Ley de creación de Escalas de Personal Sanitario de Galicia (Ley 17/1989, de 23 octubre)

Publicado enDOGA
Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

La Disposición adicional Primera de La Ley 4/1988, de 1 de junio, de la Función Pública de Galicia, creó en la Comunidad Autónoma los cuerpos de Administración Especial, entre los que se deben encuadrar, por su singularidad y Especialidad, los que corresponden al personal sanitario.

La racionalización de la Politica de Gestion de personal plantea la necesidad de proceder a la unificación de los cuerpos y Escalas de personal sanitario transferidos de las distintas Administraciones Públicas a la Comunidad Autónoma, cuerpos y Escalas que quedan integrados en los cuerpos de la Comunidad, siendo está la que defina su Régimen Jurídico y la que les asigne Atribuciones dentro del ámbito de las funciones que tiene asumidas la junta de Galicia en materia de sanidad.

Por otra parte, el desarrolló del Servicio Gallego de salud y la consiguiente reestructuración de toda la infraestructura sanitaria de Galicia demandan la creación, dentro de los cuerpos de la Administración Especial, de dos Escalas que permitan ordenar al personal de forma coherente con las necesidades reales en los ámbitos de atención primaria y especializada y de la administración de salud: Escala sanitaria de atención primaria especializada y Escala de salud pública.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 del estatuto de autonomía de Galicia y 24 de La Ley reguladora de la junta y de su Presidente sanciono y promulgó en nombre del rey La Ley de creación de Escalas del personal sanitario al Servicio de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 1

Los cuerpos y Escalas de funcionarios de la administración transferidos a la Comunidad Autónoma de Galicia que prestan servicios en la Consejeria de sanidad se integrarán en los cuerpos de Administración Especial, de conformidad con lo establecido en las Disposiciones adicionales Primera y segunda de La Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia.

ARTÍCULO 2

Se crean en los cuerpos relacionados las Escalas siguientes:

  1. Escala sanitaria de atención primaria y especializada:

    Se integrarán en está Escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al Servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen Puestos de trabajo en el ámbito de la atención primaria y especializada de salud.

    Corresponderán a los funcionarios de está Escala las funciones de atención integral a la salud en el ámbito de la atención primaria y especializada.

  2. Escala de salud pública y administración sanitaria:

    Se integrarán en está Escala, en el cuerpo que les corresponda, los funcionarios al Servicio de la Comunidad que a la entrada en vigor de la presente ley ocupen Puestos de trabajo que no correspondan a la atención primaria ni a la especializada de salud y que desempeñen funciones objeto de su Profesion y oficio sanitario específico.

    Corresponderán a los funcionarios de está Escala las funciones de salud pública y administración especializada por la Comunidad Autónoma de Galicia que, para mejorar el nivel de salud, sean aplicadas sobre la Comunidad y el Medio Ambiente, en Apoyo de toda la Estructura sanitaria, especialmente de la atención primaria.

ARTÍCULO 3

El personal interino o contratado administrativo, facultativo sanitario, Ayudante facultativo y auxiliar Tecnico que en la Actualidad presta servicios en Puestos dependientes de la Consejeria de sanidad mantendrá su Relacion Juridico-Administrativa y los derechos inherentes a su condición de interino en los cuerpos y Escalas a que se refiere el artículo 2 de está ley y en las condiciones allí reseñadas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

El personal a que se refiere la presente ley que haya prestado servicios cómo interino o en régimen de contratación Administrativa en la Comunidad Autónoma de Galicia podrá acceder a la condición de funcionario de los cuerpos de la Administración Especial, en su correspondiente Escala, mediante la participación y superación de un concurso-Oposición libre, que en su convocatoria habrá de respetar los principios de mérito y capacidad y en el que se valorarán los servicios prestados en la Comunidad Autónoma de Galicia.

SEGUNDA

El personal que no supere dicha prueba selectiva tendrá Derecho a la valoración de los servicios prestados en otras dos Convocatorias consecutivas y, en casó de que se encontrase prestando servicios en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, a continuar en dicha situación en calidad de interino, en tanto no se celebren las Pruebas selectivas.

Tal situación no condicionará la consideración de vacante del puesto de trabajo que haya venido desempeñando.

La Puntuacion obtenida en la valoración de los servicios prestados por el personal a los que se refiere la Disposición anterior, en ningún casó podrá exceder del 45 por 100 del Maximo alcanzable en la fase de oposición de las Pruebas selectivas correspondientes, a razón de 0,75

Por 100 por mes de servicios, que se aplicará únicamente a los que superen la fase de oposición de las Pruebas.

TERCERA

La Consejeria de sanidad realizará la Primera de las Convocatorias aludidas en el plazo de séis meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley y las dos siguientes en el término de un año, contado desde la celebración de la Primera.

CUARTA

Al personal funcionario que se integran en los cuerpos y Escalas y al interino o contratado administrativo al que se refiere el artículo 3. De la presente ley les será de Aplicación el Sistema retributivo derivado de la catalogación de Puestos de trabajo que establece La Ley 4/1988, salvo aquél que ocupe Puestos de trabajo que lleven aparejada Relacion profesional retribuida por el insalud, que continuará con su régimen retributivo actual hasta que se acuerde por El Consejo de la junta la homologación de retribuciones básicas de los funcionarios.

QUINTA

El personal que ingrese en los cuerpos y Escalas de referencia, mediante las correspondientes Pruebas, tendrá la obligación de participar en el primer concurso que se convoque con posterioridad a su Ingreso, teniendo en esté los funcionarios que ya hubiesen sido transferidos a la Comunidad Autónoma, por una solá vez, Derecho preferente a ocupar las plazas que soliciten respecto al personal de nuevo Ingreso.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza a la junta de Galicia para dictar las normas de carácter reglamentario y demás Disposiciones que sean necesarias para el desarrolló de está ley.

SEGUNDA

Está ley entrará en vigor el dia siguiente de su publicación en el.

Santiago de Compostela, 23 de octubre de 1989.

Fernando Ignacio González Laxe

Presidente

Publicado en el número 206, de 26 de octubre de 1989.

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