Ley de Carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja (Ley 2/1991, de 7 de marzo)

Publicado enBOR
Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

El Presidente de la Comunidad Autónoma de La Rioja

Sepan todos los ciudadanos que la Diputacion general de La Rioja ha aprobado y yo, en nombre de su Majestad el rey y de acuerdo con lo que establece la constitución y el estatuto de autonomía, promulgó la siguiente ley:

PREÁMBULO

La constitución española declara, en su artículo 148, 1, 5., Que las Comunidades Autónomas podrá asumir competencias en materia de carreteras, cuándo su itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la respectiva Comunidad Autónoma.

La Ley Organica 3/1982, de 9 de junio, del estatuto de autonomía de La Rioja, en su artículo 8., 1, 5, atribuye a la Comunidad Autónoma competencia exclusiva en materia de carreteras cuyo intinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de aquélla, asi cómo la potestad legistiva en las materias de competencia exclusiva.

Finalizado el Proceso de transferencias de funciones y servicios del estado a la Comunidad Autónoma en materia de carreteras y promulgada La Ley 25/1988, de 29 de Julio, de carreteras, con ámbito de Aplicación a las carreteras estatales, resulta imprescindible instrumentar unos preceptos legales que amparen y tutelen la Planificacion, proyección, construcción, Conservacion, uso y explotación de las carreteras que, con itinerario incluído íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, no formen parte de la red de interés general del estado, de manera que se evite la aparición de una distorsión instrumental por ausencia de la Norma reguladora de las vías autonómicas, una vez derogada La Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de carreteras y el Reglamento para su Aplicación de 8 de febrero de 1977.

La Ley de carreteras de La Rioja resulta asimismo necesaria para tutelar las actividades incluídas en los planes de actuación y resolver determinados problemas planteados en la Aplicación de la legislación de carreteras que, concebida con carácter general estatal, no ha dado adecuada respuesta a las caracateristicas orográficas de la región.

La Ley contiene treinta y dos artículos distribuídos en cuatro Titulos, seguidos de tres Disposiciones adicionales, una Disposición transitoria, una Disposición derogatoria y dos Disposiciones finales.

El primero de los Titulos comprende las Disposiciones de carácter general para Todas las carreteras. El segundo es el relativo al régimen de las carreteras, don capítulos dedicados a Planificacion, estudios, Proyectos, construcción y Financiacion. El Titulo tercero se refiere al uso y defensa de las carreteras, con tres capítulos dedicados a limitaciones de la propiedad, uso e infracciones y sanciones. El Titulo cuarto regula las travesías y tramos úrbanos, adecuándose a sus especiales regímenes jurídicos.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1
  1. Es objeto de la presente ley la Regulacion de la Planificacion, proyección, construcción, Conservacion, Financiacion, uso y explotación de Todas las carreteras con itinerario comprendido íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja y que no estén reservadas a la titularidad del estado.

  2. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso público proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de véhiculos Automoviles.

ARTÍCULO 2
  1. La titularidad de las carreteras objeto de está ley corresponde a la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Por Decreto del consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo, se aprobará la Relacion y clasificación de las carreteras de titularidad autonómica.

ARTÍCULO 3

De acuerdo con las competencias establecidas en el artículo 2., Podrán modificarse la Relacion y clasificación de las carreteras incluídas en el ámbito de está ley, en los siguientes supuestos:

  1. Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo de las Administraciones Públicas interesadas, aprobado mediante Decreto del consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo.

  2. Por la construcción de nuevas carreteras cuyo intinerario discurra íntegramente por el territorio de La Rioja.

ARTÍCULO 4. 1 Las carreteras comprendidas en la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja se integrarán en tres redes:

Regional básica.

Comarcal.

Local.

  1. La red Regional básica es aquélla que, junto con la red estatal, sirve de forma continuada al Trafico de largo recorrido e incluye: Las carreteras con mayor intesidad de circulación; las que enlazan cabeceras de comarca entre si, y las de función relevante en la estructuración y ordenación del territorio.

  2. La red Comarcal está constituída por aquéllos tramos de carretera cuyos intinerarios enlacen entre si las principales poblaciones con las cabeceras de comarca y con las redes regionales básica y estatal.

  3. Las carreteras no comprendidas en alguno de los apartados anteriores tendrán consideración de locales.

ARTÍCULO 5
  1. No tendrán la consideración de carreteras, a los efectos de esta ley, ni se incluirán por tanto en las redes a que se refiere el artículo anterior:

    1. Las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales.

    2. Los caminos de servicio, entendiendo por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de sus titulares.

    3. Los caminos de servicio construidos por las personas privadas con finalidad análoga.

    4. Las pistas forestales, los caminos vecinales y los caminos rurales de uso agrario o ganadero, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 4 del presente artículo.

  2. Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras, diseñadas expresamente para albergar instalaciones y servicios destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera.

  3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras del firme, las variantes y, en general, todas aquellas actuaciones que no supongan una modificación sustancial en funcionalidad de la carretera preexistente.

  4. (Derogado)

TÍTULO II Régimen de las carreteras Artículos 6 a 15
CAPÍTULO PRIMERO Planificacion, estudios y Proyectos Artículos 6 a 10
ARTÍCULO 6

Los planes de carreteras de la Comunidad Autónoma y de las entidades locales deberán coordinarse entre si para garantizar la funcionalidad del Sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los Procedimientos legalmente establecidos.

ARTÍCULO 7
  1. Los planes regionales de carreteras comprenderán las previsiones, objetivos y programación de las actuaciones en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma que se integrarán en las redes a que se refiere el artículo 4.

  2. Al objeto de enmarcar la tipología de actuaciones para las programaciones temporales y sistematizar los procesos de inversión y Gestion, las actuaciones a desarrollar se integrarán en los planes regionales de carreteras en los siguientes Programas funcionales:

    1. variantes y nuevos trazados.

    2. Acondicionamientos, ensanches y mejoras.

    3. Conservacion y explotación.

    4. Programas complementarios.

  3. Los planes regionales de carreteras incluirán el Analisis y diagnóstico de la red actual, las previsiones de la situación de la red de carreteras al final del período de vigencia, la programación de actividades y su valoración económica.

  4. Los planes regionales de carreteras serán aprobados por la Diputacion general de La Rioja, a propuesta del consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 8
  1. Los estudios de carreteras que, en cada casó, requiera la ejecución de una obra se adaptarán a los siguientes tipos, establecidos en razón a su finalidad:

    1. estudió de planeamiento: Consiste en la Definicion de un esquema víal en un determinado año horizonte, asi cómo de sus características y dimensiones recomendables, necesidades de suelo y otras limitaciones, a la vista del planeamiento terrritorial y del transporte.

    2. estudió previó: Consiste en la recopilación y Analisis de los datos necesarios para definir, en Lineas generales, las diferentes soluciones de un determinado problema, valorando todos sus efectos.

    3. estudió informativo:

      Consiste en la Definicion, en Lineas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de basé al expediente de información pública que se incoe su casó.

    4. anteproyecto: Consiste en el estudió a Escala adecuada y consiguiente evaluación de las Mejores soluciones al problema planteado, de forma que pueda concretarse la Solucion Optima.

    5. proyecto de construcción: Consiste en el desarrolló completó de la Solucion Optima con el detalle necesario para hacer factible su construcción y posterior explotación.

    6. proyecto de trazado: Es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, asi cómo la Definicion concreta de los bienes y derechos afectados.

  2. Los estudios y Proyectos solicitados constarán de los documentos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 9
  1. La aprobación de los Proyectos de carreteras de la red autonómica implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes a los fines de expropiación forzosa, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  2. La declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse posteriormente.

  3. A los efectos indicados en los apartados anteriores, los Proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la Definicion del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime precisó ocupar o adquirir para la construcción, defensa o Servicio de aquéllas y la seguridad de la circulación.

ARTÍCULO 10

Los Proyectos de nuevas carreteras deberán incluir el correspondiente estudió de impacto ambiental, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto.

CAPÍTULO II Construcción y Financiacion Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11
  1. La construcción de una nueva carretera o variante de la población dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma, no prevista en el planeamiento urbanístico vigente de los núcleos de población a los que afecte, exigirá la redacción del oportuno estudió informativo, el cuál incluirá diversas soluciones Alternativas que deberán ser sometidas a trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles, a cuyo efecto se expondrá en las Oficinas del Organo competente en materia de carreteras, asi cómo en el . Las observaciones formuladas en tal período deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen el interés general de la carretera y sobre la Concepción global del trazado.

  2. En las variantes de población, al mimso tiempo de tramitarse la información pública y durante el mismo plazo, deberán someterse al estudió informativo a las Corporaciones Locales interesadas, al objeto de que examinen si el trazado es el mas conveniente. Transcurrido dicho plazo sin que las Corporaciones afectadas informen al respecto, se entenderá que están conformes con el estudió redactado.

  3. En casó de disconformidad, que necesariamente habrá de ser motivada, el expediente será elevado al consejo de Gobierno, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en esté casó, ordenará la modificación o revisión del planeamiento urbanístico afectado, que deberá acomodarse a las determinaciones del proyecto en el plazo de un año desde su aprobación.

  4. La información pública a que se refiere esté artículo es independiente de la que establece La Ley de expropiación forzosa de 16 de diciembre de 1954 para el procedimiento de expropiación.

  5. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, la aprobación definitiva de los estudios indicados en el apartado 1 de esté artículo comportará la inclusión de la nueva carretera o variante en los instrumentos de planeamiento que elaboren con posterioridad, siguiendo el procedimiento del apartado 3 para el supuesto de disconformidad.

ARTÍCULO 12
  1. Las actuaciones relativas a las carretera a que se refiere la presente ley, por constituir Obras Públicas de interés general, no estarán sujetas a los Actos de control preventivo municipal a que se refiere el artículo 84, 1, b) de La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

  2. En los supuestos de tramos úrbanos, el organismo administrativo del que dependa la carretera remitirá el proyecto a los ayuntamientos correpondientes para que en el plazo de un mes notifiquen la conformidad o disconformidad de los mismos a la normativa urbanística aplicable, entendiéndose que, si bien en dicho plazo no se manifiesta una disconformidad expresa, se considerará que existe conformidad al proyecto por parte del Ayuntamiento.

    La notificación de la conformidad o el transcurso del plazo a que se refiere el párrafo anterior habilitará, sin mas, para la ejecución del proyecto de que se trate.

  3. En casó de disconformidad, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 3, de está ley.

  4. En los municipios que carecieran de planeamiento urbanístico aprobado, se estará a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, de está ley.

ARTÍCULO 13

Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a carretera de la red autonómica, el Ayuntamiento o, en su casó, La Comisión de urbanismo, deberá envíar, con anterioridad a dicha aprobación, el contenido del proyecto a la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo para que emita, en el plazo de un mes, y con carácter vinculante, informe comprensivo de las sugerencias que estime conveniente.

Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado por la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo, se entenderá su conformidad al mismo.

ARTÍCULO 14

La expropiación de bienes y derechos y la imposición de servidumbres, en su casó, necesarias para la construcción de las carreteras a que se refiere esté Titulo, se efectuará con arreglo a lo establecido en La Ley de expropiación forzosa de 6 de diciembre de 1954.

ARTÍCULO 15 La Financiacion de las actuaciones en la red de carreteras de titularidad autonómica se efectuará mediante las consignaciones que a tal efecto se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, mediante recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de organismos nacionales e internacionales y, excepcionalmente, por particulares.
TÍTULO III Uso y defensa de las carreteras Artículos 16 a 29
CAPÍTULO PRIMERO Limitaciones de la propiedad Artículos 16 a 24
ARTÍCULO 16

A los efectos de la presente ley, se establecen en las carreteras las siguientes zonas:

De dominio público.

De servidumbre.

De afección.

ARTÍCULO 17
  1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la carretera y sus elementos funcionales y una franja de terreno de tres metros de anchura a cada lado de la via, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la misma desde la arista exterior de la explanación.

    La arista exterior de la explanación es la intersección del talud de desmonte, del terraplén o, en su casó, de los muros de sostenimiento colindantes con el terreno natural.

    En los casos especiales de puentes, viaductos, túneles, Estructuras u obras similares, se podrá fijar cómo arista exterior de la explanación la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno.

    Será en todo casó de dominio público, el terreno ocupado por los soportes de la Estructura.

    Es elemento funcional de una carretera toda zona permanentemente afecta a su conservación y a la preservación de la seguridad vial, a la explotación del servicio público viario y a otros fines auxiliares o complementarios, tales como las destinadas al descanso, áreas de servicio, mantenimiento de la vialidad invernal, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, pesaje o parada de autobuses.

    Asimismo, tendrán dicha consideración los espacios longitudinales adyacentes a la carretera respecto de la que tienen un carácter complementario, como las vías de servicio, aceras y carriles destinados a la circulación de bicicletas o de uso ciclopeatonal.

  2. Sólo podrán realizarse obras o Instalaciones en la zona de dominio público de la carretera, previa autorización de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo, cuándo la prestación de un Servicio público de interés general asi lo exija, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el Titulo iv de está ley.

  3. Cuándo la zona de dominio público sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en élla cultivos que no impidan o dificulten la visibilidad de los véhiculos o la seguridad viaria y, con las mismas condiciones, a esablecer zonas ajardinadas.

ARTÍCULO 18
  1. La zona de servidumbre de las carreteras consistirá en una franja de terreno a cada lado de la misma, delimitada, interiormente, por la zona de dominio público y, exteriormente, por dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanda, a una distancia de ocho metros medidos desde las citadas aristas.

  2. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán mas usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad víal, previa autorización en cualquier casó de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo, sin perjuicio de otras competencias concurrentes y de lo establecido en el Titulo iv de está ley.

  3. En todo casó, la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de servidumbre por razones de interés general o cuándo lo requiera el mejor Servicio de la carretera, siendo indemnizables los daños y perjuicios que se causen por su utilización.

ARTÍCULO 19
  1. La zona de afección de las carreteras consistirá en una franja de terreno a cada lado de las mismas que se delimitará, interiormente, por la zona de servidumbre y, exteriormente, por dos Lineas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, a una distancia de cincuenta metros medidos desde las citadas aristas.

  2. Para ejecutar en la zona de afección cualquier tipo de obras e Instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o Destino de las mismas, se requerirá la previa autorización del Organo titular de la carretera, sin perjuicio de las otras competencias concurrentes y lo establecido en el Titulo iv de está ley.

  3. En las construcciones e Instalaciones ya existentes en la zona de afección, podrán realizarse obras de reparación y mejora, previa la autorización correspondiente, una vez constatadas su finalidad y contenido, siempre que no supongan aumentó de volumen de la construcción y sin que el incremento de valor que aquéllas comporten pueda ser tenido en cuenta a efectos expropiatorios; todo ello, asimismo, sin perjuicio de las demás competencias concurrentes y de lo dispuesto en el Titulo iv de está ley.

  4. La denegación de la autorización deberá fundarse en las previsiones de los planes o Proyectos de ampliación o Variacion de la carretera en un futuro no superior a Díez años.

ARTÍCULO 20
  1. Se prohíbe toda aquélla publicidad que sea visible desde las zonas de dominio público de la carretera, excepto en los tramos úrbanos, en los que la publicidad estará sometida a las ordenanzas municipales, debiendo situarse fuera de la zonas de dominio público y no afectará a la señalizacion, iluminación ni balizamiento de la carretera.

    La anterior prohibición no Dara Derecho a indemnización en ningún casó.

    Los planeamientos municipales deberán adaptarse a está normativa.

  2. No se considera publicidad a los efectos de está ley:

    1. la rotulación informativa de las vías.

    2. los carteles que señalen lugares de interés público no comerciales y con los formatos que se autoricen.

    3. las indicaciones de orden general que sean de interés para el usuario, tales cómo la información sobre talleres, restaurantes, comercios, exposiciones, ferias, celebraciones y otros, siempre que no contengan nombres comerciales, que resulten transitorios o que tengan carácter excepcional.

    4. los Rotulos y marcas comerciales que se dispongan en el Edificio o finca en que se desarrolle la actividad anunciada.

  3. En todo casó, para la colocación de cualquier clase de letrero o reclamó en la carretera o en su entorno será preceptiva la autorización de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo, que atenderá, además de lo anteriormente expresado, a que las condiciones de forma, tamaño, situación o iluminación no puedan ser perjudiciales para el Trafico.

ARTÍCULO 21
  1. A ámbos lados de las carreteras se establece la línea límite de edificación, desde la cuál hasta la carretera queda prohibido cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resultaren imprescindibles para la Conservacion y mantenimiento de las construcciones existentes.

  2. La línea límite de edificación se sitúa a dieciocho metros de la arista exterior de la calzada mas próxima, medidos horizontalmente a partir de la mencionada arista.

    Se entiende que la arista exterior de la calzada es el borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de véhiculos en general.

  3. Cuándo en una carretera las características del lugar hagan imposible el respeto de las distancias señaladas en esté artículo, el Organo competente podrá reducir excepcionalmente aquéllas, siempre que quede garantizada la ordenación de las márgenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.

  4. La línea de edificación ha de ser siempre exterior a la zona de servidumbre. Cuándo por ser de excesiva anchura la proyección horizontal del talud de los terraplenes o desmontes, la línea de edificación definida en esté artículo corte a la zona de servidumbre, aquélla coincidirá con la línea exterior de dicha zona.

  5. En las carreteras locales o en zonas de montaña, la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo podrá, con carácter excepcional, autorizar cerramientos en precario a distancia inferior a la establecida con carácter general, siempre que no contengan elementos de Fabrica o alambres de espino.

  6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, en las variantes de carreteras que se construyan al objeto de eliminar las travesías de las poblaciones, la línea de edificación se sitúa a treinta y cinco metros, medidos horizontalmente a partir de la arista exterior de la calzada en toda la longitud de la variante.

ARTÍCULO 22

En la zona de servidumbre y en la comprendida hasta la línea límite de edificación, la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo podrá proceder a la expropiación de los bienes existentes, entendiéndose implícita la declaración de utilidad pública, siempre que existiese previamente un proyecto aprobado de trazado o de construcción para reparación, ampliación o Conservacion de la carretera que la hiciera indispensable o conveniente.

ARTÍCULO 23
  1. La Consejeria de Obras Públicas y urbanismo dispondrá la paralización de las obras y la suspensión de usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las autorizaciones.

  2. Efectuada la comprobación de las obras paralizadas y los usos suspendidos, se adoptará en el plazo de dos meses una de las Resoluciones siguientes:

    1. demoler las obras e Instalaciones o impedir definitivamente los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización.

    2. ordenar la instrucción de los oportunos expedientes para la eventual legalización de las obras o Instalaciones o autorización de los usos que se adapten a las normas aplicables.

  3. La adopción de los oportunos acuerdos se hará sin perjuicio de las sanciones y de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

ARTÍCULO 24
  1. El Organo titular de las carreteras puede limitar los accesos a las mismas y establecer con carácter obligatorio los lugares en que tales accesos pueden construirse, por razones técnicas de seguridad motivadas.

  2. Asimismo, queda facultado para reordenar los accesos existentes con objeto de mejorar la explotación de la carretera y la seguridad víal, pudiendo expropiar para ello los terrenos necesarios.

  3. Cuándo los accesos no previstos se solicitasen por los particulares directamente interesados, el organismo administrativo competente podrá convenir con estos la aportación económica procedente en cada casó, siempre que el acceso sea de interés público o exista imposibilidad de realizarlo por otro Camino o carretera local próxima.

  4. Las propiedades colindantes tendrán limitados sus accesos a las nuevas carreteras y variantes de población, bien de manera total o parcial, de acuerdo con lo que se determine en los correspondientes estudios.

CAPÍTULO II Uso de las carreteras Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25

La Consejeria de Obras Públicas y urbanismo, sin perjuicio de lo establecido en otras Disposiciones y de las facultades de otros organismos, podrá imponer en el ámbito de sus competencias, cuándo las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad víal de las carreteras lo requieran, limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos o partes de las carreteras.

Le compete igualmente fijar las condiciones de las autorizaciones excepcionales que, en su casó, puedan otorgarse.

ARTÍCULO 26

La Consejeria de Obras Públicas y urbanismo podrá establecer en puntos Estrategicos de la red de carreteras Instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de Trafico sobre la infraestructura de las carreteras. Las sobrecargas que constituyen infracción se sancionarán por las autoridades competentes en cada casó.

CAPÍTULO III Infracciones y sanciones Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27
  1. Incurrirán en responsabilidad Administrativa quiénes cometan cualquiera de las infracciones tipificadas en los apartados siguientes de esté artículo.

  2. Son infracciones leves:

    1. realizar obras, Instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera llevadas a Cabo sin las autorizaciones o licencias

      Requeridas o incumplir alguna de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuándo puedan ser objeto de legalización posterior.

    2. colocar, verter, arrojar o abandonar, dentro de la zona de dominio público, objetos o materiales de cualquier naturaleza.

    3. realizar en la explanación o en la zona de dominio público plantaciones o cambios de uso no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

  3. Son infracciones graves:

    1. realizar obras, Instalaciones o actuaciones no permitidas en las zonas de dominio público, de servidumbre o de afección de la carretera llevadas a Cabo sin las autorizaciones o licencias requeridas o incumplir algunas de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas, cuándo no fuera posible su legalización posterior.

    2. deteriorar cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación.

    3. destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

    4. colocar o verter objetos o materiales de cualquier naturaleza que afecten a la plataforma de la carretera.

    5. realizar en la explanación o en la zona de dominio público cruces aéreos o subterráneos no permitidos o sin la pertinente autorización o sin atenerse a las condiciones de la autorización otorgada.

    6. colocar carteles informativos en las zonas de dominio público, servidumbre y afección sin la autorización del Organo titular de la carretera.

  4. Son infracciones muy graves:

    1. realizar obras, Instalaciones o actuaciones no permitidas entre la arista exterior de la explanación y la línea de edificación llevadas a Cabo sin las autorización o licencia requerida o incumplir alguna de las Prescripciones impuestas en las autorizaciones otorgadas.

    2. sustraer, deteriorar o destruir cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación o modificar intencionadamente sus características o situación, cuándo se impida que el elemento de que se trate siga prestando su función.

    3. destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma cuándo las actuaciones afecten a la plataforma.

    4. establecer en la zona de afección Instalaciones de cualquier naturaleza o realizar alguna actividad que resulte peligrosa, molesta o insalubre para los usuarios de la carretera sin adoptar las medidas pertinentes para evitarlo.

    5. dañar o deteriorar la carretera circulando con pesos o cargas que excedan de los límites autorizados.

    6. las calificadas cómo graves cuándo se aprecie reincidencia.

    7. establecer cualquier clase de publicidad visible desde la zona de dominio público de la carretera, con las excepciones previstas en el artículo 20 de está ley.

ARTÍCULO 28
  1. El procedimiento para sancionar las infracciones a los preceptos de está ley se iniciará de oficio por acuerdo del Organo titular o cómo consecuencia de denuncia formulada por particulares.

  2. Las infracciones a que se refiere el artículo anterior serán sancionadas, atendiendo a los daños y perjuicios producidos en su casó, al riesto creado y a la intencionalidad del causante, con las siguientes multas:

  1. infracciones leves, multa de 5.000 a 100.000 pesetas.

  2. infracciones graves, multa de 100.001 a 1.000.000 de pesetas.

  3. infracciones muy graves, multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.

ARTÍCULO 29
  1. La imposición de sanciones leves y graves en las carreteras de titularidad autonómica corresponderá al consjero de Obras Públicas y urbanismo.

    La Implantacion de sanciones muy graves corresponde al consejo de Gobierno.

  2. La imposición de la sanción correspondiente será independiente de la obligación de demoler, en su casó, la obra ejecutada, asi cómo de la indemnización de los daños y perjuicios causados, cuyo importe será fijado por el Organo administrativo del que dependa la carretera.

  3. El plazo de precripcion de las infracciones a que se refiere el artículo 27, será de séis años para las muy graves, de cuatro años para las graves y de un año para las leves.

  4. Contra la resolución que ponga fin al Procedimiento Administrativo, se podrá interponer recurso de reposición ante el mismo Organo que resolvió dicho expediente.

TÍTULO IV Travesías y tramos úrbanos Artículos 30 a 32
ARTÍCULO 30
  1. Se considerarán tramos úrbanos de las carreteras aquéllos que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico.

  2. Se considerará travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciónes consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de Calle, al menos, de una de las márgenes.

ARTÍCULO 31
  1. En la zona de dominio público de travesías y tramos urbanos, el otorgamiento de autorizaciones para realizar obras o actividades no ejecutadas por el órgano titular de la carretera corresponde a los ayuntamientos, previo informe vinculante de dicho órgano titular que habrá de versar sobre aspectos relativos a disposiciones de la presente ley.

  2. En las zonas de servidumbre y afección de travesías y tramos urbanos, las autorizaciones de usos y obras las otorgarán asimismo los ayuntamientos, si bien, cuando no estuviere aprobado definitivamente ningún instrumento de planeamiento urbanístico, deberán aquellos recabar, con carácter previo, informe vinculante del órgano titular de la carretera.

ARTÍCULO 32
  1. La Conservacion y explotación de los tramos de carreteras que discurran por suelo urbano corresponderá a la entidad titular de las mismas.

  2. Las carreteras autonómicas o tramos determinados de Ellas se entregarán a los ayuntamientos en el momento en que adquieran la condición de vías exclusivamente urbanas. El expediente se promoverá a instancia del Ayuntamiento o de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo y será resuelto por El Consejo de Gobierno.

    Excepcionalmente, podrá resolverlo el titular de la Consejeria de Obras Públicas y urbanismo cuándo exista acuerdo entre el cedente y el cesionario.

  3. La Consejeria de Obras Públicas y urbanismo y las Corporaciones Locales respectivas podrán convenir lo que estimen conveniente en orden a la mejor Conservacion y funcionalidad de las carreteras que discurran por suelo urbano.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. Cómo Anexo a la presente ley figura la Relacion y denominación de las carreteras de la red autonómica.

  2. La Consejeria de Obras Públicas y urbanismo actualizará el inventario de las carreteras autonómicas, su denominación e identificación, asi cómo las características, situación, exigencias técnicas, estado, viabilidad y nivel de utilización de las mismas.

SEGUNDA
  1. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, promoverá e impulsará la transferencia a los ayuntamientos de la titularidad de aquellas carreteras autonómicas que atiendan a una demanda esencialmente rural o local, que den servicio a medios agrícolas o forestales o de carácter urbano.

  2. Asimismo, promoverá la incorporación a la red de carreteras autonómica de aquellas vías rurales o municipales que constituyan itinerarios de interés general de ámbito supramunicipal, en base a lo que establezcan al respecto los planes regionales de carreteras y, excepcionalmente, aquellas transferencias de titularidad que mejoren la funcionalidad y explotación de la red viaria objeto de esta ley. No obstante, no podrán ser objeto de incorporación a la red de carreteras de la Comunidad Autónoma de La Rioja aquellas vías rurales o municipales que no cuenten con las características técnicas necesarias establecidas en la normativa vigente en materia de carreteras.

  3. El Gobierno de La Rioja, a través de la consejería competente en materia de carreteras, podrá celebrar con las corporaciones locales respectivas convenios de colaboración con el objeto de mejorar la conservación ordinaria de las vías que componen la red interior de comunicaciones municipales. El texto deberá contener el tramo o tramos a los que aparece referido, los medios materiales e importes proporcionados por cada una de las administraciones intervinientes y, especialmente, en las intervenciones relativas a la vialidad invernal, las prioridades de actuación que vendrán marcadas por el órgano competente en materia de conservación de carreteras de la Comunidad Autónoma. Para el caso de que las vías afectadas discurran por espacios naturales protegidos pertenecientes a la Red Natura 2000 o montes de utilidad pública, deberá mediar informe favorable de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que tendrá carácter preceptivo y vinculante.

TERCERA

El Consejo de Gobierno de La Rioja, mediante Decreto, podrá actualizar la cuantía de las sanciones previstas en el artículo 28, apartado 2, de está ley.

CUARTA
  1. El personal funcionario adscrito a la dirección general competente en materia de carreteras al que se le atribuyan funciones de explotación de las mismas tendrá la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de dichas funciones.

  2. Los hechos constatados por el personal funcionario al que se le reconoce la condición de autoridad y que se formalicen en acta o documento público gozarán de presunción de veracidad y tendrán valor probatorio, en cuanto a los hechos consignados en el mismo, sin perjuicio de las demás pruebas que los interesados puedan aportar en defensa de sus respectivos intereses.

  3. El acta o documento público que se levante por el funcionario a quien se reconozca la condición de autoridad deberá contar con las siguientes formalidades para su validez:

- Identificación del lugar de los hechos.

- Descripción de los hechos.

- Documentación gráfica de los hechos.

- Identificación del funcionario, fecha, lugar y firma.

QUINTA Declaración de utilidad pública e interés social, necesidad de ocupación y urgencia de expropiación del Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada

Se declaran de utilidad pública e interés social, y la necesidad de ocupación y la urgencia de la expropiación forzosa de las obras, terrenos e instalaciones afectados por las obras que se incluyan en el marco de los componentes 1 (Plan de choque de movilidad sostenible, segura y conectada en entornos urbanos y metropolitanos) y 6 (Movilidad sostenible, segura y conectada) del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, a los efectos previstos en el artículo 52 de la Ley sobre expropiación forzosa.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, deberá ser retirada cualquier clase de publicidad que contravenga lo preceptuado en el artículo 20 de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A la entrada en vigor de está ley, quedan derogadas cuántas Disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la misma.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En el plazo de un año, El Consejo de Gobierno de La Rioja dictará cuántas Disposiciones reglamentarias exija el desarrolló de la presente ley.

SEGUNDA

En lo no previsto en esta ley, se estará a lo dispuesto en la legislación estatal vigente en materia de carreteras. Asimismo, podrán ser de aplicación las normas de desarrollo dictadas por la Administración del Estado en materia de construcción, conservación o explotación de carreteras, cuando no exista normativa propia de la Comunidad Autónoma de La Rioja en la materia, y resulten de aplicación en función de las características de la vía.

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente ley y a los Tribunales y autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 7 de marzo de 1991.

José Ignacio Pérez Sáenz,

Presidente

ANEXO

(Omitido)

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR