Ley de Consejos Escolares de la Región de Murcia (Ley 6/1998, de 30 de noviembre)

Publicado enBORM de 15 de Diciembre 1998
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/1998, de 30 de noviembre, de Consejos Escolares de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución española, en su artículo 9.2., atribuye a los poderes públicos la responsabilidad de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. En los mismos términos se expresa el artículo noveno, dos. e) del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, determinando que la Comunidad Autónoma velará por facilitar la participación de todos los murcianos en la vida pública, económica, cultural y social de la Región.

El apartado 5 del artículo 27 de la Constitución establece que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.

En virtud del artículo 16 del Estatuto de Autonomía, reformado por la Ley Orgánica 4/1994, de 24 de marzo, a la Comunidad Autónoma de Murcia le corresponde la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución.

Además, la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, en su título segundo establece y regula la participación en la programación general de la enseñanza, determinando en su artículo 34 que en cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial, cuya composición y funciones serán reguladas por una Ley de su Asamblea que, a efectos de la programación de la enseñanza, garantizará en todo caso la adecuada participación de los sectores afectados.

De los anteriores preceptos legales trae su causa la presente Ley, cuyo objetivo es la instrumentación de unos órganos colegiados a través de los cuales quede adecuadamente encauzada la necesaria participación de la sociedad en la programación general de la enseñanza en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Aparte de significar el cumplimiento y desarrollo de los preceptos constitucionales, estatutario y de legislación básica del Estado, antes citados, la participación social en la programación educativa que la presente Ley instrumenta, pretende garantizar la función básica de la enseñanza como aprendizaje y adecuación a la realidad social; la participación efectiva de la sociedad murciana en la programación de la enseñanza posibilitará la configuración de una auténtica escuela murciana, concebida desde nuestra sociedad y adaptada a nuestras necesidades e idiosincrasia.

Para atender las exigencias de la comunidad educativa, potenciando y haciendo más efectiva la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios en Murcia, la presente Ley configura tres niveles de representatividad, que se corresponden con otros tantos tipos de organismos de participación.

se crea así, en un primer nivel, el Consejo Escolar de la Región de Murcia, máximo organismo consultivo y de participación en materia de enseñanza no universitaria, dentro del ámbito territorial de la Región de Murcia, y organismo de representación superior de los sectores de la sociedad afectados, cuyas tareas se refieren a aspectos globales, vinculados directamente a la política general educativa y con repercusión en toda la Región. su composición, en íntima relación con las tareas encomendadas, reúne a una amplia representación cualitativa y cuantitativamente ponderada de los intereses sociales y profesionales de la Región, en el nivel educativo no universitario.

En un segundo nivel se crean los Consejos Escolares Comarcales para contar también con este órgano de representación en la programación general educativa que se realice en su ámbito.

En un tercer nivel de representatividad, la Ley crea los Consejos Escolares Municipales y la estructura, en su ámbito, en una línea similar a la seguida respecto al Consejo Escolar de la Región, con una representación cualitativamente conforme a las tareas básicas que se les encomienden, en función de los intereses y conocimientos más cercanos y habilita al propio tiempo al Consejo de Gobierno para que dicte los reglamentos de los Consejos Escolares Municipales, estableciendo las bases sobre la organización y funcionamiento de éstos.

En definitiva, la Ley conforma un amplio marco de participación, que va del municipio a la totalidad de la Región, en los que están representados los distintos intereses, concretos y genéricos, existentes respecto a la programación de la enseñanza de niveles no universitarios. Al mismo tiempo, la Ley interrelaciona los citados ámbitos territoriales de representación para dotar de la máxima coherencia al modelo de participación que establece.

Asimismo, la Ley pretende garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la educación, mediante la programación general de la enseñanza no universitaria, democratización general de la gestión de la educación en la Región y dar protagonismo a la comunidad educativa.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones Generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

Es objeto de la presente Ley regular la participación efectiva de todos los sectores sociales afectados en la programación general de las enseñanzas de niveles no universitarios en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la

Región de Murcia, a través de los siguientes órganos colegiados que se crean y regulan a tal fin:

- El Consejo Escolar de la Región de Murcia.

- Los Consejos Escolares Comarcales.

- Los Consejos Escolares Municipales.

ARTÍCULO 2

Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia garantizarán, a través de la programación general de la enseñanza, el derecho a la educación y a la libertad de enseñanza, mediante la planificación de sus actuaciones en la materia, dirigidas a la satisfacción de las necesidades educativas de los ciudadanos.

ARTÍCULO 3

La programación general de la enseñanza se orientará fundamentalmente al logro de los siguientes objetivos contemplados en la Constitución y leyes orgánicas que regulan el proceso educativo:

  1. Garantizar la efectividad del derecho a la educación ordenada al pleno desarrollo de la personalidad.

  2. Asegurar la cobertura de las necesidades educativas de los ciudadanos mediante una adecuada oferta de puestos escolares.

  3. Potenciar el sistema escolar como un medio de compensación de las desigualdades sociales e individuales.

  4. Mejorar la calidad de la enseñanza en los niveles obligatorios y no obligatorios, y especialmente en la educación de personas adultas, la formación profesional, la educación especial, las enseñanzas de régimen especial y la educación compensatoria.

  5. Coordinar e incorporar las ofertas educativas que desde la sociedad se dirijan a la comunidad educativa.

  6. Impulsar la integración plena de los centros escolares en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.

  7. Fomentar la conciencia de la identidad regional, mediante la difusión y el conocimiento de los valores históricos, geográficos, culturales y lingüísticos de nuestra Región.

Para el cumplimiento de estos objetivos se impulsará la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar a través de las organizaciones que los representen.

ARTÍCULO 4

La programación general de la enseñanza de niveles no universitarios comprenderá, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma, al menos, los siguientes aspectos:

  1. Definición de las necesidades prioritarias en materia educativa, en especial en lo que se refiere a puestos escolares: creación, modificación y supresión.

  2. Determinación de los recursos necesarios de acuerdo con la planificación económica.

  3. Programación de los puestos escolares de nueva creación, concretando las zonas y municipios donde estos puestos deben crearse, teniendo en cuenta la oferta existente de centros escolares públicos y centros privados financiados con fondos públicos.

  4. Programación de las actuaciones para la conservación, mejora y modernización de las instalaciones y equipamiento escolar.

  5. Programación de actuaciones referidas al logro de la igualdad de oportunidades en la enseñanza.

  6. Determinación de las necesidades en materia de recursos humanos y de las actuaciones referidas a la formación y perfeccionamiento de los mismos.

  7. Realización gradual de un modelo de educación democrática, científica, crítica, polivalente, liberadora y no discriminatoria por razón de sexo, raza o creencia, a la que tengan acceso igualitariamente todos los ciudadanos de la Región de Murcia.

  8. Aplicación de medidas sociales y políticas orientadas hacia un sistema educativo que promueva la formación integral y permanente de las personas como la mejor garantía de una sociedad avanzada.

  9. Potenciación del reciclaje y la educación de adultos como elementos indispensables para una formación permanente de las personas, que permita su adaptación a los cambios que se produzcan en la sociedad y favorezcan la igualdad.

  10. Promoción de la formación profesional reglada para garantizar su conexión con las necesidades profesionales en los diferentes territorios de la Región.

ARTÍCULO 5

El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, con la participación de los sectores sociales representados en los Consejos Escolares que esta Ley crea y regula, programará anualmente la asignación de recursos materiales y humanos dedicados a la satisfacción de las necesidades educativas, teniendo en cuenta la de centros públicos y la oferta de puestos gratuitos hecha por los centros privados concertados.

TÍTULO I De los Consejos Escolares de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Artículos 6 a 33
CAPÍTULO I Del Consejo Escolar de la Región de Murcia Artículos 6 a 20
ARTÍCULO 6

El Consejo Escolar de la Región de Murcia es el órgano superior de participación de los sectores sociales implicados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios y de consulta y asesoramiento, respecto a los anteproyectos de leyes y reglamentos que hayan de ser propuestos o dictados por el Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en el ámbito de ésta.

ARTÍCULO 7

El Consejo Escolar de la Región de Murcia estará integrado por el Presidente, el Vicepresidente, los Consejeros y el Secretario.

ARTÍCULO 8

El Presidente será nombrado por el Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería de Cultura y Educación, oído el Consejo Escolar Regional.

ARTÍCULO 9
  1. El Vicepresidente será nombrado por la Consejería de Cultura y Educación de entre los miembros del Consejo, a propuesta del Pleno.

  2. El Vicepresidente suplirá al Presidente en caso de vacante, ausencia o enfermedad y ejercerá las facultades que le delegue el Presidente.

ARTÍCULO 10
  1. El Secretario será designado por la Consejería de Cultura y Educación. Asistirá, con voz y sin voto, a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y extenderá las correspondientes actas.

  2. La Secretaría del Consejo es el único órgano administrativo de carácter permanente de dicho organismo, y se integrará dentro de la Dirección General de Educación, la cual deberá dotarla de suficientes medios personales y materiales para el cumplimiento adecuado de sus funciones.

  3. El nombramiento de Secretario recaerá en un funcionario del Grupo A.

ARTÍCULO 11

Los Consejeros serán los representantes de los distintos sectores de la sociedad implicados en la programación general de la educación. Los representantes serán los que se especifican en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12
  1. En el Consejo Escolar de la Región de Murcia estarán representados:

    1. Los profesores, que serán propuestos por sus organizaciones o asociaciones sindicales en función de su representatividad, en la Región de Murcia, y respetando en todo caso la proporcionalidad entre los sectores públicos y privados de la enseñanza.

    2. Los padres de alumnos, propuestos por las Federaciones y Organizaciones de Asociaciones de Padres de Alumnos, en proporción a su representatividad.

    3. Los alumnos de enseñanza no universitaria propuestos por las organizaciones estudiantiles legalmente constituidas, en proporción a su representatividad.

    4. El personal administrativo y de servicios de la Administración educativa y de centros docentes, propuestos por sus organizaciones sindicales, en proporción a su representatividad.

    5. Los titulares de centros educativos concertados propuestos por las organizaciones empresariales de centros de enseñanza, más representativas, en proporción a su representatividad.

    6. Las centrales y organizaciones sindicales, de acuerdo con su representatividad en la Región de Murcia.

    7. Los Municipios, cuyos representantes serán propuestos por la Federación de Municipios de la Región de Murcia.

    8. La Administración educativa autonómica, cuyos representantes serán designados por la Consejería de Cultura y Educación.

    9. Todas las Universidades de la Región de Murcia, tanto públicas como privadas.

    10. Personas de reconocido prestigio en el campo de la educación, de la renovación pedagógica o la investigación educativa, designados por la Consejería de Cultura y Educación.

    11. El Colegio Oficial de Doctores y Licenciados en Filosofía y Letras y Ciencias de la Región de Murcia.

    12. Representantes del Consejo de la Juventud de la Región de Murcia.

    ll) Las asociaciones y federaciones de las organizaciones patronales de la Región de Murcia, que de acuerdo con la legislación vigente ostenten el carácter de más representativas.

  2. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería de Cultura y Educación, aprobará las normas sobre estructura, funcionamiento y número de miembros del Consejo Escolar de la Región de Murcia. En todo caso, la propuesta tendrá en cuenta las siguientes limitaciones:

    1. La representación a que se refieren los apartados a), b), c) y d) nunca será, en conjunto, inferior a un tercio del total de los miembros del Consejo.

    2. El número de vocales no será superior a 40 ni inferior a 25.

ARTÍCULO 13

Los miembros del Consejo Escolar de la Región de Murcia serán nombrados por el Consejo de Gobierno a propuesta del titular de la Consejería de Cultura y Educación. Las entidades e instituciones propondrán sus representantes, de acuerdo con el artículo anterior, siguiendo el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 14
  1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia será consultado preceptivamente en los siguientes asuntos:

    1. Las bases y los criterios básicos para la programación general de la enseñanza en la Región de Murcia, a que se refiere el artículo 3.° de esta Ley.

    2. Los anteproyectos de ley que, en materia de enseñanza, elabore la Consejería de Cultura y Educación.

    3. Los proyectos de reglamentos generales que hayan de ser aprobados por el Consejo de Gobierno, en desarrollo de la legislación general de la enseñanza o que emanen de cualquier Consejería y que tengan una repercusión en la programación general de la enseñanza.

    4. Los criterios básicos para la programación anual de recursos materiales y humanos a que se refiere el artículo 5.° de esta Ley.

    5. Adaptación de los programas y orientaciones didácticas en orden a incrementar el fomento de la conciencia de identidad murciana.

    6. Disposiciones y actuaciones generales encaminadas a mejorar la calidad de la enseñanza, su adecuación a la realidad social murciana y a compensar las desigualdades y deficiencias sociales e individuales, así como los proyectos de convenios o acuerdos en materia educativa.

    7. Orientaciones y programas educativos.

    8. Criterios generales para la financiación de los centros públicos y de la concertación de centros privados.

    9. Bases generales de política de becas y ayudas al estudio.

    10. Los objetivos básicos relacionados con la Educación Permanente de Adultos.

  2. La Consejería de Cultura y Educación podrá someter a consulta cualquier otro asunto no comprendido en el punto 1 del presente artículo.

  3. El Consejo Escolar de la Región emitirá los informes que le requiera la Consejería de Cultura y Educación en el plazo de tres meses, excepto en casos extraordinarios.

ARTÍCULO 15

El Consejo Escolar de la Región de Murcia podrá, a iniciativa propia, elevar informe a la Consejería de Cultura y Educación en relación con los asuntos a que se refiere el artículo anterior, y también sobre los siguientes:

  1. Cumplimiento de las normas legales en los centros públicos y privados.

  2. Orientaciones pedagógicas y didácticas de carácter general.

  3. Investigación e innovación educativa.

  4. Formación y perfeccionamiento del profesorado y personal no docente con atención directa a los alumnos.

  5. Régimen interno y disciplina en centros escolares.

  6. Evaluación del rendimiento escolar y fracaso escolar.

  7. Cualquier otra cuestión relativa a la calidad de la enseñanza.

ARTÍCULO 16

El Consejo Escolar de la Región de Murcia deberá elaborar una memoria anual de sus actividades, teniendo en cuenta los informes de los Consejos Escolares Municipales. Dicha memoria deberá ser enviada a la Consejería de Cultura y Educación en el primer semestre del año siguiente y deberá hacerse pública. Asimismo, elaborará un informe bianual sobre la situación de la enseñanza en la Región de Murcia.

ARTÍCULO 17
  1. El mandato de los miembros del Consejo será de 4 años, con excepción del grupo c) del artículo 12.1., que será de 2 años.

  2. Los miembros del Consejo serán renovados por mitades cada dos años en cada uno de los grupos de consejeros a que se refiere el artículo 12.1., de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se establezca.

  3. Los consejeros que lo sean en virtud de la representación que ostenten, perderán la condición de tales en el momento de cesar como representantes de sus colectivos.

  4. En caso de que se produzca alguna vacante en el Consejo, ésta será cubierta de acuerdo con el procedimiento de nombramiento de consejeros establecido en esta Ley. El nuevo miembro será por el tiempo que reste para completar el mandato.

  5. Los Consejeros que ostenten representación de asociaciones o sindicatos, tendrán que ser ratificados o sustituidos si hay elecciones en los organismos que representen, en un plazo máximo de dos meses.

ARTÍCULO 18
  1. El Consejo Escolar de la Región de Murcia funcionará en Pleno y en Comisiones.

  2. Las normas de funcionamiento del Pleno y de las Comisiones se establecerán reglamentariamente.

ARTÍCULO 19

El Consejo Escolar de la Región de Murcia se regirá, en cuanto a su funcionamiento, por las normas establecidas en el título II, capítulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre órganos colegiados.

ARTÍCULO 20

El Consejo Escolar de la Región de Murcia se reunirá en pleno, como mínimo, dos veces al año, siempre que lo solicite una tercera parte de sus miembros y cuando lo estime conveniente el Presidente.

CAPÍTULO II De los Consejos Escolares Comarcales Artículos 21 a 23
ARTÍCULO 21

Los Consejos Escolares Comarcales son instrumentos de participación y de coordinación entre comunidades locales, en lo relativo a su problemática educativa.

ARTÍCULO 22

En cada una de las Áreas Educativas que la Administración Educativa Regional establezca habrá un Consejo Escolar Comarcal en el que se garantizará la participación, en su configuración y desarrollo, de los Ayuntamientos pertenecientes a las mismas.

ARTÍCULO 23

Los Consejos Escolares Comarcales serán regulados por Decreto del Gobierno Regional estableciendo su denominación, ámbito territorial, composición y funcionamiento.

CAPÍTULO III De los Consejos Escolares Municipales Artículos 24 a 30
ARTÍCULO 24
  1. Los Consejos Escolares Municipales son los órganos de consulta y participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza de niveles no universitarios en el ámbito municipal.

  2. Los municipios que dispongan al menos de dos colegios de Educación Infantil y Enseñanza Primaria deberán constituir el Consejo Escolar Municipal.

  3. Los municipios que no tengan colegios de los niveles citados en el punto anterior también podrán constituir, potestativamente, un Consejo Escolar Municipal a iniciativa del respectivo Ayuntamiento.

  4. En los municipios de más de 10.000 habitantes, cuando el 25% o más de su población no viva en la capital del municipio, obligatoriamente en el Consejo Escolar Municipal habrá una Comisión de pedanías o diputaciones, en la que la mayoría de sus miembros procederán de estos núcleos de población.

ARTÍCULO 25

Los Consejos Escolares Municipales se compondrán de los miembros siguientes:

  1. Presidente, que lo será el Alcalde o concejal en quien delegue.

  2. Vocales, en representación de los siguientes grupos o sectores:

    - Padres de alumnos de los niveles de enseñanza que se impartan en el municipio.

    - Profesores de los centros docentes del municipio.

    - Alumnos.

    - Personal administrativo y de servicios. Elegidos todos ellos entre los que formen parte de los Consejos Escolares de Centros docentes del municipio.

    - Concejales Delegados del Ayuntamiento del Área de Educación.

    - Directores de centros públicos.

    - Titulares o directores de centros privados concertados.

    - La Administración educativa estará representada por el Inspector de Educación que más centros docentes del municipio tenga asignados.

  3. La secretaría será desempeñada por un funcionario municipal, que tendrá sólo voz, o por un vocal de representación del profesorado, con voz y voto.

ARTÍCULO 26
  1. En los municipios que sólo tengan un centro docente, sostenido con fondos públicos, los miembros del Consejo Escolar del Centro, presididos por el Alcalde, más los vocales que reglamentariamente se establezcan, constituirán el Consejo Escolar Municipal.

  2. El Consejo Escolar Municipal será presidido por el Alcalde o concejal en quien delegue. En ningún caso será el mismo que represente al Ayuntamiento en el Consejo Escolar del Centro.

ARTÍCULO 27
  1. El Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta del titular de la Consejería de Cultura y Educación, y previa consulta con la Federación de Municipios de la Región de Murcia, reglamentariamente determinará la estructura, funcionamiento y número de componentes de los Consejos Escolares Municipales, atendiendo a la población escolar, dispersión o concentración de la misma, circunstancias geográficas, etc.

  2. La representación de los padres, profesores, alumnos y personal administrativo y de servicios no podrá ser, conjuntamente, inferior a la mitad del total de los componentes del Consejo Escolar Municipal, excepto en los Consejos considerados en el artículo 26 de esta Ley, que se atendrán a la normativa al caso.

ARTÍCULO 28

Los Consejos Escolares Municipales serán consultados preceptivamente por la Administración educativa en las siguientes materias:

  1. Disposiciones municipales que afecten a los temas educativos.

  2. Fijación, distribución y gestión de los recursos que en materia educativa corresponde invertir a los Ayuntamientos y aquellos otros fondos que discrecionalmente se incluyan en los presupuestos municipales para acciones educativas.

  3. Convenios y acuerdos de la Administración Municipal en materia educativa.

ARTÍCULO 29
  1. Los Consejos Escolares Municipales podrán, a iniciativa propia, elevar informe a la Administración competente sobre los temas relacionados en el artículo anterior y, además, sobre las siguientes materias:

    1. Distribución de alumnos a efectos de escolarización, teniendo en cuenta la normativa vigente al caso.

    2. Constitución de patronatos o institutos municipales relativos a educación.

    3. Cuestiones relativas a la promoción y extensión educativa.

    4. Adaptación del calendario escolar a las necesidades y características socioeconómicas de los núcleos de población del municipio.

  2. Los Consejos Escolares Municipales podrán recabar información de la Administración educativa y de las autoridades locales sobre cualquier materia relacionada con la educación en el ámbito municipal y, especialmente, sobre el rendimiento escolar.

  3. Los Alcaldes o Concejales Delegados en el área de educación podrán someter a consulta cualesquiera otras cuestiones no comprendidas en el artículo 28 de esta Ley.

ARTÍCULO 30

El Consejo Escolar Municipal, al final de cada curso escolar, elaborará un informe-memoria sobre la situación del sistema educativo en el municipio y sus actuaciones, que elevará al Ayuntamiento, Consejo Escolar de la Región de Murcia y Administración educativa autonómica. Asimismo, lo hará público.

CAPÍTULO IV Disposiciones comunes Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31

Los Consejos Escolares podrán solicitar información a la Administración educativa y a la Administración municipal del ámbito territorial correspondiente sobre cualquier materia que afecte a su campo de actuación.

ARTÍCULO 32

Los Consejos Escolares ejercerán su función asesora ante la Administración correspondiente y podrán elevar informes y propuestas a ésta y al Consejo Escolar de la Región de Murcia, cuando sean municipales o comarcales, sobre cuestiones relacionadas con su competencia y especialmente, sobre aspectos cualitativos del sistema educativo.

ARTÍCULO 33

Las Administraciones públicas en todos sus niveles prestarán a los Consejos Escolares la ayuda precisa, fundamentalmente en materia de instalaciones, medios personales y materiales necesarios para el desarrollo de sus funciones, en los términos previstos en la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

El Consejo Escolar Regional y los Consejos Escolares Municipales contemplados en la presente Ley se constituirán en un plazo no superior a un año desde la publicación de la misma.

SEGUNDA

El Gobierno Regional regulará, por Decreto, los Consejos Escolares Comarcales en el plazo máximo de tres meses, desde el establecimiento de las Áreas Educativas.

TERCERA

La convocatoria de la sesión constitutiva del Consejo Escolar Regional será efectuada por el titular de la Consejería de Cultura y Educación.

CUARTA

Los Consejos Escolares deberán elaborar su reglamento de organización y funcionamiento en un plazo máximo de seis meses a partir de su constitución.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Consejos Escolares Municipales, que por iniciativa de los propios Ayuntamientos han sido creados, podrán seguir funcionando en su actual forma y composición, hasta tanto no sean regulados según los criterios de la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno y a la Consejería de Cultura y Educación, en las materias de sus respectivas competencias, de acuerdo con el artículo 21.4 de la Ley 1/ 1988, de 7 de enero, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.

SEGUNDA

En un plazo no superior a cuatro meses desde la publicación de la presente Ley, el Consejo de Gobierno dictará las disposiciones necesarias para que pueda tener lugar la constitución de los diversos Consejos Escolares.

TERCERA

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que correspondan que la hagan cumplir.

Murcia, 30 de noviembre de 1998.

El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

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