Ley de Estadística de Castilla-La Mancha (Ley 10/2002, de 21 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Las estadísticas constituyen un instrumento cada vez más necesario para conocer la realidad social y económica de un país, de una región o de otros territorios, ya que permiten detectar los rasgos de su desarrollo y establecer comparaciones entre diferentes espacios territoriales dentro de un entorno amplio, así como comprobar sus características específicas, su situación y los elementos diferenciales de su evolución, permitiendo analizar los diferentes aspectos que constituyen su estructura social.

Además, sólo a través de un conocimiento adecuado de la realidad social y económica es posible que los poderes públicos y las diferentes instituciones económicas y sociales diseñen sus políticas de acción y las líneas estratégicas de sus actuaciones, así como puedan llevar a cabo la posterior evaluación del resultado alcanzado por las mismas.

El desarrollo del Estado autonómico ha puesto de manifiesto la necesidad de contar con referencias fiables indicativas de las características sociales, económicas, demográficas, ambientales, etc. en el ámbito regional que, además, deben estar sujetas a una actualización permanente para que resulten útiles para el análisis.

Para conseguirlo es necesario potenciar una actividad estadística específicamente dirigida a producir información sistematizada de interés regional, pero con una visión amplia del entorno y del ámbito globalizado en el que deben buscarse estas referencias.

En este objetivo, el desarrollo de tal actividad en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha requiere un marco legal y organizativo que defina sus límites, sus cauces orgánicos y las reglas fundamentales de las diversas relaciones que puede implicar esta tarea. Regular estos aspectos constituye, por tanto, el objeto de la presente Ley, en la que se incluye tanto la regulación de la actividad estadística regional, como la relativa a la creación y funcionamiento del Instituto de Estadística de CastiIla-La Mancha.

Así, la presente Ley trata de establecer el marco jurídico de la actividad estadística para los fines de la Comunidad, su organización, los instrumentos de la planificación estadística y el procedimiento de la obtención de los datos estadísticos, haciendo especial hincapié en la protección de datos de carácter personal mediante el secreto estadístico, la conservación de la información, su difusión y el régimen sancionador.

En lo que se refiere a la organización, se crea el Instituto de Estadística de Castilla-La Mancha como órgano de gestión específico a través del cual se conforma la estructura organizativa de la actividad estadística regional. De igual modo se determinan las fórmulas de coordinación con el resto de órganos de la administración regional así como la participación de diversos estamentos de la sociedad de Castilla-La Mancha en funciones consultivas y de definición de las prioridades de actuación del propio Instituto.

Se definen, igualmente, como instrumentos de planificación de esta actividad, el Plan Regional de Estadística, de carácter cuatrienal, que se desarrollará a través de programas anuales, en los que se fijarán las operaciones estadísticas a realizar, los calendarios de obtención y difusión y las normas técnicas y metodológicas de elaboración de los datos.

La presente Ley se inscribe en el marco de competencias exclusivas que el artículo 31, apartado 24, del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha reserva a esta Comunidad Autónoma para la elaboración de estadísticas para los fines regionales, respetando lo regulado en la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública que desarrolla la función estadística para fines estatales reservadas a la competencia exclusiva del Estado.

En su virtud y de conformidad con el informe del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispongo:

TÍTULO I Objeto, ámbito de la Ley y principios de actuación Artículos 1 a 24
CAPÍTULO I Principios generales Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación de la Ley.
  1. Es objeto de la presente Ley la regulación de la actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

  2. La presente Ley es de aplicación a la actividad estadística realizada por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, los organismos, entes y empresas integrados en el sector público de Castilla-La Mancha, así como la actividad estadística pública de interés de la Comunidad Autónoma realizada voluntariamente por otras entidades y Administraciones públicas.

ARTÍCULO 2 Concepto de actividad estadística.
  1. Se entiende por actividad estadística la obtención, recopilación y elaboración metódica de datos, su conservación, organización, comparación y análisis, así como la publicación y difusión de los datos debidamente organizados y de los resultados de los análisis realizados.

  2. Se considera que una actividad tiene interés estadístico para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha cuando está dirigida a obtener bases, datos o resultados estadísticos necesarios a los fines previstos en esta Ley.

ARTÍCULO 3 Principios.
  1. La actividad estadística de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha se realizará planificadamente y preservando las garantías técnicas y jurídicas establecidas en esta Ley.

  2. La actividad estadística respetará en todo caso el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar y se llevará a cabo observando la normativa vigente sobre la protección de ese derecho.

  3. La actividad estadística se ajustará a los principios de secreto estadístico, rigor técnico, homogeneidad y comparabilidad, especialidad, transparencia en la actuación de los servicios estadísticos y difusión de la información.

ARTÍCULO 4 Elaboración de estadísticas.
  1. Las estadísticas podrán elaborarse a partir de datos estadísticos obtenidos por los servicios estadísticos para uso exclusivamente estadístico y de datos administrativos obtenidos como consecuencia de la gestión administrativa o de operaciones específicas de recogida de información para su uso administrativo.

  2. A efectos de esta Ley se consideran estadísticas oficiales las incluidas en el Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha y en los Programas Anuales de Estadística y las aprobadas por el Consejo de Gobierno por motivos de oportunidad o urgencia que se califiquen como tales.

ARTÍCULO 5 Obligación de proporcionar datos.
  1. Será obligatorio suministrar la información necesaria para la elaboración de las estadísticas oficiales cuando así se establezca expresamente en el Plan Regional de Estadística, los Programas Anuales o, conforme a lo establecido en el artículo 41.1 de esta Ley, hayan sido aprobadas por el Consejo de Gobierno con esa consideración.

  2. La obligación de proporcionar datos y suministrar información se extenderá a todas las personas privadas, físicas o jurídicas, que tengan su domicilio, residencia o actividad en Castilla-La Mancha. La obligación también se extiende a las Administraciones y entidades públicas en lo que se refiere a las actividades llevadas a cabo dentro de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.31.e de la Constitución Española.

ARTÍCULO 6 Cooperación con las restantes Administraciones públicas.

Los órganos estadísticos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procurarán la cooperación con las restantes Administraciones públicas y podrán utilizar las fórmulas más idóneas de acuerdos, convenios de colaboración u otras, para aprovechar la información disponible y evitar la duplicación innecesaria de operaciones de recogida y elaboración de datos.

CAPÍTULO II De la elaboración de las estadísticas Artículos 7 a 14
ARTÍCULO 7 Recogida de datos.

Los servicios estadísticos podrán solicitar datos a todas las personas físicas y jurídicas que tengan su residencia, domicilio o actividad en el territorio de la Comunidad de Castilla-La Mancha, y a todas las entidades locales de su ámbito territorial. La cantidad de los datos que se soliciten y su naturaleza deberán guardar proporción y correspondencia con los resultados que se persigan con su tratamiento.

ARTÍCULO 8 Información a las personas o entidades que suministran datos.

Los servicios estadísticos deberán proporcionar a las personas o entidades a quienes soliciten datos información completa y suficiente sobre la naturaleza, características, periodicidad y finalidad de la estadística, el carácter obligatorio o voluntario del suministro de datos, la protección que les dispensa el secreto estadístico y las sanciones en que, en su caso, puedan incurrir por no colaborar o por facilitar datos falsos, inexactos, incompletos o fuera de plazo.

ARTÍCULO 9 Forma de solicitar y suministrar los datos.
  1. Los datos se solicitarán directamente a las personas o entidades que proceda, mediante correo, visita personal de agentes debidamente acreditados o cualquier otro modo que asegure la comunicación directa entre los servicios estadísticos y las personas o entidades a los que se solicite la información.

  2. La información podrá facilitarse por escrito, mediante soporte magnético u otros procedimientos que permitan su tratamiento informático, de acuerdo con la regulación de cada estadística en concreto.

ARTÍCULO 10 Datos que afectan a la intimidad.

Sólo voluntariamente podrán aportarse los datos personales y cualquier otro cuando sean susceptibles de revelar de origen étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o ideológicas, la afiliación sindical, la salud y la vida sexual y, en general, cuantas circunstancias puedan afectar a la intimidad personal o familiar. Esta clase de datos sólo podrán recogerse previo consentimiento expreso de los interesados, y tras ser advertidos de su derecho a no prestar dicha información.

ARTÍCULO 11 Obligaciones de las personas que suministran datos.

Las personas físicas y jurídicas que suministren datos, tanto de forma obligatoria como voluntaria, lo realizarán de manera veraz, exacta, completa y, en su caso, dentro del plazo establecido.

ARTÍCULO 12 Elaboración de estadísticas.

Las estadísticas deberán ser elaboradas con criterios objetivos e independientes, y de conformidad con métodos que aseguren su corrección técnica. La elección de las fuentes, los métodos y los procedimientos se realizará con criterios científico-técnicos.

ARTÍCULO13. Homogeneidad comparabilidad y especialidad.

  1. Para la realización de estadísticas los servicios estadísticos utilizarán sistemas normalizados de conceptos, definiciones, unidades estadísticas, clasificaciones, nomenclaturas y códigos que garanticen la comparación, la integración y el análisis de los datos y los resultados obtenidos. Asimismo procurarán homogeneizar los instrumentos estadísticos con los empleados por los servicios estadísticos del Estado, otras Comunidades Autónomas u organismos nacionales o internacionales, con el fin de permitir un mejor aprovechamiento y utilización general de los datos estadísticos.

  2. Los datos recogidos por los órganos estadísticos se destinarán exclusivamente a los fines que justificaron su obtención.

ARTÍCULO 14 Realización de tareas estadísticas mediante contratos con particulares.

Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, algunas de las tareas podrán realizarse por medio de contratos con particulares, que quedarán obligados al cumplimiento de las normas establecidas por esta Ley.

CAPÍTULO III Del secreto estadístico Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 Objeto del secreto estadístico.
  1. Son objeto de protección y están amparados por el secreto estadístico los datos personales que los servicios estadísticos obtengan, ya directamente de los informantes, ya de fuentes administrativas.

  2. Se consideran datos personales todos aquellos que se refieran a personas físicas o jurídicas, y bien permitan su identificación directa, o bien conduzcan por su estructura, contenido o cualquier otra característica a la identificación indirecta de las mismas.

  3. El secreto estadístico obliga al personal de las unidades que realizan actividad estadística a no difundir o comunicar los datos personales a que se refieren los apartados anteriores de este artículo que se conozcan como resultado de la actividad estadística. Igualmente están obligados a no actuar sobre la base de dicho conocimiento.

  4. Las obligaciones inherentes al secreto estadístico permanecen con independencia de la publicación de los resultados de las operaciones.

  5. El secreto estadístico implicará la adopción de medidas técnicas y organizativas que impidan la difusión de la información y la protejan frente al acceso de terceros, según la normativa vigente en materia de protección de datos.

ARTÍCULO 16 Comunicación de datos estadísticos.
  1. La comunicación entre Administraciones y organismos públicos de datos personales protegidos por el secreto estadístico únicamente será posible si se cumplen los siguientes requisitos:

    1. Que los servicios que reciban los datos desarrollen funciones fundamentalmente estadísticas y estén regulados como tales servicios estadísticos antes de la cesión de los datos.

    2. Que el destino de los datos sea la elaboración de estadísticas que dichos servicios tengan encomendadas.

    3. Que estos servicios dispongan de los medios necesarios para garantizar el secreto estadístico.

  2. La comunicación, a efectos no estadísticos, entre Administraciones y organismos públicos de la información existente en registros públicos no estará sujeta al secreto estadístico, sino a la legislación específica que según los casos sea aplicable.

  3. Podrá permitirse a los investigadores e institutos de investigación el acceso a datos estadísticos, siempre que estos datos no permitan una identificación directa o indirecta de las personas y se cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente en orden a garantizar la protección física e informática de los datos amparados. Cuando dicho acceso se produzca se comunicará a la Agencia de Protección de Datos.

ARTÍCULO 17 Excepciones en el secreto estadístico.
  1. No están amparados por el secreto estadístico los directorios o ficheros que únicamente contengan simples relaciones de establecimientos, empresas, explotaciones o cualquier clase de organismos, y su correspondiente denominación, emplazamiento, actividad y la indicación de su tamaño para su clasificación.

  2. Los servicios estadísticos harán constar esta excepción en los instrumentos de recogida de la información.

  3. Los interesados tendrán derecho de acceso a los datos personales que figuren en los directorios estadísticos no protegidos por el secreto y a la rectificación de los errores que contengan.

  4. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para el ejercicio de estos derechos y las condiciones que deberá cumplir la difusión de los directorios no amparados por el secreto estadístico.

ARTÍCULO 18 Obligación de preservar el secreto estadístico.
  1. Tienen la obligación de preservar el secreto estadístico todas las personas que realicen actividades estadísticas y las personas que presten sus servicios en unidades estadísticas.

  2. Quedan igualmente obligados por este deber todas las personas físicas o jurídicas que tengan conocimiento de datos amparados por el secreto estadístico como consecuencia de su participación, en virtud de contrato o convenio, en cualquiera de las operaciones estadísticas previstas en esta Ley.

  3. La obligación de preservar el secreto estadístico se mantiene aun después de que las personas obligadas hayan concluido su actividad profesional o su vinculación con los servicios estadísticos.

ARTÍCULO 19 Conservación y destrucción de los datos amparados por secreto estadístico.
  1. Los datos amparados por el deber de secreto estadístico se destruirán cuando su conservación resulte ya innecesaria para la realización de operaciones estadísticas.

  2. En todo caso, los datos amparados por el secreto estadístico se guardarán bajo claves, precintos o depósitos especiales.

ARTÍCULO 20 Inicio y duración del deber de secreto estadístico.
  1. El deber de secreto estadístico se iniciará desde el momento en que se facilite la información por él amparada.

  2. La información a que se refiere el artículo anterior únicamente podrá ser públicamente consultada cuando medie el consentimiento expreso de los afectados o hayan transcurrido veinticinco años desde su muerte, si su fecha es conocida, o

    cincuenta años desde su obtención.

  3. Excepcionalmente, y siempre que hayan transcurrido al menos veinticinco años desde que se recibió la información, se podrán facilitar los datos amparados por el secreto estadístico a quienes acrediten tener interés legítimo del modo que se determine reglamentariamente.

  4. Dependiendo de las características de cada estadística, se podrán establecer reglamentariamente periodos inferiores de duración del secreto en el caso de datos relativos a personas jurídicas. Dicho periodo no será inferior a quince años.

CAPÍTULO IV Conservación y publicación de la información estadística Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21 Conservación de la información estadística.
  1. Los órganos estadísticos a los que es de aplicación esta Ley tienen el deber de conservar y custodiar toda la información obtenida en el ejercicio de su actividad.

  2. La conservación de la información no implicará necesariamente la de los soportes originales de la misma, siempre que su contenido se haya trasladado a soportes informáticos o de otra naturaleza.

ARTÍCULO 22 Destrucción de la información estadística.

Cuando los órganos estadísticos estimen que determinada documentación resulte ya innecesaria para el desarrollo de las operaciones estadísticas, podrán acordar su destrucción en la forma que reglamentariamente se determine.

ARTÍCULO 23 Publicación, difusión y comunicación de los resultados.
  1. Los resultados de las estadísticas para fines de la Comunidad Autónoma se harán públicos por los servicios responsables de su elaboración, y tendrán carácter oficial desde el momento de su publicación.

  2. Los datos estadísticos se publicarán o difundirán sin ninguna referencia de carácter personal, de acuerdo con las normas reguladoras del secreto estadístico.

  3. El personal de los servicios estadísticos tiene obligación de guardar reserva sobre los resultados hasta que se publiquen oficialmente.

  4. La descripción de las características metodológicas de las estadísticas se hará pública y estará a disposición de quien la solicite.

ARTÍCULO 24 Peticiones específicas de información estadística.
  1. Los servicios estadísticos podrán facilitar a quien lo solicite:

    1. Elaboraciones estadísticas distintas de los resultados hechos públicos, siempre que quede preservado el secreto estadístico.

    2. Los datos individuales que no estén amparados por el secreto estadístico por haber llegado a ser anónimos.

  2. Las publicaciones y cualquier otra información estadística que se facilite podrán dar lugar a la percepción de la contraprestación que se determine de conformidad con las normas de aplicación en esta materia.

TÍTULO II De la organización estadística regional Artículos 25 a 38
CAPÍTULO I De la estructura de la organización estadística regional Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Órganos que la componen.

La organización estadística regional está integrada por los siguientes órganos de gestión, de coordinación y de participación:

  1. La Consejería competente en materia estadística.

  2. Las unidades de las Consejerías, organismos, entidades o empresas públicas o dependientes de éstos que realicen actividad estadística.

  3. La Comisión Regional de Coordinación Estadística.

  4. El Consejo Regional de Estadística.

ARTÍCULO 26 Funciones de la Consejería competente en materia estadística.
  1. Son funciones de la Consejería competente en materia estadística:

    1. Promover, dirigir y coordinar la actividad estadística pública de interés para la Región.

    2. Elaborar el Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha y los Programas Anuales de Estadística, en coordinación con el resto de unidades que forman parte de la organización estadística regional.

    3. Elaborar informes y estudios económicos, demográficos, sociológicos u otros con base en las estadísticas regionales.

    4. Realizar las actividades estadísticas que le sean encomendadas en el Plan Regional de Estadística y en los Programas Anuales Estadísticos.

    5. Elaborar y actualizar el inventario de operaciones estadísticas de la Comunidad Autónoma.

    6. Recopilar, ordenar, almacenar y llevar a cabo el tratamiento de la información estadística de interés para la Región.

    7. Desarrollar bases de datos sobre información estadística de interés para la Región.

    8. Promover la difusión de las estadísticas relativas a Castilla-La Mancha a través de publicaciones, medios informáticos y las nuevas tecnologías de información.

    9. Proponer la normalización de conceptos, definiciones, clasificaciones, nomenclaturas y códigos para la clasificación de los datos y presentación de resultados e impulsar su utilización en la actividad estadística de la Comunidad.

    10. Promover la coordinación metodológica con las estadísticas de Ayuntamientos, de otras Comunidades Autónomas, de la administración del Estado, de la Unión Europea y de organismos internacionales.

    11. Promover la investigación estadística y la formación y el perfeccionamiento profesional del personal estadístico.

    12. Representar a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en las relaciones con unidades y organismos municipales, organismos autonómicos, estatales e internacionales especializados en materia estadística, promoviendo la coordinación y colaboración con ellos en la actividad estadística. En el ejercicio de dicha representación contará con las unidades especializadas de las Consejerías, pudiendo delegar funciones en tal ámbito.

    13. Velar por la aplicación y el respeto del secreto estadístico.

    14. Informar, preceptivamente, todo proyecto de convenio en el que participe la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha cuando tenga entre sus objetivos la realización de estadísticas.

    ñ) El ejercicio de la potestad sancionadora en las materias reguladas en la presente Ley.

  2. El Consejo de Gobierno, mediante Decreto, podrá ampliar o modificar las funciones reguladas en el apartado 1 de este artículo.

  3. El Servicio de Estadística de Castilla-La Mancha, adscrito a la Dirección General competente en materia de estadística, desarrollará la actividad estadística regulada en el apartado primero de este artículo y actuará conforme a los principios regulados en esta Ley y los relativos al secreto estadístico.

CAPÍTULO II Artículos 27 a 33
ARTÍCULO 27 Personalidad jurídica y capacidad de obrar.
ARTÍCULO 28 Funciones.
ARTÍCULO 29 órganos del Instituto.
ARTÍCULO 30 Director del Instituto

Carácter y funciones.

ARTÍCULO 31 Régimen económico y financiero.
ARTÍCULO 32 Régimen de Personal.
ARTÍCULO 33 Actos.
CAPÍTULO III De las Unidades estadísticas Artículo 34
ARTÍCULO 34 Unidades estadísticas de las Consejerías.
  1. Las unidades que realizan actividades estadísticas en las Consejerías, organismos, entidades o empresa públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en el ámbito de sus competencias, podrán desarrollar funciones de recopilación, producción y difusión de la información estadística para el ejercicio de sus funciones con especial atención a la explotación estadística de datos derivados de su actuación administrativa. Así mismo, podrán colaborar con la Consejería competente en materia estadística en la formulación y ejecución del Plan Regional de Estadística y de los Programas Anuales de Estadística y en la normalización de definiciones, clasificaciones, nomenclaturas, códigos para la clasificación de datos y elaboración de resultados.

  2. Reglamentariamente se determinarán el mecanismo y las condiciones que deben reunir las mencionadas unidades estadísticas para asumir los derechos y obligaciones inherentes al secreto estadístico

CAPÍTULO IV De la Comisión de Coordinación Estadística Artículo 35
ARTÍCULO 35 Creación, funciones y composición.
  1. Se crea la Comisión de Coordinación Estadística como órgano de coordinación en materia estadística de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con las siguientes funciones:

    1. Actuar como órgano de coordinación en materia estadística entre la Consejería competente en materia estadística y las unidades estadísticas de las distintas Consejerías.

    2. Servir de cauce de coordinación, en colaboración con la Consejería competente en materia estadística, en la elaboración del Anteproyecto de Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha y los Programas Anuales.

    3. Llevar a cabo el seguimiento del cumplimiento de las operaciones estadísticas contempladas en los planes y programas, en el ámbito de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

  2. Su composición se determinará por Orden de la Consejería competente en materia estadística y su régimen de funcionamiento se ajustará a lo establecido en el capítulo II, Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

CAPÍTULO V Del Consejo Regional de Estadística Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 El Consejo Regional de Estadística.
  1. El Consejo Regional de Estadística es el órgano de participación en la organización estadística de Castilla-La Mancha.

  2. Son competencias del Consejo:

  1. Informar el Plan Regional de Estadística y los Programas Anuales de Estadística.

  2. Presentar recomendaciones sobre la difusión de la estadística regional y sobre las relaciones entre órganos estadísticos e informantes y, en especial, sobre la aplicación práctica del secreto estadístico.

  3. Emitir informes sobre cualquier otra cuestión estadística que le solicite la Consejería de Economía y Hacienda

ARTÍCULO 37 Composición y funcionamiento.
  1. El Consejo Regional de Estadística estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia estadística.

  2. El titular de la Dirección General competente en materia estadística desempeñará el cargo de Secretario del Consejo.

  3. El Consejo estará formado, además, por un máximo de 30 vocales designados por la Consejería competente en materia estadística de entre las organizaciones empresariales, sindicales, económicas y sociales, instituciones académicas o profesionales, administraciones públicas, la Federación de Municipios y Provincias de Castilla-La Mancha, empresas e instituciones de la Región, o vinculadas a ella y expertos en las materias.

  4. Su régimen de organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

CAPÍTULO VI De las relaciones estadísticas con las Corporaciones Locales Artículo 38
ARTÍCULO 38 Colaboración con las Corporaciones Locales.
  1. Las Corporaciones Locales, así como sus órganos de representación, podrán solicitar la inclusión de estadísticas de su interés en el Anteproyecto de Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha y en los Programas Anuales de Estadística. La solicitud irá acompañada de la memoria del interés público de la estadística, de las características técnicas, de la memoria económica, de la propuesta de financiación y de la unidad encargada de su realización.

  2. Las Corporaciones Locales y organismos y empresas de ellas dependientes, podrán participar voluntariamente, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración y difusión de estadísticas públicas de interés para la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

TÍTULO III Planificación de la actividad estadística Artículos 39 a 41
CAPÍTULO I De los instrumentos de planificación Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39 Plan Regional de Estadística de Castilla-La Mancha.
  1. El Plan Regional de Estadística es el instrumento de promoción, ordenación y planificación de la actividad estadística pública de interés para la Comunidad.

  2. El Plan Regional de Estadística se aprobará mediante Decreto del Consejo de Gobierno y tendrá una vigencia de cuatro años u otra distinta si así lo especifica el Decreto, quedando prorrogado cada Plan hasta la entrada en vigor del siguiente.

  3. Dicho Plan contendrá como mínimo:

  1. El análisis de la información estadística y de los objetivos a alcanzar.

  2. Las operaciones estadísticas que se llevarán a cabo en el período de vigencia del Plan, su contenido, características técnicas, periodicidad, unidad o servicio que las realizará, las personas afectadas, el ámbito territorial, la finalidad principal a la que se destinan los datos, la obligatoriedad, en su caso, de colaborar y la protección que les dispensa el secreto estadístico. Se harán constar aquellas operaciones derivadas de convenios entre la Comunidad y otras administraciones u organismos.

ARTÍCULO 40 Programas Anuales de Estadística.
  1. Para definir la actividad estadística a desarrollar cada año se elaborará un Programa Anual de Estadística, tomando como referencia el Plan Regional de Estadística vigente, que será aprobado por el Consejo de Gobierno y publicado en el 'Diario Oficial de Castilla-La Mancha'.

  2. Cada Programa Anual deberá contener, al menos, las especificaciones para ese período contempladas en el artículo anterior de esta Ley, además del coste aproximado de las operaciones.

  3. En el caso de que al inicio del año no se hubiera aprobado el correspondiente Programa Anual de Estadística, quedará automáticamente prorrogado el anterior hasta su aprobación.

ARTÍCULO 41 Otras estadísticas.
  1. Con independencia de lo dispuesto en los artículos anteriores, el Consejo de Gobierno, por motivos de oportunidad o de urgencia, por sí o a petición de las Cortes de Castilla-La Mancha, podrá aprobar la realización de estadísticas no contempladas en el Plan Regional de Estadística o en el Programa Anual. Estas estadísticas tendrán la consideración de oficiales una vez que el acuerdo de su aprobación sea publicado en el 'Diario Oficial de Castilla-La Mancha'.

  2. Las unidades administrativas de las Consejerías podrán realizar, para sus necesidades, estadísticas no incluidas en el Plan Regional de Estadística o en el Programa Anual, cumpliendo en todo momento los principios y normas establecidos en la Ley y las que las desarrollen y completen. Cuando tales operaciones estadísticas impliquen petición de información a personas físicas o jurídicas al margen de las relaciones administrativas propias de sus funciones, necesitarán para realizarlas informe previo y preceptivo de la Consejería competente en materia estadística, en aras de evitar duplicaciones y asegurar la necesaria coordinación.

TÍTULO IV Del régimen sancionador Artículos 42 a 49
CAPÍTULO I De las infracciones y su clasificación Artículos 42 a 45
ARTÍCULO 42 Infracciones.

El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley, así como las que la complementen o desarrollen, constituye infracción administrativa en materia de estadística.

ARTÍCULO 43 Responsables de las infracciones.
  1. Se considerarán responsables de las infracciones reguladas en esta Ley las personas físicas o jurídicas a quienes resulte imputable la acción u omisión constitutiva de la infracción.

  2. Las personas jurídicas responderán del pago de las sanciones impuestas como consecuencia de las infracciones cometidas por sus órganos, empleados o agentes.

ARTÍCULO 44 Infracciones de los obligados a prestar colaboración.
  1. Las infracciones cometidas por personas físicas o jurídicas obligadas a prestar colaboración estadística se clasifican en leves, graves y muy graves.

  2. Se consideran infracciones leves:

    1. No suministrar información obligatoria, cuando tal hecho no provoque perjuicio grave.

    2. Suministrarla información requerida fuera de plazo, o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos no den lugar a un perjuicio grave.

  3. Se consideran infracciones graves:

    1. No suministrar la información obligatoria requerida o hacerlo fuera de plazo o con datos inexactos, incompletos o en forma distinta a la establecida, siempre que los anteriores hechos den lugar a un perjuicio grave.

    2. La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

  4. Se consideran infracciones muy graves:

    1. El suministro deforma dolosa de datos inexactos, tanto si son de respuesta voluntaria como obligatoria.

    2. La reincidencia por la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

ARTÍCULO 45 Infracciones de los que realizan actividad estadística.
  1. Las infracciones imputables a unidades que realizan actividad estadística regulada por la presente Ley, las cometidas por su personal y las cometidas por las personas físicas o jurídicas que colaboren con aquéllas en virtud de acuerdos, convenios o contratos, podrán ser leves, graves y muy graves.

  2. Se consideran infracciones leves:

    1. La incorrección con los informantes.

    2. La falta de comunicación o comunicación incompleta de las normas que han de observarse en la cumplimentación de los cuestionarios, o documentos de similar naturaleza, y de las sanciones que se les podrían imponer por su incumplimiento.

  3. Se consideran infracciones graves:

    1. El incumplimiento de las normas técnicas aprobadas en materia estadística.

    2. Negarse a exhibir el documento acreditativo de su condición de personal estadístico al informante que lo solicite.

    3. La reincidencia por la comisión en el plazo de un año de más de una infracción leve, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

  4. Se consideran infracciones muy graves:

    1. Difundir o comunicar a personas no autorizadas datos amparados por el secreto estadístico.

    2. Utilizar datos estadísticos con fines no estadísticos.

    3. Exigir como obligatoria la información que no goza de este privilegio.

    4. Dar publicidad a resultados sin que se hayan hecho públicos oficialmente o sin la autorización pertinente del responsable de la unidad estadística correspondiente.

    5. La reincidencia por la comisión en el plazo de dos años de más de una infracción grave, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

CAPÍTULO II De la cuantía de las sanciones y el procedimiento sancionador Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46 Cuantía de las sanciones.
  1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.000 euros.

  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.001 euros hasta 2.500 euros.

  3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 2.501 euros a 10.000 euros.

  4. Aquellas infracciones en las que el infractor haya obtenido un beneficio económico podrán sancionarse con multa de hasta el doble del beneficio obtenido.

  5. Las cuantías de las sanciones establecidas en los apartados anteriores se graduarán atendiendo en cada caso a la propia gravedad de la infracción, a la naturaleza de los daños y perjuicios causados y a la conducta anterior de los infractores, salvo que ya hubiese sido tomada en consideración para la calificación de la sanción.

  6. Sin menoscabo de lo previsto en los apartados anteriores, y salvo que actúen como meros informantes, no serán de aplicación las sanciones establecidas en el artículo anterior, cuando las infracciones fueran cometidas por funcionarios públicos o por personal laboral al servicio de la Administración regional. En estos casos, las infracciones quedarán sujetas al régimen sancionador regulado en la legislación específica que resulte aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 47 Competencia y procedimientos sancionadores.
  1. Será competente para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones muy graves reguladas en esta Ley la persona titular de la Consejería competente en materia estadística. Para resolver los procedimientos sancionadores por infracciones graves o leves reguladas en esta Ley será competente la persona titular de la Dirección General competente en materia estadística.

  2. La imposición de las sanciones por cualquier tipo de infracción se efectuará conforme a las normas aplicables en materia de procedimiento sancionador, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 48 Prescripción.
  1. Las infracciones leves prescribirán al año, a los dos años las graves y a los cinco años las muy graves, a contar desde el momento que fueron cometidas.

  2. Las sanciones impuestas por infracciones leves prescribirán al año, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

ARTÍCULO 49 Otras responsabilidades.

Las sanciones administrativas a que se hace referencia en este Título se impondrán sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de cualquier otro orden que puedan concurrir.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para revisar periódicamente la cuantía de las sanciones previstas en la presente Ley, a fin de adecuarlas a las modificaciones experimentadas por el Indice General de Precios de Consumo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Consejería competente en materia de estadística podrá crear y mantener un Registro de Población de CastillaLa Mancha, a partir de la información contenida en los padrones de habitantes de los municipios de la región, como instrumento al servicio de los diferentes órganos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, y con la única finalidad de facilitar la comunicación con los ciudadanos residentes en la región en aquellas materias derivadas del ejercicio de las competencias que tienen atribuidas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA
DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

En un plazo máximo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se deberá someter a la aprobación del Consejo de Gobierno el primer Plan Regional de Estadística.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

En un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se constituirán la Comisión de Coordinación Estadística y el Consejo Regional de Estadística.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno a dictar la normativa necesaria para la ejecución y desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La Consejería de Economía y Hacienda realizará las modificaciones presupuestarias que permitan habilitar los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

Toledo, 27 de junio de 2002. José María Barreda Fontes, Presidente

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