Ley de Elecciones al Parlamento de Cantabria (Ley 5/1987, de 27 de Marzo)

Publicado enBO Cantabria de 3 de Abril 1987
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey

El Presidente de la Diputacion Regional de Cantabria Conozcase que la Asamblea Regional de Cantabria ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 15.2 del Estatuto de Autonomia para Cantabria, promulgo la siguiente Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El articulo 10 de la Ley Organica 8/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomia para Cantabria, establece en su apartado uno que la Asamblea Regional de Cantabria estara constituida por Diputados elegidos por sufragio universal, directo y secreto, y de acuerdo con un sistema proporcional.

Los apartados dos y tres del citado articulo 10 fijan como circunscripcion electoral la del actual territorio de la Comunidad Autonoma de Cantabria y diferentes preceptos inamovibles, tales como la duracion del mandato de los Diputados, que sera de cuatro años; El mecanismo de convocatoria de las elecciones, que habran de celebrarse entre los treinta y sesenta dias desde la terminacion del mandato parlamentario, y los mecanismos de convocatoria y disolucion de la Asamblea Regional de Cantabria.

El apartado cuatro, por ultimo, establece la necesidad de una Ley de la Asamblea Regional de Cantabria reguladora del procedimiento electoral, fija el numero minimo y maximo de Diputados a elegir entre 35 y 45 y ordena al legislador Regional que en el citado texto legal se articulen las causas de inelegibilidad e incompatibilidad que afecten a los puestos o cargos que vayan a desempeñar los Diputados dentro y fuera del Ambito territorial de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

Esta Ley da cumplimiento al citado precepto estatutario en la medida en que se respetan escrupulosamente los principios que en el mismo se contienen y las disposiciones comunes para todas las elecciones por sufragio universal directo contenidas en la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General. Se establece, ademas, el marco juridico adecuado para la convocatoria y la celebracion de las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

Quedan asi plenamente garantizados, tanto el caracter representativo de esta alta institucion Cantabra y su adecuacion a la voluntad libremente expresada del pueblo cantabro, como el derecho fundamental de los habitantes de Cantabria a participar en los asuntos publicos.

TÍTULO PRELIMINAR Artículo 1
ARTÍCULO 1

La presente Ley, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Estatuto de Autonomia para Cantabria, tiene por objeto regular el procedimiento para la eleccion de los miembros de la Asamblea Regional de Cantabria, sin perjuicio de la aplicacion de los preceptos contenidos en la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 2 a 8.bis
CAPÍTULO I Derecho de sufragio activo Artículo 2
ARTÍCULO 2
  1. Son electores los que, gozando del derecho de sufragio activo, tengan la condicion politica de ciudadano de la Comunidad Autonoma de Cantabria, conforme al articulo cuatro del Estatuto de Autonomia.

  2. Para el ejercicio al derecho de sufragio es indispensable la inscripcion en el Censo Electoral vigente, referido al territorio de la Comunidad Autonoma.

CAPÍTULO II Derecho de sufragio pasivo Artículos 3 a 5
ARTÍCULO 3
  1. Tienen la condicion de elegibles todos los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Organica del Regimen Electoral General.

  2. Son inelegibles, ademas:

  1. los Directores regionales y Secretarios generales tecnicos de las Consejerias, asi como cargos de libre designacion.

  2. los parlamentarios de las asambleas legislativas de otras Comunidades Autonomas.

  3. los miembros de los consejos de Gobierno de las demas Comunidades Autonomas, asi como los cargos de libre designacion de los citados consejos.

  4. los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por estados extranjeros.

  5. El Director Regional, o equivalente, del ente publico Radio y Television de Cantabria, si lo hubiere, y los Directores de sus sociedades o emisoras.

  6. Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de La Nacion.

  7. los miembros de las Juntas Electorales.

ARTÍCULO 4

La calificacion de inelegibilidad procedera respecto a quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo dia de la presentacion de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebracion de las elecciones.

ARTÍCULO 5

La calificacion de las inelegibilidades se verificara de conformidad con lo establecido en la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

CAPÍTULO III Incompatibilidades Artículos 6 a 8.bis
ARTÍCULO 6
  1. Todas las causas de inelegibilidad lo son también de incompatibilidad.

  2. Además de las comprendidas en los supuestos del artículo 155.2 a), b), c) y d) de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, son también incompatibles con la condición de diputado o diputada del Parlamento de Cantabria:

  1. Los diputados y diputadas del Congreso.

  2. Los senadores y senadoras, salvo los designados por el Parlamento en representación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

  3. Los diputados y diputadas del Parlamento Europeo.

  4. Los presidentes de Consejos de Administración, consejeros, administradores, directores generales, gerentes y cargos similares de entes públicos y empresas en que la Comunidad Autónoma de Cantabria tenga participación de capital igual o superior al cincuenta por ciento cualquiera que sea su forma, incluidas las Cajas de Ahorro de fundación pública, salvo que concurriera en ellos la cualidad de miembro del Gobierno o presidente de corporación local.

ARTÍCULO 7
  1. Los diputados y diputadas tienen el derecho a percibir las asignaciones económicas que les permitan cumplir eficaz y dignamente su función. A estos efectos, las modalidades y el régimen de dedicación es el que se recoge en los párrafos siguientes:

    1. Los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria percibirán una indemnización con objeto de atender los gastos derivados del ejercicio de la función parlamentaria.

    2. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, todos los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria podrán acogerse al régimen de dedicación parcial o al régimen de dedicación absoluta respetando, en cada caso, el régimen de incompatibilidades establecido en la presente Ley.

    De acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, determinará la cuantía a percibir por cada una de las modalidades de dedicación, así como en concepto de indemnización por gastos.

  2. Los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Comunidad Autónoma o de las Administraciones públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirecta, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

  3. Los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria que se acojan a los regímenes de dedicación parcial o absoluta no podrán simultanear su retribución con la percepción de una pensión de derechos pasivos o por cualquier régimen de la Seguridad Social Pública y Obligatoria. El derecho a devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de diputado o diputada.

  4. El régimen de dedicación parcial de los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria es incompatible con el ejercicio de las siguientes actividades privadas:

    1. La actividad de contratista o fiador de obras, servicios, suministros o asistencias de carácter público o que impliquen cualquier relación de naturaleza contractual, prestacional, de concierto o convenio que se remunere con fondos o avales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, así como formar parte de los órganos de dirección, gestión, representación o asesoramiento de empresas o sociedades mercantiles que se dediquen a dichas actividades.

    2. La participación superior al diez por ciento, adquirida, en todo o en parte, con posterioridad a la fecha de su elección como diputado o diputada del Parlamento de Cantabria , salvo que fuere por herencia, en empresas o sociedades que tengan contratos de obras, servicios, suministros o, en general, cualesquiera otros que se paguen con fondos de organismos o empresas del sector público estatal, autonómico o local.

  5. El régimen de dedicación absoluta de los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria impide el desempeño, por sí o mediante apoderamiento, de cualquier otra actividad pública o privada, ya sea por cuenta propia o ajena.

    Se exceptúan de la prohibición del ejercicio de actividades públicas o privadas, de los diputados y diputadas que opten por el régimen de dedicación absoluta, las siguientes:

    1. La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia afectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al diez por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos.

    2. El desempeño de funciones representativas o de participación en órganos colegiados de municipios, organismos, corporaciones, fundaciones o instituciones análogas, o sociedades dependientes de las mismas, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

    3. Cargos de órganos colegiados en Entes, empresas o sociedades cuya designación corresponda al Parlamento de Cantabria o a los órganos de gobierno y administración de la Administración Autonómica o del Estado, no pudiendo percibir por tales actividades asignación económica, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones por gastos o asistencias que pudieran corresponderles.

    4. Las actividades de producción literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional como ponente en congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no sean consecuencia de una relación de empleo, de prestaciones de servicios o supongan menoscabo del estricto cumplimiento de sus deberes.

    5. El ejercicio de funciones docentes siempre que no supongan menoscabo de la dedicación en el desempeño del cargo público. Por el ejercicio de estas funciones sólo podrán percibir las indemnizaciones reglamentariamente establecidas.

  6. Las actividades privadas distintas de las recogidas en el apartado anterior podrán ser autorizadas por la Comisión del Estatuto de los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria, previa petición expresa de los interesados. En cualquier caso, para la adopción de la decisión en cada supuesto, se tendrá en cuenta como criterio preferente la no interferencia de la compatibilidad solicitada con la dedicación absoluta a la actividad parlamentaria.

ARTÍCULO 8
  1. Los diputados y diputadas del Parlamento de Cantabria están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad de las enumeradas en esta Ley, y de cualesquiera otras actividades que les proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos o ventajas patrimoniales, así como de sus bienes.

  2. Las declaraciones de actividades y bienes deberán presentarse ante la Cámara tanto al adquirir la condición de parlamentario como cuando se modifiquen sus circunstancias. Dichas declaraciones se formularán por separado de acuerdo con el modelo que apruebe la Mesa del Parlamento.

  3. La declaración de actividades incluirá:

    1. Cualesquiera actividades que se ejercieren y que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a los apartados 4 y 5 del artículo 7.

    2. Las que, con arreglo a la presente Ley, puedan ser ejercicio compatible.

    3. En general, cualesquiera actividades que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos.

  4. Las declaraciones de actividades y bienes se inscribirán en un Registro de Intereses, constituido en la Cámara bajo la dependencia directa del presidente del Parlamento y que se regirá por las normas de régimen interior que establezca la Cámara.

  5. El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público, a excepción de lo que se refiere a bienes patrimoniales.

ARTÍCULO 8 BIS

De acuerdo con el Reglamento del Parlamento, el Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión del Estatuto de los Diputados y Diputadas, que deberá ser motivada y basarse en los supuestos previsto en el artículo 7 de esta Ley. Si se declarare la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, en el plazo establecido en el Reglamento, se entenderá que el diputado o diputada renuncia al escaño.

TÍTULO II Administracion electoral Artículos 9 a 16
ARTÍCULO 9
  1. La Administracion electoral tiene por finalidad garantizar en los terminos de la presente Ley la transparencia y objetividad del proceso electoral y del principio de igualdad.

  2. La Administracion electoral de las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria estara integrada por La Junta Electoral Central, La Junta Electoral de Cantabria, las Juntas Electorales de zona y las Mesas Electorales.

ARTÍCULO 10
  1. La Junta Electoral de Cantabria es un Organo permanente y estara compuesta por:

    1. tres vocales, Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, designados, mediante insaculacion, por el propio Tribunal.

    2. dos vocales, catedraticos o profesores titulares de derecho o juristas de reconocido prestigio residentes en Cantabria, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales con representacion en la Asamblea Regional de Cantabria.

  2. La designacion de los vocales se realizara dentro de los noventa dias siguientes a la sesion constitutiva de la Asamblea Regional. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1, b), no tengan lugar en dicho plazo, la mesa de la Asamblea Regional procedera a su designacion, oida La Junta de Portavoces, teniendo en cuenta la representacion existente en la Asamblea Regional.

  3. Los vocales seran nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria y continuaran su mandato hasta la toma de posesion de la nueva Junta Electoral, al inicio de la siguiente legislatura. La referida toma de posesion tendra lugar pasado el plazo de cien dias, contados a partir de la fecha de las elecciones.

  4. El Secretario de La Junta Electoral de Cantabria es el Letrado Secretario General de La Asamblea Regional, que participa en sus deliberaciones, con voz y sin voto, y se encarga de la custodia de la documentacion correspondiente a La Junta Electoral.

  5. Asimismo, participara en las reuniones de La Junta Electoral de Cantabria, con voz pero sin voto, el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral.

ARTÍCULO 11

La Junta Electoral de Cantabria tiene su sede en la de la Asamblea Regional.

Sin perjuicio de las facultades y obligaciones que corresponden al Consejo de Gobierno de La Diputacion Regional de Cantabria respecto a la disposicion en favor de dicha Junta de los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones, la Asamblea Regional coadyuvara en la aportacion de dichos medios personales y materiales en la medida de sus posibilidades.

ARTÍCULO 12

Los vocales de La Junta Electoral de Cantabria eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la misma en una sesion constitutiva que se celebrara, a convocatoria del Secretario, dentro de los quince dias siguientes a la publicacion del Decreto de nombramiento.

ARTÍCULO 13
  1. Los miembros de La Junta Electoral de Cantabria son inamovibles y solo podran ser suspendidos por delitos o faltas electorales mediante expediente incoado por La Junta Electoral en virtud de acuerdo de la mayoria absoluta de sus componentes sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

  2. En el supuesto previsto en el numero anterior, asi como en los casos de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por El Presidente o perdida de la condicion por la que ha sido elegido, se procedera a la sustitucion de los miembros de La Junta, conforme a las siguientes reglas:

  1. los vocales, conforme al mismo procedimiento de su designacion.

  2. el Letrado Secretario General de La Asamblea, por el Letrado mas antiguo, y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

ARTÍCULO 14
  1. Las sesiones de La Junta Electoral de Cantabria son convocadas por su Presidente de oficio o a peticion de dos vocales. El Secretario sustituye al Presidente en el ejercicio de dicha competencia cuando este no pueda actuar por causa justificada.

  2. Para que cualquier reunion se celebre validamente es indispensable que concurran al menos tres de los miembros de La Junta.

  3. los acuerdos se adoptan por mayoria de votos de los miembros presentes, siendo voto de calidad el del Presidente.

ARTÍCULO 15
  1. Los partidos politicos, asociaciones, coaliciones o federaciones y agrupaciones electorales podran elevar consultas a La Junta Electoral de Cantabria cuando se trate de cuestiones de caracter general.

  2. Las autoridades y Corporaciones publicas de Cantabria podran consultar directamente a La Junta.

Las consultas se formularan por escrito y se resolveran por La Junta, salvo que esta, por la importancia de la misma, segun su criterio de caracter general, decida elevarla a La Junta central.

ARTÍCULO 16

Corresponde a La Junta Electoral de Cantabria:

  1. resolver las consultas que le eleven las juntas de zona y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

  2. resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposicion que le atribuya esa competencia.

  3. ejercer jurisdiccion disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con caracter Oficial en las operaciones electorales.

  4. corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral siempre que no sean constitutivas de delito y no esten reservadas a los tribunales o a La Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

  5. proclamar a los Diputados electos.

Igualmente, corresponde a La Junta Electoral de Cantabria, en el procedimiento para la eleccion de los miembros de la Asamblea Regional, las funciones que a las Juntas Electorales Provinciales se atribuyen en la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General y, especialmente, las que se señalan en su articulo 75.

TÍTULO III Sistema electoral Artículo 17
ARTÍCULO 17
  1. El Parlamento de Cantabria está integrado por treinta y cinco diputados elegidos en unacircunscripción electoral que comprenderá todo el territorio de Cantabria.

  2. La atribucion de escaños se hara en la forma establecidaen el articulo 163.1, letras b), c), d) y e), de la Ley Organica del Regimen Electoral General.

  3. No se tendran en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 5 por 100 de los votos validos emitidos.

TÍTULO IV Convocatoria de elecciones Artículos 18 y 19
ARTÍCULO 18
  1. La convocatoria de elecciones al Parlamento de la Comunidad Autónoma de Cantabria se efectuará mediante Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el "Boletín Oficial de Cantabria" y en el "Boletín Oficial del Estado", con sujeción al artículo 10.3 del Estatuto de Autonomía y en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

    No obstante, en el supuesto de que en el mismo año coincidan para su celebración en un espacio de tiempo no superior a cuatro meses, con elecciones al Parlamento Europeo, se estará a lo establecido en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía y a la disposición adicional quinta de la citada Ley Orgánica.

  2. El Decreto de convocatoria fijará:

    1. La fecha de celebración de la elección.

    2. La duración de la campaña.

    3. La fecha de la sesión constitutiva de la nueva Asamblea Regional, que deberá tener lugar dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

  3. El Decreto será difundido antes de cinco días por los Medios de Comunicación Social de Cantabria.

ARTÍCULO 19
  1. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Diputado, el escaño sera atribuido al candidato siguiente o, en su caso, al suplente de la misma lista, atendiendo a su orden de colocacion.

  2. La mesa de la Asamblea Regional de Cantabria, una vez en conocimiento de la sustitucion que debe realizarse, dara traslado del hecho a La Junta Electoral de Cantabria, que debera proceder, en el plazo maximo de cinco dias, a la designacion del Diputado que corresponda, de acuerdo con el acta del escrutinio general de las ultimas elecciones regionales.

TÍTULO V Procedimiento electoral Artículos 20 a 36
CAPÍTULO I Representantes de las candidaturas ante la Administracion electoral Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20
  1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designaran a las personas que deban representarles ante la Administracion electoral, como representantes generales o de candidaturas.

  2. Los representantes de las candidaturas lo son de los candidatos incluidos en ella. Al lugar designado expresamente o, en su defecto, a su domicilio, se les remitiran las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos dirigidos por la Administracion electoral a los candidatos, y reciben de estos, por la sola aceptacion de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de caracter electoral.

ARTÍCULO 21
  1. A los efectos previstos en el articulo anterior, los partidos, federaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones designaran un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a La Junta Electoral de Cantabria, antes del noveno dia posterior al de la convocatoria de elecciones. El mencionado escrito habra de expresar la aceptacion de las personas elegidas. El suplente solo podra actuar en caso de renuncia, muerte o incapacidad del representante general.

  2. En el plazo de dos dias, La Junta Electoral de Cantabria comunicara a las juntas de zona las designaciones a que se refiere el numero anterior.

  3. Los promotores de las agrupaciones de electores designaran a los representantes de sus candidaturas y sus suplentes en el momento de presentacion de las mismas. Dichas designaciones deben ser aceptadas en ese acto.

CAPÍTULO II Presentacion y proclamacion de candidatos Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22
  1. La Junta Electoral de Cantabria sera la competente para todas las actuaciones previstas en relacion con la presentacion y proclamacion de candidatos para las alecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

  2. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitaran, al menos, la firma del 1 por 100 de los inscritos en el Censo Electoral de la circunscripcion. Cada elector solo podra apoyar una Agrupacion electoral.

ARTÍCULO 23
  1. La presentacion de candidaturas habra de realizarse entre el decimoquinto y el vigesimo dia posterior a la convocatoria, mediante listas que deben incluir tantos candidatos como escaños a elegir y, ademas, cinco suplentes, como minimo, expresando el orden de colocacion de todos ellos.

  2. Junto al nombre de los candidatos puede hacerse constar su condicion de independiente o, en caso de coaliciones electorales, la denominacion del partido al que cada uno pertenezca.

  3. No pueden presentarse candidaturas con simbolos que reproduzcan la bandera o el escudo de la Comunidad Autonoma de Cantabria o alguno de sus elementos constitutivos.

  4. Las candidaturas que presenten los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de personas electoras deberán mantener una composición equilibrada de mujeres y hombres, de forma que en el conjunto de la lista de personas candidatas cada uno de los sexos supongan como mínimo el cuarenta por ciento. Cuando el número de puestos a cubrir sea inferior a cinco, la proporción de mujeres y hombres será lo más cercana posible al equilibrio numérico.

También se mantendrá la proporción mínima del cuarenta por ciento en cada tramo de cinco puestos. Cuando el último tramo de la lista no alcance los cinco puestos, la referida proporción de mujeres y hombres en ese tramo será lo más cercana posible al equilibrio numérico, aunque deberá mantenerse en cualquier caso la proporción exigible respecto del conjunto de la lista.

A las listas de suplentes se aplicarán las reglas contenidas en los anteriores apartados."

ARTÍCULO 24
  1. Las candidaturas presentadas deben ser publicadas al vigesimo segundo dia posterior al de la convocatoria, en el , y seran expuestas en lo locales de La Junta Electoral de Cantabria, en los de las respectivas juntas de zona y en los Ayuntamientos.

  2. Dos dias despues, La Junta Electoral comunicara a los representantes de las candidaturas las irregularidades apreciadas en ellas, de oficio o a instancia de los representantes de cualquier candidatura. El plazo para subsanar las irregularidades es de setenta y dos horas.

  3. La Junta Electoral realizara la proclamacion de candidatos el vigesimo septimo dia posterior al de la convocatoria, y publicara las candidaturas en el el vigesimo octavo dia.

ARTÍCULO 25
  1. Las candidaturas no podran ser modificadas una vez presentadas, salvo en el plazo habilitado para subsanar las irregularidades previstas en el articulo anterior y solo por fallecimiento o renuncia del titular y como consecuencia del propio tramite de subsanacion.

  2. Las bajas producidas despues de la proclamacion se entenderan cubiertas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III Campaña electoral Artículos 26 a 31
ARTÍCULO 26
  1. Se entiende por campaña electoral el conjunto de actividades licitas llevadas a cabo por los candidatos, partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones en orden a la captacion de sufragios.

  2. Durante la campaña electoral, El Consejo de Gobierno de Cantabria podra realizar una campaña de caracter institucional destinada a informar e incentivar la participacion en las elecciones, sin influir en la orientacion del voto de los electores.

ARTÍCULO 27

Durante la campaña electoral, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que concurran a las elecciones tendran derecho a espacios gratuitos de propaganda en los distintos medios de comunicacion de titularidad publica que operen en el Ambito Regional.

ARTÍCULO 28
  1. La Junta Electoral de Cantabria sera la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de La Comision de Control a que se refiere el numero siguiente.

  2. La Comision de Control sera designada por La Junta Electoral y estara integrada por un representante de cada partido, Federacion, coalicion o Agrupacion que concurra a las elecciones y tenga representacion en la Asamblea Regional de Cantabria. Dichos representantes votaran ponderadamente, de acuerdo con la composicion de la Asamblea.

  3. La Junta Electoral de Cantabria elige al Presidente de La Comision de Control de entre los representantes nombrados conforme al apartado anterior.

ARTÍCULO 29

La distribucion del tiempo gratuito de propaganda electoral en cada medio de comunicacion de titularidad publica y en los distintos ambitos de programacion que estos tengan se efectua conforme al siguiente baremo:

  1. quince minutos para los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron representacion en las anteriores selecciones autonomicas o, habiendola obtenido, no alcanzaron el 5 por 100 del total de votos emitidos en el territorio de la Comunidad Autonoma de Cantabria.

  2. treinta minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonomicas, alcanzaron entre el 5 y el 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado anterior.

  3. un maximo de cuarenta y cinco minutos para los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a las anteriores elecciones autonomicas, hubieran alcanzado mas del 15 por 100 del total de votos a que se hace referencia en el apartado a) de este articulo.

ARTÍCULO 30

Para determinar el momento y el orden de emision de los espacios gratuitos de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en esta Ley, La Junta Electoral de Cantabria tendra en cuenta las preferencias de aquellos en funcion del numero de votos que obtuvieron en las anteriores elecciones autonomicas.

ARTÍCULO 31

En todo lo no expresamente previsto en esta Ley, la utilizacion de los medios de comunicacion social se regira por lo dispuesto En la Seccion VI del capitulo VI del titulo I de la Ley Organica del Regimen Electoral General.

CAPÍTULO IV Papeletas y sobres electorales Artículos 32 a 34
ARTÍCULO 32

La Junta Electoral de Cantabria aprueba el modelo Oficial de las papeletas de votacion de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley o en otras normas de rango reglamentario.

ARTÍCULO 33

Las papeletas electorales contendran las siguientes indicaciones:

  1. la denominacion, sigla y simbolo del partido, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores que presente la candidatura.

  2. los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, segun su orden de colocacion, asi como, en su caso, la condicion de independientes de los candidatos que concurran con tal caracter o, en caso de coaliciones electorales la denominacion del partido al que pertenezca cada uno si asi se ha hecho constar en la presentacion de la candidatura.

ARTÍCULO 34

El Consejo de Gobierno de Cantabria asegurara la disponibilidad de las papeletas y de los sobres de votacion en numero suficiente, que en ningun caso sobrepasara al de las personas inscritas en el Censo Electoral y a todos los grupos que hayan presentado candidaturas, sin perjuicio de su eventual confeccion por aquellos que concurran a las elecciones. El Consejo de Gobierno asegurara ademas la entrega de papeletas y sobres de votacion a cada una de las Mesas Electorales, al menos una hora antes del momento en que deban iniciarse las votaciones.

CAPÍTULO V Voto por correo Artículo 35
ARTÍCULO 35

Los electores que prevean que en la fecha de la votacion no se hallaran en la localidad donde les corresponda ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, podran emitir su voto por correo de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Organica del Regimen Electoral General.

CAPÍTULO VI Apoderados e interventores Artículo 36
ARTÍCULO 36

El representante de cada candidatura podra nombrar, con el alcance y en los terminos previstos en la Ley Organica del Regimen Electoral General, apoderados e interventores para Representar a las candidaturas en los actos y operaciones electorales.

TÍTULO VI Gastos y subvenciones electorales Artículos 37 a 42
CAPÍTULO I Gastos electorales y sus limites Artículos 37 y 38
ARTÍCULO 37

Se consideraran gastos electorales los que realicen los partidos politicos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores participantes en las elecciones desde el dia de la convocatoria hasta el dia de la votacion, por los conceptos a que hace referencia el articulo 130 de la Ley Organica del Regimen Electoral General.

ARTÍCULO 38
  1. En las elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria, el limite de los gastos electorales de cada partido politico, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores sera el que resulte de multiplicar por cuarenta el numero de habitantes correspondientes a la poblacion de derecho de Cantabria.

    Ningun partido politico, Federacion, coalicion o Agrupacion de electores podra realizar gastos electorales que superen dicho limite.

  2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entendera referida a pesetas constantes. Por orden del Consejero de Economia, Hacienda y comercio se fijara la cantidad actualizada en los cinco dias siguientes al de convocatoria de las elecciones.

  3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Cantabria con otro proceso electoral por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes, se adecuarán, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO II Financiacion electoral Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39
  1. El Consejo de Gobierno de La Diputacion Regional de Cantabria concedera a los partidos politicos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores las siguientes subvenciones:

    1. 750.000 pesetas por cada uno de los escaños obtenidos.

    2. 60 pesetas por cada uno de los votos conseguidos por las candidaturas que hubieran obtenido, al menos, una escaño.

  2. A dichas subvenciones les sera aplicable lo establecido en el apartado 2 del articulo anterior.

  3. En ningún caso, la subvención correspondiente a cada grupo político podrá sobrepasar la cifra de gastos electorales declarados justificados por el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de su función fiscalizadora.

ARTÍCULO 40
  1. El Consejo de Gobierno de La Diputacion Regional de Cantabria concedera anticipos de las subvenciones establecidas en el articulo anterior a los partidos politicos, federaciones o coaliciones que hubiesen obtenido representantes en las ultimas elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

    El importe de dichos anticipos no podra exceder del 30 por 100 de la subvencion percibida en las referidas elecciones.

  2. Las solicitudes de anticipo deberan ser presentadas por los administradores electorales ante La Junta Electoral de Cantabria entre los dias vigesimo primero y vigesimo tercero posteriores al de la convocatoria. Dicha Junta dara traslado de las solicitudes presentadas al Consejo de Gobierno de La Diputacion Regional de Cantabria.

  3. A partir del vigesimo noveno dia posterior al de la convocatoria, El Consejo de Gobierno de La Diputacion Regional de Cantabria pondra a disposicion de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

  4. Los anticipos se devolveran, despues de las elecciones, en la cuantia en que superen el importe de la subvencion que finalmente hubiera correspondido a cada partido politico, Federacion o coalicion.

CAPÍTULO III Control de la contabilidad electoral y adjudicacion de las subvenciones Artículos 41 y 42
ARTÍCULO 41
  1. El control de la contabilidad electoral y la adjudicación de las subvenciones se efectuará en la forma y plazos señalados en la legislación electoral general, con las especialidades señaladas en este capítulo.

  2. El Consejo de Gobierno, en el plazo de treinta días siguientes a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de la contabilidad electoral y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones de este Tribunal, entregará a los administradores electorales el 60% del importe de las subvenciones que, de acuerdo con lo establecido en esta Ley, le correspondan de acuerdo con los resultados generales publicados en el "Boletín Oficial de Cantabria"; computándose en ese porcentaje, en su caso, el anticipo a que se refiere el artículo anterior.

  3. El Consejo de Gobierno entregará, con la limitación establecida antes, el importe de las subvenciones a que se refiere el apartado precedente, salvo que los administradores electorales de las entidades que deban percibirlas hubieran notificado a la Junta Electoral, que sean abonadas, en todo o en parte, a las entidades bancarias que designen, para compensar los anticipos o créditos que les hayan otorgado. El Consejo de Gobierno verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin consentimiento de la entidad de crédito beneficiaria.

  4. El informe del Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de sus funciones fiscalizadoras, se remitirá por el mismo al Consejo de Gobierno y a la Mesa de la Asamblea Regional, o en su caso, a la Diputación Permanente.

    A la vista del informe, la Asamblea Regional se pronunciará sobre la no adjudicación o reducción de la subvención al partido, federación, coalición o agrupación de que se trate, ello en el caso de que se hubiesen apreciado irregularidades en dicha contabilidad o violaciones de las restricciones establecidas en materia de ingresos y gastos electorales. En todo caso, se comunicará al Consejo de Gobierno, a los efectos de lo dispuesto en el apartado siguiente.

  5. El Consejo de Gobierno proveerá a los gastos electorales que le correspondan, con sujeción a la Ley de Cantabria 7/1984, de 21 de diciembre, de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria, y disposiciones complementarias.

ARTÍCULO 42

Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que presenten candidatos a la Asamblea Regional de Cantabria deberan nombrar un administrador electoral con el alcance y en los terminos previstos en la Ley Organica del Regimen Electoral General.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

En todo lo no previsto en la presente Ley seran de aplicacion las normas vigentes para las elecciones legislativas contenidas en la Ley Organica 5/1985, de 19 de junio, del Regimen Electoral General.

SEGUNDA

Se faculta al Consejo de Gobierno de Cantabria para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el cumplimiento, desarrollo y ejecucion de esta Ley.

TERCERA

Los plazos a los que se refiere esta Ley seran improrrogables y se entenderan referidos siempre a dias naturales.

CUARTA

En el supuesto de que la celebración de elecciones a la Asamblea Regional sea simultánea con la de otras elecciones convocadas por el Gobierno de la Nación, actuará como Administración Electoral la Junta Electoral Provincial, la cual ejercerá las funciones que la presente Ley atribuye a la Junta Electoral de Cantabria.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto no entre en funcionamiento el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, todas las atribuciones al mismo contenidas en el articulo 8 de esta Ley se entienden referidas a la Audiencia Provincial.

SEGUNDA

La primera designacion de los miembros de La Junta Electoral de Cantabria debe realizarse, segun el procedimiento del titulo II, dentro de los quince dias siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. En el mismo plazo se procedera al nombramiento de Presidente y Vicepresidente.

TERCERA

El regimen de incompatibilidades dispuesto en esta Ley entrara en vigor a partir de las proximas elecciones a la Asamblea Regional de Cantabria.

DISPOSICION FINAL

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su integra publicacion en el BOC.

Palacio de la Diputacion, Santander, 27 de marzo de 1987.

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