Ley que crea el Consejo Económico y Social de Cantabria (Ley 6/1992, de 26 junio)

Publicado enBO Cantabria de 13 de Julio 1992
Ámbito TerritorialNormativa de Cantabria
RangoLey
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Española y el Estatuto de Autonomía para Cantabria recogen el mandato, dirigido a los poderes públicos, de promover y facilitar la participación de los ciudadanos, directamente o a través de organizaciones o asociaciones, en la vida económica y social, así como fomentar el desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.

El órgano que se crea, cuya denominación es la de Consejo Económico y Social, refuerza la participación de los agentes económicos y sociales en la vida económica y social, reafirmando su papel en el desarrollo del estado social y democrático de derecho.

Al tiempo que cumple con esta función constitucional, el Consejo Económico y Social sirve de plataforma institucional de diálogo y deliberación permanente en la medida en que constituye el órgano donde están representados un amplio conjunto de organizaciones socioprofesionales.

Por otra parte, el Consejo Económico y Social responde a la legítima aspiración de los agentes económicos y sociales de que sus opiniones y planteamientos se oigan a la hora de adoptarse decisiones por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria que puedan afectar a los intereses que les son propios.

En tal sentido, la función consultiva que se instituye a través del Consejo Económico y Social se ejercerá en relación con la actividad normativa del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en materia socioeconómica y laboral.

El Consejo Económico y Social constituye, además, un mecanismo de comunicación, asimismo permanente, entre los agentes económicos y sociales y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria; en tal sentido, hace más fluida la relación entre aquéllos y el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria.

Las líneas básicas que informan la Ley y que configuran la institución que en la misma se crea, son las siguientes:

  1. El Consejo Económico y Social se configura como un órgano de carácter consultivo en materia socioeconómica y laboral.

  2. La función consultiva que se instituye a través del Consejo Económico y Social se ejercerá en relación con la actividad normativa del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en el indicado ámbito material.

    Esta participación se materializa fundamentalmente en la emisión, con carácter preceptivo o facultativo, según los casos, o a propia iniciativa, de informes y dictámenes.

  3. El Consejo podrá, por propia iniciativa, elaborar informes o estudios sobre una serie de materias que expresen la opinión de este órgano en relación con las mismas.

  4. El Consejo Económico y Social cuenta con la presencia de sindicatos y organizaciones empresariales que gocen de representatividad, así como de otras organizaciones o fuerzas sociales representativas de intereses diversos.

  5. No se prevé la participación de representantes del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria dado el carácter del Consejo de órgano consultivo del mismo, y la necesidad, por tanto, de garantizar su independencia en la formación y emisión de sus criterios. En razón a esta necesaria autonomía funcional se le dota de amplias facultades de autoorganización.

  6. Se prevé la presencia de expertos que contribuirá a garantizar la imprescindible calidad técnica de sus trabajos. Este grupo estará integrado por personas de especial preparación y reconocida experiencia en temas socio-económicos y laborales y desarrollarán su función con independencia.

  7. El Consejo goza de amplias facultades de autonomía y organización que garantizan su independencia.

ARTÍCULO 1 Creación y naturaleza jurídica.
  1. Se crea el Consejo Económico y Social de Cantabria con la composición, organización y funciones que le atribuye la presente Ley.

  2. El Consejo es un órgano colegiado con personalidad jurídica propia de participación y carácter consultivo, con autonomía funcional.

  3. El Consejo, que tendrá su sede en Santander, se configura como un ente de derecho público, de los previstos en el art. 6.5 del Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 septiembre, texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Estará adscrito a la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria.

TÍTULO I De la composición y organización Artículos 2 a 11
ARTÍCULO 2 Número y designación de los miembros.
  1. El número de miembros del Consejo Económico y Social será de veinticinco, incluido su presidente. De veinticinco miembros, ocho pertenecerán al grupo I, en representación de las organizaciones sindicales; ocho al grupo II, en representación de las organizaciones empresariales, y ocho al grupo III, en representación de los distintos sectores económicos y sociales elegidos entre personas de reconocido prestigio en materia económica y social.

  2. Los miembros del Consejo representantes de los sindicatos, grupo I, serán designados por los que hayan obtenido más del 5% en las elecciones sindicales en Cantabria.

  3. Los miembros del Consejo representantes del grupo II, serán designados por las organizaciones empresariales que gocen de capacidad representativa con arreglo a la disposición adicional sexta de la Ley 8/1980, de 10 marzo, del Estatuto de los Trabajadores, según redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto.

  4. Los miembros del Consejo Económico y Social del grupo III serán nombrados por el Consejo de Gobierno.

A efectos de hacer más efectiva la participación de los distintos sectores económicos y sociales del Consejo Económico y Social, el Consejo de Gobierno tomará en consideración para la propuesta de los expertos de reconocido prestigio a aquellos sectores de economía social, así como a entidades o asociaciones e instituciones con incidencia en el ámbito económico y social de la Comunidad Cántabra.

ARTÍCULO 3 Incompatibilidades.
  1. Serán incompatibles con la condición de miembros del Consejo:

  1. El presidente, el vicepresidente, los consejeros y demás altos cargos o asimilados de naturaleza política.

  2. Diputados regionales, parlamentarios nacionales y miembros del parlamento europeo.

  3. Miembros de otros órganos constitucionales.

  4. Presidentes de Corporaciones Locales.

ARTÍCULO 4 Nombramiento y toma de posesión de sus miembros.
  1. La designación de los miembros del Consejo Económico y Social representantes de los sindicatos de trabajadores y organizaciones empresariales, serán comunicadas al Consejo de Gobierno quien procederá a su nombramiento mediante Decreto publicado en el «Boletín Oficial de Cantabria» que será simultáneo al de los miembros del grupo III.

  2. Los miembros del Consejo Económico y Social deberán tomar posesión de sus cargos en el plazo máximo de un mes, contado desde la publicación de su nombramiento en el «Boletín Oficial de Cantabria».

ARTÍCULO 5 Órganos colegiados.
  1. El Consejo Económico y Social de Cantabria podrá funcionar en Pleno o Comisión Permanente y sin perjuicio de que puedan constituirse secciones y grupos de trabajo. La constitución de secciones corresponderá a la potestad organizadora del Pleno, debiendo respetar, en su composición, la formación paritaria de los distintos grupos.

  2. El Pleno es el órgano supremo de decisión y formación de la voluntad del Consejo y está integrado por todos los miembros del mismo.

  3. La Comisión Permanente tendrá las competencias que sean determinadas en el Reglamento de Organización y Funcionamiento y, en su caso, las que le atribuya el Pleno del Consejo. Integran la Comisión Permanente, bajo la dirección del presidente y asistida por el secretario general, tres representantes por cada uno de los tres grupos a los que se refiere el art. 2º de esta Ley. Los grupos, por su iniciativa y mediante comunicación al secretario general del Consejo, podrán sustituir a los miembros de la Comisión Permanente.

  4. Las secciones podrán constituirse en los supuestos que determine el Pleno, debiendo respetar en su composición la formación proporcional de los distintos grupos.

  5. Los grupos de trabajo podrán crearse para el estudio de un asunto determinado, a criterio del Pleno de la Comisión Permanente y su composición será libremente fijada por el órgano que determine su constitución.

ARTÍCULO 6 Órganos unipersonales.
  1. Son órganos unipersonales del Consejo el presidente, los vicepresidentes y el secretario general.

  2. El presidente del Consejo dirige éste en su actuación. A estos efectos presidirá las sesiones del mismo en Pleno y en Comisión Permanente.

  3. Los vicepresidentes serán dos y sustituirán al presidente en la forma que se determine por el Pleno del Consejo, en los supuestos previstos en esta norma.

  4. El secretario general debe asegurar el buen funcionamiento del Consejo y es el depositario de la fe pública de los acuerdos del mismo. A estos efectos asistirá con voz, pero sin voto, a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

ARTÍCULO 7 Nombramiento del presidente, del secretario general y elección de los vicepresidentes.
  1. El presidente del Consejo Económico y Social será nombrado por el Consejo de Gobierno de la Diputación Regional, previa consulta a los grupos I y II del Consejo.

  2. El secretario general será nombrado y separado libremente por decisión del presidente.

  3. Los vicepresidentes serán nombrados, de entre los miembros del Consejo Económico y Social, por el Pleno, a propuesta, respectivamente, de los grupos I y II del Consejo.

ARTÍCULO 8 Funciones del presidente y vicepresidente.
  1. Son funciones del presidente:

  1. Ostentar la representación del Consejo Económico y Social.

  2. Convocar las sesiones de Pleno y de la Comisión Permanente, presidirlas y moderar el desarrollo de sus debates.

  3. Formular el orden del día de las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, con arreglo a lo dispuesto en la presente disposición.

  4. Visar las actas, publicar los acuerdos del Consejo y disponer su cumplimiento.

  5. Dirimir los empates con voto de calidad.

  6. Cuantas otras funciones le otorgue la presente Ley o el Reglamento de Organización y Funcionamiento.

ARTÍCULO 9 Funciones del secretario general.
  1. Son funciones del secretario general las siguientes:

    1. Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo Económico y Social, tomando parte en las deliberaciones y dando fe de lo acordado en sus sesiones.

    2. Expedir certificaciones del contenido de las actas y ordenar y custodiar la documentación.

    3. Ejercer la dirección administrativa y técnica de los distintos servicios del Consejo y velar por que sus órganos actúen conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia, asumiendo la jefatura del personal adscrito al mismo.

  2. En general le competen cuantas funciones atribuye el ordenamiento administrativo a los secretarios de los órganos colegiados.

ARTÍCULO 10 Duración del mandato.

El mandato de los miembros del Consejo Económico y Social y de su presidente será de cuatro años, renovable por períodos de igual duración, que comenzará a computarse, para todos ellos, desde el día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial de Cantabria» del nombramiento de los mismos.

No obstante, el Consejo y su presidente continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los miembros del nuevo Consejo.

ARTÍCULO 11 Cese.
  1. El presidente y los miembros del Consejo Económico y Social cesan por algunas de las causas siguientes:

    1. Por expiración del plazo de su mandato, sin perjuicio de continuar en el ejercicio de sus funciones hasta que hayan tomado posesión quienes hubieren de sucederles.

    2. Por decisión de los mismos órganos y organizaciones que promovieron el nombramiento.

    3. Por renuncia aceptada por el presidente del Consejo y en el caso de éste, por el Consejo de Gobierno.

    4. Por fallecimiento.

    5. Por violar la reserva propia de su función, correspondiendo su apreciación al Pleno del Consejo.

    6. Por incompatibilidad sobrevenida.

  2. Producida alguna de las causas de cese a que se refiere el número anterior, el presidente o quien haga sus veces, lo comunicará al consejero de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, quien propondrá al Consejo de Gobierno el cese del miembro o miembros a quienes afecte.

  3. Toda vacante anticipada en el cargo, que no sea por expiración del mandato, será cubierta por la organización a quien correspondiera el titular del puesto vacante en la forma prevista en el artículo segundo de la presente Ley. El mandato del así nombrado expirará al mismo tiempo que el de los restantes miembros del Consejo.

TÍTULO II De las funciones Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Función consultiva preceptiva.
  1. El Consejo Económico y Social en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:

    1. Anteproyectos de Leyes o proyectos de Decretos de la Diputación Regional de Cantabria relacionados con la política socio-económica. Queda expresamente exceptuado de consulta el anteproyecto de Ley de Presupuestos Generales de Cantabria, respecto del cual el Consejo de Gobierno deberá informar al Pleno de su contenido simultáneamente a su remisión a la Asamblea Regional.

    2. Cualesquiera otros asuntos en que por precepto expreso de una Ley haya de consultarse al Consejo Económico y Social.

  2. A los efectos del presente artículo se entenderán por condiciones socio-económicas aquellas que afecten a las áreas de promoción social, cooperativismo y sociedades anónimas laborales, política de rentas, políticas laborales de la reestructuración sectorial y aquellos aspectos relacionados con el Mercado Unico Europeo y su incidencia social.

  3. En general, elaborar estudios e informes sobre materias de economía, fiscalidad, relaciones laborales, salud laboral, empleo, asuntos sociales, agricultura y pesca, educación y cultura, salud y consumo, medio ambiente, transporte y comunicaciones, industria y energía, vivienda y desarrollo regional.

  4. En los supuestos de consulta preceptiva el Consejo Económico y Social vendrá obligado a emitir su dictamen en el plazo máximo de quince días, cuando la consulta se refiera a anteproyectos de Ley o Decretos legislativos, y de diez días en los restantes casos. No obstante, estos plazos podrán ampliarse cuando, a juicio del Consejo de Gobierno, la naturaleza o importancia de la disposición consultada así lo aconseje. En este supuesto, el plazo para emitir el dictamen será el que al efecto se señale, no pudiendo en ningún caso ser superior a un mes. Transcurrido el plazo que proceda sin que se haya emitido el dictamen, éste se entenderá evacuado.

    Los plazos antes indicados comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta en la sede del Consejo Económico y Social.

ARTÍCULO 13 Otras funciones.

Asimismo, el Consejo Económico y Social ejercerá las siguientes funciones:

  1. Emitir informes o propuestas sobre cualesquiera asuntos de carácter socio-económico, a iniciativa propia, a petición del Consejo de Gobierno o de la Asamblea Regional.

  2. Servir de cauce de participación y diálogo permanente de los interlocutores sociales en el debate de asuntos económico-sociales.

  3. Conocer y evaluar la información estadística regional sin perjuicio de la facultad de elaboración de datos estadísticos propios.

  4. Formular recomendaciones y propuestas en relación con situaciones coyunturales de sectores económicos y sociales determinados.

ARTÍCULO 14 Información complementaria.

El Consejo Económico y Social podrá solicitar de la Administración Regional información complementaria sobre los asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, se les sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su dictamen. En estos supuestos, el plazo para emisión del dictamen se suspenderá hasta la recepción de dicha información.

TÍTULO III Del régimen jurídico y funcionamiento Artículos 15 a 20
ARTÍCULO 15 Normas aplicables.

El régimen jurídico del Consejo está regulado por las normas de la presente Ley y por el desarrollo que realice el Reglamento de Organización y Funcionamiento, que deberá ser formulado por mayoría absoluta del Consejo en Pleno y que será aprobado por Decreto del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 16. 1 El Pleno se reunirá en sesión ordinaria al menos una vez cada tres meses.
  1. Asimismo podrá celebrar sesiones extraordinarias a iniciativa del presidente, de la Comisión Permanente o de una tercera parte de sus miembros.

  2. La convocatoria de las sesiones, tanto ordinarias como extraordinarias, corresponde al presidente y deberá ser notificada con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas con expresión del orden del día y con remisión de la documentación necesaria sobre cada tema propuesto.

  3. Para la válida constitución del Pleno será necesaria la presencia, al menos, de trece de sus miembros, incluido el presidente, o quien legalmente le sustituya, y el secretario general. En segunda convocatoria será suficiente la presencia de la tercera parte de sus miembros.

ARTÍCULO 17 Funciones de divulgación y publicidad.
  1. El Consejo Económico y Social en Pleno elevará anualmente al Gobierno una memoria en la que, con ocasión de exponer la actividad del Consejo en el período anterior, refleje sus consideraciones sobre la situación socio-económica y laboral de la Comunidad Autónoma.

  2. Divulgará los criterios del Consejo mediante su publicación y, en general, mediante la edición de cuantos documentos relacionados con sus actividades estime conveniente.

ARTÍCULO 18 Adopción de acuerdos y documentación.
  1. Los acuerdos se adoptarán en virtud del voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, pudiendo los que no hubieran votado a favor formular los votos particulares donde expresaron sus discrepancias con el acuerdo adoptado.

  2. La adopción de acuerdos corresponde al Pleno, en su caso, a la Comisión Permanente cuando aquél hubiera delegado en ésta dicha función.

  3. El Consejo documentará por separado cada uno de sus acuerdos, distinguiendo los antecedentes, la valoración efectuada y las conclusiones, con la firma del secretario general y el visto bueno de su presidente.

ARTÍCULO 19 Potestad organizatoria.

El Consejo Económico y Social en pleno está dotado de potestad para establecer el régimen de organización y funcionamiento interno del Consejo y de los órganos del mismo, en los términos de la presente Ley y del Reglamento señalado en el art. 15.

Asimismo, podrá dictar cuantos actos sean precisos para el desempeño de las funciones que le atribuye la normativa vigente.

ARTÍCULO 20 Recursos económicos del Consejo Económico y Social.
  1. En los presupuestos generales de Cantabria de cada año se dotará al Consejo Económico y Social de los recursos necesarios para el cumplimiento de sus fines.

    A estos efectos, se establecerá la dotación precisa para el funcionamiento administrativo general del Consejo. Igual previsión se hará para el desarrollo de las actividades propias de los grupos que integran aquél.

    El anteproyecto de presupuestos será elaborado y aprobado por el Pleno y remitido a la Consejería de Economía, Hacienda y Presupuesto a los efectos de lo previsto en la Ley de Finanzas de la Diputación Regional de Cantabria.

  2. La condición de miembro del Consejo no dará derecho a retribución económica. Exclusivamente se percibirán las indemnizaciones que procedan por asistencias, dietas de desplazamiento y gastos de locomoción, que tendrán la cuantía establecida para el personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma en su grupo superior.

  3. La contratación del Consejo Económico y Social se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguardia del interés público y homogeneización de comportamientos en el sector público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de derecho privado.

  4. El personal del Consejo Económico y Social quedará vinculado a éste por una relación sujeta al derecho laboral. La selección de personal, con excepción del de carácter directivo, se hará mediante convocatoria pública y de acuerdo con sistemas basados en los principios de mérito y capacidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

En todo lo previsto expresamente en esta Ley y en las reglas de organización y funcionamiento internos aprobadas por el Pleno, se aplicarán las normas contenidas en el capítulo II del título primero de la Ley de Procedimiento Administrativo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Dentro del plazo de treinta días siguientes a la publicación de la presente Ley en el "Boletín Oficial de Cantabria", se procederá por el Consejo de Gobierno a la designación de los miembros del Consejo en el modo establecido en el art. 2º.

SEGUNDA

El Reglamento de Organización y Funcionamiento deberá ser aprobado en el plazo de seis meses desde la publicación de la presente Ley.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedarán derogadas todas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Cantabria".

SEGUNDA

Se autoriza a los consejeros de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria, y de Economía, Hacienda y Presupuesto para que dicten conjunta o separadamente, en su caso, las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

TERCERA

Por el Consejero de Economía, Hacienda y Presupuesto se realizarán las modificaciones presupuestarias en orden a la habilitación de los créditos necesarios para el cumplimiento de lo previsto en la presente disposición.

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