Ley del Estatuto del Diputado de Madrid (Ley 8/1986, de 23 de Julio)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

Aprobada por la Asamblea de Madrid, la Ley 8/1986, de 23 de julio, publicada en el numero 179, de fecha 30 de julio de 1986, se inserta a continuacion el texto correspondiente. El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber: Que la Asamblea de Madrid ha aprobado la siguiente Ley, que yo, en nombre del rey, promulgo.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El reglamento de la Asamblea de Madrid, aprobado el 19 de enero de 1984, fija los derechos, deberes y prerrogativas parlamentarias de los Diputados.

Transcurridos mas de tres años de la legislatura primera de la Comunidad de Madrid, la experiencia adquirida aconseja completar la ordenacion parlamentaria y extraparlamentaria de la condicion de Diputado y el Estatuto de dicha condicion, de modo similar al de otras instituciones del estado.

CAPÍTULO PRIMERO De la condicion y Estatuto del Diputado Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

La Asamblea de Madrid representa al pueblo de Madrid y es la suma de los Diputados electos por el mismo en las elecciones autonomicas. La condicion y dignidad de Diputado de la Asamblea de Madrid es la de representante de los ciudadanos madrileños en la Asamblea de Madrid.

ARTÍCULO 2

Todas las autoridades y sus agentes deberan guardar el respeto debido al Diputado y facilitar su labor.

ARTÍCULO 3

Los Diputados de la Asamblea de Madrid en sus comparecencias en los actos oficiales de la Comunidad y sus Ayuntamientos gozaran de la precedencia debida a su condicion, tras El Presidente de la Comunidad, El Presidente de la Asamblea, los Consejeros, los Vicepresidentes y Secretarios de la mesa, y los portavoces si asistiesen.

ARTÍCULO 4

Los Diputados de la Asamblea de Madrid, salvo El Presidente de la misma, tendran el tratamiento de ilustrisima y, en los actos parlamentarios usaran el tratamiento de señoria. El Presidente de la Asamblea tendra el tratamiento de excelencia.

ARTÍCULO 5

La condicion y dignidad de Diputado se mostraran externamente con el carnet, la Medalla y la insignia de Diputado.

ARTÍCULO 6

El carnet de Diputado, firmdo por El Presidente de la Asamblea, contendra, como minimo, el nombre, firma y foto del Diputado y el numero de su documento nacional de identidad, con especificacion de la legislatura.

ARTÍCULO 7

La Medalla de Diputado tendra el diseño que se especifica en el anexo, figurando en el reverso el nombre del mismo y la legislatura. Se usara mediante un cordon rojo carmesi, y un pasador de hebilla.

El Diputado recibira del Presidente de la Asamblea la Medalla al Adquirir reglamentariamente la condicion plena de Diputado, pudiendo usarla en todos los actos oficiales en que este presente hasta que se extinga o se pierda tal condicion.

ARTÍCULO 8

La insignia del Diputado se confeccionara de acuerdo con el modelo previsto en una resolucion del Presidente de la Asamblea.

El Diputado recibira la insignia al tiempo de la Medalla, pudiendo usarla a discrecion hasta que se extinga o se pierda su condicion de Diputado.

DISPOSICION TRANSITORIA
UNICA

Por excepcion, los Diputados que hayan formado parte de la primera legislatura mantendran de forma vitalicia el tratamiento y podran usar la Medalla e insignia de la Asamblea en todo momento y lugar.

DISPOSICION FINAL
UNICA

La presente Ley entrara en vigor el mismo dia de su publicacion en el , sin perjuicio de su publicacion en el .

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la guarden y la hagan guardar.

Madrid, 23 de julio de 1986.Joaquin leguina herran, Presidente de la Comunidad de Madrid.

ANEXO

Medalla ovalada de 45 milimetros de altura y 35 milimetros de anchura, con anilla y asa. Lleva en su anverso el escudo de la Comunidad de Madrid, en su diseño heraldico sobre campo de oro. En el borde inferior del ovalo, una cinta de esmalte blanco con leyenda en letra capital romana.

El resto del cerco lo forma un bisel esmaltado en rojo.

El diseño se correspnde con el aprobado por la Ley 3/1985, de 22 de marzo, de la Medalla de la Comunidad de Madrid.

Los colores a utilizar en la Medalla seran los señalados en el Decreto 2/1984, de 19 de enero.

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