Ley de Elecciones al Campo de Extremadura (Ley 12/1997, de 23 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Extremadura
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

Sea notorio a todos los ciudadanos que la Asamblea de Extremadura ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 52.1 del Estatuto de Autonomía vengo a promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado mediante Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por la Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias; así como la competencia de desarrollo legislativo y de ejecución en materia de corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales, en el marco de la legislación básica del Estado y en los términos que la misma establezca.

Desde que se constituyó la Comunidad Autónoma de Extremadura se ha venido solicitando, dado el peso específico del sector agrario en la economía regional, por amplios estamentos sociales, políticos y económicos, la celebración de elecciones en el campo. Dicha urgencia se hace más patente por la imperiosa necesidad de que encontrar un sistema que represente adecuadamente, no sólo ante las diferentes Administraciones Públicas sino en cualquier ámbito, a un medio rural que ha evolucionado y habrá de progresar y adaptarse a las exigencias de los mercados a un ritmo cada vez más acelerado.

Las Organizaciones Profesionales Agrarias creadas libremente por los Agricultores para la defensa de sus intereses, hoy en día plenamente instauradas en Extremadura, también venían reivindicando el establecimiento de unos mecanismos fiables para medir la representatividad de este amplio colectivo profesional por medio del correspondiente proceso electoral.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de Bases del Régimen Jurídico de las Cámaras Agrarias, modificadas puntualmente por las leyes 23/1991, de 15 de octubre, y 37/1994, de 27 de diciembre, regula el régimen jurídico de las mismas y faculta a las Comunidades Autónomas que tengan atribuidas competencias sobre Cámaras Agrarias, a regular el procedimiento, organización, coordinación, vigilancia y elaboración de los censos electorales, el régimen jurídico de las Juntas Electorales, sistema de votación y escrutinio, presentación de documentos y recursos electorales.

El Real Decreto 1862/1995, de 17 de noviembre, fija el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de Cámaras Agrarias.

En desarrollo de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma de Extremadura, mediante la Ley 3/1997, de 20 de marzo, se han extinguido las Cámaras Agrarias Locales.

Siendo necesario regular la participación de los profesionales del sector agrario ante los Organismos Públicos en función de la representatividad de las organizaciones Profesionales Agrarias y, siendo obligatoria la existencia de las Cámaras Agrarias Provinciales, se considera adecuado que las elecciones celebradas libremente para medir la representatividad de las diferentes organizaciones profesionales agrarias, sirvan a su vez como medio para constituir los órganos de gobierno de las citadas corporaciones.

La Ley básica estatal define a las Cámaras Agrarias como corporaciones de derecho público, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, debiendo ser democráticas en su estructura y funcionamiento. La principal función que la Ley les atribuye es la de ser órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas.

Ahora bien, hay que destacar, de acuerdo con la Jurisprudencia Constitucional, que la representatividad en el ámbito rural debe entenderse referido, en todo caso, a las Organizaciones Profesionales Agrarias. Por lo tanto, las funciones de consulta y colaboración que deben realizar las Cámaras Agrarias, pese a que se efectúen, evidentemente, desde la perspectiva de los intereses agrarios, no podrán tener el carácter reivindicativo o negociador, que expresamente está reservado a las Organizaciones Profesionales Agrarias.

La presente Ley de Elecciones al Campo se conforma en 3 Títulos, 8 Capítulos, 3 Disposiciones Transitorias, 1 Disposición Derogatoria y 4 Disposiciones Finales.

Sistemáticamente, la Ley puede dividirse en dos grandes apartados.

El primero establecería los elementos fundamentales que regulan la celebración de las elecciones en el campo extremeño y, en el segundo establecería el régimen jurídico de las Cámaras Agrarias.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Constituye el objeto de la presente Ley determinar el grado de representatividad de las Organizaciones Profesionales Agrarias en Extremadura, elegidas mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, atendiendo al procedimiento electoral regulado en esta Ley.

  2. Asimismo, es objeto de la presente Ley la regulación de la naturaleza y régimen jurídico de las Cámaras Agrarias Provinciales de Extremadura, funciones y el proceso para la constitución de sus órganos de gobierno.

TÍTULO II De las elecciones al campo extremeño Artículos 2 a 8
CAPÍTULO I Elegibilidad Artículos 2 y 3
ARTÍCULO 2 Electores.
  1. Se consideran electores los profesionales del sector agrario que, estando en posesión del derecho del sufragio activo, conforme a la Ley Reguladora del Régimen Electoral General, reúnan las condiciones exigidas en la presente Ley y estén incluidos en el censo electoral a que se refiere el artículo 6.º del presente texto legal.

  2. Se entiende a efectos de la presente Ley que son profesionales agrarios los siguientes:

    a) Toda persona física, mayor de edad, que sea profesional de la agricultura como propietario, arrendatario, aparcero u otro concepto análogo reconocido por la Ley, que ejerza actividades agrícolas, ganaderas o forestales, de modo directo y personal, y como consecuencia de estas actividades, esté dada de alta bien al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia o bien al Régimen Especial del trabajador autónomo, rama agraria.

    b) Los familiares hasta el segundo grado por consanguinidad o afinidad de las personas aludidas en el apartado anterior, mayores de edad, que trabajen de modo directo y preferente en la explotación familiar, debiendo estar dados de alta en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por cuenta propia, o en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, rama agraria.

    c) Toda persona jurídica que tenga por exclusivo objeto, conforme a sus estatutos, y que efectivamente ejerza la explotación agrícola, ganadera o forestal. El derecho de sufragio lo ejercerá su representante legal.

  3. En ningún caso el derecho de sufragio activo podrá ser ejercido más de una vez en cada proceso electoral.

  4. Los electores ejercerán su derecho de sufragio en la provincia donde estén empadronados.

  5. Carecen de derecho de sufragio activo quienes no ostenten tal derecho, según la Ley Reguladora del Régimen Electoral General.

ARTÍCULO 3 Elegibles.
  1. Son elegibles todas las personas físicas y consideradas como electores en el artículo anterior.

  2. No son elegibles quienes estén incursos en las causas de inelegibilidad establecidas con carácter general en la legislación reguladora del régimen electoral general. Las causas de inelegibilidad son también causas de incompatibilidad.

CAPÍTULO II De la representatividad Artículo 4
ARTÍCULO 4 Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas.
  1. Se considerarán como Organizaciones Profesionales Agrarias más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, aquéllas que obtengan como mínimo un quince por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.

    Tendrán la condición de más representativas a nivel provincial, aquellas Organizaciones Profesionales Agrarias que obtengan, al menos, el veinte por ciento de los votos válidos emitidos en una provincia.

  2. Las Organizaciones Profesionales Agrarias que obtengan la condición de más representativas, una vez finalizado el proceso electoral, ejercerán la representación del mundo agrario ante las Administraciones Públicas y ante las demás entidades u organismos de carácter público que la tengan prevista.

CAPÍTULO III Procedimiento electoral Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 Convocatoria de elecciones

Mediante Decreto, la Junta de Extremadura determinará la fecha de celebración de elecciones y realizará la convocatoria electoral, previa comunicación al Gobierno y tras consultar con las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional e implantadas en la Comunidad Autónoma de Extremadura. Dicha convocatoria se publicará en el “Diario Oficial de Extremadura”.

ARTÍCULO 6 Censo electoral

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con la participación de las Organizaciones Profesionales Agrarias, y con carácter previo a la convocatoria de elecciones al campo, elaborará un censo que delimitará el número e identidad de los electores.

El censo electoral comprenderá a los electores a que hace referencia el artículo 2.º de esta Ley distribuidos por provincias, siendo requisitos necesarios para su inclusión en el mismo:

a) Para las personas físicas, tener vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

b) Para las personas jurídicas, tener fijado su domicilio social y fiscal en la Comunidad Autónoma de Extremadura.

El censo será objeto de exposición pública en todos los Ayuntamientos de cada provincia, para la formulación, en el plazo de un mes, de cuantas reclamaciones o correcciones sean necesarias. Las reclamaciones se resolverán igualmente en el plazo de un mes. La aprobación del censo, una vez incluidas las correcciones que hayan sido estimadas, corresponde a la Junta Electoral Regional.

El censo definitivo será público y contra él procederán los recursos legalmente establecidos.

ARTÍCULO 7 Administración electoral.

l. Con objeto de gestionar todo el proceso electoral con objetividad, transparencia e igualdad, se constituye la Administración Electoral, compuesta, a los efectos de esta Ley, por:

a) La Junta Electoral Regional.

b) Las Juntas Electorales Provinciales.

c) Las Mesas Electorales.

  1. La Junta Electoral Regional estará formada por siete miembros, tres serán funcionarios o personal laboral de la Consejería de Agricultura y Comercio, otros tres serán propuestos por las Organizaciones Profesionales Agrarias de ámbito nacional e implantadas en la Comunidad Autónoma de entre profesionales de reconocido prestigio y un Presidente que será un Alto Cargo de la citada Consejería. La Junta Electoral tiene carácter de órgano permanente y tiene como funciones las de coordinar el proceso electoral, velar por la aplicación de la legalidad vigente, resolver los recursos presentados contra las resoluciones de las Juntas Electorales Provinciales, fijar los criterios homogéneos de actuación de ambas provincias, así como todas aquellas actuaciones de carácter general que se requieran.

  2. Las Juntas Electorales Provinciales, constituidas en las demarcaciones establecidas en la presente Ley, actuarán en el ámbito de ésta y estarán formadas por siete miembros, tres de ellos serán funcionarios o personal laboral de la Consejería de Agricultura y Comercio, otros tres serán propuestos por las Organizaciones Profesionales Agrarias entre profesionales de reconocido prestigio, y un Presidente, que será un Jefe de Servicio de la citada Consejería.

    Tendrán como función coordinar todas las actuaciones del proceso electoral en el ámbito de su provincia.

  3. El nombramiento del Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral Regional y de las Juntas Electorales Provinciales será efectuado por Decreto de la Junta de Extremadura.

  4. Las Mesas Electorales tendrán ámbito municipal o de agrupación de municipios en función del censo y a propuesta de las Juntas Electorales Provinciales.

    Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales designados por sorteo por las Juntas Electorales Provinciales, entre los electores de la demarcación afectada. Cada candidatura podrá designar por cada mesa electoral un vocal con voz pero sin voto, así como un apoderado que podrá ejercer sus funciones en una o en varias mesas electorales.

ARTÍCULO 8 Candidaturas.
  1. El proceso electoral se realizará mediante listas cerradas y completas de candidatos, con la inclusión de tres candidatos suplentes.

    En ningún caso se podrá presentar más de una candidatura en cada circunscripción por una misma Organización, Federación o Agrupación de electores.

  2. Pueden presentar listas de candidatos:

    a) Una Organización Profesional Agraria, una Federación legalmente constituida de Organizaciones Profesionales Agrarias, o bien una coalición de dos o más entidades de esta naturaleza. En este último caso, la coalición formalizará previamente la inscripción como tal ante la Junta Electoral Regional, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente.

    b) Las agrupaciones independientes de electores, siempre y cuando estén avaladas por las firmas autenticadas ante notario de al menos el 10 por 100 de los electores de la circunscripción de que se trate, y esta circunstancia se acredite ante la Junta Electoral Regional.

  3. Las candidaturas estarán integradas exclusivamente por aquellas personas que reúnan la condición de elegible conforme al artículo 3.º de esta Ley.

  4. La presentación de las candidaturas tendrá lugar ante la Junta Electoral Provincial correspondiente. El escrito de presentación, suscrito por el representante de la candidatura, contendrá como mínimo la denominación de la Organización Profesional, Federación, Coalición o Agrupación que promueve la candidatura y la identificación clara de los promotores que la integran.

    Al escrito se acompañará la declaración de aceptación de la candidatura, incluidos los suplentes, junto con los documentos acreditativos de la condición de elegibilidad y el cumplimiento de los requisitos exigidos en el apartado 2 de este artículo.

  5. Ninguna Organización Profesional Agraria, Federación o Coalición de estas entidades, así como las agrupaciones de electores, podrán presentar más de una candidatura en una misma circunscripción electoral. Las Organizaciones Profesionales Agrarias federadas o coaligadas no podrán presentar candidaturas propias en una circunscripción, si en la misma concurren para idéntica elección candidatos de las federaciones o coaliciones a que pertenecen.

  6. Celebrado el proceso electoral, las Juntas Electorales Provinciales efectuarán la proclamación de resultados provisionales y contra la misma se podrá formular recurso ante la Junta Electoral Regional, que resolverá en el plazo de 5 días. Resueltas las posibles reclamaciones, se dará traslado a la Junta Electoral Provincial correspondiente para que efectúe la proclamación de electos.

TÍTULO III Camaras agrarias Artículos 9 a 24
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 9 a 12
ARTÍCULO 9 Naturaleza jurídica.
ARTÍCULO 10 Régimen jurídico.
ARTÍCULO 11 Ambito territorial.
ARTÍCULO 12 Tutela Administrativa.
CAPÍTULO II Funciones Artículo 13
ARTÍCULO 13 Funciones.
CAPÍTULO III Estatutos Artículo 14
ARTÍCULO 14 Estatutos.
CAPÍTULO IV Organos de gobierno Artículos 15 a 21
ARTÍCULO 15 Organos de Gobierno.
ARTÍCULO 16 El Pleno.
ARTÍCULO 17 La Comisión Ejecutiva
ARTÍCULO 18 Elección del Presidente.
ARTÍCULO 19 Funciones del Presidente.
ARTÍCULO 20 El Vicepresidente.
ARTÍCULO 21 El Secretario.
CAPÍTULO V Regimen economico Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22 Recursos.
ARTÍCULO 23 Memoria de actividades y Presupuesto.
ARTÍCULO 24 Beneficios.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

La Consejería de Agricultura y Comercio queda autorizada para regular provisionalmente, a la entrada en vigor de la presente Ley, la situación de los Organos de Gobierno, previa consulta a las Organizaciones Profesionales Agrarias mencionadas en el artículo 5 de la presente Ley de las Cámaras Agrarias actuales, en el periodo comprendido entre la citada entrada en vigor y la constitución formal de los nuevos órganos de Gobierno.

SEGUNDA

Celebrado el primer proceso electoral al que hace referencia esta Ley y proclamados por la Junta Electoral los miembros de las Cámaras Agrarias Provinciales, la Consejería de Agricultura y Comercio convocará la sesión constitutiva en el plazo de tres meses desde que se hubiera producido la proclamación.

TERCERA

Hasta tanto las Cámaras Agrarias Provinciales aprueben sus propios estatutos, en la sesión constitutiva se designará una mesa de edad, actuando como Presidente el vocal de mayor edad de entre sus miembros, que ordenará los debates y efectuará la proclamación del candidato electo a Presidente.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

SEGUNDA Gastos Electorales

La Junta de Extremadura desarrollará reglamentariamente la presente Ley y fijará los gastos máximos del proceso electoral, así como su financiación y mecanismos de control.

TERCERA Derecho supletorio

En todos los aspectos relativos al procedimiento electoral no regulados en esta Ley, y en particular los referidos al ejercicio del derecho de voto, la regularización del voto por correo, el escrutinio de los sufragios, la proclamación de los resultados, las atribuciones de puestos, y todas aquellas cuestiones que tengan una incidencia directa o indirecta en el proceso electoral, se aplicarán supletoriamente la Ley 2/1987, de 16 de marzo, modificada parcialmente por la Ley 2/1991, de 26 de marzo, así como las Disposiciones reguladoras de la Ley del Régimen Electoral General.

CUARTA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, que cooperen a su cumplimiento, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda la hagan cumplir.

Mérida, 23 de diciembre de 1997. El Presidente de la Junta de Extremadura, JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA

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