Ley Foral de Estadística de Navarra (Ley Foral 11/1997, de 27 de Junio)

Publicado enBO Navarra de 11 de Julio 1997
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral de Estadística de Navarra.

El artículo 149.1.31.a de la Constitución Española incluye entre las competencias exclusivas del Estado la «estadística para fines estatales».

La Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública vino a sustituir la Ley de Estadística de 1945 y regular la función estadística para fines estatales.

El artículo 44.21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, incluye, entre las competencias exclusivas de Navarra, la «estadística de interés para Navarra».

La función estadística en la Administración de la Comunidad Foral tiene ya una larga trayectoria de más de dos décadas. La Diputación Foral creó en 1974 el Servicio de Estadística, asignándole, entre otros, los trabajos de índole estadística cuya realización ya se había iniciado en la Secretaría Técnica de la Dirección de Hacienda.

Las distintas unidades de las Administraciones de Navarra vienen desarrollando una amplia actividad estadística.

La existencia de un ámbito competencial exclusivo que hace referencia a una actividad compleja, en la que confluyen derechos y obligaciones, cautelas e infracciones, requerimientos de ordenación y planificación, etc., demanda una regulación adecuada y exige dotarse de una organización concreta.

El Decreto Foral 522/1991, de 25 de noviembre, vino a responder a este requerimiento, si bien de una manera transitoria. En efecto, en su exposición de motivos, se explicita que «hasta que por la correspondiente Ley Foral se regule la actividad estadística de nuestra Comunidad Foral, procede regular transitoriamente por el presente Decreto Foral la mencionada actividad».

Diversas Comunidades Autónomas han regulado ya su actividad estadística.

La presente Ley Foral se estructura en un título preliminar y cuatro títulos.

El título preliminar determina el objeto y ámbito de aplicación de la actividad estadística regulada por esta Ley Foral.

El título I define los principios que han de regir la actividad estadística, estableciendo los derechos y obligaciones de los distintos agentes intervenientes. Asimismo establece los procedimientos de planificación de la actividad estadística. Sin embargo, no agota este ámbito de regulación que deberá ser completado por las sucesivas Leyes del Plan de Estadística de Navarra.

El título II regula el Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, que comprende el Instituto de Estadística de Navarra, el Consejo de Estadística de Navarra y las unidades estadísticas de los Departamentos de la Administración de la Comunidad Foral y de los organismos autónomos y entes que dependan de los mismos, Se concibe este Sistema Estadístico como un sistema coordinado en cuanto a la planificación de la actividad estadística, utilización de las definiciones, códigos y nomenclaturas, unidades estadísticas territoriales y otros extremos, aunque claramente descentralizado en la producción y difusión de información estadística.

Por lo dispuesto en este título se crea el Instituto de Estadística de Navarra, elemento central del Sistema Estadístico de la Comunidad Foral de Navarra, al que se le encomiendan las funciones de dirección, coordinación y promoción de la actividad estadística pública de interés para Navarra.

Igualmente se crea un órgano consultivo, el Consejo de Estadística de Navarra, cuya función principal es facilitar las relaciones entre los productores de información estadística y entre éstos y los usuarios de la misma.

El título III se refiere a las unidades estadísticas de las entidades locales de Navarra.

En el título IV se establece el régimen de infracciones y sanciones aplicables a quienes incumplan las normas y deberes que esta Ley Foral impone.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. La presente Ley Foral tiene por objeto la regulación de la actividad estadística pública de interés para Navarra a que se refiere el artículo 44.21 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

  2. A los efectos de esta Ley Foral se entiende:

  1. Por actividad estadística, la recopilación, obtención, tratamiento y conservación de datos cuantitativos o cualitativos para elaborar estadísticas, la publicación y difusión de resultados y cualesquiera otras de similar naturaleza.

  2. Por estadística pública, la realizada por unidades de las Administraciones Públicas.

  3. Por actividad estadística pública de interés para Navarra, la que proporciona información estadística sobre la realidad territorial, demográfica, social y económica de la Comunidad Foral.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. Esta Ley Foral es de aplicación a:

    1. La actividad estadística realizada por la Administración de la Comunidad Foral y por sus organismos autónomos, entes y empresas dependientes de la misma.

    2. La actividad estadística pública de interés de la Comunidad Foral realizada voluntariamente por las entidades locales de Navarra, por sus organismos autónomos, entes y empresas de ellas.

  2. Esta Ley Foral no es de aplicación a:

    1. La actividad estadística para fines estatales a que se refiere el artículo 149.1.31 de la Constitución, tanto si la efectúan directamente los órganos competentes de la Administración General del Estado, como si es efectuada por otras entidades por acuerdo, convenio, o cualquier otra forma de colaboración con los mismos.

    2. La actividad estadística realizada por personas físicas o jurídicas privadas o de derecho público, no comprendidas en el artículo 2.1 de la presente Ley Foral.

    3. Los sondeos electorales y las encuestas de opinión no incluidas en el Plan de Estadística de Navarra.

TÍTULO I Regulación de la actividad estadística Artículos 3 a 28
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 3 a 25
ARTÍCULO 3 Principios de la actividad estadística.

La actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se regirá, con carácter general, por los principios de interés público, transparencia, homogeneidad, proporcionalidad, difusión y publicidad de resultados, conservación y custodia de la información, cooperación entre las Administraciones Públicas, secreto estadístico y obligatoriedad del suministro de información.

SECCIÓN I Del interés público Artículo 4
ARTÍCULO 4 Del interés público.

La presente Ley Foral regula la actividad estadística desarrollada con motivo de interés público. Corresponde al Parlamento de Navarra apreciar y calificar el interés público de una estadística mediante la aprobación del Plan Estadístico de Navarra, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.

SECCIÓN II De la transparencia Artículo 5
ARTÍCULO 5 De la transparencia.
  1. En aplicación del principio de transparencia los sujetos que suministren datos con fines estadísticos tienen derecho a obtener información suficiente sobre la protección que corresponda a dichos datos, la finalidad a la que se destinan y el carácter obligatorio o no de la respuesta. Las unidades que realizan actividad estadística están obligadas a proporcionar esa información.

  2. En todos los cuestionarios o formularios de cada operación estadística regulada por la presente Ley Foral se deberá hacer constar:

  1. Las características de la actividad estadística que se realiza.

  2. La finalidad principal a la que se destinan los datos.

  3. La obligatoriedad, en su caso, de colaborar.

  4. La protección que les dispensa el secreto estadístico.

  5. El deber de informar en los términos dispuestos por el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE

SECCIÓN III De la homogeneidad Artículo 6
ARTÍCULO 6 De la homogeneidad.

Para la realización de la actividad estadística regulada por la presente Ley Foral se aplicarán un conjunto unificado de unidades estadísticas y territoriales, nomenclaturas, códigos, clasificaciones y definiciones, así como cualquier otra característica que contribuya a homogeneizar la actividad estadística.

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