Ley de Coordinación de Policías locales de La Rioja (Ley 7/1995, de 30 de Marzo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que la Diputación General de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el Rey, y de acuerdo con lo que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

La Constitución Española, en su artículo 148.1.22, atribuye a las Comunidades Autónomas «la coordinación y demás facultades en relación con las Policías Locales, en los términos que establezca una Ley Orgánica».

Por su parte, el Estatuto de Autonomía de la Rioja, en coherencia con el citado texto legal, confiere tales competencias a la Comunidad Autónoma, en su artículo 9 apartado 8.º

En base a dichas previsiones y a las prescripciones legales contenidas en la legislación básica del régimen local y Ley Orgánica 2/1986 de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, la Diputación General de La Rioja aprobó la Ley 1/1991, de 1 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales, publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» de 14 de marzo de 1991, que ha servido al Gobierno, hasta la fecha, como instrumento legal, en orden a la realización de sus cometidos en esta materia.

La presente Ley, en cuya elaboración se ha dado participación a la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, mantiene, en esencia, los contenidos básicos de la anterior, e incorporando al margen de simples cambios de redacción, ciertas mejoras técnicas, que a lo largo de la experiencia adquirida durante su vigencia, se han considerado necesarias, habiéndose preferido, en aras a una mayor facilidad en el manejo de la norma, presentar un nuevo texto, en lugar de modificaciones puntuales de parte de su articulado.

Merece destacar, entre las modificaciones incorporadas al nuevo texto, las relativas a la plantilla mínima para creación de un Cuerpo de Policía Local, a las categorías y escalas, con inclusión de una nueva Escala Técnica, la referencia a la norma-marco, que servirá de base a los futuros reglamentos municipales reguladores de sus Policías Locales, la potenciación de la promoción interna, el establecimiento de la movilidad entre los distintos cuerpos del ámbito de la Comunidad Autónoma, el mayor protagonismo de la Administración Autonómica en materia de selección y formación y, por último, la composición de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales, con una mayor participación de las Entidades y Asociaciones Profesionales afectadas.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto establecer los principios normativos para la coordinación de las Policías Locales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en uso de la atribución competencial prevista en el artículo 9.8 de su Estatuto de Autonomía.

ARTÍCULO 2
  1. Se entiende por Policías Locales los Cuerpos de Policía propios de los municipios, creados de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en la legislación propia de régimen local, y en la presente Ley.

  2. Todos los municipios riojanos podrán crear Cuerpos de Policía Local propios, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en la normativa legal aplicable.

ARTÍCULO 3

Los Policías Locales de los municipios riojanos se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica 2/1986 de Fuerzas y Cuerpos Seguridad, la legislación de régimen local, la presente Ley, la Norma-Marco reguladora de Reglamentos Municipales de Policía Local y por estos Reglamentos, en el ámbito del propio municipio.

En cuanto a las especialidades de su régimen legal no previstas en las disposiciones indicadas, deberán tenerse en cuenta las normas estatutarias que el Gobierno apruebe en cumplimiento de la disposición final tercera de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 4

En los municipios donde no exista Cuerpo de Policía Local, los cometidos propios de éste podrán ser ejercidos por el personal del Ayuntamiento que, con la denominación de Guardas, Vigilantes, Agentes Alguaciles o análogos, tenga atribuidas funciones de custodia y vigilancia de bienes, servicios e instalaciones, siempre que sea funcionario y así se establezca en la correspondiente relación de puesto de trabajo.

Este personal estará sometido al régimen general del personal de la Administración Local, y sólo en los casos en que tenga dedicación preferente a cometidos propios de las Policías Locales le serán aplicables las medidas de coordinación que expresamente se señalen en esta Ley o en las normas de desarrollo, atribuyéndole a estos efectos la consideración de Auxiliar de Policía.

ARTÍCULO 5

Las funciones de la Comunidad Autónoma en materia de Policías Locales se ejercerán, en todo caso, respetando las competencias propias de las entidades locales, conforme a los principios de eficacia, cooperación, colaboración e información recíproca. A estos efectos, los municipios participarán, en la forma en que se determine por esta Ley y su desarrollo reglamentario, en los órganos de la Administración Autonómica directamente encargados de tales funciones.

TÍTULO II De la creación, organización y estructura de la Policía Local Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Los municipios riojanos podrán crear Cuerpos de Policía propios, siempre que, con independencia de otras limitaciones legales, cumplan las siguientes condiciones básicas:

  1. Contar con una plantilla de diez Agentes.

  2. Cubrir el servicio de forma permanente.

  3. Disponer de dependencias específicas y adecuadas a sus funciones, de medios técnicos idóneos y suficiente dotación presupuestaria.

  4. Informe de la Comisión de Coordinación de los Policías Locales.

ARTÍCULO 7

Como instituto armado de naturaleza civil con estructura y organización jerarquizadas, la Policía Local de cada municipio de La Rioja se integrará en un Cuerpo único, bajo la jefatura directa del Alcalde respectivo.

En los términos establecidos en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común el Alcalde podrá delegar el ejercicio de sus competencias como Jefe directo de la Policía Local en un Concejal o en un funcionario de carrera, del propio Ayuntamiento, de grupo igual o superior al del Jefe de Policía.

ARTÍCULO 8

El ámbito de actuación de la Policía Local será el del término municipal a que pertenezca, salvo en los casos de emergencia y previo requerimiento de las autoridades competentes.

Las actuaciones que se lleven a cabo fuera del territorio del término municipal correspondiente serán dirigidas, en su caso, por sus propios mandos naturales.

ARTÍCULO 9

Los miembros de los Cuerpos de Policía Local vestirán uniforme reglamentario en todos los actos de servicio, salvo los supuestos excepcionales previstos en la legislación vigente. Como acreditación portarán un carné profesional y una placa policial con número de identificación personal.

ARTÍCULO 10
  1. Los cuerpos de Policía Local de La Rioja se estructuran en las siguientes escalas y categorías:

    1. Escala Superior, con la categoría de Comisario.

    2. Escala Técnica, con la categoría de Inspector.

    3. Escala Ejecutiva, con la categoría de Subinspector.

    4. Escala Básica, con la categoría de Oficial y Policía.

    La titulación académica necesaria para acceder a cada una de las escalas será la establecida en el artículo 25 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, adscribiendo la Escala Superior y la Escala Técnica al grupo A, la Escala Ejecutiva al grupo B y la Escala Básica al grupo C.

  2. El mando inmediato de la Policía Local corresponderá, en la condición de Jefe del Cuerpo, al miembro de la plantilla con mayor graduación, nunca inferior a la categoría de Subinspector. Cuando concurran varios funcionarios con la mayor graduación, el Alcalde nombrará a uno de ellos, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad.

    En la misma forma se determinará qué funcionario habrá de sustituir al Jefe del Cuerpo en los casos de ausencia temporal de éste.

TÍTULO III De la coordinación de Policías Locales Artículos 11 a 14
ARTÍCULO 11

Se entiende por coordinación de las Policías Locales a los efectos de esta Ley, la armonización de criterios de actuación, la homogeneización de medios y la creación de mecanismos de interrelación de las Administraciones competentes, con el fin de que las acciones a realizar sean conjuntas e integradas en la globalidad del sistema de seguridad pública en el que participan.

ARTÍCULO 12

La coordinación de la actuación de las Policías Locales de La Rioja comprenderá el ejercicio de las funciones siguientes:

  1. Aprobar la Norma-Marco a que habrán de ajustarse los Reglamentos de organización y funcionamiento que dicten los Ayuntamientos para la regulación de sus Policías Locales.

  2. Establecer la homogeneización entre las distintas Policías Locales en materia de medios técnicos y uniformidad, así como propiciarla en relación con las retribuciones.

  3. Determinar los criterios de selección y formación a los que deberán ajustarse las convocatorias para el acceso a las Policías Locales de los distintos Ayuntamientos.

  4. Promover el perfeccionamiento y la permanente formación profesional de los Policías Locales.

  5. Concretar las condiciones para la promoción y movilidad de los miembros de las Policías Locales.

  6. Estudiar la adecuación de los derechos, deberes y régimen disciplinario, a las peculiaridades propias de la Administración Local, con expresa referencia a la defensa jurídica de los Policías Locales por actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

  7. Determinar los criterios de colaboración extraordinaria, entre los distintos Ayuntamientos, para atender eventualmente sus necesidades en situaciones de emergencia a que se refiere el artículo 51.3 de la Ley Orgánica 2/1986, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

  8. Prever las medidas que posibiliten el establecimiento de un sistema de información recíproca.

  9. Proporcionar a las entidades locales que lo soliciten el asesoramiento en esta materia.

  10. Establecer los medios de inspección precisos para las funciones de coordinación.

ARTÍCULO 13

La Norma-Marco a que se refiere el artículo anterior será aprobada por el Consejo de Gobierno, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de La Rioja, y deberá regular fundamentalmente las siguientes materias:

  1. La estructura básica de los Cuerpos de Policía, en función de la población y características de cada localidad.

  2. Los criterios de selección y promoción.

  3. Los derechos, deberes y régimen disciplinario de los funcionarios.

  4. La uniformidad, medios de defensa y sistemas de acreditación.

  5. Las funciones que deben realizar los Cuerpos de Policía Local.

ARTÍCULO 14

El ejercicio de las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales se realizará por la Consejería que las tenga asignadas, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley y en sus normas de desarrollo reglamentario.

TÍTULO IV De la selección, promoción y movilidad Artículos 15 a 19
ARTÍCULO 15

Los criterios de selección, promoción y movilidad de los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se regularán por el Gobierno de La Rioja, a través de la correspondiente Norma-Marco, de acuerdo con los señalados en la presente Ley.

ARTÍCULO 16
  1. Para el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y para el acceso a cualquiera de sus escalas o categorías, se requerirá, además de la titulación propia del grupo funcionarial correspondiente, la superación de las pruebas y, en su caso, de los cursos de formación que se establezcan.

    Con carácter general el ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja se realizará a través de la categoría de Policía, por procedimiento de oposición libre que comprenderá, además de otras pruebas, un curso básico de formación. No obstante, podrán reservarse plazas en turno restringido para funcionarios que lleven al menos tres años de ejercicio en puestos de los grupos D y E del propio Municipio o en puestos de Policía de otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

    El acceso a las restantes categorías se efectuará mediante oposición o concurso-oposición restringidos para funcionarios que lleven al menos tres años de ejercicio en la categoría inmediata inferior del propio Cuerpo, o en la misma categoría de la plaza que se convoca, en otros Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

    Cuando resulten desiertas las plazas convocadas en turno restringido, podrá formularse convocatoria para su provisión por oposición libre o, en su caso, acumularlas a las de turno libre de la oposición en curso.

  2. Las plazas que pertenezcan a la categoría superior de la estructura del Cuerpo, siempre que ésta no sea inferior a la de Inspector, podrán proveerse mediante oposición, concurso-oposición o concurso libres, cuando el Ayuntamiento lo considere conveniente. En estos casos el sistema de selección se determinará de acuerdo con lo establecido en las normas generales.

ARTÍCULO 17

Las bases y programas mínimos para el ingreso en el Cuerpo de Policía Local y para el acceso a las distintas categorías, así como los contenidos de los cursos de formación y, en su caso, de ascenso, se determinarán de acuerdo con las previsiones contenidas en la correspondiente Norma-Marco, por la Consejería competente, previo informe de la Comisión de Coordinación de las Policías Locales.

ARTÍCULO 18

Las convocatorias para el acceso a plazas en los Cuerpos de Policía Local serán efectuadas por los Ayuntamientos, dentro de las previsiones de su oferta de empleo público anual.

ARTÍCULO 19

La fase de selección a realizar por los Ayuntamientos garantizará la efectividad de los principios de publicidad, igualdad, mérito, capacidad y adecuación al puesto de trabajo, en la forma que se determine por las normas de desarrollo de esta Ley.

TÍTULO V De la formación de los Policías Locales Artículos 20 y 21
ARTÍCULO 20

Corresponde a la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de coordinación de los Policías Locales, previo informe de la Comisión de Coordinación, la aprobación y realización del programa del curso básico de formación para ingreso en los Cuerpos de Policía Local de La Rioja y, en su caso, de los cursos de ascenso a las categorías superiores.

Asimismo, y sin perjuicio de las facultades propias de las Corporaciones Locales, corresponde también a la misma Consejería la organización de cursos de perfeccionamiento y la asistencia técnica a los Ayuntamientos en sus tareas formativas, en orden a completar y equiparar el nivel de preparación y formación profesional de los distintos Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

ARTÍCULO 21

Para la consecución de los objetivos previstos en el artículo anterior, la Comunidad Autónoma de La Rioja, podrá concertar la realización de actividades formativas con otras Administraciones y entidades públicas.

TÍTULO VI De la homogeneización de medios Artículos 22 y 23
ARTÍCULO 22

Por el Gobierno de La Rioja se establecerá una uniformidad de imagen y armamento para todos los Cuerpos de Policía Local de La Rioja.

ARTÍCULO 23

Con efectos exclusivamente estadísticos, se creará un Registro de Policías Locales de La Rioja, en el que deberá inscribirse a todos los Policías Locales de La Rioja, y el personal Auxiliar a que se refiere el artículo 4 de la presente Ley.

TÍTULO VII De la Comisión de Coordinación de las Policías Locales Artículos 24 a 27
ARTÍCULO 24

Se crea la Comisión de Coordinación de las Policías Locales de la Comunidad Autónoma de La Rioja como órgano consultivo, deliberante y de participación, que estará adscrita a la Consejería que se determina en el artículo 14 de esta Ley.

ARTÍCULO 25

Son funciones de la Comisión de Coordinación:

  1. Informar los proyectos de disposiciones generales que, en materia de Policías Locales, se elaboren por los órganos de la Comunidad Autónoma, así como los que se promuevan por los Ayuntamientos de la región.

  2. Proponer que se dicten normas o se formulen recomendaciones a los Ayuntamientos sobre materias que redunden en una mejor selección del personal, homogeneización de medios y otras de naturaleza análoga, sobre Policía Local.

  3. Informar la programación de los cursos básicos, de promoción y de perfeccionamiento, así como de cuantas actividades se realicen por la Comunidad Autónoma de La Rioja a los fines indicados.

  4. Informar los planes de actuación conjunta entre diversos Cuerpos de Policías Locales.

  5. Actuar como órgano de conciliación y mediación en los conflictos que pudieren suscitarse entre las Corporaciones Locales y los colectivos de Policía a su servicio, pudiendo, incluso, ejercer funciones arbitrales cuando, de forma expresa, se sometan las partes en conflicto.

  6. Informar la creación de Cuerpos de Policía en municipios de población inferior a 5.000 habitantes.

  7. Informar sobre cuantas otras materias le sean planteadas por su Presidente, de acuerdo con su carácter consultivo y sobre cuantas otras se le atribuyan por las disposiciones vigentes.

ARTÍCULO 26

La Comisión de Coordinación elaborará sus propias normas de funcionamiento.

Sin perjuicio de disponer los asesoramientos que estime oportunos, podrá constituirse una Ponencia Técnica con funciones de propuesta e informe.

ARTÍCULO 27

La Comisión de Coordinación estará presidida por el titular de la Consejería que tenga asignadas las competencias en materia de coordinación de las Policías Locales, actuando como Vicepresidente un Director general de la misma Consejería, designado por su titular.

El mismo Consejero designará a otras cuatro personas en representación de la Comunidad Autónoma y a un funcionario de la Administración Autonómica que actuará como Secretario, con voz, pero sin voto.

También formarán parte de la Comisión de Coordinación:

Un representante de cada uno de los Ayuntamientos que cuenten con Policía Local.

Un representante designado por cada una de las tres centrales sindicales más representativas entre la Policía Local de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Clasificación e integración de los funcionarios de la Policía Local. Efectos retributivos. Procedimientos selectivos en curso
  1. Durante los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor de la presente disposición adicional los funcionarios de la Policía Local pertenecientes a la escala básica, ejecutiva y técnica, se entenderán clasificados, únicamente a efectos retributivos, en los grupos C, B y A respectivamente, de los establecidos es el artículo 25 de la Ley de Medidas para la reforma de la Función Pública.

    Transcurridos tres años a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, los funcionarios que cuenten con la titulación académica requerida para el acceso a las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica o superen las actividades formativas que, a tal efecto, pudieran establecerse por parte de la academia o escuela especializada de la Comunidad Autónoma quedarán integrados, a todos los efectos, en dichas Escalas y Categorías. Los que, por el contrario, carezcan de la citada titulación académica o no hayan superado las actividades formativas arriba indicadas quedarán integrados, a todos los efectos en las Escalas y Categorías en las que se les reclasifica en situación de "a extinguir", permaneciendo en la misma hasta que acrediten la obtención de los niveles de titulación académica exigidos en cada caso.

  2. Sin perjuicio de los acuerdos adoptados en pleno por los diferentes ayuntamientos, la reclasificación de grupos de titulación operada no implicará necesariamente el incremento de las retribuciones totales de los funcionarios, ya que las corporaciones locales podrán detraer el incremento de las retribuciones básicas motivada por la reclasificación de las retribuciones complementarias que legalmente lo admitan.

  3. Procesos selectivos en curso.

    Los procesos de selección convocados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente disposición adicional se regirán en sus aspectos sustantivos y procedimentales por las normas vigentes en el momento de su convocatoria.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA

Los funcionarios pertenecientes, en la actualidad, a los Cuerpos de Policía Local de La Rioja, quedan integrados en las escalas y categorías establecidas en la presente Ley, conforme a lo siguiente:

  1. La categoría de Oficial, en la de Comisario.

  2. La categoría de Suboficial y Sargento, en la de Subinspector.

  3. La categoría de Cabo, en la de oficial.

  4. La categoría de Guardia, en la de Policía.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA

A los funcionarios de la Policía Local integrados en las nuevas categorías establecidas, que a la entrada en vigor de la presente Ley carezcan de la titulación exigida, quedarán en las mismas, en situación de a extinguir.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA

En relación con el acceso a categorías superiores en régimen de promoción interna se establece la dispensa del requisito de antigüedad de tres años en la categoría inmediatamente inferior para los funcionarios ingresados en dicha categoría con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA

En el plazo de un año el Gobierno aprobará la Norma-Marco a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 7/1995, de 30 de marzoLLR 1995, 109), de coordinación de Policías Locales.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA QUINTA

Los funcionarios de la escala Ejecutiva, que desempeñen funciones de Jefe de Policía Local u ostenten la categoría de Suboficial, con funciones de Jefatura en el momento de entrada en vigor de esta Ley y, cuenten con la titulación requerida para pertenencia al grupo B), se integrarán en la categoría de Inspector.

Los funcionarios a que hace referencia el apartado anterior, que a la entrada en vigor de la Ley carezcan de la titulación requerida para pertenencia al grupo B) podrán, durante un período transitorio de siete años, quedar integrados en la categoría de Inspector, previa acreditación de estar en posesión de la referida titulación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEXTA

No obstante lo dispuesto en el artículo 10. 3 del presente texto legal, los funcionarios que a la entrada en vigor de la Ley desempeñen el cargo de Jefe de Policía Local, podrán continuar en el ejercicio de su cargo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SÉPTIMA

En relación con el acceso a categorías superiores en régimen de promoción interna y por un período máximo de cinco años, se establece la dispensa del requisito de titulación en un grado, para funcionarios ingresados con anterioridad a la entrada en vigor del artículo 22 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, en su redacción dada por la Ley 32/1989, de 28 de julio, siempre que hayan realizado los cursos y obtenido los correspondientes diplomas de ascenso previstos al efecto.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Queda derogada la Ley 1/1991, de 1 de marzo, de Coordinación de Policías Locales de la Rioja y cuantas disposiciones se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones y adoptar las medidas que precise el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el «Boletín Oficial de La Rioja» y en el «Boletín Oficial del Estado», y entrará en vigor el día siguiente al de su última publicación.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 30 de marzo de 1995.

JOSE IGNACIO PEREZ SAENZ,

Presidente

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR