Ley de Comunidades Originarias de Castilla-La Mancha (Ley 5/1984, de 19 diciembre)

Publicado enDOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

El Presidente de La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha Hago saber a todos los ciudadanos de la region que las Cortes de Castilla-la Mancha han aprobado la Ley 5/1984, de 19 de diciembre, de las Comunidades originarias de Castilla-la Mancha.

Por consiguiente, al amparo del articulo 12, numero 2, del Estatuto de Autonomia, aprobado por Ley Organica 9/1982, de 10 de agosto, en nombre del rey, promulgo y ordeno la publicacion en el "diario Oficial de La Comunidad Autonoma" y su remision al "Boletín Oficial del Estado" de la siguiente Ley

Exposicion de Motivos

El articulo 7 del Estatuto de Autonomia de Castilla-la Mancha preve la posibilidad de que las Comunidades originarias de la region, asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autonoma, puedan solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen, entendido como el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-la Mancha. Igualmente el Estatuto preve que una Ley de las Cortes Regionales regulara, sin perjuicio de las competencias del estado, el alcance y contenido de dicho reconocimiento.

La Junta de Comunidades, teniendo en cuenta, asimismo, la trascendencia que la emigracion tiene en nuestra region y atenta a la situacion de estos castellano-manchegos que se hallan asentados fuera de su Ambito territorial, pretende, mediante la presente Ley, establecer los lazos de arraigo de aquellos ciudadanos con su tierra de procedencia.

TÍTULO PRIMERO Del reconocimiento de origen Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1

1 las Comunidades originarias de Castilla-la Mancha asentadas fuera del territorio de la Comunidad Autonoma podran solicitar, como tales, el reconocimiento de su origen.

  1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por reconocimiento de origen, el derecho a colaborar y compartir la vida social y cultural de Castilla-la Mancha. Dicho reconocimiento no implicara, en ningun caso, la concesion de Derechos Politicos.

ARTÍCULO 2

Se consideraran Comunidades originarias de Castilla-la Mancha todas las entidades validamente constituidas, cuya estructura interna y funcionamiento sean democraticas y con personalidad juridica propia, segun el ordenamiento del territorio en que se hallen asentadas, que no persigan una finalidad lucrativa, que en sus estatutos contengan como objetivos preferentes, el mantenimiento de vinculos con la Comunidad Autonoma de Castilla-la Mancha y que se reconozcan como tales de acuerdo con la presente Ley.

ARTÍCULO 3
  1. El reconocimiento de las Comunidades originarias se realizara previa solicitud de las mismas, por Acuerdo del Consejo de Gobierno de La Junta de Comunidades.

  2. A dicha solicitud asimismo habra de adjuntarse:

  1. los estatutos de la Comunidad originaria.

  2. certificacion literal del acuerdo adoptado por el plenario del ente y por una mayoria de, al menos, las dos terceras partes de los presentes o representados.

ARTÍCULO 4
  1. Se crea el registro de Comunidades originarias dependientes de la Consejeria de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

  2. El registro sera publico y en el se inscribiran las Comunidades reconocidas, segun lo dispuesto en el articulo 3. De la presente Ley, y sus estatutos, asi como las modificaciones que se produjeron en los mismos.

TÍTULO II Del alcance y contenido del reconocimiento Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5

1 el reconocimiento de las Comunidades originarias lleva implicito en el Orden Social:

  1. derecho a recibir informacion de cuantas disposiciones de los Organos de La Junta de Comunidades les afecten directamente.

  2. derecho a compartir la vida social castellano-manchega y colaborador en su difusion.

  3. derecho a ser oidas por La Junta de Comunidades en asuntos relacionados con la emigracion.

ARTÍCULO 6

El reconocimiento en el orden cultural implican colaborar con La Junta de Comunidades en el impulso, promocion y difusion de toda clase de actividades culturales tendentes a poner de manifiesto la cultura y las tradiciones de la region, asi como fomentar su goce y disfrute.

Asimismo implica la posibilidad de acceso a museos, bibliotecas, fondos editoriales, archivos dependientes de la Comunidad Autonoma y, en general, a cualquier otro tipo de recursos culturales.

ARTÍCULO 7

La Junta de Comunidades fomentara a traves de las Comunidades originarias y con la colaboracion, en su caso, de instituciones especializadas:

  1. la organizacion de todos aquellos servicios que faciliten el reconocimiento de la cultura, la historia y las tradiciones castellano-manchegas.

  2. la realizacion de estudios encaminados al reconocimiento de la situacion de los emigrantes castellano-manchegos, comprendidos en el Ambito de la Comunidades originarias.

  3. la adopcion de medidas que conduzcan al efectivo mejoramiento de las condiciones socioculturales, en su sentido mas amplio, de los castellano-manchegos, radicados fuera de su Comunidad originaria.

TÍTULO III Del ejercicio del reconocimiento Artículos 8 a 11
ARTÍCULO 8

La regulacion del ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Ley se hara mediante normas emanadas de la Consejeria correspondiente y previa audiencia del Consejo de Comunidades originarias.

ARTÍCULO 9

1 se crea El Consejo de Comunidades originarias como Organo de caracter deliberante, para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente Ley.

  1. El Consejo ejercera funciones consultivas y de asesoramiento a instancias del Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 10

Son miembros del Consejo:

  1. El Presidente de La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha, que lo preside, o persona en quien delegue.

  2. los Consejeros de presidencia y Gobernacion, Economia y Hacienda, Educacion y Cultura, y Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

  3. un funcionario de la Consejeria de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo, designado por el Consejero, que actuara como Secretario.

  4. un representante de La Universidad castellano-manchega, designado por la misma.

  5. cuatro representantes elegidos por las Comunidades originarias inscritas al amparo de esta Ley.

Podran ser convocadas a las reuniones del Consejo cuantas personas asi lo estime conveniente el propio Consejo, en razon de sus competencias en las materias a tratar.

ARTÍCULO 11

El Consejo de Comunidades originarias elaborara anualmente una memoria de sus actividades, que elevara al Consejo de Gobierno para su conocimiento y comunicara a las Cortes de Castilla-la Mancha.

DISPOSICION ADICIONAL

Para el cumplimiento de los fines de la presente Ley se estableceran anualmente consignaciones especificas en los Presupuestos Generales de La Junta de Comunidades.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones oportunas en orden al desarrollo de la presente Ley

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Dado en Toledo a 19 de diciembre de 1984.-Jose bono Martinez, Presidente de La Junta de Comunidades de Castilla-la Mancha.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR