Ley Foral del Euskera. (Ley Foral 18/1986, de 15 de Diciembre)

Publicado enBO Navarra de 17 de Diciembre 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

El Presidente del Gobierno de Navarra hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del vascuence dentro del Patrimonio Cultural de las Comunidades, las lenguas ocupan un lugar preeminente. Su caracter instrumental de vehiculo de comunicacion humana por excelencia, hace de ellas soporte fundamental de la vida social, elemento de identificacion colectiva y factor de convivencia y entendimiento entre los miembros de las sociedades. Al mismo tiempo, las lenguas son simbolo y testimonio de la historia propia, en la medida que recogen, conservan y transmiten a lo largo de las generaciones la experiencia colectiva de los pueblos que las emplean. La condicion dinamica del fenomeno linguistico y la complejidad y variedad de los factores que en el intervienen, han dado lugar historicamente a continuas fluctuaciones en lo que a la implantacion de las lenguas en las Comunidades se refiere: La expansion de unas y el retroceso de otras, forzados en ocasiones por motivos de orden extralinguistico, son sin duda las mas significativas. En estos cambios han intervenido frecuentemente actitudes opuestas a las que fundamentan el hecho comunicativo, propiciadas por quienes atribuyen erroneamente a las lenguas, un poder disgregador o no alcanzan a ver la riqueza ultima que esconde la pluralidad de lenguas.

Aquellas Comunidades que, como Navarra, se honran en disponer en su patrimonio de mas de una lengua, estan obligadas a preservar ese Tesoro y evitar su deterioro o su perdida. Mas la proteccion de tal patrimonio no puede ni debe ejercerse desde la confrontacion u oposicion de las lenguas, sino como establece el articulo 3. 3 de la constitucion, reconociendo en ellas un Patrimonio Cultural que debe ser objeto de especial respeto y proteccion.

Sobre estos principios se asienta esta Ley Foral que viene a dar cumplimiento al referido mandato constitucional y desarrollar las previsiones contenidas en el articulo 9. De la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
  1. Esta Ley Foral tiene por objeto la regulacion del uso normal y Oficial del euskera en los ambitos de la convivencia social, asi como en la enseñanza.

  2. Son objetivos esenciales de la misma:

    1. amparar el derecho de los ciudadanos a Conocer y usar el euskera y Definir los instrumentos para hacerlo efectivo.

    2. proteger la recuperacion y el desarrollo del euskera en Navarra, señalando las medidas para el fomento de su uso.

    3. garantizar el uso y la enseñanza del euskera con arreglo a principios de voluntariedad, gradualidad y respeto, de acuerdo con la realidad sociolinguistica de Navarra.

  3. Las variedades dialectales del euskera en Navarra seran objeto de especial respeto y proteccion.

ARTÍCULO 2
  1. El castellano y el euskera son lenguas propias de Navarra y, en consecuencia, todos los ciudadanos tienen derecho a conocerlas y a usarlas.

  2. El castellano es la lengua Oficial de Navarra. El euskera lo es tambien en los terminos previstos en el articulo 9. De la Ley Organica de rintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra y en los de esta Ley Foral.

ARTÍCULO 3
  1. Los poderes publicos adoptaran cuantas medidas sean necesarias para impedir la discriminacion de los ciudadanos por razones de lengua.

  2. Los poderes publicos respetaran la norma idiomatica en todas las actuaciones que se deriven de lo dispuesto en esta Ley Foral y en las disposiciones que la desarrollen.

  3. La institucion Consultiva Oficial, a los efectos del establecimiento de las normas linguisticas, sera la Real Academia de la lengua Vasca, a la que los poderes publicos solicitaran cuantos informes o dictamenes consideren necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en el apartado anterior.

ARTÍCULO 4

Los ciudadanos podran dirigirse a los Jueces y Tribunales, de acuerdo con la legislacion vigente, para ser amparados en los derechos linguisticos que se establecen en esta Ley Foral.

ARTÍCULO 5
  1. A los efectos de esta Ley Foral, Navarra tiene:

    1. Una zona vascófona, integrada por los términos municipales de: Abaurregaina/Abaurrea Alta, Abaurrepea/Abaurrea Baja, Altsasu/Alsasua, Anue, Araitz, Arakil, Arano, Arantza, Arbizu, Areso, Aria, Aribe, Arruazu, Atetz/Atez, Auritz/Burguete, Bakaiku, Basaburua, Baztan, Beintza-Labaien, Bera, Bertizarana, Betelu, Donamaria, Doneztebe/Santesteban, Elgorriaga, Eratsun, Ergoiena, Erroibar/Valle de Erro, Esteribar, Etxalar, Etxarri Aranatz, Ezkurra, Garaioa, Garralda, Goizueta, Hiriberri/Villanueva de Aezkoa, lgantzi, lmotz, lrañeta, lrurtzun, lturen, lturmendi, Lakuntza, Lantz, Larraun, Leitza, Lekunberri, Lesaka, Luzaide/Valcarlos, Oiz, Olazti/Olazagutía, Orbaizeta, Orbara, Orreaga/Roncesvalles, Saldias, Sunbilla, Uharte Arakil, Ultzama, Urdazubi/Urdax, Urdiain, Urroz, Ziordia, Zubieta y Zugarramurdi.

      1. Una zona mixta integrada por los términos municipales de: Abáigar, Abárzuza/Abartzuza, Adiós, Aibar/Oibar, Allín/Allin, Améscoa Baja, Ancín/Antzin, Ansoáin/Antsoain, Añorbe, Aoiz/Agoitz, Aranarache/Aranaratxe, Aranguren, Arce/Artzi, Arellano, Artazu, Barañáin/Barañain, Bargota, Belascoáin, Beriáin, Berrioplano/Berriobeiti, Berriozar, Bidaurreta, Biurrun-Olcoz, Burgui/Burgi, Burlada/Burlata, Cabredo, Cendea de Olza/Oltza Zendea, Cirauqui/Zirauki, Ciriza/Ziritza, Cizur, Dicastillo, Echarri/Etxarri, Enériz/Eneritz, Etxauri, Eulate, Ezcároz/Ezkaroze, Esparza de Salazar/Espartza Zaraitzu, Estella-Lizarra, Ezcabarte, Galar, Gallués/Galoze, Garde, Garínoain, Goñi, Güesa/Gorza, Guesálaz/Gesalatz, Huarte/Uharte, lsaba/Izaba, Iza/Itza, lzagaondoa, lzalzu/Itzaltzu, Jaurrieta, Juslapeña, Larraona, Leoz/Leotz, Lerga, Lezáun, Lizoáin-Arriasgoiti/Lizoain-Arriasgoiti, Lónguida/Longida, Mendigorría, Metauten, Mirafuentes, Murieta, Nazar, Obanos, Ochagavía/Otsagabia, Odieta, Oláibar, Olite/Erriberri, Orkoien, Oronz/Orontze, Oroz-Betelu/Orotz-Betelu, Oteiza, Pamplona/Iruña, Puente la Reina/Gares, Pueyo, Roncal/Erronkari, Salinas de Oro/Jaitz, Sangüesa/Zangoza, Sarriés/Sartze, Tafalla, Tiebas-Muruarte de Reta, Tirapu, Unzué/Untzue, Ujué/Uxue, Urraúl Bajo, Urroz Villa, Urzainqui/Urzainki, Uztárroz/Uztarroze, Valle de Egüés/Eguesibar, Valle de Ollo/Ollaran, Valle de Yerri/Deierri, Vidángoz/Bidankoze, Villava/Atarrabia, Villatuerta, Zabalza/Zabaltza, Zizur Mayor/Zizur Nagusia y Zúñiga.

      Esta zona mixta podrá ser ampliada automáticamente al municipio de Noáin (Valle de Elorz)/Noain (Elortzibar), siempre que así lo acuerde previamente, por mayoría absoluta, el pleno municipal de su corporación, debiendo ser publicado dicho acuerdo en el Boletín Oficial de Navarra para que tenga plena efectividad.

    2. una zona no vascofona, integrada por los restantes terminos municipales.

  2. La determinacion realizada en el apartado anterior podra ser objeto de revision, con arreglo al procedimiento establecido en los articulos 9. Y 20. 2 de la Ley Organica de Reintegracion y Amejoramiento del Regimen Foral de Navarra.

  3. El Gobierno de Navarra ordenara periodicamente la elaboracion de estudios de la realidad sociolinguistica del euskera de los que dara cuenta al Parlamento.

TÍTULO I Del uso normal y Oficial Artículos 6 a 18
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 6 a 9
ARTÍCULO 6

Se reconoce a todos los ciudadanos el...

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