Ley de Disciplina Urbanística de Baleares (Ley 10/1990, de 23 de octubre)

Publicado enBO Illes Balears de 17 de Noviembre 1990
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de las islas baleares

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las islas baleares ha aprobado y yo, en nombre del rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 27.2 del estatuto de autonomía, tengo a bien dictar la siguiente Ley

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
  1. La Comunidad Autónoma de las islas baleares, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10 de su estatuto de autonomía, tiene competencias exclusivas en materia de ordenación del territorio y de urbanismo.

    El ejercicio efectivo de las competencias en estás materias ha supuesto una consideración crítica de la normativa legal vigente que, no obstante, no conduce a plantearse la conveniencia de sustituirla, sino a una opción de desarrolló y Aplicación de la normativa puntual. Se ha de tener en cuenta que el ordenamiento urbanístico está en vías de desarrollarse completamente y que sustituirlo plantearía multitud de problemas que retrasarian enormemente la consecución de los objetivos que está modificación profunda enunciaria cómo básicos y los haría, sin duda, peligrar.

    Habiendo elegido la opción anterior, se han de análizar los problemas urbanísticos peculiares de nuestro territorio, que necesitan abordarse con soluciones instrumentadas precisas por medio de una Norma legal que las habilite cómo únicas medidas de eficacia suficiente para conseguir los objetivos de mantener la disciplina urbanística y cerrar el pasó a todos los que pretenden con el abuso desdibujar el concepto de la Función Pública del suelo. En resumen, el Marco que está ley propone es establecer unos mecanismos que completen y perfeccionen la legalidad urbanística vigente, que llenen los vacíos legales existentes y enmienden determinadas deficiencias de la normativa que se han advertido en la misma.

  2. Está ley pretende conseguir los objetivos de Proteccion en la legalidad urbanística vigente y el establecimiento de una eficaz disciplina en el ejercicio de los derechos y deberes que corresponden a las Administraciones Públicas y a los particulares.

TÍTULO I De las licencias y otras autorizaciones Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I De las licencias Artículos 1 a 9
SECCIÓN I Actos sujetos Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1

La licencia es el acto administrativo mediante el cuál adquieren efectividad las posibilidades de parcelación, edificación, demolición, ocupación, aprovechamiento o uso relativo a un suelo o inmueble determinado, previa concreción de lo establecido al respecto en las leyes, los planes de ordenación y el resto de normativa urbanística.

ARTÍCULO 2

Serán sujetos a licencia previa, sin perjuicio de las autorizaciones que sean procedentes de acuerdo con la legislación aplicable los Actos que a continuación se relacionan, sea cuál sea la naturaleza del dominio del suelo dónde se pretendan realizar:

  1. Las obras de construcción de edificaciónes e Instalaciones de Todas las clases de nueva planta, incluyendo en ello los cerramientos de obra fija.

  2. Las obras de ampliación, modificación o Reforma que afecten a la Estructura, el aspecto exterior o la Disposición interior de edificios e Instalaciones de Todas las clases existentes.

  3. Las obras y los usos que se hayan de realizar con carácter provisional, a los que se refiere el apartado 2 del artículo 58 del Texto Refundido de La Ley del suelo.

  4. Los movimientos de Tierra, tales cómo desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenes, las obras de instalación de servicios públicos, las de ejecución de vialidad y, en general, las relacionadas con la urbanización, exceptuando que estos Actos hayan sido detallados y programados cómo obras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o de edificaciónes que dispongan de licencia otorgada.

  5. Las actividades extractivas de minerales, líquidos, de cualquier otra índole, asi cómo las de vertidos en el subsuelo.

  6. A) las obras de construcción de infraestructura civil, tales cómo presas, viario público y privado, defensa y corrección de cauces públicos, puertos, diques, etc., Excepto que estos Actos hayan sido detallados y programados cómo obras a ejecutar en un plan especial o plan territorial o plan director Sectorial debidamente aprobado o autorizado.

    1. quedan excluidos de la preceptividad de la licencia las obras de mejora y mantenimiento de las Obras Públicas.

  7. Los Actos de edificación en las zonas de servicios de los puertos y aeropuertos, asi cómo en las zonas de dominio público.

  8. La Primera utilización u ocupación de los edificios y las Instalaciones en general.

  9. El uso del vuelo sobre las edificaciónes e Instalaciones de Todas las clases existentes.

  10. La modificación del uso de los edificios a las Instalaciones en general.

  11. La demolición de las construcciones, excepto en los casos declarados de ruina inminente.

  12. Las Instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamiento, actividades industriales, mercantiles o profesionales, servicios públicos o de cualquier otro uso al que se destine el subsuelo.

  13. La instalación o ubicación de Casas prefabricadas e Instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se efectúen en Campings o zonas de acampada legalmente autorizados.

  14. Las talas y los abatimientos de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parqué, haya o no planeamiento aprobado, a excepción de las autorizadas por Organos competentes en materia Agraria.

  15. La colocación de carteles y vallas de propaganda aunque no sean vistables desde la via pública y siempre que no estén en locales cerrados.

  16. Las parcelaciones urbanísticas.

  17. Las obras de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo no urbanizable y en suelo urbanizable no programado sin programa de actuación urbanística aprobado.

  18. Instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.

  19. Cualquier intervención en edificios declarados cómo bienes de interés cultural y catalogados y protegidos.

  20. Y, en general, el resto de Actos que señalen los planos, las normas o las ordenanzas.

SECCIÓN II Competencias, normativa de Aplicación, procedimiento y caducidad de licencias Artículos 3 a 9
ARTÍCULO 3
  1. La competencia para otorgar las licencias corresponde al Ayuntamiento, excepto en los casos previstos en la legislación urbanística.

  2. Cuándo, por tratarse de Actos de edificación y uso del suelo y otros previstos en la presente ley realizados por particulares en terrenos de dominio público, sea necesario otorgar concesión o autorización por parte del ente titular de esté dominio, el particular no podrá obtener licencia ni el Organo competente concederla hasta que no se otorgue dicha concesión o autorización. En estos casos, los plazos a los que hace referencia el artículo 4. De está ley comenzarán a computar desde el momento del otorgamiento.

  3. Cuándo, por naturaleza del acto sujeto a licencia, sean necesarios los informes o las autorizaciones de organismos distintos al ente ante el que se solícita, no podrá otorgarse licencia, si estos informes no se han incorporado al expediente de solicitud o no se entienda que han sido emitidos en sentido favorable, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 9.1 del Reglamento de servicios de Corporaciones Locales.

    Cuándo los informes que falten en el expediente hayan de ser emitidos por otros Organos u organismos de la misma administración, el Organo que haya de resolver la licencia los solicitará y tramitará de oficio. En estos casos, será también de Aplicación lo que corresponda sobre silencio administrativo.

  4. En el supuesto de otorgamiento de licencia por el procedimiento de denuncia de Mora, los trámites subsiguientes al otorgamiento de esté se continuarán ante el Ayuntamiento correspondiente, que quedará vinculado a todos los efectos por el Organo urbanístico insular.

ARTÍCULO 4
  1. Las licencias se otorgarán de acuerdo con las previsiones y las determinaciones de está ley y subsidiariamente de La Ley de suelo; en las contenidas en los planes de ordenación urbana y Programas de actuación urbanística y, en su casó, de las normas complementarías y subsidiarias de planeamiento o de las normas u ordenanzas reguladoras sobre uso del suelo y de la edificación.

  2. En los casos no previstos en el apartado anterior:

    1. las licencias se otorgarán al Amparo de la normativa vigente en el momento de la concesión, siempre que está se efectúe en el plazo de dos meses en las obras mayores y un mes en las obras menores, que, para resolver, otorga el Reglamento de servicios de las Corporaciones Locales.

    2. cuándo el Ayuntamiento o el Organo administrativo actuante resuelva con posterioridad en el plazo previsto en el párrafo anterior, será de Aplicación la normativa vigente en el dia de vencimiento de esté período.

    3. lo dicho anteriormente se entiende sin perjuicio de la interrupción del plazo de dos meses a efectos de subsanar sus deficiencias, que deberán de hacerse constar Todas en notificación única.

  3. Toda resolución que deniegue licencia deberá de ser motivada con explícita referencia a la Norma o planeamiento que esté en contradicción con la licencia solicitada.

ARTÍCULO 5
  1. Cuándo, una vez concedida una licencia, si en el transcurso de la ejecución de las obras se modifica la Estructura o la Disposición interior o el aspecto exterior, las obras no serán paralizadas durante la tramitación Administrativa de la solicitud de modificación del proyecto.

  2. La normativa de Aplicación a las modificaciones en el transcurso de las obras mencionadas en el apartado anterior será la vigente en el momento de concesión de la licencia, siempre que no se haya sobrepasado el plazo fijado para la ejecución de las obras.

  3. No se aplicará lo que se prevé en el apartado primero si la modificación tiene por objeto variar el número de viviendas autorizado o si comporta alteración de las condiciones de uso del suelo, altura, volumen, situación de las edificaciónes y ocupación Maxima autorizadas.

  4. En ningún casó se podrán acoger a los beneficios del apartado 1 del artículo presente aquéllas obras que se realicen en edificios catalogados o incluídos en conjuntos Historico-Artísticos, sujetos a la legislación del Patrimonio Histórico o protegidos por el planeamiento urbanístico.

ARTÍCULO 6
  1. El proyecto Tecnico en basé al que se solicité la licencia deberá disponer del correspondiente visado colegial, excepto los Proyectos redactados por la administración; deberá tener un grado suficiente de Definicion de las obras que permita que un facultativo distinto del autor pueda dirigir las obras o trabajos correspondientes; ira necesariamente cumplimentado con una Memoria urbanística cómo documento específico e independiente en el que se indicará la finalidad y el uso de la construcción o actuación proyectada, razonandose su adecuación a la ordenación vigente. La Memoria desarrollará los argumentos necesarios para justificar el cumplimiento de lo que preceptúa el artículo 73 de La Ley del suelo, y se acompañara de los correspondientes planos de situación a Escala 1:10.000 o 1:2.000, según se trate de terrenos rústicos o úrbanos, y de cualquier otra información Grafica que resulte precisa en orden a apoyar su contenido, con expresa indicación de la clasificación del suelo objeto de la actuación y de la normativa y ordenanzas aplicables.

  2. El proyecto al que hace referencia el apartado anterior está integrado por el proyecto Basico y por el proyecto de ejecución.

    A los efectos de la presente ley se entiende por:

    1. proyecto Basico es aquél en el que se definen de forma precisa las características generales de la obra mediante la adopción y la justificación de soluciones concretas.

    2. proyecto de ejecución es aquél que desarrolla el proyecto Basico de la determinación completa de detalles y especificaciones de todos los materiales, elementos, sistemas constructivos y equipos.

  3. El proyecto Basico deberá tener los siguientes documentos:

    Memoria descriptiva de las características generales de la obra y justificativas de las soluciones adoptadas.

    Planos generales a Escala y acotados de plantas, alturas y Secciones.

    Presupuesto con estimación global de cada capítulo, oficio o tecnología.

  4. El proyecto de ejecución deberá tener los siguientes documentos:

    Memoria de cimentación, Estructura y oficios.

    Planos de cimentación y Estructura; planos de detalle; esquemas y dimensionamiento de Instalaciones.

    Pliego de Condiciones técnicas generales y particulares.

    Estado de mediciones.

    Presupuesto obtenido por Aplicación de precios unitarios de obra.

ARTÍCULO 7
  1. El procedimiento del otorgamiento de las licencias se ajustará a lo establecido en la legislación de régimen local, en está ley y en el resto de Disposiciones de Aplicación.

    Las licencias se entenderán obtenidas por silencio positivo una vez transcurridos los plazos y cumplidas las condiciones establecidas por la legislación del régimen local. En ningún casó se podrán adquirir por silencio facultades en contra de las Prescripciones de las leyes, planos y demás normativa urbanística.

  2. Solamente se conceptuaran cómo obras menores aquéllas de técnica sencilla y de escasa entidad constructiva y económica, que no supongan alteración del volumen, de las Instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni afecten el diseño exterior, los Fundamentos, la Estructura o las condiciones de habitabilidad o de seguridad de Todas las clases de edificios e Instalaciones. En ningún casó se entenderán cómo tales las parcelaciones urbanísticas, los cerramientos de muro de Fabrica de cualquier clase y las intervenciones en ámbitos y elementos declarados cómo bienes de interés cultural, catalogados o protegidos, grandes movimientos de tierras y la tala masiva de crboles.

  3. Cuándo la licencia de obras se haya solicitado y obtenido mediante la presentación de un proyecto Basico, será preceptiva, en el plazo Maximo de séis meses desde la concesión de aquélla, la presentación al Ayuntamiento del proyecto de ejecución ajustado a las determinaciones de aquél. El Ayuntamiento dispondrá de un mes para comprobar la adecuación del proyecto de ejecución con el proyecto Basico. Transcurrido esté plazo sin que el Ayuntamiento notifíque al interesado resolución en contra, se podrán iniciar las obras. Está fecha será la que fijará el inició del plazo de ejecución fijada en la licencia.

  4. Si el Ayuntamiento detectará, transcurrido el plazo de un mes, alteraciones de las determinaciones del proyecto Basico de acuerdo con las cuáles se otorgó la licencia, se ordenará la paralización inmediata de las obras y la Iniciacion del expediente de modificación del proyecto, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 5. De está ley.

  5. Una vez presentado ante el Ayuntamiento el proyecto Tecnico, adquiere el carácter de documento Oficial, y de la exactitud y veracidad de los datos Tecnicos en el consignados responde el autor a todos los efectos.

  6. En todo procedimiento de concesión de licencia es preceptiva la Emision de informes Tecnicos y jurídicos o de legalidad por los servicios municipales correspondientes. Cuándo el Ayuntamiento esté falto de servicios Tecnicos y/o jurídicos adecuados, dichos informes deberán ser solicitados al consejo insular correspondiente.

  7. Serán nulas de pleno Derecho las licencias concedidas sin los preceptivos trámites de información o sin el acuerdo de La Comisión insular de urbanismo cuándo asi lo establezca la normativa vigente.

    Tales licencias no producirán ningún efecto y respecto a las actuaciones que se pudiesen realizar a su Amparo se aplicarán las medidas de Proteccion y defensa de la legalidad urbanística que se prevén en la presente ley para los Actos sin licencia.

  8. Juntamente con la notificación de concesión de licencia se entregará al solicitante un ejemplar del proyecto sellado y diligenciado. En los casos en que la licencia se haya obtenido mediante el procedimiento de denuncia de Mora ante La Comisión insular de urbanismo, está procederá al sellado y diligenciado del expediente y lo remitirá al Ayuntamiento para que lo entregue al interesado.

  9. El acta por la que se concede la licencia deberá de consignar, expresamente, además de cualesquiera otras especificaciones requeridas por las Disposiciones vigentes o que el Organo otorgante considere oportuno incluir, los siguientes extremos:

    1. la naturaleza urbanística del suelo objeto de la actuación.

    2. finalidad de la actuación y uso al que se destinará.

    3. altura, volúmenes y ocupación de Parcela permitidos.

    4. cantidad en la que se presupuestan las obras.

    5. en suelo no urbanizable, fecha del acuerdo de La Comisión insular de urbanismo o indicación de las normas en virtud de las cuáles no resulte preceptivo esté trámite.

  10. Será requisito indispensable en Todas las obras mayores disponer, a pie de obra, de copia autorizada de la licencia municipal, asi cómo la colocación del cartel indicador en el que se haga constar el nombre y los apellidos de los Tecnicos Directores y del contratista, ordenanza que se aplica, la fecha de expedición de la licencia, el plazo de ejecución de las obras, el número de plantas autorizadas y el número de expediente.

ARTÍCULO 8
  1. Toda licencia, de acuerdo con la normativa urbanística municipal, deberá prever un plazo para comenzar las obras proyectadas y otro para acabarlas. Esté último no será superior a veinticuatro meses.

  2. Transcurrido cualquiera de los dos plazos, el Ayuntamiento iniciará el expediente de caducidad de la licencia otorgada.

    La licencia advertirá explícitamente de estás circunstancias.

  3. La caducidad de la licencia será declarada por el organismo competente para conceder las licencias, previa audiencia al interesado, y determinará el Archivo de las actuaciones.

  4. Una vez declarada la caducidad de la licencia, las obras no se podrán iniciar ni proseguir, si no se solícita y no se obtiene una nueva licencia, ajustada a la ordenación urbanística aplicable a la nueva solicitud.

  5. El interesado, previa la solicitud oportuna, tendrá Derecho a la Obtencion Automatica de una prórroga de cualquiera de los plazos indicados en el apartado 1 de esté artículo, por un período no superior a la mitad del plazo inicial. A estos efectos la normativa aplicable será en todos los casos la vigente en el momento de la concesión de la licencia que se prórroga, sin que le afecte la posible suspensión del otorgamiento de licencias.

ARTÍCULO 9

Se requerirá la licencia urbanística cómo trámite previó al suministro de Energia eléctrica de obra.

El suministro de Energia eléctrica de obra finalizará a los tres meses de la fecha de caducidad de la licencia.

El incumplimiento de está exigencia por parte de las empresas suministradoras, Dara lugar a que, por la administración, se les imponga una sanción del doble al quintuplo del importe de la conexión de Servicio.

CAPÍTULO II De las órdenes de ejecución Artículos 10 a 12
ARTÍCULO 10

Los propietarios de terrenos, urbanizaciones, edificaciónes e Instalaciones deberán mantenerlos en condiciones de seguridad y salubridad.

Los ayuntamientos y en su casó los organismos competentes en materia de disciplina urbanística, de oficio o a instancia de cualquier persona, ordenarán la adopción de medidas necesarias para conservar dichas condiciones.

Antes de dictar una orden de ejecución, se deberá de dar audiencia al interesado. La orden de ejecución deberá de fijar detalladamente las obras a realizar.

ARTÍCULO 11

A los efectos de lo que se dispone en el artículo anterior, el organismo que haya cursado la orden de ejecución concederá al propietario un plazo acomodado a la envergadura de las medidas a adoptar para que proceda al cumplimiento de lo ordenado. Transcurrido el cual, si no lo hubiera ejecutado podrá concederse un último e improrrogable plazo para la ejecución ordenada que, si no se cumple, se llevará a efecto por el organismo requirente, a costa de lo obligado a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en el artículo 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 12
  1. El govern de la Comunidad Autónoma, los consells insulares o los ayuntamientos y en su casó los organismos competentes podrán también ordenar, por motivos de interés estético, de Conservacion del Patrimonio Histórico, artístico y arquitectónico, la ejecución de las obras de Conservacion y Reforma de fachadas o espacios visibles desde la via pública.

  2. Las obras serán ejecutadas a cargo de los propietarios, si suponian un aumentó de valor para el inmueble hasta dónde esté alcance, y con cargo a los fondos de la entidad que lo ordene cuándo se sobrepasen estos límites por razones de interés general.

En casó de incumplimiento por parte de los propietarios, se estará a lo que se dispone en el artículo anterior.

CAPÍTULO III De las urbanizaciones de iniciativa particular Artículos 13 a 19
ARTÍCULO 13
  1. La tramitación y la aprobación de los Proyectos de urbanización se han de ajustar a lo que dispone la legislación vigente.

  2. En el casó de las urbanizaciones de iniciativa particular, los promotores de estás estarán obligados, previamente al inició de las obras, a comunicar al organismo actuante la identidad de la Empresa Constructora y de La Dirección facultativa de las obras. Además de las garantías exigidas por la aprobación definitiva del plan correspondiente, los promotores vendrán obligados a constituir, previamente al inició de las obras, ante dicho organismo, una garantía del 6 por 100 del importe total de las obras.

  3. El incumplimiento por quién corresponda de las obligaciones contraídas en general y de la realización de la urbanización en particular, con sujeción al plan de etapas del plan correspondiente, facultará a la administración actuante, previa la tramitación del expediente ordinario, para adoptar alguna o algunas de las medidas siguientes:

    1. subrogación de la administración en su ejecución.

    2. expropiación de los terrenos comprendidios en el ámbito del plan incumplido.

  4. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior corresponderá a la administración actuante, que, consecuentemente, acordará el cambio de Sistema de compensación por el de cooperación o de expropiación.

    En el expediente tramitado a estos efectos se incluirán una valoración del suelo, según la calificación urbanística inmediata anterior a la aprobación del plan general, y una valoración de la obra útil ya realizada según la legislación vigente.

    La administración actuante, por medio de los propios Actos, o bien a Traves de una Gerencia, procederá a la ejecución del plan correspondiente, con la finalidad de introducir en el Mercado inmobiliario los terrenos debidamente urbanizados y a supervisar las transmisiones para que las cantidades que hayan de recibir los promotores del plan correspondiente, responsables de la ejecución de las obras hasta esté momento, se correspondan exactamente con la valoración antes mencionada.

    En estos supuestos, la administración actuante exigirá el pago anticipado de las cantidades a cuenta de los Gastos de urbanización con cargo al promotor.

ARTÍCULO 14
  1. En los planes parciales que tienen por objeto urbanizaciones de iniciativa particular, los compromisos que contraigan los promotores han de expresar, además de las determinaciones legalmente establecidas, las siguientes:

    1. no se procederá a la parcelación urbanística, ni mediante un documento privado ni mediante un documento público, traslativo del dominio en el ámbito del plan parcial, hasta que no se haya obtenido la licencia de parcelación.

    2. una vez obtenida la licencia de parcelación, tanto en los documentos públicos cómo en los privados, traslativos del dominio

      De las parcelas resultantes, se hará constar la exigencia de la junta de compensación, o Conservacion, en su casó, a la adhesión del adquiridor a sus estatutos.

    3. el promotor deberá consignar en la documentación del plan, además de las determinaciones previstas en la legislación vigente, justificación de su potencial suficiencia en Relacion con la evaluación económica de la ejecución de las obras de urbanización y de la Implantacion de servicios.

  2. Los propietarios de suelo objeto de un plan parcial de Promocion privada están obligados, al menos, a las cesiones y las cargas de urbanización establecidas para el suelo urbanizable programado en la legislación urbanística vigente.

  3. Previamente a la aprobación de estos planes de Promocion privada se formalizará el compromiso del promotor de ejecutar y, en su casó, de conservar la urbanización según el plan, asi cómo las garantías reales y obligaciones que aseguren el cumplimiento de esté, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación urbanística.

ARTÍCULO 15
  1. Las garantías para asegurar la obligación de urbanizar pueden constituirse:

    1. en metálico.

    2. mediante hipoteca de los terrenos susceptibles de edificación privada y comprendidos en el sector objeto de urbanización, a excepción del suelo objeto de cesión del 10 por 100 del aprovechamiento medio. Está hipoteca se ha de posponer automáticamente a cualquier otra que se constituya con la finalidad de garantizar créditos destinados a financiar las obras de urbanización.

    3. en Titulos de deuda pública del estado o de la Comunidad Autónoma de las islas baleares, o de cualquier otro ente local en cuyo territorio se lleve a Cabo la actuación urbanística particular.

    4. mediante aval, que ha de ser otorgado por un Banco Oficial o privado, inscrito en el Registro General de bancos y banqueros, o por una Caja de ahorros que pertenezca a las cajas confederadas, o por una entidad de seguro.

    5. mediante hipoteca de terrenos dentro del propio término municipal, susceptibles de edificación privada, situados fuera del sector objeto de urbanización, de un valor suficiente para cubrir el importe de la garantía.

  2. La constitución de la garantía se ha de realizar en el plazo de un mes, a contar desde el dia siguiente de la notificación del requerimiento que con está finalidad formule la administración actuante, una vez adoptado el acuerdo de aprobación definitiva del plan, y siempre será requisito previó a la ejecución de cualquier obra de urbanización y a la publicación del acuerdo de la aprobación definitiva.

  3. En casó de subrogación de una Entidad Pública en lugar de la que inició el procedimiento, la subrogación tendrá, respecto a la garantía constituída, la facultad de Disposición que correspondería a la Primera.

  4. La garantía se ha de constituir en la depositaría de fondo de la Entidad Pública correspondiente a Disposición del Alcalde o del Organo competente.

  5. Las fianzas prestadas por personas o entidades diferentes del promotor de la urbanización están sujetas en todos los casos a las mismas responsabilidades que las constituidas por el mismo promotor. En esté supuesto, incluso cuándo la fianza se haga mediante aval, no se podrá utilizar el benefició de excusión al que se refiere el artículo 1.830 y concordantes del Codigo civil.

ARTÍCULO 16

Se deberán establecer por Reglamento:

  1. la forma de depositar los Titulos de deuda pública o los avales.

  2. la formalización de las variaciones que experimenten las fianzas.

  3. el Modelo de aval y los Requisitos de su autorización.

  4. el procedimiento para actuar contra una garantía dejada mediante aval.

  5. cualquier otra Norma complementaria de lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 17
  1. Las sanciones que se impongan en materia de ejecución de obras de urbanización y las indemnizaciones que corresponda satisfacer se efectuarán a Costa de la fianza. El promotor estará obligado a reponer dicha fianza.

  2. Cuándo la fianza no sea suficiente para satisfacer las responsabilidades a las que se refiere el apartado anterior, la administración procederá a cobrar la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio del promotor.

ARTÍCULO 18
  1. El promotor de un plan o proyecto de urbanización de iniciativa privada quedará liberado de la obligación de ejecución en el acta de entrega, de lo que corresponda a la entidad local otorgante.

  2. El promotor se liberará de la obligación de Conservacion por la cesión al Ayuntamiento de las obras de urbanización, instalación y dotaciones, en el plazo establecido por el plan o por Disposición de carácter general o por constitución de la correspodiente entidad urbanística de Conservacion si asi lo prevé el plan o los compromisos entre el promotor y los futuros propietarios.

  3. Las garantías constituidas por el promotor se cancelarán o se retornarán cuándo se acredite en el expediente la entrega de todos los terrenos que sean de cesión obligatoria o gratuita, según el plan, asi cómo la cesión de las obras de urbanización e Instalaciones y dotaciones, el proyecto de urbanización si es sustituido en sus obligaciones por una entidad urbanística colaboradora de compensación o de Conservacion, no se cancelarán ni se devolverán las garantías hasta que dicha entidad las haya constituido de manera conveniente.

ARTÍCULO 19
  1. Las licencias de parcelación no se pueden otorgar si antes no ha sido aprobado un plan general o, en su defecto, el plan especial que lo desarrolle, cuándo afecte a suelo urbano, o sin la previa aprobación del plan parcial del sector correspondiente en el casó de suelo urbanizable.

  2. Cualquier licencia de parcelación se otorgará previa presentación del proyecto correspondiente, que ha de constar de los siguientes documentos:

    1. la Memoria justificativa de la procedencia sobre la basé del plan general previsto o plan parcial de las dimensiones de las parcelas o por lotes en cada zona.

    2. el plan parcelario a Escala adecuada que detalle tanto las parcelas divisibles cómo las indivisibles e indique la ubicación de zonas verdes, de espacios libres, de dotaciones de equipamientos, de servicios y de suelo correspondiente a la cesión de aprovechamiento medio del sector o, en su casó, de los polígonos de actuación del plan.

  3. Cuándo alguno de los puntos Exigidos en los documentos a los que se refiere el número anterior conste en los instrumentos del planeamiento aprobados con carácter definitivo, la inclusión de estos puntos podrá ser sustituida por la certificación del Organo competente de la que resulten las indicaciones necesarias que con está finalidad acompañaran al proyecto de parcelación.

  4. En el suelo rústico de les Illes Balears será de aplicación lo que dispone el artículo 259.3 del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, y por ello los notarios y los registradores de la propiedad exigirán, para autorizar e inscribir respectivamente, escrituras de división de terrenos que se acredite el otorgamiento de la licencia o la declaración municipal de la no necesidad, que los notarios deberán testimoniar en el documento público.

TÍTULO II Inspeccion urbanística Artículos 20 a 24
CAPÍTULO ÚNICO Organos de Inspeccion urbanística y de servicios Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20

La Inspeccion urbanística es la actividad que los Organos administrativos competentes en materia de edificación y uso del suelo han de realizar con la finalidad de comprobar que una y otra se ajusten a las especificaciones del ordenamiento urbanístico.

A estos efectos, corresponde a la Inspeccion urbanística:

  1. vigilar y controlar la actuación de todos los implicados en el Proceso constructivo y de utilización del suelo e informarlos y asesorarlos sobre los aspectos legales relativos a la actividad inspeccionada.

  2. constatar y denunciar Todas las anómalias que se observen.

  3. informar sobre la adopción de medidas cautelares, correctivas y sancionadoras que se juzguen convenientes para el mantenimiento de la disciplina urbanística.

  4. cualesquiera otras funciones asesoras, inspectoras y de control urbanístico que le sean encomendadas por la autoridad de la que dependa.

ARTÍCULO 21
  1. El control de la legalidad urbanística y la función inspectora será desarrollada por los siguientes organismos en el ámbito de sus respectivas competencias:

    -los Ayuntamientos;

    -los Consells Insulares.

  2. Asimismo, el control de la legalidad urbanística y coadyuvar a la función inspectora podrá desarrollarse por entidades creadas por acuerdo entre las administraciones del ámbito local, insular o autonómico.

ARTÍCULO 22
  1. Los funcionarios en ejercicio de funciones inspectoras tendrán la consideración de agentes de la autoridad, y en el ejercicio de estos estarán facultados para requerir y examinar toda clase de documentos relativos al planeamiento, comprobar y adecuar los Actos de edificación y uso del suelo a la normativa urbanística aplicable y obtener la información necesaria para el desarrolló de estás funciones.

    A estos efectos, deberán ir provistos de documento Oficial que acredite su condición, con el que tendrán libre acceso a los edificios o locales dónde se realicen las obras o los usos que pretendan inspeccionar, de acuerdo con las Disposiciones legales que sean de Aplicación.

  2. Las actas levantadas por los funcionarios relacionados en el apartado anterior, en el ejercicio de las competencias propias en materia de disciplina urbanística, darán fe en via Administrativa de los hechos que se reflejen en el mismo, excepto prueba en contrario. Estás actas deberán ser firmadas por el propietario, por el contratista, por los Tecnicos Directores de obras, por su representante legal o, si se encontrasen ausentes, por quién se encuentre al frente de las obras o, en último extremo, por cualquier dependiente. La negativa a firmar el acta no supondrá en ningún casó paralización o Archivo de las posibles actuaciones siguientes motivadas por el contenido de dicha acta. La firma del acta no implica aceptar su contenido.

ARTÍCULO 23

Los hechos que figuran en las actas de Inspeccion darán lugar a la actuación de oficio del diferente Organo urbanístico competente.

ARTÍCULO 24
  1. Cada Ayuntamiento deberá establecer su propio Servicio de Inspeccion urbanística, a no ser que mediante Convenio con el consell insular acuerde que el Servicio de Inspeccion constituido a tal fin, con carácter exclusivo, se encargue del ejercicio de las funciones inspectoras en un determinado municipio.

  2. Emitida el acta por el Servicio insular de Inspeccion, se Dara trasladó de la misma al Ayuntamiento respectivo. Esté, en el plazo de quince días desde que ha recibido la notificación, comunicará si ha incoado expediente sancionador por el mismo acto. Transcurrido dicho plazo sin que el Ayuntamiento correspondiente comunique la apertura del expediente sancionador, se incoará y tramitará hasta su resolución dicho expediente por el Organo competente del consell insular.

Dicho plazo será de Díez días en las presuntas infracciones tipificadas cómo muy graves por está ley.

TÍTULO III Infracciones urbanísticas y sanción de las mismas Artículos 25 a 57
CAPÍTULO I Infracciones urbanísticas Artículos 25 a 29
ARTÍCULO 25

Son infracciones urbanísticas las acciones u omisiones que vulneren las Prescripciones contenidas en está ley, en La Ley del suelo y en los reglamentos de está, en los planes, en los Programas, en las normas y en las ordenanzas. Toda actuación que contradiga las normas o el planeamiento urbanístico en vigor Dara lugar a:

  1. La adopción por parte de la administración competente de las medidas necesarias para que se proceda a la restauración del orden Juridico infringido y de la realidad Fisica alterada o transformada cómo consecuencia de la actuación de está. La obligación de resarcimiento de daños y perjuicios correrá a cargo de los que sean declarados responsables.

  2. La Iniciacion de los Procedimientos de suspensión y anulación de Actos administrativos en los que presuntamente se pudiera amparar la actuación ilegal.

  3. La adopción de las medidas complementarías previstas en está ley.

  4. La imposición de sanciones a los responsables, previa tramitación del correspondiente procedimiento sancionador, sin perjuicio de las posibles responsabilidades de orden penal en las que hubieran incurrido.

ARTÍCULO 26

La administración actuante estará obligada a exigir de los propietarios la legalización de las obras o actuaciones efectuadas sin licencia u orden de ejecución, o sin ajustarse a estás y a incoar el correspondiente expediente sancionador y, si procede, a ordenar y hacer ejecutar la orden de demolición cuándo aquéllas no pudieran ser legalizadas.

ARTÍCULO 27

Se consideran infracciones urbanísticas:

  1. En materia de edificación y uso del suelo:

    1. la vulneración del ordenamiento urbanístico en el otorgamiento de una licencia u orden de ejecución.

    2. las actuaciones que, sujetas a licencias o a otra autorización Administrativa de carácter urbanístico, se realicen sin está, sean o no legalizables en atención a la conformidad o disconformidad con la normativa urbanística aplicable.

    3. las actuaciones que se realicen en contra de las determinaciones de la licencia, orden de ejecución o autorización Administrativa de carácter urbanístico.

    4. la falta de disponibilidad de copia autorizada de la licencia a pie de obra, asi cómo del cartel indicador en la manera prevista en el apartado 7 del artículo 6. De está ley.

    5. No someter el edificio a la inspección técnica cuando esté obligado por la normativa vigente.

  2. En materia de Gestion urbanística y parcelación:

    1. el fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos, clasificados cómo no urbanizables, en régimen general, cuándo vaya destinado a la creación o Implantacion de usos edificatorios que contradigan las normas sobre posibilidad de formación de núcleo de población o vulneren las previsiones del planeamiento urbanístico en cuanto a Parcela mínima o destinación del suelo.

    2. los cierres de cualquier tipo de parcelas en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin programa de actuación urbanística aprobado cuándo la división o segregación se hubiera efectuado en contra de lo que disponga la legislación Agraria en materia de unidades mínimas de cultivó o del planeamiento urbanístico, asi cómo en cualquier tipo de construcción en aquéllas parcelas.

    3. el incumplimiento de los compromisos derivados del planeamiento y de la Gestion urbanística en general y de los planes parciales en particular.

    4. el fraccionamiento simultáneo o sucesivo de terrenos clasificados cómo no urbanizables de especial Proteccion, cuándo vaya destinado a la creación o Implantacion de usos edificatorios que contradigan las normas sobre posibilidad de formación de núcleos de población o vulneren las previsiones del planeamiento urbanístico en cuanto a Parcela mínima o destinación del suelo.

  3. En materia de Medio Ambiente:

    1. las talas, las quemas y los abatimientos de árboles que infrinjan las Disposiciones de Aplicación en los terrenos que constituyan masa arbórea o que el plan de ordenación haya clasificado cómo espacio boscoso, bosque, forestal, arboleda, áreas de especial Proteccion o parqué que se ha de conservar y proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial.

    2. la extracción de Aridos sin las correspondientes autorizaciones.

    3. la perforación y la extracción de água sin las correspondientes autorizaciones.

    4. los vertidos no autorizados de aguas residuales sin depurar o residuos sólidos, con excepción de los residuos orgánicos de la explotación Agricola y ganadera.

    5. actuaciones que afecten negativamente a los espacios protegidos por la legislación o planeamientos vigentes.

    6. la destrucción o deterioro de edificios o monumentos Historico-Artísticos o catalogados.

    7. la Implantacion de servicios úrbanos en suelo no urbanizable, sin la autorización previa.

    8. apertura de caminos que no respondan a las necesidades de la explotación Agraria, forestal o ganadera que supongan un cambio en el Destino o en la naturaleza de las fincas afectadas, excepto en el casó de declaración de utilidad pública o interés Social.

    9. La utilización de vehículos a motor, campo a través o fuera de pistas o caminos delimitados al efecto en las áreas de especial protección y en los espacios naturales protegidos incluidos en el ámbito de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y de régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Islas Baleares, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 28
  1. Las infracciones urbanísticas se clasifican en graves y leves.

  2. Son infracciones graves las acciones u omisiones que, violando el ordenamiento urbanístico, afecten los bienes y los intereses protegidos por esté y les causen un daño directo y de importancia o creen un riesgo cierto e igualmente importante.

Tienen el carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciónes y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, excepto que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido en los intereses generales, o del riesgo creado en Relacion con estos.

ARTÍCULO 29
  1. Cuándo, con ocasión de los expedientes administrativos que se instruyan por infracción urbanística, se considere que de los documentos aportados o de la misma infracción se desprenden indicios del carácter de delito o falta de hecho, el Organo competente para imponer la sanción, por si mismo o a propuesta del instructor del expediente, lo pondrá en conocimiento de los Tribunales de justicia, a los efectos de exigencia de las responsabilidades de orden penal en que hayan podido incurrir los infractores.

  2. Igualmente, cuándo se presuma que pueden resultar afectados bienes o competencias de otras administraciones u organismos públicos, se pondrán los hechos en conocimiento de estos, a los efectos previstos en el artículo 55 de La Ley de bases de régimen local.

CAPÍTULO II Personas responsables Artículo 30
ARTÍCULO 30
  1. En las actuaciones que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas serán sancionados:

    El propietario.

    El promotor.

    El Constructor.

    Los Tecnicos Directores de estás.

  2. En las obras amparadas en una licencia, cuyo contenido sea manifiestamente constitutivo de una infracción urbanística grave, serán igualmente sancionados: Los facultativos que hubieran informado favorablemente el proyecto y los miembros de la Corporacion que hubieran votado a favor del otorgamiento de la licencia sin el informe Tecnico previó o cuándo esté fuese desfavorable en razón de aquélla infracción.

  3. Las personas jurídicas serán sancionadas por las infracciones cometidas por sus Organos o agentes y asumirán el coste de las medidas de reparación de orden urbanístico vulnerado, sin perjuicio de las responsabilidades que aquéllas pudieran exigir a estos.

CAPÍTULO III Reglas para imponer las sanciones Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31

Las sanciones que se impongan a los diferentes sujetos para una misma infracción tendrán entre si carácter independiente.

ARTÍCULO 32

En casó de que, en Aplicación de los preceptos de está ley, se instruyese expediente sancionador por dos o mas infracciones tipificadas entre las cuáles haya conexión de causa a efecto, se impondrá una solá sanción y será la correspondiente a la infracción mas grave en la cuantía Maxima, excepto en el supuesto de parcelaciones ilegales, en la que habrá tantas sanciones cómo infracciones cometidas.

ARTÍCULO 33
  1. En ningún casó la infracción urbanística no puede suponer un benefició económico para el infractor. Cuándo la Suma de la sanción impuesta y del coste de las actuaciones de reposición de los bienes y de las situaciones a su primitivo estado resultase una cifra inferior a esté benefició, se incrementará la cuantía de la multa hasta llegar al montante de está.

  2. En los casos en que la restauración del orden urbanístico infringido no exigiese ninguna actuación material ni existieran terceros perjudicados, la sanción que se imponga al infractor no podrá ser inferior al benefició obtenido con la actividad ilegal.

ARTÍCULO 34
  1. Cuándo en el hecho concurra alguna circunstancia agravante, la sanción se impondrá siempre en el grado Maximo.

    Se considerarán circunstancias agravantes:

    1. reincidencia.

    2. haberse prevalido para cometerla de la titularidad de un oficio o cargo público, excepto que el hecho constitutivo de la infracción haya sido realizado, precisamente, en el ejercicio del deber funcional del cargo u oficio.

    3. la utilización de violencia, soborno o coacción sobre autoridad o cargo público.

    4. haberla cometido alterando los supuestos de hecho que presuntamente legitimaron la actuación o mediante falsificación de los documentos acreditativos del fundamentó legal de la actuación.

    5. no acatar las órdenes de suspensión de las obras e Instalaciones emanadas de cualquiera de los Organos competentes en la materia.

    6. el incumplimiento del artículo 73 de La Ley del suelo y ordenación urbana, la contaminación de aguas o la destrucción de obras o conjuntos catalogados o Historico-Artísticos. En estás circunstancias se aplicarán en el grado Maximo las sanciones previstas en el capítulo v de está ley.

    7. realizarla aprovechandose o explotando en benefició propio una grave necesidad pública o de los particulares que resultasen perjudicados.

    Igualmente se podrá duplicar la sanción al incumplirse las órdenes dadas por la administración y en casó de no ser los Actos infringidos legalizables.

  2. Si concurre alguna circunstancia atenuante, la sanción se impondrá en el grado mínimo, siempre que no existan circunstancias agravantes concurrentes. Será circunstancia atenuante haber procedido el culpable a subsanar o disminuir el daño causado, antes de la Iniciacion de las actuaciones sancionadoras.

  3. Son circunstancias que, en cada casó, podrán agravar o atenuar la responsabilidad:

    1. mayor o menor conocimiento Tecnico del promotor de la actuación de acuerdo con la Profesion o actividad habitual del culpable.

    2. el mayor o menor benefició obtenido de la infracción o, si es el casó, haberla realizado sin ninguna consideración del posible benefició económico que se pudiera derivar de aquélla.

CAPÍTULO IV Competencia y procedimiento Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35

Son competentes para iniciar, tramitar e imponer sanciones, así como para ordenar el restablecimiento de la legalidad urbanística conculcada, los órganos de gobierno o administración municipales e insulares en el ámbito de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 36

El pago de las multas impuestas por los diferentes organismos se realizará en metálico en las instancias de las respectivas administraciones, en el plazo Maximo de treinta días, a contar desde el siguiente al de la notificación. Acabado el plazo sin que se efectúe el pago voluntario de la sanción, la administración procederá al cobro por la via de apremio.

ARTÍCULO 37
ARTÍCULO 38
  1. El importe de las multas corresponderá al consell insular cuándo esté haya instruido el expediente sancionador, por subrogación en la competencia municipal.

ARTÍCULO 39
  1. Son competentes para imponer las multas:

    1. La autoridad municipal que corresponda de acuerdo con la normativa de régimen local.

    2. Los consejos insulares, cuando actúen por subrogación o delegación de competencias.

  2. Lo dispuesto en el punto anterior se entiende sin perjuicio de que la competencia para imponer las multas se atribuya, cualquiera que sea su cuantía, a las entidades creadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.2 de esta Ley.

CAPÍTULO V Sanciones Artículos 40 a 55
SECCIÓN I En materia de parcelación Artículos 40 y 41
ARTÍCULO 40

En materia de parcelación de terrenos, la sanción impuesta al propietario, al promotor, al Constructor y al Tecnico de las obras será equivalente a la diferencia entre los valores inicial y en venta de los terrenos enajenados, calculados, el primero de acuerdo con La Ley sobre régimen urbanístico y valoración del suelo y el segundo en función de los valores de Mercado que se fijarán por la administración, previó informe Tecnico motivado y audiencia al interesado.

En todo casó, la sanción establecida en el párrafo anterior nunca podrá se inferior a las cifras siguientes:

  1. multa del 20 al 25 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los propietarios o promotores que realicen parcelaciones en suelo no urbanizable o urbanizable no programado sin programa de actuación urbanística aprobado.

  2. multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones de suelo clasificado cómo urbanizable programado, apto para urbanizar o urbanizable programado con programa de actuación urbanística aprobado, siempre que no exista ningún plan territorial aprobado definitivamente o que infrinja las determinaciones de esté.

  3. multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados a los que realicen parcelaciones del suelo urbano que contradigan las previsiones establecidas en el plan general, en las normas subsidiadas de planeamiento o en los Proyectos de Delimitacion de suelo urbano.

  4. multa del 10 al 15 por 100 del valor en venta de los terrenos afectados en las operaciones de parcelación o división de terrenos que den lugar a lotes inferiores a la Parcela mínima. En la misma sanción incurrirán los que dividan o segreguen parcelas que tengan la condición de indivisibles.

  5. multa del 5 por 100 del valor en venta de los terrenos en las operaciones de parcelación que, sin contradecir el planeamiento en vigor, se realicen sin la licencia pertinente.

ARTÍCULO 41

Serán sancionados con multa del 10 al 20 por 100 del valor en venta de los terrenos aquéllas personas que adquieran parcelas procedentes de parcelaciones ilegales, cualquiera que sea la clase de suelo dónde estén situadas.

SECCIÓN II En materia del uso del suelo y edificación Artículos 42 a 49
ARTÍCULO 42
  1. Serán sancionadas con multa equivalente al doble del importe de las obras de urbanización e Implantacion de servicios aquéllos que realicen esté tipo de obras sin autorización en suelo no urbanizable, urbanizable no programado y urbanizable programado siempre que en estos dos últimos casos no exista plan aprobado o no se ajusten a las determinaciones de esté.

    La cuantía mínima de está sanción, en todo casó, será de 150.000 pesetas.

  2. En suelo urbano o suelo urbanizable con plan parcial definitivamente aprobado, la sanción será del 20 al 25 por 100 del valor de la obra ejecutada sin autorización o sin ajustarse a las condiciones de está.

  3. En cualquier casó, si estás obras fueran susceptibles de legalización, la sanción será del 10 por 100 del valor total de las ejecutadas sin licencia.

  4. Las multas previstas en esté artículo serán impuestas con independencia de las que puedan recaer en Aplicación de lo dispuesto en la Seccion anterior.

ARTÍCULO 43

Para la imposición de multas a aquéllos que realicen obras de edificación se tendrá en cuenta el valor de la obra ejecutada, que se ha de calcular según el valor en venta del bien inmueble objeto de infracción en Relacion con otros de similares características y emplazamiento, fijados por la administración, previó informe Tecnico y audiencia al interesado.

ARTÍCULO 44

Serán sancionados con multa del 100 por 100 del valor de las obras aquéllos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación que no correspondan al uso del suelo en el que se ejecuten.

ARTÍCULO 45

Serán sancionados con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada o en contra de las determinaciones establecidas en el planeamiento aquéllos que realicen o hayan ejecutado obras de edificación en las condiciones siguientes:

  1. que superen la altura, el volumen y la ocupación permitidos por el plan.

  2. que superen las tres plantas dónde no haya planeamiento aprobado que lo autorice.

  3. que consistan en obras de aumentos de volumen en edificios fuera de ordenación.

  4. que suponen cambio o modificación del uso previsto en el proyecto autorizado.

    E)

  5. Que aunque sean legalizables, no se solicite su legalización dentro de los plazos fijados en el artículo 46.1.

  6. que no se hayan parado las obras ilegales cuándo asi lo haya requerido la administración actuante.

ARTÍCULO 46
  1. Se sancionarán con multa del 5% del valor de la obra ejecutada las infracciones que sean objeto de legalización y así lo haya solicitado la persona interesada en el plazo fijado por la Administración, a excepción de los casos previstos en el epígrafe g) del artículo anterior. Si la legalización se hubiese instado una vez finalizado este plazo, pero antes de la imposición de la sanción, ésta será del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada.

    Las infracciones que no puedan ser objeto de legalización o en que ésta comporte que se haya de demoler una parte de la edificación, se sancionarán con una multa del 5 al 10% del valor de la obra ejecutada cuando el infractor, antes de la imposición de la sanción, restituya la realidad física alterada a su estado anterior.

  2. Se sancionará con multa de 10.000 pesetas por cada Inspeccion en la que no se disponga a pie de obra de copia autorizada de la licencia municipal o del cartel indicador asi cómo prevé el artículo 7. , Apartado 10, de está ley.

ARTÍCULO 47

Serán sancionados con multa del 100 al 200 por 100 del valor del suelo afectado o de las obras ejecutadas, aquéllos que realicen en terrenos destinados por el planeamiento al uso público o a equipamientos públicos, en espacios protegidos, en edificios catalogados y de interés Historico-Artístico, obras o Instalaciones que impidan o perturben gravemente estos usos o condiciones.

ARTÍCULO 48

Serán sancionados con multa del 25 al 50 por 100 del valor del Edificio, planta local o dependencia, aquéllos que alteren el uso al que están destinados por el plan, normas u ordenanzas.

ARTÍCULO 49

Aquéllos que derrumben o desmonten total o parcialmente edificaciónes, construcciones o Instalaciones que sean objeto de una Proteccion especial con carácter monumental, Historico, artístico, arqueológico, cultural, típico o tradicional, serán sancionados con multa del doble al triple del valor de lo destruido. En casó de que se trate de bienes de carácter monumental, artístico, Historico o arqueológico o catalogado, la determinación del valor de lo que se ha destruido se realizará por La Comisión a la que se refiere el artículo 78 de La Ley de expropiación forzosa.

SECCIÓN III En materia de Medio Ambiente Artículos 50 y 51
ARTÍCULO 50
  1. Se sancionará con multa del 50 al 100 por 100 del valor de la obra ejecutada la realización de construcciones en lugares inmediatos o que formen parte de un Grupo de edificios de carácter Historico-Artístico, arqueológico, típico o tradicional que, infringiendo las correspondientes normas o Régimen Jurídico de Proteccion, quebranten la armonía del Grupo, o produzcan el mismo efecto en Relacion con algún Edificio de gran importancia o calidad del carácter indicado. La graduación de la multa se realizará en atención al carácter grave o leve de la discordancia producida.

  2. Las talas y los abatimientos de árboles que infrinjan las Disposiciones de Aplicación en terrenos que constituyan masa arbórea o que La Ley haya declarado Area natural de especial interés o que el plan de ordenación haya clasificado cómo espacio boscoso, bosque, forestal, arboleda, parqué o Area de especial Proteccion que se haya de conservar, proteger o cerrar, estén o no sometidos al régimen forestal especial, serán sancionadas con una multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas. La multa se graduará en función de la mayor o menor trascendencia de la infracción en Relacion al uso previsto. Se podrá imponer una multa superior a 1.000.000 de pesetas en aquéllos casos en que el benefició obtenido haya sido superior, en cuyo casó podrá llegar a la cuantía de esté.

  3. El propietario está obligado a restaurar la realidad Fisica alterada.

ARTÍCULO 51
  1. Se sancionará con multa de 25.000 a 500.000 pesetas la colocación de vallas publicitarias sin licencia, que se graduará en función de la Localizacion, tamaño o incidencia en el medio físico y en el entorno.

  2. La sanción se aplicará en el grado Maximo cuándo se incumpla la resolución de la administración y se requerirá la retirada de la valla instalada sin la autorización pertinente.

SECCIÓN IV En materia de Gestion Artículos 52 a 55
ARTÍCULO 52

Se sancionarán con multa de 500.000 a 10.000.000 de pesetas los promotores que, por causa imputable a ellos, incumplan los plazos de ejecución previstos en el plan parcial o especial de que se trate, multa que se graduará en función del grado de inejecución de las obras.

ARTÍCULO 53

Se sancionarán con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas, las entidades de Conservacion legalmente constituidas que incumplan la obligación de conservar, mantener y entretener las obras de urbanización e Instalaciones, y la cuantía de la multa será proporcional al grado de deterioro o abandonó de las obligaciones asumidas.

ARTÍCULO 54

Serán sancionados con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas aquéllos que incumplan los compromisos contraídos en Relacion con el planeamiento y la Gestion y ejecución.

ARTÍCULO 55

Será sancionada con multa de 25.000 a 500.000 pesetas toda infracción que contradiga el artículo 60.

CAPÍTULO VI Acciones y recursos Artículos 56 y 57
ARTÍCULO 56

Será pública la Accion para exigir ante los Organos administrativos y los Tribunales contencioso-Administrativos la observancia de las Disposiciones de está ley en orden a la adopción de las medidas de defensa de la legalidad urbanística, restauración de la realidad Fisica alterada y sanción de las infracciones urbanísticas.

ARTÍCULO 57

Los acuerdos de los ayuntamientos y de los consells insulares en las materias reguladas en la presente ley agotan la via Administrativa, procediendo contra estos recursos contencioso-Administrativos en la forma y los plazos previstos por La Ley reguladora de está jurisdicción.

TÍTULO IV Medidas de Proteccion de la legalidad urbanística Artículos 58 a 72
CAPÍTULO I Medidas preventivas y complementarías Artículos 58 a 60
SECCIÓN I De la cédula de habitabilidad Artículo 58
ARTÍCULO 58
  1. Para ocupar o alquilar una vivienda, Edificio residencial o local de trabajo será obligatorio que se disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad en vigor.

  2. Los promotores o propietarios de edificios, viviendas o locales nuevos o en los cuáles se hayan realizado modificaciones, una vez finalizadas las obras, deberán de obtener la correspondiente cédula de habitabilidad.

  3. No podrán ser contratados definitivamente los servicios de abastecimiento de água, alcantarillado, electricidad, gas y Telefono, si el Edificio, vivienda o local no dispone de cédula de habitabilidad en vigor.

SECCIÓN II Otras Disposiciones Artículos 59 y 60
ARTÍCULO 59

En ningún casó se considerarán solares ni se permitirá edificar en ellos los lotes resultantes de la parcelación con infracción de los artículos 95 y 96 de La Ley sobre régimen del suelo y ordenación urbana.

ARTÍCULO 60

Los anuncios, los carteles, las vallas y los folletos publicitarios de las urbanizaciones han de indicar las fechas de aprobación definitiva del plan parcial y del proyecto de urbanización y han de recordar que el proyecto autorizado puede ser consultado en el Ayuntamiento o en la correspondiente comisión insular de urbanismo. En un lugar preeminente de la urbanización se ha de fijar un cartel con los datos fundamentales del plan y la fecha de aprobación. La publicidad no puede contener ninguna indicación disconforme con las Prescripciones del acuerdo de aprobación definitiva del plan susceptible de inducir a error a los adquirentes de parcelas sobre las cargas de urbanización y condiciones a las que se ha sujetado la aprobación.

El contenido de los anuncios, los carteles y la vallas publicitarias se ha de incluir en la solicitud de licencia de instalación que deberá de ser presentada ante el Ayuntamiento correspondiente.

CAPÍTULO II Suspensión de actuaciones ilegales Artículos 61 a 64
ARTÍCULO 61
  1. Cuándo los Actos de edificación o uso del suelo se efectuasen sin licencia u orden de ejecución, se dispondrá la suspensión inmediata de estos Actos por la autoridad urbanística actuante.

  2. Cuándo los Actos a los que alude el artículo 2. De está ley se desarrollen sin ajustarse a las condiciones de la licencia u orden de ejecución, El Alcalde se dirigirá al promotor, Constructor y Tecnico director y les señalara las anómalias observadas y les concederá un plazo improrrogable de cinco días para que justifiquen la concordancia de las obras con el contenido de la licencia u orden de ejecución, entendiéndose que la falta de respuesta en dicho plazo implica la aceptación de las irregularidades señaladas, y el acuerdo de forma inmediata de la paralización de las obras o la prohibición de los usos.

  3. Si por los responsables se aduce la conformidad de la licencia u orden de ejecución con la actuación urbanística, se les convocará para que en los siguientes quince días se personen en la obra, para examinar los detalles conjuntamente con el inspector municipal y extendiéndose el acta correspondiente suscrita por todos los presentes a la vista de la cuál El Alcalde se pronunciará cómo corresponda, permitirá la continuación de la actividad o Dara un plazo para su adecuación a las condiciones de la licencia, vencido el cuál sin que está se haya producido, tendrá lugar la paralización.

  4. También será causa de suspensión de las obras no disponer a pie de estás de copia autorizada de la licencia municipal y del cartel indicador de la manera prevista en el apartado 10 del artículo 7. De está ley.

  5. El acuerdo de suspensión de la obra será inmediatamente ejecutivo y se notificará al promotor, al Constructor y, si procede, al Tecnico director.

    Si el promotor no para la actividad en el plazo de cuarenta y ocho horas se procederá por via de ejecución forzosa a la ejecución del acuerdo de suspensión. A tal fin la Inspeccion municipal, asistida por la fuerza pública, se personará en las obras, previa citación de los responables de las mismas, y despúes de la lectura del acuerdo, el cumplimiento del cuál se va a ejecutar, precintara las Instalaciones y elementos Auxiliares de la construcción, y podrá retirar la totalidad o parte del resto de Maquinaria y materiales y adoptar cualquier otra medida que sea conveniente en orden a la efectividad de la suspensión.

    La colaboración de la fuerza pública, si procede, se conseguirá a Traves de la autoridad de la que dependa.

  6. Del acuerdo de suspensión, en casó de no haber sido adoptado por El Alcalde respectivo, asi cómo del expediente instruido al efecto, se Dara trasladó al Ayuntamiento en el territorio del cuál se ha efectuado la infracción urbanística, para que por esté se continúe su tramitación.

  7. Asimismo, se Dara cuenta del acuerdo de suspensión a las empresas suministradoras de Energia eléctrica para que procedan a cortar el suministro a los contadores de obra respectivos en el plazo Maximo de cuarenta y ocho horas.

  8. El incumplimiento por el infractor de la orden de suspensión Dara lugar al hecho de que, por el Organo actuante, se pase el tanto de culpa al juzgado de instrucción para la determinación de las responsabilidades penales a las que hubiesen dado lugar.

  9. La alcaldía podrá recabar el Asesoramiento y la cooperación del consell insular para la ejecución del acuerdo de suspensión cuándo el Ayuntamiento no tenga servicios Tecnicos y jurídicos o los Medios materiales precisos para llevarlo adelante.

ARTÍCULO 62

Sin perjuicio de las medidas contenidas en el artículo anterior, en los supuestos de desobediencia de la orden de suspensión de los Actos de edificación o uso del suelo dictada por la autoridad u Organo competente, se impondrán al promotor, al Constructor y a los Tecnicos Directores de las obras si estos no hubiesen ordenado la paralización, multas coercitivas en las siguientes cuantías y frecuencia:

  1. multa inicial de 25.000 pesetas cuándo se trate del primer incumplimiento de la orden de suspensión.

  2. en casó de reiterar aquél incumplimiento y hasta que no se produzca la total suspensión ordenada, quincenalmente se impondrán sanciones que dupliquen la cantidad de la multa impuesta en el período sancionador inmediato anterior.

ARTÍCULO 63

Para hacer efectiva la orden de suspensión de los Actos de edificación o usos del suelo, la autoridad que haya dictado la resolución podrá ejecutarla mediante la compulsión directa sobre las personas, en la forma determinada en el artículo 108 de La Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 64
  1. Cuándo los Actos de edificación o uso del suelo estén amparados en licencia u orden de ejecución que de forma grave o muy grave infrinjan la normativa urbanística en vigor en el momento de la concesión o adopción, se dispondrá por El Alcalde la suspensión inmediata de estos Actos y, simultáneamente, se iniciará el procedimiento de revisión del acto administrativo, se Dara trasladó a la Sala de lo contencioso-Administrativo competente, a los efectos del artículo 118 de La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. Si los Organos urbanísticos competentes tienen conocimiento de una infracción u orden de ejecución que constituya una infracción urbanística grave, promoverán la Accion impugnatoria prevista en el artículo 65 de La Ley reguladora de las bases de régimen local.

CAPÍTULO III Del expediente de demolición o de reconstrucción Artículos 65 a 70
ARTÍCULO 65
  1. En el plazo de dos meses a contar a partir de la notificación del acuerdo de suspensión, se deberá solicitar la oportuna licencia.

  2. El mismo requerimiento se efectuará cuándo no hayan transcurrido mas de ocho años desde la total finalización de las obras, de acuerdo a lo que dispone el artículo 73.

  3. Las infracciones urbanísticas que afecten zonas verdes y espacios libres públicos, sistemas generales, viales, equipamientos públicos, espacios naturales especialmente protegidos, áreas naturales de especial interés y suelos no urbanizables de especial Proteccion, monumentos Historico-Artísticos y edificios y conjuntos catalogados que no sean legalizables, no estarán sujetos al plazo de dos meses para que se formule su solicitud. El instructor ha de formular propuesta de demolición y la tramitación se ha de continuar de acuerdo con lo dispuesto en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 66
  1. El Ayuntamiento, al dictar el acuerdo de suspensión y el escrito de requerimiento o, si procede, al tener conocimiento de la suspensión de una obra, efectuará el nombramiento del instructor y secretario del expediente instruido por la infracción urbanística cometida.

  2. Transcurrido el plazo de dos meses, si el interesado no hubiese instado dicha licencia, o, en su casó, no hubiese ajustado las obras a las condiciones señaladas en está, o en la orden de ejecución, el instructor formulará propuesta de demolición o de reconstrucción de las obras a Costa del interesado, y propondrá lo procedente para impedir definitivamente los usos a los que hubiese dado lugar. De igual manera procederá si la licencia fuese denegada por ser el otorgamiento contrario a las Prescripciones de la normativa urbanística o de las ordenanzas.

  3. La propuesta de resolución será notificada a los interesados para que en el improrrogable plazo de Díez días formulen Todas las alegaciones que estimen convenientes.

ARTÍCULO 67
  1. Transcurrido el plazo expresado sin presentar alegaciones, o desestimadas estás, el Ayuntamiento acordará la demolición o reconstrucción de las obras por el interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que hubiese dado lugar, concediendo al interesado un plazo al efecto adecuado a las circunstancias del casó, con la advertencia de que el Ayuntamiento lo ejecutará subsidiariamente en casó de incumplimiento.

  2. De la anterior resolución se Dara cuenta al Organo urbanístico actuante, asi cómo a las partes interesadas que denunciaron la realización de los Actos de edificación o uso del suelo constitutivo de la infracción.

  3. Si el Ayuntamiento no procediese a la ejecución del acuerdo adoptado en el plazo de un mes, contado desde la expiración del plazo al que se refiere el número 1 de esté artículo, sin mediar causa bastante que justifique la dilación, el Organo urbanístico dispondrá directamente está demolición a Costa del interesado.

ARTÍCULO 68

Finalizado el plazo determinado por la administración para que el interesado lleve a Cabo las actuaciones de reposición de las cosas a su estado anterior a La Comisión de la infracción, si estás actuaciones no se habían llevado a Cabo, la administración actuante optará, en el plazo Maximo de un mes, entre la ejecución subsidiaria o el otorgamiento de un nuevo plazo para la realización de las actuaciones necesarias por parte del inculpado. El incumplimiento de esté nuevo plazo se sancionará con la multa que corresponda a la infracción originaria, impuesta en su grado Maximo, y a la apertura del período de un mes para que la administración opte para conceder nuevo plazo de ejecución para el interesado o para la ejecución subsidiaria.

Las actuaciones sucesivas de incumplimiento se resolverán de acuerdo con está misma Norma.

ARTÍCULO 69

El Organo actuante podrá proceder a la suspensión de la ejecución de la demolición o reconstrucción de lo indebidamente demolido mientras no sea firme la oportuna resolución Administrativa o judicial.

ARTÍCULO 70

Para proceder a la ejecución de la orden de demolición se deberá de haber obtenido previamente la autorización, con resolución motivada del juzgado de instrucción, para la entrada en el lugar dónde se tenga que verificar.

CAPÍTULO IV De la subrogación de competencias Artículo 71
ARTÍCULO 71

Cuándo el Ayuntamiento competente por razón del territorio tuviera conocimiento de una infracción urbanística, de oficio, en virtud de denuncias de particulares, o a Traves de cualquier organismo Oficial, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 24, y no hubiera iniciado el oportuno expediente sancionador, y, si procede, el de demolición o reconstrucción de lo indebidamente demolido, en el plazo de un mes, a contar desde la denuncia, o tuviera paralizado el expediente por plazo superior a los tres meses, el consell insular competente por razón del territorio se subrogará en la competencia para atender el asunto.

En esté casó, las autoridades locales deberán remitir al Organo subrogante el expediente con el informe en el plazo Maximo de Díez días.

CAPÍTULO V Del expediente sancionador Artículo 72
ARTÍCULO 72
  1. Independientemente de la resolución de demolición o de reconstrucción, las infracciones urbanísticas cometidas contra lo que dispone esta ley darán lugar a la imposición de sanciones pecuniarias.

    El órgano actuante adoptará las multas que correspondan a propuesta del instructor, con las formalidades previas que prevé la Ley de procedimiento administrativo y como continuación al expediente de demolición o reconstrucción instruido.

  2. Sin perjuicio de lo que establece el artículo 33, el hecho de que el infractor restituya la realidad física alterada a su estado anterior, dentro del plazo previsto en el apartado primero del artículo 67, dará lugar, a instancia de la persona interesada, a la condonación del 80% de la sanción impuesta.

TÍTULO V De la prescripción Artículos 73 y 74
ARTÍCULO 73
  1. Las infracciones urbanísticas consistentes en Actos de edificación sin licencia u orden de ejecución o sin ajustarse a las condiciones señaladas en está prescribirán a los ocho años desde su finalización total.

    Se entenderá totalmente acabada la obra cuándo asi se acredite fehacientemente, por cualquier medio de prueba, habiendo de correr, en todo casó, la carga de está para quién la alega.

  2. Las parcelaciones urbanísticas ilegales tendrán carácter de actividad continuada. El plazo de prescripción de la infracción será de ocho años. La fecha inicial del cómputo de prescripción será la de finalización de la actividad o del último acto en que se consume la infracción.

ARTÍCULO 74

No prescribirán las infracciones urbanísticas realizadas sobre terrenos calificados por los respectivos planeamientos cómo zonas verdes, espacios libres públicos, sistemas generales, viales, equipamientos públicos, espacios naturales especialmente protegidos, monumentos Historico-Artísticos y edificios y conjuntos catalogados.

Las actividades que se realicen en basé a licencias u órdenes de ejecución que se hayan otorgado con infracción de la zonificación o usos urbanísticos relacionados en el apartado anterior tampoco estarán sometidos a plazo de prescripción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los expedientes que a la entrada en vigor de está ley se encontrasen en cursó de tramitación ante la administración competente se continuarán tramitando de acuerdo con las normas hasta ahora en vigor.

SEGUNDA

Mientras los ayuntamientos no adapten su normativa urbanística a lo que dispone el artículo 8.1 de está ley, el plazo Maximo para comenzar las obras objeto de licencia será de séis meses, y el plazo Maximo para terminarlas, de veinticuatro meses.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Se autoriza al govern y a los consells insulares a la adopción, en el Marco de sus competencias, de las Disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrolló y la eficacia de está ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA
  1. No será aplicable en el ámbito territorial de esta Comunidad Autónoma el Reglamento de Disciplina Urbanística para desarrollar y aplicar la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 2187/1978, de 23 junio, exceptuando los arts. del 18 al 28, en aquello que afecte a la tramitación de los expedientes de ruina de las construcciones.

  2. Quedan derogadas o sin aplicación en el territorio de la Comunidad Autónoma todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA

Está ley entrará en vigor al dia siguiente al de su publicación en el BOIB.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos guarden está ley y que los Tribunales y las autoridades a las que corresponda la hagan guardar.

Palma de Mallorca, 23 de octubre de 1990.

Jeronimo Saiz Gomila.

Conseller de Obras Públicas y ordenación del territorio.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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