Ley por la que se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (Ley 7/1994, de 29 de Diciembre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

El artículo 30.1.3 del Estatuto de autonomía de Galicia atribuye en exclusividad a esta Comunidad Autónoma, dentro de los límites constitucionales previstos, las materias de agricultura y ganadería. Igualmente, el artículo 39 del mismo texto estatutario reconoce la potestad de autoorganización de la Administración pública gallega. La reciente reforma de la política agrícola común y la transformación de las ayudas a la producción cara a una nueva orientación tendente a mejorar las rentas de los agricultores, así como las consecuencias derivadas del Acuerdo general de aranceles y comercio, evidencian la necesidad de que la Administración autonómica dé respuesta urgente al cada vez más complejo entorno de que formamos parte.

El volumen y la complejidad de la normativa comunitaria, así como la dificultad de su gestión, suponen un serio obstáculo para que las ayudas provenientes de la Unión Europea lleguen a todos nuestros agricultores y ganaderos, y en toda su extensión, con la debida celeridad. Asimismo, la sentencia del Tribunal Constitucional número 79/1992, de 28 de mayo, reconoce la tesis largamente defendida por el Ejecutivo autonómico sobre la competencia de las comunidades autónomas para gestionar los medios financieros procedentes del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA).

Por otra parte, es necesaria la adaptación del sector lácteo y ganadero a la nueva realidad dimanada de la política comunitaria y de los acuerdos del GATT, mejorando su competitividad y desarrollando los instrumentos precisos para dotarlo de la tecnología adecuada, así como posibilitar su reestructuración y desarrollo.

Por todo ello, se considera necesaria la creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGGA), como organismo autónomo de carácter administrativo que lleve a cabo la misión de ejecutar en Galicia las actuaciones derivadas de la aplicación de la reforma de la política agrícola común (PAC), tanto en lo correspondiente a la reforma de las organizaciones comunes de mercados (OCMS), previstas en los reglamentos (CEE) del Consejo de 30 de junio de 1992 y siguientes, para la leche, carne de vacuno, ovino y caprino y cultivos herbáceos, como en lo referente a las medidas de acompañamiento y a la creación de futuras OCMS. Por otra parte, es preciso dinamizar el sector lácteo y ganadero gallego, prestando a éste un apoyo real, eficaz y suficiente, en el contexto sectorial y normativo comunitario, incidiendo en las áreas que definen el propio sector (producción, industrias y distribución), al tiempo que permita ofrecer un órgano de consulta, información y asistencia, objetivo y riguroso, que oriente los profundos cambios que va a vivir el sector lácteo y ganadero en los próximos años.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo, en nombre del Rey, la Ley por la que se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

TÍTULO I Naturaleza, fines y funciones Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1
  1. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, y al amparo de su Estatuto de autonomía, se crea el Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia (ILGGA), como organismo autónomo de carácter comercial y financiero, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

  2. El ILGGA se adscribe a la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia.

ARTÍCULO 2
  1. Constituye el fin del ILGGA ejecutar la política de la Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes de la Xunta de Galicia en lo referente a la aplicación de las medidas de ordenación, fomento, reestructuración y mejora del sector lácteo y ganadero.

  2. Para la consecución del citado fin llevará a cabo las siguientes funciones:

  1. Informar, asesorar, coordinar y gestionar las operaciones relacionadas con la aplicación de las cantidades de referencia individual para la producción láctea y las relativas a las primas y ayudas contempladas en la reforma de la PAC y medidas de acompañamiento.

  2. Incrementar la capacidad de información, tecnificación, formación y gestión de los agentes operativos en el sector lácteo y ganadero.

  3. Impulsar la transformación de las explotaciones ganaderas, potenciando el cooperativismo en el sector.

  4. Apoyar la modernización y mejora de las industrias de alimentación del ganado, lácteas y cárnicas radicadas en Galicia, promoviendo la implantación de nuevas iniciativas empresariales.

  5. Coordinar y apoyar la promoción comercial de los productos lácteos y ganaderos gallegos.

  6. Captar sistemas de apoyo y financiación que tengan como objetivo la mejora del sector lácteo y ganadero.

  7. Promover, crear y participar, en su caso, en la constitución de sociedades de servicios y comerciales en las que sus fines atiendan a la mejora de la competitividad del sector lácteo y ganadero gallego.

  8. Establecer convenios con entidades de derecho público o privado para el mejor ejercicio de sus funciones, en el marco de lo establecido en la presente ley.

  9. Todas aquellas acciones que contribuyan a la mejora del sistema productivo agrario y a su desarrollo equilibrado e integrado en el territorio o que le sean encomendadas o sean de su competencia en el ámbito de la presente ley.

TÍTULO II Organización Artículos 3 a 10
ARTÍCULO 3

Los órganos de dirección del ILGA serán el Consejo de Dirección, el presidente y el director.

ARTÍCULO 4
  1. El Consejo de Dirección estará formado por el presidente del ILGGA, que lo será también del Consejo, un vicepresidente, su director, cinco vocales y el secretario, que actuará con voz pero sin voto.

  2. El vicepresidente será, por razón de su cargo, el director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.

  3. El nombramiento y la destitución del director corresponden al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

  4. El nombramiento y la destitución de los vocales corresponden al conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

ARTÍCULO 5

Corresponden al Consejo de Dirección las más amplias facultades de gobierno y administración del ILGGA y, especialmente, el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. Establecer las líneas de actuación del ILGGA a través de planes y programas de actuación.

  2. Elaborar y aprobar el anteproyecto de presupuestos del Instituto.

  3. Aprobar la memoria de actividades del Instituto.

  4. Decidir sobre todas las cuestiones relacionadas con la organización, funcionamiento y operaciones que tiene que realizar el ILGGA.

  5. Dictar las normas de funcionamiento del propio Consejo.

ARTÍCULO 6

El Consejo de Dirección se reunirá, al menos, cuatro veces al año y siempre que lo considere oportuno el presidente.

ARTÍCULO 7
  1. El presidente del ILGGA será, por razón de su cargo, el conselleiro de Agricultura, Ganadería y Montes.

  2. El presidente representará al ILGGA en toda clase de actos y negocios jurídicos y ejercerá en su nombre acciones y recursos.

  3. Corresponde además al presidente:

    1. Ordenar la convocatoria del Consejo, fijar el orden del día, presidir y dirigir las sesiones del mismo.

    2. Velar por el cumplimiento de las directrices marcadas por el Consejo de Dirección.

    3. Proponer la adopción de las disposiciones reglamentarias necesarias para la organización y funcionamiento del ILGGA.

  4. En ausencia del presidente o por delegación del mismo, el vicepresidente asumirá sus funciones.

ARTÍCULO 8

Corresponde al director:

  1. Cumplir los acuerdos del Consejo de Dirección.

  2. Proponer las líneas estratégicas de actuación del ILGGA, el programa anual de actividades y el anteproyecto de presupuestos.

  3. Gestionar el ILGGA, elaborar la memoria anual y dar cuenta de su gestión al Consejo de Dirección.

  4. Ejercer la dirección administrativa y de personal.

  5. Coordinar y controlar el funcionamiento de los servicios y dependencias.

  6. Desarrollar las funciones que le sean delegadas por el presidente o por el Consejo de Dirección.

ARTÍCULO 9
ARTÍCULO 10

Los órganos colegiados del ILGGA adoptarán sus acuerdos, previa deliberación, mediante mayoría simple de sus miembros presentes, siempre que exista quórum. En caso de empate, el voto de calidad del presidente dirimirá éste.

TÍTULO III Recursos, régimen económico, personal y control Artículos 11 a 13
ARTÍCULO 11

Los recursos del ILGGA estarán formados por:

  1. Las consignaciones presupuestarias que le sean asignadas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia.

  2. Los ingresos que pueda percibir por la prestación de servicios.

  3. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones públicas o privadas, así como de particulares.

  4. Las rentas y productos que generen los bienes y valores que constituyen el patrimonio del ILGGA.

  5. Los créditos, préstamos y demás operaciones financieras que concierte.

  6. Cualesquiera otros recursos que se le puedan atribuir.

ARTÍCULO 12

El régimen presupuestario, contable y financiero del organismo y de las sociedades, entidades y otras formas asociativas que de él dependan se ajustará a lo dispuesto en la Ley de régimen financiero y presupuestario de Galicia y demás normativa concurrente.

ARTÍCULO 13

Reglamentariamente se determinarán la estructura del Instituto y su dotación de personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La Xunta de Galicia dotará al ILGGA de los recursos financieros necesarios para la realización de sus funciones.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Xunta de Galicia habilitará los medios materiales y humanos precisos para garantizar la eficaz realización de las funciones del Instituto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La Consellería de Agricultura, Ganadería y Montes adaptará su estructura orgánica a la situación resultante de la creación del Instituto Lácteo y Ganadero de Galicia.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA

En tanto no se proceda al nombramiento de director, la dirección del Instituto será asumida por el director general de Producción Agropecuaria e Industrias Agroalimentarias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consello de la Xunta a dictar cuantas normas sean precisas para efectuar el desarrollo y la correcta aplicación de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de Galicia».

Santiago de Compostela, 29 de diciembre de 1994.

MANUEL FRAGA IRIBARNE,

Presidente

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