Ley del Consejo Agrario de Galicia (Ley 1/2006, de 5 de junio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Galicia
RangoLey

LEY 1/2006, de 5 de junio, del Consejo Agrario Gallego.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El reconocimiento del derecho de libertad de asociación propició el comienzo de un periodo en el que los agricultores adoptaron diversas formas de organización representativa para la defensa de sus intereses profesionales ante las instituciones.

La Ley 23/1986, de 24 de diciembre, de bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, supuso la configuración de las mismas como corporaciones de derecho público con el carácter de órganos de consulta y colaboración, respetando, por su parte, el ejercicio de la libertad sindical y del derecho de asociación empresarial.

En Galicia, la Ley 1/2000, de 10 de julio, por la que se refunde la normativa en materia de cámaras agrarias, se aprobó para condensar todas las normas anteriores dictadas en esta materia, clarificando algunos aspectos del proceso electoral y, sobre todo, atribuyendo a las cámaras agrarias un papel que no colisionase con la actividad de las organizaciones profesionales.

En base a esta ley se convocaron las primeras elecciones democráticas en el campo gallego, que determinaron que, según los porcentajes de representatividad, quedasen como más representativas de las organizaciones profesionales agrarias constituidas en Galicia las de Xóvenes Agricultores (XXAA), Unións Agrarias (UUAA) y Sindicato Labrego Galego (SLG).

A pesar de ese avance en la normalización democrática en la representación sindical, se ha constatado la falta de operatividad y obsolescencia de las cámaras agrarias, en buena parte motivada porque su concepción inicial estaba guiada por criterios que en la actualidad ya han sido superados.

En esta línea, la Ley básica 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, por la que se establecen las bases del régimen jurídico de las cámaras agrarias, expresa que esta derogación no conlleva la supresión de dichas corporaciones, entendiendo que tal cuestión corresponde al marco de decisión de las comunidades autónomas.

A la vista de la gran importancia económica y social del sector agrario en Galicia, fundamental para la fijación de población en el medio rural, y teniendo en cuenta la inoperancia de las cámaras agrarias, es necesario dotarse de un nuevo órgano eficaz de participación institucional de las organizaciones profesionales agrarias, y que sea acorde con la evolución de otros órganos de participación social basados en estructuras funcionales más ágiles en la toma de decisiones, y proceder, haciendo uso de la atribución competencial mencionada, a la consecuente disolución de dichas corporaciones de derecho público, regulando el destino de su personal y patrimonio.

Así, la presente ley crea el Consejo Agrario Gallego como órgano que asume y articula las relaciones de la Administración gallega con las organizaciones profesionales agrarias y al mismo tiempo reconoce el papel que las mismas cumplen en la vertebración democrática del mundo rural y en la formación de voluntad de los órganos competentes en materia agraria y de desarrollo rural de la Comunidad Autónoma para un mejor desarrollo de las competencias en la materia.

Por todo lo expuesto, el Parlamento de Galicia aprobó y yo, de conformidad con el artículo 13.2.º del Estatuto de Galicia y con el artículo 24 de la Ley 1/1983, de 23 de febrero, reguladora de la Xunta y de su presidente, promulgo en nombre del Rey, la Ley del Consejo Agrario Gallego.

ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El objeto de la presente ley es la creación del Consejo Agrario Gallego como un órgano permanente de participación, asesoramiento, diálogo y consulta de la Administración gallega en materia agraria y desarrollo rural.

  2. El Consejo Agrario Gallego quedará adscrito a la consellaría competente en materia de agricultura y desarrollo rural.

ARTÍCULO 2 Régimen jurídico.

El Consejo Agrario Gallego se regirá por lo dispuesto en la presente ley, en su normativa de desarrollo, en su reglamento de régimen interior y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, respecto a los órganos colegiados.

ARTÍCULO 3 Funciones.

Son funciones del Consejo Agrario Gallego:

  1. Crear el marco institucional adecuado para favorecer e impulsar la participación y colaboración de los representantes sindicales del campo en todos aquellos asuntos relativos al sector agrario, así como impulsar el diálogo, la participación y la colaboración entre las instituciones, administraciones y agentes sociales implicados, propiciando el intercambio de información y la búsqueda de acuerdos en aquellos asuntos de mayor relevancia para el sector agroganadero de Galicia.

  2. Analizar las políticas que afecten al sector agrario en su conjunto, así como contribuir al seguimiento de los planes y programas de las políticas agrarias que tengan incidencia sobre el medio rural, prestando una especial atención al impacto de género de las medidas adoptadas.

  3. Emitir dictámenes sobre la normativa de carácter general del Gobierno y específica de la consellería competente, en las materias de agricultura y desarrollo rural, así como sobre los planes y programas relativos a la política agraria y de desarrollo rural y sobre normativas sectoriales que afecten a las condiciones socioeconómicas de los habitantes del medio rural.

  4. Proponer reformas, canalizar recomendaciones y aportar sugerencias respecto a todas aquellas políticas que afecten a las condiciones socioeconómicas de los habitantes del medio rural.

  5. Proponer y asesorar a los distintos órganos de la Administración pública gallega sobre las medidas y acciones que se estimen necesarias para mejorar el nivel de renta de las explotaciones agrarias y la calidad de vida de la población dedicada a la actividad agraria, promoviendo la dignificación de las actividades laborales agroganaderas.

  6. Realizar informes sectoriales sobre la situación, evolución y perspectivas de los diferentes subsectores agrarios.

  7. Impulsar la participación de las mujeres que se dedican a la actividad agraria, y en general de las que viven en el medio rural, en todas aquellas cuestiones relativas al sector agrario y al ámbito rural, y fomentar la cooperación con las administraciones competentes en la articulación de políticas de erradicación de las discriminaciones por motivo de género.

  8. Aquellas otras que le sean atribuidas por otras disposiciones específicas.

ARTÍCULO 4 Composición.
  1. El Consejo Agrario Gallego estará integrado por veinticuatro miembros:

    1. Presidente o presidenta: el conselleiro o conselleira competente en materia de agricultura y desarrollo rural.

    2. Vicepresidente o vicepresidenta: el secretario o secretaria general de la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural.

    3. Cinco vocales en representación de la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural.

    4. Cinco vocales en representación de las consellerías competentes en materia de bienestar social, medio ambiente, política territorial, industria y sanidad.

    5. Doce vocales en representación de las organizaciones agrarias más representativas de Galicia.

  2. Actuará como secretario o secretaria del consejo, asistiendo a las sesiones sin voto, un funcionario o funcionaria del servicio técnico jurídico de la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural, designado por su titular.

ARTÍCULO 5 Régimen de funcionamiento.
  1. El Pleno del Consejo Agrario Gallego aprobará, en el plazo de seis meses desde su constitución, y por mayoría absoluta de sus miembros, su reglamento de régimen interior, que contendrá las normas de funcionamiento del consejo con arreglo a lo contemplado en la presente ley.

  2. El consejo actuará en pleno o en comisión permanente. La composición de la comisión permanente se acomodará a la proporcionalidad existente entre los representantes de la administración y de las organizaciones profesionales agrarias representadas en el pleno.

  3. Asimismo, podrán crearse aquellas comisiones de trabajo que las circunstancias precisen. La forma de actuación, el número y la composición de las comisiones de trabajo se aprobarán por el pleno.

  4. El pleno se reunirá como mínimo en sesión ordinaria cuatro veces al año. Será convocado por el presidente, a iniciativa propia, a petición de la comisión permanente o a propuesta de la mitad de sus miembros.

  5. El pleno se reunirá, como máximo, dos veces al año, en sesión extraordinaria, en casos de urgencia justificada. Será convocado por el presidente a petición de ocho de sus miembros, en el plazo máximo de siete días desde la solicitud.

  6. Para los supuestos de ausencia, enfermedad o cualquier otra causa legal, los miembros del consejo serán sustituidos por el competente para el nombramiento de los mismos.

  7. La convocatoria, que contendrá el orden del día, será remitida con al menos quince días de antelación a la fecha señalada para la sesión, salvo en casos de urgencia debidamente justificada.

ARTÍCULO 6 Nombramiento y mandato.
  1. El nombramiento de los vocales y demás integrantes del Consejo Agrario Gallego se realizará por el conselleiro o conselleira competente en materia de agricultura y desarrollo rural, previa designación de los representantes por los titulares de cada consellaría y propuesta por las organizaciones profesionales agrarias.

  2. El mandato del presidente o presidenta, del vicepresidente o vicepresidenta y de los vocales que lo sean como consecuencia del cargo que ostentan finalizará cuando dejen de ocupar el cargo del que deriva su nombramiento.

  3. El resto de vocales ocupará el cargo durante un máximo de cinco años, siendo renovable su mandato por periodos de idéntica duración, sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de sustitución y de la posibilidad de suplencia.

  4. Además del supuesto especificado en el punto 2 de este artículo, los miembros del Consejo Agrario Gallego cesarán por renuncia, incapacidad declarada por resolución judicial firme, muerte o declaración de fallecimiento, condena judicial firme que ocasione la inhabilitación o suspensión de empleo o cargo público o por decisión de la autoridad u organización que los hubiera designado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Constitución del Consejo Agrario Gallego

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley se procederá a la constitución del Consejo Agrario Gallego.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Dictamen preceptivo para procesos electorales

El Pleno del Consejo Agrario Gallego, por mayoría absoluta, emitirá dictamen preceptivo y vinculante sobre el procedimiento para regular procesos electorales de cara a establecer la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias en el futuro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA Disolución de las cámaras agrarias provinciales
  1. A la entrada en vigor de la presente ley quedan disueltas las cámaras agrarias provinciales. En el plazo de tres meses se iniciará el proceso de extinción de las cámaras agrarias provinciales, asumiendo de forma provisional la Consellería del Medio Rural los derechos y las obligaciones de las entidades disueltas.

  2. Se faculta a la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural para dictar o en su caso proponer al Consello de la Xunta de Galicia las normas necesarias para proceder a la liquidación de los medios personales y materiales de las cámaras agrarias provinciales.

  3. La consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural prestará apoyo técnico y jurídico a las cámaras agrarias provinciales en orden a coordinar el proceso de disolución.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA Régimen del patrimonio de las disueltas cámaras agrarias provinciales
  1. De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la Ley 18/2005, de 30 de septiembre, por la que se deroga la Ley 23/1986, de 24 de diciembre, el patrimonio de las cámaras agrarias provinciales se integrará en el patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, quedando adscrito a la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural para su aplicación a fines de interés agrario en el ámbito territorial de Galicia.

  2. El patrimonio procedente de las cámaras agrarias provinciales podrá ser, en todo o parte, desafectado por el Consello de la Xunta de Galicia, previo informe favorable de la consellería competente en materia de agricultura y desarrollo rural, para su posterior cesión a las organizaciones agrarias representadas en el Consejo Agrario Gallego, siempre que quede garantizada la conservación y aplicación del mismo a los fines y servicios de interés general agrario.

  3. Asimismo, con la finalidad prevista en el párrafo anterior, se podrá tener en cuenta el patrimonio de las cámaras agrarias locales que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley no hubiera sido cedido ni hubiese revertido a las entidades locales o a las entidades privadas con arreglo a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley 11/1995, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de Galicia para 1996.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA Integración del personal procedente de las cámaras agrarias provinciales

El personal laboral indefinido contratado en régimen de derecho laboral por las cámaras agrarias provinciales tendrá opción de integrarse en las categorías y grupo que corresponda del IV Convenio colectivo único del personal laboral de la Xunta de Galicia. A estos efectos, se tendrán en cuenta las funciones que desempeñaban en las cámaras agrarias provinciales en el momento de su integración y la titulación académica que posean, que habrá de coincidir necesariamente con el nivel de titulación académica que se requiera en cada caso para acceder al grupo del convenio en que se pretenda la integración.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA Referencia en la normativa a las cámaras agrarias provinciales

Las referencias existentes en la normativa vigente a las cámaras agrarias provinciales, en lo que concierne a emisión de dictámenes preceptivos, consultas o designación de representantes en órganos colegiados de la administración, se entenderán sustituidas por el Consejo Agrario Gallego.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA Representatividad de las organizaciones profesionales agrarias

A los efectos de lo dispuesto en el apartado e) del artículo 4.º, y en tanto no sean convocados nuevos procesos electorales, tendrán la consideración de organizaciones profesionales agrarias más representativas aquéllas que concurrieron a las elecciones a cámaras agrarias celebradas el 26 de mayo de 2002 y alcanzaron un porcentaje de votos superior al 15 por 100, distribuyéndose los vocales de forma paritaria entre todas ellas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Derogación normativa

Quedan derogadas todas las disposiciones que contravengan lo dispuesto en la presente ley y de manera específica la Ley 1/2000, de 10 de julio, por la que se refunde la normativa en materia de cámaras agrarias.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Funciones de otros órganos consultivos

Las funciones del Consejo Agrario Gallego dejarán a salvo las atribuidas al Consejo Económico y Social de Galicia por su normativa específica.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Facultad de desarrollo

Se faculta al Consello de la Xunta para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente ley.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

Santiago de Compostela, 5 de junio de 2006.-El Presidente, Emilio Pérez Touriño.

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