Ley Electoral de la Comunidad Autónoma de Aragón (Ley 2/1987, de 16 de Febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de Aragón
RangoLey

El Presidente de la Diputacion General de Aragon, hago saber que las Cortes de Aragon han aprobado y yo, en nombre del rey y por la autoridad que me confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley.Exposicion de Motivos uno de los principios estructurales del estado democratico, consagrado en la constitucion, es el de la temporalidad del poder, que exige, en su articulacion practica, la renovacion periodica de los representantes del pueblo, en quien reside la soberania nacional. De ahi se deduce la relevancia del mecanismo electoral, con participacion de todos los ciudadanos, libres e iguales en derecho o, lo que es igual, con la aplicacion del sufragio universal. En el Ambito de la Comunidad Autonoma de Aragon, el articulo 18 y la disposicion transitoria tercera de su Estatuto de Autonomia reconocen su competencia para la regulacion, mediante Ley aprobada en las cortes, del procedimiento electoral.

Al abordar dicha regulacion electoral, resulta ocioso señalar el caracter basico e indisponible de las normas contenidas no solo en el propio Estatuto, cuyo mandato desarrolla en definitiva la presente Ley, sino tambien en la Ley Organica del Regimen Electoral General, en cuanto a una parte importante de sus disposiciones generales.

Por lo demas, el esquema de la Ley es sencillo, aunque contiene el nucleo central de la normativa del proceso electoral, al comprender lo relativo a quienes pueden elegir, a quienes se puede elegir y bajo que condiciones, asi como los criterios organizativos desde el punto de vista procedimental y territorial.

El titulo primero contiene las disposiciones generales, entre las que se encuentra el derecho a sufragio activo, el de derecho de sufragio pasivo y la regulacion de las incompatibilidades.

El titulo segundo, referido a la Administracion electoral, se agota, naturalmente, con la regulacion de La Junta Electoral de Aragon.

El titulo tercero se dedica al Decreto de convocatoria de las elecciones a las Cortes de Aragon, destinandose el cuarto a disciplinar el sistema electoral, con respeto absoluto de los condicionantes señalados por el Estatuto.

El titulo quinto regula todo el procedimiento electoral, siguiendo los principios de la legislacion estatal, plasmados en la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio.

Finalmente, el titulo sexto trata de los gastos y subvenciones electorales, distinguiendo los aspectos relativos a la financiacion electoral de los atinentes a las obligaciones asumidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas.

Con dicha regulacion, se garantiza en definitiva la participacion del pueblo Aragones en el Gobierno de su Comunidad Autonoma.

TÍTULO PRIMERO Disposiciones generales Artículos 1 a 5.quater
ARTÍCULO 1

La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomia, tiene por objeto regular las elecciones a las Cortes de Aragon.

CAPÍTULO PRIMERO Derecho de sufragio activo Artículo 2
ARTÍCULO 2
  1. Son electores todos los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condicion politica de aragoneses conforme al articulo 4. Del Estatuto de Autonomia.

  2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable figurar inscrito en el Censo Electoral vigente.

CAPÍTULO II Derecho de sufragio pasivo Artículos 3 y 4
ARTÍCULO 3
  1. Son elegibles todos los ciudadanos que tengan la condicion de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este articulo.

  2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley Organica sobre el Regimen Electoral General.

  3. Son, ademas inelegibles:

    1. el Justicia de Aragon y sus lugartenientes.

    2. los Directores generales de los diferentes departamentos de la Diputacion General, asi como los equiparados a ellos.

    3. los Delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputacion General de Aragon, asi como los equiparados a ellos.

    4. los Jefes y Directores de los Gabinetes del Presidente y de los Consejeros de la Diputacion General de Aragon, y sus asesores.

    5. El Director General del organismo publico encargado de la Radio y Television de Aragon y los Directores de las sociedades encargadas de su gestion mercantil.

    6. El Presidente, vocales y Secretario de La Junta Electoral de Aragon.

    7. los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de La Nacion.

    8. los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras Comunidades Autonomas.

    9. los miembros de los consejos de Gobierno de las demas Comunidades Autonomas, asi como los cargos de libre designacion de los citados consejos.

    10. los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.

  4. No seran elegibles por las circunspecciones electorales comprendidas en el Ambito territorial de su jurisdiccion:

    1. los Jefes de Servicio provincial de los departamentos de la Diputacion General de Aragon.

    2. los Secretarios generales de las Delegaciones Territoriales en Huesca y Teruel.

ARTÍCULO 4

La calificacion de inelegibilidad procedera respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el articulo anterior, el mismo dia de la presentacion de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebracion de las elecciones.

CAPÍTULO III Incompatibilidades Artículo 5
ARTÍCULO 5
  1. Todas las causas de inelegibilidad lo son tambien de incompatibilidad.

  2. Ademas de los comprendidos en el articulo 155.2.a),b),c) y d), de la Ley Organica del Regimen Electoral General, son incompatibles:

  1. los Diputados al Congreso.

  2. los parlamentarios europeos.

  3. los miembros del Consejo de Administracion del organismo publico encargado de la Radio y Television de Aragon.

  4. los Presidentes de Consejos de Administracion, Consejeros, administradores, Directores generales, gerentes y cargos asimilados de entes publicos y empresas de participacion publica mayoritaria, cualquiera que sea su forma, salvo que ostentara tal cualidad por razon de ser Consejero de la Diputacion General de Aragon o Presidente de Corporacion Local.

ARTÍCULO 5 bis
  1. Los Diputados a Cortes de Aragón no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Diputación General de Aragón o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que les correspondan por el desempeño de otro u otros cargos.

  2. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de la extinción de la condición de Diputado a Cortes de Aragón.

ARTÍCULO 5 ter
  1. El mandato de los Diputados a Cortes de Aragón que opten por la dedicación exclusiva es incompatible con el desempeño de actividades privadas.

  2. En particular, es en todo caso incompatible la realización de las conductas siguientes:

    1. Las actividades de gestión, defensa, dirección o asesoramiento ante cualesquiera organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, respecto de asuntos que hayan de resolverse por ellos, que afecten directamente a la realización de algún servicio público o que estén encaminados a la obtención de subvenciones o avales públicos. Se exceptúan las actividades particulares que, en ejercicio de un derecho reconocido, realicen los directamente interesados, así como las subvenciones o avales cuya concesión se derive de la aplicación automática de lo dispuesto en una Ley o Reglamento de carácter general.

    2. La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros y, en general, cualesquiera contratos que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local, o el desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en compañías o empresas que se dediquen a dichas actividades.

    3. El desempeño de puestos o cargos que lleven anejas funciones de dirección, representación, asesoramiento o prestación de servicios en empresas o sociedades arrendatarias o administradoras de monopolios.

    4. La prestación de servicios de asesoramiento o de cualquier otra índole, con titularidad individual o compartida, en favor de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

    5. La participación superior al 10 por 100, adquirida en todo o en parte con posterioridad a la fecha de su elección como Diputado a Cortes de Aragón, salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

    6. Las funciones de Presidente del Consejo de Administración, Consejero, Administrador, Director General, Gerente o cargos equivalentes, así como la prestación de servicios en entidades de crédito o aseguradoras o en cualesquiera sociedades o entidades que tengan un objeto fundamentalmente financiero y hagan apelación públicamente al ahorro y al crédito.

  3. De la prohibición del ejercicio de actividades públicas y privadas, se exceptúan tan sólo:

    1. La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

    2. La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas, siempre que no se incurra en ninguno de los supuestos de los apartados 1 y 2 del presente artículo.

    3. Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado 2 de este artículo podrán ser autorizadas por la Comisión de Reglamento y Estatuto de los Diputados de las Cortes de Aragón, previa petición expresa de los interesados. La solicitud y la autorización que se otorgue se inscribirán en el Registro de Intereses a que se refiere el artículo siguiente. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación exclusiva a la actividad parlamentaria.

  4. Los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, pudiendo sólo percibir por tales actividades las indemnizaciones reglamentarias establecidas.

ARTÍCULO 5 quater
  1. Los Diputados a Cortes de Aragón, con arreglo a las determinaciones del Reglamento de las Cortes de Aragón, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme a lo establecido en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos, así como de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de Diputados, así como cuando se modifiquen sus circunstancias.

  2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobará la Mesa de las Cortes de Aragón y se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de su Presidente, a los efectos del presente artículo y a los que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

    La declaración de actividades incluirá:

    1. Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad, conforme al número 2 del artículo anterior.

    2. Las que, con arreglo a la Ley, puedan ser de ejercicio incompatible.

    3. En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

    El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

    La instrucción y resolución de todos los procedimientos relativos al Registro de Intereses y a las actividades de los Diputados a Cortes de Aragón, salvo lo previsto en los restantes apartados de este artículo y en el punto 3, c) del artículo anterior, corresponderá al Presidente de la Cámara.

  3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo anterior. Si declara la incompatibilidad, el Diputado deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatibles. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.

  4. Declarada por el Pleno la reiteración o continuidad en las actividades a que se refiere el apartado a) o en la prestación de servicios a que alude el apartado d), ambos del número 2 del artículo anterior, la realización ulterior de las actividades o servicios indicados llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determine el Reglamento de las Cortes de Aragón.

TÍTULO II Administracion electoral Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Integran la Administracion electoral La Junta Electoral Central, La Junta Electoral de Aragon, las provinciales y de zona, asi como las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 7
  1. La Junta Electoral de Aragon es un Organo permanente, compuesto por:a) cuatro vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculacion celebrada ante su Sala de Gobierno.

    1. tres vocales designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representacion en las Cortes de Aragon y elegidos entre juristas de reconocido prestigio, residentes en la Comunidad Autonoma.2. Las designaciones a que se refiere el numero anterior deberan realizarse dentro de los noventa dias siguientes a la sesion constitutiva de las cortes.

    Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado b) del numero anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oidos los grupos politicos presentes en la camara, procedera a su designacion en consideracion a la representacion existente en la misma.

  2. Los vocales de La Junta Electoral de Aragon seran nombrados por Decreto y continuaran en su mandato hasta la toma de posesion de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura.

  3. Los vocales elegiran, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de La Junta en la sesion constitutiva que se celebrara a convocatoria del Secretario.

  4. El Secretario de La Junta Electoral de Aragon es el Letrado mayor de las cortes, que participara en sus deliberaciones con voz y sin voto y custodiara la documentacion correspondiente a La Junta Electoral.

  5. La Junta Electoral de Aragon tendra su sede en la de las cortes, que pondran a su disposicion los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones. La misma obligacion compete a la Diputacion General y a los Ayuntamientos correspondientes en relacion con las Juntas Electorales Provinciales y de zona, de conformidad con la Ley Electoral General.

ARTÍCULO 8
  1. En las reuniones de La Junta Electoral de Aragon participara, con voz y sin voto, un representante en Aragon de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director.

  2. Una vez constituida La Junta Electoral de Aragon, su Presidente podra requerir al Director de la Oficina del Censo Electoral para que proceda a efectuar la designacion antes señalada.

ARTÍCULO 9
  1. Los miembros de La Junta Electoral de Aragon son inamovibles.

  2. Solo podran ser suspendidos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoria absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

  3. En el supuesto previsto en el numero anterior, asi como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por El Presidente o perdida de la condicion por la que ha sido elegido, se procedera a la sustitucion de los miembros de La Junta Electoral de Aragon, de acuerdo con las siguientes reglas:a) los vocales seran sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designacion.

  1. el Letrado mayor de las cortes sera sustituido por el Letrado mas antiguo, y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

ARTÍCULO 10

Ademas de las competencias establecidas en la legislacion vigente, corresponde a La Junta Electoral de Aragon:a) resolver las consultas que le eleven las juntas provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

  1. resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan, de acuerdo con la presente Ley o con cualquiera otra disposicion que le atribuya esa competencia.

  2. ejercer jurisdiccion disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con caracter Oficial en las operaciones electorales.

  3. corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no esten reservadas a los tribunales o a La Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley de Regimen Electoral General.

  4. cualesquiera otras que le atribuya la legislacion electoral.

TÍTULO III Convocatoria de elecciones Artículo 11
ARTÍCULO 11
  1. La convocatoria de elecciones a Cortes de Aragón se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Diputación General, en los plazos determinados en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General (RCL 1985, 1463; RCL 1986, 192 y ApNDL 4080) , de manera que se celebren el cuarto domingo de mayo, cada cuatro años.

  2. El Decreto de convocatoria, que será publicado en el «Boletín Oficial de Aragón», fijará el día de la votación, así como la fecha de la sesión constitutiva de las Cortes, que tendrá lugar dentro del plazo de un mes, a contar desde el día de la celebración de elecciones.

TÍTULO IV Sistema electoral Artículos 12 a 15
ARTÍCULO 12

De conformidad con el articulo 18 del Estatuto de Autonomia, la circunscripcion electoral es la provincia.

ARTÍCULO 13
  1. Las Cortes de Aragón están formadas por 67 diputados.

  2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de 13 diputados.

  3. Los 28 diputados restantes se distribuyen entre las provincias, en proporción a la población incluida en el censo electoral que rija para la correspondiente convocatoria electoral, conforme al siguiente procedimiento:

    1. Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 28 la cifra total la población censal de las tres provincias.

    2. Se adjudican a cada provincia tantos diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población censal provincial por la cuota de reparto.

    3. Los diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo coeficiente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal superior.

  4. Si, como consecuencia de la aplicación de las reglas anteriores, la población censal dividida por el número de escaños en la provincia más poblada superara en 2,75 veces al de la provincia menos poblada, corresponderá a la provincia de mayor población censal el número de Diputados de la provincia de menor población censal que sea indispensable para que no se supere dicho límite.

  5. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.

ARTÍCULO 14

La atribucion de los escaños en funcion de los resultados del escrutinio se realizara conforme a las siguientes reglas:a) no se tendran en cuenta aquellas candidaturas que no hubieren obtendio, al menos, el 3 por 100 de los votos validos emitidos en la respectiva circunscripcion electoral.

  1. se ordenaran de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.

  2. se dividira el numero de votos obtenidos por cada candidatura por 1, 2, 3, hasta un numero igual al de escaños correspondientes a la circunscripcion.

    Los escaños se atribuiran a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores, atendiendo a un orden decreciente.

  3. cuando en la relacion de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuira a la que mayor numero total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual numero de votos, el primer empate se resolvera por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.

  4. los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudicaran a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocacion en que aparezcan.

ARTÍCULO 15

En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado en cualquier momento de la legislatura, el escaño sera atribuido al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su orden de colocacion.

TÍTULO V Procedimiento electoral Artículos 16 a 33
CAPÍTULO PRIMERO Representantes de las candidaturas ante la Administracion electoral Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designaran a las personas que deban representarlos ante la Administracion electoral, como representantes generales o de candidaturas.

  2. Los representantes generales actuaran en nombre de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones concurrentes a las elecciones.

  3. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio se le remitiran las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administracion electoral a los candidatos, recibiendo de estos, por la sola aceptacion de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de caracter electoral.

ARTÍCULO 17
  1. A los efectos previstos en el articulo anterior, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designaran por escrito, ante La Junta Electoral de Aragon, un representante general y un suplente antes del noveno dia posterior a la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habra de expresar la aceptacion de las personas designadas. El suplente solo podra actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

  2. Cada representante general designara, mediante escrito presentado ante La Junta Electoral de Aragon antes del undecimo dia posterior al de la convocatoria, los representantes de las candidaturas que su partido, Federacion, coalicion o Agrupacion presente en cada una de las circunscripciones electorales y sus respectivos suplentes.

  3. En el plazo de dos dias, La Junta Electoral de Aragon comunicara a las Juntas Electorales Provinciales la designacion de los representantes de las candidaturas correspondientes a su circunscripcion.

  4. Los representantes de las candidaturas y sus suplentes se personaran ante las respectivas Juntas Electorales Provinciales para aceptar su designacion, antes del decimoquinto dia posterior al de la convocatoria de elecciones.

CAPÍTULO II Presentacion y proclamacion de candidatos Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18
  1. En cada circunscripcion, La Junta Electoral provincial es la competente para todas las actuaciones previstas en relacion con la presentacion y proclamacion de las candidaturas.

  2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitaran, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripcion. Cada elector solo podra apoyar una Agrupacion electoral.

  3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas de todas las circunscripciones se publicaran en el y en el de la provincia respectiva.

ARTÍCULO 19
  1. Cada candidatura se presentara mediante lista de candidatos.

  2. No pueden presentarse candidaturas con simbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de España, de Aragon o de cualquiera de las tres provincias, o alguno de sus elementos constitutivos.

  3. Toda la documentacion se presentara por triplicado. Un primer ejemplar quedara en La Junta Electoral provincial, un segundo se remitira a La Junta Electoral de Aragon y el tercero se devolvera al representante de la candidatura, haciendo constar la fecha y hora de presentacion.

ARTÍCULO 20
  1. Las candidaturas presentadas deberan ser publicadas el vigesimo segundo dia posterior al de la convocatoria en el y en los boletines oficiales de las provincias de Huesca, Teruel y Zaragoza. Ademas, las de cada circunscripcion electoral seran expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

  2. Dos dias despues, las Juntas Electorales Provinciales comunicaran a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o mediante denuncia de los representantes de cualquier candidatura que concurra en la misma circunscripcion. El plazo para subsanar las irregularidades apreciadas o denunciadas es de cuarenta y ocho horas.

  3. Las Juntas Electorales Provinciales realizaran la proclamacion de candidatos el vigesimo septimo dia posterior al de la convocatoria.

  4. Las candidaturas proclamadas deberan ser publicadas el vigesimo octavo dia posterior al de la convocatoria en el , y, ademas, las de cada circunscripcion expuestas en los locales de las respectivas juntas provinciales.

CAPÍTULO III Campaña electoral Artículos 21 y 22
ARTÍCULO 21

Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades licitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos en orden a la captacion de sufragios.

ARTÍCULO 22
  1. El Decreto de convocatoria fijara la fecha de la iniciacion de la campaña electoral y el dia de la votacion.

  2. El Gobierno de Aragón podrá realizar, durante el período electoral, una campaña de carácter institucional destinada a informar acerca del proceso electoral y a fomentar la participación de los electores en la votación, sin influir en la orientación de su voto. Esta publicidad institucional se realizará en espacios gratuitos de los medios de comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial de Aragón, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.

CAPÍTULO IV Utilizacion de medios de comunicacion de titularidad publica para la campaña electoral Artículos 23 a 25
ARTÍCULO 23
  1. En los terminos previstos en el articulo 65.5 de la Ley Organica de Regimen Electoral General, La Junta Electoral de Aragon es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral que se emiten por los medios de comunicacion publicos, cualquiera que sea el titular de los mismos, a propuesta de La Comision a que se refiere el numero siguiente.

  2. La Comision de Control sera designada por La Junta Electoral de Aragon y estara integrada por un representante de cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion que concurra a las elecciones y tenga representacion en las cortes. Dichos representantes votaran ponderadamente de acuerdo con la composicion de la camara.

  3. La Junta Electoral de Aragon elige tambien al Presidente de La Comision de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

ARTÍCULO 24
  1. La distribucion del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicacion de titularidad publica y en los distintos ambitos de programacion que estos tengan se efectuara conforme al siguiente baremo:

    1. cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que no concurrieron o no obtuvieron representacion en las anteriores elecciones autonomicas o para aquellos que, habiendola obtenido, no hubieran alcanzado el 5 por 100 del total de votos validos emitidos en el territorio de la Comunidad Autonoma.

    2. quince minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonomicas, hubieran alcanzado entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior.

    3. veinticinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonomicas hubieran alcanzado mas de un 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado a).2. El derecho a los tiempos de emision gratuita enumerados anteriormente solo correspondera a aquellos partidos, federaciones y coaliciones que presenten candidaturas en las tres provincias de la Comunidad Autonoma.

  2. Las agrupaciones de electores que se federen para realizar propaganda en los medios de titularidad publica tendran derecho a cinco minutos de emision, si cumplen el requisito de presentacion de candidaturas exigido en el numero anterior.

ARTÍCULO 25

Para la determinacion del momento y el orden de emision de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho todos los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que se presenten a las elecciones, La Junta Electoral de Aragon tendra en cuenta las preferencias de aquellos en funcion del numero de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonomicas.

CAPÍTULO V Papeletas y sobres electorales Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26
  1. Las Juntas Electorales Provinciales aprobaran el modelo Oficial de las papeletas de votacion correspondientes a su circunscripcion.

  2. La Diputacion General de Aragon asegurara la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votacion, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo siguiente, sin perjuicio de su eventual confeccion por los partidos o grupos politicos que concurran a las elecciones.

ARTÍCULO 27
  1. La confeccion de las papeletas y los sobres de votacion se iniciara inmediatamente despues de la proclamacion de candidatos.

  2. Si contra la proclamacion de candidatos se interponen recursos ante los Organos de Jurisdiccion Contencioso-administrativa competentes, la confeccion de las papeletas correspondientes se pospondra en dicha circunscripcion electoral hasta la resolucion de dichos recursos.

  3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregaran a la Delegacion del Gobierno en Aragon para su envio a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

  4. El Secretario General tecnico, en la provincia de Zaragoza, y los Delegados territoriales en Huesca y Teruel de la Diputacion General de Aragon aseguran la entrega de papeletas y sobre en numero suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deba iniciarse la votacion.

ARTÍCULO 28

Las papeletas electorales expresaran las siguientes indicaciones:

  1. la denominacion, sigla y simbolo del partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores que presente la candidatura.

  2. los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, segun su orden de colocacion, asi como, en su caso, la condicion de independiente de los candidatos que concurran con tal caracter o, en caso de coaliciones electorales, la denominacion del partido a que pertenezca cada uno si asi se ha hecho constar en la presentacion de la candidatura.

CAPÍTULO VI Apoderados e interventores Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29
  1. El representante de cada candidatura podra otorgar poderes a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en Pleno uso de sus Derechos Civiles y Politicos, al objeto de que ostente la representacion de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

  2. El apoderamiento se formalizara ante Notario o ante El Secretario de La Junta Electoral provincial o de zona, quienes expediran la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.

  3. Los apoderados deberan mostrar sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las Mesas Electorales y demas autoridades competentes.

ARTÍCULO 30

Los apoderados tendran derecho a acceder libremente a los locales electorales, a examinar el desarrollo de las operaciones de voto y de escrutinio y a formular reclamaciones y protestas, asi como a recibir las certificaciones previstas en la legislacion electoral, cuando no hayan sido expedidas a otro apoderado o Interventor de su misma candidatura.

ARTÍCULO 31
  1. El representante de cada candidatura podra nombrar, hasta tres dias antes de la eleccion, dos interventores por cada Mesa Electoral, para que comprueben que la votacion se desarrolla de acuerdo con las normas establecidas.

  2. Para ser designado Interventor se exige estar inscrito como elector en la circunscripcion correspondiente.

  3. El nombramiento se efectuara mediante la expedicion de credenciales talonarias, con la fecha y firma al pie del nombramiento.

  4. Las hojas talonarias por cada Interventor habran de estar divididas en cuatro partes: Una, como matriz, para conservarla el representante; La segunda, se entregara al Interventor como credencial; La tercera y cuarta, seran remitidas a La Junta de zona para que esta haga llegar una de ellas a la Mesa Electoral de que forme parte, y otra a la mesa en cuya lista electoral figure inscrito para su exclusion de la misma.

  5. El envio a la juntas de zona se hara hasta el mismo dia tercero anterior al de la votacion y aquellas haran la remision a las mesas, de modo que obren en su poder en el momento de constituirse las mismas el dia de la votacion.

  6. Para integrarse en la mesa el dia de la votacion se comprobara que la credencial es conforme a la hoja talonaria que se encuentra en poder de la mesa. De no ser asi o de no existir hoja talonaria podra darsele posesion, consignando el incidente en el acta, pero en dicho caso, el Interventor no podra votar en la mesa en que este acreditado.

Si el Interventor concurre sin su credencial, una vez que la mesa ha recibido la hoja talonaria, previa comprobacion de su identidad, se le permitira integrarse en la mesa, teniendo en este caso derecho a votar en la misma.

ARTÍCULO 32
  1. Los interventores, como miembros de las mesas, colaboraran en el buen funcionamiento del proceso de votacion y escrutinio, velando con El Presidente y los vocales para que los actos electorales se realicen de acuerdo con la Ley.

  2. Un Interventor de cada candidatura podra participar en las deliberaciones de la mesa con voz pero sin voto, y ejercer ante ella los demas derechos previstos en la legislacion electoral. A dichos efectos, los interventores de una misma candidatura acreditada ante la mesa podran sustituirse libremente entre si.

  3. Ademas, los interventores podran:

  1. solicitar certificaciones del acta de constitucion de la mesa, del escritinio, del acta General de La sesion o de un extremo determinado de ellas; No se expedira mas de una certificacion por candidatura.

  2. reclamar sobre la identidad de un elector, lo que debera realizar publicamente.

  3. anotar, si lo desean, en una lista numerada de electores, el nombre y numero de orden en que emiten sus votos.

  4. pedir durante el escrutinio la papeleta leida por El Presidente para su examen.

  5. formular las protesta y reclamaciones que consideren oportunas, teniendo derecho a hacerlas constar en el acta General de La sesion.

CAPÍTULO VII Remision de las listas de Diputados electos Artículo 33
ARTÍCULO 33

El Presidente de La Junta Electoral de Aragon remitira a las cortes la lista de los Diputados proclamados electos en las circunscripciones electorales de la Comunidad Autonoma.

TÍTULO VI Gastos y subvenciones electorales Artículos 34 a 42

Capitulo primero los administradores y las cuentas electorales

ARTÍCULO 34
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidatura en mas de una provincia deberan tener un administrador Electoral General.

  2. El administrador Electoral General respondera de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores y por sus candidaturas, asi como de la correspondiente contabilidad.

ARTÍCULO 35
  1. Ademas habra un administrador electoral provincial, que sera responsable de los ingresos y gastos y de la contabilidad correspondiente de la candidatura en la circunscripcion provincial.

  2. Los administradores Electorales Provinciales actuaran bajo la responsabilidad del administrador Electoral General.

ARTÍCULO 36
  1. Podra ser designado administrador electoral cualquier ciudadano mayor de edad y en Pleno uso de sus Derechos Civiles y Politicos.

  2. No podra ser administrador electoral ningun candidato.

  3. Los representantes generales y los de las candidaturas podra acumular la condicion de administrador electoral.

ARTÍCULO 37
  1. El administrador Electoral General sera designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores mediante escrito presentado ante La Junta Electoral de Aragon, antes del decimoquinto dia posterior al de la convocatoria de las elecciones.

    El escrito debera contener el nombre y apellidos de la persona designada y su aceptacion expresa.

  2. La designacion de los administradores Electorales Provinciales se hara mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante La Junta Electoral provincial correspondiente en el acto mismo de presentacion de las candidaturas. El escrito habra de contener la aceptacion de la persona designada. Las Juntas Electorales Provinciales comunicaran a La Junta Electoral de Aragon los designados en su circunscripcion.

ARTÍCULO 38
  1. Los administradores electorales generales y provinciales, designados en tiempo y forma, comunicaran a La Junta Electoral de Aragon y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudacion de fondos.

  2. La apertura de cuentas podra realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier entidad bancaria o caja de ahorrros. La comunicacion a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

  3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas en dichas cuentas deberan ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieren.

CAPÍTULO II La financiacion electoral Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39
  1. La Comunidad Autonoma subvencionara los gastos electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. 1.000.000 de pesetas por cada escaño obtenido.

    2. 60 pesetas por voto conseguido por cada candidatura que obtenga escaño.

  2. Además de las subvenciones a las que se refiere el apartado anterior, la Comunidad Autónoma subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:

    1. Se abonarán 20 pesetas por elector en cada una de las circunscripciones en que hayan presentado candidatura, siempre que dicha candidatura hubiera obtenido el número de Diputados necesarios para constituir Grupo Parlamentario.

    2. La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite establecido en el apartado 4 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere el presente apartado

  3. Ningun partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores podra realizar gastos electorales que superen los limites establecidos en el apartado siguiente.

  4. El limite de los gastos electorales, en pesetas, por cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores sera el que resulte de multiplicar por 40 el numero de habitantes correspondientes a la poblacion de derecho de la circunscripcion donde aquellos presenten sus candidaturas.

  5. Todas las cantidades mencionadas se refieren a pesetas constantes. Por orden del Departamento de Economia y Hacienda se fijaran las cantidades actualizadas en los cinco dias siguientes al de la convocatoria de elecciones.

ARTÍCULO 40
  1. La Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas en el artículo 39 de esta Ley a los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran obtenido representantes en las últimas elecciones celebradas a las Cortes de Aragón. La cantidad anticipada no podrá exceder del 30% de la subvención percibida, o que hubieran debido percibir, en aquéllas conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 39, ni del mismo porcentaje de la subvención que resultare de aplicación de la previsión contenida en el apartado 2 del citado precepto

  2. Si concurriesen en mas de una provincia, la solicitud se formulara por el administrador General de La Junta Electoral de Aragon. En los restantes supuestos, por el administradorde la candidatura ante La Junta Electoral provincial correspondiente, que la cursara a la electoral de Aragon.

    Los anticipos podran solicitarse entre los dias vigesimo primero y vigesimo tercero posterior al de la convocatoria.

  3. La Comunidad Autónoma, dentro de los treinta días siguientes al de la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de anticipo mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 90% del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan a tenor de los resultados generales publicados en el "Boletín Oficial de Aragón", descontados, en su caso, los anticipos a que se refiere el artículo 40.1 de esta Ley. En dicho acto, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores deberán presentar, para poder percibir este anticipo, aval bancario por el 10% de la subvención percibida.

  4. Los anticipos se devolveran despues de las elecciones, en la cuantia en que superen el importe de la subvencion que finalmente haya corespondido a cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores.

CAPÍTULO III Control de la contabilidad electoral y adjudicacion de las subvenciones Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41
  1. Entre los 100 y los 125 dias posteriores al de las elecciones, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que hubieran alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Comunidad Autonoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a las mismas, presentaran, ante el Tribunal de Cuentas, una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

  2. La presentacion se realizara por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubieran concurrido a las elecciones en varias provincias, y por los administradores de las candidaturas en los restantes casos.

  3. La Diputación General de Aragón, en el plazo de treinta días desde la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores electorales el 45% del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, les correspondan, a tenor de los resultados generales publicados en el "Boletín Oficial de Aragón.

  4. La Diputacion General de Aragon entregara el importe de las subvenciones a los administradores electorales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que deban percibirlas, a no ser que hubieran notificado a La Junta Electoral de Aragon que su abono se efectue, total o parcialmente, a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o creditos que les hayan otorgado, verificandose en dicho caso el pago conforme a los terminos de la notificacion, que no podra ser revocada sin el consentimiento de la entidad de credito beneficiaria.

ARTÍCULO 42
  1. En todo lo demas se estara a lo dispuesto en la Ley Organica del Regimen Electoral General, remitiendose el resultado de la fiscalizacion del Tribunal de Cuentas a la Diputacion General y a las Cortes de Aragon.

  2. Dentro del mes siguiente a la remision de dicho informe, la Diputacion General presentara a las Cortes de Aragon un Proyecto de Ley de credito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar, las cuales deberan ser hechas efectivas dentro de los cien dias posteriores a la aprobacion por las cortes.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

Se faculta a la Diputacion General para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y ejecucion de la presente Ley.

SEGUNDA

Los plazos a que se refiere esta Ley son improrrogables, y se entienden referidos siempre a dias naturales.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia, todas las referencias al mismo contenidas en esta Ley se entenderan hechas a la audiencia territorial de Zaragoza.

SEGUNDA
  1. En el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor de esta Ley se procedera al nombramiento de los vocales de La Junta Electoral de Aragon.

  2. Designados los vocales de La Junta Electoral de Aragon, se procedera a su constitucion en el plazo de cinco dias.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En todo lo no previsto en esta Ley seran de aplicacion las normas vigentes para las elecciones al Congreso de los Diputados de las Cortes Generales, con las modificaciones y adaptaciones derivadas del caracter y Ambito de la consulta electoral a las Cortes de Aragon y, en este sentido, se entiende que las competencias atribuidas al estado y a sus Organos y autoridades se asignan a las correspondientes de la Comunidad Autonoma respecto de las materias que no son competencia exclusiva de aquel.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el .

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes publicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Zaragoza, 16 de febrero de 1987.Santiago marraco Solana

Presidente de la Diputacion General de Aragon

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