Ley de Carreteras de Andalucía (Ley 8/2001, de 12 de julio)

Publicado enBOJA de 26 de Julio 2001
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCIA A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN, SABED:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por la autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

Ley de Carreteras de Andalucía

EXPOSICION DE MOTIVOS

El sistema competencial aplicable en materia de carreteras, en el marco de la organización territorial del Estado que establece y regula la Constitución española, viene contenido en el artículo 149.1 de la norma fundamental, en sus disposiciones 21.ª y 24.ª, las cuales reservan a la Administración del Estado la competencia exclusiva en materia de régimen general de comunicaciones, tráfico y circulación de vehículos a motor, así como respecto de las obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. A su vez, el artículo 148.1.5.ª reconoce a las Comunidades Autónomas la posibilidad de asumir competencias en materia de carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de las mismas, estableciéndose, igualmente, en la disposición 4.ª del mismo apartado, que resultan de competencia de las Comunidades Autónomas las obras públicas de interés de las mismas en su propio territorio.

Por su parte, el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 13, apartados 10, 9 y 6, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de carreteras y caminos cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en territorio andaluz, de obras públicas de interés para la Comunidad cuya realización no afecte a otra Comunidad Autónoma y siempre que no tenga la calificación legal de interés general del Estado, así como en materia de bienes de dominio público y servidumbres públicas dentro de su ámbito competencial.

Los medios necesarios para el ejercicio de las competencias asumidas en virtud del Estatuto de Autonomía fueron transferidos a la Comunidad Autónoma de Andalucía por el Real Decreto 951/1984, de 28 de marzo, tras el cual el sistema viario queda dividido competencialmente entre el Estado y la Comunidad Autónoma, recayendo en la Junta de Andalucía las competencias para la administración y gestión de las carreteras de titularidad propia, así como las funciones que la Ley 51/1974, de 19 de diciembre, de Carreteras, atribuía al Estado en relación con las carreteras provinciales y locales.

La Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, declara en su artículo 26 la competencia exclusiva de aquélla en materia de carreteras, si bien establece en el artículo 41 la delegación en las segundas del mantenimiento, conservación y mejora de la red andaluza de carreteras, en la que se integran las vías de titularidad provincial y las de la Comunidad Autónoma, excepto aquella parte de la red que por ley sea declarada de especial interés para la Comunidad.

El conjunto de normas referido configura un entramado jurídico que, si bien no deja lugar a dudas respecto de la competencia exclusiva que ostenta la Junta de Andalucía en materia de carreteras, pone de relieve importantes lagunas y disfunciones en cuanto a su aplicación concreta al conjunto del dominio público viario que discurre íntegramente en el territorio de la Comunidad y que configura la red andaluza de carreteras.

Así pues, en el territorio de Andalucía discurren, por un lado, las carreteras que configuran la red de interés general del Estado y cuya titularidad y competencia corresponden al mismo, de acuerdo con lo dispuesto en la Constitución; de otro, las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, la cual ejerce efectivamente su competencia sobre el correspondiente dominio público viario, tras el traspaso de funciones y servicios operado por el referido Real Decreto 951/1984, de 28 de marzo, y, por último, las carreteras que se integran en las redes provinciales, de titularidad de las respectivas Diputaciones, respecto de las que aún no se ha desarrollado el sistema competencial establecido en la Ley reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio. Las carreteras de titularidad autonómica y provincial suman un total de 20.738 kilómetros.

Tras la asunción por la Comunidad Autónoma de Andalucía del ejercicio efectivo de las competencias en materia de carreteras, no se estimó necesario abordar con carácter inmediato la elaboración de una legislación viaria propia, habida cuenta de que la aplicación supletoria del marco legislativo estatal vigente entonces, constituido por la referida Ley 51/1974, de 19 de diciembre, y su normativa de desarrollo, fue considerada suficiente para abordar la gestión de dicha competencia, sin perjuicio de la aprobación de normativa autonómica de carácter organizativo o de desarrollo parcial.

La experiencia acumulada en la gestión autonómica de las carreteras, los cambios producidos en la normativa estatal, así como la aprobación por la Comunidad Autónoma de una serie de normas legales y reglamentarias de indudable incidencia en la configuración y régimen jurídico del sistema viario de Andalucía, han puesto de manifiesto la necesidad de contar con una norma autonómica que, con rango de ley, desarrolle en todos sus extremos las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma en materia de carreteras y caminos.

En efecto, la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, cuyo objeto es la regulación de «la planificación, proyección, construcción, conservación, financiación, uso y explotación de las carreteras estatales», así como sus normas de desarrollo, constituyen un marco normativo cuya aplicación supletoria en el ámbito competencial viario de la Comunidad Autónoma de Andalucía ha devenido a todas luces insuficiente en orden a dotar a los poderes públicos de los instrumentos jurídicos y técnicos adecuados a la estructura y configuración del sistema viario andaluz. De otro lado, ha de resaltarse la importancia del papel que, en la producción normativa y en la intervención de la Administración, desempeñan las funciones públicas de ordenación del territorio y de protección del medio ambiente.

Así, de un lado, la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de su objetivo básico de contribuir a la cohesión e integración de la Comunidad, establece como objetivos específicos la articulación territorial interna y con el exterior, así como la distribución geográfica de las actividades y de los usos del suelo, en armonía con el desarrollo económico, las potencialidades existentes en el territorio y la protección de la naturaleza y del patrimonio histórico y cultural. En este contexto, la actuación administrativa de planificación e intervención singular referida al sistema viario cobra una singular importancia, declarándose por dicha norma como planes o como actuaciones singulares que inciden en la ordenación territorial.

Por su parte, la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, establece un marco de medidas, procedimientos y técnicas cuyo objetivo es prevenir, corregir, minimizar o, en su caso, impedir los efectos que determinadas actuaciones públicas o privadas puedan tener sobre el medio ambiente y la calidad de vida en orden a configurar un desarrollo sostenible que permita asegurar la capacidad actual y futura de los recursos naturales. En este ámbito de protección las intervenciones públicas en materia viaria son objeto de una especial atención mediante el sometimiento de las actividades singulares y de planificación a los procedimientos de prevención ambiental que dicha Ley establece.

Así pues, sobre la base de la realidad de la infraestructura y servicio público viarios en Andalucía, la presente Ley tiene como objetivo básico dotar a la Comunidad Autónoma de Andalucía de un marco normativo propio para el ejercicio de su competencia exclusiva en materia de carreteras que, rentabilizando el acervo cultural viario acumulado durante siglos, permita atender a la resolución de los problemas que han ido apareciendo en la prestación de dicho servicio público.

Así mismo establece instrumentos técnicos y jurídicos innovadores y mantiene, determinantemente, la primacía de la intervención pública en materia viaria, sin perjuicio de la previsión de mecanismos de fomento de la iniciativa privada en el desarrollo de los servicios.

  1. La definición, la gestión y la defensa del dominio público viario de Andalucía.

    Por su propia naturaleza, los caminos exigen continuidad, uniformidad, comodidad y seguridad, condiciones que no puede ofrecer la iniciativa privada con carácter general y extensivo a todo el territorio. Por tanto, el conjunto de actividades tendentes a garantizar la libre circulación de los ciudadanos y la accesibilidad territorial se configuran como servicio público que ha de ser prestado en términos de generalidad, regularidad y continuidad por los órganos competentes de la Administración.

    Andalucía es una Comunidad Autónoma de grandes dimensiones e importantes y diversos recursos económicos, naturales y culturales, que exigen un servicio público viario eficaz y eficiente, que permita potenciar y dinamizar su actividad económica. Ello conlleva la aplicación constante de grandes recursos públicos para mantener, en condiciones óptimas de funcionamiento, el sistema de comunicaciones viarias de Andalucía y evitar el estrangulamiento de las diversas actividades productivas que se asientan en la Comunidad, dotándola de competitividad frente a otros territorios de España y de la Unión Europea.

    Así pues, el objeto de esta Ley no lo constituyen las carreteras en sentido estricto, sino que abarca al conjunto del dominio público viario, con el fin de lograr una más adecuada protección, uso y explotación de aquéllas, de forma que quede garantizada la prestación del servicio a los usuarios, a los territorios y a la economía en general. Por ello, el uso y protección del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía pasa así a ser el denominador común del presente texto normativo, como concepto jurídico más amplio y avanzado que el de carreteras, en la medida en que está formado por las carreteras propiamente dichas, sus zonas funcionales y la zona de dominio público adyacente a las anteriores.

  2. La precisión y clarificación en el reparto de competencias entre los titulares de la red de carreteras de Andalucía.

    En cuanto a la configuración de la titularidad del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía se han analizado dos alternativas en la elaboración del texto: que la Junta de Andalucía resulte la titular de todas las carreteras, o bien la dualidad de titulares sobre el dominio público viario, optándose por la segunda alternativa, de forma que la Comunidad Autónoma asume la titularidad de la red de especial interés para la Comunidad Autónoma, y las Diputaciones provinciales se constituyen en titulares del resto del dominio público viario, que se configura como red de especial interés provincial, las cuales ejercerán sus competencias en los términos que la presente norma establece.

    Este sistema competencial se articula respecto de la planificación del servicio público viario mediante el establecimiento por la Ley de un marco jurídico para su cogestión, por cuanto la Comunidad Autónoma ha de reservarse la apreciación de los intereses supralocales y supraprovinciales en el marco de la planificación general. Para ello se establecen los instrumentos de concertación, colaboración y coordinación interadministrativa, con la voluntad expresa de propiciar un ejercicio compartido de las competencias cuando el interés público así lo exija.

  3. El medio ambiente y el patrimonio cultural en las intervenciones viarias.

    La Constitución española, en sus artículos 45 y 46, declara el derecho de todos los ciudadanos al disfrute de un medio ambiente adecuado, estableciendo que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales y garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran. Estos mandatos constitucionales se reflejan, a su vez, en el Estatuto de Autonomía para Andalucía, en cuyo artículo 12.3, 5.º y 6.º se establece, entre los objetivos básicos que ha de perseguir la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus poderes, el de fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente y la protección y realce del paisaje y del patrimonio histórico-artístico de Andalucía.

    La presente Ley contribuye decididamente al cumplimiento de tales mandatos y objetivos en el ámbito competencial que regula, y ello tiene su principal reflejo en el importante protagonismo que cobran la prevención y restauración ambiental y la protección del patrimonio cultural, arqueológico e histórico de las propias obras públicas de Andalucía, fundamentalmente en la regulación de la actividad de planificación y proyección de las actuaciones en materia de carreteras.

    A tal objetivo obedece también la ampliación, respecto de la legislación estatal, de la zona de dominio público adyacente a las carreteras, medida que, además de propiciar una mejor protección de éstas, permitirá la implantación en dicha zona de actuaciones correctoras del impacto ambiental y actuaciones de integración paisajística, para lo cual se crea la nueva figura del proyecto de restauración paisajística.

  4. La seguridad vial.

    El constante crecimiento del parque de vehículos a motor, unido a la expansión de los servicios turísticos en el litoral andaluz, ha provocado un aumento considerable de la motorización permanente y estacional que, si bien aún se sitúa por debajo de la media estatal, viene experimentando un ritmo de crecimiento superior al resto de los territorios del Estado.

    A ello debe añadirse el incremento de la movilidad debido a la mejora en la calidad de vida y de la renta familiar y, paralelamente, un aumento de la siniestralidad, como fenómeno y problema compartidos por todas las sociedades avanzadas, en cuya solución han de intervenir los poderes públicos autonómicos, estatal y comunitario.

    En el objetivo de aumentar y potenciar los mecanismos destinados a garantizar la seguridad vial en las carreteras, la Ley amplía las obligaciones de las Administraciones autonómica y provincial en orden a llevar a cabo una evaluación permanente de la seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía, detectando los posibles tramos de concentración de accidentes en orden al desarrollo de los programas y actuaciones tendentes a la eliminación de los mismos.

  5. La dinamización de la explotación, mantenimiento y conservación del dominio público viario.

    La corrección del deterioro que sufre cualquier sistema de comunicaciones viario, por su uso o por su implantación en territorios de gran dificultad geotécnica, como es el caso de Andalucía, ha de ser uno de los principales objetivos a conseguir en la gestión del servicio público viario, dada su importancia estratégica dentro del régimen general de comunicaciones de la Comunidad Autónoma.

    Los elementos que conforman el dominio público viario han de ser, pues, sometidos a un continuo y especial cuidado, debiendo habilitarse, de forma constante, los recursos económicos necesarios para su conservación y mantenimiento en buen estado. La presente norma apuesta por la decidida y activa explotación de dicho dominio público, a través de la aplicación de instrumentos para su defensa y el aprovechamiento de su uso por la iniciativa privada, con el fin de financiar el mantenimiento y las obras de conservación de aquél.

    La Ley consta de 84 artículos y se estructura en cuatro títulos, relativos respectivamente a disposiciones generales, régimen del dominio público viario, protección y uso del dominio público viario y defensa del dominio público viario. Asimismo, cuenta con cinco disposiciones adicionales, seis transitorias, una derogatoria, tres finales y un anexo.

    El título I contiene las disposiciones generales de la Ley, agrupadas en cinco capítulos referentes al dominio público viario, su titularidad y competencias, sus elementos, la clasificación de las carreteras y de las actuaciones y el Catálogo de Carreteras de Andalucía.

    El capítulo I de este título contiene la definición del objeto de la Ley y el concepto jurídico de dominio público viario, delimita la red de carreteras de Andalucía y su jerarquización en tres categorías: la red principal, la red secundaria y la red metropolitana, declarando a la primera y última como red de especial interés para la Comunidad Autónoma y a la red secundaria como red de especial interés provincial.

    En el capítulo II se aborda la distribución de la titularidad y competencias entre la Comunidad Autónoma y las Diputaciones provinciales, previendo la creación de la Comisión de Carreteras de Andalucía, como instrumento novedoso para la concertación y coordinación interadministrativa en esta materia.

    La definición y el régimen jurídico de los elementos que conforman el dominio público viario vienen regulados en el capítulo III, estando constituido aquél por las carreteras propiamente dichas, sus zonas funcionales y la zona de dominio público adyacente. La Ley introduce y regula como novedad la denominada zona funcional de las carreteras, como superficie de terreno permanentemente afecta a la explotación del servicio público viario, y en particular las áreas de servicio, destinadas a cubrir las necesidades del servicio, así como las que genera la circulación.

    La clasificación de las carreteras es abordada por el capítulo IV, según el cual las vías que se integran en la red de carreteras de Andalucía se clasifican funcionalmente en dos grandes bloques: las vías de gran capacidad (autopistas, autovías y vías rápidas) y las vías convencionales que agrupan al resto de las carreteras.

    El título I termina con la regulación del Catálogo de Carreteras de Andalucía, novedoso instrumento al que encomienda la identificación, inventario y clasificación de las carreteras de la red, adscribiéndolas a sus distintas categorías. La inscripción en el catálogo se constituye asimismo en el requisito básico para la adquisición y pérdida de la condición de carretera, a cuyo efecto se regulan los correspondientes procedimientos.

    El título II, a lo largo de los seis capítulos de que consta, contiene la regulación del régimen del dominio público viario, desarrollando los instrumentos de planificación, los estudios de carreteras, así como la construcción, financiación, conservación y seguridad vial y explotación.

    La planificación viaria es abordada por el capítulo I, en el que se establecen y regulan los distintos instrumentos: el Plan General de Carreteras de Andalucía, los planes sectoriales o territoriales y los planes provinciales de carreteras cuyos criterios habrán de estar informados por la planificación territorial, ambiental, así como por los planes directores de infraestructuras y, en su caso, del transporte metropolitano.

    El Plan General de Carreteras de Andalucía es el superior instrumento técnico y jurídico de la planificación viaria de toda la red de carreteras de Andalucía, constituyendo, por tanto, el marco en el que habrán de desenvolverse los demás planes de carreteras, así como aquellos otros que contengan determinaciones en dicha materia.

    El capítulo II, por su parte, regula los distintos estudios a utilizar en la proyección del dominio público viario, la coordinación con el planeamiento urbanístico, la prevención ambiental a tener en cuenta en su elaboración, contenido y tramitación, así como el procedimiento para su aprobación.

    Los estudios que se contemplan y regulan son básicamente los recogidos en la legislación estatal, si bien se procede a actualizar sus objetivos y contenido, coordinándolos más estrechamente con los mecanismos de prevención establecidos por la legislación ambiental vigente. Así, se generaliza la incorporación en la proyección viaria de la necesaria infraestructura cartográfica de detalle, así como los estudios ambientales a través del análisis de incidencia ambiental, con el que se pretende determinar las afecciones de las actuaciones de carreteras al medio físico y biótico. Asimismo, se crea una nueva figura, el proyecto de restauración paisajística, que permite recoger todas las propuestas de revegetación del dominio público viario en orden a una mejor integración en el paisaje, así como parte de las medidas correctoras de carácter ambiental.

    El capítulo III, relativo a la construcción, concreta el proceso de creación física del dominio público viario, introduciendo la Ley dos novedades a destacar: la segregación de las actuaciones de construcción de aquellas otras consistentes en la restauración paisajística y la obligación de que en todas las obras de carreteras se disponga de un programa de garantía de la calidad, de gestión directa por la Administración, cuya contratación se llevará a cabo de forma independiente de la ejecución de la obra principal.

    Las disposiciones sobre financiación de las actuaciones viarias se contienen en el capítulo IV, debiendo destacarse la creación por la Ley del Fondo Andaluz de Carreteras que, siguiendo la experiencia de otros países desarrollados de nuestro entorno cultural, permite la asignación finalista de los ingresos públicos que se obtengan por la explotación del dominio público viario, cuyo importe se destinará a la financiación de las obras de conservación del mismo, previendo, así mismo, que las Diputaciones provinciales se doten de un mecanismo similar.

    El capítulo V, sobre conservación y seguridad vial, introduce importantes novedades en esta materia, tales como la relación del conjunto de operaciones que comprende la conservación del dominio público viario, cuya competencia es asignada a la Administración titular del mismo. En esta última materia, y con un planteamiento similar al de aquellos países que han conseguido mejores resultados en la lucha contra la siniestralidad en las carreteras, se concretan las obligaciones de la Administración competente, así como la realización de una evaluación permanente de la seguridad vial de las carreteras en orden a la elaboración de planes de seguridad vial y a propiciar la adopción de las decisiones adecuadas en la planificación y proyección del dominio público viario. Por último se prevé la creación de la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía, con el objeto de coordinar todas las actuaciones que en esta materia se lleven a cabo por las distintas Administraciones públicas en el territorio de la Comunidad Autónoma.

    El título II aborda finalmente, en su capítulo VI, un nuevo concepto de explotación del dominio público viario, como conjunto de actuaciones encaminadas a su defensa y a su mejor uso y aprovechamiento. Además, y sin que ello prejuzgue el derecho a la libre circulación y uso de la red de carreteras de Andalucía, la Ley prevé el establecimiento de un canon por el uso privativo del dominio público viario, así como por la explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos al mismo. Finalmente, y como instrumento de apoyo en la toma de decisiones en esta materia, se establece la organización del sistema de información de carreteras de Andalucía.

    El título III de la Ley contiene las disposiciones relativas a la protección y al uso del dominio público viario. Está formado de dos capítulos, el primero dedicado a las limitaciones a la propiedad para la protección de las carreteras y el segundo al uso de las carreteras y de las zonas de protección.

    El capítulo I establece y delimita cuatro zonas de protección de las carreteras: la de dominio público adyacente, ya regulada en el artículo 12; la de servidumbre legal, la de afección y la de no edificación, clasificación que coincide con la establecida en la Ley estatal 25/1988, de 29 de julio, si bien ha sido necesario adecuar las extensiones y distancias a la realidad de la red de carreteras de Andalucía, ya que sus categorías y características no admiten el tratamiento homogéneo que lleva a cabo la legislación estatal para las carreteras de interés general. Así mismo, este capítulo regula la intervención administrativa en materia de accesos a las carreteras, así como las prohibiciones y régimen de autorizaciones a que está sometida la realización de publicidad y la instalación de carteles informativos.

    Por su parte, el capítulo II regula la facultad de la Administración titular de las carreteras de establecer límites a la circulación cuando así lo requieran las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o la seguridad vial de las carreteras, sometiéndose la circulación de los vehículos y transportes especiales a autorización previa, e igualmente se regulan las autorizaciones para la realización de las actuaciones permitidas en las zonas de protección de las carreteras.

    El título IV, de la defensa del dominio público viario, completa las normas de uso y protección del mismo, regulando en su capítulo I la intervención de la Administración ante la vulneración de los preceptos de la Ley y estableciendo en el capítulo II el régimen de infracciones y sanciones.

    En materia sancionadora, la Ley opta por la reducción de los importes de las sanciones aplicables de acuerdo con la normativa estatal, en el entendimiento de que el principal fundamento y justificación de las disposiciones sobre protección del dominio público viario ha de consistir básicamente en la restauración de la realidad alterada, permitiendo además que, de considerarse urgente la reparación del daño o la restitución o reposición de las cosas a su estado anterior, la Administración pueda llevar a cabo con carácter inmediato las actuaciones necesarias, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa del sujeto responsable.

    Respecto de las disposiciones adicionales, ha de destacarse la primera, en la que se regula el proceso para la asunción efectiva por la Comunidad Autónoma y las Diputaciones provinciales de las competencias sobre las carreteras de las que resultan titulares en aplicación de la Ley, y la cuarta que contiene previsiones sobre la ampliación de la zona de dominio público de las carreteras preexistentes.

    El conjunto de disposiciones transitorias, por su parte, contiene normas destinadas a llenar las posibles lagunas temporales de aplicación de la Ley en relación con los procedimientos en trámite a su entrada en vigor; el proceso hasta la asunción efectiva de competencias por las Administraciones titulares; el establecimiento de plazo y procedimiento para la adecuación de la publicidad y carteles a lo dispuesto en aquélla; la transformación en derecho de ocupación de los derechos de uso y disfrute sobre elementos considerados por la Ley como funcionales de las carreteras, y a posibilitar el ejercicio de las competencias en materia sancionadora mientras no se aprueben las normas reglamentarias correspondientes.

    La Ley procede a derogar expresamente el artículo 41 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, por cuanto el esquema competencial en esta materia será el contenido en la presente Ley.

    Por último, la disposición final primera opera la modificación del punto 8 del anexo primero y del punto 1 del anexo II de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, adecuando sus términos a las definiciones de la presente Ley.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Dominio público viario Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto regular el dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía, determinando su titularidad y estableciendo los procesos de planificación, proyección, construcción, financiación, conservación y explotación del mismo, así como las normas sobre su uso, protección y defensa.

ARTÍCULO 2 Dominio público viario.

El dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía está formado por las carreteras, sus zonas funcionales y las zonas de dominio público adyacente a ambas, definidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 3 Red de Carreteras de Andalucía.
  1. La red de carreteras de Andalucía está constituida por las carreteras que, discurriendo íntegramente en el territorio andaluz, no estén comprendidas en la red de carreteras del Estado y se encuentren incluidas en el Catálogo de Carreteras de Andalucía.

  2. La red de carreteras de Andalucía está formada por las siguientes categorías:

  1. La red autonómica, que comprende la red básica, la red intercomarcal y la red complementaria.

  2. La red provincial, compuesta por la red comarcal y la red local.

ARTÍCULO 4 Redes de especial interés.
  1. Se declara red de especial interés para la Comunidad Autónoma al conjunto de las carreteras que estén comprendidas dentro de la red principal y de la red metropolitana.

  2. Se declara red de especial interés provincial al conjunto de las carreteras que estén comprendidas dentro de la red secundaria, en los ámbitos territoriales de cada provincia.

CAPÍTULO II Titularidad y competencias Artículos 5 a 7
ARTÍCULO 5 Titularidad del dominio público viario.
  1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la titularidad del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía que se integre en la red de especial interés para la Comunidad Autónoma.

  2. Las Diputaciones provinciales son titulares del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía que se integre en la correspondiente red de especial interés provincial en sus respectivos ámbitos territoriales.

ARTÍCULO 6 Competencias.
  1. La Comunidad Autónoma de Andalucía ejercerá su competencia en materia del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía a través de los órganos de la Administración de la Junta de Andalucía que la tengan atribuida, en la forma que reglamentariamente se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

  2. Las Diputaciones provinciales ejercerán sobre el dominio público viario del que sean titulares las siguientes competencias: planificación, proyección, construcción, financiación, conservación, seguridad vial, explotación, uso y defensa, todo ello en los términos establecidos en los títulos II, III y IV de la presente Ley.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras, las normas e instrucciones técnicas para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía y sus actualizaciones periódicas, se elaborarán y aprobarán por la Consejería competente en materia de carreteras, publicándose en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

ARTÍCULO 7 Comisión de Carreteras de Andalucía.
  1. Para la coordinación y la concertación interadministrativa de la planificación viaria, de las actuaciones a realizar y de la programación de las mismas sobre la red de carreteras de Andalucía se crea la Comisión de Carreteras de Andalucía.

  2. La composición y las funciones de la Comisión de Carreteras de Andalucía se establecerán por Decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, debiendo estar en ella representadas las Administraciones Públicas afectadas, entre ellas, todas las Diputaciones provinciales de Andalucía y entidades representativas de organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como las organizaciones sindicales y los grupos ecologistas.

  3. La Comisión de Carreteras de Andalucía informará al menos:

  1. Los instrumentos de planificación viaria.

  2. La normativa técnica que elabore la Consejería competente en materia de carreteras para la proyección, construcción, conservación y explotación del dominio público viario.

CAPÍTULO III Elementos del dominio público viario y elementos de servicio Artículos 8 a 14
ARTÍCULO 8 Carreteras.
  1. A los efectos de esta Ley, son carreteras las vías de dominio y uso público, proyectadas y construidas, fundamentalmente, para la circulación de vehículos automóviles.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley, no tendrán la consideración de carreteras:

    1. Los caminos agrícolas y los caminos forestales.

    2. Los caminos de servicio, entendiéndose por tales los construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas realizadas en los terrenos por los que desarrollen su trazado por sus propietarios y titulares de otros derechos reales y personales.

    3. Cualquier otro camino que tenga una finalidad análoga a los caminos de servicio.

    4. Todas aquellas otras vías que, aun destinadas al tránsito rodado, no estén incluidas en alguna de las categorías de la red de carreteras de Andalucía.

  3. Cuando las circunstancias de los caminos de servicio y vías contemplados en el apartado anterior lo permitan y lo exija el interés general podrán abrirse al uso público, debiendo observarse las normas de uso, seguridad, defensa y características técnicas de las carreteras.

    En estos supuestos la resolución que se adopte llevará implícita la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres.

  4. La adquisición y pérdida de la condición de carretera se produce por las causas y los procedimientos previstos en los artículos 18 y 19, respectivamente, de la presente Ley.

ARTÍCULO 9 Tramos urbanos, travesías, redes arteriales y vías urbanas.
  1. A los efectos de esta Ley se considera:

    1. Tramo urbano de una carretera, aquél que discurra por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico general.

      En defecto de instrumento de planeamiento urbanístico general, la consideración de un suelo como urbano se realizará conforme a los criterios establecidos en la normativa urbanística vigente.

    2. Travesía, aquella parte de un tramo urbano en el que existan, al menos en uno de sus márgenes, edificaciones consolidadas, como mínimo, en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles.

    3. Red arterial de una población o grupo de poblaciones, al conjunto de tramos de distintas carreteras destinado a proporcionar de forma integrada la continuidad y la conexión de los distintos itinerarios y el acceso a los núcleos de población afectados.

  2. Aquellos tramos urbanos de carreteras que no formen parte de la malla continua, y en general cerrada de la red de carreteras, se consideran vías urbanas.

ARTÍCULO 10 Vías de servicio.

Se considera vía de servicio el camino sensiblemente paralelo a una carretera respecto de la cual tiene carácter secundario, conectado a ésta solamente en algunos puntos y que sirve de acceso a las propiedades colindantes.

ARTÍCULO 11 Zonas funcionales de las carreteras.

Se considera zona funcional de una carretera a toda superficie permanentemente afectada al servicio público viario, tales como las superficies destinadas a descanso, estacionamiento, auxilio y atención médica de urgencia, aforo, pesaje, parada de autobuses, vías de servicio, instalaciones de servicio, así como las destinadas a la ubicación de las instalaciones necesarias para la conservación del dominio público viario, y otros fines auxiliares y complementarios.

ARTÍCULO 12 Zona de dominio público adyacente.
  1. La zona de dominio público adyacente a las carreteras está formada por dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, de ocho metros de anchura en las vías de gran capacidad, y de tres metros de anchura en las vías convencionales, medidos en horizontal desde la arista exterior de la explanación y perpendicularmente a la misma.

    En las travesías dicha zona quedará fijada por el correspondiente planeamiento urbanístico que, en todo caso, respetará como mínimo la existente a la entrada en vigor de esta Ley, requiriéndose para su ampliación informe vinculante de la Administración titular de la vía.

  2. La zona de dominio público adyacente a las zonas funcionales de las carreteras está formada por una franja de terreno de tres metros de anchura, medidos desde el borde exterior del perímetro de la superficie que ocupen. Las vías de servicios podrán estar incluidas en la zona del dominio público adyacente.

  3. En los túneles, la zona de dominio público adyacente se extenderá a la superficie de los terrenos necesarios para asegurar la conservación y mantenimiento de la obra, de acuerdo con las características geotécnicas del terreno, su altura sobre el túnel así como la disposición de los elementos de éste tal y como se recojan en la correspondiente resolución de la Consejería competente en materia de carreteras de afectación de los terrenos al dominio público.

  4. En aquellos tramos de las carreteras en los que no exista talud del desmonte o de terraplén, la arista exterior de la explanación coincidirá con el borde exterior de la cuneta.

  5. En aquellos tramos de las carreteras en los que existan puentes, viaductos, túneles, estructuras u obras similares, la arista exterior de la explanación se extiende a la línea de proyección ortogonal del borde de las obras sobre el terreno. Se consideran en todo caso de dominio público los terrenos ocupados por los soportes de las estructuras u obras similares.

    Excepcionalmente, en los casos de viaductos y puentes, la extensión de la zona de dominio público adyacente podrá limitarse a los terrenos a ocupar por los cimientos de los soportes de las estructuras y una franja de terreno de tres metros, como mínimo, alrededor. El resto de los terrenos afectados quedará sujeto a una servidumbre de paso para personas y vehículos necesaria para garantizar el adecuado funcionamiento y conservación de la carretera.

  6. La zona de dominio público adyacente a las carreteras deberá quedar debidamente amojonada e integrada en su medio natural, mediante la implantación en ella de las correspondientes actuaciones de restauración paisajística.

ARTÍCULO 13 Areas de servicio de las carreteras.
  1. Las áreas de servicio son aquellos elementos funcionales de la carretera, afectos al servicio público viario, destinados a facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la red de carreteras de Andalucía, pudiendo incluir estaciones de suministros de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios análogos.

  2. La Administración promoverá la existencia de las áreas de servicio necesarias para la comodidad de los usuarios de las carreteras y el buen funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía.

  3. La construcción y explotación de las áreas de servicio se realizarán mediante concesiones de obras y de servicios públicos, conforme a la legislación vigente.

  4. Los criterios para determinar la localización de las áreas de servicio situadas al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de circulación se fijarán reglamentariamente, atendiendo a consideraciones de seguridad vial o de la correcta explotación de la carretera.

ARTÍCULO 14 Zonas de servicio.
  1. Son zonas de servicio aquellas zonas de propiedad privada con instalaciones y servicios destinados a cubrir las necesidades de la circulación, pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres de reparación y otros servicios varios con la finalidad de facilitar descanso, distracción o comodidad a los usuarios de las carreteras.

  2. Reglamentariamente se establecerán los criterios para la determinación en cada caso de las distancias de recorrido entre las zonas de servicio situados al mismo lado de la vía o en el mismo sentido de la circulación, a efectos de la seguridad vial.

CAPÍTULO IV Clasificaciones de las carreteras y de las actuaciones en las carreteras Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15 Clasificación de las carreteras.
  1. Las carreteras de la red de carreteras de Andalucía se clasifican funcionalmente en vías de gran capacidad y vías convencionales.

  2. Son vías de gran capacidad las autopistas, las autovías y las vías rápidas.

  3. Son autopistas las carreteras que están especialmente proyectadas, construidas y señalizadas como tales para la exclusiva circulación de automóviles y reúnan las siguientes características:

    1. No tener acceso a las mismas las propiedades colindantes.

    2. No cruzar a nivel ninguna otra senda, vía, línea de ferrocarril o tranvía ni ser cruzada a nivel por senda, vía de comunicación o servidumbre de paso alguna.

    3. Constar de distintas calzadas para cada sentido de circulación, separadas entre sí, salvo en puntos singulares o con carácter temporal, por una franja de terreno no destinada a la circulación o, en casos excepcionales, por otros medios.

  4. Son autovías las carreteras que, no reuniendo todos los requisitos de las autopistas, tienen calzadas separadas para cada sentido de la circulación y limitación de accesos a las propiedades colindantes.

  5. Son vías rápidas las carreteras que tienen una sola calzada para ambos sentidos de la circulación, limitación total de acceso a las propiedades colindantes y no cruzan al mismo nivel con otra carretera, vía, senda, camino, línea de ferrocarril o de tranvía, cualesquiera que fuesen sus características.

    Los correspondientes estudios y proyectos de estas vías podrán prever las reservas de suelo necesario para su futura conversión en autopista o autovía.

  6. Son vías convencionales las que no reúnen las características propias de las vías de gran capacidad.

  7. Los ramales de enlace y las vías de giro de los cruces de todas las vías se consideran vías convencionales, salvo los que relacionen vías de gran capacidad entre sí, que tendrán la misma naturaleza que éstas.

ARTÍCULO 16 Actuaciones en las carreteras.

Las actuaciones en las carreteras de la red de carreteras de Andalucía se clasificarán en alguno de los siguientes grupos de obras:

  1. Obras de nuevas carreteras, entendiéndose por tales las siguientes actuaciones:

    1. Nuevos trazados.

    2. Modificaciones de trazado.

  2. Obras de acondicionamiento de carreteras, entendiéndose por tales:

    1. Ensanches generales de plataforma.

    2. Acondicionamientos generales de trazado y sección.

    3. Duplicaciones de calzada.

  3. Obras de mejora de carreteras, entendiéndose por tales:

    1. Mejoras puntuales de trazado y sección.

    2. Mejoras y refuerzos de firme.

    3. Mejoras de la seguridad vial y de ordenación de accesos.

    4. Mejoras del equipamiento viario y de la integración paisajística.

  4. Obras de conservación de carreteras, entendiéndose por tales:

    1. Rehabilitación del pavimento.

    2. Restitución de las características iniciales.

    3. Reconstrucción de tramos de carretera o de obras de paso.

    4. Restitución de la señalización, del balizamiento o de los sistemas de contención de vehículos.

CAPÍTULO V Catálogo de Carreteras de Andalucía Artículos 17 a 19
ARTÍCULO 17 Concepto y régimen jurídico.
  1. El Catálogo de Carreteras de Andalucía es el instrumento de carácter público que sirve para la identificación e inventario de las carreteras que constituyen la red de carreteras de Andalucía , adscribiéndolas a las distintas categorías de la red y clasificándolas conforme al artículo 15 de la presente Ley.

    Asimismo, indicará la Administración Pública titular de cada carretera, la matrícula de la misma, que sirve de identificación en las placas de ruta, así como su denominación, su origen, su término, sus puntos kilométricos inicial y final y las características técnicas que reglamentariamente se determinen.

  2. El Catálogo de Carreteras de Andalucía comprenderá el de la red principal, el de la red secundaria y el de la red metropolitana.

  3. La Consejería competente en materia de carreteras de la Junta de Andalucía elaborará y aprobará provisionalmente los correspondientes proyectos y revisiones del Catálogo, debiendo estar, en su caso, a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía , para las actividades de intervención singular.

    La revisión del Catálogo de Carreteras de Andalucía podrá realizarse cuando las circunstancias lo aconsejen, de acuerdo, en su caso, con las determinaciones del Plan General de Carreteras de Andalucía o de sus planes viarios de desarrollo.

  4. El Catálogo de Carreteras de Andalucía y sus revisiones se aprobarán definitivamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

  5. La Consejería competente en materia de carreteras aprobará las correspondientes modificaciones puntuales del Catálogo, previo informe de las Corporaciones locales afectadas.

    Las Diputaciones provinciales podrán proponer modificaciones del Catálogo en el ámbito de las carreteras de su titularidad a la Consejería competente en materia de carreteras.

  6. La Consejería competente en materia de carreteras actualizará anualmente el Catálogo de Carreteras de Andalucía incorporando las modificaciones puntuales realizadas.

ARTÍCULO 18 Adquisición de la condición de carretera.
  1. A los efectos de la presente Ley la adquisición de la condición de carretera se produce por su inscripción definitiva en el Catálogo de Carreteras de Andalucía.

  2. Tratándose de vías ya existentes se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. La inscripción provisional en el Catálogo de Carreteras de Andalucía se aprobará por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe favorable o petición de la Administración titular de la vía, iniciándose, en su caso, el trámite de cesión y modificación de su titularidad.

      Esta inscripción provisional de una vía o tramo determinado de ella supondrá la aplicación a la misma de las disposiciones de la presente Ley.

    2. La inscripción definitiva en dicho Catálogo de una vía o tramo de ésta corresponderá al titular de la Consejería competente en materia de carreteras, siendo necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de su titularidad.

      En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

  3. En los supuestos de nuevas carreteras, el acuerdo de calificación y su consiguiente inscripción definitiva en el Catálogo de Carreteras de Andalucía, se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del territorio, previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía.

ARTÍCULO 19 Pérdida de la condición de carretera.
  1. A los efectos de la presente Ley, la pérdida de la condición de carretera de la totalidad de una vía, o de un tramo determinado de ella, se produce por su exclusión del Catálogo de Carreteras de Andalucía.

  2. El acuerdo de exclusión de una carretera del Catálogo de Carreteras de Andalucía se adoptará por Orden del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, que considerará su incidencia en la ordenación del territorio, previo informe de las Corporaciones locales afectadas y de la Comisión de Carreteras de Andalucía.

  3. Para la exclusión del Catálogo de Carreteras de Andalucía de una vía o tramo de vía será necesaria, en su caso, la previa cesión y modificación de su titularidad.

    En caso de desacuerdo entre cedente y cesionario, la resolución corresponderá al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

  4. Cuando la exclusión de una carretera, o tramo determinado de ella, integrada en la red de la Comunidad Autónoma obedezca a su consideración de vía urbana, la cesión de la titularidad al municipio afectado será resuelta por:

    1. El titular de la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda, cuando dicha vía esté integrada en la red de especial interés de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    2. El Presidente de la Diputación Provincial correspondiente, cuando la carretera esté integrada en la red de especial interés provincial.

  5. Excluida una vía, o tramo determinado de ella, del Catálogo de Carreteras de Andalucía, se estará a lo dispuesto en la legislación de patrimonio o, en su caso, en la de régimen local a los efectos de su destino definitivo.

  6. La construcción de una variante de población implicará la exclusión de la travesía correspondiente del Catálogo de

    Carreteras de Andalucía y la modificación de categoría del resto de los tramos afectados por dicha variante de población.

TÍTULO II Regimen del dominio publico viario Artículos 20 a 52
CAPÍTULO I Planificación Artículos 20 a 24
ARTÍCULO 20 Planificación viaria.
  1. La planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía se realizará a través de los siguientes planes:

    1. Plan General de Carreteras de Andalucía.

    2. Planes sectoriales y planes territoriales de carreteras.

    3. Planes provinciales de carreteras.

  2. Informarán los criterios de la planificación viaria los siguientes planes:

    1. Planes de Ordenación del Territorio.

    2. Planes de Medio Ambiente.

    3. Plan Director de Infraestructuras de Andalucía.

    4. Planes de transporte metropolitano.

  3. Los planes de carreteras de cualquier ámbito territorial de la Comunidad Autónoma deberán coordinarse entre sí en cuanto se refieran a sus mutuas incidencias, para garantizar la unidad del sistema de comunicaciones y armonizar los intereses públicos afectados, utilizando al efecto los procedimientos legalmente establecidos.

ARTÍCULO 21 Plan General de Carreteras de Andalucía.
  1. El Plan General de Carreteras de Andalucía tiene la consideración de plan con incidencia en la ordenación del territorio, y es el superior instrumento técnico y jurídico de la planificación viaria de la red de carreteras de Andalucía, comprendiendo, entre otras determinaciones, los objetivos, la composición y organización del sistema viario general, y las previsiones, con las programaciones y los recursos económicos tanto públicos como privados, de las actuaciones necesarias para su desarrollo y explotación, de acuerdo con los criterios vigentes de la ordenación territorial y de la protección del medio ambiente.

  2. El Consejo de Gobierno acordará la formulación del Plan General de Carreteras de Andalucía, y lo aprobará, mediante Decreto, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, los demás informes preceptivos conforme a la normativa vigente, y la tramitación que reglamentariamente se determine.

  3. El Plan General de Carreteras de Andalucía tendrá carácter vinculante en todo aquello que corresponda a la red de carreteras de Andalucía, y al mismo se someterán los instrumentos de planificación y programación viaria y aquellos otros que contengan determinaciones en materia de carreteras.

  4. La vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía será la que en el mismo se determine, debiendo revisarse obligatoriamente cuando se cumplan las condiciones que al efecto se establezcan en el propio plan, cuando sobrevengan circunstancias que impidan su cumplimiento, o cuando haya de adaptarse al Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía.

ARTÍCULO 22 Contenido del Plan General de Carreteras de Andalucía.

El Plan General de Carreteras de Andalucía contendrá, como mínimo:

  1. La determinación de los fines y objetivos a alcanzar.

  2. El diagnóstico de la situación de la red viaria a partir de la descripción y análisis de las carreteras en relación con su expresión territorial, con el medio natural y con el medio socioeconómico y su relación con el paisaje de cada entorno.

  3. Definición de la categoría de la Red.

  4. La definición de los criterios generales aplicables a la programación, proyección, construcción, conservación y explotación de las carreteras y de sus elementos funcionales.

  5. Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial.

  6. Los criterios de integración paisajística de las carreteras en los ámbitos urbanos, periurbanos, rurales y montañosos, y de protección al patrimonio cultural, arqueológico y, en particular, al patrimonio histórico de las obras públicas.

  7. La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución del plan.

  8. La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración y las medidas compensatorias por el impacto ambiental a que hubiese lugar por dichas actuaciones.

  9. La justificación de la coherencia del plan con las previsiones y determinaciones de aquellos otros planes que resulten vinculantes.

  10. La definición de los criterios y la metodología para la revisión del plan general y sus planes de desarrollo, y la elaboración de las memorias anuales de gestión del mismo.

  11. La propuesta para el desarrollo normativo de los instrumentos técnicos para la planificación, proyección, construcción, conservación y explotación de la red de carreteras de Andalucía.

ARTÍCULO 23 Planes sectoriales y planes territoriales de carreteras.
  1. Los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos de planificación viaria que, en desarrollo del Plan General de Carreteras de Andalucía, contemplan las singularidades de algunas actuaciones viarias, atendiendo, respectivamente, bien a su especificidad funcional o bien al ámbito territorial en el que se circunscriben, estableciéndose para la coordinación y programación de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía.

  2. Son planes sectoriales de carreteras aquéllos que se circunscriben a la planificación de una o varias de las categorías de la red de carreteras de Andalucía en un ámbito territorial.

    Son planes territoriales de carreteras aquéllos que se circunscriben a la planificación de toda la red viaria de una parte del territorio.

  3. Los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras comprenden, entre otras determinaciones:

    1. Los fines y objetivos a alcanzar.

    2. La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red objeto de planificación sectorial o territorial.

    3. La identificación de las carreteras de la red objeto de planificación sectorial o territorial.

    4. La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas y medioambientales.

    5. El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía, con los instrumentos de planificación territorial, de planificación del medio ambiente y con el planeamiento urbanístico.

    6. Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.

    7. Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección al patrimonio cultural y, en particular, al patrimonio histórico de las obras públicas.

    8. La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.

    9. La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.

    10. Los criterios para su revisión.

  4. El titular de la Consejería competente en materia de carreteras acordará la formulación y aprobará los planes sectoriales y los planes territoriales de carreteras.

ARTÍCULO 24 Planes provinciales de carreteras.
  1. Los planes provinciales de carreteras son los instrumentos técnicos y jurídicos para la planificación y programación de las actuaciones que, en desarrollo del Plan General de Carreteras de Andalucía, han de realizar las Diputaciones provinciales en las carreteras de la red secundaria de sus correspondientes ámbitos provinciales.

  2. Los planes provinciales de carreteras se formularán de acuerdo con los objetivos, criterios de intervención y fines que para ellas se establezcan en el Plan General de Carreteras de Andalucía, conteniendo, entre otras determinaciones, las siguientes:

    1. Los fines y objetivos a alcanzar.

    2. La aplicación de los criterios generales del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red objeto de planificación.

    3. La descripción y análisis de las carreteras en relación con el sistema general de transportes, modelo territorial y principales variables socioeconómicas y medioambientales.

    4. El análisis de las relaciones con el Plan General de Carreteras de Andalucía y, en su caso, con los planes de desarrollo de éste, con los instrumentos de planificación territorial, de planificación del medio ambiente y con el planeamiento urbanístico.

    5. Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.

    6. Los criterios de integración paisajística de las carreteras y de protección al patrimonio cultural y en especial al patrimonio histórico de las obras públicas.

    7. La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras correspondientes, así como su valoración.

    8. La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.

    9. Los criterios para su revisión.

  3. Los planes provinciales de carreteras tendrán carácter vinculante en todo aquello que corresponda a la red objeto de planificación, y a los mismos se someterán los instrumentos de planificación y programación que contengan determinaciones en materia de carreteras en el correspondiente ámbito provincial.

  4. Las Diputaciones provinciales formularán, en el plazo máximo de un año desde la aprobación del Avance del Plan General de Carreteras de Andalucía, los planes provinciales de carreteras en sus correspondientes ámbitos provinciales, que tendrán la misma vigencia que aquél.

  5. Redactado el Plan y antes de su aprobación provisional por el Pleno de la Diputación Provincial, éste se someterá a informe de los Ayuntamientos afectados en la forma que reglamentariamente se determine.

  6. Los planes provinciales de carreteras deberán ser aprobados provisionalmente por el Pleno de la correspondiente Diputación Provincial durante el primer año de vigencia del Plan General de Carreteras de Andalucía, correspondiendo su aprobación definitiva al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

  7. Si las Diputaciones provinciales no formulasen o aprobasen provisionalmente los correspondientes planes provinciales de carreteras en los plazos previstos, dichos planes podrán ser elaborados y aprobados por la Consejería competente en materia de carreteras, previo informe de la Diputación Provincial correspondiente.

  8. En tanto no sean aprobados definitivamente los planes provinciales de carreteras, los proyectos de construcción de las correspondientes actuaciones que realicen las Diputaciones provinciales, clasificadas como obras de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras, deberán ser informados con carácter vinculante por la Consejería competente en materia de carreteras, en consideración a los criterios de la planificación viaria.

CAPÍTULO II Proyección del dominio público viario Artículos 25 a 38
ARTÍCULO 25 Estudios de carreteras.
  1. Para el análisis de necesidades, formulación de alternativas y ejecución de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía, se utilizará uno o varios de los siguientes estudios:

    1. Estudio de planeamiento.

    2. Estudio informativo.

    3. Anteproyecto.

    4. Proyecto de construcción.

    5. Proyecto de Trazado.

    6. Proyecto de restauración paisajística.

  2. Los estudios de carreteras de la red de carreteras de Andalucía constarán del correspondiente análisis de incidencia ambiental y de los documentos que reglamentariamente se determinen, los cuales se definirán mediante la normativa e instrucciones técnicas que elabore y apruebe la Consejería competente en materia de carreteras, debiendo integrarse los mismos en el sistema de información de carreteras de Andalucía, regulado en el artículo 52 de esta Ley.

    A los efectos de la presente Ley, el análisis de incidencia ambiental será el documento que contendrán los estudios de carreteras, en el cual se estudiarán, con carácter previo, las posibles afecciones al medio ambiente y al paisaje de las actuaciones previstas.

ARTÍCULO 26 Estudio de planeamiento.
  1. El estudio de planeamiento se utilizará para planificar una parte de la red de carreteras de Andalucía o de las redes arteriales de los núcleos de población, en un determinado año horizonte, programando las actuaciones a desarrollar en las carreteras del ámbito del estudio.

  2. Dicho estudio contendrá la definición del esquema vial, sus características y dimensiones recomendables, las necesidades de suelo, las afecciones derivadas del medio ambiente y del patrimonio arqueológico y otras limitaciones, para lo cual realizará la recopilación y análisis de las diferentes soluciones, seleccionando la alternativa más conveniente de entre las soluciones estudiadas.

  3. En el caso de que dicho estudio de planeamiento sea sometido al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la memoria-resumen necesaria para dicho procedimiento será una síntesis del mismo.

ARTÍCULO 27 Estudio informativo.
  1. El estudio informativo consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso.

  2. Dicho estudio constará de memoria con sus anexos y planos, que comprenderán:

    1. El objeto del estudio y exposición de las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de las carreteras y la concepción global de su trazado.

    2. La definición en líneas generales, tanto geográficas como funcionales, de todas las opciones de trazado estudiadas.

    3. El estudio de impacto ambiental de las diferentes opciones, en los casos en que sea preceptivo el procedimiento de evaluación de impacto ambiental. En los restantes casos, un análisis ambiental de las alternativas y las correspondientes medidas correctoras y protectoras necesarias.

    4. El análisis de las ventajas, inconvenientes y costes de cada una de las opciones y su repercusión en los diversos aspectos del transporte y en la ordenación territorial y urbanística, teniendo en cuenta en los costes el de los terrenos, servicios y derechos afectados en cada caso, así como los costes ambientales y de siniestralidad.

    5. La selección de la opción más recomendable.

  3. El estudio informativo es el estudio que podrá ser objeto del trámite de información pública cuando éste sea preceptivo a los efectos de la presente Ley, y el estudio de impacto ambiental del mismo será el documento que se utilice para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental de las actuaciones de nuevas carreteras.

ARTÍCULO 28 Anteproyecto.
  1. El anteproyecto se utilizará cuando, planteado un determinado problema, sea necesario el estudio de las mejores soluciones al mismo, de forma que pueda concretarse la solución óptima, y también podrá utilizarse cuando se trate de las actuaciones de carreteras que hayan de someterse al procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental.

  2. El anteproyecto expondrá las necesidades a satisfacer, incluyendo las zonas funcionales de la carretera, así como la justificación desde los puntos de vista técnico, económico y de seguridad vial, de la solución que se propone y de su integración ambiental en el paisaje y en el entorno.

Además contendrá el estudio comparado del coste económico de las soluciones al problema planteado a escala de proyecto, desarrollando los aspectos geométricos, topográficos, así como la infraestructura cartográfica de la solución propuesta, las afecciones medioambientales con las correspondientes medidas protectoras, correctoras y compensatorias del medio ambiente a que hubiese lugar, la adecuación paisajística del dominio público viario y las afecciones del patrimonio histórico o cultural con las medidas protectoras correspondientes.

También incluirá, tras el proceso de prevención ambiental, el proyecto completo de los trabajos del desbroce de la obra, con la definición concreta y la valoración de los bienes y derechos afectados.

ARTÍCULO 29 Proyecto de construcción.
  1. El proyecto de construcción se utilizará para la ejecución de las obras de la carretera y de sus zonas funcionales, salvo exclusión expresa de éstas en la orden de iniciación del estudio.

  2. Dicho estudio contendrá el diseño completo de la solución óptima, con el desarrollo del detalle geométrico y topográfico necesarios para hacer factible tanto la construcción de una carretera o tramo de ella, incluidas sus zonas funcionales, en su caso, y su infraestructura cartográfica, como la posterior explotación del dominio público viario.

También comprenderá la correspondiente evaluación del incremento de la seguridad vial de la propia actuación y de la carretera en toda su longitud catalogada.

ARTÍCULO 30 Proyecto de trazado.
  1. El proyecto de trazado es la parte del proyecto de construcción que contiene los aspectos geométricos del mismo, así como la definición concreta de los bienes y derechos afectados.

  2. El proyecto de trazado contendrá:

  1. La Memoria, en la que se describa y justifique la solución adoptada, de modo que quede claramente definido el trazado proyectado.

  2. Anexos a la Memoria, en los que se incluirán todos los datos que identifiquen el trazado, las características elegidas y, en su caso, la reposición de servidumbres y servicios afectados.

    Entre los anexos figurarán los documentos necesarios para promover las autorizaciones administrativas previas a la ejecución de las obras y la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en plano parcelario.

  3. Planos de trazado, en los que se determine el terreno a ocupar por la carretera y sus elementos funcionales.

  4. Presupuesto.

    En documento separado se incluirán la definición y valoración de las expropiaciones precisas, así como de las servidumbres y servicios afectados, en su caso.

ARTÍCULO 31 Proyecto de restauración paisajística.
  1. El proyecto de restauración paisajística se utilizará para la ejecución de la revegetación del dominio público viario y de su entorno, sin que necesariamente tenga que estar vinculada su redacción y ejecución a las obras de carreteras ni a la contratación del proyecto de construcción.

  2. Dicho estudio contendrá el diseño completo de la adecuación paisajística y de determinadas medidas correctoras de carácter medioambiental de la ejecución de obras de carreteras, con el detalle necesario para hacer factible la ejecución de la correspondiente restauración paisajística del dominio público viario y del entorno afectado.

ARTÍCULO 32 Redacción e inspección de los estudios de carreteras.
  1. La redacción de los estudios de carreteras se realizará por la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos de desarrollo, los de carácter técnico de ámbito general que sean de aplicación, así como las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras.

  2. Dichos estudios de carreteras podrán ser realizados por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.

  3. Los estudios actuaciones de carreteras que discurran en los espacios naturales protegidos adecuarán su redacción a su entorno mediante su especial tratamiento paisajístico.

  4. La orden de iniciación de los estudios de carreteras por la Administración competente implicará la declaración de utilidad pública, de la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos a los fines de la expropiación o de la imposición o modificación de servidumbres, para la ejecución de los trabajos previos y de la infraestructura cartográfica de dichos estudios de carreteras.

ARTÍCULO 33 Información pública y de las Administraciones Públicas territoriales.
  1. Se someterán a información pública y de las Administraciones Públicas territoriales afectadas, por un período de un mes, únicamente las siguientes actuaciones en la red de carreteras de Andalucía:

    1. Nuevas carreteras.

    2. Variantes de población no incluidas en el planeamiento urbanístico.

    3. Duplicación de calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

    Las observaciones que se realicen en el trámite de información pública deberán versar exclusivamente sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y la concepción global de su trazado, su integración en el paisaje del entorno y las afecciones de la actuación al medio ambiente y al patrimonio histórico.

    Las Administraciones Públicas territoriales afectadas, además, podrán formular observaciones referidas a sus propias competencias.

  2. Los estudios de carreteras de las actuaciones de acondicionamientos de carreteras se remitirán a las Administraciones Públicas territoriales afectadas para su conocimiento e información.

ARTÍCULO 34 Planeamiento urbanístico.
  1. Los estudios de carreteras que afecten al planeamiento urbanístico vigente se someterán a informe de los municipios afectados en relación con la adecuación del trazado propuesto al planeamiento urbanístico. Transcurrido el plazo de un mes sin que la Administración titular de la carretera haya recibido el informe, se entenderá que están conformes con la propuesta formulada.

  2. Si el municipio está conforme con el estudio de carretera que afecta al planeamiento urbanístico vigente, iniciará, en su caso, los trámites para la modificación o revisión del mismo, el cual deberá estar adaptado en el plazo máximo de un año.

  3. En el caso de disconformidad debidamente motivada por el municipio, el expediente de información a las Administraciones Públicas se elevará al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, que resolverá sobre la aprobación del trazado y la ejecución de las obras, instando, en su caso, la modificación o revisión del planeamiento urbanístico vigente.

  4. La aprobación de los estudios de carreteras conllevará la obligación de los municipios afectados de incluir las actuaciones de carreteras propuestas en los instrumentos de planeamiento urbanístico general que se estén tramitando o se tramiten con posterioridad a dicha aprobación.

ARTÍCULO 35 Informe de los instrumentos de planeamiento urbanístico.
  1. Acordada la redacción, revisión o modificación de un instrumento de planeamiento urbanístico que afecte a las carreteras andaluzas, la Administración Pública que lo estuviera tramitando podrá solicitar información previa, en relación con tales afecciones, con anterioridad a su aprobación inicial, a la Administración titular de la carretera quien deberá emitirla en el plazo máximo de un mes.

  2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico, éste se someterá a informe vinculante de la Consejería competente en materia de carreteras, que versará exclusivamente sobre las afecciones a la red de carreteras de Andalucía y que deberá evacuarse en el plazo máximo de tres meses. Si transcurrido dicho plazo no se hubiera evacuado el informe citado, se entenderá su conformidad al plan propuesto.

ARTÍCULO 36 Prevención ambiental.
  1. Las actuaciones de nuevas carreteras se someterán a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente estudio, de conformidad con lo previsto en los artículos 11 y siguientes de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

  2. Las actuaciones de carreteras que supongan la construcción de puentes, viaductos, túneles, desmontes o terraplenes, en los límites que fija el anexo primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, se someterán a evaluación de impacto ambiental mediante el correspondiente proyecto o anteproyecto de las obras, sometiéndose dicho estudio de carretera al procedimiento de información pública por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.3 de dicha Ley.

  3. Las actuaciones de acondicionamientos de carreteras y las mejoras puntuales de trazado y sección se someterán a informe ambiental en virtud de lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de protección ambiental, mediante el correspondiente proyecto de construcción, realizándose el trámite de información pública por la Comisión Provincial Interdepartamental de Medio Ambiente correspondiente.

ARTÍCULO 37 Integración ambiental.
  1. La integración ambiental de las obras de carreteras se realizará mediante el cumplimiento de las medidas preventivas y correctoras establecidas en la declaración de impacto ambiental o, en su caso, en el informe ambiental, cuya ejecución se contemplará en el correspondiente proyecto de construcción, en su anexo de integración ambiental, y en el proyecto de restauración paisajística o bien mediante el correspondiente proyecto de medidas de integración ambiental.

  2. La adecuación paisajística de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las correspondientes obras de mejora definidas en los proyectos de restauración paisajística.

ARTÍCULO 38 Aprobación de los estudios de carretera.
  1. La aprobación de los estudios de carreteras de las actuaciones en la red de carreteras de Andalucía corresponde a la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera, excepto cuando se trate de estudios de planeamiento o de estudios informativos, en cuyo caso dicha aprobación compete al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

  2. Los estudios de carreteras que deban someterse a información pública e informes preceptivos, con carácter previo al cumplimiento de dichos trámites, serán objeto de aprobación provisional por el órgano competente de la Administración titular de la carretera, procediéndose, una vez concluidos los mismos, a su aprobación conforme a lo previsto en el apartado anterior.

  3. La aprobación de los estudios de carreteras conforme a las prescripciones de la presente Ley, implicará la declaración de utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación, de la ocupación temporal o de la imposición o modificación de servidumbres, efectos que se extienden también a los bienes y derechos comprendidos en la ejecución de la infraestructura cartográfica para los replanteos de los mismos y en las incidencias posteriores de las obras.

    Habilitará igualmente para realizar otras actuaciones administrativas que sean necesarias en orden a la disponibilidad de los terrenos necesarios para la realización de la infraestructura cartográfica de los replanteos de los estudios o proyectos y de la ejecución de las obras.

  4. A los efectos previstos en el presente artículo, los estudios informativos, los proyectos de trazado, los anteproyectos y los proyectos de construcción de carreteras y sus modificaciones deberán comprender la definición cartográfica del trazado de las mismas y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes que se estime necesario ocupar y los derechos que se estime preciso adquirir para la construcción, defensa y servicio de las carreteras, así como para la seguridad vial.

CAPÍTULO III Construcción Artículos 39 a 41
ARTÍCULO 39 Obras de interés general.
  1. Las obras de carreteras y de las instalaciones dedicadas a la conservación del dominio público viario, que se regulan en la presente Ley, tienen el carácter de obras públicas de interés general y no están sometidas a licencia urbanística, ni a otros actos de control preventivo que establece la legislación de régimen local, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer y del deber de informar al municipio afectado, previamente al inicio de las obras.

  2. La realización de obras e instalaciones en las zonas funcionales y en el resto del dominio público viario estará sometida a licencia municipal.

ARTÍCULO 40 Ejecución de las obras.
  1. La realización de las obras de carreteras y de sus zonas funcionales corresponde a la Administración competente, que las llevará a cabo por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación vigente.

  2. La restauración paisajística de las obras de carreteras y de las obras de los elementos funcionales se realizará mediante las actuaciones definidas en el correspondiente proyecto de restauración paisajística.

    Dichas actuaciones se realizarán por la Administración titular de la carretera de forma coordinada con la realización de las obras.

  3. La información resultante de la ejecución de la obra se integrará en el sistema de información de carreteras de Andalucía mediante la remisión a la Consejería competente en materia de carreteras del correspondiente documento técnico que, al menos, contendrá el estado final de dimensiones y características técnicas de las obras y la relación de propiedades colindantes.

  4. Cuando la ejecución de las obras de carreteras suponga la reordenación de los accesos a las mismas o a los elementos de servicio colindantes con ellas o el restablecimiento de servicios afectados, la Administración titular de la vía ofrecerá a los titulares de los accesos su reposición, constituyéndose, mediante expropiación, servidumbre de paso a través de los predios sirvientes, si hubiere de realizarlos en finca de otros titulares.

    La titularidad de los accesos resultantes, así como las responsabilidades de su funcionamiento y conservación, corresponderán al titular originario de los mismos.

  5. En las obras de carreteras se dispondrá del programa de garantía de la calidad que incluirá los correspondientes ensayos de contraste de la ejecución de las obras. Estos serán realizados por la Administración competente, y se contratarán de forma independiente de la ejecución de las obras.

  6. La ejecución de las actuaciones de carreteras que regula la presente Ley no podrá ser objeto de suspensión cautelar, salvo la que se acuerde en un procedimiento de revisión de actos en vía administrativa y sin perjuicio de las derivadas de actuaciones judiciales.

ARTÍCULO 41 Dirección e inspección de las obras de carreteras.
  1. La dirección, control, vigilancia e inspección de los trabajos y obras de construcción de las carreteras, así como su señalización y balizamiento, corresponderán a la Administración competente, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley, sus reglamentos de desarrollo, las normas e instrucciones técnicas que se aprueben por la Consejería competente en materia de carreteras y demás disposiciones de carácter general que resulten de aplicación.

  2. La dirección, control y vigilancia de los trabajos y obras de construcción de carreteras, así como de su señalización, balizamiento y defensa, podrán ser realizadas por terceros, correspondiendo su inspección a la Administración competente, que velará por el cumplimiento estricto de las disposiciones aplicables.

CAPÍTULO IV Financiación Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42 Financiación de las actuaciones.
  1. La financiación de las actuaciones en el dominio público viario, así como de la ordenación de accesos y, en general, cualquier actuación exigida para el funcionamiento de la red de carreteras de Andalucía se realizará mediante las consignaciones que a tal fin se incluyan en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía y de las Diputaciones provinciales correspondientes, con los recursos que provengan de otras Administraciones Públicas, de cualesquiera organismos nacionales, comunitarios o internacionales, de los particulares y por los mecanismos previstos en la normativa urbanística, patrimonial y de contratación de las Administraciones Públicas.

  2. Asimismo, la financiación podrá realizarse mediante contribuciones especiales, en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 46 de la presente Ley.

ARTÍCULO 43 Fondos de Carreteras.
  1. Se crea el Fondo Andaluz de Carreteras que se dotará fundamentalmente, conforme a lo establecido a la normativa de la Hacienda pública aplicable, de los ingresos procedentes de la explotación del dominio público viario de titularidad de la Comunidad Autónoma y del patrimonio que se le adscriba.

    El Fondo Andaluz de Carreteras se destinará a la financiación de las obras de mejora y de conservación de carreteras.

  2. Las Diputaciones provinciales podrán crear los correspondientes fondos provinciales de carreteras, en el ámbito territorial correspondiente, con el alcance, objetivos y financiación descritos en el apartado anterior.

  3. Los fondos de carreteras serán los beneficiarios del derecho al aprovechamiento urbanístico que corresponda a los terrenos de la red viaria, adscritos a la Administración titular de la misma, de acuerdo con la ordenación urbanística aplicable.

ARTÍCULO 44 Colaboración de otras Administraciones Públicas.

La Administración competente podrá recibir de otras Administraciones Públicas, para obras en las carreteras andaluzas o en algunos de sus tramos, colaboraciones en la financiación de las mismas mediante:

  1. Aportaciones dinerarias.

  2. Aportaciones de terrenos, libres de cargas y gravámenes.

  3. Instalación de elementos complementarios de la carretera, a sus expensas o por sus propios medios.

  4. Compromiso de tomar a su cargo, total o parcialmente, la conservación y mantenimiento de la carretera o de sus elementos funcionales o complementarios.

  5. Redacción de estudios, anteproyectos y proyectos.

ARTÍCULO 45 Colaboración de los particulares.
  1. Los particulares podrán contribuir económicamente a la construcción o mejora de las carreteras andaluzas con aportaciones en dinero o mediante cesiones gratuitas del dominio sobre bienes inmuebles.

  2. La colaboración con los particulares se instrumentará mediante convenios en los que se incluirán las obligaciones recíprocamente asumidas por las partes.

  3. La cesión de terrenos se tramitará de conformidad con la normativa reguladora del patrimonio de la Administración titular de las carreteras y adquirirán el carácter de bienes de dominio público o patrimoniales en función del destino de los mismos, pudiéndose inscribir esta titularidad dominical en el Registro de la Propiedad mediante los asientos que procedan según la legislación hipotecaria.

ARTÍCULO 46 Contribuciones especiales.
  1. El Consejo de Gobierno podrá acordar el establecimiento de contribuciones especiales por la realización de obras en las carreteras de titularidad de la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

    El establecimiento de contribuciones especiales en otras carreteras se regirá por lo previsto en la legislación sobre financiación de las entidades locales.

  2. Constituye el hecho imponible de las contribuciones especiales el beneficio especial que se obtenga por personas físicas o jurídicas como consecuencia de la realización de obras de carreteras, aunque no sea susceptible su cuantificación hasta que se determine en los proyectos correspondientes.

    El aumento de valor de las fincas como consecuencia de la realización de obras de carretera tendrá la consideración de beneficio especial.

  3. Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas y jurídicas, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades o colectivos que, careciendo de personalidad jurídica propia, constituyen una unidad productiva autónoma o un patrimonio separado susceptible de imposición, que se beneficien de modo directo por la realización de las actuaciones en el dominio público viario.

    En todo caso, se consideran personas especialmente beneficiadas los propietarios y usufructuarios de las fincas, establecimientos y urbanizaciones colindantes cuya comunicación resulte mejorada.

  4. El cálculo de la cuota tributaria de las contribuciones especiales se realizará sobre la base de los costes totales, directos e indirectos, realmente soportados en la realización de las obras, incluido el justiprecio de las expropiaciones.

    Cuando el sujeto pasivo sea titular de un derecho expropiado, de la base imponible se deducirá el justiprecio del derecho expropiado.

    Para la determinación de la cuota global se aplicarán los siguientes porcentajes a la base:

    1. Con carácter general, hasta el veinticinco por ciento.

    2. En las vías de servicio, hasta el cincuenta por ciento.

    3. En los accesos de uso particular para determinado número de fincas, urbanizaciones o establecimientos, hasta el noventa por ciento.

    4. En las obras a realizar en tramos urbanos o travesías con variante de población en servicio, hasta el noventa por ciento.

  5. La cuota global se repartirá entre los sujetos pasivos atendiendo a criterios objetivos que, en función de la naturaleza de las obras, se determinen de entre los que figuran a continuación:

    1. Superficie de las fincas beneficiadas, si fueren rústicas, o longitud de sus fachadas a la carretera, si estuvieren en tramos urbanos.

    2. Situación, proximidad y acceso a la carretera de las fincas, construcciones, instalaciones, explotaciones o urbanizaciones.

    3. Base imponible del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto rústicos como urbanos, que grave las fincas beneficiadas.

    4. Cualquier otro que se determine por Decreto del Consejo de Gobierno en atención a las circunstancias particulares que concurran en la obra.

  6. Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado. Si las obras fueran fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, la Administración podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente. No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

CAPÍTULO V Conservación y seguridad vial Artículos 47 a 49
ARTÍCULO 47 Conservación del dominio público viario.
  1. La conservación del dominio público viario comprende las siguientes operaciones:

    1. Obras de conservación.

    2. Inspección y evaluación de las características superficiales de los pavimentos de las carreteras, de la señalización y de los sistemas de contención de vehículos.

    3. Inspección de las obras de paso, de contención de tierras y de drenaje superficial y profundo.

    4. Operaciones integradas de conservación.

    5. Operaciones de reposición de las características superficiales de los pavimentos, de la señalización, de los sistemas de contención de vehículos, y de las obras de paso, de contención de tierra y de drenaje superficial y profundo.

    6. Acciones referentes a la señalización del tráfico y de la seguridad vial.

    7. Reposición de los elementos del equipamiento de las carreteras y de las zonas funcionales.

  2. La conservación del dominio público viario corresponde a la Administración titular del mismo. A tal fin las instalaciones destinadas a la misma tienen la consideración de bienes de dominio público.

ARTÍCULO 48 Seguridad vial.
  1. A efectos de aumentar la seguridad vial en la red de carreteras de Andalucía, se elaborarán los correspondientes planes de seguridad vial que tendrán la consideración de planes sectoriales de carreteras, y que contendrán, entre otras, las siguientes determinaciones:

    1. Los fines y objetivos a alcanzar, referidos a las infraestructuras e instalaciones en el dominio público viario.

    2. La aplicación de los criterios generales de seguridad vial del Plan General de Carreteras de Andalucía a la red de carreteras de Andalucía.

    3. El análisis de la red de carreteras de Andalucía en relación a la siniestralidad existente en la misma, con la consiguiente identificación de los tramos de concentración de accidentes.

    4. Los criterios y medidas generales para la mejora de la seguridad vial y la reducción de accidentes.

    5. La definición de las actuaciones en las intersecciones de las vías convencionales, para su conversión en cruces a distinto nivel, cuando se rebase la intensidad media diaria de las circulaciones afectadas que reglamentariamente se determine.

    6. La concreción y programación de las actuaciones en las carreteras, así como su valoración.

    7. La determinación de los medios económicos, financieros y organizativos necesarios para el desarrollo y ejecución de los mismos.

    8. Los criterios para su evaluación y revisión.

  2. La información de la seguridad vial de la red de especial interés provincial será facilitada por las Diputaciones provinciales a la Consejería competente en materia de carreteras, al objeto de elaborar los planes de seguridad vial de la red de carreteras de Andalucía.

ARTÍCULO 49 Comisión de Seguridad Vial de Andalucía.
  1. Al efecto de evaluar las disposiciones y actuaciones en materia de seguridad vial, se crea la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía.

  2. Por Decreto del Consejo de Gobierno se determinarán la composición y las funciones de la Comisión de Seguridad Vial de Andalucía, en la que estarán representadas, al menos, las distintas Administraciones Públicas y entidades representativas de organizaciones profesionales, económicas y sociales, así como organizaciones sindicales y grupos ecologistas.

CAPÍTULO VI Explotación Artículos 50 a 52
ARTÍCULO 50 Concepto y contenido.
  1. La explotación del dominio público viario comprende todas las acciones encaminadas a la defensa del mismo y su mejor uso y aprovechamiento.

  2. A tales efectos, la explotación del dominio público viario de la red de carreteras de Andalucía incluye, entre otras, las siguientes operaciones:

    1. Ordenación y autorización de accesos.

    2. Uso de las zonas de protección.

    3. Utilización de los elementos funcionales.

    4. Inspección y autorización de obras e instalaciones.

    5. Gestión de las tasas y cánones que se exijan por su uso común especial o privativo.

    6. Concesión de áreas de servicio.

    7. Información a los usuarios de la red de carreteras de Andalucía en cuanto a su estado, actuaciones y otros aspectos.

  3. Por el uso privativo del dominio público viario se establecerá el correspondiente canon, que se fijará en función de la superficie a ocupar, la ubicación y el tráfico que discurra por la vía.

  4. La explotación por terceros de obras y servicios públicos relativos al dominio público viario, que supongan el abono de contraprestaciones económicas por parte de los usuarios de dichas obras y servicios, llevará aparejada la obligación de satisfacer un canon a la Administración titular de la vía sobre la que se implanten dichas obras o servicios públicos, en los términos previstos legalmente.

ARTÍCULO 51 Gestión de la explotación.
  1. La Administración, con carácter general, explotará directamente el dominio público viario.

    También se podrá explotar por gestión indirecta, en cualesquiera de sus modalidades, en los términos establecidos en la legislación de contratos y de patrimonio de las Administraciones Públicas.

  2. Los elementos funcionales serán explotados por cualesquiera de los sistemas de gestión de los servicios públicos establecidos en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas.

ARTÍCULO 52 Sistema de información de carreteras de Andalucía.
  1. Como instrumento de apoyo a la toma de decisiones, a la explotación del dominio público viario y a la información a los usuarios, las Administraciones competentes dispondrán del sistema de información de carreteras de Andalucía, gestionado por la Consejería competente en materia de carreteras que, coordinado con el sistema de información territorial de la misma, integrará todos los datos básicos de la red de carreteras de Andalucía necesarios para el desarrollo y aplicación de la política sectorial en esta materia.

  2. A tal fin, las Administraciones competentes facilitarán a la Consejería competente en materia de carreteras la información que les solicite en orden a la actualización permanente de la cartografía del sistema de información de carreteras de Andalucía.

  3. Las Diputaciones provinciales remitirán a la Consejería competente en materia de carreteras, al menos semestralmen te, la información que reglamentariamente se determine sobre las autorizaciones y concesiones que dicten, así como de cuantas actuaciones se deriven de las competencias que les son atribuidas por la presente Ley.

TÍTULO III Proteccion y uso del dominio publico viario Artículos 53 a 66
CAPÍTULO I Limitaciones de la propiedad para la protección de las carreteras Artículos 53 a 59
ARTÍCULO 53 Zonas de protección de las carreteras.

A los efectos de la presente Ley, para la protección de las carreteras se establecen cuatro zonas:

  1. De dominio público adyacente, según lo establecido en el artículo 12 de esta Ley.

  2. De servidumbre legal.

  3. De afección.

  4. De no edificación.

ARTÍCULO 54 Zona de servidumbre legal.
  1. La zona de servidumbre legal de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de dominio público adyacente y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación, y a una distancia de veinticinco metros en vías de gran capacidad y de ocho metros en las vías convencionales, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

  2. La Administración podrá utilizar la zona de servidumbre legal para cuantas actuaciones requiera el interés general, la integración paisajística de la carretera y el mejor servicio del dominio público viario.

    La zona de servidumbre legal podrá utilizarse para realizar cualquier actuación necesaria o conveniente para ejecutar obras de carreteras, y en particular para:

    1. Obras declaradas de emergencia.

    2. Obras de mejora y de conservación.

    3. Actuaciones de seguridad vial.

    4. Obras de mejora de la integración paisajística.

    5. Obras para la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía.

  3. En la zona de servidumbre no podrán realizarse obras ni se permitirán más usos que aquéllos que sean compatibles con la seguridad vial y previa autorización del órgano competente de la Administración titular de la carretera, sin perjuicio de otras competencias concurrentes.

  4. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por terceros para realizar las obras indicadas en el apartado anterior deberá contar con expresa autorización administrativa.

  5. El uso y ocupación de la zona de servidumbre legal por parte de la Administración o por los terceros por ella autorizados, no están sujetos a previa autorización de los propietarios de los predios sirvientes, debiéndose realizar el previo pago o consignar el depósito del importe de la correspondiente indemnización, salvo en los supuestos de declaración de emergencia de la actuación.

    Los daños y perjuicios que se causen por la utilización de la zona de servidumbre legal, serán indemnizados por el beneficiario de la ocupación.

  6. Cuando el uso y ocupación de la zona de servidumbre legal no fuese temporal sino permanente, la aprobación por parte de la Administración del correspondiente proyecto y de sus incidencias, o la declaración de emergencia de las obras implicará, a efectos de la expropiación forzosa, la declaración de utilidad pública, necesidad de ocupación de los bienes y adquisición de los derechos correspondientes, así como, en su caso, la urgencia de la ocupación.

ARTÍCULO 55 Zona de afección.
  1. La zona de afección de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre legal y exteriormente por dos líneas paralelas a las aristas exteriores de la explanación y a una distancia de cien metros en vías de gran capacidad, de cincuenta metros en las vías convencionales de la red principal y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

  2. A efectos de la integración paisajística del dominio público viario, la Administración titular de la carretera podrá aumentar los límites de la zona de afección en determinados tramos de las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construcción o del proyecto de restauración paisajística.

  3. Para la implantación de la infraestructura cartográfica de la red de carreteras de Andalucía, la Administración titular de la vía podrá aumentar los límites de la zona de afección en determinados tramos de las carreteras mediante la aprobación del proyecto de construcción de la infraestructura cartográfica.

ARTÍCULO 56 Zona de no edificación.
  1. La zona de no edificación de las carreteras consiste en dos franjas de terreno, una a cada lado de las mismas, delimitadas interiormente por las aristas exteriores de la calzada y exteriormente por dos líneas paralelas a las citadas aristas y a una distancia de cincuenta metros en las vías de gran capacidad y de veinticinco metros en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente desde las citadas aristas.

  2. En aquellos lugares en los que el borde exterior de la zona de no edificación quede dentro de las zonas de dominio público adyacente o de servidumbre legal, dicho borde coincidirá con el borde exterior de la zona de servidumbre legal.

  3. En aquellos tramos en los que las zonas de no edificación se superpongan en función de la titularidad o categoría de la carretera respecto de la que se realice su medición, prevalecerá en todo caso la de mayor extensión, cualquiera que sea la carretera determinante.

  4. Excepcionalmente, la Administración podrá aumentar o disminuir la zona de no edificación en determinados tramos de las carreteras, cuando circunstancias especiales así lo aconsejen y previo informe de los municipios en cuyos términos radiquen los referidos tramos.

  5. En las variantes o en las carreteras de circunvalación, construidas para eliminar las travesías de poblaciones, la Administración titular de la carretera podrá ampliar la extensión de la zona de no edificación, previo acuerdo del municipio afectado.

  6. En los tramos urbanos, las prescripciones sobre alineaciones del planeamiento urbanístico correspondiente determinarán la extensión de la zona de no edificación.

Cuando las extensiones que se propongan en el planeamiento urbanístico sean distintas de las reguladas en la presente Ley tanto en suelo urbano como en suelo urbanizable, deberá recabarse, con posterioridad a su aprobación inicial, informe vinculante de la Administración titular de la carretera, que versará sobre aspectos relativos al uso y protección de las carreteras y a la seguridad de la circulación vial.

ARTÍCULO 57 Accesos a las carreteras.
  1. La Administración titular podrá limitar la construcción de accesos a las carreteras para la protección de las mismas y establecer, con carácter obligatorio, los lugares en los que tales accesos puedan construirse.

  2. Igualmente podrá acordar la ordenación de los accesos existentes con la finalidad de mejorar la explotación de las carreteras, la seguridad vial o la integración paisajística del dominio público viario.

  3. El acceso a los elementos de servicio se establecerá obligatoriamente por la Administración competente en razón de la titularidad de la carretera y en la forma que reglamentariamente se determine.

  4. El acceso a los elementos de servicio situados junto a una vía de gran capacidad se realizará siempre a través de una vía de servicio, tendrán vallado exteriormente tanto su recinto como la vía de servicio y se accederá a los mismos exclusivamente desde la vía de gran capacidad.

ARTÍCULO 58 Publicidad y carteles.
  1. Fuera de los tramos urbanos de las carreteras andaluzas está prohibido realizar cualquier tipo de publicidad en cualquier lugar visible desde la calzada sin que de esta prohibición nazca derecho a indemnización alguna.

  2. No se considera publicidad los carteles informativos autorizados por la Administración titular de la vía, o, en su caso, comunicados a esta, en los términos que establece el apartado 7 de este artículo, y que se adecuen a las prescripciones siguientes:

    1. Señales de servicio.

    2. Los informativos e indicativos que localicen lugares de interés general para los usuarios de las carreteras, ya sean culturales, medioambientales o turísticos, poblaciones, urbanizaciones y centros importantes de atracción con acceso directo desde la carretera, siempre que no contengan, a su vez, mensajes publicitarios.

    3. Los que se refieran a actividades y obras que afecten a la carretera.

    4. Rótulos de los establecimientos mercantiles o industriales que sean indicativos de la actividad que se desarrolla en los mismos, siempre que estén situados sobre los inmuebles en que aquellos tengan su sede o en sus accesos y no incluyan comunicación adicional alguna tendente a promover la contratación de los productos o servicios que ofrezcan.

  3. Los interesados podrán colocar carteles en el dominio público viario previa autorización administrativa y según la normativa de señalización vigente.

  4. Las autorizaciones para la instalación de carteles se otorgarán por un plazo máximo de dos años, previa constitución de la fianza y pago de la correspondiente tasa o canon por ocupación y aprovechamiento de bienes de dominio público.

    Cumplido el plazo, el titular de la autorización deberá proceder a solicitar su renovación o, en su caso, a la retirada del cartel, procediéndose por la Administración, en caso contrario, a su retirada a costa del interesado.

  5. La conservación y el mantenimiento de los carteles corresponden a los titulares de las autorizaciones.

  6. La autorización podrá ser revocada, sin derecho a indemnización, en caso de mala conservación, cese de la actividad objeto de la información, razones de seguridad de la circulación o perjuicio al servicio público que presta la carretera, procediéndose, en su caso, a retirar el cartel a costa del titular de la autorización.

  7. Fuera de la zona de dominio público, los interesados podrán colocar los rótulos de establecimientos mercantiles o industriales a que se refiere el apartado 2 d del presente artículo, previa comunicación a la Administración titular de la vía. Reglamentariamente podrá establecerse el régimen de instalación.

    La citada comunicación deberá cursarse con una antelación al menos de un mes de la fecha prevista para la actuación.

    En el supuesto de comunicación, la Administración tendrá un plazo preclusivo de un mes para denegar la actuación comunicada por razones de seguridad vial, sin perjuicio de las potestades administrativas de control y de la adopción, en su caso, de las medidas cautelares o sancionadoras que pudieran corresponder.

ARTÍCULO 59 De la protección de otros caminos y vías.

Cuando, por razones especiales, se estime necesaria la protección de determinados caminos de servicio y vías de titularidad pública contemplados en el artículo 8, apartado 2, de la presente Ley, la Consejería competente en materia de carreteras podrá dictar las disposiciones necesarias para la aplicación a los mismos de las normas sobre uso y defensa de las carreteras en ella contenidas.

En dichas disposiciones, que habrán de dictarse previa información pública y audiencia del titular de la vía, se hará constar, como mínimo, el tramo concreto afectado, sus límites, las causas de la aplicación del nuevo régimen y su duración.

CAPÍTULO II Uso de las carreteras y de las zonas de protección Artículos 60 a 66
ARTÍCULO 60 Limitaciones a la circulación.
  1. La Administración titular de la carretera, en el ámbito de sus competencias y sin perjuicio de las atribuidas a otras Administraciones, podrá imponer limitaciones temporales o permanentes a la circulación en ciertos tramos de carreteras de la red de carreteras de Andalucía cuando lo requieran las condiciones, situaciones, exigencias técnicas o seguridad vial de las carreteras, y podrá conceder autorizaciones excepcionales para la circulación por las mismas, debiéndose señalizar las ordenaciones resultantes de la circulación.

  2. Con carácter general y para evitar daños a las carreteras queda prohibida la circulación a los vehículos que sobrepasen los pesos máximos por eje establecidos en la normativa vigente.

    No obstante, los vehículos especiales, los de transportes especiales y los vehículos referidos en el apartado anterior para circular por una carretera deberán contar con la previa autorización de la Administración titular de la vía.

  3. Las autorizaciones establecidas en los dos apartados anteriores estarán sujetas al previo pago de una tasa que se fijará en función de los daños predecibles y de la intensidad de circulación de los vehículos que vayan a ser autorizados.

  4. La Administración podrá reservar al uso exclusivo de los vehículos automóviles determinadas carreteras o tramos de las mismas con el fin de facilitar la comodidad y la seguridad de la circulación y garantizar la adecuada prestación del servicio público viario.

ARTÍCULO 61 Control de la demanda de tráfico.
  1. La Consejería competente en materia de carreteras establecerá en puntos estratégicos de la red de carreteras de Andalucía instalaciones de aforos y estaciones de pesaje para conocimiento y control de las características de la demanda de tráfico y de las cargas que soporta la infraestructura de las carreteras.

  2. Los municipios colaborarán con la Consejería competente en materia de carreteras y con las Diputaciones provinciales, previa solicitud, para la ordenación de la circulación con el fin de efectuar las necesarias encuestas sobre tráfico para los estudios de carreteras que les afecten.

ARTÍCULO 62 Autorizaciones.
  1. Los usos y las actividades complementarias permitidos en el dominio público viario y en las zonas de protección de las carreteras están sujetos a previa autorización administrativa.

    Las solicitudes se considerarán estimadas por silencio administrativo, salvo las que afecten al dominio público viario, en cuyo caso el silencio tendrá efectos desestimatorios.

  2. No podrán otorgarse autorizaciones y licencias administrativas de cualquier clase sin que previamente se haya obtenido la autorización administrativa prevista en el apartado anterior.

  3. Corresponde a los municipios el otorgamiento de autorizaciones para la realización de actuaciones en las zonas de protección de los tramos urbanos, salvo que se ejecuten por la Administración titular de la carretera. En el caso de que las actuaciones se realicen en la zona de dominio público viario, se precisará el informe vinculante de la Administración titular de la carretera.

    Dichas autorizaciones se entenderán implícitas en las licencias que de otro tipo se otorguen, salvo que se trate de actuaciones en la zona de dominio público viario.

  4. En todo caso, los municipios remitirán a la Administración titular de la carretera copia de las licencias y autorizaciones que otorguen en las zonas de protección de la red de carreteras de Andalucía.

  5. Serán nulas de pleno derecho las autorizaciones y licencias administrativas de cualquier clase concedidas en contra de lo dispuesto en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen, sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica.

ARTÍCULO 63 Uso de la zona de dominio público adyacente.
  1. En la zona de dominio público adyacente, definida en el artículo 12 de la presente Ley, podrán realizarse aquellas obras, instalaciones o actuaciones que exija la prestación de un servicio público de interés general y siempre previa la correspondiente autorización o concesión del propio servicio público, sin perjuicio de las posibles competencias concurrentes en la materia.

  2. Corresponde a la Administración titular la declaración de interés general del servicio público a efectos de la utilización de la zona de dominio público adyacente, así como la autorización para la realización de todo tipo de actuaciones en dicha zona.

  3. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación vial, perjudiquen la estructura de la carretera, sus zonas y elementos funcionales o impidan, en general, su adecuado uso y explotación.

ARTÍCULO 64 Uso de las restantes zonas de protección.
  1. Dentro de la zona de servidumbre legal en ningún caso podrán realizarse obras, ni instalaciones, ni, en general, cualesquiera otras actuaciones que impidan la efectividad de la servidumbre legal o que afecten a la seguridad vial.

    El uso y explotación de los terrenos comprendidos dentro de la zona de servidumbre legal por sus propietarios o titulares de un derecho real o personal que lleve aparejado su disfrute, estarán limitados por su compatibilidad con la integración ambiental y paisajística de la carretera, y por las ocupaciones y usos que efectúen la Administración o los terceros por ella autorizados, sin que esta limitación genere derecho a indemnización alguna. A tales efectos, cualquier actuación requerirá la previa autorización administrativa, salvo en el caso de cultivos que no supongan pérdida de las condiciones de visibilidad o cualquier otra cuestión que afecte a la seguridad vial.

  2. Para realizar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones, fijas o provisionales, modificar las existentes, o cambiar el uso o destino de las mismas, se requerirá la previa autorización administrativa.

    La autorización sólo podrá denegarse cuando la actuación proyectada sea incompatible con la seguridad de la carretera, la integración medioambiental y paisajística de la misma o con las previsiones de los planes, estudios y proyectos de la carretera en un futuro no superior a diez años, sin que de esta limitación nazca derecho a indemnización alguna.

  3. En la zona de no edificación está prohibido realizar cualquier tipo de obra de construcción, reconstrucción o ampliación, a excepción de las que resulten imprescindibles para la conservación y mantenimiento de las construcciones ya existentes, y siempre previa la correspondiente autorización administrativa, sin que esta limitación genere derecho a indemnización alguna.

    No obstante, se podrá autorizar la colocación de instalaciones fácilmente desmontables y cerramientos diáfanos en la parte de la zona de no edificación que quede fuera de la zona de servidumbre legal, siempre que no se mermen las condiciones de visibilidad y la seguridad de la circulación vial.

ARTÍCULO 65 Utilización de las carreteras en tramos urbanos.

La utilización de las carreteras en sus tramos urbanos y, de modo especial, en las travesías, aparte de lo dispuesto en la normativa estatal sobre tráfico, circulación de vehículos y seguridad vial, se regirá por lo previsto en esta Ley y en la normativa de régimen local.

ARTÍCULO 66 Actuaciones concurrentes.

Cuando otras Administraciones Públicas y órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las competencias que tengan atribuidas, adopten acuerdos que afecten a las zonas de protección de las carreteras andaluzas, deberán notificarlos a la Consejería competente en materia de carreteras y, en su caso, a la Diputación Provincial afectada.

La Consejería competente en materia de carreteras informará de estas actuaciones a la Comisión de Carreteras de Andalucía.

TÍTULO IV Defensa del dominio publico viario Artículos 67 a 84
CAPÍTULO I Intervención de la Administración Artículos 67 a 69
ARTÍCULO 67 Medidas a adoptar por la Administración.

La vulneración de los preceptos en materia de esta Ley dará lugar a la intervención de la Administración titular de la carretera, que adoptará las siguientes medidas:

  1. Actuaciones tendentes al restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.

  2. Tramitación y resolución de los procedimientos de suspensión y anulación de los actos administrativos en los que se pudieran estar amparando las actuaciones realizadas.

  3. Tramitación y resolución del procedimiento sancionador.

  4. Fijación y valoración de los daños y perjuicios que las actuaciones indebidamente realizadas hayan podido ocasionar.

ARTÍCULO 68 Suspensión de actuaciones y usos no autorizados.

La Administración titular de la carretera ordenará la inmediata paralización de las actuaciones y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en la autorización concedida, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

ARTÍCULO 69 Legalización, demolición de actuaciones no autorizadas y ejecución subsidiaria.
  1. Cuando se realicen actuaciones no autorizadas o que excedan de las condiciones establecidas en la autorización otorgada, el interesado deberá solicitar su legalización en el plazo improrrogable de un mes a contar desde la fecha en la que se le notifique la paralización o suspensión de las actuaciones.

  2. Si el interesado no solicita la legalización en el plazo establecido en el apartado anterior o cuando la actuación no fuese legalizable, la Administración titular de la carretera acordará la demolición de las obras o la suspensión definitiva de los usos, y requerirá al interesado para que en el plazo de un mes proceda a su cumplimiento.

    Transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya atendido el requerimiento, la Administración procederá, sin más trámite, a la ejecución subsidiaria de la resolución de demolición o suspensión definitiva, a costa del interesado.

  3. Si las actuaciones no autorizadas o que excedan de la autorización suponen grave riesgo para la seguridad vial, la Administración requerirá al interesado para que inmediatamente reponga las cosas a la situación anterior, sin perjuicio de adoptar inmediatamente, a costa del mismo, las medidas oportunas para el mantenimiento de la seguridad de la circulación.

  4. En todo caso las actuaciones previstas en los apartados anteriores se realizarán sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades de todo orden que resulten procedentes.

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones Artículos 70 a 84
ARTÍCULO 70 Infracciones: Concepto y clasificación.
  1. Son infracciones administrativas a la presente Ley las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en la misma.

  2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 71 Infracciones leves.

Son infracciones leves:

  1. Realizar obras, instalaciones o actuaciones, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando puedan ser objeto de legalización posterior y esta se solicite en el plazo correspondiente.

  2. Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en el dominio público viario o en la zona de servidumbre legal, siempre que no pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.

    Se considera que se pone en peligro a los usuarios de las carreteras cuando los objetos colocados, arrojados o abandonados aumentan el riesgo de siniestro para los mismos.

  3. Destruir, deteriorar, alterar o modificar, culposamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

    Están directamente relacionadas con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación todas las señales de circulación, tanto las de señalización circunstancial como los semáforos, señales verticales, marcas viales y sistemas de contención de vehículos.

  4. Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente Ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un uno por ciento y menos de un diez por ciento de los límites establecidos.

ARTÍCULO 72 Infracciones graves.
  1. Son infracciones graves:

    1. Realizar obras, instalaciones o actuaciones no permitidas, incluida la colocación de carteles, en el dominio público viario o en las zonas de servidumbre legal o de afección de las carreteras, llevadas a cabo sin las autorizaciones o comunicaciones requeridas o incumpliendo alguna de las condiciones impuestas en las mismas, cuando no sean susceptibles de legalización posterior o esta no se solicite en plazo correspondiente.

    2. Colocar, arrojar o abandonar objetos de cualquier naturaleza en la plataforma de las carreteras o en las restantes zonas de dominio público o en la zona de servidumbre legal, siempre que, en estos dos últimos casos, pongan en peligro a los usuarios de las carreteras.

    3. Destruir, deteriorar, alterar o modificar, dolosamente, cualquier elemento de la carretera directamente relacionado con la ordenación, orientación y seguridad de la circulación.

    4. Destruir, deteriorar, alterar o modificar cualquier obra o instalación de la carretera o de los elementos funcionales de la misma.

    5. Establecer cualquier clase de publicidad prohibida por esta Ley.

    6. Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente Ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un diez por ciento y en menos de un quince por ciento de los límites establecidos.

    7. Circular sin autorización por tramos de carreteras en los que se haya impuesto una limitación temporal o permanente a la circulación o se haya reservado al uso exclusivo de vehículos automóviles.

    8. Circular con un vehículo especial sin contar con previa autorización.

    9. Las calificadas como leves cuando se aprecie reincidencia.

  2. Existe reincidencia cuando al cometer la acción u omisión ilícita su autor hubiese sido sancionado por resolución firme por la comisión de otra infracción de idéntica tipificación en un plazo no superior a un año.

ARTÍCULO 73 Infracciones muy graves.

Son infracciones muy graves:

  1. Circular sin las autorizaciones establecidas por la presente Ley por las carreteras o por tramos de ellas con pesos o cargas por eje que excedan en más de un quince por ciento de los límites establecidos.

  2. Las calificadas como graves cuando se aprecie reincidencia, en los términos definidos en el artículo anterior.

ARTÍCULO 74 Concurrencia de infracción penal.
  1. En el caso de que las acciones u omisiones tipificadas como infracciones en la presente Ley puedan ser constitutivas, a su vez, de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver el expediente sancionador pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal, y se abstendrá de continuar el procedimiento sancionador mientras no haya recaído sentencia firme o resolución que ponga término al proceso judicial.

    La sanción que se imponga por la autoridad judicial excluye la imposición de la multa administrativa, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.

  2. De no estimarse la existencia de delito o falta, el órgano administrativo competente para resolver proseguirá el expediente sancionador quedando vinculado por los hechos que la autoridad judicial haya considerado probados.

ARTÍCULO 75 Responsabilidad administrativa.
  1. Incurrirán en responsabilidad administrativa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que, por acción u omisión, cometan cualesquiera de las infracciones tipificadas en la presente Ley.

  2. Se consideran responsables:

    1. En caso de incumplimiento de las condiciones impuestas en una concesión o autorización administrativa, el titular de la concesión o autorización.

    2. En caso de colocación de carteles o instalaciones publicitarias, el titular del cartel o de la instalación publicitaria y el anunciante.

    3. En caso de circulación, el conductor y, subsidiariamente, el propietario del vehículo.

    4. En cualesquiera otros casos, el promotor de la actuación y el autor de la acción u omisión en que la infracción consista.

  3. Si hubiere más de un sujeto responsable, responderán todos ellos de forma solidaria.

ARTÍCULO 76 Atribuciones orgánicas y prueba preconstituida.
  1. Todas las actuaciones y actividades objeto de la presente Ley estarán sometidas al control y vigilancia de la Administración competente, que a tal fin podrá realizar cualesquiera inspecciones, controles, encuestas, recogida de información y demás actuaciones que resulten necesarias.

  2. El personal de la Administración de carreteras designado para la realización de las inspecciones y comprobaciones previstas en esta Ley, en sus disposiciones de desarrollo y en el resto de la normativa técnica aplicable en materia de carreteras, tendrá la condición de agentes de la autoridad.

  3. Los obligados al cumplimiento de la presente Ley deberán prestar toda la colaboración al personal mencionado a fin de permitirle realizar las correspondientes inspecciones y comprobaciones, a los efectos administrativos.

  4. El personal en funciones de inspección tendrá, entre otras, las siguientes facultades:

    1. Acceder, previa identificación y sin notificación previa, a las instalaciones o ámbitos sujetos a inspección.

    2. Requerir información y proceder a los exámenes y controles necesarios que aseguren el cumplimiento de las disposiciones vigentes y de las condiciones de las autorizaciones, licencias o permisos.

    3. Comprobar la existencia y puesta al día de la documentación exigible.

    4. Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los cuerpos y fuerzas de seguridad.

  5. Los documentos públicos de inspección formalizados por la Administración, con observancia de los principios de igualdad, contradicción y defensa, tendrán valor probatorio de los hechos que consten en los mismos, siempre que hayan sido constatados personalmente por los agentes habilitados por la Administración, sin perjuicio de otros medios de prueba que puedan practicarse a solicitud de los interesados.

ARTÍCULO 77 Prescripción de las infracciones.
  1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cuatro años para las muy graves, tres años para las graves y dos años para las leves.

  2. El cómputo del plazo de prescripción de las infracciones se iniciará en la fecha en que se hubiere cometido la infracción.

    Si se trata de una actividad continuada, el cómputo se iniciará en la fecha de su cese.

    Cuando el hecho constitutivo de la infracción no pueda conocerse por falta de signos externos, el cómputo se iniciará cuando éstos se manifiesten.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del expediente sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

ARTÍCULO 78 Sanciones.
  1. Las infracciones se sancionarán con las siguientes multas:

    1. Las infracciones leves, con multa desde 150 euros (24.958 pesetas) hasta 600 euros (99.832 pesetas).

    2. Las infracciones graves, con multa desde 600,01 euros (99.833 pesetas) hasta 6.000 euros (998.317 pesetas).

    3. Las infracciones muy graves, con multa desde 6.000,01 euros (998.318 pesetas) hasta 120.200 euros (19.999.597 pesetas).

  2. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta los daños y perjuicios producidos en el dominio público viario o en las zonas de protección de las carreteras, el riesgo creado para los usuarios de las carreteras, el grado de culpabilidad del infractor y demás exigencias derivadas del principio de proporcionalidad.

ARTÍCULO 79 Prescripción de las sanciones.
  1. El plazo de prescripción de las sanciones será de cuatro años para las que se impongan por la comisión de infracciones muy graves, tres años para las que se impongan por infracciones graves y dos años para las que se impongan por infracciones leves.

  2. El cómputo del plazo de prescripción se iniciará desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza la resolución definitiva del expediente sancionador.

  3. Interrumpirá la prescripción de la sanción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, volviendo a transcurrir el plazo si aquél estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto infractor.

ARTÍCULO 80 Competencia.

La imposición de sanciones por las infracciones previstas en esta Ley corresponderá:

  1. A los órganos de la Consejería competente en materia de carreteras que reglamentariamente se determinen, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma.

  2. A los órganos competentes de las Diputaciones provinciales, respecto a las infracciones que afecten a la red de especial interés provincial.

ARTÍCULO 81 Procedimiento.
  1. En la tramitación de los expedientes sancionadores se estará al procedimiento reglamentariamente previsto.

  2. Si no se hubiese dictado resolución definitiva del expediente transcurrido un año desde su incoación, se producirá la caducidad conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  3. La caducidad del procedimiento no supone la prescripción de la infracción o de la sanción, pero los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de la prescripción.

  4. La prescripción de la infracción no impide que la Administración pueda adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento del orden jurídico infringido y la realidad alterada, con reposición de las cosas a su estado anterior.

ARTÍCULO 82 Multas coercitivas.
  1. Los órganos sancionadores competentes podrán imponer multas coercitivas, conforme a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos que se señalen en el requerimiento correspondiente.

  2. La cuantía de cada una de las multas coercitivas no superará el veinte por ciento de la sanción fijada por la infracción cometida.

  3. La cuantía total de las multas coercitivas que se impongan en ningún caso podrá superar el importe de la sanción.

ARTÍCULO 83 Obligaciones de restitución, reparación e indemnización.
  1. Sin perjuicio de la sanción que proceda, los responsables de los daños y perjuicios ocasionados estarán obligados a restituir o reponer las cosas a su estado anterior, reparar los daños causados e indemnizar los daños que sean irreparables y los perjuicios que ocasionen, obligaciones que se exigirán, en su caso, en el mismo expediente sancionador y por el mismo órgano competente para imponer la sanción.

  2. Si se considera urgente la reparación de los daños o la restitución o reposición de las cosas a su estado anterior, el órgano competente procederá inmediatamente a la ejecución, con cargo al infractor, de las medidas que sean necesarias para reparar los daños o para reponer o restituir las cosas a su estado anterior, sin necesidad de requerimiento ni audiencia previa al sujeto responsable, y ello sin perjuicio de la liquidación definitiva del gasto, previa audiencia de aquél.

ARTÍCULO 84 Utilización de la vía de apremio.

Las cantidades adeudadas a la Administración en concepto de multa o para cubrir los costes de reparación o restauración y las indemnizaciones a que hubiese lugar podrán exigirse por vía de apremio.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Transferencia de bienes y servicios
  1. El ejercicio efectivo de competencias por la Comunidad Autónoma sobre carreteras titularidad de las Diputaciones provinciales y la atribución a éstas de competencias sobre carreteras titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía de acuerdo con la presente Ley exigen los correspondientes traspasos de medios patrimoniales, sin que estos traspasos supongan coste adicional para dichas administraciones.

  2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el Consejo de Gobierno en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, creará comisiones mixtas de transferencias en las que estarán paritariamente representadas la Junta de Andalucía y las Diputaciones provinciales afectadas, que aplicarán las reglas que en dicho acuerdo se establezcan.

  3. Las comisiones mixtas de transferencias remitirán sus acuerdos, en el plazo de un año desde su creación, al Consejo Andaluz de Provincias para su conocimiento e informe, elevándolos posteriormente al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante decreto.

SEGUNDA Actualización de las cuantías de las sanciones

Por acuerdo del Consejo de Gobierno, se actualizarán las cuantías de las sanciones establecidas en el artículo 78 de la presente Ley, sin que la actualización pueda superar en ningún caso las variaciones experimentadas en el índice de precios al consumo o sistema que lo sustituya, desde la fecha en que se realice la última actualización.

TERCERA Definiciones contenidas en el glosario de términos

A los efectos de la presente Ley, resultarán de aplicación las definiciones contenidas en el glosario de términos que se incorpora como anexo a la misma.

Por acuerdo del Consejo de Gobierno y previo informe de la Comisión de Carreteras de Andalucía, se podrán modificar las cuantías y límites, así como las características técnicas, de las definiciones establecidas en dicho glosario.

CUARTA Ampliación de la zona de dominio público adyacente en la red viaria existente
  1. Por la Administración titular se podrá acordar la ampliación de la zona de dominio público adyacente de las carreteras existentes hasta los límites establecidos en esta Ley, permaneciendo dicha zona, hasta tanto se adopte el acuerdo de ampliación, con la extensión legalmente establecida a la entrada en vigor de la misma.

    A tales efectos se declara la utilidad pública, la necesidad de ocupación de los bienes y la adquisición de los derechos correspondientes, así como la urgencia de la ocupación, todo ello a los fines de la expropiación.

  2. En todo caso los estudios de carreteras a realizar en la red de carreteras de Andalucía deberán comprender la expropiación de los terrenos a integrar en las zonas de dominio público adyacente a las carreteras y a las zonas funcionales, salvo para las actuaciones de mejora y de conservación cuando así la apruebe el órgano correspondiente.

    En este supuesto se autorizará la reposición y mejora, sin que suponga aumento de volumen ni de valor a efectos expropiatorios.

QUINTA Valoración de construcciones ya existentes en la zona de afección a efectos de expropiación forzosa

El incremento de valor que experimenten las construcciones o instalaciones ya existentes en la zona de afección de las carreteras como consecuencia de la realización de obras de reparación o mejora de aquéllas, se regirá por lo establecido al respecto por la normativa estatal en materia de carreteras.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA De los procedimientos en trámite

Los procedimientos administrativos en trámite en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se continuarán tramitando de acuerdo con lo dispuesto en la misma, con excepción de los expedientes sancionadores, a los que será de aplicación la norma más favorable para los presuntos infractores.

SEGUNDA Del ejercicio de las competencias
  1. Mientras no se lleven a cabo las transferencias patrimoniales previstas en la disposición adicional primera, las Diputaciones provinciales continuarán ejerciendo sobre las carreteras de su titularidad las competencias que la Comunidad Autónoma de Andalucía asumió sobre las mismas al amparo de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio, aplicándose a dichas carreteras y al ejercicio de aquellas competencias las disposiciones de la presente Ley, debiendo informar anualmente a la Comisión de Carreteras de Andalucía de cuantas actuaciones realicen.

  2. En tanto no se aprueben por el Consejo de Gobierno los acuerdos de las comisiones mixtas de transferencias establecidas por la disposición adicional primera de la presente Ley, la aprobación de los estudios de carreteras para las actuaciones de nuevas carreteras, de acondicionamientos y de mejoras puntuales de trazado y sección de carreteras corresponde a la Consejería competente en materia de carreteras en orden a los criterios de la planificación viaria y a las normas e instrucciones que por la misma se aprueben.

TERCERA De la publicidad y de los carteles
  1. En el plazo de tres meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las empresas de publicidad deberán retirar la publicidad visible desde la calzada de las carreteras.

    Si transcurrido el citado plazo no se hubiesen retirado, la omisión se considerará infracción grave tipificada en el anterior artículo 72.1.e), siendo responsable de la infracción la empresa de publicidad.

  2. Lo previsto en el apartado anterior se aplicará a los titulares de los carteles que no se ajusten a las prescripciones de la presente Ley.

    Cuando los carteles se ajusten a las prescripciones de la presente Ley pero no cuenten con autorización, sus titulares habrán de solicitarla en el plazo de tres meses desde su entrada en vigor. Si transcurrido el citado plazo no hubiesen solicitado la autorización, la omisión se considerará infracción leve de acuerdo con el artículo 71.a), siendo responsable de la infracción el titular del cartel.

CUARTA Del derecho de ocupación de los elementos funcionales

Los titulares de cualquier derecho, que lleve implícito el uso y disfrute sobre aquellos elementos que se declaren de forma específica elementos funcionales de las carreteras en las actuaciones de nuevas carreteras o de acondicionamientos, tras la entrada en vigor de la presente Ley, podrán pasar a ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público viario para la explotación de los citados elementos funcionales, a cuyo fin se les otorgarán las correspondientes concesiones administrativas.

QUINTA De la competencia sancionadora

Mientras no se dicten los reglamentos necesarios para el desarrollo de la presente Ley, en las infracciones referidas a la red de especial interés de la Comunidad Autónoma, la imposición de sanciones por infracciones leves corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería competente en materia de carreteras, las graves al Director General de Carreteras y las muy graves al titular de la Consejería competente en materia de carreteras.

SEXTA Comisión de Seguridad Vial

En tanto no se produzcan las correspondientes transferencias de bienes y servicios en materia de Tráfico y Seguridad Vial, no tendrá lugar la efectiva creación de la Comisión de Seguridad Vial prevista en el artículo 49 de la presente Ley, sin perjuicio de la participación de la Comunidad Autónoma Andaluza, hasta ese momento, en los órganos de la legislación estatal.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, expresamente, el artículo 41 de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones provinciales de su territorio.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Modificaciones puntuales de los anexos primero y segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental
  1. Queda modificado el punto 8 del anexo primero de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

    8. Proyectos de infraestructuras de transporte:

    a) Construcción de carreteras cuando éstas supongan alguna de las siguientes actuaciones:

    -Construcción de autopistas y autovías, vías rápidas y carreteras convencionales de nuevos trazados.

    -Actuaciones que modifiquen el trazado de autopistas, autovías, vías rápidas y carreteras convencionales preexistentes en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

    -Ampliación de carreteras convencionales que impliquen su transformación en autopista, autovía, o carretera de doble calzada en una longitud continuada de más de 10 kilómetros.

    -Otras actuaciones que supongan la ejecución de puentes o viaductos cuya superficie de tablero sea superior a 1.200 metros cuadrados, túneles cuya longitud sea superior a 200 metros o desmontes o terraplenes cuya altura de talud sea superior a 15 metros.

    Aquellas actuaciones comprendidas en el punto 1 del anexo segundo de la presente Ley que se desarrollen en zonas especialmente sensibles, designadas en aplicación de la Ley 2/1989, de 18 de julio, de Espacios Naturales Protegidos, o de las Directivas 74/409 CEE y 92/43 CEE, o en Humedales incluidos en la lista del Convenio de Ramsar.

    b) Construcción de líneas de ferrocarril para tráfico de largo recorrido y líneas de transportes ferroviarios suburbanos.

    c) Construcción de aeropuertos con pistas de despegue y aterrizaje de una longitud de, al menos, 2.100 metros.

  2. Queda modificado el punto 1 del anexo segundo de la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental, quedando con la siguiente redacción:

    1. Proyectos de infraestructuras de transporte:

    a) Las obras de carreteras que supongan: -Acondicionamientos de carreteras.

    -Mejoras puntuales de trazado y sección.

    b) Construcción de instalaciones de transbordo intermodal y de terminales intermodales en suelo no urbanizable.

    c) Construcción de tranvías, metros aéreos y subterráneos, líneas suspendidas o líneas similares, que sirvan exclusiva o principalmente para el transporte de pasajeros.

    d) Construcción de aeródromos (proyectos no incluidos en el anexo I).

  3. En el plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, deberán acomodarse a las prescripciones de la misma y a las definiciones contenidas en su anexo, tanto el punto 8.º del anexo del Reglamento de evaluación de impacto ambiental aprobado por Decreto 292/1995, de 12 de diciembre, como el punto 1.º del anexo del Reglamento de Informe Ambiental aprobado por Decreto 153/1996, de 30 de abril.

SEGUNDA Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Gobierno para dictar los Reglamentos necesarios para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.

TERCERA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.»

Sevilla, 12 de julio de 2001.

MANUEL CHAVES GONZALEZ Presidente de la Junta de Andalucía.

ANEXO

Glosario de términos Acera: franja longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones.

Acondicionamiento general de trazado y sección: obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y a su planta o a su alzado, y cuyas variaciones del eje en planta o en alzado sean inferiores a las definidas para las obras de modificación de trazado y superiores a las definidas para las obras de mejoras puntuales de trazado y sección.

Año horizonte: año al que se refieren determinadas prognosis de situaciones relacionadas con el servicio público vial.

Arcén: franja longitudinal pavimentada, contigua a la calzada, no destinada al uso de vehículos automóviles más que en circunstancias excepcionales.

Arista exterior de la calzada: borde exterior de la parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos en general.

Arista exterior de la explanación: intersección del talud del desmonte, del terraplén o de los muros de sostenimiento, colindantes con el terreno natural.

Automóvil: a efectos de esta Ley, vehículo de motor que circula sin raíles y sin conexión a una fuente exterior de energía.

De esta definición se excluyen los ciclomotores, los coches de minusválidos y los tractores y demás maquinaria agrícola.

Berma: franja longitudinal, afirmada o no, comprendida entre la arista exterior del arcén y la cuneta o talud.

Calzada: parte de la carretera destinada a la circulación de vehículos. Se compone de un cierto número de carriles.

Calzada de servicio: vía de servicio.

Camino agrícola: vía de servicio destinada, fundamentalmente, para acceso a fincas rústicas, y cuyo tráfico predominante es de tractores y maquinaria agrícola.

Camino de servicio: el construido como elemento auxiliar o complementario de las actividades específicas de sus titulares.

Carretera de circunvalación: la carretera que rodea total o parcialmente una población, enlazando las que afluyen a ella. Carril: franja longitudinal en que puede estar dividida la calzada, delimitada o no por marcas viales longitudinales, y con anchura suficiente para la circulación de una fila de automóviles que no sean motocicletas.

Desmonte: excavación del terreno original, que queda a cielo abierto para ubicar la calzada, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman la excavación.

Duplicación de calzada: obra de modernización de una carretera consistente en construir otra calzada separada de la existente pero contigua a ella, para destinar cada una de ellas a un sentido único de circulación, siempre que no constituya modificación de trazado.

Eje: línea que define el trazado en planta de una carretera, y que se refiere a un punto determinado de su sección transversal.

Ensanche general de plataforma: obra de modernización de una carretera que amplía su sección transversal, de manera que se aproveche parte de la plataforma existente, siempre que no constituya modificación de trazado.

Explanación: zona de terreno realmente ocupada por la carretera, en la que se ha modificado el terreno natural.

Firme: conjunto de capas ejecutadas con materiales seleccionados y, generalmente, tratados, que constituye la superestructura de la plataforma, resiste las cargas del tráfico y permite que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

Infraestructura cartográfica: conjunto de hitos materializados en el terreno, que constituyen los vértices topográficos de la red de carreteras de Andalucía, que forman una malla continua mediante el enlace de dichos vértices entre sí y con la red geodésica nacional, con las correspondientes líneas de hitos de nivelación de alta precisión.

Mediana: franja longitudinal situada entre dos plataformas separadas, no destinada a la circulación.

Mejora de firme: obra de modernización de una carretera cuyo objeto es el aumento de la capacidad portante de su firme en más de un cuarenta por ciento de la longitud catalogada de la carretera.

Mejora de la integración paisajística: obra de modernización de una carretera cuya finalidad es el aumento de la integración paisajística de toda o de un tramo de la carretera, mediante actuaciones zonales, lineales o puntiformes.

Mejora de la seguridad vial: obra de modernización de una carretera cuya finalidad es el aumento de la seguridad vial en toda o en un tramo de la carretera, disminuyendo su índice de peligrosidad o su índice de mortalidad.

Mejoras puntuales de trazado y sección: obra de modernización de una carretera que afecta a su sección transversal y modifica puntualmente su planta o su alzado. La longitud acumulada de la modificación del eje no deberá superar los siguientes límites:

  1. Desplazamientos de 100 metros del eje en planta, en una longitud acumulada inferior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

  2. Desmontes o terraplenes con altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje inferior a un kilómetro o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

    Modificación de trazado: obra de ejecución de una carretera que afecta a su trazado en planta y en alzado, cuyas variaciones del eje en planta o en alzado superen alguno de los siguientes límites:

  3. Desplazamientos de 800 metros del eje en planta, en una longitud acumulada superior a seis kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

  4. Desmontes o terraplenes con altura superior a la fijada en la Ley 7/1994, de Protección Ambiental, en una longitud acumulada de eje superior a tres kilómetros o a su longitud catalogada, en caso de ser ésta inferior.

    Nuevo tramo de calzada: el resultante de la construcción de una nueva carretera o de la duplicación de una calzada existente.

    Nuevo trazado de vía convencional: obra de ejecución de una nueva carretera convencional que afecta a toda su longitud y como consecuencia de la cual se crea un nuevo tramo de calzada.

    Nuevo trazado de vía de gran capacidad: obra de ejecución de una nueva carretera segregada de la red viaria existente, que se clasifique como autopista, autovía o vía rápida, que afecta a toda su longitud y como consecuencia de la cual se crea un nuevo tramo de calzada.

    Plataforma: zona de la carretera destinada al uso de los vehículos, formada por la calzada, los arcenes y las bermas afirmadas.

    Pavimento: superficie superior de la calzada y arcenes de una carretera, formada por las capas de rodadura del firme y cuyas características superficiales, entre las que se encuen tran la textura, la rugosidad y la drenabilidad, permiten que la circulación tenga lugar con seguridad y comodidad.

    Ramal de enlace: calzada de uno o varios carriles que permiten la circulación de forma continua entre dos vías que se cruzan al mismo nivel.

    Refuerzo de firme: obra de modernización de una carretera cuya finalidad es el aumento de la capacidad portante de su firme en menos de un cuarenta por ciento de la longitud catalogada de la carretera.

    Rehabilitación del pavimento: obra de conservación de una carretera cuya finalidad es el restablecimiento parcial o general de las características superficiales del pavimento.

    Restitución de las características iniciales: obra de conservación de una carretera cuya finalidad es el restablecimiento de la sección transversal, de la planta, del perfil longitudinal o del drenaje, con las características técnicas análogas a las que tuviera la carretera en la puesta en uso de la misma.

    Terraplén: estructura de tierra situada sobre el terreno original, cuya altura característica es la máxima de las alturas de los taludes que conforman el mismo.

    Trazado: definición geométrica y topográfica de la carretera, que al menos se constituye con la definición del eje en planta y alzado a determinados intervalos de distancia, la sección transversal en dichos puntos del eje con los bordes de la explanación y los límites del dominio público adyacente.

    Variante de población: el resultado de la construcción de una nueva carretera que afecta a su trazado y como consecuencia de la cual se evita o sustituye una travesía o tramo urbano.

    Vehículo: artefacto o aparato capaz de circular por vías y terrenos.

    Vía de giro: camino pavimentado que permite a los vehículos a motor cambiar de sentido de la circulación.

    Vía urbana: cualquiera de las que componen la red interior de comunicaciones de una población, siempre que no se trate de travesías ni formen parte de una red arterial.

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