Ley de la Bandera del Principado de Asturias (Ley 4/1990, de 19 de diciembre)

Publicado enBO del Principado de Asturias de 9 de Enero 1991
Ámbito TerritorialNormativa de Asturias
RangoLey

El Presidente del Principado de Asturias.

Sea notorio que la junta general del Principado ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el rey, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del estatuto de autonomía para Asturias, Vengo en promulgar la siguiente ley de la bandera del Principado de Asturias.

PREÁMBULO

El estatuto de autonomía para Asturias, en su artículo 3.1, establece que .

La presente ley pretende desarrollar está Disposición estatutaria, con el fin de unificar en colores, medidas y composición la enseña del Principado de Asturias y regular de forma adecuada el uso de la misma; todo ello con el Maximo respeto a la Historia y a la tradición de la región Asturiana.

A tal fin, se previene que la Cruz de la Victoria y el fondo azul de la bandera, definidos en el estatuto de autonomía, sean idénticos, tanto en diseño cómo en colores, a los establecidos para el escudo del Principado de Asturias en La Ley 2/1984, de 27 de abril, y, en desarrolló de está última, en los Decretos 118/1984, de 31 de octubre, y 59/1985, de 13 de junio.

La existencia actual de numerosas versiones de colores, elementos y medidas aconsejan que por la presente ley se unifique la bandera del Principado de Asturias y se regule su uso.

ARTÍCULO 1
  1. La bandera del Principado de Asturias es rectangular, con la Cruz de la Victoria en amarillo sobre fondo azul.

  2. De los brazos diestro y siniestro de la Cruz penderan las letras Alpha mayuscula y Omega minuscula.

ARTÍCULO 2

La Cruz de la Victoria y el fondo azul de la bandera serán idénticos a los establecidos para el escudo del Principado de Asturias en La Ley del Principado 2/1984, de 27 de abril.

ARTÍCULO 3
  1. La bandera del Principado de Asturias tendrá una longitud igual a tres Medios de su ancho (anexo 1).

  2. La Cruz de la Victoria tendrá una altura de dos tercios del ancho de la bandera (anexo 2).

  3. El eje de la Cruz se colocará a una distancia de la vaina de medía anchura de la bandera (anexo 3).

  4. La bandera del Principado de Asturias, en su forma de Gala o de Maximo respeto, se confeccionará en tafetán de seda, con la Cruz de la Victoria de oro, guarnecida de piedras preciosas de su natural Color y las letras Alpha y Omega también de oro. En los demás casos, en tejido fuerte de lanilla o fibra sintética, con la Cruz estampada o sobrepuesta.

ARTÍCULO 4

La bandera del Principado de Asturias, junto con la de España, deberá ondear en el exterior y ocupar lugar preferente en el interior de todos los edificios públicos civiles del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y en los Actos oficiales que en élla se celebren, siempre respetando la legislación específica.

ARTÍCULO 5
  1. En el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la bandera del Principado de Asturias ocupará el lugar siguiente en orden de preferencia a la bandera de España, respetando, en todo casó, la preeminencia y el Maximo honor que a está le corresponden, de conformidad con la legislación del estado.

  2. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuese impar, la de Asturias se situará a la izquierda de la de España, desde el observador.

  3. Si el número de banderas que ondeasen juntas fuera par, la de Asturias se situará a la derecha de la España, desde el observador.

  4. Cuándo, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, la bandera del Principado de Asturias concurra con las de otras Comunidades Autónomas, diputaciones provinciales, ayuntamientos y demás entidades o Corporaciones, ocupará un lugar preeminente sobre las de estás.

ARTÍCULO 6

La bandera del Principado de Asturias será igual en tamaño a la de España y no será inferior cuándo concurra con las de otras entidades.

ARTÍCULO 7

Se prohíbe la utilización en la bandera del Principado de Asturias de cualesquiera símbolos o siglas de partidos Politicos, sindicatos, asociaciones, entidades privadas o de particulares.

ARTÍCULO 8

Las autoridades velarán por la observancia de lo establecido en está ley y adoptarán las medidas necesarias para el establecimiento de la legalidad cuándo haya sido conculcada.

ARTÍCULO 9

La bandera del Principado de Asturias goza de la misma Proteccion Juridica que las leyes estatales confieren a los símbolos del estado con Aplicación de los mismos casos y supuestos que estás contemplan.

ARTÍCULO 10
  1. El uso de la bandera del Principado de Asturias cómo distintivo de productos o mercancías exigirá la previa autorización de la administración del Principado a fin de garantizar que no vaya en menoscabo de su alta significación.

  2. En cualquier casó, la bandera no podrá ser utilizada cómo distintivo Unico identificador de productos o mercancías; debiendo, a lo sumo, constituir un elemento accesorio de la marca o distintivo principal de aquéllos.

  3. Para la Obtencion de la autorización a que se refiere el número 1 de esté artículo, se seguirá lo dispuesto para el escudo del Principado de Asturias en su ley reguladora y Disposiciones de desarrolló.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. La bandera descrita en la presente ley tendrá las medidas correspondientes a los siguientes tipos:

    Tipo Largo m/m Ancho m/m
    1 6.640 4.430
    2 4.110 2.740
    3 3.240 2.160
    4 1.500 1.000
    5 750 500
  2. No obstante lo dispuesto en el número 1, podrán utilizarse banderas de medidas diferentes para uso distinto de su colocación en mastil; en cuyo casó, la Cruz se emplazará en el Centro de la enseña (anexo 4).

SEGUNDA

Los edificios oficiales de la Comunidad Autónoma izaran las banderas de los siguientes tipos, proporcionados a las alturas de las edificaciónes:

Altura del edificio Tipo de bandera
Superior a 25 m. 2
Entre 10 y 25 m. 3
Inferior a 10 m. 4
TERCERA

En todos los establecimientos en que la bandera se ice en mastil fijó a Tierra se adoptará el tipo número 3; siendo las astas, mastiles y picos en que se coloquen las banderas, de madera en Color nogal claro o Metalicos pintados en Blanco, y tendrán una altura proporcional a las medidas de aquélla.

CUARTA

En el interior de los edificios públicos se adoptará el tipo 4.

QUINTA
  1. Los colores de la bandera del Principado de Asturias, especificados en el Sistema internacional , serán los siguientes:

    Color Claridad, L* Cromac* Tonoh*
    Azul 50 45 260
    Amarillo 60 35 85

    (tolerancia: 10 unidades une de diferencia de Color. Norma une 72-036.)

  2. Los colores de la bandera del Principado de Asturias, especificados en el Sistema , serán los siguientes:

    Azul Pantone 829.

    Amarillo Pantone 109.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al consejo de Gobierno para dictar las Disposiciones que requiera la ejecución de la presente ley.

SEGUNDA

Está ley entrará en vigor el dia siguiente al de su publicación en el .

Por tanto, ordenó a todos los ciudadanos a quiénes sea de Aplicación está ley coadyuven a su cumplimiento, asi cómo a todos los Tribunales y autoridades que la guarden y la hagan guardar.

Oviedo, 19 de diciembre de 1990.

Pedro De Silva Cienfuegos-Jovellanos.

Presidente del Principado de Asturias.

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