Ley Foral del Impuesto sobre el Valor Añadido de Navarra (Ley Foral 19/1992, de 30 de Diciembre)

Publicado enBO Navarra de 31 de Diciembre 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

La adhesión de nuestro país a la Comunidad Económica Europea hizo necesaria la reforma del sistema de la imposición indirecta, mediante el establecimiento del Impuesto sobre el Valor Añadido como pilar básico de aquélla, a partir de 1-1-1986.

Ese primer paso en el proceso armonizador de nuestra legislación con la del resto de los países de la Comunidad ha de tener su continuación, como consecuencia de la creación del Mercado interior en el ámbito comunitario, el cual implica la supresión de las fronteras fiscales y exige una regulación nueva y específica, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, de las operaciones intracomunitarias, así como una mínima armonización de los tipos impositivos del Impuesto y una adecuada cooperación administrativa entre los Estados miembros.

En este sentido, el Consejo de las Comunidades Europeas ha aprobado la Directiva 91/680/CEE, de 16 diciembre, Reguladora del Régimen Jurídico del Tráfico Intracomunitario, la Directiva 92/77/CEE, de 19 octubre, sobre la armonización de los tipos impositivos y ha dictado el Reglamento 92/218/CEE, de 27 enero, relativo a la cooperación que deben prestarse las Administraciones tributarias, creando con ello un cuadro normativo que debe incorporarse a nuestra legislación por imperativo del Tratado de Adhesión a las Comunidades Europeas.

Al mismo tiempo, la experiencia acumulada durante los siete años de vigencia del IVA ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir determinadas modificaciones en su legislación, que eliminen algunos problemas técnicos o logren una mayor simplificación en la aplicación del tributo.

La indicada eliminación de fronteras fiscales entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea supone la desaparición de las importaciones, si bien, dado que el Impuesto sigue, con carácter general, devengándose en destino, se requiere la adopción de una solución técnica que posibilite la exigibilidad del tributo en el Estado miembro de llegada de los bienes. A tal efecto se crea el nuevo hecho imponible «adquisición intracomunitaria de bienes», que es definido como la obtención del poder de disposición, efectuada por un sujeto pasivo o persona jurídica que no actúe como tal, sobre un bien mueble corporal objeto de una transmisión realizada por un sujeto pasivo, siempre que dicho bien se expida o transporte de un Estado miembro a otro.

Como continuación lógica de la regulación de las adquisiciones intracomunitarias de bienes se hace necesario precisar la aplicación del Impuesto a los servicios vinculados a las mismas y en especial del transporte en el tráfico intracomunitario, que es configurado como un servicio gravado por el Impuesto, a diferencia de la legislación anterior en que gozaba de exención.

Como regímenes particulares en las operaciones realizadas entre Estados miembros se establecen: El de ventas a distancia, la adquisición de medios de transporte nuevos, el de viajeros y el de personas en régimen especial.

El primero de ellos permite que las personas físicas que no tengan la condición de empresarios o profesionales adquieran indirectamente, sin desplazamiento físico, sino a través de catálogos, anuncios, etc., cualquier clase de bienes con tributación en origen, siempre que el volumen de ventas del empresario no exceda en el año natural de 4.550.000 pesetas.

La adquisición de medios de transporte nuevos se articula bajo su tributación en destino, aunque tal adquisición se efectúe por personas en régimen especial o por quien no tiene la condición de empresario o profesional, y aunque el vendedor en origen tampoco tenga tal condición.

El régimen de viajeros permite a las personas residentes en la Comunidad la adquisición directa en cualquier Estado miembro de bienes personales, con tributación en origen.

Por último, las personas en régimen especial (agricultores, sujetos pasivos que sólo realicen operaciones exentas y personas jurídicas que no actúen como sujetos pasivos) tributarán en origen si su valor total de adquisiciones en el año natural no sobrepasa 1.300.000 pesetas.

Un segundo aspecto destacado de la Ley Foral lo constituye el referido a los tipos de gravamen.

En el proceso de armonización comunitario la Directiva 92/77/CEE, de 19 octubre, ha establecido las siguientes conclusiones:

  1. Se establece una lista de categorías de bienes y servicios que puede disfrutar del tipo reducido, en atención a su carácter social o cultural.

  2. Los Estados miembros deberán aplicar un tipo general, igual o superior al 15%, y podrán establecer uno o dos tipos reducidos, iguales o superiores al 5%, para los bienes y servicios de la mencionada lista.

  3. Se reconocen los derechos adquiridos en favor de los Estados miembros que venían...

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