Ley de la Entidad Ferrocarriles de la Comunidad Valenciana (Ley 4/1986, de 10 de noviembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, en nombre del rey, promulgo la siguiente Ley: Preambulo la Constitucion Española, en su articulo 148.1.5, dispone que las Comunidades Autonomas podran Asumir competencias en cuanto a los ferrocarriles cuyo itinerario se desarrolle integramente dentro de su territorio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomia de La Comunidad Valenciana dispone, en su articulo 31.15, la competencia exclusiva de la Generalitat Valenciana en cuanto a ferrocarriles, sin perjuicio de lo dispuesto en el numero 21 del apartado 1 del articulo 149 de la constitucion.

El Real Decreto 299/1979, de 26 de enero, dispuso el traspaso al extinguido Consejo del pais Valenciano de las competencias sobre establecimiento, organizacion, explotacion e inspeccion de los ferrocarriles que discurran integramente por el territorio del mismo y que no esten integrados en renfe, excluyendo, no obstante, los servicios ferroviarios explotados por feve en dicho territorio.

Asumidas por la Comunidad Valenciana las funciones y servicios transferidos en regimen de preautonomia, y con la finalidad de completar el mandato constitucional y estatutario anteriormente citados, La Comision Mixta de Transferencias, prevista en la disposicion transitoria cuarta del Estatuto, tras considerar la conveniencia y oportunidad de realizar el traspaso de los servicios ferroviarios explotados por ferrocarriles de via estrecha del estado en el territorio de la Comunidad Valenciana, adopto en su reunion del dia 30 de julio de 1985 el oportuno acuerdo, cuya efectividad ha quedado plasmada en el Real Decreto 1496/1986, de 13 de junio, sobre traspaso a la Generalitat Valenciana de los servicios ferroviarios explotados por ferrocarriles de via estrecha (feve).

En dicho acuerdo se preve, simultaneamente a la efectividad del traspaso, la aprobacion de un Convenio por el que se determinaran las condiciones del mismo, en el que seran partes la Administracion del Estado, la Generalitat Valenciana y feve, y en el que se establece que la Comunidad Valenciana constituira una empresa o ente publico que asuma la explotacion y gestion de los servicios que se traspasan.

Para dar cumplimiento a este compromiso, y de conformidad con el articulo 58.2 del Estatuto de Autonomia, se hace necesario la creacion por medio de esta Ley de una entidad de derecho publico que, con personalidad juridica propia e independiente de la Generalitat, explote y gestione en regimen de empresa mercantil los servicios ferroviarios que han sido transferidos a la Comunidad Valenciana.

Atendiendo cuanto antecede, a propuesta del Consell y previa deliberacion de las Cortes Valencianas, en nombre del rey, vengo a promulgar la siguiente Ley de creacion de la entidad.

TÍTULO UNICO Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I de su creacion y personalidad juridica Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

Se crea , abreviadamente fgv, como ente publico de la Generalitat, que tendra por objeto las funciones, atribuciones y fines establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 2

Es una entidad de derecho publico, con personalidad juridica propia e independiente de la personalidad juridica de la Generalitat, que esta sujeta al ordenamiento juridico privado y goza de autonomia en su organizacion, de patrimonio propio y capacidad plena para el desarrollo de sus fines.

Su relacion con el Consell de la Generalitat Valenciana se realizara a traves de la Conselleria de obras publicas, urbanismo y transportes, de conformidad con lo que establezca el Estatuto por el que ha de regirse.

CAPÍTULO II Objeto Artículo 3
ARTÍCULO 3

Tendra por objeto la explotacion y gestion de las lineas de ferrocarril y servicios complementarios de transportes que se han transferido a la Generalitat Valenciana, asi como de las que en el futuro puedan serle encomendadas por esta.

Tambien podra realizar cuantas actividades comerciales e industriales estime convenientes y sean base, desarrollo o consecuencia de la explotacion de las lineas ferroviarias y servicios a su cargo.

CAPÍTULO III Regimen Juridico Artículo 4
ARTÍCULO 4
  1. «Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana» se regirá por la presente Ley, las disposiciones especiales que con posterioridad se promulguen y en concreto:

    1. Por las normas de Derecho Civil, Mercantil y Laboral en cuanto a su actuación como empresa mercantil.

    2. Por el Texto Refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana, en todo lo que sea de aplicación a su régimen económico-administrativo, así como la legislación reguladora del dominio público, en lo que no contravenga a lo dispuesto por la presente ley.

    3. Por el Estatuto que apruebe el Consell a propuesta del Conseller de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes, en cuanto a su estructura organizativa, funcionamiento interno y relaciones con los órganos e Instituciones de la Generalitat.

  2. Se entiende implicita la utilidad publica en relacion con la expropiacion de inmuebles en las obras e instalaciones que lleve a cabo para el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO IV Organos Artículo 5
ARTÍCULO 5
  1. estara regida por un Consejo de Administracion, compuesto por un Presidente, un Vicepresidente y los Consejeros, todos ellos nombrados por el Consell de la Generalitat a propuesta del Conseller de obras publicas, urbanismo y transportes.

    Las facultades y funcionamiento del Consejo de Administracion, del Presidente y Vicepresidente, asi como el numero y calidad de los Consejeros, se estableceran en el Estatuto que regule .

  2. La inspeccion de los servicios de se llevara a cabo externamente por los correspondientes Servicios de Inspeccion de la Conselleria de obras publicas, urbanismo y transportes.

    Para el ejercicio adecuado de los servicios de, el Conseller de obras publicas, urbanismo y transportes podra delegar funciones publicas a determinados agentes de dicho ente publico, sin perjuicio de su dependencia organica de dicho ente.

CAPÍTULO V Patrimonio y recursos Artículos 6 y 7
ARTÍCULO 6
  1. Constituye el patrimonio de :

    1. los Bienes y Derechos adscritos a las lineas de ferrocarril y servicios complementarios que han sido transferidos a la Generalitat Valenciana.

    2. los bienes que le adscriba la Generalitat Valenciana, de acuerdo con la legislacion vigente.

    3. cualquier otro genero de bienes que adquiera por cualquier titulo o le pudieran ser cedidos.

  2. Los bienes que ostente a titulo de adscripcion conservaran su calificacion juridica originaria de bienes de la Generalitat Valenciana, debiendo utilizarlos exclusivamente para el cumplimiento de sus fines.

  3. podra ejercer, tanto respecto de los bienes propios como de los que ostente a titulo de adscripcion, las mismas facultades de recuperacion posesoria que ostente la Generalitat Valenciana sobre los suyos.

  4. podra ser autorizada para vender y permutar tanto los bienes propios como aquellos que disfrute a titulo de adscripcion siempre que destine el producto de la venta a fines previstos en su objeto o en el programa de inversiones.

    Correspondera autorizar la venta o permuta al Conseller de Economia y Hacienda cuando el valor de los bienes, segun tasacion pericial, no exceda de 25.000.000 de pesetas, y al Consell, a propuesta de aquel, cuando sobrepasando dicha cantidad no exceda de 100.000.000 de pesetas.

    En el caso de que el valor de los bienes a vender exceda de 100.000.000 de pesetas, se estara a lo dispuesto en la legislacion vigente.

ARTÍCULO 7

Seran recursos de :

  1. Las aportaciones y subvenciones que la Generalitat Valenciana establezca en sus Presupuestos Generales.

  2. Las subvenciones o aportaciones voluntarias de entidades e instituciones tanto publicas como privadas.

  3. Las rentas y productos que generen sus bienes y valores.

  4. Los ingresos procedentes de la explotacion de sus servicios.

  5. Cualesquiera otros recursos que pudieran atribuirsele.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Consell regulara mediante Decreto, antes del 31 de diciembre del presente año, a propuesta del Conseller de obras publicas, urbanismo y transportes, el Estatuto de.

Igualmente corresponde al Consell y Conseller de obras publicas, urbanismo y transportes, en el Ambito de sus respectivas competencias, dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.

SEGUNDA La presente Ley entrara en vigor el dia siguiente de su publicacion en el

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 10 de noviembre de 1986.joan lerma I blasco, Presidente de la Generalidad

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