Ley Foral del Consejo de Navarra (Ley Foral 8/1999, de 16 de marzo)

Publicado enBO Navarra de 26 de Marzo 1999
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA.

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral del Consejo de Navarra.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El ejercicio de la acción de Gobierno en Navarra ha estado asistido, a lo largo de la historia, por instituciones consultivas de las que cabe destacar por su permanencia e importancia el Supremo Consejo Real de Navarra, al que correspondía asesorar en la función de gobierno y velar por la legalidad o foralidad de las disposiciones emanadas del poder real a través del derecho de sobrecarta.

Por esta Ley Foral, la Comunidad Foral de Navarra, en ejercicio de la competencia exclusiva que en virtud de su régimen foral [artículo 49.1.a) y e) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra] corresponde a Navarra para la organización de sus Instituciones Forales y de la Administración de la Comunidad Foral, crea el Consejo de Navarra, configurándolo como el superior órgano consultivo de la Comunidad Foral de Navarra.

La profundización en el autogobierno de Navarra y la ineludible necesidad de tutelar con mayor proximidad el interés general público y la legalidad positiva, además de la conveniencia de dotar de una mayor perfección jurídica y técnica a la actividad legislativa y administrativa, recomienda la creación, en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra, de un órgano consultivo superior tanto de las instituciones forales como de las Administraciones Públicas de Navarra.

Tanto la normativa vigente como la jurisprudencia constitucional, en virtud de las cuales las Comunidades Autónomas y, por tanto, la Comunidad Foral de Navarra, están legitimadas para establecer sus propios órganos superiores consultivos, amparan los derechos históricos de Navarra en tal sentido.

La creación del Consejo de Navarra está, pues, plenamente justificada, en cuanto mejora el esquema institucional foral, haciendo innecesaria la intervención del Consejo de Estado, e incrementando, por tanto, el nivel de autogobierno de la Comunidad Foral.

El Consejo de Navarra se configura como un órgano consultivo separado de los órganos decisorios, dotado de autonomía orgánica y funcional, con un ámbito propio de competencias y cuyos miembros gozan de un régimen que propicia una rigurosa cualificación técnica y asegura su neutralidad e imparcialidad.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Naturaleza.
  1. El Consejo de Navarra es el órgano consultivo superior de la Comunidad Foral de Navarra.

  2. En el ejercicio de sus funciones, el Consejo de Navarra velará por la observancia y el cumplimiento de la Constitución Española, de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra y del resto del ordenamiento jurídico, sin que sus dictámenes puedan contener valoraciones de oportunidad o de conveniencia.

  3. El Consejo de Navarra tiene su sede en Pamplona.

ARTÍCULO 2 Autonomía.

El Consejo de Navarra ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia.

ARTÍCULO 3 Carácter de los dictámenes.
  1. La consulta al Consejo será preceptiva cuando en ésta o en otras Leyes así se establezca, y facultativa en los demás casos.

  2. Los dictámenes del Consejo no serán vinculantes, salvo que la Ley disponga lo contrario.

CAPÍTULO II Composición Artículos 4 a 15
ARTÍCULO 4 Miembros.
  1. El Consejo estará integrado por siete miembros nombrados por el Presidente del Gobierno de Navarra, entre juristas de reconocido prestigio y experiencia que tengan la condición política navarra, cinco a propuesta del Parlamento de Navarra y los dos restantes designados por el Gobierno de Navarra.

  2. Los miembros del Consejo de Navarra serán nombrados por un período de seis años y podrán ser reelegidos.

  3. Los miembros del Consejo serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su cargo.

ARTÍCULO 5 Toma de posesión.

Los miembros del Consejo tomarán posesión de su cargo dentro de los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nombramiento, prestando juramento o promesa de respetar en todo momento el Régimen Foral de Navarra, de acatar la Constitución y las Leyes y de cumplir fielmente las obligaciones propias de su cargo.

ARTÍCULO 6 Pleno y Comisión Permanente.
  1. El Consejo de Navarra actuará en Pleno y Comisión Permanente.

  2. El Pleno estará constituido por todos los miembros del Consejo de Navarra.

  3. La Comisión Permanente estará constituida por el Presidente y tres miembros designados por el Pleno, de los que uno de ellos ostentará la Secretaría del Consejo.

Los dos miembros que no ocupen la Presidencia y la Secretaría, integrarán la Comisión Permanente por turno rotatorio entre todos los miembros del Consejo, en la forma que se establezca en el Reglamento.

ARTÍCULO 7 Presidencia.
  1. El Presidente del Consejo será elegido de entre sus miembros, por mayoría absoluta y mediante votación secreta, proponiéndose su nombramiento al Presidente del Gobierno de Navarra.

  2. Si no se alcanzase la mayoría absoluta, se procederá a una nueva votación, resultando elegido quien obtuviera mayor número de votos. En caso de empate se procederá a una nueva votación y, de repetirse, será designado el de mayor edad.

  3. El mandato del Presidente del Consejo tendrá una duración de seis años, a cuyo término podrá ser reelegido.

  4. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro más antiguo o, en su defecto, de mayor edad, que no sea el Secretario, sustituirá al Presidente hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

ARTÍCULO 8 Funciones de la Presidencia.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, corresponden a la Presidencia las siguientes funciones:

  1. La representación del Consejo de Navarra.

  2. La convocatoria, presidencia y dirección de las reuniones del Consejo.

  3. La distribución de asuntos entre los miembros del Consejo para su ponencia.

  4. La designación y encargo de informes a expertos ajenos al Consejo, en los casos en que se considere necesario.

  5. La autorización de los expedientes de gasto del Consejo, antes de su tramitación por la Secretaría.

  6. Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

ARTÍCULO 9 Secretaría.
  1. El Secretario del Consejo será elegido de entre sus miembros por el mismo procedimiento establecido para la elección del Presidente, con la salvedad de que el empate se resolverá en favor del miembro de menor edad.

  2. En caso de vacante, ausencia o enfermedad, el miembro de menor edad sustituirá al Secretario hasta que se proceda a una nueva elección o cese la causa de la sustitución.

ARTÍCULO 10 Funciones de la Secretaría.

Además de las que le correspondan en cuanto miembro del Consejo, corresponden a la Secretaría las siguientes funciones:

  1. Ostentar la jefatura del personal del Consejo.

  2. Estudiar y preparar la documentación necesaria para las sesiones del Consejo.

  3. Levantar acta de las sesiones del Consejo.

  4. Ser el órgano de certificación y comunicación del Consejo.

  5. Las restantes funciones que se determinen en el Reglamento orgánico.

ARTÍCULO 11 Cese.
  1. Los miembros del Consejo cesarán en su cargo por alguna de las siguientes causas:

    1. Renuncia.

    2. Fallecimiento.

    3. Expiración del plazo de su mandato.

    4. Incompatibilidad sobrevenida.

    5. Incumplimiento grave de sus funciones.

    6. Condena por delito doloso en virtud de sentencia firme.

    7. Incapacidad declarada por resolución judicial firme.

    8. Pérdida de la condición política navarra.

  2. El cese se producirá por Decreto Foral del Presidente del Gobierno de Navarra. En los supuestos previstos en las letras d) y e) del apartado anterior se requerirá expediente con audiencia del interesado, informe del Consejo y propuesta de su Presidente.

    En los supuestos de las letras a), c) y h), los miembros del Consejo continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta tanto no se produzca una nueva designación y toma de posesión.

  3. Las vacantes que se produzcan antes de la expiración del plazo del mandato de cada miembro se cubrirán por el tiempo que reste, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.

ARTÍCULO 12 Suspensión.

El Gobierno de Navarra, a instancia del Consejo y oído éste, podrá suspender en el ejercicio de su cargo a los miembros del Consejo durante el tiempo indispensable para resolver sobre las causas de cese señaladas en las letras d) y e) del artículo 11.1 y en caso de procesamiento penal.

ARTÍCULO 13 Obligacione...

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