Ley Foral de Colegios Profesionales de Navarra (Ley Foral 3/1998, de 6 de abril)

Publicado enBON
Ámbito TerritorialNormativa de Navarra
RangoLey Foral

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA

Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente

LEY FORAL DE COLEGIOS PROFESIONALES DE NAVARRA

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española establece, en su artículo 36, que mediante ley se regularán las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. Asimismo señala que la estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, los Colegios Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador, el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Territoriales o permite a éstas últimas recabar la colaboración de aquellas, mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones Territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por los Colegios. Esta tutela, que en Navarra recae en la Administración de la Comunidad Foral, requiere la aprobación de una norma que concrete el ámbito y extensión de la misma y fije el régimen jurídico aplicable a los Colegios Profesionales de Navarra.

El artículo 44.26 de la Ley Foral de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra señala que Navarra tiene competencia exclusiva en materia de Colegios Profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, conforme a la legislación general. Por consiguiente, el régimen jurídico de los Colegios Profesionales que ejercen su actividad en Navarra se regulará a través de la legislación general del Estado constituida por la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales modificada, tras la promulgación de la Constitución Española, por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre, por el Real Decreto Ley 5/1996, de 7 de junio y por la Ley 7/1997, de 14 de abril, y a través de la presente Ley Foral que, en desarrollo de la legislación básica del Estado, precisa las peculiaridades del régimen colegial de las profesiones en Navarra.

La presente Ley Foral tiene una estructura sencilla y, por razones de técnica normativa, se centra en configurar las singularidades que conformarán la organización de los Colegios en la Comunidad Foral de Navarra, los fines y funciones de los Colegios Profesionales, la colaboración de estas corporaciones con las Administraciones Públicas de Navarra, la existencia de Consejos Navarros de Colegios Profesionales, el régimen jurídico de los Colegios y Consejos, y la creación de un Registro, a los meros efectos de publicidad.

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Ambito de aplicación.

Los Colegios Profesionales que circunscriban su actividad exclusivamente a todo o parte del territorio de la Comunidad Foral de Navarra, se regirán por esta Ley Foral.

ARTÍCULO 2 Naturaleza jurídica.

Los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, con personalidad jurídica y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 3 Fines y funciones.
  1. Son fines esenciales de los Colegios Profesionales de Navarra, representar y defender la respectiva profesión y los intereses profesionales de los colegiados, en congruencia con los intereses generales de la sociedad, y ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal establecido, el ejercicio de la profesión, todo ello sin perjuicio de la competencia de las Administraciones Públicas de Navarra, por razón de empleo del personal a su servicio. Además, tenderán a la consecución de los fines siguientes:

    1. Velar por el adecuado nivel de calidad de las prestaciones profesionales de los colegiados.

    2. Asegurar que la actividad de sus colegiados se someta, en todo caso, a las normas deontológicas de la profesión y a las requeridas por la sociedad a la que sirven.

    3. Velar por la adecuada satisfacción de los intereses generales relacionados con el ejercicio de la respectiva profesión.

    4. Colaborar con las Administraciones Públicas de Navarra en el ejercicio de sus funciones en los términos previstos en esta Ley Foral.

  2. Para el cumplimiento de sus fines, los Colegios Profesionales ejercerán las siguientes funciones:

    1. Asegurar el respeto de los derechos e intereses de los ciudadanos en sus relaciones con los profesionales, velando por la ética profesional y ejerciendo la potestad disciplinaria.

    2. Participar en los órganos consultivos y en los procesos de selección de personal, en los casos en que así se les requiera por las Administraciones Públicas de Navarra.

    3. Organizar actividades y servicios comunes de carácter profesional, asistencial y cultural de interés para los colegiados, abierto para el intercambio de experiencias y conocimientos entre profesionales con independencia de su colegiación, y promover la formación profesional permanente.

    4. Evitar el intrusismo y la competencia desleal entre profesionales, mediante el ejercicio de las acciones previstas por el ordenamiento jurídico.

    5. Intervenir, por vía de mediación o arbitraje, en los conflictos profesionales que se susciten entre colegiados o de éstos con terceros, cuando así lo soliciten las partes implicadas.

    6. Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales, a petición de los colegiados y en las condiciones en que se determinen en los estatutos de cada Colegio y emitir informe en los procesos judiciales y en los procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios profesionales, cuando se les requiera para ello.

    7. Aprobar sus presupuestos y regular y fijar las aportaciones de sus colegiados.

    8. Visar los trabajos profesionales de los Colegios cuando así lo establezcan los estatutos del Colegio de que se trate o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación se deja a libre acuerdo de las partes.

    9. Informar los proyectos normativos de la Comunidad Foral relativos a las funciones, ámbitos, honorarios, las incompatibilidades de los miembros de sus órganos de gobierno, cursos de formación o especialización y diplomas que afecten a la respectiva profesión.

    10. Todas las demás funciones amparadas por la ley, que tiendan a la defensa de los intereses profesionales y al cumplimiento de los objetivos colegiales.

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