Ley del Deporte de Andalucía (Ley 6/1998, de 14 de diciembre)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley del Deporte:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El deporte, entendido de acuerdo con el artículo 2º de la Carta Europea del Deporte como 'cualquier forma de actividad física que, a través de participación organizada o no, tiene por objeto la expresión o mejora de la condición física y psíquica, el desarrollo de las relaciones sociales o la obtención de resultados en competición a todos los niveles', ha ido adquiriendo una importancia cada vez mayor en la sociedad andaluza de final del siglo XX, experimentando en su evolución importantes transformaciones que han conducido a una mejora y a una extensión de su práctica.

La práctica deportiva constituye hoy un fenómeno social de especial trascendencia; por una parte, se ha confirmado su importancia como elemento coadyuvante a la salud física y mental de quienes lo practican, por otra parte, se ha revelado como un gran factor de corrección de desequilibrios sociales, crea hábitos favorecedores de la inserción social, canaliza el cada vez más creciente tiempo de ocio y fomenta la solidaridad mediante su práctica en grupo o en equipo.

En consecuencia, es necesario proceder a ordenar, promocionar y coordinar el deporte, para favorecer su práctica por todos los ciudadanos en condiciones adecuadas.

La Constitución ha venido a reconocer explícitamente la trascendencia del deporte y hace mención expresa al mismo en el apartado 3 del artículo 43, disponiendo que: 'Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio'. Este mandato se sitúa, significativamente, en el mismo precepto que reconoce el derecho a la protección de la salud y se formula en términos de 'fomento', es decir, en la línea de procurar que la intervención pública sea la necesaria para asegurar que la práctica deportiva sea generalizada y amplia.

Los títulos competenciales de la Comunidad Autónoma para aprobar la presente Ley son diversos, si bien el esencial es el contenido en el artículo 13.31 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, por cuanto atribuye a ésta competencia exclusiva sobre el deporte y el ocio; no obstante, existen otros títulos, como es el dispuesto en el apartado 25 de dicho precepto, el cual atribuye competencia exclusiva sobre las asociaciones de carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía. En este contexto, la Junta de Andalucía ha incidido con particular interés en el deporte, en sus múltiples y variadas manifestaciones, por ser un elemento determinante de la calidad de vida e indicador de nuestras señas de identidad, ejerciendo esta competencia de forma progresiva mediante una labor cotidiana de fomento, ordenación, control y coordinación de la actividad deportiva, dotándose puntualmente de las normas reglamentarias imprescindibles para ordenar aspectos tales como el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas, regular la constitución, organización y estructura de las federaciones andaluzas de deporte o crear órganos específicos como el Instituto Andaluz del Deporte o el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

El deporte en Andalucía se concibe como un sistema integrado por diferentes elementos, entre los que destacan especialmente las personas que lo practican o deportistas, los responsables técnicos y los equipamientos deportivos y gestores que contribuyen directa o indirectamente a la práctica deportiva por los ciudadanos.

Por ello, la ordenación y regulación deportiva implican una atención especial a estos tres elementos básicos, cuyo equilibrio constituye una tarea indispensable en cualquier sistema deportivo.

La magnitud del fenómeno, su trascendencia social y su progresiva complejidad hacen necesario establecer un marco jurídico que regule de manera general la forma en que debe producirse el ejercicio de las competencias estatutarias y el régimen a que se somete la actividad deportiva.

Con dicha finalidad se aprueba esta Ley, inspirada en el principio de fomento al deporte dentro del respeto a la iniciativa privada, lo que no impide, sin embargo, que se intervenga de forma decidida en todo cuanto contribuya a reforzar los derechos de los ciudadanos, en general, y de los deportistas, en particular, a practicar el deporte con garantía para su salud y con respeto a los principios que desde la antigüedad vienen inspirando su ejercicio.

El título I de la Ley contiene una exposición de los principios generales que inspiran el hecho deportivo; se trata con ello de dar una aplicación efectiva en el ámbito deportivo a los deberes y derechos fundamentales recogidos en el título I de la Constitución, que deben regir en cualquier contexto social y, muy especialmente, en los comportamientos colectivos. Ello se plasma claramente en el artículo 2, vertebrador del articulado subsiguiente, y en la reafirmación del principio de la coordinación interadministrativa. En este sentido, es de destacar el especial protagonismo de las entidades locales andaluzas, como Administración más cercana al ciudadano, en el fomento de infraestructuras y la promoción de actividades deportivas.

Mención especial merece la concepción del deporte como derecho de todo ciudadano a conocerlo y practicarlo de manera libre y voluntaria en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna, valorando su inestimable contribución al desarrollo integral de la persona y su consideración como factor indispensable para la integración de los discapacitados en la sociedad, debiendo potenciar el respeto que todo el sistema deportivo andaluz ha de prestar a la protección del medio natural, entendido como el gran equipamiento deportivo de nuestra Comunidad.

El título II de la Ley aborda la regulación de la Administración deportiva y de la organización básica del deporte, jerarquizando y coordinando los ámbitos competenciales de las distintas Administraciones en materia deportiva dentro del territorio andaluz, con exclusión de la Administración estatal, cuyo cometido y líneas de actuación son establecidos por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte. En este contexto, la Comunidad Autónoma de Andalucía se presenta como el verdadero artífice de la formulación y la planificación de la política deportiva general mediante una adecuada labor de fomento y tutela en el ámbito deportivo, otorgando a la Administración local andaluza un justo protagonismo.

La planificación de la política deportiva y del sistema deportivo son el cometido primordial del ente autonómico. En cambio, la gestión, colaboración, participación y logro de los fines deportivos son las actividades propias de los entes locales andaluces, por su mayor proximidad con las necesidades directas del ciudadano y del conjunto de la sociedad.

Dentro de la organización administrativa del deporte, merece particular atención la regulación que la Ley hace de la Administración deportiva; en primer lugar, se sitúa la Consejería competente en materia de deporte como auténtico responsable de la política deportiva y de los logros sociales perseguidos; a continuación se sitúan los distintos órganos de la Administración deportiva, que son el Consejo Andaluz del Deporte, el Instituto Andaluz del Deporte, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz y el Centro Andaluz de Medicina del Deporte. Cada uno de estos órganos e instituciones serían merecedores de un profundo tratamiento conceptual, social y jurídico, que no puede dispensarse en esta exposición de motivos.

De entre los órganos aludidos cabe resaltar el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. El funcionamiento del órgano no podría entenderse sino dentro de la adecuada tipificación de las infracciones a las normas deportivas y de sus sanciones correspondientes, lo que se aborda en el título VII del texto al tratar del 'Régimen Sancionador del Deporte', que se configura en base al elenco de principios propios del ejercicio de la potestad sancionadora de las Administraciones públicas. Junto a sus funciones disciplinarias, la ley le atribuye la competencia para resolver los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos, que venía ejerciendo la Junta de Garantías Electorales, que queda por ello suprimida.

Este título presenta otro aspecto de importancia, cual es la regulación del Registro Andaluz de Entidades Deportivas, y que, con ciertas mejoras técnicas, supone una plasmación legal de la regulación que del mismo efectuó el Decreto 13/1985, de 22 de enero, por el que se crea el Registro de Asociaciones Deportivas.

El título III de la Ley se ocupa de la regulación de las entidades deportivas andaluzas, que, tras el establecimiento de unas disposiciones comunes a todas ellas, son clasificadas en clubes, federaciones y entes de promoción deportiva. Junto a un intento decidido de la Ley de proponer un nuevo modelo de asociacionismo deportivo, se imbrica el intento de favorecerlo, en clara relación con los objetivos y principios enumerados en el título I.

Asimismo, la Ley presta una atención específica a las federaciones deportivas andaluzas como formas asociativas de segundo grado a las que se les reconoce, por primera vez dentro del ámbito de la legislación andaluza, naturaleza jurídico-privada, al tiempo que se les atribuye el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo. Es en esta última dimensión en la que se sustentan las diferentes reglas de tutela y control que la Administración autonómica puede ejercer sobre las federaciones andaluzas y que la Ley, de manera cautelar, ha establecido con un absoluto y exquisito respeto a los principios de autoorganización que resultan compatibles con la vigilancia y protección de los intereses públicos y sociales en presencia, sin perjuicio de los criterios organizativos generales que la Ley debe formular.

En el marco de la genérica declaración del artículo 44 de la Ley estatal del Deporte, la Ley andaluza reconoce a las federaciones andaluzas el carácter de entidades de utilidad pública, lo que constituye una medida de fomento que conlleva beneficios de diverso tipo:

Fiscales (exenciones tributarias), jurídicos (solicitud de la expropiación forzosa en cuanto beneficiarias de la misma), financieros (prioridad en la concesión del crédito oficial), etcétera.

La Ley contempla también otros aspectos de los que, de manera sucinta, es preciso hablar casi de forma enunciativa. Es el caso de la práctica deportiva, que se aborda en el título IV, regulando, entre otros aspectos, el del patrocinio deportivo, toda vez que en las sociedades democráticas constituye una realidad cada vez más evidente la participación, junto con el sector público, de personas y entidades privadas en el fomento y apoyo al deporte, resultando esencial la colaboración de muchas empresas, si bien se modula el patrocinio deportivo en determinados sectores para actividades deportivas en las que participen deportistas menores de dieciocho años. En este contexto se enmarcan las medidas incentivadoras que prevé este título.

El título V versa sobre la docencia y titulaciones, siendo el título VI el regulador de las instalaciones deportivas.

La regulación de todas estas materias presenta intenciones muy precisas y decididas en los distintos campos de aplicación de la acción administrativa deportiva, mediante un intento de contemplar el deporte no sólo como un hecho aislado, propio del que lo desarrolla, sino también desde la óptica organizativa de la competición deportiva y de la protección social del deportista y de su salud.

En el tratamiento de las instalaciones deportivas es donde se trata de ir más allá, pues junto a la regulación tradicional de éstas y de aspectos y problemas esenciales, declara la utilidad pública y el interés social de las incluidas en actuaciones en el Plan Director de Instalaciones Deportivas, a formular en su día, a los efectos de expropiación forzosa. Junto a esto, la aparición de los planes locales de instalaciones deportivas, y la ordenación de los mismos, constituye algo tan esencial en la Ley sin lo cual no podría acabar de comprenderse el régimen de fomento y tutela que la misma pretende.

La Ley en su título VII trata del régimen sancionador del deporte incorporando criterios fundamentales del mismo, a los que se ha hecho mención al tratar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

En el título VIII se introduce como novedad la conciliación extrajudicial en el deporte, creando la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz, adscrita orgánicamente a la Consejería con competencias sobre deporte, como uno de los instrumentos para resolver, cuando las partes así lo convengan, las cuestiones litigiosas surgidas entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas andaluzas, asociados y demás partes interesadas.

Finalmente, la Ley, en una disposición adicional, suprime la Junta de Garantías Electorales; las siguientes disposiciones tratan de adaptar la realidad actual al régimen que el nuevo texto legal crea, cerrando con una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales, una de las cuales regula aspectos del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas; la segunda, la pervivencia de determinadas normas reglamentarias; la tercera otorga al Ejecutivo las facultades de desarrollo normativo de una Ley rectora como es ésta, y la última establece la entrada en vigor de la Ley.

TÍTULO I De los principios generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

La presente Ley tiene por objeto la ordenación, promoción y coordinación del deporte en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTÍCULO 2 Principios rectores.

Los poderes públicos de Andalucía, en el marco de sus respectivas competencias, fomentarán el deporte y tutelarán su ejercicio, de acuerdo con los siguientes principios rectores:

  1. El derecho de todo ciudadano a conocer y practicar libre y voluntariamente el deporte en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna.

  2. La consideración del deporte como actividad de interés general que cumple funciones sociales, culturales y económicas.

  3. El entendimiento de la práctica deportiva como un factor esencial para la salud, el aumento de la calidad de vida y el bienestar social y el desarrollo integral de la persona.

  4. La promoción de las condiciones que favorezcan el desarrollo del 'deporte para todos', con atención preferente a las actividades físico-deportivas dirigidas a la ocupación del tiempo libre, al objeto de desarrollar la práctica continuada del deporte con carácter recreativo y lúdico.

  5. La implantación y desarrollo de la educación física y el deporte en los distintos niveles, grados y modalidades educativas, así como la promoción del deporte en la edad escolar mediante el fomento de las actividades físico-deportivas de carácter recreativo o competitivo.

  6. La promoción del deporte de competición y el establecimiento de mecanismos de apoyo a los deportistas andaluces de alto nivel y de alto rendimiento.

  7. La supresión de barreras arquitectónicas en las instalaciones deportivas.

  8. La prevención y erradicación de la violencia en el deporte, fomentando el juego limpio en las manifestaciones deportivas y la colaboración ciudadana.

  9. El respeto al medio ambiente y la protección del medio natural, prevaleciendo los usos comunes generales sobre los especiales y privativos.

  10. La promoción y regulación del asociacionismo deportivo y, en general, de la participación social y del voluntariado; la tutela, dentro del respeto a la iniciativa privada, de los niveles asociativos superiores, velando especialmente por el funcionamiento democrático y participativo de las estructuras asociativas.

  11. La difusión y defensa del deporte andaluz en Andalucía y en los ámbitos estatal e internacional.

  12. La coordinación y la planificación de las actuaciones de las distintas Administraciones públicas para el desarrollo del sistema deportivo andaluz.

    ll) La promoción, dentro de la Comunidad Autónoma, de la celebración de grandes manifestaciones deportivas en coordinación con otras Administraciones públicas y organismos e instituciones estatales e internacionales.

  13. El fomento del patrocinio deportivo, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

  14. La promoción de la atención médica y del control sanitario que garanticen la seguridad y la salud de los deportistas y que faciliten la mejora de su condición física.

    ñ) Promover la cualificación de los profesionales del deporte en todos sus ámbitos profesionales.

ARTÍCULO 3 Grupos de atención especial.

El fomento del deporte prestará especial atención a los niños, jóvenes, mujeres, personas mayores, a los discapacitados, así como a los sectores sociales más desfavorecidos, teniendo especialmente en cuenta aquellas zonas o grupos a los que la ayuda en estas actividades pueda suponer un mecanismo de integración social o una mejora de su bienestar social.

Para ello la Consejería competente en materia de deporte establecerá mecanismos que permitan desarrollar las actividades para hacer realidad su integración e inserción social.

ARTÍCULO 4 Plan General del Deporte.

La Consejería competente en materia de deporte elaborará el Plan General del Deporte, siendo informado por el Consejo Andaluz del Deporte. El Plan General del Deporte será aprobado por el Consejo de Gobierno, previo debate de sus líneas básicas por el Parlamento de Andalucía.

ARTÍCULO 5 Relaciones interadministrativas.

La actuación pública en materia deportiva se fundamenta en los principios de coordinación, cooperación y colaboración entre la Comunidad Autónoma, las entidades locales, las universidades y demás organismos e instituciones andaluzas relacionadas con la práctica del deporte, así como con las Administraciones de la Unión Europea, del Estado y de otras Comunidades Autónomas.

TÍTULO II De la Administración y organización del deporte Artículos 6 a 15
CAPÍTULO I Competencias Artículos 6 a 8
ARTÍCULO 6 Competencias de la Administración de la Junta de Andalucía.

Corresponden a la Administración de la Junta de Andalucía las siguientes competencias en relación con el deporte:

  1. La formulación de la política deportiva de la Comunidad Autónoma.

  2. La planificación y organización del sistema deportivo.

  3. La definición de las directrices y programas de la política de fomento y desarrollo del deporte en sus distintos niveles.

  4. La elaboración y aprobación del Plan General del Deporte.

  5. La autorización de la constitución de las federaciones andaluzas y la aprobación de sus Estatutos y de sus normas electorales.

  6. El fomento del asociacionismo deportivo en todos sus niveles y la tutela de las entidades deportivas en los términos de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

  7. La planificación de las instalaciones deportivas y la construcción y, en su caso, gestión de equipamientos deportivos propios, así como fomentar y colaborar en la construcción de las pertenecientes a otras Administraciones o entidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  8. La regulación de las actividades relacionadas con la práctica del deporte y las condiciones exigibles a las instalaciones deportivas.

  9. El impulso de la investigación de las ciencias de la actividad física y el deporte.

  10. La ordenación y organización de las enseñanzas deportivas, así como la expedición de los correspondientes títulos que las acrediten, sin perjuicio, todo ello, de las competencias del Estado y de las universidades en estas materias.

  11. La ordenación, organización y programación del deporte en edad escolar, realizado en horario no lectivo, que favorezca y garantice un deporte de base de calidad.

  12. El fomento del deporte universitario mediante la colaboración con las universidades andaluzas.

    ll) El reconocimiento de nuevas modalidades deportivas.

  13. El impulso del deporte y de los deportistas andaluces de alto nivel y de alto rendimiento, así como el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en Andalucía.

  14. La promoción de la atención médica y del control sanitario de los deportistas.

    ñ) La inspección y el ejercicio de la potestad sancionadora en materia deportiva.

  15. La representación de Andalucía ante los organismos estatales y, en su caso, internacionales, sin perjuicio de las competencias de la Administración del Estado.

  16. El establecimiento, regulación y autorización del uso de emblemas, símbolos y distintivos oficiales de la Junta de Andalucía en la actividad deportiva.

  17. La autorización a las selecciones andaluzas para participar en cualquier tipo de competiciones o manifestaciones deportivas.

  18. La concesión de premios y distinciones deportivas que incorporen los símbolos oficiales de la Junta de Andalucía.

  19. La coordinación de las actuaciones deportivas de las Administraciones públicas y las de éstas con las que realicen las entidades privadas en Andalucía.

  20. La coordinación con la Administración del Estado.

  21. Cualesquiera otras que legal o reglamentariamente se les atribuyan.

  22. La organización por sí, o en colaboración con otras Administraciones y entidades, de eventos deportivos que impliquen beneficios a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

ARTÍCULO 7 Competencias de las entidades locales.
  1. Sin perjuicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía y atendiendo al principio de coordinación interadministrativa, las entidades locales ejercerán por sí o asociadas, de conformidad con la presente Ley, con lo establecido en la legislación básica sobre régimen local y con la legislación de Andalucía sobre régimen local, las siguientes competencias y funciones:

    1. La promoción del deporte, especialmente del deporte de base y deporte para todos.

    2. La colaboración con las entidades deportivas andaluzas y otros entes públicos y privados para el cumplimiento de las finalidades previstas en esta Ley.

    3. La organización y, en su caso, autorización de manifestaciones deportivas en su territorio, especialmente las de carácter popular.

    4. La organización de actividades y competiciones para participantes en edad escolar en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    5. La colaboración en la formulación de los instrumentos de planificación del sistema deportivo.

    6. La construcción, mantenimiento y gestión de instalaciones deportivas, de acuerdo con el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía, así como la gestión y mantenimiento de las instalaciones de su titularidad y de las cedidas por la Comunidad Autónoma, en los términos que en cada caso se establezca.

    7. El establecimiento y obtención de reservas de suelo para instalaciones deportivas en los términos establecidos en la legislación sobre el régimen del suelo y ordenación urbana.

    8. La elaboración y actualización de un inventario de las infraestructuras deportivas de acuerdo con los criterios de la Junta de Andalucía.

    9. La autorización para la apertura de las instalaciones deportivas conforme a los requisitos establecidos en el artículo 54, así como los que reglamentariamente se determinen.

    10. La elaboración y ejecución de los planes locales de instalaciones deportivas de conformidad con lo previsto en el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y con la normativa de aplicación.

    11. La promoción y fomento del asociacionismo deportivo en su territorio, especialmente mediante el apoyo técnico y económico.

    12. La organización, en su caso, de su estructura local administrativa en materia deportiva.

    ll) Cualesquiera otras que les sean atribuidas o delegadas de conformidad con el ordenamiento jurídico.

  2. Específicamente le corresponden a las provincias:

    1. El fomento de la práctica de la actividad física y el deporte dentro de su término territorial y, en particular, en los municipios de menos de 20.000 habitantes.

    2. La ejecución y gestión de instalaciones deportivas en colaboración con las demás entidades locales.

    3. El impulso de actividades de ámbito supramunicipal que no excedan del territorio de la provincia.

    4. El asesoramiento técnico a municipios en la elaboración de los programas de actividad física y deporte.

    5. El apoyo técnico y económico a las entidades deportivas ubicadas en su territorio.

ARTÍCULO 8 Financiación autonómica.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía colaborará financieramente con las entidades locales para el cumplimiento de sus funciones en relación con el objeto de esta Ley.

  2. Toda concesión de subvenciones y ayudas con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía estará condicionada al cumplimiento de las previsiones de los planes y programas previstos en esta Ley.

CAPÍTULO II Órganos y entidades en materia de deporte Artículos 9 a 13
ARTÍCULO 9 Órganos y empresas.
  1. Adscritos a la Consejería competente en materia de deporte existirán los siguientes órganos:

    1. El Consejo Andaluz del Deporte.

    2. El Instituto Andaluz del Deporte.

    3. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

    4. La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.

    5. Centro Andaluz de Medicina del Deporte.

  2. Dicha Consejería ejercerá, respecto de las empresas de la Junta de Andalucía cuya finalidad esencial sea el fomento del deporte, las funciones atribuidas a la Administración de la Comunidad Autónoma en la normativa aplicable.

ARTÍCULO 10 Consejo Andaluz del Deporte.
  1. El Consejo Andaluz del Deporte es el órgano consultivo y de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía en materia deportiva, sin perjuicio de la existencia de otros órganos consultivos de carácter general de la Administración de la Junta de Andalucía.

  2. El Consejo Andaluz del Deporte contará con representación de las entidades locales, de las entidades deportivas andaluzas previstas en esta Ley, usuarios y de las universidades andaluzas. Su organización y régimen de funcionamiento se establecerá reglamentariamente, pudiendo prever la participación de otros organismos, entidades y expertos en deporte.

ARTÍCULO 11 Instituto Andaluz del Deporte.
  1. El Instituto Andaluz del Deporte es el órgano que ejerce las competencias de la Consejería sobre formación deportiva y de investigación, estudio, documentación y difusión de las ciencias de la actividad física y el deporte que reglamentariamente se determinen.

  2. La organización y régimen de funcionamiento del Instituto Andaluz del Deporte se regirán por las correspondientes normas reglamentarias.

ARTÍCULO 12 Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, adscrito orgánicamente a la Consejería con competencia en materia de deporte, es el superior órgano administrativo de la Junta de Andalucía en el ejercicio de las siguientes funciones:

  1. La potestad disciplinaria deportiva en el ámbito territorial de Andalucía.

  2. El control de legalidad sobre los procesos electorales a los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas.

ARTÍCULO 13 Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.

La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz es un órgano de conciliación extrajudicial al cual pueden ser sometidas, voluntariamente por las partes, las cuestiones litigiosas surgidas entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas andaluzas, sus asociados, y demás partes interesadas. Estará adscrita a la Consejería competente en materia de deporte.

CAPÍTULO III Del Registro Andaluz de Entidades Deportivas Artículos 14 y 15
ARTÍCULO 14 Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
  1. El Registro Andaluz de Entidades Deportivas, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de deporte, es un servicio que tiene por objeto la inscripción de las entidades deportivas con domicilio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    El Registro de Entidades Deportivas es público y toda persona tiene derecho a consultarlo. La publicidad se hará efectiva por los medios que se determinen reglamentariamente.

    La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas sólo podrá denegarse por razones de legalidad.

  2. Reglamentariamente se establecerá la estructura y régimen de funcionamiento del Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

ARTÍCULO 15 Inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.
  1. Será objeto de inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas, además de los actos que reglamentariamente se señalen, el reconocimiento de las entidades deportivas, sus Estatutos y modificaciones, y las resoluciones sancionadoras que agoten la vía administrativa.

  2. La inscripción de dichos actos será requisito indispensable para participar en competiciones oficiales y para optar a las ayudas procedentes de entidades públicas.

  3. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en las que pueden acceder al Registro entidades públicas o privadas y empresas que desarrollen actividades deportivas con carácter accesorio respecto de su objeto principal.

  4. Las sociedades anónimas deportivas con sede social en Andalucía, que deseen disfrutar de los beneficios previstos en la presente Ley y normativa de desarrollo, deberán inscribirse en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

  5. Igualmente podrán inscribirse en el Registro las secciones deportivas que se constituyan en Andalucía.

TÍTULO III De las entidades deportivas andaluzas Artículos 16 a 32
CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 16
ARTÍCULO 16 Clases y régimen.
  1. A los efectos de esta Ley, las entidades deportivas andaluzas se dividen en: a) Clubes deportivos; b) federaciones deportivas, y c) entes de promoción deportiva.

  2. El reconocimiento, organización y funcionamiento de las entidades deportivas andaluzas se regirán por lo dispuesto en esta Ley, las disposiciones reglamentarias que la desarrollen y las normas estatutarias correspondientes a cada entidad.

CAPÍTULO II Clubes deportivos andaluces Artículos 17 y 18
ARTÍCULO 17 Concepto.
  1. Se consideran clubes deportivos andaluces, a los efectos de esta Ley, las asociaciones sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tengan por objeto principal la práctica del deporte y que desarrollen su actividad básicamente en Andalucía.

  2. A los efectos de esta Ley y sin perjuicio de lo establecido en la normativa reguladora del derecho de asociación, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye un requisito esencial para el reconocimiento de los clubes deportivos andaluces.

ARTÍCULO 18 Constitución de los clubes deportivos.
  1. La constitución de clubes deportivos, que precisará la concurrencia al menos de tres socios promotores, se realizará mediante documento público o privado suscrito por aquéllos, con el siguiente contenido mínimo:

    1. Denominación del club, la cual no podrá ser igual a la de cualquier otro ya existente, ni de semejanza tal que pueda inducir a confusión o error.

    2. Federación o federaciones a las que quedará adscrito, en su caso.

    3. Domicilio social.

    4. Ámbito territorial de actuación.

    5. Requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de asociado.

    6. Derechos y deberes de los asociados.

    7. Órganos de representación, gobierno y administración.

    8. Régimen de responsabilidad de los directivos y asociados.

    9. Procedimiento de reforma de los Estatutos.

    10. Régimen de disolución y destino de los bienes y derechos.

    11. Aquellos otros extremos que se determinen reglamentariamente.

  2. Los Estatutos de los clubes deportivos se redactarán ajustándose a los principios de democracia y representatividad.

CAPÍTULO III Federaciones deportivas andaluzas Artículos 19 a 28
ARTÍCULO 19 Concepto y naturaleza.
  1. Las federaciones deportivas andaluzas son entidades privadas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar en cumplimiento de sus fines, que, básicamente, son la promoción, práctica y desarrollo de las modalidades deportivas propias de cada una de ellas.

  2. Las federaciones deportivas andaluzas, además de sus propias atribuciones, ejercen, por delegación, funciones públicas de carácter administrativo, actuando en este caso como agentes colaboradores de la Administración.

  3. De acuerdo con los artículos 44 y 45 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, las federaciones deportivas andaluzas gozarán del carácter de utilidad pública siempre que estén integradas en las correspondientes federaciones deportivas españolas.

ARTÍCULO 20 Ámbito.
  1. Las federaciones deportivas agrupan a los clubes deportivos, deportistas, entrenadores, técnicos, jueces y árbitros de la misma modalidad deportiva.

  2. Sólo podrá existir una federación deportiva andaluza por cada modalidad deportiva reconocida en Andalucía, con excepción de las federaciones polideportivas

que puedan constituirse para la práctica de los deportes por disminuidos físicos, psíquicos, sensoriales, ciegos o mixtos.

ARTÍCULO 21 Estructura y organización.
  1. Las federaciones deportivas andaluzas regularán su estructura y régimen de funcionamiento por medio de sus propios estatutos, de conformidad con los principios de democracia y representatividad, y con arreglo a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo, así como en las normas estatutarias y reglamentarias de las federaciones deportivas españolas en las que, en su caso, se integren.

  2. Son órganos de gobierno necesarios de las federaciones deportivas andaluzas la Asamblea General, el Presidente y la Junta Directiva.

    La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno y está integrada por los representantes de los distintos estamentos que componen la Federación.

    El Presidente será elegido por la Asamblea General mediante sufragio libre, directo y secreto entre todos los miembros de la Asamblea.

    Los miembros de la Junta Directiva serán nombrados y cesados por el Presidente de la Federación. De tal decisión dará cuenta a la Asamblea General.

    La composición, funciones y duración del mandato de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas, así como su organización complementaria, se ajustarán a los criterios establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley.

  3. El Presidente de la Federación Deportiva Andaluza ostentará su representación legal y presidirá sus órganos, salvo en los supuestos que estatutariamente se determinen.

  4. Las federaciones deportivas andaluzas aprobarán su estructura territorial adecuándola a la propia de la Comunidad Autónoma, salvo en los casos excepcionales reglamentariamente previstos y previa autorización de la Consejería competente en materia de deporte, ajustándose en todo caso a principios democráticos y de representatividad.

  5. Los delegados territoriales de las federaciones deberán ostentar la condición de miembros de la Asamblea General, salvo en los casos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 22 Funciones.
  1. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán las funciones que les atribuyan sus Estatutos, así como aquellas de carácter público que le sean delegadas por las Administraciones públicas.

  2. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, por delegación, bajo los criterios y tutela de la Consejería competente en materia de deporte, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

    1. Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito autonómico.

    2. Expedir licencias deportivas para participar en competiciones oficiales.

    3. Asignar, coordinar y controlar la correcta aplicación que sus asociados den a las subvenciones y ayudas de carácter público concedidas a través de la federación.

    4. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos que establezcan sus respectivos Estatutos y Reglamentos, así como la normativa que le sea de aplicación.

    5. Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

    6. Cualquier otra que reglamentariamente se determine.

  3. En ningún caso las federaciones deportivas podrán delegar, sin autorización de la Administración competente, el ejercicio de las funciones públicas delegadas. La autorización sólo podrá concederse en relación con aquellas funciones que por su propia naturaleza sean susceptibles de delegación.

  4. Sin perjuicio de los demás recursos procedentes, los actos adoptados por las federaciones deportivas andaluzas en el ejercicio de las funciones públicas de carácter administrativo son susceptibles de recurso administrativo ante la Consejería competente en materia de deporte.

  5. Las federaciones deportivas andaluzas ejercerán, además, las funciones siguientes:

    1. Colaborar con las Administraciones públicas y con la federación española correspondiente en la promoción de sus modalidades deportivas, en la ejecución de los planes y programas de preparación de los deportistas de alto nivel en Andalucía, participando en su diseño y en la elaboración de las relaciones anuales de deportistas de alto nivel y ámbito estatal que realiza el Consejo Superior de Deportes.

    2. Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la promoción de los deportistas de alto rendimiento y en la formación de técnicos, jueces y árbitros.

    3. Colaborar con la Administración deportiva del Estado en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como en la prevención de la violencia en el deporte.

    4. Colaborar en la organización de las competiciones oficiales y actividades deportivas que se celebren en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de carácter estatal o internacional.

    5. Elaborar sus propios reglamentos deportivos, así como disponer cuanto convenga para la promoción y mejora de la práctica de sus modalidades deportivas.

    6. Colaborar con la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía en la formación de los titulados deportivos.

    7. Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación de patrimonio.

ARTÍCULO 23 Constitución.
  1. Para la constitución de una federación deportiva andaluza deberá obtenerse la pertinente autorización de la Consejería competente en materia de deporte, concedida a solicitud de sus promotores. En la referida solicitud deberá constar, como mínimo:

    1. Identificación de las personas y entidades deportivas andaluzas que promueven su constitución.

    2. Reconocimiento por parte de la Consejería competente en materia de deporte de la existencia de una nueva modalidad deportiva y justificación de la inexistencia de una federación deportiva andaluza correspondiente a la modalidad deportiva de que se trate, o de la necesidad de segregarse de una federación existente, con los requisitos que reglamentariamente se determinen.

    3. Voluntad de los promotores de constituirse en federación deportiva andaluza y actuar con arreglo a lo previsto en esta ley y las disposiciones que la desarrollen.

    4. Estatutos provisionales elaborados de acuerdo con los principios de democracia y representatividad, con el contenido que reglamentariamente se establezca.

  2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la concesión del reconocimiento de nueva modalidad deportiva, así como el número mínimo y las condiciones exigibles a los promotores de federaciones deportivas andaluzas, bien con carácter general, bien distinguiendo según modalidades deportivas.

  3. La Consejería competente realizará una calificación de legalidad de los Estatutos provisionales, pudiendo ratificarlos o devolverlos a los promotores indicando las deficiencias u omisiones que sea preciso subsanar por contravenir o incumplir la Ley; en el supuesto de devolución, los promotores estarán obligados a corregirlos, tras lo cual la Administración autorizará la constitución de la federación.

    La autorización, y su inscripción, tendrán carácter provisional durante dos años, período en el que, una vez concluido el proceso electoral, la Asamblea General aprobará nuevos Estatutos y los elevará a la Administración deportiva para su ratificación.

  4. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, la Consejería competente en materia de deporte podrá revocar la autorización si desaparecen las circunstancias que justificaron su otorgamiento, así como en caso de incumplimiento de sus objetivos.

    La revocación de la autorización dará lugar a la extinción de la federación.

ARTÍCULO 24 Inscripción y publicación.
  1. La inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la creación de federaciones deportivas andaluzas.

  2. La resolución por la que se reconoce a la federación deportiva a los efectos de esta Ley y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicará en el 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía'.

ARTÍCULO 25 Tutela.

La Consejería competente en materia de deporte, por medio de los órganos correspondientes, ejercerá la función de tutela sobre las federaciones deportivas andaluzas, velando por los intereses generales que tienen atribuidos, a través, entre otros, de los siguientes medios:

  1. Convocatoria de los órganos federativos cuando se incumplan las previsiones estatutarias al respecto.

  2. Instar del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la incoación del procedimiento disciplinario a los miembros de las federaciones y, en su caso, la suspensión cautelar de los mismos.

  3. Convocatoria de elecciones a los órganos de gobierno y representación de las federaciones cuando no se efectúe, como es preceptivo, por el órgano que estatutaria o legalmente tenga atribuida dicha competencia. La convocatoria podrá ir acompañada del nombramiento de una comisión gestora específica para tal fin, cuando no fuera posible la constitución de la prevista con carácter general en las normas reguladoras de los procesos electorales.

  4. Comprobar, previa a su aprobación definitiva, la adecuación de los reglamentos deportivos de las federaciones a la legalidad vigente.

  5. Resolución de recursos contra los actos de las federaciones deportivas andaluzas dictados en el ejercicio de funciones públicas de carácter administrativo, de acuerdo con el artículo 22.4 de esta Ley.

  6. Avocación y revocación del ejercicio de las funciones públicas de las federaciones.

ARTÍCULO 26 Régimen presupuestario.
  1. Las federaciones deportivas andaluzas tienen presupuesto y patrimonio propios y deberán someter su contabilidad y estado económico o financiero a las prescripciones legales.

  2. Para recibir subvenciones y ayudas de la Administración de la Junta de Andalucía, las federaciones tendrán que someter su contabilidad a una auditoría o a la verificación contable, en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 27 Disolución.

Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley y en los Estatutos de cada federación, reglamentariamente se regulará el régimen jurídico y efectos de la disolución de las federaciones deportivas andaluzas.

En todo caso su patrimonio neto, si lo hubiera, se destinará al fomento y la práctica de actividades deportivas.

ARTÍCULO 28 Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas.
  1. Las federaciones deportivas andaluzas podrán constituir la Confederación Andaluza de Federaciones Deportivas. A tal efecto será precisa la autorización de la Consejería competente en materia de deporte concedida a solicitud de las dos terceras partes de las existentes en el momento de la iniciativa, y con arreglo a las normas que reglamentariamente se establezcan.

  2. A los efectos de esta Ley, la inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas constituye requisito esencial para la constitución de la Confederación Andaluza de Federaciones. La resolución por la que se autorice la constitución de la misma y su inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas se publicará en el 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía'.

CAPÍTULO IV Entes de promoción deportiva de Andalucía Artículos 29 a 32
ARTÍCULO 29 Concepto.
  1. Los entes de promoción deportiva de Andalucía son asociaciones deportivas, sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica, que tienen por finalidad exclusiva la promoción y organización de actividades deportivas, con finalidades lúdicas, formativas o sociales.

  2. Los entes de promoción deportiva de Andalucía podrán ser reconocidos de utilidad pública de acuerdo con la legislación general del Estado.

ARTÍCULO 30 Ámbito.

Los entes de promoción deportiva estarán constituidos por clubes o entidades que estén inscritos en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas y que promuevan u organicen, además de actividades deportivas, actividades de carácter lúdico, formativo o social, entre otras.

ARTÍCULO 31 Funciones.

Sin perjuicio de las funciones que les atribuyan sus Estatutos, y de acuerdo con los criterios de la Consejería competente en materia de deporte, los entes de promoción deportiva podrán:

  1. Colaborar con las Administraciones públicas y con las federaciones deportivas andaluzas en la promoción de las diferentes modalidades deportivas.

  2. Participar en la elaboración y diseño de los planes y programas de promoción del 'deporte para todos' y en la ejecución de los mismos.

  3. Colaborar con la Administración de la Junta de Andalucía en la formación de voluntarios, técnicos y dirigentes deportivos.

  4. Gestionar instalaciones deportivas de titularidad pública, de acuerdo con la legislación de patrimonio.

ARTÍCULO 32 Reconocimiento y estructura.
  1. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y criterios para reconocer a los entes de promoción deportiva.

  2. La estructura, organización y funcionamiento de los entes de promoción deportiva se regirán por lo dispuesto en esta Ley, en las disposiciones reglamentarias y en las correspondientes normas estatutarias.

TÍTULO IV De la práctica deportiva Artículos 33 a 47
CAPÍTULO I De los deportistas Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33 Clasificación.
  1. A los efectos de esta Ley, los deportistas se clasifican en aficionados y profesionales; estos últimos son aquellos en quienes concurra la circunstancia de que los ingresos derivados de la prestación de sus servicios personales o profesionales provengan de modo principal, directa o indirectamente, de la práctica del deporte.

    Se consideran deportistas aficionados aquellos en los que no concurra la circunstancia anterior.

  2. Los deportistas profesionales deberán estar federados, siendo voluntaria la federación para los aficionados. Se consideran federados aquellos deportistas que estén en posesión de la licencia deportiva expedida por la federación andaluza correspondiente a la modalidad deportiva que practican.

  3. Atendiendo a criterios de máximo rendimiento y competitividad, los deportistas podrán ser de alto nivel y de alto rendimiento.

ARTÍCULO 34 Deportistas andaluces de alto nivel.
  1. Se consideran deportistas andaluces de alto nivel, a los efectos de esta Ley, a los deportistas declarados como tales conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, que ostenten la condición de andaluces conforme a lo previsto en el artículo 8 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

  2. La Administración de la Junta de Andalucía, en coordinación con la Administración del Estado, podrá apoyar a los deportistas andaluces de alto nivel a fin de facilitarles la práctica del deporte y su integración social y profesional durante su carrera deportiva y al final de la misma.

  3. Reglamentariamente se determinará el régimen de las medidas específicas de apoyo a los deportistas de alto nivel que pueda establecer la Junta de Andalucía.

  4. De conformidad con el artículo 53.5 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todas las Administraciones públicas andaluzas considerarán la calificación de deportista de alto nivel como mérito evaluable, tanto en las pruebas de selección a plazas relacionadas con la actividad deportiva correspondiente, como en los concursos para la provisión de puestos de trabajo relacionados con aquella actividad, siempre que en ambos casos esté prevista la valoración de méritos específicos.

ARTÍCULO 35 Deportistas andaluces de alto rendimiento.
  1. La Consejería competente ejercerá el control y la tutela del deporte de alto rendimiento que pueda generarse en Andalucía.

    Se consideran deportistas andaluces de alto rendimiento quienes figuren en las relaciones que periódicamente elaborará la Consejería competente en colaboración con las federaciones deportivas andaluzas.

  2. Los criterios y condiciones que permitan calificar a un deportista andaluz de alto rendimiento, a los efectos de la presente Ley, serán los establecidos reglamentariamente, debiendo figurar entre los mismos:

    1. Clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas estatales.

    2. Situación del deportista en las listas oficiales de clasificación deportiva, aprobadas por las federaciones estatales correspondientes.

    3. Condiciones especiales de naturaleza técnico-deportivas, verificadas por los organismos deportivos.

  3. La calificación como deportista andaluz de alto rendimiento conllevará la posibilidad de acceder a la concesión de becas y ayudas económicas; la compatibilización de los estudios y la actividad deportiva; la inclusión en programas de tecnificación deportiva y planes especiales de preparación; la consideración de esa calificación como mérito evaluable para el acceso a puestos de trabajo de la Administración autonómica relacionados con el deporte siempre que esté prevista la valoración de méritos específicos, así como aquellos otros beneficios que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II Protección del deportista Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 Protección sanitaria.
  1. La asistencia sanitaria derivada de la práctica deportiva general del ciudadano constituye una prestación ordinaria del régimen de aseguramiento sanitario del sector público que le corresponda, y asimismo de los seguros generales de asistencia sanitaria prestados por entidades privadas.

  2. Corresponde a la Administración de la Junta de Andalucía, en colaboración con las entidades deportivas andaluzas, la programación en materia de salud deportiva, orientada principalmente a la acción preventiva, mediante:

    1. El establecimiento de líneas específicas de actuación encaminadas al control y seguimiento médico de la aptitud y condiciones de los escolares para la práctica deportiva.

    2. La divulgación de instrucciones informadoras de las prácticas adecuadas en las distintas modalidades deportivas según su naturaleza y características, en orden a obtener un mejor rendimiento de los practicantes y en prevención de accidentes o potenciales riesgos para su salud.

    3. La determinación de las características y requisitos de las certificaciones médicas exigibles para la práctica del deporte en sus diversas modalidades y clases de deportistas.

    4. El establecimiento de medidas de prevención y control del uso de sustancias o métodos prohibidos que aumenten artificialmente las capacidades físicas de los deportistas.

    5. La determinación de las condiciones de higiene y salubridad de las instalaciones deportivas.

    6. Cualquier otra medida que legal o reglamentariamente se determine.

  3. Los organizadores de competiciones deportivas de cualquier clase deberán garantizar el control y la asistencia sanitaria necesaria para prevenir y remediar los posibles efectos negativos sobre la salud y seguridad de los participantes y, en su caso, de los espectadores.

ARTÍCULO 37 Seguros.
  1. Las federaciones deportivas andaluzas deberán concertar un seguro colectivo o individual que garantice al titular de la licencia federativa el derecho a la asistencia sanitaria y la cobertura de riesgos que conlleva la práctica de la modalidad deportiva que desarrolla, conforme a las prestaciones mínimas exigidas por la legislación vigente en la materia.

  2. Los organizadores de competiciones oficiales, y de aquellas otras que reglamentariamente se determinen, tendrán la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil que asegure los riesgos físicos, incluidos daños a terceros, que su celebración conlleve.

CAPÍTULO III Competiciones deportivas Artículos 38 a 41
ARTÍCULO 38 Clasificación.
  1. Las competiciones deportivas se clasificarán en función de su naturaleza, participantes y ámbito:

    1. En función de su naturaleza se clasificarán en oficiales y no oficiales.

    2. En función de sus participantes se clasificarán en competiciones profesionales y no profesionales.

    3. En función de su ámbito se clasificarán en locales, comarcales, provinciales y de Andalucía.

  2. Los criterios de clasificación de las competiciones deportivas serán establecidos en las disposiciones de desarrollo de la presente Ley o, de acuerdo con las mismas, en las normas estatutarias de las federaciones andaluzas.

ARTÍCULO 39 Competiciones oficiales.
  1. La calificación y, en su caso, la organización de competiciones oficiales en el ámbito andaluz corresponde, por delegación, a las federaciones deportivas andaluzas.

  2. En toda competición oficial deberá garantizarse:

  1. La adopción de medidas de seguridad para prevenir cualquier tipo de manifestación violenta por parte de los participantes activos y espectadores.

  2. El control y la asistencia sanitaria con arreglo a lo previsto en el artículo 36.3 de esta Ley, y el aseguramiento de la responsabilidad civil conforme al artículo 37.2 de la misma.

  3. El control y la represión de prácticas ilegales para aumentar el rendimiento de los deportistas. Todos los deportistas federados tendrán la obligación de someterse a los controles que se establezcan con este objeto.

  4. El funcionamiento de los cauces necesarios para la aplicación del régimen disciplinario previsto en esta Ley.

  5. El cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.

ARTÍCULO 40 Licencias deportivas.
  1. Para participar en actividades o competiciones deportivas oficiales desarrolladas en Andalucía se precisará estar en posesión de la correspondiente licencia expedida por la Administración deportiva competente o por la federación deportiva andaluza correspondiente.

    En este último caso, la licencia habilitará para participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, cuando la correspondiente federación andaluza se halle integrada en su homóloga española y se expida con las condiciones mínimas de carácter económico que fije ésta, comunicándose a la misma, conforme a lo establecido en el apartado 4 del artículo 32 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte.

  2. La expedición y renovación de las licencias tendrá carácter reglado y se efectuará en el plazo y con el contenido que se establezcan en la normativa de desarrollo de la presente Ley. Una vez transcurrido dicho plazo sin que haya sido resuelta la solicitud, se entenderá estimada. La denegación de las licencias deberá ser motivada.

ARTÍCULO 41 Selecciones andaluzas.
  1. A los efectos de esta Ley, se consideran selecciones andaluzas las relaciones de deportistas designados para participar en una competición o conjunto de competiciones deportivas determinadas, en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

  2. Corresponde a las federaciones deportivas andaluzas la elección de los deportistas que integrarán las selecciones andaluzas con arreglo a las normas que reglamentaria y estatutariamente se establezcan.

  3. Las selecciones andaluzas podrán utilizar los himnos y banderas oficiales de Andalucía y de la federación correspondiente.

  4. Los deportistas federados vendrán obligados a asistir a las convocatorias de las selecciones andaluzas en los términos que reglamentariamente se determine.

  5. Las Administraciones públicas adoptarán medidas encaminadas a facilitar la participación de los deportistas designados en las selecciones andaluzas.

CAPÍTULO IV Del deporte en edad escolar Artículos 42 a 45
ARTÍCULO 42 Concepto.

Se entiende por deporte en edad escolar, a los efectos de esta Ley, todas aquellas actividades físico-deportivas que se desarrollen en horario no lectivo, dirigidas a la población en edad escolar y de participación voluntaria.

ARTÍCULO 43 Cooperación.

La Administración de la Junta de Andalucía, a través de las Consejerías competentes en materia de educación y de deporte, en coordinación y cooperación con las

entidades locales y las entidades deportivas andaluzas, promoverá la práctica de la actividad física y el deporte en la edad escolar, a través de planes y programas específicos que tendrán carácter anual.

ARTÍCULO 44 Programas de deporte en edad escolar.

Los escolares andaluces podrán participar sin ningún tipo de discriminación en los planes y programas establecidos, favoreciendo con ello el desarrollo de un deporte de base de calidad. Reglamentariamente, en función de los diferentes intereses, niveles y capacidades, se establecerán los ámbitos participativos del deporte en edad escolar.

ARTÍCULO 45 Asociacionismo deportivo.

Se promocionará el asociacionismo deportivo en los centros escolares como una de las estructuras básicas en el desarrollo del deporte en la edad escolar.

CAPÍTULO V Del fomento del deporte Artículos 46 y 47
ARTÍCULO 46 Subvenciones y premios.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía fomentará el deporte, en las condiciones que reglamentariamente se establezca, mediante un régimen de ayudas y subvenciones dentro de las disponibilidades presupuestarias.

  2. Periódicamente la Administración de la Junta de Andalucía concederá premios y honores a las personas y entidades, públicas y privadas, que se hayan distinguido en la promoción del deporte.

ARTÍCULO 47 Patrocinio deportivo.
  1. La Administración de la Junta de Andalucía promocionará el patrocinio deportivo como forma de colaboración del sector privado en la financiación del deporte. A los efectos de esta Ley, se entiende por patrocinio deportivo el contrato de patrocinio publicitario en el que el patrocinado es un equipo, un deportista, una actividad o una instalación deportiva.

  2. Como instrumento de promoción del patrocinio deportivo se creará un censo de patrocinadores al que podrán acceder las personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, que hayan colaborado de manera significativa en la promoción del deporte mediante su patrocinio.

    Reglamentariamente se establecerá el régimen jurídico del censo de patrocinadores, previendo su adecuada difusión tanto en boletines oficiales como en los medios de comunicación social.

  3. El patrocinio deportivo tendrá como límite la prohibición de publicidad de bebidas alcohólicas y del tabaco en las actividades deportivas en las que participen mayoritariamente deportistas menores de dieciocho años.

TÍTULO V Docencia y titulaciones Artículos 48 y 49
ARTÍCULO 48 Obligatoriedad de titulación.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, la prestación de servicios profesionales relacionados con la formación, dirección, rehabilitación, entrenamiento, animación u otros que se establezcan de carácter técnico deportivo exigirá que el personal encargado de prestarlos esté en posesión de la titulación exigida por las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 49 Enseñanzas deportivas.
  1. Corresponde a la Consejería competente en materia de educación, sin perjuicio de las competencias del Estado en esta materia, el ejercicio de las competencias de ordenación y organización de las enseñanzas deportivas que conduzcan a la obtención de títulos con validez académica, autorizando a los centros capacitados para impartir dichas enseñanzas y expidiendo los títulos oportunos.

  2. Corresponde a las Universidades andaluzas la formación, especialización y perfeccionamiento de titulados medios y superiores en materia de deporte.

  3. Las Consejerías competentes en materia de educación y deporte actuarán de acuerdo con el principio de coordinación en el ejercicio de sus competencias respectivas de ordenación y organización de la enseñanzas y formación deportivas.

TÍTULO VI De las instalaciones deportivas Artículos 50 a 55
CAPÍTULO I De los planes de instalaciones deportivas Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50 Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.
  1. La Consejería competente en materia de deporte elaborará un Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía a fin de ordenar la creación de infraestructuras deportivas en la Comunidad Autónoma, adecuándolas a las necesidades de la población, a la disponibilidad de los recursos, a la política deportiva y a los criterios de planificación territorial de la Junta de Andalucía.

    El Plan Director, que tendrá la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio, se elaborará a través del procedimiento que se establezca reglamentariamente de acuerdo con la normativa vigente en materia de medio ambiente y ordenación del territorio, en el que se contemplarán los cauces de participación de organismos y entidades interesados y el informe del Consejo Andaluz del Deporte.

  2. Corresponde al Consejo de Gobierno la aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas, previo debate de sus líneas básicas por el Parlamento de Andalucía.

  3. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:

    1. Las determinaciones básicas para la elaboración de los planes locales, tanto supramunicipales como municipales, de instalaciones deportivas.

    2. La definición de la tipología de instalaciones deportivas, calificando las que tienen la consideración de básicas.

    3. El análisis y diagnóstico de la situación de las infraestructuras deportivas, incluyendo la localización, tipología, gestión, uso y funcionamiento de las instalaciones existentes.

    4. La previsión de instalaciones deportivas necesarias de acuerdo con los objetivos a conseguir para poner en práctica la política deportiva de la Junta de Andalucía, indicando su localización, tipología, gestión, uso y funcionamiento.

    5. Las medidas de carácter ecológico que garanticen el respeto al medio ambiente.

    6. La programación de las actuaciones necesarias para la aplicación del plan, indicando plazos, prioridades, costes y fuentes de financiación.

  4. Las instalaciones deportivas que sean construidas por las entidades locales se ajustarán a la tipología que establezca el Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía.

  5. La Administración de la Junta de Andalucía podrá ceder a las entidades locales la titularidad de las instalaciones deportivas cuya construcción fuera financiada total o parcialmente por aquélla sobre terrenos de titularidad de éstas.

    Reglamentariamente se determinará el marco jurídico para efectuar las cesiones, formalizándose mediante Convenios a suscribir por la Consejería competente en materia deportiva y por las respectivas entidades locales.

  6. El Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía será actualizado cada seis años. En cada actualización se hará balance del grado de cumplimiento alcanzado durante el sexenio anterior y se establecerán nuevos objetivos y programas. La revisión o modificación del plan se llevará a cabo de acuerdo con el procedimiento seguido para su aprobación.

  7. La ejecución de las actuaciones incluidas en el plan corresponderá a la Administración designada en el mismo o a varias de ellas conjuntamente, mediante la formalización del correspondiente Convenio de colaboración, conforme a las previsiones contenidas en el propio plan.

  8. La aprobación del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía llevará implícita la declaración de utilidad pública e interés social de las obras e instalaciones a los efectos de su expropiación forzosa y conllevará, en su caso, la necesidad de adaptación de los planes urbanísticos afectados.

ARTÍCULO 51 Planes de instalaciones deportivas de las entidades locales.
  1. En desarrollo de las determinaciones del Plan Director de Instalaciones Deportivas de Andalucía y, en su caso, de acuerdo con las previsiones de la planificación territorial, las entidades locales correspondientes elaborarán y aprobarán planes locales de instalaciones deportivas en los que se recojan las actuaciones a llevar a cabo en sus ámbitos territoriales. Una vez aprobados los referidos planes, deberán ser remitidos a la Consejería competente en materia deportiva.

  2. En caso de que las determinaciones sobre instalaciones deportivas contenidas en un plan local no se ajusten al planeamiento urbanístico, se exigirá, con carácter previo a la aprobación del plan, la modificación o revisión de dicho planeamiento urbanístico.

  3. La ejecución y gestión de las actuaciones previstas en los planes locales de instalaciones deportivas corresponderá a las respectivas entidades locales por sí solas o asociadas, y a la Junta de Andalucía conforme a lo dispuesto en los propios planes.

  4. Los planes locales de instalaciones deportivas serán revisados cada tres años.

ARTÍCULO 52 Planeamiento urbanístico.

El planeamiento urbanístico establecerá las reservas de suelo necesarias para el desarrollo de las actuaciones previstas en los planes locales de instalaciones deportivas.

CAPÍTULO II Ordenación de las instalaciones deportivas Artículos 53 a 55
ARTÍCULO 53 Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.
  1. La Consejería competente en materia de deporte, con la colaboración de las entidades locales, elaborará y mantendrá actualizado un Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas, en el que se recogerán las existentes en el territorio andaluz con los datos que se determinen reglamentariamente.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tanto los entes públicos como las entidades o sujetos privados titulares de instalaciones deportivas deberán facilitar los datos necesarios para la elaboración o actualización del inventario, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente y, en todo caso, siempre que sean requeridos para ello por los órganos competentes.

  3. La inclusión en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas será requisito imprescindible para la celebración en una instalación de competiciones oficiales y para la percepción de subvenciones o ayudas públicas de carácter deportivo.

ARTÍCULO 54 Requisitos para la apertura y funcionamiento de las instalaciones deportivas.
  1. La construcción y el funcionamiento de todas las instalaciones deportivas deberá ajustarse a las especificaciones contenidas en las normativas técnicas, de sanidad e higiene, de seguridad y prevención de la violencia, de medio ambiente y sobre defensa de los consumidores y usuarios que les sean de aplicación.

    A tal efecto, reglamentariamente se determinarán las especificaciones correspondientes a los distintos tipos de instalaciones deportivas.

  2. Todas las instalaciones deportivas deberán ser accesibles, sin barreras ni obstáculos que imposibiliten la libre circulación de personas discapacitadas o de edad avanzada.

  3. Reglamentariamente se establecerá la información que toda instalación deportiva, independientemente de su titularidad, deberá poner a disposición de los usuarios, incluyendo, como mínimo, los datos técnicos de la instalación y su equipamiento, así como el cuadro técnico y facultativo al servicio de la misma, con especificación de la titulación correspondiente.

  4. No podrá otorgarse licencia municipal para la apertura de instalaciones deportivas, públicas o privadas, si no se acredita el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa aplicable.

  5. Las Administraciones públicas, en función de sus competencias, podrán inspeccionar las instalaciones deportivas, tanto públicas como privadas, con el fin de comprobar el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo.

ARTÍCULO 55 Instalaciones deportivas docentes.
  1. De acuerdo con el artículo 3.3 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, todos los centros educativos, tanto públicos como privados, deberán disponer de las instalaciones deportivas establecidas reglamentariamente.

  2. La existencia y condiciones de las instalaciones deportivas docentes serán tenidas en cuenta en la ela boración de los planes de instalaciones deportivas, que potenciarán su régimen de utilización previsto en los dos apartados siguientes.

  3. La utilización de las instalaciones deportivas docentes de titularidad pública deberá programarse de tal modo que se facilite su uso fuera de horas lectivas.

  4. Se favorecerá la apertura de las instalaciones deportivas docentes al uso público, siempre que no interfiera en el normal desarrollo de las actividades académicas.

TÍTULO VII Del régimen sancionador del deporte Artículos 56 a 84
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 56 a 61
ARTÍCULO 56 Potestades sancionadora y disciplinaria deportivas.
  1. La potestad sancionadora de la Administración en materia de deporte se ejerce sobre cualquier persona física o jurídica, por la comisión de las infracciones tipificadas en el capítulo II del presente título.

  2. La potestad disciplinaria deportiva se extiende, a los efectos de esta Ley, a las infracciones cometidas por las personas físicas y jurídicas pertenecientes a clubes federados y federaciones, en relación a las reglas de juego o competición y a las normas generales deportivas tipificadas en la presente Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en las normas estatutarias y reglamentarias de las entidades deportivas andaluzas.

Son infracciones a las reglas del juego o competición las acciones u omisiones que, durante el curso del juego o competición, vulneren, impidan o perturben su normal desarrollo.

Son infracciones a las normas generales deportivas las demás acciones u omisiones que sean contrarias a lo dispuesto por dichas normas.

ARTÍCULO 57 Concurrencia de responsabilidades.
  1. Cuando en la tramitación de cualquier expediente sancionador los órganos administrativos o disciplinarios competentes tengan conocimiento de conductas que puedan ser constitutivas de ilícito penal, comunicarán este hecho al Ministerio Fiscal.

  2. En tal caso y, así mismo, cuando por cualquier medio tengan conocimiento de que se está siguiendo proceso penal por los mismos hechos que son objeto de expediente sancionador, el órgano competente para su tramitación acordará la suspensión motivada del procedimiento o su continuación hasta su resolución e imposición de sanciones, si procediera.

  3. En el caso que se acordara la suspensión del procedimiento, podrán adoptarse medidas cautelares mediante providencia notificada a todas las partes afectadas.

ARTÍCULO 58 Sujetos responsables.
  1. Serán sancionadas por hechos constitutivos de infracción las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de los mismos, a título de dolo, culpa o simple negligencia.

  2. Los titulares de las empresas, instalaciones y actividades deportivas serán responsables solidarios de las infracciones cometidas por personas a su servicio cuando incumplan el deber de prevenir la comisión de la infracción, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

ARTÍCULO 59 Criterios de proporcionalidad de las sanciones.
  1. Son circunstancias que agravan la responsabilidad deportiva la reincidencia, la trascendencia social o deportiva de la infracción, el perjuicio económico ocasionado, la existencia de lucro o beneficio, así como la concurrencia en el infractor de la cualidad de autoridad deportiva o cargo directivo, siempre que, en este último supuesto, dicha cualidad no constituya un elemento de la infracción.

    Existe reincidencia cuando el autor de una infracción haya sido sancionado mediante resolución firme, durante el último año, por una infracción de la misma o análoga naturaleza.

  2. Son circunstancias atenuantes el arrepentimiento espontáneo y la existencia de provocación suficiente inmediatamente anterior a la infracción.

  3. Los órganos sancionadores y disciplinarios deportivos, además de los criterios establecidos en los apartados anteriores, valorarán para la determinación de la sanción aplicable las circunstancias concurrentes, específicamente la concurrencia en el inculpado de singulares responsabilidades, conocimientos o deberes de diligencia de carácter deportivo, así como las consecuencias de la infracción cometida.

    Atendiendo a las circunstancias de la infracción, cuando los daños y perjuicios originados a terceros, a los intereses generales o a la Administración sean de escasa entidad, el órgano competente podrá imponer a las infracciones muy graves las sanciones correspondientes a las graves y a las infracciones graves las correspondientes a las leves. En tales supuestos deberá justificarse la existencia de dichas circunstancias y motivarse la resolución.

ARTÍCULO 60 Prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones deportivas prescribirán:

    1. En el plazo de dos años las muy graves, b) En el plazo de un año las graves, y

    2. En el plazo de seis meses las leves.

  2. El cómputo de los plazos de prescripción de las infracciones se iniciará el mismo día de la comisión de la infracción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el procedimiento sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

ARTÍCULO 61 Prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones prescribirán:

    1. En el plazo de dos años cuando correspondan a infracciones muy graves, b) En el plazo de un año cuando correspondan a infracciones graves, y

    2. En el plazo de seis meses cuando correspondan a infracciones leves.

  2. El cómputo de los plazos de prescripción de las sanciones se iniciará el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución sancionadora.

    Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO II Potestad sancionadora deportiva Artículos 62 a 67
ARTÍCULO 62 Ejercicio de la potestad sancionadora deportiva.
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva corresponde a la Consejería competente en materia de deporte. Corresponderá, asimismo, a dicha Consejería la función inspectora sobre el cumplimiento de los deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley, en sus normas de desarrollo y en los planes aprobados en aplicación de las mismas.

  2. Podrá delegarse en los municipios el ejercicio de la función inspectora en materia de instalaciones deportivas, así como en aquellas otras en que se establezca reglamentariamente.

ARTÍCULO 63 Procedimiento sancionador.
  1. El ejercicio de la potestad sancionadora deportiva requerirá la previa tramitación de un procedimiento ajustado a los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. El procedimiento deberá resolverse en el plazo máximo de seis meses desde que se inició.

  2. Durante la tramitación del procedimiento sancionador y por acuerdo motivado, se podrán adoptar medidas cautelares con la finalidad de asegurar la eficacia de la resolución final, de evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción o cuando lo exija el interés general.

ARTÍCULO 64 Infracciones administrativas.
  1. Constituyen infracciones administrativas en materia de deporte la vulneración de las normas contenidas en la presente Ley. Los reglamentos que la desarrollen y los planes aprobados a su amparo podrán complementar y especificar las previsiones legales.

  2. Las infracciones administrativas en materia de deporte se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 65 Tipificación de las infracciones.
  1. Son infracciones muy graves:

    1. La no suscripción del seguro de responsabilidad civil previsto en el artículo 37.2.

    2. El incumplimiento de las normas y especificaciones que caractericen a las instalaciones deportivas y regulen su funcionamiento, cuando ponga en riesgo la seguridad o altere sus aspectos esenciales.

    3. El quebrantamiento de las sanciones por infracciones graves o muy graves.

    4. La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

    5. La impartición de enseñanzas deportivas o la expedición de títulos de técnico deportivo por centros no autorizados.

  2. Son infracciones graves:

    1. El incumplimiento de los deberes u obligaciones propias de la condición de deportistas de alto nivel o de alto rendimiento, definidos en las normas de desarrollo de la presente Ley.

    2. La prestación de servicios profesionales de carácter técnico deportivo sin haber obtenido la titulación correspondiente.

    3. La negativa o resistencia al ejercicio de la función inspectora.

    4. El incumplimiento de medidas cautelares.

    5. El quebrantamiento de sanciones por infracciones leves.

    6. La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

  3. Son infracciones leves:

    1. La participación en competiciones oficiales sin la previa inscripción en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas.

    2. La celebración de competiciones oficiales en instalaciones deportivas no inscritas en el Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

    3. La negativa a facilitar por las entidades y sujetos titulares de instalaciones deportivas los datos necesarios para la elaboración o actualización del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas.

    4. El incumplimiento de cualquier otro deber u obligación establecidos por la presente Ley o, en su desarrollo, por los reglamentos y planes aprobados al amparo de la misma cuando no tengan la calificación de infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 66 Sanciones aplicables.
  1. Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de cuantía inferior a 100.000 pesetas.

  2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 100.000 hasta 500.000 pesetas, pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período inferior a seis meses.

  3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas, pudiendo imponerse como sanción accesoria la prohibición de actividades deportivas o docentes previstas o en curso de celebración, o la clausura de las instalaciones deportivas por un período entre seis meses y tres años.

  4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, las resoluciones sancionadoras de infracciones graves o muy graves podrán acordar la revocación de las medidas de financiación de carácter deportivo otorgadas por la Junta de Andalucía a quienes resulten responsables de las mismas, el reintegro de lo percibido y la imposición a aquéllos de la imposibilidad de obtener nuevas ayudas por un período entre uno y cinco años.

  5. Para determinar la sanción o sanciones aplicables a cada infracción se observarán los criterios establecidos en el artículo 59 de la presente Ley.

ARTÍCULO 67 Competencias sancionadoras.
  1. Corresponde al Consejero competente en materia de deporte la imposición de sanciones por infracciones muy graves.

  2. Corresponde a los Directores generales de la Consejería competente en materia de deporte, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la imposición de sanciones por infracciones graves.

  3. Corresponde a los Delegados provinciales de la Consejería en materia de deporte la imposición de sanciones por infracciones leves.

CAPÍTULO III Potestad disciplinaria deportiva Artículos 68 a 80
SECCIÓN 1ª Disposiciones generales Artículos 68 a 72
ARTÍCULO 68 Ámbito de la potestad disciplinaria deportiva.

Quedan sometidos al régimen disciplinario del deporte quienes participen en actividades deportivas federadas, y en particular los deportistas, técnicos, jueces y árbitros, clubes deportivos andaluces y federaciones deportivas andaluzas, así como sus socios y directivos.

ARTÍCULO 69 Ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva.
  1. La potestad disciplinaria deportiva atribuye a sus titulares las facultades de investigar, instruir y, en su caso, sancionar según sus respectivos ámbitos de competencia, a las personas o entidades sometidas al régimen disciplinario deportivo.

  2. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva corresponde:

  1. A los jueces y árbitros durante el desarrollo del juego o competición, con arreglo a lo previsto en las normas que regulan cada modalidad deportiva.

  2. A los clubes deportivos andaluces sobre sus socios, deportistas, directivos, técnicos y administradores, de acuerdo con sus Estatutos y normas de régimen interior dictadas en el marco de la legislación aplicable.

  3. A las federaciones deportivas andaluzas sobre las personas y entidades integradas en las mismas, clubes deportivos andaluces y sus deportistas, técnicos y directivos, jueces y árbitros, y en general quienes de forma federada desarrollen la modalidad deportiva correspondiente.

  4. Al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en los términos previstos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

ARTÍCULO 70 Previsiones estatutarias.

Las federaciones deportivas andaluzas deberán prever en sus Estatutos o normas de régimen interior, dictadas en el marco de la presente Ley, un régimen sancionador aplicable al ejercicio de la correspondiente modalidad deportiva y, específicamente, los siguientes extremos:

  1. Un sistema tipificado de infracciones, calificándolas conforme a su gravedad.

  2. Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad y los requisitos de su extinción.

  3. Los principios y criterios aplicables para la graduación de las sanciones.

  4. El procedimiento sancionador aplicable y los recursos admisibles.

ARTÍCULO 71 Procedimiento disciplinario.
  1. El ejercicio de la potestad disciplinaria deportiva requerirá la tramitación de un procedimiento inspirado en los principios establecidos en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

  2. Las actas reglamentariamente suscritas por jueces y árbitros constituirán medio de prueba necesario de las infracciones a las reglas deportivas y gozarán de la presunción de veracidad, salvo en aquellos deportes que específicamente no la requieran, y sin perjuicio de los demás medios de prueba que puedan aportar los interesados.

  3. Los jueces y árbitros ejercen la potestad disciplinaria de acuerdo con las normas aplicables a la correspondiente modalidad deportiva. Las sanciones que impongan serán inmediatamente ejecutivas.

ARTÍCULO 72 Extinción de la responsabilidad disciplinaria.

Son causas de extinción de la responsabilidad disciplinaria deportiva:

  1. El fallecimiento del inculpado o sancionado.

  2. La disolución del club o federación deportiva andaluza inculpado o sancionado.

  3. El cumplimiento de la sanción.

  4. La prescripción de la infracción o de la sanción impuesta.

  5. La pérdida de la condición de deportista federado o miembro de la asociación deportiva de que se trate, pudiéndose prever reglamentariamente la simple suspensión de la tramitación del procedimiento sancionador o del cumplimiento de la sanción en caso de pérdida voluntaria de dichas condiciones y por un plazo máximo de tres años.

SECCIÓN 2ª Infracciones Artículos 73 a 76
ARTÍCULO 73 Clases de infracciones.

Las infracciones de las reglas de juego o de competición y de las normas generales deportivas se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 74 Infracciones muy graves.
  1. Constituyen infracciones muy graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

    1. El uso o administración de sustancias y el empleo de métodos destinados a aumentar artificialmente la capacidad física del deportista, la negativa a someterse a los controles establecidos reglamentariamente, así como las conductas que inciten, toleren o promuevan la utilización de tales sustancias o métodos, o las que impidan o dificulten la correcta realización de los controles.

    2. La modificación fraudulenta del resultado de las pruebas o competiciones, incluidas las conductas previas a la celebración de las mismas que se dirijan o persigan influir en el resultado mediante acuerdo, intimidación, precio o cualquier otro medio.

    3. Las conductas, actitudes y gestos agresivos y antideportivos de jugadores, cuando se dirijan a los jueces o árbitros, a otros jugadores o al público.

    4. Las declaraciones públicas de jueces y árbitros, directivos, socios, técnicos y deportistas que inciten a sus equipos o al público a la violencia.

    5. El quebrantamiento de las sanciones graves o muy graves.

    6. Los abusos de autoridad.

    7. La falta de asistencia no justificada a las convocatorias de las selecciones andaluzas.

    8. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivo, en contra de las reglas técnicas, cuando puedan alterar el resultado de la prueba o pongan en peligro la integridad de las personas.

    9. El incumplimiento de las resoluciones del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

    10. La tercera infracción grave cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

    11. Las que con el carácter de muy graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las entidades deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

  2. Son infracciones específicas muy graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las siguientes:

    1. El incumplimiento de los acuerdos de la Asamblea General, de los reglamentos electorales y disposiciones estatutarias o reglamentarias.

    2. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de forma sistemática y reiterada, de los órganos colegiados federativos.

    3. La incorrecta utilización de los fondos privados o de las subvenciones, créditos, avales y demás ayudas públicas concedidas con cargo a los presupuestos de la Junta de Andalucía o de las Administraciones locales andaluzas.

    4. La no expedición injustificada de las licencias federativas, así como la expedición fraudulenta de las mismas.

    5. El ejercicio de atribuciones conferidas a otros órganos de gobierno.

    6. La violación de secretos en asuntos conocidos en razón del cargo.

ARTÍCULO 75 Infracciones graves.
  1. Constituyen infracciones graves a las reglas del juego o competición y a las normas generales deportivas:

    1. Los comportamientos que supongan grave menoscabo de la autoridad deportiva.

    2. El quebrantamiento de sanciones leves.

    3. El ejercicio de actividades públicas o privadas declaradas incompatibles con la actividad o función deportiva desempeñada.

    4. El incumplimiento reiterado de las órdenes, resoluciones o requerimientos emanados de los órganos deportivos competentes.

    5. La tercera infracción leve cometida en un período de dos años, siempre que las dos anteriores sean firmes.

    6. Los actos notorios y públicos que atenten a la dignidad o decoro deportivos.

    7. La manipulación o alteración del material o equipamiento deportivos, en contra de las reglas técnicas.

    8. Las que con el carácter de graves se establezcan, en razón de las especialidades de cada modalidad deportiva, por las federaciones deportivas andaluzas en el marco de lo dispuesto en el artículo 70 de esta Ley.

  2. Son infracciones específicas graves de los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas las siguientes:

    1. La no convocatoria, en los plazos o condiciones legales, de los órganos colegiados federativos.

    2. El incumplimiento de las reglas de administración y gestión del presupuesto y patrimonio.

ARTÍCULO 76 Infracciones leves.

Tendrán el carácter de infracciones deportivas leves:

  1. La incorrección leve en el trato con los jueces, árbitros y demás autoridades deportivas en el ejercicio de sus funciones.

  2. La incorrección leve con el público, los compañeros o los subordinados.

  3. El descuido en la conservación o cuidado de los locales sociales, equipamientos e instalaciones deportivas.

  4. Las conductas contrarias a las normas deportivas que no estén tipificadas como graves o muy graves en la presente Ley o en las previsiones estatutarias de las federaciones deportivas andaluzas a que se refiere el artículo 70.

SECCIÓN 3ª Sanciones Artículos 77 a 80
ARTÍCULO 77 Sanciones por infracciones muy graves.

Las infracciones muy graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

  1. Inhabilitación a perpetuidad o temporal, entre uno y cuatro años, para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

  2. Destitución del cargo.

  3. Privación de licencia federativa.

  4. Pérdida definitiva de los derechos de socio.

  5. Clausura de las instalaciones deportivas entre cuatro partidos a una temporada.

  6. Multa de 500.001 hasta 5.000.000 de pesetas.

  7. Pérdida de puntos o puestos en la clasificación.

  8. Pérdida o descenso de categoría deportiva.

  9. Celebración de la prueba o encuentro a puerta cerrada.

  10. Prohibición de acceso al recinto deportivo entre uno y cuatro años.

  11. Expulsión definitiva de la competición.

ARTÍCULO 78 Sanciones por infracciones graves.

Las infracciones graves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

  1. Inhabilitación superior a un mes e inferior a un año para ocupar cargos en las entidades deportivas andaluzas.

  2. Suspensión de licencia federativa de un mes a dos años, o de cuatro o más encuentros en una misma temporada.

  3. Suspensión de los derechos de socio por un período máximo de dos años.

  4. Clausura de las instalaciones deportivas hasta tres partidos, o hasta dos meses dentro de la misma temporada.

  5. Multa por cuantía comprendida entre 100.000 y 500.000 pesetas.

  6. Descalificación.

  7. Pérdida del encuentro.

  8. Prohibición de acceso al recinto deportivo por plazo inferior a un año.

  9. Expulsión temporal de la competición.

  10. Amonestación pública.

ARTÍCULO 79 Sanciones por infracciones leves.

Las infracciones leves podrán ser objeto de las siguientes sanciones:

  1. Inhabilitación hasta un mes para ocupar cargos en la organización deportiva andaluza.

  2. Suspensión de licencia federativa por tiempo inferior a un mes, o de uno a tres encuentros en una misma temporada.

  3. Multa por cuantía inferior a 100.000 pesetas.

  4. Apercibimiento.

ARTÍCULO 80 Ejecución de las sanciones.
  1. Las sanciones impuestas a través del correspondiente procedimiento disciplinario y relativas a infracciones de las reglas del juego o competición serán inmediatamente ejecutivas, sin que los recursos o reclamaciones que se interpongan contra las mismas suspendan su ejecución.

  2. Los órganos disciplinarios que tramiten los recursos o reclamaciones podrán, de oficio o a instancia del recurrente, suspender razonadamente la ejecución de la sanción impuesta, valorando especialmente los intereses públicos y privados concurrentes, así como las consecuencias que para los mismos puede suponer la eficacia inmediata o el aplazamiento de la ejecución.

CAPÍTULO IV Comité Andaluz de Disciplina Deportiva Artículos 81 a 84
ARTÍCULO 81 Régimen de actuación.

El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva, en el ejercicio de sus funciones, actuará con total independencia, no estando sometido jerárquicamente a ningún otro órgano de la Administración de la Comunidad Autónoma.

Sus resoluciones agotan la vía administrativa, y serán ejecutivas, correspondiendo su ejecución, según los casos, a la Consejería a la que está adscrito o a la federación deportiva andaluza afectada.

ARTÍCULO 82 Competencias.
  1. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva ejercerá la potestad disciplinaria deportiva en relación con las infracciones de las reglas de juego o de competición, resolviendo los recursos presentados contra las resoluciones adoptadas por los órganos disciplinarios federativos. Asimismo, resolverá los expedientes disciplinarios incoados a los presidentes y demás miembros directivos de las entidades deportivas andaluzas.

  2. Corresponderá al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva la resolución de los recursos electorales que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los órganos electorales federativos.

  3. El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva podrá ser consultado, en el ámbito de las normas deportivas aplicables en Andalucía, sobre asuntos que se estimen de especial relevancia o trascendencia para el desarrollo de la actividad deportiva. Reglamentariamente se determinará la forma y condiciones de las consultas que, en todo caso, deberán tratar sobre cuestiones de legalidad.

ARTÍCULO 83 Composición.

El Comité Andaluz de Disciplina Deportiva estará compuesto por un número de miembros no inferior a siete, ni superior a once, designados por el Consejero competente en materia de deporte entre juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo. Reglamentariamente se determinará el número de miembros y el procedimiento de designación, así como el sistema de renovación de sus miembros, que será parcial, a fin de garantizar su continuidad funcional.

ARTÍCULO 84 Régimen de funcionamiento.

En el ejercicio de sus funciones, el Comité Andaluz de Disciplina Deportiva se someterá a las disposiciones contenidas en esta Ley y en sus normas de desarrollo, a las que, específicamente, rigen la potestad sancionadora de la Junta de Andalucía y el régimen electoral de los órganos de gobierno y representación de las federaciones deportivas andaluzas, y a las de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, que le sean aplicables. Reglamentariamente se regulará su régimen de constitución y funcionamiento que podrá ser en pleno y en secciones, sin perjuicio de lo previsto en el Reglamento de Régimen Interior, cuya aprobación corresponderá al propio Comité.

TÍTULO VIII De la conciliación extrajudicial en el deporte Artículos 85 a 87
ARTÍCULO 85 Solución extrajudicial a los litigios deportivos.
  1. Las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídico deportiva, que no afecten al régimen sancionador del deporte, que se susciten entre los deportistas, técnicos, jueces o árbitros, entidades deportivas andaluzas, sus asociados y demás partes interesadas, que versen sobre materia de libre disposición conforme a Derecho, podrán ser objeto de conciliación en los términos y bajo las condiciones de la legislación del Estado.

  2. En los mismos términos, los Estatutos de las entidades deportivas andaluzas podrán prever un sistema de conciliación en el que figurarán como mínimo las siguientes reglas:

  1. Método para manifestar la inequívoca voluntad de sumisión de los interesados a dicho sistema.

  2. Materias, causas y requisitos de aplicación de las fórmulas de conciliación.

  3. Organismo o personas encargadas de ejercer las funciones de conciliación sobre las cuestiones a que se refiere este artículo.

  4. Sistema de recusación de quienes realicen las funciones de conciliación, así como de oposición a dichas fórmulas.

  5. Procedimientos a través de los cuales se desarrollan estas funciones respetando, en todo caso, los principios constitucionales y, en especial, los de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.

  6. Métodos de ejecución de las resoluciones o decisiones de las funciones conciliadoras.

ARTÍCULO 86 Composición de la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz.
  1. La Junta de Conciliación del Deporte Andaluz estará compuesta por un presidente y dos vocales y otros tantos suplentes, designados, todos ellos, por el Consejero competente en materia de deporte entre juristas de reconocido prestigio en el ámbito deportivo.

  2. Estará asistida por un secretario, licenciado en Derecho, designado por el Consejero competente en materia de deporte entre funcionarios de carrera.

Actuará con voz y sin voto.

ARTÍCULO 87 Funcionamiento.

El funcionamiento de la Junta de Conciliación del Deporte Andaluz se regirá por lo previsto en las normas que reglamentariamente lo desarrollen; en defecto de regulación, se aplicarán las normas de organización y funcionamiento establecidas por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Supresión de la Junta de Garantías Electorales

Se suprime la Junta de Garantías Electorales, atribuyéndose sus funciones al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva. Las referencias que las disposiciones en vigor realizan a aquélla deben entenderse hechas al Comité Andaluz de Disciplina Deportiva.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Adecuación de las instalaciones deportivas a las previsiones de la Ley
  1. Las instalaciones deportivas, públicas o privadas, existentes a la entrada en vigor de la presente Ley dispondrán de un plazo de quince meses para adaptarse a las especificaciones que se establezcan en las normas reglamentarias a que se refiere el artículo 54, que se contará a partir de la entrada en vigor de las mismas.

  2. Quedan exceptuadas de lo dispuesto en el apartado anterior las instalaciones deportivas ya existentes, a las que se refiere el artículo 55 de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Renovación de los actuales miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva

La renovación de los actuales miembros del Comité Andaluz de Disciplina Deportiva no se producirá hasta tanto se agote el mandato para el que fueron designados, de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su designación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Adaptación de Estatutos de las federaciones deportivas andaluzas inscritas en el Registro Andaluz de Entidades Deportivas

Sin perjuicio de la directa aplicación de la Ley, las federaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, estuvieran constituidas e inscritas con carácter definitivo en el Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía, deberán adaptar sus Estatutos y Reglamentos a la misma en el plazo de un año desde su entrada en vigor.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular, el Decreto 101/1985, de 15 de mayo, por el que se crea el Consejo Andaluz de Deporte Universitario.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Funcionamiento del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas

En tanto no se dicten las disposiciones reguladoras del Inventario Andaluz de Instalaciones Deportivas y se regule su funcionamiento con arreglo a lo previsto en el artículo 53 de la presente Ley, no serán de aplicación las limitaciones contenidas en el apartado 3 de dicho artículo.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Vigencia de normas reglamentarias

En tanto se dictan las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente Ley, continuarán vigentes las disposiciones reglamentarias que sean compatibles con lo dispuesto en la misma, y en particular el Decreto 13/1985, de 22 de enero, en lo referente al funcionamiento del Registro de Asociaciones y Federaciones Deportivas de la Junta de Andalucía.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Desarrollo

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo de Gobierno aprobará el Plan General del Deporte, el cual será revisado con una periodicidad no superior a cuatro años.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor un mes después de su publicación en el 'Boletín Oficial de la Junta de Andalucía'.

Sevilla, 14 de diciembre de 1998.

MANUEL CHAVES GONZÁLEZ,

Presidente

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