Ley de Caza de Castilla-La Mancha (Ley 2/1993, de 15 de julio)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Ley 2/1993, de 15 de julio, de caza de Castilla-La Mancha.

Las Cortes de Castilla-La Mancha han aprobado, y yo, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La caza constituyó una necesidad vital para el hombre desde los comienzos de su existencia. Si éste, antes que nada, fue cazador por instinto de conservación, desde una concepción ética de hoy día, con una sociedad cada vez más culta y desarrollada, la caza no debe plantearse como una forma de supervivencia, sino como una necesidad de ocio para satisfacer una afición deportiva de manera racional para no alterar los equilibrios naturales.

Castilla-La Mancha es una región especialmente privilegiada por la naturaleza con hábitats que permiten la existencia de numerosas especies de fauna silvestre entre las que se encuentran aquellas que, pudiendo cazarse, constituyen un gran atractivo para el cazador. Prueba de ello es el importante número de ciudadanos, tanto de la propia Comunidad Autónoma como de fuera, que practican la caza en nuestro territorio. Por ello los recursos cinegéticos de la región, adecuadamente administrados, pueden supone una ayuda para impulsar el desarrollo de determinadas zonas rurales castellano-manchegas.

Constituye, pues, la caza para nuestra Comunidad una actividad que debe mantenerse, fomentarse y mejorarse, pero reordenando el aprovechamiento para que sus posibilidades de contribuir al bienestar social alcancen plenitud.

La Ley de Caza de 1970, a la que la presente Ley sustituye, surgió en un contexto social diferente al de hoy: Actualmente la sociedad exige otros planteamientos en relación con la conservación de la naturaleza. Por otra parte, la incorporación del Estado español a la Comunidad Europea, su adhesión a convenios internacioanles, la promulgación de nuevas leyes básicas estatales, así como la asunción de las competencias que corresponden constitucional y estatutariamente a la Comunidad Autónoma, aconsejan regular la actividad cinegética en la Región.

De todo lo anteriormente expuesto, surge la necesidad de esta Ley de Caza para Castilla-La Mancha, cuyos principios inspiradores son, esencialmente, la conservación de la naturaleza, facilitar el ejercicio de la caza como una actividad de ocio y deportiva a los ciudadanos, y promoverla como actividad económica generadora de empleo, y no sólo de rentas, e impulsora del desarrollo turístico de muchas zonas de nuestra región.

La presente Ley se estructura en diez títulos, con cien artículos, tres disposiciones adicionales, once transitorias y dos finales. En el título preliminar, se recogen los principios generales de la Ley. El título I define las especies y las piezas de caza, clasificándolas. El título II trata de la protección y conservación de los recursos cinegéticos, prestando especial atención a la conservación de la diversidad genética de las especies de caza, a sus hábitats, así como a los aspectos sanitarios y a otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas. El título III se ocupa del cazador, estableciendo los requisitos necesarios para la práctica de la caza. En el título IV se contemplan los medios y modalidades de caza, la adquisición de las piezas por el cazador, así como la caza con fines científicos. La planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos es objeto del título V de la Ley, el más extenso de la misma, en el que se regula lo concerniente a los terrenos cinegéticos, a los planes de aprovechamiento de la caza y a las órdenes de vedas. El título VI establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones cinegéticas industriales, así como la comercialización de la caza. El título VII recoge medidas para protección de los cultivos. La administración, cooperación y vigilancia de la actividad cinegética es considerada en el título VIII y, por último, en el título IX se tipifican las infracciones, se recoge el procedimiento sancionador y se asignan competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición de sanciones.

TÍTULO PRELIMINAR Principios generales Artículos 1 a 8
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular el ejercicio de la caza en Castilla-La Mancha con la finalidad de proteger, conservar, fomentar y aprovechar ordenadamente sus recursos cinegéticos, de manera compatible con el equilibrio natural.

ARTÍCULO 2

A los efectos de esta Ley se considera acción de cazar la ejercida por las personas mediante el uso de procedimientos o medios apropiados para la captura, vivas o muertas, de piezas de especies declaradas objeto de caza.

ARTÍCULO 3

El derecho a cazar corresponde a toda persona que esté en posesión de la licencia de caza de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley.

ARTÍCULO 4

Las piezas de caza se adquieren por ocupación de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.

ARTÍCULO 5

Los derechos y obligaciones establecidos en la presente Ley, en cuanto se relacionan con los terrenos cinegéticos, corresponderán a los titulares de los derechos reales o personales que conlleven el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en los mismos.

ARTÍCULO 6

La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a través de los órganos competentes de la Administración Regional, velará por el mantenimiento de la pureza genética de las especies o subespecies autóctonas que constituyen el patrimonio cinegético de la región, especialmente de aquellas que hayan sido declaradas de interés preferente, así como de los aspectos sanitarios de la caza.

ARTÍCULO 7

En el marco global de actuación de desarrollo rural, la Administración Autonómica promoverá las medidas adecuadas para que, sin detrimento de los valores naturales y culturales de la región, la actividad cinegética constituya un recurso que alcance su óptimo de potencialidad.

ARTÍCULO 8

La Junta de Comunidades, en razón a que la caza constituye una actividad de ocio en contacto con la naturaleza, facilitará su ejercicio a los ciudadanos de la región que deseen practicarla con ánimo deportivo, propiciando las acciones dirigidas particularmente a los cazadores con menos recursos para ello.

TÍTULO PRIMERO Artículos 9 a 17

De las especies cinegéticas y de las piezas de caza

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 9 a 12

De las especies cinegéticas

ARTÍCULO 9

Son especies de caza las que el Consejo de Gobierno determine reglamentariamente de entre las consideradas especies autóctonas y las naturalizadas en la Región, según la definición dada por el artículo 2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

ARTÍCULO 10
  1. Podrán declararse de aquellas especies o subespecies de la fauna cinegética autóctona que en atención a su significado ecológico, alto valor deportivo, relevancia económica o por ser sensibles a su aprovechamiento, sus poblaciones requieran un tratamiento especial.

  2. Dicha declaración corresponde al Consejo de Gobierno a propuesta del Consejero de Agricultura.

ARTÍCULO 11
  1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo anterior, a los efectos de la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos, las especies de caza se clasificarán en dos grandes grupos: Especies de caza mayor y especies de caza menor.

  2. A los mismos efectos, dentro de las especies de caza menor se distinguirán las migratorias de las que no lo son.

  3. Para idénticos fines se considerarán de manera diferenciada las aves acuáticas.

  4. Asimismo, se considerarán separadamente las especies cinegéticas predadoras que puedan ejercer sensibles efectos negativos sobre las restantes objeto de caza.

ARTÍCULO 12

Para la fauna silvestre no cinegética se estará a lo dispuesto en la legislación específica sobre la misma.

CAPÍTULO II Artículos 13 a 17

De las especies de caza

ARTÍCULO 13
  1. Se entiende por pieza de caza cualquier ejemplar de las especies incluidas en la relación de las declaradas objeto de caza.

  2. Los animales domésticos asilvestrados no tendrán la consideración de piezas de caza. No obstante, podrán ser abatidos o capturados de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta de la Ley 7/1990, de 28 de diciembre, de Protección de los Animales Domésticos de Castilla-La Mancha. En la autorización que conceda la Consejería de Agricultura se especificarán, en su caso, los procedimientos y medios de caza a utilizar.

  3. Dichos procedimientos y medios habrán de ser selectivos y no actuar en perjuicio de otras especies o de sus hábitats.

ARTÍCULO 14
  1. No se permitirá la tenencia en cautividad de piezas de caza sin autorización.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior no tendrán la consideración de cautivas aquellas piezas que se encuentren en el interior de terrenos cinegéticos cercados legalmente autorizados.

ARTÍCULO 15

La utilización de piezas de caza vivas para la experimentación y fines científicos se acomodará a lo dispuesto en las normas comunitarias (CEE) y disposiciones que las desarrollen.

ARTÍCULO 16

A los efectos indemnizatorios que procedan, oído el Consejo Regional de Caza, la Consejería de Agricultura establecerá periódicamente el baremo de valoración de las piezas de caza de las distintas especies cinegéticas.

ARTÍCULO 17

Los titulares cinegéticos serán responsbles de los daños causados en las explotaciones agrarias por las piezas de caza que procedan de sus acotados. Subsidiariamente serán responsables los propietarios de los terrenos que conforman el coto.

TÍTULO II Artículos 18 a 28

De la protección y conservación de los recursos cinegéticos

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 18

De la diversidad genética de las especies cinegéticas

ARTÍCULO 18
  1. La introducción y reintroducción de especies o subespecies de fauna cinegética o el reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural, sólo podrá autorizarse cuando no afecte a la diversidad genética de la zona de destino, no existan riesgos de hibridación que alteren la pureza genética de las autóctonas, ni riesgos de competencia biológica con las mismas que puedan comprometer el estado de conservación de éstas o la viabilidad de su aprovechamiento cinegético.

  2. Asimismo, para conceder la autorización aludida en el apartado anterior se tendrá en cuenta si la acción es compatible con las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales, con los planes de gestión de los espacios naturales protegidos, con los de conservación de la fauna amenazada y, en su caso, con los planes generales que afecten a las especies cinegéticas declaradas de interés preferente, cuando unos u otros existan para el territorio donde vayan a liberarse las piezas cinegéticas, así como si las sueltas se adecúan a los planes técnicos de aprovechamiento cinegético.

    También se considerará la repercusión que las acciones contempladas en el apartado 1 del presente artículo puedan tener en los usos y aprovechamientos tradicionales de la zona, ya sean agrícolas, ganaderos o forestales.

  3. La Consejería de Agricultura podrá emprender actuaciones encaminadas al mantenimiento de la calidad genética de las especies cinegéticas autóctonas, así como para la introducción, reintroducción o reforzamiento de sus poblaciones en el medio natural.

CAPÍTULO II Artículos 19 a 24

De los hábitats cinegéticos

ARTÍCULO 19

En las zonas donde la riqueza cinégética tenga una importancia relevante, los usos agrícolas, ganaderos o forestales de las explotaciones agrarias tendrán en cuenta la conservación de los hábitats de las especies de caza, particularmente cuando se trate de hábitats de las declaradas de interés preferente.

ARTÍCULO 20

En la planificación forestal se tendrá en cuenta la conservación y mejora, en su caso, de los hábitats cinegéticos.

ARTÍCULO 21

Se prestará especial atención a las zonas húmedas, estableciendo para las mismas una red de refugios que proporcionen tranquilidad y cobijo permanente a las especies cinegéticas de la avifauna acuática.

ARTÍCULO 22
  1. La instalación de nuevas cercas cinegéticas requiere autorización de la Consejería competente en Medio Ambiente. En ningún caso se instalarán nuevas cercas cinegéticas sobre superficies inferiores a 1.000 hectáreas. Estos cerramientos se realizarán de forma que no dificulten el libre tránsito de las especies de fauna silvestre no cinegética, ni supongan afección sobre las áreas y recursos naturales protegidos o sobre el paisaje. En el interior de los cerramientos cinegéticos se adoptarán las medidas precisas para evitar riesgos de endogamia en las especies cinegéticas, el desarrollo de desequilibrios poblacionales o superpoblaciones, una presión excesiva de la fauna cinegética sobre la vegetación, daños a las especies amenazadas, y la proliferación de especies exóticas.

  2. En el interior de las cercas especiales para el manejo de la ganadería o para protección de los cultivos no podrán cazarse sin autorización administrativa piezas de caza mayor, en especial cuando se trate de cercas eléctricas las cuales nunca se autorizarán con fines cinegéticos.

ARTÍCULO 23

En los trabajos de mejora de hábitats cinegéticos se considerarán las previsiones de la Ley 2/1988, de 31 de mayo, de Conservación de Suelos y Protección de Cubiertas Vegetales Naturales de Castilla-La Mancha.

ARTÍCULO 24

Los estímulos que puedan establecerse para las explotaciones agrarias a que hace referencia el artículo 19 de la presente Ley tendrán en cuenta lo previsto en el mismo, auspiciándose, en su caso, las prácticas tendentes a mejorar o potenciar los hábitats para las especies cinegéticas, en particular los de especies declaradas de interés preferente.

CAPÍTULO III Artículo 25

De los aspectos sanitarios de la caza

ARTÍCULO 25
  1. Por los órganos competentes de la Administración Regional se adoptarán las medidas necesarias tendentes a evitar que las piezas de caza se vean afectadas o puedan transmitir enfermedades.

  2. A los efectos anteriores, la Consejería de Agricultura podrá prohibir o limitar el ejercicio de la caza en las zonas o comarcas donde se compruebe la aparición de epizootias y zoonosis o cuando existan indicios razonables de su existencia, así como tomar otras medidas especiales de carácter cinegético.

  3. Los titulares de cotos de caza o sus vigilantes, los titulares de explotaciones cinegéticas industriales, así como los poseedores de piezas de caza en cautividad y los cazadores, cuando tengan conocimiento o presunción de la existencia de cualquier enfermedad que afecte a la caza y que sea sospechosa de epizootia o zoonosis estarán obligados a comunicarlo a la Consejería de Agricultura o, en su defecto, a las autoriddes o sus agentes, quienes lo notificarán a dicha Consejería.

  4. La Administración Regioanl promoverá la constitución de agrupaciones de defensa sanitaria de la caza arbitrando, en la forma que reglamentariamente se determine, los estímulos para ello.

  5. En lo referente a inspecciones sanitarias de los productos cinegéticos se estará a lo que dispongan las normas vigentes sobre la materia.

CAPÍTULO IV Artículos 26 a 28

De otras medidas de protección de las poblaciones cinegéticas

ARTÍCULO 26
  1. Sin perjuicio de la observancia de los restantes preceptos de esta Ley y su Reglamento, con carácter general se prohíbe:

    1. Salvo en las circunstancias y condiciones excepcionales enumeradas en el artículo 38 de la presente Ley, la tenencia, utilización y comercialización de todos los medios masivos o no selectivos para la captura o muerte de piezas de caza, en particular las substancias paralizantes, los venenos y trampas, así como de aquellos que puedan causar localmente la desaparición, o turbar gravemente la tranquilidad de las poblaciones de una especie.

    2. Cazar en los períodos de veda que se establezcan en la correspondiente Orden anual.

    3. La destrucción de vivares y nidos de especies cinegéticas, así como la recogida de crías o huevos y su circulación y venta.

    4. En toda época cazar o transportar piezas de caza cuya edad o sexo no concuerden con los reglamentariamente permitidos o sin cumplir los requisitos que por la misma vía se establezcan.

    5. Cazar en los llamados días de fortuna; es decir, en aquellos en los que, como consecuencia de incendios, epizootias, inundaciones, sequías u otras causas, las piezas de caza se ven privadas de sus facultades normales de defensa u obligadas a concentrarse en determinados lugares.

    6. Cazar en días de nieve, cuando ésta cubra de forma continua el suelo o cuando por causa de la misma quedan reducidas las posibilidades de defensa de las piezas de caza, salvo cuando se trate de las especies que reglamentariamente se determinen.

    7. Cazar cuando por la niebla, lluvia, nevada, humo y otras causas se reduzca la visibilidad de forma tal que se vea mermada la posibilidad de defensa de las piezas de caza o pueda resultar peligroso para las personas o bienes. En todo caso, se prohíbe cazar cuando la visibilidad sea inferior a 250 metros.

    8. Cazar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, excepto en los supuestos de las modalidades de caza nocturna que se regulen en el Reglamento de la presente Ley.

    9. Cazar en los refugios a que se refiere el artículo 51 de esta Ley.

    10. Cazar con reclamo de perdiz sin atenerse a las normas que para esta modalidad de caza se establezcan reglamentariamente.

    11. Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.

    12. Cazar en línea de retranca, tanto si se trata de piezas de caza mayor como de menor.

    13. Cazar sirviéndose de animales, carros, remolques o cualquier clase de vehículo como medios de ocultación.

    14. Portar armas de caza desenfundadas o dispuestas para su uso cuando se curcule por el campo en época de veda, careciendo de la autorización administrativa competente.

    15. Tirar con fines de caza alambres o redes en cursos y masas de agua, o extender celosías en lugares de entrada o salida de aves aprovechando el paso de ellas.

    16. Tirar a las palomas en sus bebederos habituales o a menos de 1.000 metros de un palomar cuya localización esté debidamente señalizada, así como a las palomas mensajeras y a las deportivas o buchonas que ostenten las marcas reglamentarias.

    17. Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza.

    18. Cazar en las zonas de reserva a que se refiere el artículo 61, 8, de la presente Ley.

  2. En aquellos supuestos y condiciones que se determinen reglamentariamente la Consejería de Agricultura podrá dejar sin efecto alguna de las prohibiciones contenidas en el apartado 1 del presente artículo, a fin de proteger la salud y seguridad de las personas, evitar daños a las producciones agrícolas, ganaderas o forestales, combatir enfermedades o epizootias o por cualquier otra circunstancia de interés social, así como para controlar las poblaciones de especies cinegéticas predadoras, para mantener la calidad genética de las piezas de caza o por razones técnicas, científicas o de investigación. En todo caso se requerirá autorización expresa de la Consejería de Agricultura.

ARTÍCULO 27
  1. El período hábil de caza de las aves acuáticas no podrá dar comienzo antes del 15 de octubre de cada temporada cinegética.

  2. Durante el período comprendido entre el 1 de febrero y el 31 de mayo, con carácter general, no se podrán cazar las especies cinegéticas migratorias.

ARTÍCULO 28

Cuando existan circunstancias excepcionales de orden climatológico o biológico que afecten o puedan afectar localmente a una o varias especies cinegéticas, la Consejería de Agricultua, oído el Consejo Regional de Caza, podrá establecer moratorias temporales o prohibiciones especiales con respecto a su caza.

TÍTULO III Artículos 29 a 33

Del cazador

ARTÍCULO 29
  1. A los efectos de esta Ley, es cazador quien practica la caza contando con los requisitos legales para ello.

  2. No tendrán la consideración de cazadores quienes asistan a las cacerías en calidad de auxiliares, no pudiendo disparar salvo con munición de fogueo.

  3. Todo cazador estará obligado a indemnizar por los daños y perjuicios que ocasione con motivo del ejercicio de la caza, excepto cuando el hecho fuera debido a culpa o negligencia del perjudicado o por causas de fuerza mayor.

CAPÍTULO PRIMERO Artículo 30

De los requisitos para cazar

ARTÍCULO 30
  1. Para cazar legalmente en Castilla-La Mancha es necesario estar en posesión de lo siguiente:

    1. Licencia de caza de la Comunidad Autónoma.

    2. Seguro obligatorio de responsabilidad civil del cazador.

    3. Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

    4. En caso de utilizar armas, el permiso correspondiente, así como la guía de pertenencia, de cuerdo con la legislación específica.

    5. Cuando proceda, los demás permisos o autorizaciones exigidos en la presente Ley y disposiciones concordantes.

    Los citados documentos ha de llevarlos consigo el cazador durante la acción de cazar o tenerlos razonablemente a su alcance, de manera que permita mostrarlos a las autoridades o los agentes con competencia en materia cinegética que lo requieran.

  2. También deberá contarse con cualquier otro requisito que las Leyes vigentes establezcan.

  3. Para que los menores de dieciocho años puedan cazar con armas se requiere, además, que vayan acompañados por algún cazador mayor de edad.

CAPÍTULO II Artículos 31 a 33

De la licencia de caza y del examen del cazador

ARTÍCULO 31
  1. La licencia de caza de Castilla-La Mancha es un documento personal e intransferible cuya tenencia es necesaria para la práctica de la caza en la región.

  2. No podrán obtener licencia de caza los menores de catorce años.

  3. El menor de edad que haya cumplido catorce años, no emancipado, necesitará para obtener la licencia de caza autorización escrita de quien tenga la patria potestad sobre él.

  4. Quien haya sido sancionado ejecutoriamente como infractor de la presente Ley no podrá obtener ni renovar la licencia de caza hasta que haya cumplido las sanciones impuestas.

  5. En ningún caso se podrán expedir licencias de caza a quienes no acrediten estar en posesión de los requisitos legalmente exigibles.

ARTÍCULO 32

La Consejería de Agricultura expedirá las licencias de caza, cuyo período de validez podrá ser de uno o de cinco años a partir de la fecha de su expedición.

ARTÍCULO 33
  1. Para obtener por primera vez la licencia de caza será necesario superar las pruebas de aptitud que se determinen reglamentariamente.

  2. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra Comunidad Autónoma, así como la documentación de caza equivalente a los cazadores extranjeros, en los términos en que reglamentariamente se determine.

  3. Quienes por aplicación de la disposición transitoria primera de esta Ley no hayan estado obligdos a superar las pruebas de aptitud para obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha, en caso de resolución administrativa o sentencia judicial firmes que conlleve la retirada temporal de dicha licencia necesitarán para obtenerla de nuevo, una vez cumplido el plazo de inhabilitación, superar tales pruebas.

TÍTULO IV Artículos 34 a 43

De la acción de cazar

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 34 a 38

De los medios de caza

ARTÍCULO 34
  1. Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en otras Leyes especiales, para la tenencia y uso de los medios empleados en la práctica de la caza, incluidos los animales domésticos, se estará a lo establecido en la presente.

  2. Para utilizar medios de caza que precisen de autorización especial será necesario estar en posesión del correspondiente permiso.

  3. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas de homologación y contraste de los medios de caza que precisen de autorización especial por la misma, al objeto de que tales medios no produzcan efectos distintos a los pretendidos.

  4. En ningún caso se permitirá la práctica de la caza con los medios o métodos que, sin excepción alguna, estén expresamente prohibidos por las Leyes vigentes.

  5. La utilización de perros con fines de caza, el control de los mismos por parte de sus poseedores cuando transiten por terrenos cinegéticos, así como su entrenamiento en éstos, se ajustará a lo que se determine reglamentariamente. Para el empleo de rehalas será necesario estar en posesión de licencia especial expedida por la Consejeria de Agricultura; a tales efectos, se considerará rehala toda agrupación compuesta entre 15 y 25 perros para caza mayor.

ARTÍCULO 35

Cuando por razones de interés social o de índole biológica o técnica sea preciso adoptar medidas excepcionales en relación con la actividad cinegética, la Consejería de Agricultura podrá suspender la utilización de medios o métodos de caza de lícito empleo.

ARTÍCULO 36

Con carácter general queda prohibido para la práctica de la actividad cinegética la utilización de:

  1. Todo tipo de cebos, gases o sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos salvo que formen parte de municiones autorizadas para la caza.

  2. Los aparatos electrocutantes o paralizantes.

  3. Los faros, linternas, espejos y otras fuentes luminosas artificiales.

  4. Las armas automáticas o semiautomáticas cuyo cargador pueda contener más de dos cartuchos, las de aire comprimido y las provistas de silenciador o de visor para el disparo nocturno, así como las que disparen proyectiles que inyecten sustancias paralizantes; los rifles del calibre 22, las balas explosivas y los cartuchos de postas, entendiéndose por postas aquellos proyectiles introducidos en los cartuchos en número de dos o más y cuyo peso unitario sea igual o superior a 2,5 gramos.

  5. bis. El empleo para la caza en humedales de perdigones de plomo u otra munición que contenga sustancias contaminantes o susceptibles de provocar intoxicación a la fauna silvestre.

  6. Las aeronaves de cualquier tipo o los vehículos terrestres motorizados, así como las embarcaciones a motor como lugar desde donde realizar los disparos.

  7. Los lazos y anzuelos, así como todo tipo de trampas y cepos, incluyendo costillas, perchas o ballestas, fosos, nasas y alares.

  8. El arbolillo, las varetas, las rametas, las barracas, parayns y todo tipo de medios o métodos que impliquen el uso de la liga.

  9. Todo tipo de redes o de artefactos que requieran para su funcionamiento el uso de mallas, como las redes abatibles, las redes-niebla o verticales y las redes cañón.

  10. Los reclamos de especies protegidas, vivos o naturalizados, y otros reclamos vivos cegados o mutilados, así como todo tipo de reclamos eléctricos o mecánicos, incluidas las grabaciones.

  11. Cualquier otro medio masivo o no selectivo para la captura o muerte de piezas de caza.

  12. Los hurones y las aves de cetrería, salvo los supuestos autorizados de adiestramiento y caza que se determinen reglamentariamente siempre que su empleo no induzca riesgo para las poblaciones silvestres de las especies amenazadas. La autorización quedará condicionada a la periódica constatación de tal circunstancia.

ARTÍCULO 37
  1. Queda igualmente prohibido con carácter general la preparación, manipulación y venta para su utilización como métodos de caza de los medios descritos en el artículo anterior.

  2. La tenencia de hurones se adaptará a lo previsto en la Ley 7/1990, de Protección de los Animales Domésticos.

  3. La tenencia y el marcaje para la identificación y control de aves de cetrería se ajustará a las normas que sean de aplicación y a lo que se disponga reglamentariamente. La Consejería competente señalará las condiciones para realizar el marcaje y control periódico de las aves y, además, los titulares de las mismas deberán facilitar las inspecciones del lugar en el que habitualmente vivan las aves que, en todo caso, deberá reunir las condiciones adecuadas a su bienestar.

ARTÍCULO 38
  1. Podrán quedar sin efecto las prohibiciones de los artículos 36 y 37, 1, de esta Ley, previa autorización de la Consejería de Agricultura, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

    1. Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

    2. Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjuiciales para especies protegidas.

    3. Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la propia caza, la pesca o la calidad de las aguas.

    4. Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies cinegéticas.

    5. Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción, o cuando se precise para la cría en cautividad.

    6. Par prevenir accidentes en relación con la seguridad aérea.

  2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

    1. El objeto o razón de la acción.

    2. La especie o especies a que se refiera.

    3. Los medios, los sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

    4. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

    5. Los controles que se ejercerán, en su caso.

  3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.

  4. Si por razones de urgente necesidad no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa, en cualquiera de los supuestos del apartado 1 del presente artículo, se dará cuenta inmediata de la acción realizada a la Consejeria de Agricultura, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada y la justificación del medio empleado.

CAPÍTULO II Artículos 39 y 40

De las modalidades de caza

ARTÍCULO 39
  1. Por vía reglamentaria se definirán las modalidades de caza que pueden practicarse en la región, así como los requisitos para llevar a cabo las mismas, incluyéndose las medidas precautorias que para la seguridad de las personas y sus bienes y para la protección de la fauna silvestre no cinegética deban adoptarse en el desarrollo de las cacerías.

  2. La práctica de las modalidades que con carácter general se permitan habrá de supeditarse, en todo caso, a los planes de cualquier orden, existentes o que se establezcan, en lo que afecten a la actividad cinegética.

ARTÍCULO 40

Los titulares cinegéticos, los organizadores de cacerías y los participantes en las mismas serán responsables de la observancia de lo dispuesto en el articulo anterior.

CAPÍTULO III Artículo 41

De la propiedad de las piezas de caza

ARTÍCULO 41
  1. Son propiedad del cazador las piezas que haya capturado, vivas o muertas, mediante el ejercicio de la caza, siempre que éste sea realizado de acuerdo con las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio, cuando se trate de piezas cobradas en terrenos sometidos a régimen cinegético especial, del abono que estipulen sus titulares por los trofeos y otras partes del cuerpo de los ejemplares cobrados por el cazador.

  2. El cazador que hiera a una pieza dentro de un terreno donde le esté permitido cazar tiene derecho a cobrarla aunque la misma haya caído o entrado en terreno distinto. Cuando este último estuviese cercado o sometido a régimen cinegético especial, necesitará permiso de su dueño, del titular del aprovechamiento o de la persona que los represente. El que se negase a conceder el permiso de acceso estará obligado a entregar la pieza, herida o muerta, siempre que fuera hallada y pudiera ser aprehendida.

  3. En los terrenos abiertos sometidos a régimen cinegético especial, y para piezas de caza menor, no será necesario el permiso a que se refiere el apartado anterior cuando el cazador entre a cobrar la pieza solo, sin arma ni perro, y aquélla se encuentre en lugr visible desde la linde.

  4. Cuando en terrenos de aprovechamiento cinegético común uno o varios cazadores levantasen y persiguiesen una pieza de caza, cualquier otro cazador deberá abstenerse, en tanto dure la persecución, de abatir o intentar abatir dicha pieza. Se entenderá que una pieza de caza es perseguida cuando el cazador que la levantó, con o sin ayuda de perros u otros medios, vaya en su seguimiento y tenga una razonable posibilidad de cobrarla.

  5. Cuando haya duda respecto a la propiedad de una pieza de caza, ésta corresponderá al cazador que le hubiese dado muerte o abatido cuando se trate de caza menor y al autor de la primera sangre cuando se trate de caza mayor.

CAPÍTULO IV Artículos 42 y 43

De la caza con fines científicos y del anillamiento o marcado

ARTÍCULO 42
  1. Para fines científicos o de investigación la Consejería de Agricultura podrá autorizar, condicionadamente, la caza de especies cinegéticas en cualquier época del año, teniéndose en cunta, cuando se precise el uso de medios o métodos que requieran autorización especial conforme al artículo 38 de esta Ley y de su empleo pudieran derivarse efectos negativos para las especies protegidas, lo dispuesto en la normativa estatal al respecto.

  2. Las autorizaciones a que se refiere el apartado anterior serán personales e intransferibles y requerirán, cuando la actuación no sea promovida por la propia Administración Regional, informe previo favorable de una institución directamente relacionada con la actividad científica o investigadora del peticionario.

ARTÍCULO 43
  1. La Consejería de Agricultura podrá establecer normas para la práctica del anillamiento o marcado de especies cinegéticas en la región, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

  2. Dicha Consejería, en coordinación con las instituciones científicas y organismos competentes, desarrollará los programas o actividades relacionadas con esta materia.

  3. El cazador que cobre alguna pieza portadora de anillas o marcas utilizadas para el marcado científico de animales deberá comunicarlo a la Consejería de Agricultura, haciendo llegar a la misma tales señales.

TÍTULO V Artículos 44 a 62

De la planificación y ordenación de los aprovechamientos cinegéticos

CAPÍTULO PRIMERO Artículos 44 a 59

De los terrenos cinegáticos

ARTÍCULO 44
  1. Son terrenos de carácter cinegético los susceptibles de practicarse en ellos la caza.

  2. Se excluyen de la consideración de terrenos de carácter cinegético todos aquellos que constituyan núcleos urbanos o rurales, villas, jardines, parques destinados al uso público, recintos deportivos o cualesquiera otros lugares que sean declarados no cinegéticos en razón a sus especiales características y en los que el ejercicio de la caza deba estar permanentemente prohibido.

ARTÍCULO 45

A los efectos de esta Ley, los terrenos de carácter cinegético podrán ser de aprovechamiento común o estar sometidos a régimen especial.

SECCIÓN PRIMERA De los terrenos cinegeticos de aprovechamiento comun Artículo 46
ARTÍCULO 46
  1. Son terrenos cinegéticos de aprovechamiento común los que no están sometidos a régimen cinegético especial y los rurales cercados en los que existiendo accesos practicables no ostenten, junto a los mismos, carteles o señales en los cuales se haga patente la prohibición de entrar en ellos, con exclusión de los mencionados en el artículo 44.2 de esta Ley.

  2. La condición de terrenos cinegéticos de aprovechamiento común es independiente, en todo caso, del carácter público o privado de su propiedad.

  3. En estos terrenos el ejercicio de la caza podrá practicarse sin más limitaciones que las generales fijadas en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, así como, en su caso, con las que se contemplan en los apartados siguientes.

  4. En los Planes generales para la especies declaradas de interés preferente se podrán establecer limitaciones para el ejercicio de la caza de las mismas en los terrenos cinegéticos de aprovechamiento común, con la finalidad de conservar unos niveles poblacionales mínimos que mantengan en dichos terrenos una regeneración sostenida de las especies en cuestión.

  5. Con carácter general se prohíbe practicar la caza en estos terrenos mediante el procedimiento llamado de ojeo, o combinando la acción de dos o más grupos de cazadores o haciendo uso de medios que persigan el cansancio o agotamiento de las piezas. Se exceptúan de esta prohibición la caza de liebre con galgos, las batidas debidamente autorizadas y aquellas modalidades de caza que reglamentariamente se concreten.

  6. También se prohíbe con carácter general la caza en terrenos de aprovechamiento común que se encuentren enclavados en terrenos de régimen cinegético especial, cuando la dimensión del enclavado de aprovechamiento común sea inferior a 100 hectáreas.

SECCIÓN SEGUNDA DE LOS TERRENOS SOMETIDOS A REGIMEN CINEGETICO ESPECIAL Artículos 47 a 59
ARTÍCULO 47
  1. Son terrenos sometidos a régimen cinegético especial los espacios naturales protegidos, los refugios de fauna, las reservas de caza, las zonas de seguridad, los cotos de caza, las zonas de caza controlada, los cercados y los vedados.

  2. Dichos terrenos deberán estar señalizados por sus titulares cinegéticos con carteles indicadores de la condición cinegética de aquéllos, conforme a lo que se determine reglamentariamente. Cuando se trate de zonas de seguridad, su señalización sólo será obligatoria en los casos que el Reglamento especifique.

ARTÍCULO 48
  1. A los efectos de la presente Ley se entiende por titular cinegético toda persona física o jurídica que ostente la titularidad de derechos reales o personales que lleven consigo el uso y disfrute del aprovechamiento de la caza en terrenos sometidos a régimen cinegético especial.

  2. Se requiere la condición de titular cinegético mediante resolución de la Consejería de Agricultura, una vez cumplidos los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 49

En los terrenos sometidos a régimen cinegético especial se prohibe entrar llevando armas, perros u otros medios dispuestos para cazar sin estar en posesión de autorización o permiso del titular correspondiente.

ARTÍCULO 50 De los espacios naturales protegidos.
  1. Son espacios naturales protegidos aquellos que hayan sido declarados como tales de acuerdo con la legislación específica en la meteria.

  2. El ejercicio de la caza en los mismos y, en su caso, en sus áreas de influencia y zonas de protección periférica se ajustará, además de a lo establecido en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, a las determinaciones o previsiones de los planes de ordenación de los recursos naturales de la zona, cuando existan, así como a los de uso y gestión establecidos para cada espacio concreto.

  3. Cuando se inicie el procedimiento de aprobación de cualquiera de los planes a que se refiere el apartado anterior y durante su tramitación, sin perjuicio de lo que establezca la legislación aplicable al caso, la Consejería de Agricultura podrá limitar o prohibir, en relación con la actividad cinegética, acciones que puedan impedir o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dichos planes.

ARTÍCULO 51 De los refugios de fauna.
  1. A los efectos de esta Ley se definen los refugios de fauna como aquellas áreas naturales en las que las especies cinegéticas, en particular las migratorias, queden preservadas del ejercicio de la caza por razones de índole biológica, científica o educativa.

  2. La declaración de estos refugios corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Agricultura.

  3. El expediente para dicha declaración se podrá iniciar a instancias del propietario de los terrenos o de oficio por la administración regional.

  4. En los refugios de fauna el ejercicio de la caza estará prohibido con carácter permanente. No obstante, cuando existan razones de orden biológico, técnico o científico que aconsejen la captura o reducción de piezas cinegéticas, la Consejería de Agricultura podrá conceder la oportuna autorización fijando las condiciones aplicables en cada caso.

  5. La Consejería de Agricultura podrá suscribir convenios de colaboración para la aplicación y desarrollo de planes de carácter científico en los refugios con aquellas entidades, instituciones o asociaciones, públicas o privadas, que en sus estatutos contemplen objetivos acordes con la finalidad de aquéllos.

ARTÍCULO 52 De las reservas de caza.
  1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse reservas de caza que, en todo caso, deberán crearse por ley regional.

  2. La administración de las reservas de caza corresponderá a la Consejería de Agricultura, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza en ellas a lo establecido en la Ley de su creación.

ARTÍCULO 53 De las zonas de seguridad.
  1. En relación con el ejercicio de la caza, se entiende por zona de seguridad aquella en la que deban, adoptarse medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes.

  2. Se consideran zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, las áreas recreativas, las de acampada y las proximidades de zonas habitadas, así como cualquier otra zona que se declare como tal por resolución administrativa.

  3. También tendrán la consideración de zonas de seguridad aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.

  4. El uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo, se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.

ARTÍCULO 54 De los cotos de caza en general.
  1. Se denomina coto de caza toda superficie continua de terrenos susceptible de aprovechamiento cinegético que haya sido declarada y reconocida como tal mediante resolución de la Consejería de Agricultura.

  2. A los efectos previstos en el apartado anterior, no se considerará interrumpida la continuidad de los terrenos que constituyan el coto por la existencia de cursos de agua, vías pecuarias, vías de comunicación o cualquier otra construcción de características semejantes, sin perjuicio de la observancia, en su caso, de lo previsto en el artículo 71.3 de esta Ley.

  3. La declaración de acotado llevará inherente la reserva del derecho de caza sobre todas las piezas cinegéticas que se encuentren dentro del coto, siempre que no hayan sido atraidas o espantadas fraudulentamente de terrenos ajenos con el propósito de que lleguen a él. Dicha reserva no será de aplicación a los terrenos de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten el coto si no se cuenta con la concesión administrativa correspondiente.

  4. Cuando la constitución de un coto de caza pueda lesionar otros intereses cinegéticos, públicos o privados, la Consejería de Agricultura, oyendo previamente al Consejo Provincial de Caza que corresponda y a las entidades y personas afectadas, podrá denegar la autorización para constituir el acotado.

  5. Atendiendo a sus fines y a su titularidad los cotos de caza podrán ser sociales o privados.

ARTÍCULO 55 De los cotos sociales de caza.
  1. Son cotos sociales de caza aquéllos cuyo establecimiento responde a los principales de facilitar el ejercicio de la caza en régimen de igualdad de oportunidades, con especial atención a los cazadores de la región, y a la aplicación y desarrollo por la Administración Autonómica de planes de recuperación de la fauna cinegética.

  2. Estos cotos podrán constituirse sobre terrenos pertinentes a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y sobre aquéllos otros que para dicha finalidad puedan quedar a disposición de la Consejería de Agricultura, bien por ofrecimiento a título gratuito de sus propietarios o bien mediante contratación de su aprovechamiento cinegético por la citada Consejería.

  3. La gestión y vigilancia de los cotos sociales corresponderá, con carácter general, a la Consejería de Agricultura.

  4. Atendiendo a los mismos principios, las entidades locales, bien de forma individual o agrupadamente, podrán patrocinar, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente, la constitución de cotos sociales sobre terrenos de sus respectivas demarcaciones, ya sean propios, arrendados o cedidos para su aprovechamiento cinegético. Su gestión y vigilancia corresponderá a las entidades patrocinadoras.

  5. Para poder practicar la caza en los cotos sociales será necesario estar provisto de un permiso especial expedido por el organismo gestor. La adjudicación de los permisos se realizará de la forma en que reglamentariamente se determine.

  6. En el respectivo plan técnico se establecerán las diferentes modalidades de caza que pueden practicarse en cada coto social, así como el número máximo de permisos que pueden concederse por temporada cinegética y el de piezas de cada especie que puede cobrar el cazador.

  7. La utilización de los cotos sociales queda reservada a los cazadores españoles, pudiendo fijarse cupos de permisos para cazadores locales y de la región, cuyo número considerado conjuntamente no será superior al 80 por 100 del total de los permisos admitidos para el coto en el correspondiente plan técnico.

  8. La Consejería de Agricultura, para ampliar la oferta de permisos de caza en las mismas condiciones generales que se determinen para los cotos sociales, salvo en lo referente al precio de las piezas cobradas, podrá establecer con los titulares de cotos privados conciertos al efecto.

  9. Dado el fin social de estos cotos, cuando en ellos existan terrenos enclavados no sometidos a régimen cinegético especial o cuando dichos terrenos estén rodeados en más de sus tres cuartas partes por el perímetro del mismo, la Consejería de Agricultura, previa instrucción del oportuno expediente y dando audiencia a los propietarios afectados, podrá acordar la inclusión forzosa de estos terrenos en el coto social, con iguales derechos y obligaciones que los correspondientes a los propietarios de los terrenos integrados de manera voluntaria en el mismo.

ARTÍCULO 56 De los cotos privados de caza.
  1. Conforme a lo previsto en el artículo 54 de esta Ley y a lo establecido en el presente, podrán constituirse cotos privados de caza.

  2. La declaración de coto privado de caza se efectuará a petición de los propietarios de los terrenos sobre los que se pretenda constituir el acotado o de quienes acrediten fehacientemente disponer de los mismos con fines cinegéticos mediante arrendamiento o cesión por un tiempo no inferior al de duración del plan técnico exigido para la declaración del coto.

  3. Los terrenos integrantes de estos cotos podrán pertenecer a uno o varios propietarios que se hayan asociado voluntariamente con esta finalidad.

  4. Las superficies continuas mínimas para constituir cotos privados de caza serán de doscientas cincuenta hectáreas si el aprovechamiento cinegético principal es la caza menor y de quinientas hectáreas cuando sea la caza mayor.

    No obstante, en las zonas donde el único aprovechamiento viable sea la caza de aves acuáticas, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Provincial de Caza correspondiente, podrá autorizar la constitución de cotos privados cuando la superficie sea igual o superior a cien hectáreas, siempre que se incluya en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.

  5. Cuando existan fincas enclavadas en un coto privado de caza que individual o agrupadamente no reúnan la superficie continua mínima para constituirse en acotado conforme al apartado anterior, de no mediar acuerdo entre los afectados para que dichos enclavados se integren en el coto, la Consejería de Agricultura podrá establecer vedados sobre los mismos, con el fin de salvaguardar su riqueza cinegética cuando se vea amenazada. También podrá establecerlos, en cualquier caso, a petición de los dueños de los enclavados, o a petición del titular del coto donde se enclaven, previo informe, en este último caso, del Consejo Provincial de Caza correspondiente y con audiencia al dueño del terreno.

  6. Para instalar cercas perimetrales o cercados cinegéticos interiores en los terrenos acotados, especialmente en los de caza mayor, es necesario disponer de autorización de la Consejería de Agricultura sujeta a las condiciones técnicas o de otro orden que se determinen reglamentariamente y respetándose, en todo caso, los caminos de uso público, la vías pecuarias, los cauces públicos y otras servidumbres que existan, de acuerdo con lo que dispongan las normas al respecto y el Código Civil.

  7. Aquellos cotos privados cuyo régimen de explotación esté basado prioritariamente en sueltas periódicas de piezas de caza criadas en cautividad al objeto de incrementar de manera artificial su capacidad cinegética, a efectos de esta Ley tendrán la calificación de cotos privados de caza de carácter intensivo. No se autorizarán estos cotos cuando no se contemple dicho régimen de explotación en el correspondiente plan técnico aprobado.

  8. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones en que los cotos privados de caza de carácter intensivo pueden desarrollar su actividad, en especial las referentes a controles genéticos y sanitarios, requisitos para realizar las sueltas, época y frecuencia de las mismas, y en su caso, marcado de las piezas, particularmente cuando se trate de especies declaradas de interés preferente.

    No se autorizarán nuevos cotos intensivos de caza mayor en las zonas calificadas como sensibles conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

  9. No tendrán la consideración de cotos privados de carácter intensivo aquellos que sean repoblados con piezas de caza para restaurar las poblaciones cinegéticas que pueda sustentar el acotado de manera natural, sin perjuicio de que las sueltas se sometan a lo establecido en el artículo 18 de esta Ley y a lo que en su Reglamento se determine.

  10. Cuando los cotos privados de caza incumplan los fines del artículo 1º de la presente Ley, la Consejería de Agricultura, previa incoación del oportuno expediente, con audiencia a los interesados e informe del Consejo Provincial de Caza, podrá anular la declaración del coto o establecer un vedado temporal sobre sus terrenos.

  11. En los cotos privados el ejercicio del derecho de caza corresponderá al titular cinegético y a las personas que autorice por escrito o que asistan a las cacerías que tenga estipuladas.

  12. Cuando los cotos privados estén constituidos por asociaciones de propietarios de terrenos colindantes, el ejercicio del derecho de la caza, las características y régimen orgánico de la asociación y, en su caso, la duración y peculiaridades del arrendamiento o cesión del aprovechamiento cinegético, deberán ajustarse a las previsiones del Reglamento de esta Ley.

  13. Los cotos cuya titularidad corresponda a las asociaciones o agrupaciones deportivas de cazadores definidas en el artículo 79 de esta Ley, gozarán de trato preferente en cuantos estímulos pueda arbitrar la Administración en relación con la actividad cinegética.

  14. La Consejería de Agricultura expedirá la matrícula acreditativa de la condición de acotado de los terrenos y los inscribirá en el registro correspondiente, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine. Dicha matrícula se renovará anualmente, salvo que se formalice de una sola vez para todo el período de vigencia del plan técnico correspondiente al coto.

  15. El arriendo, la cesión, así como cualquier otro negocio jurídico con similares efectos de los aprovechamientos cinegéticos por los titulares de los cotos privados de caza no eximirá a éstos de su responsabilidad, como tales titulares, ante la Consejería de Agricultura en relación con la actividad cinegética en el acotado.

ARTÍCULO 57 De las zonas de caza controlada.
  1. En los terrennos de aprovechamiento cinegético común y por razones de protección, conservación, fomento y ordenado aprovechamiento de sus recursos cinegéticos, así como cuando se considere necesario para salvaguardar las producciones agropecuarias o para conservar especies de fauna amenazada de extinción, se podrán delimitar zonas sometidas a régimen de caza controlada, concediéndose preferencia a los terrenos que, estando sometidos a régimen cinegético especial, fueran a ser de aprovechamiento cinegético común.

  2. La actividad cinegética en estas zonas deberá adaptarse a los planes técnicos que para las mismas apruebe la Consejería de Agricultura, a la que corresponderá su declaración, conforme a lo que reglamentariamente se determine.

  3. Por vía reglamentaria se determinarán las condiciones para afectar y desafectar terrenos cinegéticos al régimen de caza controlada, así como las normas para regular el disfrute de la caza en dichas zonas.

ARTÍCULO 58 De los terrenos cercados.
  1. A los efectos de esta Ley son terrenos cercados aquellos que se encuentran rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas ajenas a los mismos.

  2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, la caza estará prohibida, salvo en los casos en que resulte permitido su ejercicio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46.1 de esta Ley y a lo previsto en el apartado siguiente.

  3. Todo terreno cercado que tenga las superficies mínimas a que se refiere el artículo 56.4, podrá constituirse, a petición de quien tenga el derecho, en coto de caza, siempre que su cerramiento cumpla las condiciones que se fijen reglamentariamente, esté debidamente señalizado y cuente con el correspondiente plan técnico aprobado.

  4. A petición de parte interesada, la Consejería de Agricultura podrá adoptar medidas encaminadas a controlar las piezas de caza existentes en terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial cuando originen daños en los cultivos del interior del cerramiento o en las fincas colindantes.

  5. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la presente Ley.

ARTÍCULO 59 De los vedados de caza.
  1. Son vedados de caza aquellos terrenos en los que por resolución de la Consejería de Agricultura se prohíba con carácter temporal el ejercicio de la caza.

  2. Con independencia de su titularidad cinegética, podrán incluirse en la condición de vedados los siguientes terrenos:

    1. Los indispensables para los fines de los planes generales aprobados para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente, de acuerdo con lo que en dichos planes se contemple.

    2. Los esenciales para alcanzar los objetivos marcados en los planes de recuperación, conservación o manejo que para las especies amenazadas apruebe la Administración regional.

    3. Las zonas en que por urgentes razones de orden biológico, y atendiendo a lo que reglamentariamente se determine, sea preciso para proteger la fauna.

    4. Las zonas donde se introduzcan o reintroduzcan especies cinegéticas o se refuercen sus poblaciones.

    5. Aquellos en los que concurran las circunstancias previstas en el artículo 56.5 de esta Ley.

    6. Las zonas de influencia militar, de acuerdo con las normas específicas en la materia.

    7. Las demás zonas donde por razones de interés público o social sea necesario.

  3. Se declararán vedados aquellos cotos privados de caza en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Cuando su titular haya sido sancionado por resolución administrativa o sentencia judicial firmes que así lo implique.

    2. Cuando la titularidad cinegética sea discutida o pueda lesionar intereses ajenos, con riesgo de generarse conflictos de orden público o social.

    3. Cuando el titular no haya cumplido los requisitos establecidos para la renovación de la matrícula en los plazos previstos por la Consejería de Agricultura.

  4. La señalización de los vedados de caza se realizará por cuenta de los titulares de los terrenos cinegéticos, incluidas las Entidades locales, cuando sea por acciones del apartado 2, d), emprendidas a instancias de los mismos, y siempre cuando se trate de los casos previstos en el apartado 3, letras a) y c), o por haberlo solicitado el titular del coto o el dueño del enclavado; y a cargo de las instituciones, Entidades u organismos correspondientes en los casos del apartado 2, letras f) y g).

CAPÍTULO II De los planes cinegéticos Artículos 60 y 61
ARTÍCULO 60
  1. La declaración de especie de interés preferente a que se refiere el artículo 10 de la presente Ley implicará la aplicación de un Plan General, de ámbito regional, para la conservación y aprovechamiento cinegético de la especie en cuestión, que será elaborado por la Consejería de Agricultura y cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno.

  2. Los planes generales deberán contemplar, como mínimo, una zonificación y clasificación de los terrenos que constituyan hábitat para la especie de que se trate, niveles de protección y criterios para determinar en cada caso las bases de su aprovechamiento.

  3. El contenido de estos planes se ajustará a los planes de ordenación de los recursos naturales, cuando existan, y a cuantos otros estén formalmente aprobados para los espacios naturales protegidos o para la fauna amenazada.

  4. Las normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los planes generales para las especies de interés preferente se establecerán reglamentariamente.

ARTÍCULO 61
  1. En todo coto de caza el aprovechamiento cinegético se realizará conforme a un Plan Técnico aprobado por la Consejería de Agricultura, ante la que deberá presentarlo quien tenga derecho a constituir el coto según lo establecido en esta Ley.

  2. No se declarará coto de caza aquel terreno para el que no se haya aprobado el correspondiente plan técnico. No obstante lo anterior, cuando a juicio de la Consejería de Agricultura sea conveniente para proteger la riqueza cinegética del terreno afectado, se podrá declarar provisionalmente el acotado si habiéndose presentado el plan técnico este es rechazado por la Administración requiriendo del interesado la presentación de otro nuevo; pero no podrá realizarse ningún aprovechamiento de la caza hasta que se haya producido la declaración definitiva.

  3. Una vez aprobado el plan técnico, y durante su vigencia, el aprovechamiento cinegético del coto se regirá por el mismo, sin perjuicio de atenerse a lo que dispongan las órdenes de vedas o las medidas excepcionales que adopte la Administración competente de acuerdo con lo previsto en esta Ley.

  4. El titular del acotado responderá del desarrollo y cumplimiento del plan técnico aprobado. Si observase desviaciones que pudieran afectar a los objetivos marcados en el plan o pretendiera introducir modificaciones, deberá revisarlo y someterlo a aprobación de la Consejería de Agricultura. A efectos de control, dicha Consejería en cualquier momento podrá exigir del titular cinegético la presentación de los datos e informes que estime oportunos sobre el desarrollo del plan.

    El empleo de medios o procedimientos de caza que aun estando previstos en el plan precisen de autorización administrativa especial de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, deberá ser expresamente solicitado por el titular del coto y su otorgamiento, de proceder, se podrá hacer de una sola vez para el año que transcurra.

    Asimismo, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley sobre sueltas y repoblaciones cinegéticas, aunque se contemplen en el plan técnico aprobado.

    Lo expresado en el primer párrafo del presente apartado es sin perjuicio de la observancia de las normas vigentes sobre inspección sanitaria de productos cinegéticos.

  5. Los planes técnicos de caza se adaptarán a los que los órganos competentes hayan aprobado para la ordenación de los recursos naturales, para la gestión de los espacios naturales protegidos o para la conservación de la fauna amenazada, así como, en su caso, a los generales para las especies cinegéticas declaradas de interés preferente.

  6. No se permitirá practicar la caza en las modalidades no previstas en el plan técnico aprobado, incluida la caza selectiva.

  7. En aquellos cotos de caza en los que existan lugares de paso o parada de aves migratorias el aprovechamiento de estas especies, para poder realizarse, deberá estar debidamente incorporado y aprobado en el plan técnico del coto.

  8. En los cotos cuya superficie sea igual o superior a 500 hectáreas, se reservará del ejercicio de la caza al menos un 10 por 100 de esa superficie para tranquilidad de las especies cinegéticas que integren el aprovechamiento principal, localizada fundamentalmente en zonas del coto que constituyan hábitat de dichas especies.

  9. Cuando existan enclavados declarados vedados de acuerdo con lo previsto en el artículo 56.5 de esta Ley, la superficie de los mismos se podrá computar como parte de la reserva a que se refire el apartado anterior.

  10. La vigencia de los planes técnicos de caza se extenderá, con carácter general, hasta el 31 de marzo del quinto año siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución aprobatoria. Transcurrido dicho plazo el plan deberá ser revisado y sometido de nuevo a su aprobación.

  11. Cuando la superficie del terreno afectado sea igual o superior a 500 hectáreas, el plan técnico deberá estar suscrito por un facultativo competente, salvo cuando se refiera a cotos de aves acuáticas, en cuyo caso deberá estarlo siempre, cualquiera que sea la superficie.

  12. Si se comprueba que un plan técnico aprobado contiene datos falsos o se está aplicando indebidamente, previa incoación del oportuno expediente sancionador, podrá ser anulado o cautelarmente suspendida la actividad cinegética por la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de que por ésta se emprendan las demás acciones que correspondan contra el titular del coto y quien suscriba el plan, en su caso, conforme a lo previsto en esta Ley y en el Código Penal.

  13. Las restantes normas para la elaboración, desarrollo y revisión de los planes técnicos de caza se establecerán por vía reglamentaria.

CAPÍTULO III De las órdenes de veda Artículo 62
ARTÍCULO 62
  1. La Consejería de Agricultura promulgará anualmente, antes del 31 de mayo, la Orden de Vedas aplicable con carácter general a todo el territorio de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de que pueda adoptar posteriormente medidas previstas en esta Ley para corregir situaciones excepcionales encaminadas a preservar o controlar las poblaciones cinegéticas.

  2. La Orden de Vedas deberá contemplar al menos lo siguiente:

    1. Relación de las especies que pueden cazarse, así como la de aquellas que pueden comercializarse.

    2. Fijación de los períodos y, en su caso, días en que para las diferentes especies puede practicarse su caza, con referencia a las clases de terrenos cinegéticos y mención de las distintas modalidades y capturas permitidas, cuando proceda.

    3. Establecimiento de posibles medidas circunstanciales para protección o control de las poblaciones cinegéticas en situaciones excepcionales.

    4. Limitaciones o excepciones, si las hubiera, aplicables provincial, comarcal o localmente.

  3. Asimismo, en la Orden se diferenciarán las especies de caza según lo previsto en el artículo 11 de la presente Ley, aplicándoles en cada caso el tratamiento que corresponda.

  4. Las órdenes de vedas tendrán en consideración los planes aprobados por la Administración para la ordenación de los recursos naturales, espacios protegidos o para la fauna amenazada, en cuanto afecten a la actividad cinegética, así como los existentes para las especies declaradas de interés preferente, a los que deberán ajustarse.

TÍTULO VI De las explotaciones industriales para producción de piezas de caza y de la comercialización Artículos 63 a 69
CAPÍTULO PRIMERO De las granjas cinegéticas Artículos 63 y 64
ARTÍCULO 63
  1. A los efectos de esta Ley, se considerará granja cinegética toda explotación industrial dedicada a la producción intensiva de piezas de caza para su comercialización, vivas o muertas.

  2. Para establecer una granja cinegética se requiere autorización expresa de la Consejería de Agricultura, en la que se fijarán las condiciones necesarias para asegurar la calidad de las piezas a producir. Como requisito previo el interesado deberá presentar, junto con la solicitud, un proyecto suscrito por técnico competente en el que se contemplen, además de los datos constructivos, presupuesto y estudio económico, los aspectos higiénico-sanitarios y de calidad genética de las piezas de caza a criar y las producciones, así como el destino previsto para las mismas. Todo traslado o ampliación de las instalaciones precisará también de autorización administrativa y su solicitud deberá acompañarse del correspondiente proyecto.

  3. No se permitirá establecer en el territorio de Castilla-La Mancha granjas para la producción de perdiz distinta o de características genéticas diferentes, a la autóctona de la región.

  4. Toda granja cinegética deberá contar para su funcionamiento con un servicio de asistencia zootécnico-sanitaria. Cualquier indicio de enfermedad detectado que pueda ser sospechoso de epizootia o zoonosis se comunicará de inmediato a la Consejería de Agricultura, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en la granja, sin perjuicio de tomarse las demás medidas necesarias para evitar su propagación.

  5. La Administación regional establecerá programas de inspección y control para que las piezas criadas en las granjas cinegéticas reúnan las condiciones genéticas e higiénico-sanitarias apropiadas.

  6. Estas explotaciones industriales llevarán un libro-registro de las piezas de caza producidas, en el que figurarán los datos que reglamentariamente se determinen. Dicho libro estará a disposición de los Organismos de la Administración con competencia en materia cinegética o sanitaria.

ARTÍCULO 64
  1. Los cotos de caza dedicados a la producción y venta de piezas vivas se someterán para su constitución y funcionamiento al mismo régimen que las granjas cinegéticas, sin perjuicio de contar con el respectivo plan técnico para la práctica de la caza.

  2. Igualmente, les será de aplicación el artículo anterior a los palomares industriales en lo que les afecte. La instalación de éstos a menos de mil metros de la linde cinegética de un coto de caza ajeno ya constituido sin conformidad del titular del acotado no limitará a éste la caza de las palomas en su interior, siempre que se realice de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.

CAPÍTULO II De la comercialización de piezas de caza Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65
  1. Sólo podrán ser objeto de comercio las piezas de caza de las especies declaradas comercializables por la normativa básica estatal.

  2. No obstante lo anterior, si por aplicación de lo previsto en el artículo 9., 2, de esta Ley resulta alguna especie excluida de la condición de cazable, no se permitirá su comercialización, con carácter general, en la región.

ARTÍCULO 66
  1. Sólo podrán comercializarse en vivo los ejemplares de las especies mencionadas en el artículo anterior, o sus huevos, que procedan de explotaciones industriales. A tales efectos, se considerarán explotaciones industriales las granjas cinegéticas, los palomares y los cotos de caza expresamente autorizados para la producción y venta de piezas vivas.

  2. Toda expedición de piezas de caza vivas, cualquiera que sea su procedencia, con destino a Castilla-La Mancha, bien sea para su suelta en el medio natural o para recría o estancia en una explotación cinegética industrial, así como cuando se trate de huevos de especies cinegéticas, precisará autorización de la Consejería de Agricultura, a cuyos efectos se comunicará a la misma antes de su partida, y requerirá una guía de circulación extendida por el Veterinario oficial de la zona de origen, en la que se especificarán los datos que reglamentariamente se determinen. La comunicación incumbe tanto al expedidor como al destinatario, especificando la fecha de llegada, a efectos de los controles genéticos y sanitarios que procedan.

    Dicha Consejería, teniendo en cuenta lo establecido en la presente Ley, especialmente lo previsto en su artículo 18, así como la normativa sanitaria aplicable, resolverá si procede o no conceder la autorización.

  3. Cuando las piezas o huevos procedan de alguna explotación cinegética industrial radicada en la región, aunque su destino sea otra, el expedidor también estará obligado a comunicarlo a la Consejería y contar con su aprobación. La partida requerirá, asimismo, la guía de circulación a que se refiere el apartado 2 del presente artículo.

  4. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 18 de esta Ley, toda suelta de piezas de caza en el medio natural requerirá autorización previa de la Consejería de Agricultura, aun en el caso de que la explotación industrial que las produzca se encuentre ubicado en los terrenos donde se vayan a realizar las sueltas. Los titulares cinegéticos tendrán que comunicarlo a dicha Consejería con tiempo suficiente para que ésta pueda determinar si procede o no autorizarla.

  5. En el caso de que se hayan soltado piezas sin autorización que puedan afectar a la pureza genética de las especies autóctonas o poner en grave riesgo a las poblaciones naturales del lugar, con independencia de la incoación del expediente sancionador que corresponda, la Consejería de Agricultura podrá efectuar directamente o a través de terceros acciones cinegéticas para eliminar dichas piezas.

ARTÍCULO 67
  1. En época de veda no se podrá transportar ni comercializar piezas muertas procedentes de acciones de caza, salvo autorización administrativa expresa que se otorgará cuando los interesados puedan acreditar que aquéllas fueron obtenidas de conformidad con las legislación vigente.

  2. La comercialización de ejemplares muertos que procedan de explotaciones industriales podrá realizarse durante cualquier época del año, siempre que vayan marcados o precintados con una referencia indicadora en la que conste la explotación de su procedencia y fecha en que fueron expedidos.

  3. Los talleres de taxidermia llevarán un libro-registro a disposición de la Consejería de Agricultura, en el que se especificarán los datos para la identificación de las piezas de caza o restos de las mismas que se encuentren naturalizados o en preparación, a efectos de garantizar su procedencia legal.

ARTÍCULO 68

En cuanto al comercio internacional, para la importación o exportación de piezas de caza vivas o muertas, incluidos los trofeos, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal.

ARTÍCULO 69

La comercialización, transporte o tenencia de piezas de caza vivas o muertas deberá cumplir las normas sanitarias correspondientes. En particular, las piezas cobradas en las modalidades de caza mayor, para poder librar sus carnes al comercio, se someterán a los reconocimientos oficiales establecidos.

TÍTULO VII De la protección de los cultivos Artículo 70
ARTÍCULO 70
  1. En las huertas, campos de frutales, olivares, viñedos, cultivos de regadío y montes recientemente reforestados, la Consejería de Agricultura, oído el Consejo Regional de Caza, podrá condicionar o prohibir el ejercicio de la caza durante determinadas épocas. A estos efectos, los referidos terrenos no requerirán señalización.

  2. Cuando la producción agrícola, forestal o ganadera de cualquier finca se vea perjudicada por las piezas de caza, la Consejería de Agricultura, a instancia de parte, podrá autorizar a su dueño para que dentro de aquélla tome medidas extraordinarias de carácter cinegético, y en su caso, bajo las condiciones previstas en el artículo 38 de esta Ley.

  3. Para las zonas o comarcas donde las bandadas de palomas procedentes de palomares industriales puedan perjudicar a las consechas, la Consejería de Agricultura establecerá las épocas en que dichos palomares deben mantener cerradas las salidas de las aves.

TÍTULO VIII De la administración, cooperación y coordinación y de la vigilancia de la actividad cinegética Artículos 71 a 83
CAPÍTULO PRIMERO De la administración Artículos 71 a 74
ARTÍCULO 71
  1. Corresponde a la Consejería de Agricultura promover y, en su caso, realizar cuantas actuaciones sean precisas para alcanzar los fines de la presente Ley.

  2. La citada Consejería administrará los recursos cinegéticos existentes en los terrenos propiedad de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, así como acordará el destino y uso cinegético de aquellas masas de aguas públicas cuyas características aconsejen aplicar en ellas un régimen especial, a cuyos efectos recabará informe de los Organismos competentes.

  3. En las vías pecuarias, aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, canales, así como cualesquiera otros bienes de dominio público que se enclaven, atraviesen o limiten un coto privado de caza, para que el titular de éste pueda ejercer el derecho a que se refiere el artículo 54.3 de esta Ley necesitará concesión de la Consejería de Agricultura, sin perjuicio de observarse lo establecido por los Organismos a los que, en su caso, estén adscritos dichos bienes.

  4. En los terrenos cinegéticos no comprendidos en el apartado anterior que estén adscritos a Organismos de la Administración Central, de acuerdo con éstos, la Consejería de Agricultura fijará el régimen a aplicar en relación con la caza.

  5. Dicha Consejería, a propuesta del Ministerio de Defensa, establecerá para las zonas de influencia militar no adscritas al mismo las normas que han de regir, en su caso, el aprovechamiento cinegético.

  6. Los montes de utilidad pública pertenecientes a las Entidades locales que no alcancen la superficie mínima para constituir un coto privado de caza podrán integrarse en los definidos en el artículo 56.3 de esta Ley, si así lo acuerda la Corporación correspondiente.

ARTÍCULO 72
  1. Sin perjuicio de lo que corresponda a otros Organismos de la Administración, la Consejería de Agricultura establecerá, al menos, registros de carácter público para:

    Cotos de caza.

    Zonas de caza controlada.

    Granjas cinegéticas.

    Palomares.

    Talleres de taxidermia.

    Aves de cetrería.

    Rehalas.

    Piezas de caza en cautividad, en especial reclamos de perdiz.

    Empresas turístico-cinegéticas y organizadores de cacerías.

    Agrupaciones de defensa sanitaria de la caza.

    Sociedades y Asociaciones deportivas de cazadores.

    Las inscripciones en dichos registros se realizarán conforme a lo que se determine por vía reglamentaria.

  2. Las explotaciones industriales de caza, las Empresas turístico-cinegéticas y los organizadores de cacerías no podrán realizar actividades relacionadas con la caza en la región si no están inscritos en el Registro correspondiente, cualquiera que sea el lugar de su residencia.

ARTÍCULO 73

En cuanto al régimen de autorizaciones y concesiones administrativas, se entenderán desestimadas las peticiones a que se refieren los artículos 18, 22.2, 26.2, 38, 42, 51.4, 56.6, 61.4, 66, 70.2, 71.3, 80 y 83.2 de esta Ley, si transcurrido el plazo de un mes desde la presentación de la solicitud correspondiente no ha recaído resolución expresa.

Para las restantes peticiones se estará a lo dispuesto en las normas generales sobre procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 74

Las tasas que deriven de los procedimientos administrativos previstos en esta Ley se exigirán de acuerdo con sus normas de creación.

CAPÍTULO II De la cooperación y coordinación Artículos 75 a 80
ARTÍCULO 75
  1. La Administración Regional, en colaboración con los organismos e instituciones competentes, desarrollará programas de investigación y experimentación en materia cinegética.

  2. Asimismo, promoverá la formación de cazadores y vigilantes de la actividad cinegética.

ARTÍCULO 76
  1. Se crea el Censo Regional de Caza, dependiente de la Consejería de Agricultura, con el fin de mantener la información más completa posible de las poblaciones, capturas y evolución genética de las especies cinegéticas.

  2. Los titulares de cotos de caza y de explotaciones cinegéticas industriales, así como las Empresas turístico-cinegéticas, los organizadores de cacerías, las Asociaciones de cazadores y éstos, en general, vendrán obligados a suministrar anualmente información sobre su actividad cinegética a la citada Consejería, como se especifique en el Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 77

Se constituirá la Comisión Regional de Homologación de Trofeos de Caza, adscrita a la Consejería de Agricultura, cuya composición y funcionamiento se desarrollará por Orden de la citada Consejería.

ARTÍCULO 78
  1. Se crea el Consejo Regional de Caza de Castilla-La Mancha. Asimismo, se constituirá en cada provincia un Consejo Provincial.

  2. Los Consejos de Caza son órganos de carácter consultivo, vinculados a la Consejería de Agricultura, en los que estarán representados los Organismos, Instituciones y grupos afectados por la actividad cinegética. Su composición, cometidos y funcionamiento se regularán por vía reglamentaria.

  3. Los Consejos de Caza serán consultados en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad cinegética y en aquellos casos particulares que se contemplen en esta Ley y en su Reglamento. Especialmente, se recabará su informe en los expedientes de declaración de especies de interés preferente y para la elaboración de los planes generales en relación con las mismas, así como para la preparación de las Ordenes de vedas.

En los casos previstos en esta Ley en que deban adoptarse medidas especiales en relación con la actividad cinegética, cuando por la urgencia en adoptar las resoluciones no sea posible convocar al Consejo correspondiente, se dictará la resolución dando cuenta después al mismo de ello.

ARTÍCULO 79
  1. La Consejería de Agricultura podrá declarar colaboradoras a aquellas Asociaciones deportivas de cazadores con sede en la región, de carácter abierto y sin ánimo de lucro, entre cuyos objetivos se incluya la colaboración con la Administración para la consecución de los fines de esta Ley y cumplan los demás requisitos que se determinen reglamentariamente.

  2. Las Asociaciones deportivas de cazadores locales que, habiendo sido declaradas colaboradoras no dispongan de terrenos cinegéticos propios y cuyos socios no estén integrados en otras Sociedades de cazadores que sí dispongan de ellos o no sean titulares de cotos privados, podrán acceder al disfrute de la caza, con preferencia sobre las demás, en las zonas de caza controlada existentes en el término municipal donde resida la Asociación o, en su defecto, en las de los colindantes cuando no existan en éstos Asociaciones en las que concurran las circunstancias anteriores.

ARTÍCULO 80

La Consejería de Agricultura podrá prestar su colaboración a la Federación Castellano-Manchega de Caza para la celebración, durante la época hábil, de competiciones deportivas de caza tradicionales en la Comunidad Autónoma, siempre que tales competiciones tengan carácter provincial, regional, nacional o internacional.

Cuando se trate de modalidades no tradicionales, podrá autorizar su celebración en terrenos, épocas y circunstancias en que no se vean afectadas las poblaciones naturales. Asimismo, con iguales criterios podrá autorizar el entrenamiento de perros que vayan a participar en campeonatos.

CAPÍTULO III De la vigilancia de la actividad cinegética Artículos 81 a 83
ARTÍCULO 81
  1. Son competentes para denunciar las infracciones a lo establecido en la presente Ley, así como para retener u ocupar, cuando proceda, los medios de caza y las piezas, los agentes forestales, así como los miembros de otros Cuerpos o Instituciones de la Administración que, con carácter general, tengan encomendadas funciones de mantenimiento del orden.

  2. Las autoridades y sus agentes con competencia en materia cinegética y, en su caso, en materia sanitaria, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, podrán acceder a todo tipo de terrenos e instalaciones relacionados con la actividad cinegética.

ARTÍCULO 82
  1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, todo coto privado de caza dispondrá de un servicio de vigilancia a cargo de su titular. Dicho servicio podrá ser individual o compartido, propio o prestado por Empresas, de acuerdo con lo previsto en las normas específicas.

  2. Los componentes de los servicios de vigilancia privados estarán obligados a denunciar cuantos hechos con posible infracción a esta Ley se produzcan en la demarcación que tengan asignada y a colaborar con los agentes de la autoridad en materia cinegética.

  3. Los requisitos para acceder a la condición de Guardas privados, las armas, distintivos y demás elementos necesarios para el desarrollo de sus funciones se ajustará a lo establecido en la normativa específica sobre la materia.

ARTÍCULO 83
  1. Los encargados de la vigilancia de la actividad cinegética, así como los vigilantes y guardas particulares, no podrán cazar durante el ejercicio de sus funciones.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones cinegéticas cuando se trate de las situaciones especiales previstas en el artículo 38 de esta Ley o para el control de especies cinegéticas predadoras, para lo cual deberán contar, en cualquier caso, con autorización expresa de la Consejería de Agricultura a solicitud del titular cinegético.

TÍTULO IX De las infracciones, sanciones y procedimientos Artículos 84 a 100
CAPÍTULO PRIMERO De las infracciones Artículos 84 a 87
ARTÍCULO 84

Las acciones u omisiones que infrinjan lo establecido en la presente Ley darán lugar a responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en vía penal o civil.

ARTÍCULO 85

Se considerarán infracciones administrativas:

  1. El incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley.

  2. El incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones y autorizaciones administrativas a que se refiere esta Ley.

ARTÍCULO 86

A los efectos de la presente Ley, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

  1. Son infracciones muy graves:

    1) El comercio, la introducción, suelta o transporte no autorizados de ejemplares vivos o huevos de especies cinegéticas alóctonas, o incumpliendo las condiciones de la autorización.

    2) La introducción, suelta o transporte de ejemplares vivos de especies cinegéticas autóctonas cuando sean portadoras de enfermedades epizoóticas.

    3) Criar en las granjas cinegéticas perdices distintas, o de características genéticas diferentes, a la autóctona de la Región.

    4) El incumplimiento por los titulares de los cotos de caza y de instalaciones cinegéticas industriales de las obligaciones establecidas para la declaración y erradicación de epizootias y zoonosis.

    5) Cazar en los refugios de fauna sin autorización, o incumpliendo las condiciones de ésta.

    6) Utilizar cercas eléctricas con fines de caza.

    7) El empleo sin autorización o incumpliendo las condiciones de ésta, de los medios descritos en el artículo 36, letras a), b), c), d) y e), de la presente Ley, así como cazar con medios prohibidos que no sean autorizables en ningún caso.

    8) La preparación, manipulación y venta para su utilización como medios de caza, sin autorización administrativa, de todo tipo de cebos, gases y sustancias venenosas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes, así como los explosivos cuando no formen parte de municiones permitidas.

    9) Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la caza.

    10) Poseer, cazar o adiestrar aves de cetrería no permitidas, no inscritas en el Registro de aves de cetrería, u otras cuyo origen no esté acreditado en la forma prevista en el artículo 81.2 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza.

  2. Son infracciones graves:

    1) Cazar o portar medios dispuestos para la caza, sin autorización o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, en tiempo de veda, época, hora, lugar, piezas o circunstancias prohibidas.

    2) El comercio, introducción, suelta o transporte de ejemplares de caza, vivos o muertos, o de huevos de especies cinegéticas, con incumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.

    3) La destrucción de hábitats cinegéticos y de vivares o nidos de especies de caza, o con incumplimiento de los requisitos legales.

    4) El ejercicio de la caza según lo previsto en el artículo 38.4 de esta Ley, cuando la urgencia alegada o el medio empleado no estén justificados. Si el medio utilizado constituye una infracción muy grave, se sancionará de acuerdo con lo que a ésta corresponda.

    5) La inobservancia de lo dispuesto en el artículo 50.3 de esta Ley en relación con los planes que afecten a los espacios naturales protegidos.

    6) El incumplimiento de las normas relativas a los planes técnicos de aprovechamientos cinegéticos, o falsear los datos contenidos en los mismos.

    7) El falseamiento intencionado de datos para la obtención de licencias, autorizaciones, concesiones o para la inscripción en los registros correspondientes.

    8) Cualquier práctica fraudulenta para atraer o espantar la caza. Se excluyen aquellos casos en que las piezas hayan sido atraídas como consecuencia de mejoras realizadas en el hábitat o espantadas mediante procedimientos y medios permitidos para proteger los cultivos u otros bienes.

    9) Cazar incumpliendo las medidas de seguridad o en tiempo o forma que pueda poner en peligro a personas o bienes.

    10) El incumplimiento de las normas sobre señalización de terrenos cinegéticos y, en general, sobre instalaciones destinadas a la regulación o fomento de la caza, así como dañar, modificar, desplazar o hacer desaparecer intencionadamente todo o parte de la señalización de los terrenos cinegéticos.

    11) El cerramiento o cercado de terrenos con fines cinegéticos sin autorización, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, así como dañar o alterar los que estén autorizados.

    12) El incumplimiento de las normas reguladoras para las explotaciones cinegéticas industriales.

    13) La realización de actividades cinegéticas en la Región por las explotaciones cinegéticas industriales, empresas turístico-cinegéticas y organizadores de cacerías si no están inscritos en el correspondiente registro de la Consejería de Agricultura.

    14) La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades con competencia en materia cinegética o sus agentes.

    15) La falta del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 82.1 de la presente Ley.

    16) La práctica de la caza en las modalidades no permitidas o con incumplimiento de los requisitos establecidos para llevar a cabo las mismas.

    17) Emplear artes o medios de caza no homologados por la Administración cuando tal requisito esté así establecido.

    18) Incumplir la normativa de la caza, el adiestramiento y la tenencia de las aves de cetrería, excepto los supuestos de escasa trascendencia que expresamente determine dicha regulación, que serán considerados infracción leve.

  3. Son infracciones leves:

    1) La práctica de la caza sin disponer de la correspondiente licencia de la Comunidad Autónoma.

    2) Incumplir las normas sobre el control de perros cuando se circule con ellos por terrenos cinegéticos.

    3) Impedir la entrada por accesos practicables a los cazadores que pretendan cazar en un terreno rural cercado de aprovechamiento cinegético común sin señalización expresa de la prohibición de paso.

    4) Y en general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones establecidos en la presente Ley, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 87

El Reglamento de la presente Ley determinará el cuadro de infracciones leves, graves y muy graves en que se concreten los tipos que se contienen en los artículos anteriores, graduando las infracciones en atención a la lesión sufrida por los bienes jurídicos protegidos.

CAPÍTULO II De las sanciones Artículos 88 a 92
ARTÍCULO 88
  1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ley y de acuerdo con lo que se establezca en el Reglamento de la misma, podrán imponerse las siguientes sanciones:

    1. Por la comisión de infracciones leves:

      –Multa de diez mil a cien mil pesetas.

      –Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por plazo máximo de un año.

      –Suspensión de la actividad cinegética por plazo máximo de un año.

    2. por la comisión de infracciones graves:

      Multa de 100.001 a 500.000 pesetas.

      Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre uno y cinco años.

      Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre uno y cinco años.

    3. por la comisión de infracciones muy graves:

      Multa de 500.001 a 10.000.000 de pesetas.

      Retirada de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla por un plazo comprendido entre cinco y diez años.

      Suspensión de la actividad cinegética durante un plazo comprendido entre cinco y diez años.

  2. El Consejo de Gobierno podrá actualizar el importe de las multas previstas en el apartado anterior teniendo en cuenta las variaciones del índice de precios al consumo.

  3. La suspensión de la actividad cinegética en los casos de infracciones graves o muy graves podrá consistir en la declaración de vedado temporal o en la anulación del acotado, en la inhabilitación temporal para comercializar piezas de caza o en la clausura de instalaciones cuando se trate de granjas cinegéticas o similares y en la suspensión o cancelación de la inscripción en el registro previsto en el artículo 72.1 de esta Ley.

ARTÍCULO 89

Para la graduación de la cuantía de las sanciones, cuando no estén señaladas individualizadamente en el Reglamento se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

  1. La intencionalidad.

  2. La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos cinegéticos o a los hábitats de la caza.

  3. La situación de riesgo creada para personas o bienes.

  4. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

  5. En su caso, el volumen de medios ilícitos empleados, así como el de piezas cobradas, introducidas o soltadas.

  6. La reincidencia por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando haya sido declarado por resolución firme. De apreciarse esta circunstancia el importe de las multas podrá incrementarse en un 50 por 100, sin exceder en ningún caso del límite más alto fijado para las infracciones muy graves.

ARTÍCULO 90
  1. Cuando una infracción se haya cometido con medios ilegales, éstos se ocuparán y decomisarán. Una vez firme la resolución se destruirán o se les dará el destino que corresponda.

  2. Toda infracción de esta Ley llevará consigo el decomiso de las piezas cinegéticas, vivas o muertas, que hayan sido ocupadas. A las piezas vivas se les dará el destino que se señale reglamentariamente de acuerdo con las circunstancias que concurran en el hecho; tratándose de piezas muertas, el agente denunciante las entregará a un centro benéfico, previa inspección sanitaria o, en su defecto, a la alcaldía que corresponda, con idéntico fin, recabando en cualquier caso un recibo de entrega.

  3. Serán decomisadas las aves de cetrería no permitidas, aquéllas cuyas características, marcas y documentación no concuerden, las que carezcan de documentación o marcas, y las que las posean ilegibles o presenten señales de haber sido manipuladas.

ARTÍCULO 91

Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición, en su caso de la situación alterada por el mismo a su estado originario, así como con la indemnización por los daños y perjuicios causados.

ARTÍCULO 92
  1. Los titulares de los cotos privados de caza serán responsables de las infracciones a esta Ley cometidas en el interior de los mismos por sus vigilantes, guardas particulares o por cuantas personas estén bajo su dependencia. Esta responsabilidad recaerá en el arrendatario en el supuesto de que el arrendamiento del aprovechamiento cinegético constara documentalmente.

  2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley corresponda a varias personas conjuntamente, responderán de forma solidaria a las infracciones que, en su caso, se cometan y de las sanciones que se impongan.

CAPÍTULO III Del procedimiento y de la competencia Artículos 93 a 100
ARTÍCULO 93
  1. Para imponer las sanciones previstas en la presente Ley será preciso la incoación e instrucción del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente.

  2. Iniciado el expediente, el órgano que haya ordenado su incoación podrá adoptar medidas cautelares para evitar la continuación de la infracción o el agravamiento del daño causado.

Dichas medidas, que serán congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en la ocupación o precinto de los instrumentos y efectos de la infracción, así como en la retirada preventiva de las habilitaciones, permisos o licencias, sin que ésta pueda tener una duración superior a un año.

ARTÍCULO 94
  1. Si al recibir una denuncia o en el transcurso de un expediente el instructor apreciase que la infracción pudiese ser constitutiva de delito o falta, la Administración competente pasará el tanto de culpa al órgano jurisdiccional correspondiente y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador mientras la autoridad judicial no se haya pronunciado. La sanción de ésta excluirá la imposición de sanción administrativa.

  2. Si el pronunciamiento estimara la inexistencia de delito o falta, la Administración podrá continuar el expediente sancionador, con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción competente haya considerado probados.

ARTÍCULO 95

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

  1. A los Delegados Provinciales de la Consejería de Agricultura cuando la cuantía de la multa no sobrepase las doscientas cincuenta mil pesetas.

  2. Al Director General de Montes, Caza y Pesca cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre doscientas cincuenta mil una y quinientas mil pesetas.

  3. Al Consejero competente en la materia, cuando la cuantía de la multa esté comprendida entre 500.001 y 5.000.000 de pesetas.

  4. Al Consejo de Gobierno cuando la cuantía de la multa sea superior a 5.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 96
  1. Contra las resoluciones sancionadoras se podrán interponer los recursos previstos en la legislación vigente.

  2. La resolución sancionadora será ejecutiva cuando ponga fin a la vía administrativa.

  3. En la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares precisas para garantizar su eficacia en tanto no sea ejecutiva.

ARTÍCULO 97

Para lograr el cumplimiento de las resoluciones adoptadas, los órganos competentes, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes vigentes, podrán imponer multas coercitivas cuya cuantía no excederá de 50.000 pesetas, pero que podrá aumentarse sucesivamente en el 50 por 100 de la cantidad anterior en casos de reiteración del incumplimiento.

ARTÍCULO 98
  1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán: A los seis meses las leves, a los dos años las graves y a los tres años las muy graves.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

ARTÍCULO 99
  1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: Al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y a los tres años las impuestas por infracciones muy graves.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

ARTÍCULO 100

Se crea el Registro Regional de Infractores de Caza, en el que se detallarán los datos que se determinen reglamentariamente.

Los infractores que hayan extinguido su responsabilidad tendrán derecho a la cancelación de sus antecedentes y a ser dados de baja de oficio en el Registro Regional de Infractores cuando se cumplan los requisitos que reglamentariamente se establezcan.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA

A los efectos de lo dispuesto en la presente Ley tendrán la consideración de Reservas de Caza los terrenos de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha integrados en las Reservas Nacionales de la Serranía de Cuenca, de los Montes Universales y de Sonsaz.

El Consejo de Gobierno podrá suscribir acuerdos para la gestión de las reservas de caza colindantes con otras Comunidades Autónomas.

SEGUNDA

Los Refugios de Caza de las Lagunas de Los Patos, Alcahozo, La Vega, El Prado, El Tobar, Uña, Camino de Villafranca, Las Yegüas, Grande y Chica de Villafranca, Manjavacas y Pétrola pasan a ser Refugios de Fauna con las mismas superficies y límites que los establecidos en los Decretos de su creación.

TERCERA

Aquellos cotos privados de caza que a la entrada en vigor de la presente Ley estén establecidos sobre terrenos compartidos con otra Comunidad Autónoma y cuya superficie en Castilla-La Mancha sea inferior a la prevista en el artículo 56.4 de esta Ley, podrán seguir constituidos como tales, pero dicha superficie se matriculará como coto de caza en la Consejería de Agricultura. La actividad cinegética podrá desarrollarse de acuerdo con el plan técnico que tengan aprobado para la totalidad del coto, siempre que la misma sea compatible con lo establecido en la presente Ley.

Cuando la superficie sea igual o superior a la establecida en dicho artículo se constituirá como coto independiente en Castilla-La Mancha.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Los cazadores que acrediten haber estado en posesión de licencia de caza, expedida en cualquier lugar del territorio español, en alguno de los últimos cinco años, contados desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, podrán obtener la licencia de caza de Castilla-La Mancha sin necesidad de realizar las pruebas de aptitud previstas en el artículo 33.1 de la presente Ley, excepto aquellos a los que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo.

SEGUNDA

Los terrenos que se encuentren constituidos en cotos privados de caza a la entrada en vigor de la presente Ley y que no alcancen las superficies mínimas establecidas en el artículo 56.4 de la misma, podrán seguir con igual condición hasta el cumplimiento de la vigencia del plan técnico correspondiente.

TERCERA

Los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley que no cuenten con el plan técnico aprobado y que tengan la superficie mínima establecida en el artículo 56.4 de la misma, dispondrán de un plazo de tres meses para que sus titulares presenten dicho plan. Mientras que el mismo no resulte aprobado tendrán la consideración de cotos provisionales, no permitiéndose en ellos el ejercicio de la caza.

La no presentación del plan técnico en el plazo establecido supondrá el sometimiento de los terrenos al régimen cinegético que en atención a sus características, determine la Consejería de Agricultura.

CUARTA

Los cotos locales actualmente constituidos podrán continuar con esa condición hasta que se cumpla la vigencia del plan técnico que tengan aprobado.

QUINTA

Aquellos cotos privados de caza en los que a la entrada en vigor de esta Ley se practique la caza con carácter intensivo sin estar contemplado dicho régimen en su plan técnico, no podrán seguir con ese régimen de explotación mientras no presenten un nuevo plan y se apruebe el mismo por la Consejería de Agricultura.

SEXTA

En los cotos privados de caza ya constituidos a la entrada en vigor de la presente Ley y de cuya superficie matriculada no estén descontados los terrenos y cauces de dominio público a que hace mención el artículo 71.3 de la misma, se considerará que sus titulares disponen de la concesión administrativa correspondiente. Los restantes cotos dispondrán del plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley para solicitar dicha concesión; en caso contrario pasarán dichos terrenos al régimen cinegético que en cada caso disponga la Consejería de Agricultura.

SÉPTIMA

Los terrenos enclavados en cotos privados de caza e integrados forzosamente en los mismos seguirán en esa condición mientras dure la vigencia del plan técnico que para el acotado esté aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, salvo acuerdo en contrario entre las partes interesadas.

OCTAVA

Las explotaciones cinegéticas industriales dispondrán de un año desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ley para adaptarse a lo exigido en la misma, pero su actividad comercial deberá observar lo previsto en esta Ley desde el momento de su entrada en vigor.

NOVENA

Los cotos privados de caza actualmente constituidos contarán con el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley para disponer del servicio de vigilancia o guardería a que se refiere el artículo 82.1 de la misma. Se exceptúan aquellos a que hace mención la disposición transitoria segunda de esta Ley.

DÉCIMA

Hasta la entrada en vigor del Reglamento de la presente Ley será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 1/1970, de 4 de abril, de Caza.

UNDÉCIMA

A los expedientes sancionadores que se tramiten a la entrada en vigor de la presente Ley se les aplicará el régimen vigente en el momento de cometerse la infracción, salvo que le sea más favorable al infractor la aplicación del establecido en la misma.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En el plazo de un año el Consejo de Gobierno aprobará el Reglamento General de aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses contados desde su publicación en el "Diario Oficial de Castilla-La Mancha".

Toledo, 15 de julio de 1993. JOSE BONO MARTINEZ, Presidente de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha

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