Ley de Entidades Locales de Castilla-La Mancha (Ley 3/1991, de 14 de marzo)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortés de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del rey, promulgó la siguiente

Ley de entidades locales de Castilla-La Mancha

PREÁMBULO

La constitución española de 1978 prevé que las Comunidades Autónomas pueden asumir las funciones que corresponden a la Administración del Estado sobre las Corporaciones Locales, y cuya transferencia autorice la legislación sobre régimen local. Igual previsión legal contiene el estatuto de autonomía de Castilla-La Mancha, cuándo en su artículo 32 atribuye a la junta de comunidades el desarrolló legislativo sobre el régimen local en el Marco de la legislación básica del estado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, establece el Sistema en el que la Comunidad Autónoma puede llevar a Cabo, dentro de su ámbito territorial y competencial, la legislación de desarrolló.

Está ley de entidades locales de Castilla-La Mancha viene a cumplir previsiones constitucionales y legales en orden a la Regulacion del Régimen Jurídico de las entidades locales, asi cómo al desarrolló del artículo 30.5 del estatuto de autonomía de Castilla-La Mancha.

La Ley contiene los mecanismos para la alteración de los términos municipales, asi cómo para la creación de nuevos municipios y la segregación-Agregación parcial de términos municipales a otros limítrofes, en un intentó de racionalizar las actuaciones en la materia.

Por otro lado, se establecen unas limitaciones que se consideran razonables para la constitución de nuevos municipios con el fin de evitar la excesiva proliferación de municipios que pudieran resultar insuficientes para prestar los servicios mínimos previstos por la legislación.

Se prevén, asimismo en está ley, las entidades de ámbito territorial inferior al municipio cómo fórmula de Funcionamiento descentralizado y de ejecución de aquéllas competencias que le sean propias, asegurandoles diversos instrumentos de Financiacion y el reconocimiento a participar en los tributos que el municipio recaude en su ámbito territorial.

Por otro lado, se potencian las figuras Asociativas de los municipios tanto para la prestación de servicios mancomunidades cómo para el Funcionamiento de los mismos agrupaciones para el mantenimiento de secretario en común. Las primeras se plantean, además, cómo una respuesta alternativa a las incorporaciones y fusiones, de manera que los pequeños municipios no estén condenados a su desaparición por el mero hecho de tener está condición, sino mas bien al contrario, que pervivan, respetando asi la voluntad vecinal, y puedan de está manera prestar los servicios que sus vecinos merecen y paliar las posibles desigualdades intermunicipales.

La junta de comunidades es consciente de que el municipio constituye el nivel Basico y esencial de la organización territorial de Castilla-La Mancha, que permite hacer mas efectiva la participación de los ciudadanos en la adopción de las decisiones públicas que les afectan mas directamente por lo que la presente ley prevé La Delegación de competencias en determinado tipo de municipios para mejorar la eficacia de la Gestion pública y alcanzar una mayor participación ciudadana.

Se crea El Consejo Regional de municipios cómo el Organo de participación de los mismos y cómo el exponente del cauce de comunicación con la junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

Por último, en el Titulo vii se recoge la necesaria participación de las entidades locales en los recursos de la Comunidad Autónoma a Traves del fondo Regional de ayuda a los municipios.

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente ley es de Aplicación a las entidades locales de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

TÍTULO PRIMERO Demarcación territorial Artículos 2 a 23
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2

El término municipal es el territorio en el que el Ayuntamiento ejerce sus competencias.

ARTÍCULO 3
  1. El término municipal podrá ser alterado por alguna de las siguientes formas:

    1. por Fusion de dos o mas municipios.

    2. por incorporación de uno o mas municipios.

    3. por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, bien por agregación a otro limítrofe o bien para constituir municipio independiente.

  2. La alteración de los términos municipales sólo podrá producirse entre municipios limítrofes.

  3. La existencia de enclaves en otro término municipal no será motivó suficiente para que se produzca la alteración de términos municipales.

CAPÍTULO II Fusion e incorporación Artículos 4 a 10
ARTÍCULO 4

La Fusion o incorporación de municipios podrá llevarse a Cabo cuándo asi lo decidan los ayuntamientos interesados, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo casó, de la mayoría absoluta del número legal de miembros de las Corporaciones.

ARTÍCULO 5

Podrá llevarse a Cabo la Fusion o incorporación cuándo se de alguna de las siguientes causas:

  1. cuándo se confundan los núcleos de población que sean capitalidad de los respectivos municipios.

  2. cuándo separadamente carezcan de los recursos necesarios para la prestación a los vecinos de los servicios mínimos contemplados en el artículo 26.1 de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, o los que en cada momento determine la normativa de Aplicación, y no hayan solicitado la dispensa a que hace referencia el número 2 del citado artículo.

  3. cuándo desaparezca alguno de los elementos básicos del municipio.

  4. cuándo lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del municipio a incorporar o fusionar. En esté supuesto deberán acreditarse los motivos que se aleguen para la alteración municipal.

  5. cuándo existan motivos de interés general asi declarados por El Consejo de Gobierno de Castilla-La Mancha y debidamente motivados a propuesta del Consejero de presidencia.

ARTÍCULO 6

A los efectos de lo previsto en el apartado c) del artículo anterior, se entiende que ha desaparecido la organización cuándo no existan listas electorales que concurran al Proceso electoral de carácter municipal o cuándo durante una legislación dimitieran todos los miembros electos y no fuera posible nombrar La Comisión Gestora.

Los miembros de La Comisión Gestora tendrán la condición de electores del municipio y su nombramiento corresponderá a la Diputación Provincial de acuerdo con lo dispuesto en el régimen electoral general.

ARTÍCULO 7

Si se produjese alguno de los supuestos contemplados en el artículo 6., C), la Comunidad Autónoma deberá iniciar de oficio el expediente de incorporación o Fusion.

ARTÍCULO 8

En el supuesto de que se produjese la incorporación o Fusion a petición de los vecinos no podrá volverse a plantear expediente alguno de segregación por la misma instancia, salvo que se produjeran circunstancias que hicieran variar sustancialmente los motivos que dieron lugar a la alteración del término.

ARTÍCULO 9

Los municipios que resulten afectados por un expediente de incorporación o Fusion en basé a lo dispuesto en los apartados b), c), d) y e) del artículo 5.

Serán preferentes en los planes de inversión de carácter Regional y provincial.

ARTÍCULO 10

Si el expediente se hubiera iniciado de oficio teniendo cómo causa el supuesto previsto en el artículo 5., B), de está ley, la Comunidad Autónoma garantizará la inversión para el primer establecimiento de los servicios mínimos.

CAPÍTULO III Segregación para la agregación Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

Podrá declararse la segregación parcial de un término municipal para su agregación a otro limítrofe cuándo concurra alguna de las siguientes causas:

A)cuando se confundan los núcleos úrbanos, siempre que todos o alguno de ellos no sean capitalidad de los respectivos municipios.

  1. cuándo circunstancias de índole Geografica, económica, Social o administrativas asi lo aconsejen.

  2. cuándo el núcleo de población a segregar reciba los servicios mínimos Exigidos por La Ley del municipio que pretende la agregación.

  3. cuándo asi lo soliciten las dos terceras partes de los vecinos del núcleo afectado por la segregación.

  4. cuándo asi lo solicité el Organo colegiado de una entidad de ámbito territorial inferior al municipio.

ARTÍCULO 12
  1. El municipio al que se le agregue una parte del término municipal de otro deberá indemnizar económicamente a esté por un importe igual a 10 veces el valor actual de las cantidades dejadas de percibir por los impuestos sobre bienes inmuebles y actividades económicas correspondientes a los padrones de dichos impuestos en la porción a segregar para el ejercicio en el que se produzca la segregación. Está valoración deberá figurar en el expediente que se trámite al efecto.

    Si la valoración resultase manifiestamente insuficiente respecto al benefició que reportara, la indemnización se fijará por la Consejeria de presidencia, teniendo cómo mínimo la cuantía establecida anteriormente.

  2. El Decreto de aprobación de la segregación-Agregación quedará en suspenso hasta que se verifique por la Consejeria de presidencia el pago de la cantidad resultante. En el supuesto de que el municipio del que se segrega una porción del territorio no aceptase la cuantía, bastará para la acreditacíon del pago con que quede a su Disposición en la Consejeria de economía y Hacienda de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 13

No procederá la segregación parcial cuándo ello suponga al municipio originario una disminución de recursos que menoscabe el número o calidad de los servicios que venía prestando o no reuniese las condiciones exigidas para la creación de nuevos municipios.

ARTÍCULO 14

Si el expediente de segregación-Agregación afectase a una entidad de ámbito territorial inferior al municipio, la zona a segregar será la Delimitacion territorial del término de aquélla.

CAPÍTULO IV Segregación para constituir municipio independiente Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15
  1. Para que pueda crearse un municipio independiente por segregación de parte del territorio de uno o varios municipios, es preciso que se den todos y cada uno de los siguientes requisitos:

    1. Que se trate de uno a varios núcleos de población territorialmente diferenciados.

    2. Que el núcleo o núcleos a segregar cuenten con una población de derecho mínima de 1.000 habitantes y que el municipio del que se segrega no baje de este límite poblacional.

    3. Que el nuevo municipio cuente con recursos propios suficientes para la implantación y mantenimiento de los servicios que la Ley les exige y no suponga, en ningún caso, disminución en la calidad de los que se venían prestando.

  2. En el supuesto de que la segregación afecte a varios municipios, el término que se atribuya al nuevo municipio resultante habrá de tener continuidad territorial.

  3. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio, constituidas cinco años antes de la entrada en vigor de la presente Ley, podrán constituirse en municipio independiente, cuando cumpliendo el resto de los requisitos anteriores, su población de derecho sea como mínimo de 500 habitantes y el municipio del que se segregan mantenga una población de derecho superior a los 10.000 habitantes, una vez producida la segregación.

ARTÍCULO 16

En el expediente que al efecto se instruya deberán constar fehacientemente todos los Requisitos mencionados en el artículo anterior y en especial un anteproyecto de Presupuesto que deberá venir acompañado de la justificación de cada uno de los ingresos que en el mismo se contemplan.

ARTÍCULO 17

En ningún casó podrá constituirse tipo alguno de entidad local a partir de polígonos industriales, urbanizaciones o núcleos de población de características similares.

ARTÍCULO 18

En el supuesto de que la segregación fuese promovida por las dos terceras partes de los vecinos del núcleo a segregar, estos deberán comparecer ante fedatario público para manifestar su voluntad, designar a los miembros de La Comisión promotora, y hacer declaración de Asuncion de las deudas pendientes y cargas financieras por las inversiones o servicios que se venían prestando en el núcleo a segregar, asi cómo de los funcionarios y personal laboral que hasta el momento de la segregación viniesen prestando sus servicios al núcleo de población que se segrega, además de la subrogación en las contrataciones existentes.

ARTÍCULO 19

Las estipulaciones jurídicas y económicas serán aportadas por cualquiera de las partes, dándose audiencia a la otra y resolviendo, en casó de disparidad, el Consejero de presidencia. En el supuesto de que tales estipulaciones no fuesen aportadas, estás serán formuladas por La Dirección general de administración local, dándose audiencia a las partes y resolviendo el Consejero de presidencia.

CAPÍTULO V Procedimiento común para las alteraciones de términos municipales Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20

Las alteraciones de términos municipales, se ajustarán al siguiente procedimiento:

  1. La iniciativa corresponderá:

    1. A los Municipios.

    2. A las Entidades de ámbito territorial inferior al Municipio.

    3. A las dos terceras partes de los vecinos.

    4. A las Diputaciones provinciales.

    5. De oficio, a la Consejería de Presidencia.

  2. Audiencia por plazo común de un mes a los Municipios o partes interesadas, previa publicación en el «Diario Oficial de Castilla- La Mancha».

  3. Por idéntico plazo y con posterioridad, se dará audiencia a la Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial.

  4. Informe y propuesta de la Dirección General de Administración Local.

  5. Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior al Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma. Simultáneamente se dará conocimiento a la Administración del Estado.

  6. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 21

La Consejeria de presidencia podrá solicitar a Todas las Administraciones Públicas cuántos datos considere necesarios a fin de contar con elementos objetivos suficientes para elaborar la propuesta de resolución definitiva.

ARTÍCULO 22

El Decreto aprobando la alteración de los términos municipales se publicará en el y contendrá las definiciones tendentes a identificar las modificaciones producidas, las obligaciones a que queden sujetas las partes y las formas de administración futuras.

ARTÍCULO 23

Cuándo se cree un nuevo municipio y durante el tiempo comprendido entre la publicación del Decreto de creación y la constitución de La Comisión Gestora, la administración ordinaria corresponderá a los Organos de Gobierno y administración del municipio del que se segrega.

TÍTULO II Entidades de ámbito territorial inferior al municipio Artículos 24 a 38
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 24 a 28
ARTÍCULO 24

Los núcleos de población, distanciados geográficamente del núcleo cabecera, con intereses específicos y colectivos diferenciados de los generales del municipio, podrán constituirse en entidad de ámbito territorial inferior al municipio, para la Gestion descentralizada de sus intereses, siempre que se acrediten los recursos suficientes para dicha Gestion y el adecuado ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 25

No podrán constituirse entidades de ámbito territorial inferior al municipio cuándo ello suponga una notable disminución en la capacidad económica del municipio, que le impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando.

ARTÍCULO 26

Son competencias de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio las siguientes:

  1. la administración y defensa de su patrimonio.

  2. la ejecución de obras y prestación de servicios de su interés.

  3. aquéllas otras que le delegue el municipio, previa aceptación por la entidad, y con la asignación de los recursos necesarios para su ejercicio.

ARTÍCULO 27

Para el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo anterior, estás entidades ostentarán las potestades señaladas en el artículo 4. De La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

No obstante, en los acuerdos que se adopten en Relacion con Disposiciones de bienes, contratación de operaciones de crédito y expropiación forzosa, se requerirá la ratificación del Ayuntamiento para que sean ejecutivos.

ARTÍCULO 28

1 la Hacienda de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio estará constituída por los siguientes recursos:

  1. ingresos de Derecho privado.

  2. Tasas y precios públicos.

  3. contribuciones especiales.

  4. ingresos procedentes de operaciones de crédito.

  5. el producto de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

  6. participación en los impuestos del Ayuntamiento a que se refiere el artículo 60 de La Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las haciendas locales, en la cuantía que se establezca en el Decreto de creación. Está participación no será en ningún casó inferior al 60 por 100 de los que se devenguen en el ámbito territorial de la entidad.

  7. cualesquiera otros ingresos de Derecho público que La Ley pudiera atribuirle.

  1. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, estás entidades deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca en el Decreto de creación de las mismas.

CAPÍTULO II Procedimiento para la constitución de las entidades de ámbito territorial inferior al municipio Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29

1 la iniciativa de constitución corresponde, indistintamente, a:

  1. los dos tercios de los vecinos del núcleo de población.

  2. al Ayuntamiento, por mayoría cualificada de dos tercios.

    1. El Ayuntamiento someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

    2. Transcurrido el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento remitirá a la Consejeria de presidencia el expediente en el que deberá constar cómo mínimo:

  3. la iniciativa.

  4. alegaciones, en su casó.

  5. informe económico-Financiero sobre la viabilidad de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio, con Expresion de los ingresos, debidamente justificados, que habrán de integrar su Presupuesto y el montante previsto de Gastos.

  6. informe del Ayuntamiento.

    1. La Consejeria de presidencia solicitará informe de La Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial.

    2. La aprobación definitiva de la constitución de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio corresponde al consejo

    De Gobierno, mediante Decreto, que será publicado en el .

ARTÍCULO 30

El territorio de la entidad de ámbito territorial inferior al municipio se delimitará de acuerdo con las siguientes normas:

  1. Cuándo se trate de un antigúo municipio, su ámbito territorial vendrá determinado por el que aquél tuviese.

  2. Cuándo se trate de núcleos de población que acrediten la existencia de límites territoriales, su ámbito se referirá a estos.

  3. Cuándo se trate de núcleos úrbanos o rurales de otras características, se determinará sobre la basé de las edificaciónes existentes en el núcleo de población, de los terrenos de aprovechamiento comunal y de las propiedades de los vecinos, siempre que las mismas sean colindantes a zonas urbanas del núcleo o a otras rústicas que a su vez lo fueran.

  4. En los demás casos el Ayuntamiento deberá asignar a la nueva entidad el ámbito territorial que sea precisó para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO III Organos de Gobierno Artículos 31 a 36
ARTÍCULO 31
  1. El Gobierno y administración corresponderá a la junta vecinal, integrada por El Alcalde pedáneo y por los vocales que correspondan, conforme determina la legislación electoral vigente.

  2. Las entidades de ámbito territorial inferior al municipio que funcionen en régimen de concejo abierto se regirán en cuanto a su Gobierno y administración por lo establecido en el Titulo iv, capítulo i, de la presente ley.

ARTÍCULO 32
  1. El Presidente o Alcalde pedáneo y la junta vecinal, ostentarán las Atribuciones que la legislación señale para El Alcalde y el pleno, respectivamente, circunscritas al Area de sus competencias territoriales y de Gestion.

  2. El régimen de Funcionamiento se ajustará a lo que disponga su propio Reglamento, si lo hubiese, o a las Disposiciones generales que rigen para los ayuntamientos.

ARTÍCULO 33

El Alcalde pedáneo designará, de entre los vocales de la junta vecinal, quién deba sustituirle en los casos de vacante por ausencia o enfermedad.

ARTÍCULO 34

En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde pedáneo, se procederá con arreglo a las siguientes reglas:

  1. La junta vecinal quedará constituída en comisión Gestora.

  2. La presidencia recaerá en el Vocal que hubiese correspondido a la candidatura mas votada en las elecciones locales. En casó de empate se resolverá por sorteo.

ARTÍCULO 35
  1. En la entidad de nueva creación, y hasta tanto se celebren elecciones locales, el Gobierno y administración se encomendará a una comisión Gestora, integrada por tres miembros, que serán nombrados por el Consejero de presidencia de conformidad con el resultado de las elecciones en la Seccion o Secciones correspondientes, a propuesta de los partidos Politicos con representación en el Ayuntamiento.

  2. A los Díez días naturales de su designación, deberá constituirse La Comisión Gestora y elegir de entre sus miembros al Presidente, fijándose la hora de la constitución en la orden de nombramiento.

  3. En casó de empate, será Presidente el Vocal de la Lista mas votada en la Seccion correspondiente.

ARTÍCULO 36 Un miembro de la junta vecinal tendrá Derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las comisiones informativas existentes en el Ayuntamiento, siempre que en las mismas vaya a dictaminarse algún asunto que afecte a la entidad de ámbito territorial inferior al municipio.

Para el ejercicio de esté Derecho, deberá ser citado a La Comisión de referencia, cómo un miembro mas de la misma.

CAPÍTULO IV Disolución de entidades de ámbito territorial inferior al municipio Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

Procederá la disolución de una entidad de ámbito territorial inferior al municipio cuándo se aprecie insuficiencia de sus recursos o incapacidad para el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 38

El procedimiento para la disolución se ajustará a las siguientes reglas:

  1. La iniciativa corresponderá indistintamente:

    1. al Ayuntamiento.

    2. a la junta vecinal.

    3. a la Consejeria de presidencia, por apreciación de las circunstancias a que se refiere el artículo anterior.

  2. Exposición al público por plazo de un mes, transcurrido el cuál se remitirá el expediente a la Consejeria de presidencia.

  3. Se solicitará informe a La Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y a la Diputación Provincial, que se emitirá en el plazo de un mes, entendiéndose favorable si el mismo no se emitiera.

  4. Resolución definitiva mediante Decreto del consejo de Gobierno que será publicado en el .

TÍTULO III Asociacionismo municipal Artículos 39 a 50
CAPÍTULO PRIMERO Mancomunidades Artículos 39 a 46
ARTÍCULO 39

Los municipios podrán constituirse en mancomunidades, en orden a la prestación de servicios y ejecución de obras de su competencia. Las mancomunidades gozan del carácter de ente local y tienen plena capacidad y personalidad Juridica independiente de la de los municipios que la constituyen para el cumplimiento de sus fines propios.

ARTÍCULO 40

Son potestades y prerrogativas de las mancomunidades las establecidas en el artículo 4.1 de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, y cualesquiera otras que la legislación les atribuya.

ARTÍCULO 41

Su organización y régimen de Funcionamiento serán los establecidos en sus propios estatutos, que se aprobarán de acuerdo con las Prescripciones de está ley y que contendrán cómo mínimo:

  1. denominación, sede y fines de la Mancomunidad.

  2. municipios integrantes.

  3. Organos de Gobierno y competencias de los mismos.

  4. procedimiento y efectos de la separación de alguno de sus miembros.

  5. disolución y Liquidacion.

  6. Sistema de Financiacion y recursos.

ARTÍCULO 42

Podrán constituirse mancomunidades para cualesquiera fines incluídos en la competencia municipal, sin que en ningún casó puedan asumir la totalidad de los mismos.

Se considerarán fines de la Mancomunidad aquéllos que estén expresamente formulados en sus estatutos o se hayan asumido con posterioridad de acuerdo con el procedimiento de modificación de los mismos regulado en el artículo 45 de la presente ley.

La Consejeria de presidencia mantendrá un Registro de mancomunidades en el que entre otras circunstancias se inscribirán individualizadamente los fines de cada una de las existentes.

ARTÍCULO 43

La constitución de una Mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

  1. La iniciativa corresponde a los ayuntamientos interesados mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta que contendrá la designación de un representante de la Corporacion en La Comisión Gestora que se encargará de la tramitación del expediente.

  2. La Comisión Gestora, compuesta de un representante por cada municipio interesado, elegirá de entre sus miembros un Presidente. Está comisión ostentará la representación del Grupo de municipios hasta la definitiva formalización de los Organos de Gobierno de la Mancomunidad. Actuará cómo secretario de La Comisión Gestora el del Ayuntamiento al que pertenezca El Presidente.

  3. La elaboración de los estatutos corresponde a una Asamblea a la que serán convocados, por El Presidente de La Comisión Gestora, todos los concejales de los ayuntamientos interesados. Para su válida constitución se requerirá, al menos, la Asistencia de la mayoría de los miembros con Derecho a participar, debiendo asistir cómo mínimo un representante de cada municipio.

    En el casó de que alguno de los municipios se rigiese por el régimen de concejo abierto, serán convocados El Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiera.

  4. El acuerdo de constitución de la Mancomunidad y el proyecto de estatutos será sometido a información pública por plazo de un mes. Transcurrido el plazo de información pública y recogidas, en su casó, las alegaciones, el proyecto de estatutos será sometido por idéntico plazo a informe de la Consejeria de presidencia y de la Diputacion o diputaciones provinciales respectivas, entendiéndose favorable si no hubieran sido emitidos en el plazo referido.

  5. Si de los informes a que se refiere el punto anterior se derivasen modificaciones puntuales al proyecto de estatutos, se someterán a la consideración de La Comisión Gestora. Si las modificaciones fueran sustanciales se convocará nuevamente a la Asamblea de concejales.

  6. Comunicada por El Presidente de La Comisión Gestora la Emision de los informes, o el transcurso del plazo legal para ello, los plenos de todos los ayuntamientos aprobarán en el plazo de dos meses los estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta legal de sus miembros y designarán, en el mismo acuerdo, sus representantes legales en la Mancomunidad en el número y condiciones previstos en aquéllos.

  7. Adoptados todos los acuerdos de aprobación de los estatutos por los ayuntamientos, El Presidente de La Comisión Gestora remitirá a la Consejeria de presidencia de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha copia del expediente completó y de los estatutos de la Mancomunidad para su publicación en el .

ARTÍCULO 44

En el plazo de un mes desde la publicación de los estatutos, El Presidente de La Comisión Gestora convocará para la sesión constitutiva del pleno de la Mancomunidad a los representantes designados por los ayuntamientos. Está convocatoria preverá la celebración de la sesión en un plazo no superior a Díez días.

Para la celebración de está sesión, regirán las mismas normas que para la constitución de los ayuntamientos.

ARTÍCULO 45
  1. La modificación de los estatutos y disolución de la mancomunidad se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. La iniciativa corresponde al pleno de la mancomunidad por sí o a instancia de los ayuntamientos.

    2. Información pública por plazo de un mes, transcurrido el cual será sometido a informe de la Consejería competente y de la Diputación o Diputaciones respectivas por idéntico plazo; transcurrido el mismo sin haberse emitido, se entenderá favorable.

    3. Aprobación por la mayoría de los ayuntamientos reunidos, siendo el quórum exigido, el de la mayoría de los miembros de la mancomunidad.

    4. Publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.

  2. La incorporación y separación de miembros de la mancomunidad supondrá la modificación de los estatutos.

ARTÍCULO 46

En el casó de disolución, la Mancomunidad mantendrá su personalidad Juridica cómo Organo en Liquidacion hasta que se adopte por el pleno el acuerdo de Liquidacion y Distribucion de su patrimonio, que se publicará en el junto con el de disolución.

CAPÍTULO II Agrupaciones municipales Artículos 47 a 50
ARTÍCULO 47

Los municipios que, por su insuficiencia de recursos, no puedan sostener las plazas reservadas a funcionarios con habilitación de carácter nacional, podrán agruparse entre si a los efectos de mantenimiento de dicho personal.

ARTÍCULO 48

El Funcionamiento de las agrupaciones se regulará en los estatutos aprobados por los respectivos plenos que, en todo casó, determinarán la participación económica de cada Ayuntamiento, asi cómo el régimen de dedicación del personal a los mismos.

ARTÍCULO 49

El procedimiento de constitución y disolución de la Agrupacion se ajustará a las siguientes reglas:

  1. la iniciativa corresponderá a los ayuntamientos interesados.

  2. informe de La Delegación del Gobierno en Castilla-La Mancha y de la Diputacion o diputaciones provinciales respectivas, por plazo de un mes, transcurrido el cuál se entenderá favorable.

  3. resolución de la Consejeria de presidencia.

  4. publicación en el .

ARTÍCULO 50

La Consejeria de presidencia de oficio, previa audiencia a los ayuntamientos afectados, y con los informes previstos en el artículo anterior, podrá acordar la constitución y disolución de agrupaciones con el fin de garantizar el efectivo cumplimiento de las funciones públicas obligatorias. La resolución se publicará en el .

TÍTULO IV Regímenes especiales Artículos 51 a 67
CAPÍTULO PRIMERO Concejo abierto Artículos 51 a 64
ARTÍCULO 51

Funcionan en régimen de concejo abierto:

  1. los municipios con menos de 100 habitantes.

  2. aquéllos que tradicionalmente cuenten con esté singular régimen de Gobierno y administración.

  3. aquéllos en que la mejor Gestion de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.

ARTÍCULO 52
  1. La constitución del consejo abierto, en el supuesto del apartado c) del artículo anterior, se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. la iniciativa corresponde a la mayoría de los vecinos.

    2. tomada la iniciativa y recibida por el Ayuntamiento, esté lo expondrá al público por plazo de un mes.

    3. finalizado el período de información pública, se adoptará por el Ayuntamiento acuerdo de aprobación del expediente, con el voto favorable de los dos tercios del número legal de miembros de la Corporacion.

    4. completó el expediente se remitirá a la Consejeria de presidencia, que resolverá definitivamente, mediante Decreto aprobado por El Consejo de Gobierno, publicándose en el .

  2. A la inicitiva debe acompañarse Memoria justificativa de la necesidad o conveniencia de regirse por concejo abierto.

ARTÍCULO 53

Las entidades locales de ámbito territorial inferior al municipio podrán establecer el régimen de concejo abierto en los supuestos y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos anteriores.

ARTÍCULO 54

Aprobada la constitución de un municipio o entidad de ámbito territorial inferior al municipio en régimen de concejo abierto por el procedimiento regulado en el artículo 52, estos mantendrán su anterior organización hasta la celebración de las primeras elecciones locales que se celebren.

ARTÍCULO 55
  1. El Gobierno y administración en el régimen de concejo abierto corresponde al Alcalde, elegido directamente por los vecinos de acuerdo con lo dispuesto en la legislación electoral general y a la Asamblea vecinal integrada por todos los electores.

  2. A los efectos de lo establecido en el párrafo anterior, será documento determinante para la composición de la Asamblea vecinal, la última rectificación del censo electoral.

ARTÍCULO 56

Corresponde al Alcalde y Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que las leyes atribuyan al Alcalde del Ayuntamiento y al pleno, respectivamente.

ARTÍCULO 57
  1. El Alcalde podrá nombrar y César líbremente Tenientes de Alcalde hasta un Maximo de tres, de entre los miembros de la Asamblea vecinal, a quiénes corresponderá su sustitución legal por el orden de su nombramiento.

  2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquéllas Atribuciones que les sean delegadas por El Alcalde.

ARTÍCULO 58

Por acuerdo de la Asamblea vecinal podrá constituirse una comisión de Apoyo y colaboración al Alcalde, la cuál quedará integrada por un Maximo de tres de sus miembros, elegidos líbremente por El Alcalde que la presidirá, y de la que formarán parte obligatoriamente los Tenientes de Alcalde, de existir estos.

La Comisión tendrá las competencias que le delegue El Alcalde o la Asamblea vecinal.

ARTÍCULO 59
  1. La Asamblea vecinal celebrará sesiones ordinarias cómo mínimo una vez al trimestre, y extraordinarias cuándo asi lo decida El Alcalde o lo solicité la cuarta parte, al menos, de los miembros de la Asamblea vecinal. En esté último casó, la sesión no podrá demorarse por mas de dos meses desde que fuera solicitada.

  2. Las sesiones serán convocadas por El Alcalde con una antelación mínima de dos días hábiles, mediante Bando, pregon u otra forma tradicional, publicándose el orden del dia en los lugares de costumbre.

ARTÍCULO 60
  1. Las asambleas vecinales se reunirán en los lugares de costumbre y en su defecto en el que se fije en la sesión de constitución.

  2. Para que dichas asambleas queden válidamente constituidas, deberán asistir a cada sesión un tercio de sus miembros, presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres, manteniéndose esté número durante toda la sesión. En todo casó, se requerirá la presencia del Alcalde y del secretario o de quiénes legalmente les sustituyan.

ARTÍCULO 61
  1. La representación de los vecinos a efectos de celebración de sesiones se hará cómo Norma general por el procedimiento establecido en el artículo 111 del Reglamento de organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las entidades locales.

  2. En la celebración de sesiones para la discusión y votación de la moción de censura al Alcalde, la representación deberá ser expresa. El acuerdo de aprobación de la moción de censura exigirá la mayoría absoluta de la Asamblea vecinal.

  3. En todo casó, al levantar el acta de cada sesión, se hará constar el nombre de los presentes y de las representaciones que ostenten.

  4. Los miembros de la Asamblea que hubieren otorgado representación y se encuentren presentes en la sesión, podrán solicitar su actuación directa, revocando aquélla.

ARTÍCULO 62

Los acuerdos se adoptarán con el quórum establecido en el artículo 47 de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

ARTÍCULO 63
  1. En el supuesto de fallecimiento o renuncia del Alcalde, se constituirá a las Doce horas del vigésimo dia, contado a partir del suceso, la Asamblea vecinal, para proceder a la elección de nuevo Alcalde, recayendo su designación en el elector que mayor número de votos obtenga. En casó de empate se realizará una segunda votación y de persistir, se resolverá por sorteo, entre los que hayan empatado en número de votos.

  2. De no existir teniente de Alcalde para la convocatoria de la sesión de elección de Alcalde, El Secretario del concejo expondrá en el lugar de costumbre la comunicación de constitución de la Asamblea vecinal.

ARTÍCULO 64

La destitución del Alcalde por la Asamblea vecinal se regirá por lo establecido en el régimen electoral general para los supuesto de destitución del Alcalde.

CAPÍTULO II Otros regímenes especiales Artículos 65 a 67
ARTÍCULO 65

Tendrán la consideración de municipios de características especiales:

  1. aquéllos que cómo consecuencia de su ubicación Geografica, sus características peculiares o por el elevado número de núcleos de población con los que cuenten, no puedan prestar los servicios mínimos, por si solos o de forma Asociativa, y no puedan ser objeto de incorporación a otro municipio limítrofe.

  2. aquéllos que reúnan otras características que lo hagan aconsejable, cómo su carácter Historico-Artístico, o el predominio en su término de actividades turísticas, industriales, mineras u otras semejantes.

ARTÍCULO 66
  1. Por Decreto del consejo de Gobierno, se señalaran los municipios a los que sea de Aplicación el régimen previsto en el presente capítulo, con especificación de las obligaciones a que están sujetos y los beneficios que pueden obtener por reunir estás características especiales.

  2. Esté Decreto deberá contener necesariamente la creación en el municipio de aquél o aquéllos Organos especiales de estudió y propuesta en materia de Conservacion, Proteccion y vigilancia de los sectores por los que se les declara el régimen especial.

  3. En todo casó se Dara audiencia a los municipios afectados y a la Diputación Provincial.

ARTÍCULO 67

Estos municipios serán objeto de una especial atención por parte de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha y de la Diputación Provincial garantizando una adecuada prestación de los servicios públicos.

TÍTULO V Delegación de competencias a los entes locales Artículos 68 a 74
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 68 a 70
ARTÍCULO 68
  1. La junta de comunidades de Castilla-La Mancha podrá delegar el ejercicio de competencias propias a los municipios de mas de 10.000 habitantes y mancomunidades siempre que con ello se mejore la eficacia de la Gestion pública y se alcance una mayor participación ciudadana, en materias que afecten a los intereses propios de los entes locales.

  2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, podrán delegarse competencias en otros municipios y mancomunidades cuándo su capacidad de Gestion garantice la eficacia en la prestación del Servicio que se delega.

ARTÍCULO 69

La Delegación será específica para cada ente local al que se confiera y comportará el ejercicio de las potestades inherentes a la competencia sin que se altere su titularidad.

ARTÍCULO 70

La Delegación requiere la aceptación por parte de la entidad local, salvo en las obligatorias, que vendrán impuestas por ley, en cuyo casó deberán ir acompañadas necesariamente de la dotación o el incremento de Medios Economicos personales y materiales para desempeñarlas.

CAPÍTULO II Procedimiento y efectos de La Delegación Artículos 71 a 74
ARTÍCULO 71

Corresponde al consejo de Gobierno, previó informe del consejo Regional de municipios y aceptación de la entidad, la aprobación de La Delegación de competencias.

ARTÍCULO 72
  1. El procedimiento para La Delegación podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.

  2. Para la fijación de los términos de La Delegación se creará una comisión Mixta compuesta por:

  1. los Consejeros de presidencia, economía y Hacienda y el titular de la Consejeria que sea competente en la materia objeto de delegación, que podrán delegar en los correspondientes Directores generales o secretarios generales Tecnicos.

  2. El Alcalde o Presidente de la entidad local y dos miembros de la misma designados por el pleno.

ARTÍCULO 73
  1. El Decreto de delegación contendrá, cómo mínimo, el alcance, contenido, condiciones y Duracion de La Delegación, los Medios personales, materiales y Economicos que aquélla comporte, asi cómo las facultades de Direccion y fiscalización que se reserve la junta de comunidades de Castilla-La Mancha.

  2. Asimismo, podrá incluir las causas de revisión y revocación de La Delegación.

ARTÍCULO 74

Los bienes de la Comunidad Autónoma, adscritos a los servicios o funciones delegadas, revertiran a la misma una vez extinguida La Delegación.

TÍTULO VI Consejo Regional de municipios Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75

Se crea El Consejo Regional de municipios cómo cauce permanente y ordinario de las relaciones de la Comunidad Autónoma con los municipios y mancomunidades.

ARTÍCULO 76

El citado consejo, que será presidido por el Consejero de presidencia, estará compuesto por siete representantes de la administración Regional, además de su Presidente, cinco representantes de los municipios y dos de las mancomunidades. Actuará cómo secretario del consejo un funcionario de la Consejeria de presidencia, con voz pero sin voto.

Los miembros de las entidades locales serán designados por sus organizaciones representativas.

ARTÍCULO 77

Son funciones de esté consejo:

  1. emitir informe preceptivo sobre los Proyectos de ley y reglamentos que afecten al régimen local.

  2. elaborar estudios y propuestas en materia de administración local.

  3. informar preceptivamente los expedientes para la declaración de municipios con régimen especial regulados en el capítulo ii del Titulo iv de está ley.

  4. informar preceptivamente las Delegaciones de competencias de la Comunidad Autónoma en los municipios y mancomunidades.

  5. proponer medidas de Asistencia y Asesoramiento a las Corporaciones Locales asegurando la Coordinacion de los diferentes Organos de las Administraciones Públicas responsables de la prestación de dicho Servicio.

  6. cualesquiera otras que le atribuyan las leyes.

TÍTULO VII Fondo regional de cooperación local Artículos 78 a 83
ARTÍCULO 78
  1. Con cargo a los Presupuestos Generales de Castilla-La Mancha, se dotará anualmente un Fondo Regional de Cooperación Local, que tendrá por objeto cooperar con los Municipios, Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio y Mancomunidades de Castilla-La Mancha en la financiación de inversiones en obras y equipamientos de competencia local.

  2. Excepcionalmente, previa solicitud de los municipios, podrá autorizarse el cambio de destino de la subvención concedida para financiar obligaciones corrientes en servicios de competencia local.

ARTÍCULO 79

El Fondo Regional de Cooperación Local se distribuirá de la siguiente forma:

  1. El 90 % del Fondo se destinará a los Municipios y a las Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio.

  2. El 7 % se destinará a las Mancomunidades.

  3. El 3 % del Fondo se reservará para atender actuaciones urgentes e incidencias imprevisibles que puedan presentarse.

ARTÍCULO 80
  1. La parte del fondo previsto para los Municipios y Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio se destinará a financiar programas en sectores relacionados con educación, empleo, cultura, deportes, bienestar social, sanidad, medio ambiente, caminos rurales, ciclo hidráulico, residuos sólidos urbanos e instalaciones municipales.

  2. Para la asignación de esta partida, la consejería que ostente las competencias en materia de administración local efectuará una convocatoria pública a la que podrán acogerse los diferentes Municipios y Entidades de Ámbito Territorial Inferior al Municipio de la región en el ámbito de sus competencias.

  3. Se podrán entregar fondos con carácter previo a la justificación del gasto.

  4. Reglamentariamente se determinarán las garantías que cada entidad local beneficiaria deberá constituir antes de recibir el anticipo del pago.

ARTÍCULO 81
  1. La parte del Fondo reservada a Mancomunidades se destinará a proyectos de inversión o equipamiento para el cumplimiento de los fines recogidos en sus Estatutos, teniendo prioridad la financiación de programas de desarrollo local, inversiones en caminos rurales y obras de abastecimiento y saneamiento.

  2. La Consejería competente en materia de administración local llevará a cabo una convocatoria en la que se señalarán los criterios y requisitos para acceder a las ayudas.

  3. La distribución de esta parte del Fondo se efectuará por Orden del consejero competente en materia de administración local, oído el Consejo Regional de Municipios.

ARTÍCULO 82

La parte del Fondo reservada a atender necesidades urgentes e incidencias imprevisibles será distribuida por resolución del consejero competente en materia de administración local.

ARTÍCULO 83

La parte del Fondo reservada a atender necesidades urgentes e incidencias imprevisibles será distribuida por resolución del Consejero de Administraciones Públicas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Municipios se incluirán en los grupos establecidos en el artículo 80 en sus apartados a) y b), según su población de derecho a 1 de enero de 1998.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

A los efectos de lo establecido en el artículo 28.1, f), de la presente ley, los municipios que tengan entidades de ámbito territorial inferior al municipio deberán remitir a la Consejeria de presidencia, antes del 31 de octubre de 1991, justificación de los impuestos que se devengan en el ámbito territorial de la entidad, debiendo determinarse por El Consejo de Gobierno el porcentaje de participación antes del 30 de noviembre del mismo año.

SEGUNDA

El Consejo Regional de municipios deberá quedar constituido en el plazo de cinco meses a partir de la publicación de la presente ley.

TERCERA

El Consejo de Gobierno revisará, cada cuatro años, el porcentaje del Fondo Regional de Ayuda a los Municipios destinado a cada uno de los grupos de municipios que por tramos de población establece el artículo 78 de la Ley, adaptando dicho porcentaje a las variaciones que puedan surgir entre los distintos grupos de municipios a fin de mantener el equilibrio existente en el citado artículo.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Ley 7/1995 de 21 de diciembre.

DISPOSICIÓN FINAL

Se autoriza al consejo de Gobierno para dictar cuántas Disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrolló y cumplimiento de la presente ley.

Toledo, 14 de marzo de 1991. José Bono Martínez, Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR