Ley de Formación de las Personas Adultas de Valencia (Ley 1/1995, de 20 de Enero)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado, y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

PREAMBULO

La sociedad actual se caracteriza por las reestructuraciones y las reformas a nivel socioeconómico y educativo. El dominio del cambio acelerado de los conocimientos y de los procesos culturales y productivos requieren una formación más prolongada, más versátil, capaz de adaptarse a las nuevas situaciones mediante un proceso de educación permanente, capaz de responder a las necesidades específicas de cada ciudadano con el objeto de poder alcanzar el máximo desarrollo posible.

La formación de personas adultas como una plataforma para la búsqueda de soluciones para el desarrollo socieconómico y cultural de la sociedad, tiene una importancia clara y demostrable. Es incuestionable el papel transformador que se da a la educación en la teoría de desarrollo social. En este sentido existe una especie de determinismo educativo como uno de los condicionantes de mayor peso para eliminar los desequilibrios y las desigualdades sociales.

La extensión del derecho a la educación y su ejercicio por un número mayor de valencianos y valencianas en condiciones crecientes de calidad son los mejores instrumentos para luchar contra la desigualdad. Procede desarrollar una política para la formación de las personas adultas conectada con el principio de educación permanente, en el marco de los principios establecidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía.

En este sentido, la educación de personas adultas tiene una acción recíproca que ha de desplegarse en la sociedad, además de ser receptora de las necesidades socioculturales y darles respuesta, ha de ser potenciadora y despertadora de nuevos proyectos de participación y dinamización que están latentes en la colectividad.

La formación de personas adultas es también un elemento decisivo en las políticas sociales orientadas a promover la autonomía personal para alcanzar la integración y la cohesión social, y constituyen un pilar básico de las políticas laborales en la medida en que se proponen la creación de ocupación.

La complejidad de la materia de la formación de personas adultas, estrechamente relacionada con la evolución social, hace imprescindible la colaboración entre las instituciones públicas y también las entidades sociales que han asumido responsabilidades en la formación de las personas adultas.

1. Objetivos

En atención a los motivos expuestos, los objetivos de esta ley están ampliamente desarrollados en el título preliminar. Esencialmente son los siguientes:

Regular la formación de personas adultas en la Comunidad Valenciana y establecer los mecanismos e instrumentos para su estructuración, desarrollo, coordinación y evaluación.

Afianzar el derecho de todas las personas a la educación garantizando la adquisición y actualización de la educación básica y promoviendo el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, dando atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos.

Los objetivos que constan en el artículo 3, apartado 2, de la ley.

2. Antecedentes

La educación de personas adultas en la Comunidad Valenciana ha sido estructurada y organizada por el Decreto 7/1985, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se creó el Programa para la Animación y Promoción de la Educación Permanente de Adultos, que ha servido, hasta ahora, para cumplir y desarrollar los objetivos previstos para la educación de personas adultas.

Desde el año 1985 en que se creó este programa, se ha venido desarrollado una política de consolidación de la educación de personas adultas, a través de distintas disposiciones legales que hacen referencia a temas relativos a: Creación de centros públicos de Educación Permanente de Adultos en la Comunidad Valenciana (Decreto 39/1990, de 26 de febrero, del Gobierno Valenciano), provisión de puestos de trabajo en centros de EPA (Decreto 83/1990, de 28 de mayo, del Gobierno Valenciano), reglamento de los órganos de gobierno de los centros públicos de EPA de la Comunidad Valenciana (Decreto 89/1991, de 29 de mayo, del Gobierno Valenciano), organización técnico-pedagógica, educación a distancia de personas adultas, autorización de enseñanzas, etc.

La experiencia de funcionamiento de este programa y el compromiso de la Generalidad Valenciana en el impulso de la formación de personas adultas, aconseja la potenciación de este sector formativo mediante esta ley a la que se ha dotado de la suficiente flexibilidad para poder asimilar los continuos procesos de cambio de la educación de personas adultas.

Esta creciente relevancia de la formación de personas adultas ha sido recogida por la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo al establecer que el sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente y, además, al dedicarle el título III donde se establecen los objetivos y las directrices generales de la educación de personas adultas que esta ley articula y desarrolla.

Respecto a las actuaciones que comtempla la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo referidas a la colaboración entre las administraciones educativas y otras administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas, y en especial, con la administración laboral, procede establecer un marco legal que desarrolle la colaboración y coordinación interinstitucional para garantizar que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional, aplicando criterios de especialidad a las ofertas educativas en función de las características de aprendizaje de la adultez, atendiendo preferentemente a aquellos grupos o sectores sociales con carencias y necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral.

De acuerdo con estos planteamientos es necesario una ley que consolide y desarrolle la formación de personas adultas, según el principio de la educación permanente y los principios establecidos en el título III de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, que facilite la necesaria coordinación entre la administración educativa y otras administraciones y entidades públicas y privadas con el fin de desarrollar y potenciar la diversidad de actuaciones que requiere la formación de personas adultas.

3. Competencias de la Generalidad Valenciana:

El artículo 35 de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, establece que «es de competencia plena de la Generalidad Valenciana la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias,...».

Real Decreto 2093/1983, de 28 de julio, sobre traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Valenciana en materia de educación.

Título tercero «De la educación de personas adultas» de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

Asimismo la disposición final primera, apartado 2 de la Ley de Ordenación General del Sistema Educativo, establece: «Las comunidades autónomas que tengan reconocida competencia para ello en sus respectivos estatutos de autonomía o, en su caso, en las correspondientes leyes orgánicas de transferencias, de competencias podrán desarrollar la presente ley...» y segunda: «Todas las referencias contenidas en la presente ley a las comunidades autónomas o a las administraciones educativas se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas».

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

El objeto de esta Ley es la regulación de la formación de personas adultas en la Comunidad Valenciana, así como el establecimiento de mecanismos e instrumentos para su estructuración, desarrollo, coordinación y evaluación.

ARTÍCULO 2 Definición.

A los efectos de esta Ley se entiende como formación de personas adultas el conjunto de actuaciones que tienen como finalidad ofrecer a los ciudadanos y ciudadanas de la Comunidad Valenciana, sin distinción alguna, que han superado la edad de escolaridad obligatoria, el acceso a los bienes culturales formativos y a los niveles educativos que les permita mejorar sus condiciones de inserción y promoción laboral y su capacidad para juzgar críticamente y participar activamente en la realidad cultural, social y económica.

ARTÍCULO 3 Finalidad y objetivos.
  1. Para afianzar el derecho de todas las personas a la educación, la formación de las personas adultas garantizará la adquisición y actualización de su educación básica, promoverá el acceso a los diferentes niveles del sistema educativo, estimulará su participación en el diseño del propio proceso formativo y dará atención preferente a los sectores sociales más desfavorecidos.

  2. Para la consecución de la mencionada finalidad se establecen los objetivos siguientes:

    1. Estimular y sensibilizar a la opinión pública con respecto al sentido y a la necesidad de la alfabetización y de la educación permanente, incrementando el interés de las personas adultas por el disfrute de los bienes culturales y educativos.

    2. Establecer un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de la enseñanza mediante currículos y ofertas formativas específicas, adaptadas a las características, condiciones y necesidades de la población adulta.

    3. Promover el conocimiento y el uso del valenciano como vehículo de comunicación, conocimiento y recreación, así como de los rasgos históricos y culturales que nos caracterizan.

    4. Extender de manera efectiva el derecho a la educación de todas las personas adultas de la Comunidad Valenciana, dando prioridad a las actuaciones dirigidas a los colectivos más desfavorecidos que no disponen de los niveles de formación básica.

    5. Mejorar las posibilidades de inserción y de participación en la vida social, económica, política y cultural, incrementando la capacidad de intervención activa en la sociedad y contribuyendo a la superación de las desigualdades sociales.

    6. Promover y estimular el compromiso de las instituciones en el desarrollo de actuaciones relacionadas con la educación de personas adultas.

    7. Consolidar, coordinar y potenciar las diferentes actuaciones públicas y privadas que desarrollen la formación de personas adultas.

  3. Para la consecución de la finalidad y los objetivos expresados se tendrá que:

    1. Dar apoyo al desarrollo de las capacidades intelectuales y de las actitudes que permiten a las personas adultas la interpretación y la participación, mediante los diferentes canales establecidos, en la transformación de su realidad social, económica y cultural, con el fin de hacerlas más justas, libres y creadoras.

    2. Impregnar las acciones sobre el entorno y la formación de valores éticos y sociales -capacidad crítica, tolerancia, respecto a la diversidad y solidaridad-, elementos todos ellos fundamentales en la estructura democrática.

    3. Combatir la discriminación de todo tipo mediante el análisis, la reflexión crítica y las acciones particulares sobre las actitudes sexistas, prejuicios y estereotipos dominantes y contribuir de esta manera a que las personas puedan describirse, relacionarse y valorarse positivamente fomentando la autoestima y la dignidad.

    4. Posibilitar la investigación y el análisis de las acciones de formación de personas adultas, del mismo modo que las acciones formativas dirigidas a los agentes que participen en ella. En este contexto se elaborarán proyectos sobre innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de dinamización cultural.

TÍTULO I De la ordenación y pogramación de la formación de personas adultas Artículos 4 a 6
ARTÍCULO 4 Actuaciones por áreas.

La formación de personas adultas dará respuesta a las finalidades y a los objetivos expresados en el artículo anterior, mediante actuaciones incluidas en las siguientes áreas:

  1. Formación orientada a garantizar a todas las personas adultas una educación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.

  2. Formación orientada al ejercicio de los derechos y de las responsabilidades ciudadanas, así como a la participación social.

  3. Formación orientada al desarrollo personal y a la participación en la vida cultural.

  4. Formación ocupacional, orientada al desarrollo profesional que facilite la inserción, la actualización y la promoción laboral.

  5. Formación social orientada a la inserción, al desarrollo comunitario, a la cohesión social y a la atención de personas adultas con necesidades especiales.

ARTÍCULO 5 Programas formativos.
  1. Las actuaciones en las diferentes áreas de la formación de las personas se desarrollarán mediante programas específicos, que podrán realizarse en diferentes modalidades de enseñanza presencial y a distancia, formal e informal, institucional y comunitaria, de acuerdo con las características de los programas de ámbito territorial, de las necesidades y de las opciones de los participantes.

  2. La formación de personas adultas se articulará mediante los programas formativos siguientes:

  1. Programas de alfabetización y programas para adquirir y actualizar la formación básica.

  2. Programas que faciliten a las personas adultas la participación y la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo del trabajo y a los diferentes niveles educativos, mediante modalidades, organizaciones y metodologías adaptadas a las características del aprendizaje de las personas adultas.

  3. Programas para promover el conocimiento de la realidad valenciana en todos sus aspectos y, de manera específica, en todo aquello que se relaciona con la lengua y la cultura.

  4. Programas para la preparación del ingreso de las personas adultas a la universidad, mediante la superación de una prueba específica.

  5. Programas que promueven el desarrollo de la igualdad de oportunidades, la superación de todo tipo de discriminaciones, la participación sociocultural y laboral y la formación medioambiental.

  6. Programas de formación ocupacional que, respondiendo a los objetivos y a las finalidades de esta Ley, favorezcan la orientación, la promoción y la inserción laboral, y el desarrollo de iniciativas formativas que fomenten el empleo.

  7. Programas de iniciación al trabajo, de actualización y reconversión de las profesiones.

  8. Programas sociales de integración de inmigrantes y de minorías étnicas que desarrollen la cohesión social, así como programas sociales dirigidos a personas con dificultades subjetivas de contratación.

  9. Programas que favorezcan la integración en la sociedad de las personas con minusvalías físicas y síquicas, su posibilidad de formación y su desarrollo profesional que promueva el acceso al mundo del trabajo.

  10. Programas que orienten y preparen para vivir el tiempo de ocio de una forma creativa.

  11. Otros programas que contribuyan a la consecución de los objetivos señalados en el artículo 3 de esta Ley.

ARTÍCULO 6 Competencias.
  1. Las Administraciones Públicas competentes en cada caso regularán la ordenación, organización y evaluación de los correspondientes programas formativos.

  2. Corresponde a la Administración educativa la ordenación, inspección y evaluación de las ofertas educativas dirigidas a personas adultas que conduzcan a la obtención de titulaciones académicas oficiales.

  3. Las Administraciones locales podrán elaborar planes locales de formación de las personas adultas, en los cuales se expresen las necesidades y/o demandas existentes y futuras y las iniciativas para resolverlas.

TÍTULO II De la coordinación, organización y gestión Artículos 7 a 21
CAPÍTULO I De la coordinación general Artículos 7 a 10
ARTÍCULO 7 Comisión interdepartamental.
  1. Para la coordinación de las acciones de aplicación de esta Ley el Gobierno valenciano creará la Comisión interdepartamental de la formación de personas adultas.

  2. Esta Comisión estará integrada, en todo caso, por el Consejero/a de Educación y Ciencia, por el Consejero/a de Trabajo y Asuntos Sociales y por otro Consejero/a designado por el Presidente de la Generalidad. Estos Consejeros podrán delegar sus funciones en la Comisión, en el Secretario general o en un Director general de la Consejería correspondiente.

ARTÍCULO 8 Competencias de la Comisión interdepartamental.

La Comisión interdepartamental de la formación de las personas adultas tendrá las competencias siguientes:

  1. Elaborar el Plan General de Actuaciones para la formación de Personas Adultas en la Comunidad Valenciana, que incluirá los criterios de priorización, organización y coordinación de las actuaciones.

  2. Promover y supervisar el cumplimiento de los Convenios de colaboración entre la Generalidad Valenciana y las entidades públicas y privadas que realicen actividades de formación de personas adultas.

  3. Coordinar los recursos presupuestarios que las Administraciones Públicas destinen a la formación de las personas adultas y supervisión de la ejecución de éstos, sin perjuicio, dado el caso, del respeto a la autonomía financiera de las Administraciones Públicas competentes.

ARTÍCULO 9 Competencias administrativas.

Las Consejerías que tenga competencias administrativas respecto a los programas formativos previstos en el artículo 5 de esta Ley, determinarán la unidad administrativa encargada de la gestión y del seguimiento de los programas.

ARTÍCULO 10 Organo directivo.

En la Consejería que tenga competencias en materia de educación se creará un órgano directivo al que serán atribuidas las competencias de desarrollar, gestionar, coordinar y hacer el seguimiento de los programas formativos vinculados al sistema educativo que figuran en el artículo 5 de esta Ley, y las actuaciones que se deriven de su implantación y desarrollo.

CAPÍTULO II De los centros Artículos 11 a 17
ARTÍCULO 11 Enseñanza presencial y a distancia.

Los programas para la formación de las personas adultas previstos en el artículo 5 de esta Ley se podrán impartir mediante las modalidades de enseñanza presencial y a distancia en centros públicos o privados que estén autorizados.

ARTÍCULO 12 Clases de centros.
  1. Son centros específicos de formación de personas adultas aquellos que se creen o autoricen con dicho carácter por estar exclusiva o prioritariamente destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en el artículo 5 de esta Ley.

  2. Son centros públicos específicos de formación de personas adultas los de titularidad de la Generalidad Valenciana, de las entidades locales y demás entidades públicas. Estos centros deberán estar abiertos al entorno y disponibles para las actividades de animación sociocultural de la Comunidad.

  3. Son centros privados específicos de formación de personas adultas los de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas.

  4. Los centros privados cuyo titular sea una asociación sin ánimo de lucro se denominarán centros de iniciativa social y gozarán del tratamiento específico establecido por esta Ley y por las disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 13 Programas educativos y centros.
  1. Los programas de alfabetización y los destinados a adquirir y actualizar la formación básica, hasta la obtención del título de graduados en Educación Secundaria, se impartirán en centros específicos de formación de personas adultas.

  2. Los estudios de Bachillerato y los de Formación Profesional específica se podrán cursar en centros docentes ordinarios, en los que se podrá establecer una oferta específica y una organización adecuada a las necesidades de la formación de personas adultas. Excepcionalmente se podrán impartir en centros específicos de formación de personas adultas que reúnan condiciones adecuadas.

  3. Los otros programas de formación de las personas adultas se impartirán en centros específicos. Excepcionalmente, y en las condiciones que establezcan las disposiciones de desarrollo de esta Ley, se podrán impartir en otros centros.

ARTÍCULO 14 Organización y funcionamiento de centros.

A propuesta de la Comisión interdepartamental, y con el informe previo del Consejo de Formación de Personas Adultas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 8 y 25.b) de esta Ley, el Gobierno valenciano aprobará la planificacion de la red de centros específicos de formación de personas adultas y regulará la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros y los requisitos generales para la autorización de centros privados de formación de personas adultas.

ARTÍCULO 15 Creación y supresión de centros.
  1. La creación y supresión de centros públicos específicos de formación de personas adultas de titularidad de la Generalidad Valenciana se realizará por Decreto del Gobierno valenciano.

  2. La creación de centros públicos específicos de titularidad de las entidades locales o de otras entidades públicas se hará mediante Convenio entre esas entidades y la Generalidad Valenciana, a propuesta de la Consejería competente y con el informe previo de la Comisión interdepartamental establecida en el artículo 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 16 Centros privados.

La apertura y el funcionamiento de centros privados de formación de personas adultas requerirá la autorización administrativa de la Consejería competente. Cada Consejería con competencias en materia de formación de personas adultas regulará los requisitos y los procedimientos para conceder su autorización, de acuerdo con los programas que se proponen impartir y con el carácter privado o de iniciativa social de los centros cuya autorización se solicita.

ARTÍCULO 17 Registro.

Sin perjuicio de los registros que se regulen para cada tipo de centro de formación de personas adultas, la Administración educativa competente mantendrá, a efectos de publicidad, un registro de los centros privados autorizados para impartir cualquiera de los programas formativos establecidos en el artículo 5.

CAPÍTULO III Del personal Artículos 18 a 21
ARTÍCULO 18 Personal docente.
  1. El personal docente que imparta a los adultos las enseñanzas comprendidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, para la obtención de un título académico o profesional, deberá contar con la titulación establecida con carácter general para impartir las enseñanzas mencionadas.

  2. El personal que imparta otros programas formativos deberá cumplir los requisitos de capacidad adecuados a su función, que se determinarán reglamentariamente.

  3. Cada centro o conjunto de centros contará con equipos multiprofesionales de composición adecuada para cooperar, con la finalidad de que sean atendidas correctamente la orientación y la promoción de la formación integral de las personas adultas a fin de potenciar su desarrollo personal y la participación sociocultural.

ARTÍCULO 19 Puestos de trabajo.

Los centros de formación de personas adultas de titularidad de la Generalidad Valenciana contarán con el personal que se determine en la relación correspondiente de puestos de trabajo.

ARTÍCULO 20 Personal colaborador.

En los centros de formación de personas adultas podrá colaborar personal dependiente de una entidad diferente a la titular del centro, que cooperará en la impartición de programas formativos específicos.

ARTÍCULO 21 Formación del profesorado.

La Administración educativa garantizará al profesorado dedicado a la formación de personas adultas:

  1. La preparación didáctica adecuada para atender a las necesidades de las personas adultas.

  2. El asesoramiento adecuado para el mejor desarrollo de sus funciones.

  3. El acceso a los resultados de investigaciones y a la documentación que sean de interés para la formación de personas adultas.

TÍTULO III De la participación Artículos 22 a 25
CAPÍTULO I De los participantes Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22 Participantes.
  1. Podrán participar en los programas de formación de personas adultas:

    1. Si se trata de programas destinados a adquirir la formación básica, las personas que hayan superado la edad máxima de permanencia en los centros ordinarios para cursar la educación básica obligatoria fijada en el sistema educativo.

    2. Si se trata de programas dirigidos a alcanzar otros niveles y grados del sistema educativo, las personas que tengan la edad mínima que se determine reglamentariamente.

    3. Para el resto de programas formativos, las personas que hayan cumplido los dieciocho años.

  2. Se facilitará especialmente el acceso a los programas formativos a las personas con carencias o necesidades de formación básica o con dificultades para su inserción laboral, así como a aquellas que estén sujetas a procesos de reconversión de puestos de trabajo.

ARTÍCULO 23 Participación.
  1. Las personas que se incorporen a los programas de formación de personas adultas contarán con canales de participación en la organización, el funcionamiento y la valoración de los centros mediante los mecanismos adecuados.

  2. En los centros de formación de personas adultas se facilitará la promoción del asociacionismo de los participantes, mediante las medidas adecuadas.

  3. Las federaciones de asociaciones de participantes tendrán representantes en el Consejo de la Formación de Personas Adultas.

  4. Se potenciará la financiación de las federaciones y asociaciones de participantes y se establecerán los mecanismos adecuados que favorezcan sus actuaciones y su funcionamiento.

CAPÍTULO II Del Consejo de la Formación de Personas Adultas Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 El Consejo de la Formación de Personas Adultas.
  1. El Consejo de la Formación de Personas Adultas en la Comunidad Valenciana es el órgano de participación y asesoramiento de las distintas instituciones que intervienen en la formación de las personas adultas, sin perjuicio de las competencias que correspondan al Consejo Escolar Valenciano y al Consejo Valenciano de la Formación Profesional.

  2. El Consejo de la Formación de Personas Adultas estará presidido por el Consejero/a de Educación y Ciencia, e integrado por los siguientes miembros:

    Un Director/a general de la Consejería competente en materia de educación a cuyo cargo esté la formación de personas adultas, que actuará como Vicepresidente.

    Cuatro representantes de la Generalidad Valenciana con rango al menos de Director/a general, uno de ellos de la Consejería competente en materia de educación, otro de la Consejería competente en materia de trabajo y todos ellos relacionados directamente con la formación de personas adultas, nombrados por el Gobierno Valenciano.

    Tres representantes de la Federación Valenciana de Municipios y Provincias.

    Tres representantes de la Federación Valenciana de Asociaciones de Alumnos de EPA.

    Un representante del profesorado propuesto por cada uno de los tres sindicatos de la enseñanza más representativos.

    Un representante de cada universidad pública de la Comunidad Valenciana, designado por el Rector/a correspondiente.

    Dos representantes de cada una de las organizaciones sindicales de los trabajadores más representativos en la Comunidad Valenciana.

    Dos representantes de las asociaciones de empresarios más representativas en la Comunidad Valenciana y un representante de las asociaciones de empresarios de enseñanza privada.

    Dos personas de reconocido prestigio dentro del ámbito de la formación de personas adultas, designadas por el Presidente del Consejo de la Formación de Personas Adultas.

    Un representante elegido por el Pleno del Consejo Escolar Valenciano.

    Una representante de la Dirección General del Instituto Valenciano de la Mujer designado por el/la Consejero/a de Cultura.

    Actuará como Secretario del Consejo de la Formación de Personas Adultas un funcionario de la Generalidad Valenciana, nombrado por el Consejero de Educación y Ciencia.

  3. El Consejo de la Formación de Personas Adultas podrá funcionar en pleno o mediante comisiones de trabajo con el fin de hacer más operativo su funcionamiento.

  4. El Consejo de la Formación de Personas Adultas se reunirá cada seis meses o tantas veces como reglamentariamente se convoque.

  5. En el ámbito de competencia de las direcciones territoriales, se crearán consejos para el desarrollo, el seguimiento y evaluación de la formación de personas adultas, presididas por el Director/a territorial de la administración autonómica, designado por el Presidente/a del Consejo de la Formación de Personas Adultas. Estos consejos tendrán que velar porque la oferta educativa para personas adultas se ajuste a las necesidades y características de su ámbito territorial. A este efecto se podrán constituir consejos de ámbito territorial inferior: Local, comarcal, mancomunal... con las funciones y composición que se determine reglamentariamente.

ARTÍCULO 25 Funciones del Consejo.

El Consejo de Formación de Personas Adultas tendrá las siguientes funciones:

  1. Conocer el plan general de actuaciones para la formación de personas adultas a que se refiere el artículo 8, apartado a) de esta Ley, y dictaminar las actuaciones previstas en el mismo, que sean de la competencia de la administración educativa.

  2. Emitir informe previo a la aprobación por el Gobierno Valenciano sobre la planificación y las disposiciones nombradas en el artículo 14 de esta Ley.

  3. Elevar a los órganos competentes en materia de educación de personas adultas los informes que estime pertinentes sobre esta materia, acompañados, si procede, de propuestas relativas al establecimiento y fomento de medidas, iniciativas y actuaciones para el desarrollo de la formación de personas adultas.

  4. Realizar y fomentar estudios sobre la situación y las necesidades formativas de las personas adultas.

  5. Cualesquiera otras que le sean asignadas en las disposiciones de desarrollo de esta Ley.

TÍTULO IV De la financiación Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 Financiación.

La financiación de la formación de las personas adultas se realizará mediante:

  1. Los créditos consignados en la Ley de Presupuestos de la Generalidad Valenciana.

  2. Los créditos consignados en los presupuestos de las entidades públicas que tengan a su cargo programas de formación de personas adultas.

  3. Los fondos de procedencia estatal, comunitaria o de organismos internacionales destinados a la formación de personas adultas.

  4. Los fondos de procedencia privada que aporten con destino a la formación de personas adultas.

ARTÍCULO 27 Convenio general multilateral.

La Generalidad Valenciana contribuirá al mantenimiento de los gastos del personal que contraten las corporaciones locales y las entidades titulares de centros de iniciativa social, para atender los previstos en el artículo 5 de esta ley, en los términos y en la cuantía que se determinen en un convenio general multilateral, que será propuesto por la comisión interdepartamental establecida en el artículo 7 de esta Ley.

ARTÍCULO 28 Subvenciones.

La Generalidad Valenciana contribuirá a mantener el resto de los gastos originados por la realización de los programas previstos en el artículo 5 de esta Ley y que están a cargo de entidades públicas y privadas titulares de centros de iniciativa social, mediante los créditos que sean consignados en la ley de presupuestos con esta finalidad. Al efecto de la concesión de las subvenciones se realizarán anualmente las correspondientes convocatorias públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Creación y autorización de centros

Hasta el momento que se produzca el desarrollo legislativo de esta Ley en lo referente a la creación y autorización de centros de educación de personas adultas, las propuestas que realizaban los Consejos de Animación y Promoción de la Educación Permanente de Adultos en los servicios territoriales de educación, serán realizadas por la Dirección Territorial correspondiente.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Autorización de nuevos programas

La red de programas de educación de personas adultas dependientes de las corporaciones locales y de otras entidades, que en el momento de la publicación de esta Ley cuenten con la autorización correspondiente de enseñanzas para impartir los programas educativos vigentes, mantendrán la actual autorización hasta la extinción del título de Graduado Escolar. Cuando corresponda, podrán solicitar a la Consejería competente en cada caso, mediante los mecanismos que se establezcan, la autorización para impartir los programas formativos que constan en el artículo 5.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA Profesorado de la Diputación Provincial de Valencia
  1. Los profesores de la Diputación Provincial de Valencia que, en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, impartan enseñanzas de educación permanente de adultos en centros públicos y hayan accedido a sus puestos de trabajo por los procedimientos legalmente establecidos podrán solicitar, en los términos que se establezcan reglamentariamente, su integración en la administración de la Generalidad Valenciana, sin alteración del régimen jurídico de su relación de empleo y mantenimiento el destino en el centro en el que ejercen sus funciones.

  2. Una comisión paritaria de ambas administraciones determinará el coste del personal que solicite la integración y propondrá el régimen de su financiación.

  3. Este personal tendrá derecho preferente a ocupar las vacantes que se produzcan en los puestos de trabajo que se creen para la integración del mismo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados el Decreto 7/1985, de 28 de enero, del Gobierno Valenciano, por el que se crea el Programa para la Animación y Promoción de la Educación Permanente de Adultos en la Comunidad Valenciana, la Orden de 30 de mayo de 1985, de la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia que desarrolla el decreto citado anteriormente y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Autorización

Sin perjuicio de las autorizaciones específicas contenidas en esta Ley, se autoriza al Gobierno Valenciano y a las Consejerías competentes, para dictar las normas adecuadas para la ejecución, aplicación y desarrollo de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta ley.

Valencia, 20 de enero de 1995.

JOAN LERMA I BLASCO,

Presidente

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