Ley sobre Fincas Manifiestamente Mejorables (Ley 34/1979, de 16 de noviembre)

Publicado enBOE
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

A todos los que la presente vieren y entendieren.

Sabed: Que las Cortés generales han aprobado y yo Vengo en sancionar la siguiente ley:

ARTÍCULO PRIMERO

La calificación de una finca rústica cómo manifiestamente mejorable, conforme a lo dispuesto en la presente ley, implicará el reconocimiento del incumlimiento de la función Social de la propiedad y producirá los efectos de la declaración de interés Social prevenidos en La Ley de Reforma y desarrolló Agrario respecto a la expropiación forzosa, sin perjuicio de las modificaciones introducidas en la presente ley.

ARTÍCULO SEGUNDO

Uno. La calificación a que se refiere el artículo anterior podrá producirse en alguno de los siguientes supuestos:

  1. fincas que lleven sin explotarse dos años, cómo mínimo, siendo susceptibles de explotación Agraria.

  2. fincas en las que de modo manifiesto no se aprovechen correctamente los Medios o recursos disponibles cómo consecuencia de obras construidas o auxiliadas por el estado u otros entes públicos.

  3. fincas cuya superficie sea superior a cincuenta hectáreas de regadío o a quinientas hectáreas de secano o aprovechamiento forestal, en las que, de conformidad con lo dispuesto en está ley y en el artículo setenta y uno de La Ley de expropiación forzosa, deban realizarse las intensificaciones de cultivos o aprovechamientos que, atendiendo al interés nacional, sean necesarias para incrementar adecuadamente el empleó, en función de las condiciones objetivas de la explotación.

Dos. Los límites de superficie señalados en esté artículo no regirán cuándo se trate de fincas pertenecientes a personas jurídicas.

ARTÍCULO TERCERO

Uno. Para el cómputo de las superficies determinads en el apartado c) del artículo segundo se tendrán en cuenta Todas las fincas o participaciones indivisas de Ellas que pertenezcan a un mismo titular y formen parte de una solá unidad de explotación.

Tratándose de fincas de secano y regadío se ponderarán sus superficies sobre la equivalencia, al sólo efecto de esté ley, de una hectárea de regadío a Díez de secano.

Dos. La división de una finca por Actos "ínter vivos", si persigue un resultado contrario a está ley, o cualquier otro acto o negocio Juridico en fraude de la misma, no ser obstáculo para su Aplicación. El Real Decreto a que se refiere el artículo sexto de la presente ley deberá señalar, en su casó, los Actos que dan lugar a la Aplicación de esté artículo.

ARTÍCULO CUARTO

El Ministerio de Agricultura, oídas las cámaras agrarias y las organizaciones agrarias de ámbito nacional, establecerá periódicamente los criterios objetivos que sirvan para la determinación de las fincas manifiestamente mejorables a que se refiere el apartado c) del artículo segundo, uno.

ARTÍCULO QUINTO

Uno. La administración, de oficio o a instancia de las Comunidades Autónomas, Organos preautonomicos o demás entidades interesadas, iniciará los expedientes para determinar las fincas rústicas que pudieran estar comprendidas en el artículo segundo de la presente ley, requiriendo, cuándo haya lugar, a los interesados para que presenten un plan de explotación y mejora con sujeción a las Lineas generales que se les señalen sobre las transformaciones precisas, coste aproximado de las inversiones requeridas, ritmo de ejecución y plazo para la terminación del plan, que no podrá ser superior a tres años, salvo que se integre en planes de conjunto de mayor plazo Elaborados por la administración. Cuándo se trate de intensificación de cultivó, las Lineas Directrices del plan indicarán asimismo el número aproximado de Obreros fijos a quiénes pueda darse ocupación, fijando el ritmo de colocación de la nueva mano de obra al que cómo mínimo deberá ajustarse al plan.

Dos. En el plazo de dos meses, prorrogables por otros dos, las personas requeridas deberán presentar el plan a que se refiere el apartado anterior, ateniéndose a las Directrices que les hubieran señalado o a otras de su propia iniciativa que permitan igualmente alcanzar las finalidades determinadas en la presente ley. A tal efecto, los interesados tendrán acceso a los datos que sirvieron de basé a la administración para la elaboración de sus Directrices. La no presentación del plan por parte de los interesados o la no aceptación del presentado Dara lugar a que sea la administración la que redacte el plan de mejora, lo que deberá hacer en el plazo de dos meses. La falta de avenencia, tras quince días mas para el estudió de fórmulas de compromiso, Dara lugar a que el expediente pase inmediatamente al Ministerio de Agricultura para su tramitación y resolución, según prevé el artículo sexto.

Tres. Cuándo se trate de fincas arrendadas o disfrutadas en virtud de cualquier otro Derecho Real distinto del dominio, el propietario, en los mismos plazos establecidos en el apartado anterior, podrá solicitar del Ministerio de Agricultura, aportando las Pruebas pertinentes, la declaración expresa de que las deficiencias que motiven las actuaciones son imputables al usuario y siempre que, al mismo tiempo, el propietario se comprometa al cumplimiento de modo directo del plan que presente y le sea aceptado por la administración o del que está hubiere redactado.

No podrán imputarse al arrendatario la deficiencias que sean consecuencia del contenido de las cláusulas del contrató de arrendamiento.

Cuatro. El incumplimiento de los compromisos contraídos con la administración cómo consecuencia de lo dispuesto en esté artículo Dara lugar a las actuaciones determinadas en el artículo siguiente, con Aplicación, en cuanto al justiprecio, de lo dispuesto para esté casó en el artículo octavo, apartado tres.

Cinco. En cualquier casó, las personas obligadas a la realización de un plan no tendrán Derecho a subvención o bonificación fiscal alguna con tal motivó.

ARTÍCULO SEXTO

Uno. La calificación de finca manifiestamente mejorable se hará por Real Decreto acordado en consejo de ministros, a propuesta del de Agricultura, que la formulará en le plazo de tres meses desde la recepción del expediente previa audiencia de los interesados y oído el Organo competente de la Comunidad Autónoma o del ente preautonomico en que esté enclavada la finca.

Dos. (Declarado inconstitucional y nulo)

Tres. El Real Decreto del Gobierno declarará la urgencia de la ocupación de los bienes o derechos cuya expropiación deberá verificarse con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 52 de La Ley de expropiación forzosa, con excepción de lo relativo al justiprecio, que se regirá por lo dispuesto en está ley.

Cuatro. Si recayese resolución del Ministerio de Agricultura imputando las deficiencias al arrendatario, el arrendador podrá desahuciar a esté si asume la realización de modo directo del plan de explotación y mejora propuesto o convenido. En la fase de avenencia, los plazos se corregiran teniendo en cuenta la Duracion del procedimiento de desahucio. En esté supuesto, el Decreto de Gobierno quedará en suspenso y sólo se aplicará al arrendador en casó de incumpliento de los compromisos contraídos.

ARTÍCULO SÉPTIMO .

Uno. La expropiación consistirá en la privación singular del Derecho de uso y disfrute mediante el arrendamiento forzoso al Instituto Nacional de Reforma y desarrolló Agrario (iryda) a la finca afectada, o, cuándo se trate de fincas forestales, el Convenio forzoso con el Instituto Nacional para la Conservacion de la naturaleza (icona). En el casó de fincas mixtas, decidirá la administración que organismo u organismos han de arrendar o convenir.

Dos. No obstante, el Real Decreto a que se refiere el apartado dos del artículo sexto acordará que se expropie la propiedad si existen graves motivos de orden económico o Social que asi lo exijan. Cuándo se trate de fincas cuya superficie sea inferior a cincuenta hectáreas de secano o cinco de regadío, serán objeto de arrendamiento o Convenio forzoso y sólo se procederá a la privación de la propiedad a solicitud del propietario.

ARTÍCULO OCTAVO

Uno. En los supuestos de arrendamiento forzoso, el depósito previó a la ocupación será igual a la renta catastral de la finca. El justiprecio será igual al promedio de la renta que la finca haya producido en el último quinquenio, valorada por el Ministerio de Agricultura, sin que la cantidad resultante pueda ser inferior a la mitad de la renta catastral.

Dos. En los casos de privación de la propiedad de la finca, el justiprecio no podrá exceder de la medía aritmética entre el valor fiscal declarado conforme a las normas reguladoras del impuesto sobre el patrimonio de las personas Fisicas o su valor catastral si se trata de personas jurídicas, y el valor en venta de fincas análogas en la comarca, sin que haya lugar en ningún casó al pago del premio de afección.

Tres. Si hubiera existido el incumplimiento del plan a que se refiere el artículo quinto no se tendrá en cuenta el valor en venta de la finca al fijar su justiprecio en el supuesto de privación de la propiedad o se fijará cómo renta, en el casó de arrendamiento forzoso, el menor de los dos valores que resulten de la Aplicación de lo dispuesto en el apartado uno. Cuatro. En cuanto al ganado, Maquinaria, aperos y productos exitentes en la finca, será de Aplicación lo dispuesto en el artículo doscientos cuarenta y siete, apartado uno, de La Ley de Reforma y desarrolló Agrario.

ARTÍCULO NOVENO

Uno. El arrendamiento forzoso tendrá una Duracion de Doce años, durante los cuáles el iryda podrá acceder a la propiedad de la finca en cualquier momento, con arreglo a lo dispuesto en el artículo séptimo, dos, salvo en el supuesto de las fincas de reducida extensión a que se refiere el mismo artículo. El justiprecio se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado dos del artículo octavo.

Dos. En los casos de Convenio forzoso con el icona, se estará a lo dispuesto en el artículo veintidós de La Ley cinco/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de enero, sobre Fomento de la Produccion forestal.

ARTÍCULO DÍEZ.

Uno. Las fincas o derechos que se adquieran o expropien conforme a está ley podrán ser adjudicados a trabajadores Agricolas por cuenta ajena o a Cultivadores directos y personales, individuales o asociados, en propiedad, arrendamiento o subarriendo, de acuerdo con normas y preferencias que se determinarán por Decreto del Gobierno y quedarán sometidos en todo casó a los planes de explotación y mejora que supongan al menos un grado y un plazo de transformación similares a lo propuesto inicialmente a la propiedad, salvo que la ejecución de los mismos se integre en planes de conjunto Elaborados por la administración que exijan plazos superiores.

Dos. En las adjudicaciones de los derechos a que se refiere el apartado anterior se Dara preferencia a las formas asociadas de explotación y a los Cultivadores directos y personales que necesiten ampliar la superficie cultivada para alcanzar una dimensión económicamente viable de su explotación, teniendo en cuenta las condiciones socieconomicas y agronomicas de la comarca.

En cualquier casó, las adjudicaciones se harán en forma tal que las fincas no sean parceladas mas allá de unidades ecnomicamente viables de explotación, que serán fijadas para cada casó por el Ministerio de Agricultura, teniendo en cuenta las condiciones socioeconómicas y agronomicas de la comarca.

Tres. El incumplimiento de estos planes por los agricultores Dara lugar, según los casos, a la expropiación de la finca adjudicada en propiedad o a la resolución Automatica del arriendo o subarriendo.

Cuatro. La administración proveerá las medidas y los fondos necesarios para la adjudicación de préstamos, subvenciones y ayuda técnica, con objeto de que los agricultores asentados puedan llevar a Cabo los Programas de mejora.

ARTÍCULO ONCE

Uno. El iryda deberá subarrendar las fincas que haya tomado en arriendo forzoso al Amparo de lo dispuesto en está ley, siempre que se presenten licitadores, fijando cómo renta al subarrendatario la usual en la comarca, que será revisable conforme a lo que disponga La Ley de arrendamientos rústicos.

Dos. El iryda podrá autorizar las mejoras que estime convenientes, a su cargo o al del subarrendatario, con Derecho a ser indemnizado por el propietario al finalizar el arriendo, el cuál podrá optar bien por pagar el valor que en tal momento tengan las obras, bien por abonar el aumentó de valor que por Ellas hayan experimentado las fincas. El mismo Derecho tendrá, en su casó, el subarrendatario frente al iryda al terminar el subarriendo.

ARTÍCULO DOCE

Uno. Todos los contratos, convenios o consorcios que se celebren entre la administración y los propietarios al Amparo de lo dispuesto en la presente ley constarán necesariamente por escrito y las relaciones entre las partes quedarán sujetas al Derecho administrativo, correspondiendo, por tanto, a la administración, y, cuándo proceda, a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la interpretación y ejecución de dichos contratos y la resolución de las demás cuestiones que se susciten cómo consecuencia de los mismos.

Dos. En los contratos de arrendamiento o subarriendo en que sea parte el iryda se observará lo dispuesto en la presente ley, rigiendo cómo Derecho supletorio la legislación especial sobre arrendamientos rústicos.

ARTÍCULO TRECE

Uno. Quedarán excluidos de la Aplicación de está ley, durante el plazo necesario para la amortización de las mejoras, los propietarios que, por su propia iniciativa y antes de iniciarse el expediente, presenten un plan de explotación y mejora que merezca la aprobación de la administración, suscriban el compromiso correspondiente y lo lleven a efecto en los términos convenidos. Transcurridos séis meses desde la presentación del plan sin que la administración se haya pronunciado sobre el mismo, se entenderá aprobado, quedando obligado el propietario a llevarlo a efecto en los términos por el propuestos.

Dos. El imcumplimiento de esté plan Dara lugar a una multa del Díez por ciento del importe total de la inversión no realizada, quedando sujeta la finca a lo dispuesto en el artículo sexto de está ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Las Atribuciones de la administración no especialmente conferidas en está ley al ministro de Agricultura se entenderán referidas al iryda, salvo cuándo se trate de fincas o Explotaciones forestales, en las que la competencia corresponderá al icona, sin perjucio de la actuación conjunta de ámbos organismos cuándo resulte procedente.

SEGUNDA

El iryda Dara el Destino previsto en el apartado primero del artículo Díez de está ley a las fincas rústicas que posea a Titulo de propiedad, de arrendamiento o por cualquier otro Titulo y que pudieran estar incluídas en el artículo segundo de la presente ley.

TERCERA

Los preceptos de está ley no serán de Aplicación a las zonas de suelo urbano y urbanizable ni afectarán a las limitaciones establecidas por La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana para el suelo no urbanizable.

CUARTA

En el plazo de tres meses desde la publicación en el "Boletín Oficial del estado" de la presente ley se iniciará expediente de oficio, según lo dispuesto en el artículo quinto de está ley, a las fincas que hayan sido declaradas manifiestamente mejorables de acuerdo con lo previsto en La Ley de mil novecientos cincuenta y tres y que todavía continúen insuficientemente aprovechadas.

QUINTA

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley habrán de quedar establecidas por Primera vez los criterios objetivos a que se refiere el artículo cuarto de la misma.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente ley entrará en vigor el uno de enero de mil novecientos ochenta.

En los Presupuestos para los ejercicios de mil novecientos ochenta y siguientes figurarán las consignaciones correspondientes para dichas actuaciones.

SEGUNDA

Quedan derogados los artículos doscientos cincuenta y séis, doscientos cincuenta y siete, doscientos cincuenta y ocho, doscientos cincuenta y nueve y doscientos sesenta de La Ley de Reforma y desarrolló Agrario y cuántas Disposiciones se opongan a la presente ley. Subsistirán en vigor las normas contenidas en La Ley de Reforma y desarrolló Agrario respecto a comarcas mejorables, sin que ello opte a la Aplicación preferente de la presente ley en cuanto a las fincas comprendidas en los supuestos del artículo segundo.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar está ley.

Palacio Real, de Madrid, a dieciséis de noviembre de mil novecientos setenta y nueve.-Juan Carlos r.-El Presidente del Gobierno, Adolfo Suárez González.

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