Ley de Estadística de Galicia (Ley 9/1998, de 19 Julio)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

Llegar al conocimiento lo mas objetivo y completo posible de la realidad socioeconomica de los paises es una exigencia creciente por parte de la sociedad, asi como de las instituciones que la sirven. En la evolucion que se esta dando se trata no solo de que los Gobiernos y sus dependencias dispongan de informacion suficiente de esa realidad para la mas acertada toma de decisiones sino tambien de que esa abundante informacion sea un bien comun, accesible a todos.

Las tecnicas estadisticas, por su caracer cuantificador y al mismo tiempo poderosamente sintetizador, son uno de los mejores procedimientos existentes para intentar llegar al conocimiento objetivo y completo de la realidad socioeconomica, lo que explica su creciente uso por parte de todos los Gobiernos tanto para tener en cuenta datos de ese origen en su toma de decisiones, y para el seguimiento y evaluacion de los resultados que de tales decisiones se deriven, como para poner esos datos a disposicion de la sociedad. El Estatuto de Autonomia de Galicia expresa la importancia que concede a esta problematica al declarar en su articulo 27, apartado seis, que es competencia exclusiva de esta .

Consecuencia de dicha disposicion estatutaria es la necesidad de desarrollar adecuadamente la organizacion que haga efectiva la competencia tratada. La existencia de esa necesidad se hace mas patente al tener en cuenta que no solo es la informacion estadistica y el estudio de la realidad su objetivo, sino tambien que cada vez mas la distribucion de fondos y la asignacion de recursos procedentes de las Administraciones publicas, especialmente los derivados de la integracion española en la Comunidad Economica Europea, se hace depender legalmente de variables estadisticas como por ejemplo el paro, el valor de produccion añadido, los indicadores de Servicios Sociales concernidos y otras en que se refleja el nivel de riqueza y Bienestar.

Como introduccion al desarrollo organizativo correspondiente a la competencia estadistica de nuestra Comunidad Autonoma, el Decreto 148/1984, de 6 de septiembre, creo el centro de informacion estadistica de Galicia. En ese Decreto se indicaba tambien la necesidad de una Ley estadistica adaptada a las exigencias actuales, asi como a la elaboracion de un Plan Estadistico en el que se estructuran los diversos trabajos estadisticos que se van a realizar.

La presente Ley es el marco juridico para coordinar las distintas instituciones publicas existentes en Galicia a fin de Integrar y armonizar la elaboracion de estadisticas que se reflejaran en el Plan Estadistico y en los programas anuales.

Se estructura en dos titulos. En el titulo I, que a su vez se divide en cuatro capitulos, se regulan los principios y las disposiciones generales de la actividad estadistica en la Comunidad Autonoma Gallega, regulandose de este modo el papel del Consejo para el plan y programas estadisticos, los principios de objetividad y la correccion tecnica, asi como la obligacion de colaboracion y de secreto estadistico con su posible regimen sancionador, indicando ademas la normativa de aprobacion y la obligacion de dar publicidad de los resultados estadisticos.

El titulo II recoge la organizacion Estadistica de la Comunidad constituida por el Instituto Gallego de Estadistica, los Organos estadisticos de las Consejerias y El Consejo Gallego de Estadistica; Las funciones de estos, asi como los principios de organizacion, articulacion y medios, se indican en los distintos capitulos del titulo.

En el texto y en el espiritu de la Ley esta siempre presente la busqueda de la mejora en la informacion estadistica, de la objetividad, del rigor tecnico y de la necesaria homologacion, de acuerdo con normas generales, que permitan el analisis, la comparacion y la integracion de resultados con los de cualquier otro espacio geografico.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobo y yo, de conformidad con el articulo 13. , 2, del Estatuto de Galicia y con el articulo 24 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de La Junta y de su Presidente, promulgo, en nombre del rey, la Ley de estadistica de Galicia.

TÍTULO I La Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia Artículos 1 a 36
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene como objeto regular la actividad estadistica para los fines de la Comunidad Autonoma de Galicia.

ARTÍCULO 2

A efectos de esta Ley, se entiende por actividad estadistica Gallega la recopilacion, elaboracion y ordenacion sistematica de la informacion cuantificable, la publicacion y difusion de resultados necesarios o utiles para el conocimiento cuantitativo, el analisis de la realidad demografica agraria, pesquera, industrial, comercial, financiera, de servicios, social y cultural de Galicia y, en general, cualquier cuestion referida a las condiciones de vida, fines y competencias de la Comunidad Autonoma.

ARTÍCULO 3

La presente Ley regula y protege la actividad estadistica llevada a cabo con caracter Oficial por La Junta de Galicia y por los entes publicos gallegos de caracter territorial, asi como por los organismos y las empresas dependientes de los mismos.

ARTÍCULO 4

Esta Ley no regula las encuestas de opinion.

ARTÍCULO 5

La actuacion referente a la Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia se adecuara, especificamente, a los principios de interes publico, objetividad, correccion tecnica, obligatoriedad de la colaboracion ciudadana, respeto a la intimidad, secreto estadistico y publicidad de los resultados en la forma que se determina en el capitulo III.

CAPÍTULO II La actividad estadística Artículos 6 a 14
SECCIÓN PRIMERA Del plan y de los programas estadisticos anuales Artículos 6 a 13
ARTÍCULO 6
  1. El plan Gallego de Estadistica es el instrumento de la ordenacion y planificacion de la actividad Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia.

  2. El plan Gallego de Estadistica sera objeto de aprobacion por el Parlamento mediante Ley, teniendo la vigencia establecida en el mismo, o, en su defecto, la de cuatro años.

ARTÍCULO 7

La elaboracion del anteproyecto del plan Gallego de Estadistica corresponde al Instituto Gallego de Estadistica, siendo elevado al Consejo de La Junta para su aprobacion, previo informe del Consejo Gallego de Estadistica.

ARTÍCULO 8
  1. No obstante lo dispuesto en los articulos anteriores, La Junta de Galicia con caracter excepcional podra disponer por Decreto la elaboracion de estadisticas no incluidas en el plan Gallego de Estadistica si apreciase su conveniencia y tras haber transcurrido un año desde la aprobacion del plan. De dicho acuerdo habra de darse cuenta al Parlamento.

  2. Las estadisticas a que se refiere el apartado anterior tambien gozaran de los beneficios reconocidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 9
  1. Para el desarrollo y la ejecucion del plan Gallego de Estadistica, El Consejo de La Junta, a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda, aprobara un programa estadistico, que tendra la vigencia de un año natural.

  2. La elaboracion del proyecto del programa estadistico correspondera al Instituto Gallego de Estadistica, previo informe del Consejo Gallego de Estadistica.

ARTÍCULO 10

Las normas reguladoras de cada estadistica se aprobaran por Decreto, el cual determinara como minimo:

  1. los objetivos.

  2. el Ambito territorial.

  3. la periodicidad.

  4. las Consejerias o los organismos de La Junta que llevaran a cabo la actividad estadistica.

  5. el presupuesto estimado para cada estadistica.

  6. las personas o entidades obligadas al suministro de informacion, asi como la forma y los plazos en que se debe suministrar la misma.

  7. la forma y los plazos, en su caso, en que se debera difundir la estadistica.

ARTÍCULO 11
  1. Las estadisticas de especifico interes para las entidades territoriales y para los otros entes publicos podran incluirse en el plan Gallego de Estadistica.

  2. Son requisitos para su incorporacion:

    1. solicitud dirigida a la Consejeria de Economia y Hacienda.

    2. memoria explicativa en la que se detallen las caracteristicas y el interes publico de la estadistica.

    3. memoria economica y coste que asume la entidad interesada.

    4. informe del Instituto Gallego de Estadistica y de las Consejerias afectadas.

  3. Asimismo las Corporaciones y asociaciones que representen intereses sectoriales podran solicitar, con los mismos requisitos del apartado anterior, la inclusion de estadisticas de interes publico en el plan Gallego de Estadistica.

ARTÍCULO 12
  1. Las estadisticas elaboradas por las entidades territoriales y demas entes publicos, no incluidas en el plan ni en sus programas estadisticos, podran ser homologadas por el Instituto Gallego de Estadistica si se adaptan a las normas tecnicas establecidas por La Junta en esta materia.

  2. En el caso de estudios subvencionados por la Administracion publica, la actividad estadistica sera sometida a las normas tecnicas establecidas por el Gobierno de Galicia a propuesta de los Organos competentes en la materia.

  3. En la difusion del resultado de estas estadisticas no incluidas en el plan Gallego de Estadistica se hara constar si estan o no homologadas por el Instituto Gallego de Estadistica.

ARTÍCULO 13
  1. Las actividades estadisticas que desarrolle el Instituto Gallego de Estadistica en ejecucion de convenios de cooperacion o colaboracion con los organismos oficiales competentes en la materia les seran comunicadas previamente por El Director del Instituto al Consejero de Economia y Hacienda y al Consejo Gallego de Estadistica.

  2. De las actividades estadisticas realizadas en virtud de estos convenios se dara cuenta al Parlamento de Galicia.

SECCIÓN SEGUNDA Aprobacion de los resultados Artículo 14
ARTÍCULO 14
  1. La aprobacion de los resultados estadisticos se hara de acuerdo con lo dispuesto en el plan Gallego de Estadistica y, en caso de que este no lo determinase, con las normas reguladoras en materia estadistica.

  2. La aprobacion provisional de los resultados correspondera al Instituto Gallego de Estadistica. Al mismo tiempo que se hagan publicos se pondran en conocimiento del Consejo Gallego de Estadistica y de La Junta de Galicia, y si no recibiesen objeciones expresas en el plazo de tres meses quedaran oficialmente aprobados.

  3. Los resultados de las estadisticas oficiales seran, una vez publicados en el , de aplicacion obligatoria a las relaciones y situaciones juridicas en las que la Comunidad Autonoma de Galicia tenga competencia para imponerlos.

CAPÍTULO III Principios y garantías de la actividad estadística Artículos 15 a 31
SECCIÓN PRIMERA Del principio de interés público Artículo 15
ARTÍCULO 15

La presente Ley protege las estadisticas elaboradas por motivos de interes publico, teniendo tal consideracion las incluidas en el Plan Estadistico y aquellas a las que alude el articulo 8.

SECCIÓN SEGUNDA De los principios de objetividad y de corrección técnica Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16

Las estadisticas se elaboraran con criterios objetivos y de acuerdo con los principios cientificos que aseguren su correccion tecnica.

ARTÍCULO 17
  1. Correspondera al Instituto Gallego de Estadistica Preparar las normas por las que se regiran y las caracteristicas tecnicas que tendran las estadisticas, Respetando al maximo los principios de universalidad asi como los de peculiaridad Gallega.

  2. Las citadas normas tecnicas se aprobaran por Decreto de La Junta.

SECCIÓN TERCERA De la obligacion de la colaboración Artículos 18 a 23
ARTÍCULO 18

Las estadisticas incluidas en el plan Gallego de Estadistica, en los programas estadisticos anuales y las previstas en los convenios de colaboracion a que se refiere el articulo 13 bis de esta Ley tendran, para su elaboracion, la obligatoriedad de colaboracion ciudadana.

ARTÍCULO 19
  1. Cuando se soliciten datos de caracter personal se debera proporcionar al interesado informacion suficiente sobre la naturaleza, caracteristicas y finalidad de la encuesta, advirtiendole, ademas, de la voluntariedad o no de la colaboracion y del secreto que se guardara respecto a ella.

  2. Si el suministro de informacion fuese obligatorio, se advertira a los sujetos afectados de las sanciones que se les podran imponer por no colaborar o por facilitar datos inexactos, incompletos o fuera de plazo.

ARTÍCULO 20

Los cuestionarios no podran contener preguntas que tengan una relacion directa con el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a las convicciones religiosas o politicas del informante. Los cuestionarios respetaran en todo caso lo dispuesto en el articulo 18 de la Constitucion Española.

ARTÍCULO 21
  1. La obligacion de suministrar informacion veraz, cuando sea formalmente exigida, comprendera a todas las personas con independencia de su naturaleza, fisica o juridica, privada o publica y de la nacionalidad de aquellas, siempre que tengan su domicilio, su residencia o esten establecidas dentro del Ambito territorial de la Comunidad Autonoma de Galicia. La informacion podra tener por objeto actividades llevadas a cabo fuera de dicho territorio si fuese apropiado a las finalidades perseguidas por la estadistica y estuviese previsto por las normas reguladoras de la misma.

  2. La misma obligacion incumbe a todas las Administraciones publicas, situadas en Galicia, en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de este territorio.

ARTÍCULO 22
  1. La informacion tendra que ser suministrada en el tiempo, en la forma y con las caracteristicas aprobadas en las normas reguladoras de cada estadistica y por las personas que estas determinen.

  2. Las normas reguladoras pueden establecer que la informacion sea suministrada en forma agregada y por escrito.

ARTÍCULO 23

La norma reguladora de cada estadistica señalara, en su caso, el derecho a la compensacion economica por los gastos que haya de Asumir el informante para suministrar la informacion, si estos gastos son provocados por la exigencia de soporte informatico o de otro Sistema de Informacion que tenga una complejidad tecnica especial o que obligue a una recopilacion previa de datos que en la forma demandada no se encuentren a disposicion de la Administracion ordinaria del informante.

SECCIÓN CUARTA Del secreto estadístico Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24
  1. Serán objeto de protección y quedarán amparados por el secreto estadístico tanto los datos relativos a las personas físicas como a las personas jurídicas.

  2. El secreto estadístico amparará la totalidad de datos individualizados de orden privado, personal, familiar, económico o financiero utilizados para elaborar la estadística.

  3. Los datos individuales facilitados por razones estadísticas no se podrán usar en caso alguno para finalidades fiscales o policiales, ni para cualquiera otra distinta de aquella para la que han sido solicitados.

  4. El secreto estadístico es vulnerado no solo por la comunicación directa de datos no autorizada, sino también por la comunicación de datos de los que se pueda deducir razonablemente información individual. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores:

  1. No quedarán amparados por el secreto estadístico los directorios que no contengan más datos que simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones u organismos de cualquier clase, en cuanto aludan a su denominación, localización, actividad y al intervalo de tamaño al que pertenecen.

  2. No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos que sean de conocimiento público notorio.

  3. No quedarán amparados por el secreto estadístico los datos de los registros administrativos propios que no hayan sido aportados por los interesados como información estadística. Dichos datos, no obstante, gozan de la confidencialidad y de los criterios de difusión que les correspondan según la normativa específica que les sea de aplicación.

  4. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos y a obtener la rectificación de los errores que contengan.

  5. Las normas de desarrollo de la presente ley establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio del derecho de acceso y rectificación a que se refiere el apartado anterior de este artículo, así como las condiciones que habrán de tenerse en cuenta en la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

ARTÍCULO 25
  1. Los datos que sirvan para la identificacion de los obligados a suministrar informacion se deben destruir cuando su conservacion ya no sea necesaria para el desarrollo de las operaciones estadisticas.

  2. En todo caso, los apellidos y La Direccion de los obligados a suministrar informacion se separaran de los demas datos.

ARTÍCULO 26
  1. Todas las personas, organismos e instituciones que intervengan en las operaciones reguladas por la presente Ley tendran la obligacion de mantener el secreto estadistico respecto a los datos comunicados. Esta obligacion la conservaran las personas aun despues de concluir sus actividades profesionales y su vinculacion con los servicios estadisticos.

  2. En virtud de dicha obligacion, los datos individuales comunicados no se podran hacer publicos ni se comunicaran a ninguna otra persona o entidad.

ARTÍCULO 27
  1. El deber de secreto estadistico se iniciara desde el momento en que se facilite la informacion por el amparada y tendra una duracion de cien a

  2. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido sesenta años, se podran facilitar los datos amparados por el secreto estadistico a quien acredite tener interes legitimo, unicamente a efectos de analisis historico, y pretenda la publicacion del resultado de dichos analisis.

ARTÍCULO 28

El incumplimiento del deber del secreto estadistico dara lugar a responsabilidades indemnizatorias de los daños y perjuicios causados, en los terminos establecidos en el ordenamiento juridico, con independencia de las responsabilidades penales y disciplinarias sobre los funcionarios y demas personal publico, y de la potestad sancionadora a que se refiere el capitulo IV de este titulo.

SECCIÓN QUINTA De la publicidad de los resultados Estadisticos Artículos 29 a 31
ARTÍCULO 29
  1. La publicación o difusión de los datos estadísticos se hará sin referencias de carácter individual, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.

  2. Las estadísticas comprendidas en el Plan gallego de estadística serán objeto de difusión pública.

ARTÍCULO 30
  1. Cualquier persona puede demandar una certificación sobre los resultados estadísticos globalizados publicados, que le será enviada por escrito, en soporte informático o por cualquier otro medio, según las características de la solicitud.

  2. En las universidades y los centros de investigacion reconocidos pueden establecer acuerdos con el Instituto Gallego de Estadistica, o en su caso, con las Consejerias y la Administracion publica territorial para la explotacion de las bases de datos destinados a Elaborar las estadisticas reguladas por esta Ley; Estos acuerdos tendran por finalidad exclusiva favorecer la Investigacion Cientifica. A fin de preservar el secreto estadistico, el Instituto Gallego de Estadistica supervisara el proceso de consulta de los datos citados y les elevara el informe correspondiente al Consejo de Economia y Hacienda y a la autoridad superior del Departamento o Administracion firmantes del acuerdo.

  3. A traves del Instituto Gallego de Estadistica cualquier persona puede demandar informacion estadistica de las estadisticas reguladas por esta Ley a un nivel de agregacion diferente de aquel en el que estuviesen publicadas, exceptuando siempre la garantia del secreto estadistico.

  4. El Instituto Gallego de Estadistica es el Unico organismo habilitado para emitir certificaciones oficiales respecto a las estadisticas elaboradas por La Junta y respecto a las estadisticas de las entidades territoriales incluidas en el plan Gallego de Estadistica.

ARTÍCULO 31
  1. La publicacion o difusion de la estadistica es gratuita cuando asi lo determine la norma reguladora respectiva.

  2. En el Ambito de La Junta, los precios exigidos seran determinados debidamente mediante tarifas acordadas y publicadas a este fin por el Instituto Gallego de Estadistica y no son consideradas como tasas administrativas.

  3. En el Ambito de las entidades territoriales, la exigibilidad, la naturaleza y la aprobacion de las contraprestaciones estaran a lo dispuesto en la legislacion especifica que les sea aplicable.

CAPÍTULO IV Regimen sancionador Artículos 32 a 36
ARTÍCULO 32

Son infracciones administrativas en materia estadistica las acciones y omisiones contrarias a las disposiciones legales contenidas en esta Ley.

ARTÍCULO 33

Las infracciones a lo preceptuado en esta Ley se podran considerar leves, graves o muy graves.

  1. se consideraran infracciones leves:

    1. No proporcionar o hacerlo de forma incompleta la informacion y advertencia a que alude el articulo 16.

    2. Suministrar informacion obligatoria a efectos estadisticos fuera de plazo, si existiese requerimiento previo del Organo estadistico legalmente notificado.

  2. se consideraran infraccionees graves:

    1. La reincidencia en La Comision de infracciones leves.

    2. No facilitar datos o proporcionarlos incompletos cuando la encuesta sea obligatoria, siempre que existiese el requerimiento a que se alude en la letra a).

    3. Incumplir las normas tecnicas aprobadas en materia estadistica.

    4. Incumplir la obligacion de entregar al Parlamento o a la Consejeria de Economia y Hacienda los resultados de las estadisticas.

  3. se consideraran infracciones muy graves:

    1. La reincidencia en La Comision de infracciones graves.

    2. El suministro de datos falsos, bien sean de comunicacion voluntaria, bien de comunicacion obligatoria.

    3. Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos individualizados amparados por el secreto estadistico.

    4. Comunicar datos a personas no obligadas a mantener el secreto estadistico de forma que de ello se pueda deducir informacion confidencial sobre datos personales.

    5. Exijir informacion para la elaboracion de estadisticas sin tener la condicion de personal estadistico.

ARTÍCULO 34
  1. Las infracciones de las normas de esta Ley seran objeto de sanciones administrativas, previa instruccion del correspondiente expediente sancionador y sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que procedan.

  2. Corresponderá al Instituto Gallego de Estadística la iniciación e instrucción de los expedientes sancionadores por infracciones administrativas en materia estadística. La competencia para dictar la resolución que ponga fin al procedimiento corresponderá al conselleiro de Economía y Hacienda en los casos de infracciones leves y graves y al Consello de la Xunta de Galicia en las infracciones muy graves.

ARTÍCULO 35
  1. Serán aplicables las siguientes sanciones:

    1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 100 a 500 euros.

    2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 501 a 2.500 euros.

    3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 a 10.000 euros.

  2. Aquellas infracciones en las que el infractor obtuviese un beneficio económico superior al tope máximo indicado en el punto anterior se sancionarán con multa, que puede llegar hasta el doble del beneficio obtenido.

  3. En todo caso, para la graduación de las sanciones aplicables se tendrá en cuenta la transcendencia de la información, la conducta del culpable y los daños y las pérdidas causados a terceros y a los servicios estadísticos.

  4. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 33, se entenderá por reincidencia la comisión de una infracción análoga a la que motivó la sanción en el plazo del año siguiente a la notificación de la misma. En este supuesto se requirirá que la primera resolución sancionadora hubiese adquirido firmeza en la vía administrativa.

ARTÍCULO 36

Las sanciones administrativas en este Capítulo no serán obstáculo para la exigencia de responsabilidades a los infractores ante la jurisdicción ordinaria o contencioso-administrativa.

TÍTULO II La organizacion Estadistica de la Comunidad Autónoma de Galicia Artículos 37 a 48
CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 37
ARTÍCULO 37

La organizacion Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia estara constituida por:

  1. El Instituto Gallego de Estadistica.

  2. Los órganos estadísticos sectoriales.

  3. El Consejo Gallego de Estadistica.

CAPÍTULO II El Instituto Gallego de Estadistica Artículos 38 a 43
SECCIÓN PRIMERA Creacion y funciones Artículos 38 y 39
ARTÍCULO 38
  1. Se crea el Instituto Gallego de Estadística, que se configura como organismo autónomo de carácter administrativo con personalidad jurídica y patrimonio propios.

  2. El Instituto Gallego de Estadística quedará adscrito a la Consellería de Economía y Hacienda.

ARTÍCULO 39

Son funciones del Instituto Gallego de Estadistica:

  1. La Direccion y coordinacion de la actividad estadistica en el Ambito competencial de la Comunidad Autonoma de Galicia.

  2. La coordinacion de la actividad estadistica llevada a cabo por las distintas Administraciones publicas de Galicia.

  3. Llevar a cabo las estadisticas o las fases de las mismas que le encomienden el plan Gallego de estadisticas y sus correspondientes programas estadisticos, asi como cualquiera otra que le puedan encomendar o que se establezca en virtud de convenios con otros organismos estadisticos.

  4. Colaborar en estadisticas de interes estatal o supraestatal promovidas por los organismos competentes.

  5. Promover la aplicacion de normas y requisitos tecnicos unitarios para las estadisticas gallegas y la aprobacion de codigos y nomenclaturas de interes propio, intentando que se adapten e integren en el contexto de las estadisticas estatales y supraestales, dandoles la mayor difusion posible.

  6. Elaborar, actualizar y estar presente en el diseño y la confeccion de los ficheros-directorios que utilizaran los Organos y entes de la Administracion Autonoma de Galicia. Asimismo, habra de ser escuchado en el diseño y la reforma de los procedimientos administrativos de la Comunidad Autonoma que, por su naturaleza, puedan tener consecuencias en la produccion de informaciones de posible utilizacion estadistica.

  7. Coordinar las peticiones y solicitudes en materia estadistica de las distintas Consejerias respecto a cualquiera otra institucion u organismo de la Administracion Central o local.

  8. Prestar servicios de recopilacion, almacenaje y difusion de la documentacion estadistica disponible.

  9. Desarrollar bases de datos sobre la informacion estadistica de interes publico para Galicia.

  10. Analizar las necesidades y la evolucion de la demanda de estadisticas en Galicia.

  11. Relacionarse con organismos estatales e internacionales con competencia sobre materias estadisticas y proponerle al Consejo de La Junta integrarse en ellos.

  12. Asegurar la difusion adecuada de las estadisticas publicadas en Galicia, a traves de los medios mas pertinentes, y extender certificaciones de los resultados estadisticos de su competencia.

  13. Velar por el cumplimiento de las normas tecnicas aprobadas y la aplicacion de las garantias necesarias para que sean respetados el secreto estadistico y las otras condiciones juridicas a que se debe sujetar la actividad estadistica.

  14. Las demas competencias que se le atribuyan en la presente Ley.

SECCIÓN SEGUNDA Organizacion del Instituto Gallego de Estadística Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40

La estructura del Instituto Gallego de Estadistica se determinara mediante Decreto. Al frente del mismo existira un Director, que sera nombrado por El Consejo de La Junta a propuesta del Consejero de Economia y Hacienda.

ARTÍCULO 41
  1. Corresponde al Director del Instituto Gallego de Estadistica las siguientes competencias:

  2. La representacion legal del Instituto.

  3. La jefatura del personal del Instituto y de todos los servicios del mismo.

  4. El impulso, La Direccion y la coordinacion de la actividad del Instituto.

  5. Todas las demas que correspondan al Instituto y que no hayan sido atribuidas expresamente a otros Organos del mismo.

  6. En el desarrollo de sus funciones, El Director actuara con total independencia en todos los aspectos tecnicos y cientificos relacionados con la actividad estadistica de Galicia.

SECCIÓN TERCERA Hacienda y Presupuesto del Instituto Gallego de Estadistica Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42

La Hacienda del Instituto Gallego de Estadistica estara formada por:

  1. Las asignaciones procedentes de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma de Galicia.

  2. Las asignaciones procedentes de los presupuestos de otras entidades publicas.

  3. Las aportaciones de cualquier otra entidad o persona publica o privada.

  4. Las cantidades que haya de percibir Galicia como consecuencia de convenios de cooperacion con la Administracion del Estado y con otros entes publicos por razon de las actividades desarrolladas por el Instituto.

  5. Los ingresos obtenidos por sus actividades de gestion y explotacion, asi como los de los servicios que pueda realizar.

  6. Cualquiera otra asignacion autorizada por las leyes.

ARTÍCULO 43

El presupuesto para el desarrollo de la actividad del Instituto Gallego de Estadistica se elaborara anualmente y con sujecion a lo preceptuado en la materia para los Organismos Autonomos Administrativos por la Ley 3/1984, de 3 de abril, de Gestion Economica y financiera publica de Galicia, y por las demas normas que la complementen o desarrollen.

CAPÍTULO III Otros órganos estadísticos Artículo 44
ARTÍCULO 44 Órganos estadísticos sectoriales.
  1. Al objeto de promover el desarrollo de la actividad estadística en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como el aprovechamiento de las potencialidades estadísticas existentes, se designarán órganos estadísticos en los departamentos de la Xunta de Galicia y, en su caso, en los organismos y entes públicos dependientes de la misma, que deberán coordinar su actividad con el Instituto Gallego de Estadística.

  2. La designación y la regulación de estos órganos se determinarán reglamentariamente.

  3. Los órganos estadísticos sectoriales tendrán, en el desarrollo de sus actividades, las siguientes funciones:

    1. Elaboración y difusión de estadísticas propias de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.

    2. Elaboración de las estadísticas o fases de las mismas que les encomienden el Plan gallego de estadística y sus programas estadísticos.

    3. Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas anuales.

    4. Colaboración con el Instituto Gallego de Estadística en el diseño y la confección de los ficheros-directorios que utilizarán los órganos y entes de la Administración autonómica de Galicia.

    5. Análisis de las necesidades estadísticas de la consellería y de los organismos y entes públicos correspondientes.

  4. Carácter del personal estadístico.

    El personal que preste sus servicios en cualquiera de los órganos o entes del sistema estadístico de Galicia y que realice actividad estadística obtendrá el carácter de personal estadístico, con independencia de su nivel y de la relación jurídica de que se deriven aquellos, siempre que se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

CAPÍTULO IV El Consejo Gallego de Estadistica Artículos 45 a 48
SECCIÓN PRIMERA Creacion y funciones Artículos 45 y 46
ARTÍCULO 45

Se crea El Consejo Gallego de Estadistica como maximo Organo consultivo de la actividad Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia, para asegurar la participacion de los agentes sociales y la relacion entre la Administracion y los usuarios de la informacion estadistica, promover su entendimiento y facilitar la coordinacion y el uso de metodologias comunes.

ARTÍCULO 46

El Consejo Gallego de Estadistica sera consultado sobre:

  1. El anteproyecto del plan Gallego de Estadistica. A tal fin emitira informe preceptivo en el plazo de dos meses desde la fecha de su remision por el Instituto Gallego de Estadistica.

  2. Los proyectos de los programas estadisticos anuales.

  3. La adecuacion y utilizacion de los conceptos, definiciones, clasificaciones, codigos y nomenclaturas utilizadas por la organizacion Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia en su actividad estadistica.

  4. El contenido del Banco de Datos estadistico considerado en el articulo 39 y el acceso a dicha informacion por cualquier tipo de usuario.

  5. Los eventuales conflictos de competencia entre Organos estadisticos de la Comunidad o con otros ajenos a ella.

  6. Los proyectos concretos en materia estadistica que sometan a su consideracion.

  7. La aplicacion concreta de la legislacion vigente en cada momento sobre el secreto estadistico, en los casos en que se presenten diferentes interpretaciones.

  8. Cualquiera otra cuestion que le presente El Consejo de La Junta o el Instituto Gallego de Estadistica.

SECCIÓN SEGUNDA Composicion del Consejo Artículo 47
ARTÍCULO 47
  1. El Consejo Gallego de Estadística estará compuesto por los siguientes miembros:

    1. El presidente, que será el conselleiro de Economía y Hacienda.

    2. El vicepresidente, que será el director del Instituto Gallego de Estadística.

    3. Un representante por cada uno de los departamentos de la Xunta de Galicia (Presidencia, Vicepresidencia, consellerías).

    4. Dos representantes del Consejo de Cámaras de Comercio Gallegas.

    5. Dos representantes de las asociaciones de empresarios.

    6. Un representante de cada una de las organizaciones sindicales más representativas.

    7. Tres representantes de las organizaciones profesionales de agricultores.

    8. Dos representantes de las organizaciones de marineros.

    9. Dos representantes de las organizaciones de consumidores y usuarios.

    10. Dos representantes de la Administración local.

    11. Un representante por cada una de las universidades de Galicia.

    12. Tres personas de relevancia profesional en el campo de la estadística.

    13. Los subdirectores y el secretario técnico del Instituto Gallego de Estadística, de acuerdo con su estructura orgánica, con voz y sin voto.

    14. Un funcionario del Instituto Gallego de Estadística, que desempeñará el cargo de secretario del consejo, con voz y sin voto.

  2. Los representantes a que se alude en los apartados anteriores, salvo los de los apartados a) y b) se designarán de la forma que reglamentariamente se determine.

SECCIÓN TERCERA Funcionamiento y medios Artículo 48
ARTÍCULO 48
  1. El Consejo Gallego de Estadistica actuara en Pleno y en comisiones, de acuerdo con el reglamento de funcionamiento interno que prueba el mismo.

  2. Las reuniones del Pleno seran ordinarias y extraordinarias, y tendran lugar, en todo caso, por convocatoria del Presidente. De las ordinarias se celebraran dos al año. Las extraordinarias se celebraran a instancia de la mitad de los miembros del Consejo o de la mayoria de los de su Comision Permanente, o a iniciativa del Presidente.

    Los acuerdos del Pleno se tomaran por mayoria simple, siendo dirimente el voto del Presidente en caso de empate.

  3. En El Consejo Gallego de Estadistica funcionaran una Comision de Coordinacion de la organizacion Estadistica de la Comunidad Autonoma de Galicia y una Comision Permanente.

    La Comision de Coordinacion, presidida por El Director del Instituto Gallego de Estadistica, estara constituida por los miembros del Consejo representantes de los organismos estadisticos de la Comunidad Autonoma de Galicia.

    La Comision Permanente tendra por finalidad el seguimiento de la realizacion de los programas de ejecucion del plan y cuestiones analogas. Estara formada por once miembros del Consejo, elegidos entre los miembros del mismo, los cuales nombraran a su Presidente.

  4. El Consejo podra crear, para el mejor desarrollo de sus competencias, en su seno Grupos de Trabajo de los que formaran parte los miembros del mismo que se determinen en cada caso y tambien, si se considera de interes, otras personas ajenas al Consejo. La Secretaria de estos Grupos de Trabajo, que dejaran de existir cuando termine la mision para la que los crearon, sera cubierta por un funcionario del Instituto Gallego de Estadistica nombrado a tal efecto por su Director General.

  5. El Consejo, ademas de los informes tecnicos que haga en desarrollo de sus competencias, elaborara anualmente una memoria sobre su propia actividad y sobre el estado y las perspectivas de la actividad estadistica en la Comunidad Autonoma de Galicia, que se elevara al Consejo de La Junta para que la informe, la cual sera hecha publica.

  6. Los medios que precise El Consejo para su correcto funcionamiento seran cubiertos por el Instituto con cargo a su presupuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se faculta al Consejo de La Junta para Revisar anualmente la cuantia de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Indice general de Precios al Consumo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En un plazo no superior a ocho meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, El Consejo de La Junta presentara al Parlamento un proyecto del plan Gallego de Estadistica.

SEGUNDA

En un plazo maximo de tres meses, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituira El Consejo Gallego de Estadistica y, en un plazo no superior a cinco meses de la entrada en vigor de la presente Ley, El Consejo Gallego de Estadistica aprobara su reglamento de funcionamiento interno.

TERCERA

A la entrada en vigor de la presente Ley se transferiran al Instituto Gallego de Estadistica, que ahora se crea, los medios materiales y personales y las correspondientes dotaciones presupuestarias actualmente afectas al centro de informacion estadistica de Galicia, creado por el Decreto 148/1984, de 6 de septiembre, asi como las dotaciones complementarias que se consideren convenientes para su correcto funcionamiento en este primer ejercicio.

CUARTA

Los convenios o acuerdos firmados previamente por el centro de informacion estadistica seguiran rigiendose por su propia normativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

El Consejo de La Junta y la Consejeria de Economia y Hacienda, en el Ambito de sus respectivas competencias, adoptaran cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicacion y el desarrollo de la presente Ley.

Santiago de Compostela, 11 de julio de 1988.

Fernando Ignacio Gonzalez laxe

Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR