Ley de Educación de Adultos de las Illes Balears (Ley 4/2006, de 30 marzo)

Publicado enBOIB
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

Ley 4/2006, de 30 de marzo, de educación y formación permanentes de personas adultas de las Illes Balears.

EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El artículo 15.1 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, aprobado por la Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, por la cual se aprueba el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, atribuye a la comunidad autónoma de las Illes Balears la competencia de desarrollo legislativo y ejecutivo de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con el derecho a la educación que todos los ciudadanos tienen, según lo establecido en el artículo 27 de la Constitución Española y en las leyes orgánicas que lo desarrollan.

La Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de ordenación general del sistema educativo, establece, en el artículo 2, que uno de los principios básicos del sistema educativo es el de la educación permanente y determina como compromiso del sistema la necesidad de 'facilitar a las personas adultas su incorporación a las diferentes enseñanzas'.

La Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de calidad de la educación, establece en el artículo 7.6 que 'el sistema educativo garantizará que las personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para el desarrollo personal y profesional'. Además, la Ley dedica el título III a la educación de las personas adultas y especifica en el artículo 52.1 que las administraciones educativas colaborarán con el resto de administraciones públicas con competencias en la formación de personas adultas y, en especial, con la administración laboral.

También se especifica en el apartado tercero del mismo artículo de la mencionada ley, que en el ámbito de las enseñanzas para las personas adultas, las administraciones públicas atenderán preferentemente a aquellas personas que, por diferentes razones, no hayan podido completar la enseñanza básica.

Atendiendo a esta necesidad y seguido el trámite de información pública, esta ley se ha redactado de acuerdo con el informe del Consejo Escolar de las Illes Balears aprobado por unanimidad día 3 de junio de 2005.

II

La UNESCO, en el Informe de la Comisión Internacional sobre la Educación para el siglo XXI (1996), afianzaba la educación como instrumento indispensable 'para que la humanidad pueda progresar hacia sus ideales de paz, libertad y justicia social', y presentaba la educación a lo largo de toda la vida como una de las claves de acceso al siglo XXI.

El concepto y la necesidad de educación a lo largo de toda la vida están definidos en la Quinta conferencia internacional de educación de las personas adultas de Hamburgo de 1997, que la conceptualiza como consecuencia de una ciudadanía activa y una condición para la participación en sociedad. Es un concepto totalmente útil para fomentar el desarrollo ecológicamente sostenible; para promover la democracia, la justicia y la igualdad entre mujeres y hombres; para el desarrollo científico, económico y social; para construir un mundo donde los conflictos violentos estén sustituidos por el diálogo; para alcanzar una cultura de paz basada en la justicia.

En el Consejo Europeo celebrado en Lisboa en marzo de 2000, se estableció la necesidad del aprendizaje a lo largo de toda la vida como una garantía para el adecuado desarrollo de una sociedad y economía basadas en el conocimiento. Se propuso a los estados miembros, al Consejo y a la Comisión Europea, en sus ámbitos de competencia, el fomento de estrategias coherentes y medidas prácticas para el aprendizaje permanente para todos. Este aprendizaje tiene que ofrecerse en Europa en las mismas condiciones de igualdad a todos sus ciudadanos para que éstos puedan participar activamente en su construcción y en las transformaciones políticas, sociales y económicas que eso implica. La Unión Europea se dio un plazo de diez años para convertirse en la economía del conocimiento más competitiva y dinámica del mundo, capaz de un crecimiento económico sostenible con más y mejores puestos de trabajo y una mayor cohesión social. El aprendizaje permanente es un elemento central de esta estrategia, fundamental no sólo para la competitividad y la ocupación, sino también para la inclusión social, la ciudadanía activa y el desarrollo personal.

El texto aprobado por el Foro Mundial de la Educación, organizado por la UNESCO en Dakar durante abril de 2000, considera que la educación es un derecho humano fundamental y un medio indispensable para participar en los sistemas económicos y sociales del siglo XXI. Incluye como un de sus seis objetivos el acceso general de las personas adultas a una educación básica y continua.

Después de adoptar la Comisión Europea, el 21 de noviembre de 2001, la Comunicación 'Hacer realidad un espacio europeo del aprendizaje permanente', el aprendizaje permanente se ha convertido en el principio guía de las políticas de educación y formación. Este documento pide la creación de un espacio europeo del aprendizaje permanente, cuyos objetivos son capacitar a los ciudadanos para que puedan moverse libremente en entornos de aprendizaje, trabajo, regiones y países diferentes, potenciando al máximo sus conocimientos y aptitudes. Se establecen estrategias coherentes y globales de aprendizaje permanente y prioridades de actuación.

El Consejo de la Unión Europea adoptó en junio de 2002 una resolución sobre el aprendizaje permanente, y dio apoyo a la Comunicación de la Comisión Europea de noviembre de 2001.

III

La educación permanente comprende tanto actividades destinadas a la formación personal, cívica y social de la persona como otras orientadas a la ocupación, y tiene lugar en una variedad de entornos dentro y fuera de los sistemas de educación y formación formales. Es necesario promover la adquisición de las capacidades básicas e incrementar las oportunidades de acceder a formas de aprendizaje innovadoras y más flexibles.

La participación en la vida social, cultural, política y económica de la población de las Illes Balears exige desarrollar aquellos aspectos formativos que permitan promover entre las personas adultas una ciudadanía activa, el razonamiento crítico, el comportamiento cívico, la participación democrática y la producción cultural y artística para transformar reflexivamente la realidad social y construir un proyecto colectivo de progreso.

La sociedad de las Illes Balears, tal como sucede en las sociedades de nuestro entorno, se encuentra inmersa en los cambios continuos que sacuden el mundo actual. Fenómenos como la revolución tecnológica, la globalización económica y cultural o los cambios socioculturales acelerados son, entre otros, motivo de variaciones constantes, que afectan tanto a los grupos humanos como a las personas a nivel individual, y pueden contribuir a aumentar los desequilibrios sociales si no se adoptan medidas que ayuden a las personas a adaptarse a las situaciones nuevas que se plantean y a ser capaces de dar respuesta a las necesidades que, de manera progresiva, van surgiendo.

Parte de la población adulta de las Illes Balears carece de la formación básica y, consecuentemente, tiene muchas dificultades para el acceso a las vías de formación profesional. Ambas cosas aumentan los riesgos de marginación económica y social.

En nuestro caso, a estos hechos conviene añadir la incidencia social, económica, cultural y de otra naturaleza derivada del incremento de la movilidad social en los últimos tiempos, en que la realidad de una inmigración creciente, entre otras causas, tendría que conducir necesariamente en la adopción de las iniciativas pertinentes con el fin de promover la integración de los colectivos afectados.

El entorno laboral de la sociedad de las Illes Balears, en el contexto de la libre movilidad de los trabajadores de la Unión Europea, hace imprescindibles tanto la necesidad de una titulación mínima para acceder a él como la de la capacidad de adaptación a las demandas en cambio continuo. Las empresas y los trabajadores necesitan adaptarse a esta transformación económica y tecnológica, lo que implica que las personas que disponen de trabajo también tengan que actualizarse constantemente. Por lo tanto, es imprescindible que la formación de las personas adultas dé una respuesta a estas necesidades laborales, para contribuir más eficazmente al desarrollo socioeconómico y, paralelamente, al bienestar de las personas.

Por otra parte, el Gobierno de las Illes Balears tiene como uno de sus objetivos la promoción de la lengua catalana, propia de las Illes Balears, y de nuestra cultura. En este sentido, es un deber posibilitar a la población adulta, tanto a la de origen externo como a la autóctona, el conocimiento del patrimonio lingüístico y cultural propio como elemento de cohesión social y de enriquecimiento personal.

El Gobierno de las Illes Balears, consciente de todas las necesidades antes expuestas, tiene la voluntad programática de posibilitar el acceso a la educación permanente de las personas adultas, con atención especial a aquellos colectivos más desfavorecidos, desde la convicción que los ciudadanos tienen que estar formados para poder participar de una manera crítica y responsable en la sociedad de la cual son miembros. La educación sirve también para aportar a la sociedad personas más formadas y competentes.

Asumidas por la comunidad de las Illes Balears las competencias en materia de educación no universitaria mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la comunidad de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, es conveniente desarrollar una ley que consolide y regule las actuaciones en materia de educación y formación de las personas adultas de las Illes Balears con la intención de favorecer su aprendizaje permanente. Esta ley se fundamentará en los principios básicos contenidos en la Constitución Española y en el Estatuto de Autonomía y tendrá el propósito de establecer las bases de un sistema de calidad para garantizar que todo el mundo pueda adquirir, actualizar, completar o ampliar sus conocimientos y aptitudes para su desarrollo personal y profesional.

Por eso, las administraciones públicas de las Illes Balears tendrán que colaborar para que la educación y la formación permanentes de las personas adultas tengan como prioridades:

  1. Adquirir y actualizar su formación básica y facilitar el acceso a los distintos niveles del sistema educativo.

  2. Mejorar su calificación profesional o adquirir una preparación para el ejercicio de otras profesiones.

  3. Desarrollar su capacidad de participación en la vida social, cultural, política y económica.

En el marco de las actuaciones reguladas por esta ley se considera que la formación básica y las diferentes vías de formación profesional -la reglada, la ocupacional y la continua-tienen que articular su organización teniendo en cuenta las necesidades, los intereses y el tiempo disponible de las personas adultas. En este sentido se entiende que la formación de las personas adultas tiene que contribuir a dar respuesta a situaciones sociales específicas, a necesidades formativas del sistema productivo y a los procesos de mejora de la calificación profesional y, en definitiva, a la educación permanente. Así podrá garantizarse el desarrollo cultural y económico tanto de las personas individualmente consideradas como de los grupos sociales.

IV

La Ley, que recoge en buena medida la tarea que desde hace tiempo desarrollan en las Illes Balears en este campo diversas instituciones públicas y entidades privadas, establece el marco general de la educación y la formación de las personas adultas.

El título I señala las características generales de la formación de personas adultas y regula el ámbito de aplicación, los principios generales y los objetivos de la ley.

El título II establece los programas y las modalidades de estas enseñanzas y pone las bases de la ordenación y la programación para la consecución de los objetivos que se proponen.

El título III trata de las personas a quienes van dirigidas las actuaciones contenidas en esta ley y su participación.

El título IV delimita las competencias de las administraciones públicas que intervienen en la educación y fija fórmulas para la acción institucional coordinada y determina los órganos y mecanismos de participación y de coordinación que tienen que intervenir en la planificación y ejecución de los planes de formación de las personas adultas. Corresponderá al Gobierno de las Illes Balears la planificación y el desarrollo de la educación y la formación permanentes de las personas adultas en el ámbito de la comunidad autónoma. Se crea la Comisión de Educación Permanente, como órgano de coordinación general, y el Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears, como órgano asesor, consultivo y de participación de los sectores educativos, económicos y sociales.

El título V regula la naturaleza y las pautas básicas de los centros que tienen que impartir enseñanzas dirigidas a la población adulta y se refiere al personal docente.

El título VI está dedicado a la formación presencial y a distancia, con la finalidad de conseguir una oferta más amplia y flexible, adaptada a las diferentes circunstancias de las personas adultas para facilitar el acceso a un mayor número de ciudadanos a la educación y la formación permanentes.

El título VII se refiere a la calidad y evaluación de los programas de actuación.

El título VIII establece las vías de financiación oportunas.

TÍTULO I De las disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Del objeto.

Esta ley tiene por objeto regular, garantizar y promocionar la educación y la formación permanentes de las personas adultas en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

ARTÍCULO 2 Del concepto.

A los efectos de esta ley se entiende como educación permanente de personas adultas el conjunto de actuaciones y procesos de aprendizaje que, realizados a lo largo de toda la vida, tienen como fin ofrecer a las personas adultas residentes en las Illes Balears que han superado la edad máxima de escolarización obligatoria, una vez agotadas todas las posibilidades de permanencia que permite la normativa vigente, el acceso a diferentes programas formativos que les permitan ampliar sus competencias básicas, técnicas o profesionales, y de esta forma mejorar las condiciones de inserción y de promoción laboral, el acceso a los bienes culturales y la capacidad para juzgar y participar crítica y activamente en la realidad social, cultural y económica.

ARTÍCULO 3 Del ámbito de aplicación.

El ámbito de aplicación de esta ley se refiere a la totalidad de las actividades educativas y formativas de ámbito no universitario, desarrolladas en las Illes Balears, que tengan como destinatarios las personas adultas, sean promovidas por la iniciativa pública, privada o mixta, y tengan como finalidad adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades y conocimientos para su desarrollo personal, social o profesional.

ARTÍCULO 4 De los principios generales.

Las actuaciones en la educación y la formación permanentes de personas adultas se desarrollarán siguiendo los siguientes principios:

  1. La igualdad de oportunidades en el acceso a un aprendizaje permanente eficaz y de calidad, con especial atención a las personas y a los colectivos que, en función de sus circunstancias, tengan más dificultades para acceder al mismo.

  2. La concepción de la educación como un proceso permanente que se extiende a lo largo de toda la vida.

  3. La capacidad de transmitir valores que garanticen la igualdad de derechos entre los sexos, que contribuyan a superar cualquier tipo de discriminación y exclusión, así como la práctica de la tolerancia, la solidaridad y la valoración de la diversidad cultural.

  4. La cooperación y la coordinación entre las instituciones y las entidades públicas y privadas y las diferentes administraciones públicas para elaborar políticas educativas, de inserción laboral y de desarrollo comunitario que fomenten la cohesión social.

  5. La adaptación a las necesidades y demandas de los individuos, la sociedad y los cambios del mundo laboral.

  6. La libertad en la elección de diferentes programas educativos y formativos, fomentando la conciliación de la vida familiar y las actividades laborales y sociales.

  7. La promoción de la lengua catalana y la cultura propias de las Illes Balears.

  8. El uso de metodologías pedagógicas abiertas y flexibles que permitan la máxima adaptación a las características sociales, psicológicas y laborales de las personas adultas.

  9. La gratuidad de las enseñanzas que incluyen las enseñanzas iniciales y la educación secundaria de las personas adultas, el perfeccionamiento de la formación inicial y de la enseñanza secundaria para adultos.

  10. La especial atención en los diseños curriculares a los aspectos de convalidaciones y a la inclusión de materias optativas, con la finalidad de que se puedan valorar al máximo los conocimientos y las habilidades de que ya disponen las personas adultas y de facilitar la permeabilidad entre los diferentes niveles educativos

ARTÍCULO 5 De la finalidad y los objetivos de la educación y la formación permanentes.
  1. La presente ley tiene por finalidad garantizar el derecho que todas las personas tienen a la educación. La educación y la formación de las personas adultas tienen que servir para poder adquirir, actualizar, completar o ampliar sus capacidades; para promover el acceso a los diversos niveles del sistema educativo y al mundo laboral; para favorecer la participación en la vida social, cultural y económica; y, además, para posibilitar que las personas adultas puedan participar activamente en el diseño de su propio proceso formativo.

  2. Son objetivos de esta ley:

  1. Sensibilizar a la opinión pública sobre el sentido y la necesidad de la educación a lo largo de la vida.

  2. Garantizar a las personas adultas la posibilidad de adquirir y actualizar, completar o ampliar, una educación y una formación de calidad, fomentando la motivación y la autonomía para el aprendizaje permanente.

  3. Promover el acceso a los distintos niveles del sistema educativo y potenciar las modalidades de educación presencial y a distancia.

  4. Garantizar el funcionamiento de una red de centros públicos que asegure el acceso a la formación básica, posibilitando su gratuidad y priorizando la actuación dirigida a los colectivos más desfavorecidos; y a la formación profesional específica orientada a la población activa, con unas condiciones adecuadas en cuanto a infraestructuras, profesorado, personal de administración y de servicios, equipamiento, servicios y horarios.

  5. Desarrollar una amplia oferta formativa en función de las necesidades y de los intereses de las personas adultas y establecer un sistema público de recursos que garantice la oportunidad de acceder y participar en los diferentes niveles, grados y modalidades de la enseñanza.

  6. Propiciar la igualdad de oportunidades, mediante la educación y la formación permanentes y el desarrollo de políticas educativas activas contra la discriminación, la exclusión, las diferentes manifestaciones de desigualdades sociales favoreciendo el principio de ciudadanía activa, la cohesión social y la ocupación.

  7. Facilitar y promover el conocimiento y el uso de la lengua catalana y la cultura propias de las Illes Balears y el respeto a sus características naturales e históricas, sin perjuicio de fomentar la tolerancia y el intercambio con otras culturas.

  8. Fomentar el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación para el desarrollo personal, social y económico, y como medio para facilitar las enseñanzas no presenciales, el acceso de las personas adultas a la formación y la innovación en métodos de enseñanza-aprendizaje.

  9. Promover mecanismos efectivos de reconocimiento, validación, acreditación, certificación y registro de los conocimientos o de las experiencias adquiridas mediante aprendizajes no formales e informales, estableciendo mecanismos de coordinación y complementariedad entre las diferentes enseñanzas.

  10. Fomentar y coordinar las actuaciones públicas y privadas en materia de formación de personas adultas en las Illes Balears con la voluntad de configurar un sistema de orientación y educación permanente coherente y de calidad al servicio de los ciudadanos de cada una de las Illes.

  11. Promover el aprendizaje y el uso de las lenguas extranjeras que, en el contexto social y laboral de las Illes Balears, sean más adecuadas para la participación en el marco de la Unión Europea.

  12. Promover una estructura modular de la oferta formativa dirigida a personas adultas para establecer diferentes opciones formativas.

  13. Favorecer hábitos y actitudes que permitan vivir el tiempo de ocio de manera creativa y enriquecedora.

  14. Promover la formación integral de las personas favoreciendo el autoconocimiento y las capacidades de comunicación, de creación y aprovechamiento del ocio a fin de conseguir su desarrollo personal.

  15. Fomentar el desarrollo de actitudes de ciudadanía activa, para una participación crítica y responsable en la vida social, económica, política y cultural.

  16. Garantizar el uso de metodologías pedagógicas abiertas y flexibles que permitan la máxima adaptación de las enseñanzas a las características específicas de las personas adultas.

ARTÍCULO 6 De la lengua, la cultura y la sociedad de las Illes Balears.
  1. En el marco de un mundo multicultural y de un estado autonómico, la realidad cultural, lingüística y social de las Illes Balears, por su alcance y dimensión, se tendrán en cuenta en el desarrollo y la aplicación de la presente ley.

  2. Tendrán la consideración de actuaciones prioritarias en este campo aquéllas que conducen a promover la preservación y el desarrollo de la lengua catalana y de la cultura propias de las Illes Balears.

  3. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán que las entidades y los centros dedicados a actividades educativas para personas adultas desarrollen iniciativas y enseñanzas relacionadas con la lengua catalana, propia de las Illes Balears, la cultura, la economía y la sociedad de las Illes Balears.

  4. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán el conocimiento de nuestra realidad lingüística y cultural.

  5. Las administraciones públicas de las Illes Balears facilitarán, mediante diferentes programas, el desarrollo del sentido de ciudadanía entre la población adulta, con la finalidad de que pueda participar activamente y en igualdad de oportunidades en el acceso a los servicios y bienes culturales, económicos y sociales.

ARTÍCULO 7 De la igualdad.
  1. Las administraciones públicas de las Illes Balears promoverán la igualdad de oportunidades en el acceso a las actividades educativas y formativas para las cuales se reúnan los requisitos de acceso.

  2. Las administraciones públicas de las Illes Balears priorizarán la promoción, la integración e inserción laboral y social de las personas con necesidades educativas especiales y de los colectivos en situación de desigualdad, discriminación, exclusión o marginación social y laboral.

  3. Las administraciones públicas, los centros y las actuaciones de otras entidades que imparten educación y formación para las personas adultas garantizarán que las personas adultas con discapacidad puedan acceder a itinerarios que respondan a sus necesidades.

  4. Se priorizarán programas que faciliten la integración de los inmigrantes, en especial en lo referente al aprendizaje de las lenguas catalana y castellana, como también al conocimiento de las características básicas de nuestra cultura.

  5. Asimismo tendrán consideración de prioritarios los programas dirigidos a la educación para la igualdad de sexos y de prevención de la violencia de género.

  6. Se considerarán igualmente prioritarios los programas que promuevan la participación sociocultural, la educación intercultural y la superación de todo tipo de discriminaciones.

  7. También se garantizará que en los centros penitenciarios la población reclusa pueda tener acceso a la educación y a la formación.

ARTÍCULO 8 Del desarrollo comunitario.

Las administraciones públicas de las Illes Balears:

  1. Promoverán dentro de los ámbitos insular y local actuaciones vinculadas al incremento de las posibilidades de aprendizaje y al desarrollo integral de las comunidades en todos sus ámbitos.

  2. Garantizarán la participación de su red pública de centros de educación de personas adultas en la aplicación de las políticas de desarrollo social, económico, cultural y educativo en los ámbitos insular y local.

  3. Promoverán la realización de proyectos de desarrollo comunitario con las instituciones y entidades en los ámbitos insular y local, mediante la suscripción de convenios y otros instrumentos de colaboración.

ARTÍCULO 9 De las personas adultas.
  1. A los efectos de la presente ley, se consideran personas adultas todas las que han superado la edad máxima de permanencia en las enseñanzas básicas del sistema educativo, que participen de manera voluntaria en cualquiera de los programas o las enseñanzas reconocidos por esta ley. Podrán, por causas muy excepcionales justificadas suficientemente, seguir estas enseñanzas aquellos alumnos que hayan superado la edad de escolarización obligatoria y no puedan asistir a los centros educativos en régimen ordinario.

  2. Para las administraciones públicas serán prioritarias las acciones dirigidas a:

  1. Las personas que no tienen alcanzados los conocimientos mínimos previos para poder cursar la formación ocupacional y la continua.

  2. Las personas que no han obtenido el título de graduado en educación secundaria.

  3. Las personas en situación de desempleo o con dificultades para su inserción o reinserción laboral, así como aquéllas que estén sujetas a procesos de reconversión o recalificación laboral.

  4. Las personas o los colectivos necesitados de una formación en las nuevas tecnologías y en idiomas.

  5. Las personas o los colectivos con dificultades de acceso a las actividades educativas y formativas, con necesidades educativas especiales, en situación de riesgo, exclusión o marginación, así como los inmigrantes y las minorías culturales. Se dará prioridad especial a las mujeres con problemas familiares y sociales.

TÍTULO II De los tipos de enseñanzas y de los programas de actuación Artículos 10 a 15
CAPÍTULO I De las características de los tipos de enseñanzas Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10 De las enseñanzas formales.
  1. Las enseñanzas formales comprenden todas las que conducen a titulación oficial no universitaria.

  2. Las administraciones públicas de las Illes Balears facilitarán especialmente el desarrollo de la enseñanza básica, de los bachilleratos y de las enseñanzas que conducen a las diferentes titulaciones de formación profesional específica

    Se dará especial prioridad a la población activa que necesite acceder a las diferentes titulaciones de formación profesional específica.

  3. Los centros educativos autorizados adecuarán el desarrollo de estas enseñanzas a las características de las personas adultas y validarán las capacidades adquiridas mediante enseñanzas no formales o aprendizaje informal, de acuerdo con los procedimientos que determine la consejería competente en materia de educación.

  4. Corresponde a la consejería competente en materia de educación la ordenación y la evaluación de las enseñanzas que conducirán a titulaciones académicas oficiales, como también la adaptación de sus currículos a los intereses, las necesidades y las disponibilidades de las personas adultas.

  5. La consejería competente en materia de educación fomentará el desarrollo de acciones educativas que contemplen la complementariedad de la formación profesional específica con la formación básica.

    La consejería competente en materia de educación, junto con la de Trabajo y Formación, establecerán qué requisitos básicos son recomendables para poder hacer la formación profesional ocupacional y la continua.

  6. La consejería competente en materia de educación establecerá las condiciones para que la red pública de centros de educación de personas adultas pueda realizar acuerdos de colaboración y programas específicos que favorezcan el desarrollo de enseñanzas parciales o completas de formación profesional específica, tanto en la modalidad presencial como a distancia, para la población activa.

ARTÍCULO 11 De las enseñanzas no formales y del aprendizaje informal.
  1. Las enseñanzas no formales comprenden aquéllas que no se ajustan a las condiciones que conducen a una titulación y se orientarán, preferentemente, a la preparación de pruebas libres establecidas para las personas adultas y pruebas de acceso a otras enseñanzas. Igualmente posibilitarán la adquisición de las capacidades, habilidades y actitudes que permiten mejorar las capacidades de acceso al trabajo, de adaptación a la sociedad de la información y del conocimiento y de participación en los bienes culturales, así como el ejercicio de la ciudadanía activa y el aprendizaje permanente.

  2. El aprendizaje informal es el realizado de forma autónoma por las personas adultas de acuerdo con sus necesidades e intereses, o el adquirido mediante la propia experiencia en diversos contextos sociales y laborales, aunque a veces sin un carácter intencional.

  3. La administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecerá los procedimientos para reconocer las capacidades adquiridas por las personas adultas mediante las enseñanzas no formales, el aprendizaje informal y la experiencia social y laboral, en el caso de que la persona adulta requiera su validación, como también la complementariedad y la conexión con las enseñanzas formales, con el fin de facilitar a las personas adultas, especialmente a la población activa, el acceso al aprendizaje y a la titulación. Con este fin, implantará las medidas adecuadas que aseguren la validez de los procedimientos y de las acreditaciones otorgadas.

ARTÍCULO 12 De la formación para la ocupación.
  1. La formación básica, siguiendo las directrices europeas, es el primer nivel de la formación profesional. Por eso algunos de sus contenidos mínimos tienen que adquirirse previamente para poder alcanzar la formación profesional ocupacional y la continua.

  2. La administración pública de la comunidad autónoma garantizará la coordinación, mediante los departamentos competentes, entre todas las instituciones y entidades públicas y privadas vinculadas a las políticas de ocupación, coordinación que tiene que concretarse hasta el nivel territorial de cada centro de educación y formación de personas adultas.

  3. Las consejerías competentes en materia de educación, trabajo y formación, bienestar social, salud y consumo, promoverán programas de formación laboral que favorezcan la orientación, la inserción, la actualización y la promoción profesional.

  4. Las consejerías competentes en materia de educación, trabajo y formación, bienestar social, salud y consumo, tienen que potenciar una estrecha coordinación del profesorado, los orientadores y los técnicos a nivel territorial, con la finalidad que la población que carece de los conocimientos mínimos de la formación básica pueda recibir la orientación adecuada.

  5. Las consejerías competentes en materia de educación, trabajo y formación, bienestar social, salud y consumo, ofrecerán cursos. El diseño de los mismos se hará en función de los intereses y las demandas de la sociedad y de las personas adultas.

  6. Las consejerías competentes en materia de educación y formación promoverán que la red pública de centros de educación de personas adultas desarrolle acciones de formación y de promoción de la ocupación, especialmente las relacionadas con la ocupación autónoma, la calificación de desocupados y la inserción laboral de colectivos desfavorecidos. También promoverá programas para aumentar el uso de las nuevas tecnologías de comunicación, preferentemente en el caso de zonas rurales y alejadas para poner a su alcance diferentes ofertas educativas y culturales.

  7. Las consejerías competentes en materia de educación y formación tienen que potenciar que la población que carece de los contenidos mínimos de la formación básica pueda recibir la orientación adecuada.

  8. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecerá los procedimientos, de acuerdo con el desarrollo del marco normativo en vigor, a fin de que las enseñanzas del ámbito de formación orientada a la ocupación impartidas en los centros de educación de personas adultas puedan ser validados de cara a las enseñanzas formales y a las de formación profesional ocupacional.

  9. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá que la red pública de centros de educación de personas adultas pueda establecer convenios de colaboración con empresas e instituciones, para la formación básica y la formación profesional de los trabajadores, mediante sistemas de enseñanzas parciales o completas, sea por el sistema presencial o a distancia. En estos casos se establecerán los correspondientes sistemas de acreditación, que permitan el reconocimiento de la formación que se ha podido adquirir mediante las enseñanzas no formales, la experiencia o el aprendizaje informal.

  10. Con la finalidad de que los centros de educación de personas adultas puedan cumplir con sus tareas de promoción de los sistemas de acreditación establecidos y el establecimiento de metodologías didácticas flexibles y personalizadas, la consejería competente en materia de educación se asegurará de que cuenten con los recursos adecuados para realizar la indispensable función orientadora.

CAPÍTULO II De los programas Artículos 13 a 15
ARTÍCULO 13 De las actuaciones.

Las líneas programáticas de actuación serán las siguientes:

  1. Las enseñanzas formales, con atención especial a la formación básica orientada a garantizar a todas las personas adultas la educación básica y al mismo tiempo facilitar el acceso a los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo, así como que puedan alcanzar los contenidos mínimos previos a la formación ocupacional y a la continua.

  2. La formación profesional específica, orientada a la inserción laboral y a la obtención de un título o acreditación profesional.

  3. Formación orientada al desarrollo profesional, que facilite la inserción, la actualización y la promoción laboral y empresarial y la preparación para el ejercicio de otras profesiones.

  4. Las enseñanzas no formales y los aprendizajes informales acreditables, especialmente los relacionados con el acceso, mediante pruebas, a enseñanzas formales o a titulaciones oficiales.

  5. La formación cultural, orientada a conocer nuestra realidad cultural y lingüística, en especial la lengua catalana, como también las diferentes manifestaciones que supongan una aportación de la creatividad al patrimonio universal.

  6. Formación social, orientada a la inserción de las personas en la sociedad balear, al desarrollo comunitario y a la cohesión social.

  7. Formación orientada a mejorar la calidad de vida, mediante programas para potenciar el autoconocimiento, la capacidad educadora, la salud, el consumo responsable, la sensibilización medioambiental, la prevención de riesgos laborales y el disfrute del ocio de manera creativa y enriquecedora.

  8. Formación que facilite el acceso a la universidad.

  9. Formación específica dirigida al fomento de la igualdad de oportunidades para las mujeres.

ARTÍCULO 14 De las modalidades de los programas.

Los programas de educación y formación de las personas adultas podrán realizarse en las modalidades presencial y a distancia. Podrán tener carácter formal, no formal y de aprendizajes informales, siempre de acuerdo con las características del contexto y de las opciones de los participantes.

ARTÍCULO 15 De los programas formativos.

La educación de las personas adultas se llevará a cabo mediante los siguientes programas formativos:

  1. Programas de orientación para favorecer el análisis del tiempo libre realmente disponible, el reconocimiento de las capacidades propias, del nivel de formación que se tiene alcanzado y de las necesidades, y las posibilidades de los itinerarios formativos encaminados a la inserción social, cultural, educativa o laboral.

  2. Programas de enseñanza para adquirir, actualizar, completar o ampliar la educación básica y para facilitar la obtención de titulaciones que posibiliten el acceso al mundo laboral y a los diferentes niveles educativos, destinados a la educación secundaria no obligatoria, dedicados a la formación profesional específica de grado medio y superior, que faciliten el acceso a las enseñanzas propias de la educación postobligatoria, el acceso a la universidad, y la obtención de titulaciones y acreditaciones que posibiliten el acceso al mundo laboral.

    La formación básica y los bachilleratos estarán también diseñados de manera que, realizando parte de sus módulos, sirvan para preparar las pruebas de acceso a ciclos formativos de grado medio, superior y a la universidad.

  3. Programas destinados a los bachilleratos y a la formación profesional. Estos programas contarán con una oferta específica y organizada de acuerdo con las características de las personas adultas.

  4. Formación dirigida al acceso a la universidad de personas mayores de 25 años, a partir de materias comunes y optativas.

  5. Formación dirigida al acceso a ciclos formativos de grado medio y de grado superior.

  6. Programas de formación ocupacional y continua que faciliten la inserción, la actualización, la promoción laboral o la adaptabilidad a los cambios del sistema productivo.

  7. Programas para promover el conocimiento de la lengua catalana y la cultura propias de las Illes Balears en todos sus aspectos.

  8. Programas dirigidos a impulsar el conocimiento de la realidad del Estado español y de la Unión Europea, especialmente de sus lenguas y culturas.

  9. Programas para ampliar el uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

  10. Programas que favorezcan la integración en la sociedad de las personas discapacitadas o con necesidades educativas especiales, mediante la formación y el desarrollo de sus habilidades sociales y profesionales.

  11. Programas que favorezcan la integración de inmigrantes y de personas en situación social desfavorecida con riesgos de exclusión sociolaboral, a partir de la formación básica, lingüística y cultural.

  12. Programas específicos de integración social y laboral para mujeres, en especial para las que han sufrido algún tipo de maltrato.

  13. Programas para promover la mejora de la salud y de la calidad de vida en todos sus aspectos, la participación sociocultural, la superación de todo tipo de discriminaciones y la igualdad de oportunidades.

  14. Programas que orienten y preparen para vivir el ocio de una manera creativa.

  15. Todos aquéllos que puedan contribuir de manera específica a la consecución de los objetivos señalados en el título I de esta ley.

  16. Programas que fomenten el conocimiento del patrimonio histórico y artístico y la formación medioambiental.

  17. Programas para promover el autoconocimiento, la inteligencia emocional y la capacidad educadora.

TÍTULO III De la participación Artículo 16
ARTÍCULO 16 De la participación.
  1. Las personas adultas tienen que ser partícipes de sus propios procesos de aprendizaje. Esta participación, así como la de los educadores, tiene que hacerse efectiva en el proceso educativo.

  2. Las administraciones públicas promoverán que las personas adultas y el personal formador participen activamente en el gobierno, la organización y la gestión de los centros autorizados a realizar acciones de educación y formación permanentes de personas adultas. Para todos los centros públicos y privados sostenidos con fondos públicos, se regulará esta participación en los consejos escolares de centro que tendrán, como mínimo, las competencias que permita la legislación para todos los consejos escolares de centros. Asimismo se garantizará la participación equilibrada del profesorado, del alumnado y de las asociaciones empresariales, sociales o culturales más significativas del municipio.

  3. Las personas adultas podrán formar asociaciones para fomentar la defensa del derecho a la educación y a la formación, la participación en el desarrollo de la normativa legal que regule las ofertas formativas, fomentar su propia formación y participar en los centros, en las actuaciones y en los procesos formativos de acuerdo con las normas que se establecen.

TÍTULO IV De la organización y la coordinación Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 De los órganos competentes.
  1. Las competencias en materia de educación permanente corresponden al Gobierno de las Illes Balears, mediante las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes de la propia administración, que regularán la ordenación, la programación, el desarrollo y la evaluación de los diferentes programas formativos.

  2. La consejería competente en materia de educación del Gobierno de las Illes Balears realizará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que conduzcan a la obtención de un título académico oficial y coordinará la ordenación curricular y académica, la inspección y la evaluación de los programas formativos que supongan el reconocimiento parcial de una parte de la formación que conduzca a la obtención de un título académico oficial.

  3. El Gobierno de las Illes Balears, a través de las consejerías competentes y los organismos específicos correspondientes, podrá establecer diplomas y disponer la expedición de certificaciones y/o acreditaciones con relación a las diferentes acciones formativas previstas.

  4. Las administraciones locales y las de los consejos insulares, sin perjuicio de lo que se indica en el apartado 1 de este artículo, podrán elaborar y desarrollar planes territoriales para la educación permanente de las personas adultas de su ámbito territorial siguiendo siempre las directrices dictadas por los órganos de coordinación general y asesoramiento que se crean en los artículos 18 y 19 de la presente ley.

ARTÍCULO 18 De la coordinación general.
  1. Para las actuaciones previstas en esta ley, el Gobierno de las Illes Balears actuará bajo los principios del respeto a la autonomía, la coordinación y colaboración y la corresponsabilidad social.

  2. Se crea la Comisión de Educación y Formación Permanentes, con el objeto de coordinar e interrelacionar las actuaciones que en esta materia tengan que llevar a cabo las diferentes consejerías del Gobierno de las Illes Balears.

  3. Esta comisión estará presidida por el consejero competente en materia de educación. Estará formada por los directores generales de las consejerías competentes en educación, trabajo, servicios sociales, salud y consumo, y por todos los que representen consejerías que realizan actividades de formación de personas adultas. Estos directores generales podrán delegar en técnicos de las direcciones generales correspondientes. Actuará como secretario una persona adscrita a la dirección general que tenga la competencia en materia de educación y formación de personas adultas nombrada por el consejero competente en materia de educación.

  4. Las funciones de la comisión serán:

  1. Elaborar el programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears que permita crear planes y programas de formación integrada a nivel territorial. El programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears tiene que ordenar globalmente las actividades a desarrollar previstas en esta ley.

  2. Proponer al Gobierno de las Illes Balears criterios para el desarrollo de las líneas programáticas definidas en esta ley, así como los proyectos de formación que considere necesarios, derivados del análisis de las necesidades y demandas de los diferentes sectores.

  3. Evaluar y garantizar la adecuación de las actuaciones derivadas y los resultados del programa general que lleven a cabo tanto la administración autonómica como otras instituciones o entidades públicas o privadas.

  4. Coordinar los recursos presupuestarios que las administraciones públicas destinen a la formación de las personas adultas y supervisar su ejecución, sin perjuicio del respeto a la autonomía financiera de las administraciones públicas competentes.

  5. Coordinar los planes territoriales elaborados por los consejos insulares y las administraciones locales con el programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears.

  6. Garantizar la difusión de la información de los diferentes programas y de las actividades de la educación y la formación permanente de personas adultas en las Illes Balears.

  7. Cualquier otra función que el Gobierno de las Illes Balears le atribuya.

ARTÍCULO 19 Del asesoramiento, la participación y la cooperación.
  1. Se crea el Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears como órgano asesor, consultivo, de participación y cooperación entre las diferentes administraciones públicas y los agentes económicos y sociales más representativos implicados en la educación y la formación permanentes de las personas adultas.

  2. El Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears estará presidido por el consejero competente en materia de educación o persona de reconocido prestigio en el ámbito de la educación de personas adultas nombrada a tal efecto. La composición, la estructura y el funcionamiento de este consejo serán determinados reglamentariamente.

  3. La composición del consejo tendrá que contar con la presencia de representantes de las consejerías implicadas en la formación de personas adultas, de los consejos insulares y de la administración municipal, de un/a director/a de centro por cada una de las Illes, de representantes de las asociaciones de educación de adultos, de representantes de los sindicatos más representativos de educación, de representantes de los sindicatos más representativos del mundo laboral, de representantes de las asociaciones de empresarios más representativas, de personas de reconocido prestigio en el mundo de la educación de adultos, de un representante del Consejo Escolar de las Illes Balears, y de un representante de la UIB. En todo caso la representatividad de la comunidad educativa no podrá ser inferior al 50%.

  4. Si las circunstancias así lo aconsejan, se crearán comisiones insulares del mencionado Consejo, con composición y funciones idénticas en el ámbito de cada isla.

  5. Las funciones del Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias que establece la Ley de consejos escolares de las Illes Balears, serán las siguientes:

  1. Asesorar y proponer medidas, iniciativas y actuaciones relativas a los planes de formación de personas adultas a las correspondientes administraciones.

  2. Realizar, fomentar y divulgar estudios sobre la situación de la educación y la formación permanentes de personas adultas en las Illes Balears.

  3. Evaluar periódicamente el programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears y emitir informes y recomendaciones sobre los resultados de dichas evaluaciones.

  4. Ser informado de las disposiciones normativas de carácter general que desarrollen esta ley.

  5. Informar las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17.

  6. Cualesquiera otras que le sean asignadas en las disposiciones que desarrollen esta ley.

  7. Aportar iniciativas para la elaboración de los planes de formación de las personas adultas.

TÍTULO V De los centros y el personal docente Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20 De las clases de centros.
  1. Los programas de educación de personas adultas previstos en el articulado del capítulo II del título II de la presente ley podrán impartirse en centros públicos o privados autorizados, ordinarios o específicos, lo que no quita que también determinados programas puedan llevarse a cabo en instituciones públicas o privadas, con la debida coordinación con los mencionados centros.

  2. Los centros de educación y de formación de personas adultas se clasifican en:

  1. Centros específicos de educación de personas adultas, que son los que están exclusiva o prioritariamente destinados al desarrollo de los programas formativos previstos en el articulado del capítulo 2 del título II de la presente ley.

  2. Centros públicos específicos de educación de personas adultas, que son los de titularidad del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares, de las entidades locales y de otras instituciones públicas.

  3. Centros privados específicos de educación de personas adultas, que son los de titularidad de personas físicas o jurídicas privadas.

ARTÍCULO 21 De la creación y la autorización de centros y enseñanzas.

La organización de la educación y la formación de las personas adultas a lo largo de la vida tiene que posibilitar una etapa de aprendizaje diferenciada que tiene que tener en cuenta las características psicológicas y sociales y las necesidades y posibilidades de aprender, y exige, al mismo tiempo, una red de centros específicos y/o ordinarios.

La consejería competente en materia de educación, siguiendo el informe de la Comisión de Educación Permanente, oído el Consejo de la Educación y la Formación Permanentes de Personas Adultas y a partir de un estudio de necesidades, planificará el mapa y la red de centros públicos de educación de personas adultas de las Illes Balears y, además, regulará la creación, la autorización, la supresión, la organización, el funcionamiento, la coordinación y la evaluación de estos centros. Los centros públicos de educación de personas adultas tendrán que ser creados por decreto del Gobierno de las Illes Balears. Los centros privados tendrán que reunir las mismas condiciones que los centros públicos y ser autorizados por el Gobierno, mediante el procedimiento establecido. El estudio de necesidades y el mapa de la red de centros se pondrán al día cada cuatro años.

La mencionada red garantizará la satisfacción de las necesidades de educación y formación de la población adulta, tendrá presente la realidad insular, comarcal, municipal y social de esta comunidad autónoma y dotará de becas de transporte a los colectivos que las necesiten.

ARTÍCULO 22 De las enseñanzas impartidas.

La organización y la metodología de las enseñanzas se basarán en el autoaprendizaje de forma progresiva, en función de sus experiencias, de su tiempo libre disponible para la formación, de sus necesidades y de sus intereses.

Los programas de enseñanza que permitan adquirir y actualizar la educación básica de personas adultas se impartirán exclusivamente en centros y con actuaciones específicas para la educación de personas adultas.

Los programas que faciliten la obtención de titulaciones de bachillerato y formación profesional específica se impartirán en centros específicos y en centros ordinarios, todos ellos con la previa autorización de la administración educativa.

La impartición en centros ordinarios permitirá la continuidad y la renovación de las experiencias ya autorizadas y, en el caso de que dispongan de instalaciones de formación profesional que por su coste no pueden duplicarse en un territorio determinado, posibilitará su participación como actuaciones de la red de centros públicos.

Los centros de educación de personas adultas también podrán impartir aquellos programas de enseñanzas no formales e informales contempladas en esta ley.

Las enseñanzas no formales, informales y el reconocimiento de la experiencia social y laboral darán créditos para la formación básica, los bachilleratos y la formación profesional específica en las condiciones que la consejería competente en materia de educación establezca.

Los centros públicos de educación y formación de personas adultas estarán disponibles para las actividades de educación y formación de las diferentes consejerías del Gobierno de las Illes Balears, siguiendo los criterios que establezca la Comisión de Educación y Formación Permanentes. También deben estar disponibles para las actividades formativas de los consejos insulares y de los ayuntamientos, de acuerdo con lo que se establezca en los correspondientes convenios y acuerdos. Además, estarán abiertos al entorno y disponibles para las actividades de animación sociocultural de la comunidad.

ARTÍCULO 23 De la convergencia de actuaciones.

El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears promoverá la convergencia de las actuaciones de las entidades privadas y de los agentes sociales, respetando su autonomía, con las redes de servicios educativos y formativos a nivel territorial. La mencionada convergencia será obligada para las entidades públicas o privadas sostenidas total o parcialmente con fondos públicos, y voluntaria, por el procedimiento que reglamentariamente así se determine, para las entidades privadas que se financien con sus propios medios.

ARTÍCULO 24 Del personal docente y no docente.
  1. El personal formador que participe en la educación y la formación permanentes de personas adultas poseerá la titulación o la capacitación correspondiente a las enseñanzas que imparta y a los requisitos establecidos por la administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears. En el caso de enseñanzas que conduzcan a titulaciones académicas o profesionales, estarán en posesión de las titulaciones y de los requisitos establecidos por la legislación estatal vigente para impartir estas enseñanzas.

  2. Los programas formativos que no conduzcan a la obtención de un título académico oficial podrán ser impartidos por personas expertas que acrediten su adecuada capacitación en la forma que reglamentariamente se establezca.

  3. Los centros de educación de personas adultas del Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears contarán con la plantilla de profesores, orientadores y agentes de desarrollo local que se determine y que, en todo caso, será suficiente para llevar a cabo los programas educativos y ejercer la función tutorial individualizada, contando con los especialistas necesarios para cumplir lo que establece el artículo 9.2.e de esta ley.

  4. En los centros de educación de personas adultas podrá haber personal que no pertenezca a la plantilla del centro, contratado a través de convenios con instituciones o entidades privadas para colaborar y cooperar en la impartición de programas formativos específicos. Esta figura se regulará reglamentariamente.

  5. Igualmente cada centro contará con el personal no docente necesario. La normativa que desarrolle esta ley tendrá que definir las dotaciones de personal no docente de los centros, con las habilitaciones y los puestos de trabajo correspondientes, siguiendo criterios similares a los de los centros de educación ordinarios.

ARTÍCULO 25 De la formación del profesorado.
  1. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears facilitará el desarrollo de planes de formación dirigidos al personal docente que le permitan adaptar, actualizar y mantener su calificación profesional. Los mencionados planos tendrán presente la singularidad y la especificidad de la educación y la formación permanentes de personas adultas y contemplarán la formación inicial y la continua, presencial y a distancia.

  2. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears regulará la complementariedad y la acreditación de los aprendizajes obtenidos por el personal formador en distintos contextos formales, no formales o informales, en sus diferentes modalidades.

  3. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en colaboración con la Universitat de les Illes Balears y otras instituciones universitarias, desarrollará acciones orientadas a la especialización del personal formador de educación y formación permanentes de personas adultas.

  4. La consejería competente en materia de educación promoverá la elaboración de materiales didácticos adecuados para dinamizar y fomentar el conocimiento de las innovaciones existentes en la didáctica de las personas adultas.

  5. El Gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears preverá actuaciones para que se valore como mérito del profesorado de los centros de enseñanza de adultos el hecho de acreditar cursos de formación específica en formación de personas adultas.

TÍTULO VI De la educación y la formación no presenciales Artículo 26
ARTÍCULO 26 De la educación y la formación no presenciales.
  1. La Administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears prestará especial atención al desarrollo de la educación y la formación permanentes de personas adultas en la modalidad no presencial, para evitar que la lejanía geográfica, la insularidad o las diversas circunstancias personales, sociales y laborales dificulten la igualdad de oportunidades en el acceso a la formación. Consecuentemente, se potenciará que los centros públicos desarrollen programas de educación y formación no presenciales y se favorecerá la actuación de centros especializados. En el cumplimiento de este objetivo se potenciará la intervención de los servicios que tengan responsabilidad en la implantación de las tecnologías de la información y la comunicación en las Illes Balears.

  2. La administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears fomentará una oferta de educación y formación en la modalidad no presencial, adaptada a las características y a los intereses de las personas adultas y encaminada a facilitar el acceso a las enseñanzas no universitarias, como las titulaciones de la enseñanza básica, de formación profesional específica y de bachillerato, y aquéllas no formales relacionadas en la presente ley.

  3. Las enseñanzas de idiomas, en la modalidad a distancia, se impartirán preferentemente en las escuelas oficiales de idiomas; excepcionalmente podrán autorizarse en centros específicos de educación de personas adultas.

  4. Las administraciones públicas de las Illes Balears elaborarán planes, en los cuales podrá tenerse presente la colaboración social, que permitirán la dotación de medios económicos, humanos y técnicos necesarios para el desarrollo de estas enseñanzas a través de los centros autorizados. Éstos tendrán que facilitar la adquisición de las capacidades básicas y de autoaprendizaje que favorezcan el aprendizaje permanente, como también la generalización y el uso educativo de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.

TÍTULO VII De la calidad y la evaluación Artículos 27 y 28
ARTÍCULO 27 De la calidad del sistema.

La calidad en los programas de educación y formación permanentes es un principio básico de la educación y la formación permanentes de las Illes Balears. El programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears se elaborará bajo esta premisa.

Para mejorar la calidad de los programas, la administración fomentará e impulsará proyectos de innovación e investigación en el campo de la educación permanente, e incorporará los resultados al desarrollo de sus programas.

ARTÍCULO 28 De la evaluación.

Las consejerías competentes en materia de educación y formación establecerán los criterios para la elaboración de un plan de supervisión y evaluación que permita la mejora constante de la calidad del sistema de educación y formación permanentes de personas adultas en todos sus aspectos. En este plan se contemplará una evaluación periódica del grado de cumplimiento de la presente ley. El programa general de la educación y la formación de las personas adultas de las Illes Balears establecerá sus propios mecanismos de evaluación.

La evaluación se extenderá a todo el ámbito educativo regulado en esta ley y se aplicará sobre los procesos de aprendizaje de los alumnos, los procesos educativos, la actividad del profesorado, los centros docentes, la inspección educativa y la propia administración educativa, participando en estas actividades de la evaluación todos los sectores interesados.

TÍTULO VIII De la financiación Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29 De la financiación.
  1. La administración pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la colaboración de las otras administraciones públicas y de entidades privadas, independientemente que ésta se haga efectiva, garantizará la financiación para la consecución de los fines, principios y objetivos previstos en esta ley, como también la eficacia del desarrollo de sus líneas programáticas y actuaciones específicas. Por eso, dotará a todos los centros sostenidos con fondos públicos y a los programas de los recursos humanos y materiales necesarios para la consecución de los objetivos previstos en la presente ley.

  2. La financiación de la educación y la formación permanentes de personas adultas se realizará mediante:

  1. Los créditos consignados en la Ley de presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. Los créditos consignados en los presupuestos de las entidades públicas que tengan a su cargo programas de educación y formación de personas adultas.

  3. Los fondos de procedencia estatal, europea o de organismos internacionales con esta finalidad.

  4. Los fondos de procedencia privada con esta finalidad.

  5. Las aportaciones provenientes de donaciones o legados otorgados con esta finalidad.

  6. Las aportaciones derivadas del uso de los servicios y de las instalaciones de los centros.

ARTÍCULO 30 De la contribución del Gobierno.
  1. El Gobierno de las Illes Balears podrá contribuir a los gastos de las corporaciones locales y/o de los consejos insulares para atender los programas formativos que se señalan en el artículo 10 de la Ley, siempre que el personal contratado por la corporación forme parte del equipo pedagógico del centro o de los centros de la circunscripción territorial correspondiente. También podrá contribuir en el caso de las entidades de iniciativa social. En ambos casos, esta cooperación tendrá que ser reflejada en un convenio.

  2. El Gobierno de las Illes Balears podrá contribuir al mantenimiento de los gastos originados por el desarrollo de los programas formativos que se señalan en el artículo 10 de esta ley desarrollados por entidades públicas y privadas sin afán de lucro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Los centros que desarrollen programas de educación permanente tendrán que cumplir los requisitos mínimos establecidos por el Gobierno de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

El Gobierno de las Illes Balears fijará como condición imprescindible para el acceso a las ayudas o subvenciones previstas en los diferentes convenios de colaboración con otras administraciones públicas y agentes colaboradores el cumplimiento de unos requisitos mínimos en materia de condiciones laborales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La consejería competente en materia de educación establecerá reglamentariamente la composición y las funciones de las comisiones insulares del Consejo de la Educación y la Formación de las Personas Adultas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

La consejería competente en materia de educación establecerá reglamentariamente la organización y la carga horaria de los programas de formación básica equivalentes a educación primaria, educación secundaria obligatoria, bachillerato, formación profesional, así como los de la formación dirigida al acceso a los ciclos formativos y al acceso a la universidad de personas mayores de 25 años.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

La consejería competente en materia de educación establecerá los mecanismos para la detección y la actualización periódica de las necesidades formativas de la población de las Illes Balears.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo que dispone esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la consejería competente en materia de educación a dictar las normas adecuadas para la ejecución, la aplicación y el desarrollo de esta ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.

Palma, 30 de marzo de 2006.

FRANCESC FIOL I AMENGUAL, Consejero de Educación y Cultura

JAUME MATAS PALOU, Presidente

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