Ley de la Autoridad del Transporte del País Vasco (Ley 5/2003, de 15 de diciembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley

LEY 5/2003, DE 15 DE DICIEMBRE, DE LA AUTORIDAD DEL TRANSPORTE DE EUSKADI.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El "Plan Director del Transporte Sostenible-La política común de transportes en Euskadi 2002-2012", aprobado por el Consejo de Gobierno en fecha 19 de noviembre de 2002, persigue, en consonancia y de acuerdo con el Libro Blanco del Transporte de la Unión Europea, cinco claros objetivos: 1. Desvincular el desarrollo económico del incremento de demanda del transporte; 2. Lograr una accesibilidad universal y sostenible; 3. Impulsar un nuevo equilibrio de los modos de transporte; 4. Potenciar la posición estratégica de Euskadi en Europa; y 5. Avanzar hacia un transporte sostenible.

El logro de dichos objetivos pasa necesariamente por impulsar una cultura de sostenibilidad mediante una planificación y ordenación del transporte de forma coordinada por todas las administraciones implicadas. Para la consecución de estos objetivos se establecen una serie de estrategias y líneas de actuación a llevar a cabo en nuestra Comunidad Autónoma en materia de transportes en un horizonte temporal de 10 años.

Dicho plan contempla como uno de sus pilares básicos para su desarrollo la creación de la Autoridad del Transporte como órgano ordenador, planificador y coordinador, y sobre el que recaerá la tarea de implementar los objetivos y estrategias establecidos por el plan director. La Autoridad del Transporte de Euskadi es el instrumento clave para coordinar y dotar de coherencia al nuevo escenario que el plan prefigura, pues es necesaria la implicación directa de todas las administraciones en la implantación de los cambios.

La compleja realidad geográfica de Euskadi, con su accidentada orografía, su densa población y su peculiar sistema de organización socioadministrativa, se ha manifestado a través del tiempo en lo que las Directrices de Ordenación del Territorio han definido como un sistema polinuclear de ciudades, generador de intensos flujos de demanda de transporte causados por una movilidad esencial y necesaria, que trasciende no sólo de los municipios y áreas funcionales, sino incluso de los propios territorios históricos, a lo que hay que añadir los flujos transfronterizos derivados de su situación geoestratégica.

El devenir histórico ha ido alumbrando distintas soluciones en cada uno de los modos del transporte con concreciones diversas, tanto en el ámbito competencial y en el de titularidades como en el funcional –con superposiciones de ofertas, omisiones de correspondencias– y tarifario, que conviene integrar y racionalizar, máxime al observar el uso intensivo del vehículo privado con la saturación de las infraestructuras e insostenibilidad de todo el sistema.

La preocupación por establecer un sistema integrado del transporte subyace ya desde la ley de creación del Consorcio de Transportes de Bizkaia de 1975, donde se preveía la posibilidad de que este ente coordinara el transporte terrestre de todo el territorio histórico.

A pesar de esta pronta previsión, la constitución de un órgano ordenador, coordinador y planificador de todos los transportes es una cuestión problemática, debido al reparto competencial en esta materia en multitud de administraciones y a que la gestión de este servicio público se realiza desde diferentes empresas, ya sean públicas o privadas.

Las propias administraciones competentes, conscientes de esta dificultad, llevan unos años haciendo un esfuerzo por diseñar una estrategia común para el ofrecimiento del servicio de una forma más eficiente, basándose en los instrumentos de colaboración y coordinación entre administraciones que ofrece el marco normativo y que son precisamente el fundamento de la presente ley.

De este modo, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, establece en su artículo 2 que las relaciones entre las instituciones comunes del País Vasco y los órganos forales de sus territorios históricos se basarán en los principios de colaboración y solidaridad, y que, en el ejercicio de sus respectivas competencias, las respectivas Administraciones del País Vasco actuarán de acuerdo con los principios de eficacia y coordinación.

La creación de la Autoridad del Transporte de Euskadi se produce en virtud del artículo 10, apartados 32 y 34, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, que establece como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma del País Vasco las de ferrocarriles, transportes terrestres, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos, aeropuertos y Servicio Meteorológico del País Vasco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20 de la Constitución, y de los centros de contratación y terminales de carga en materia de transportes. Asimismo, el artículo 12.9 del Estatuto de Autonomía establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tenga su origen y destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque discurra sobre las infraestructuras de titularidad estatal a que hace referencia el número 21 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución, sin perjuicio de la ejecución directa que se reserve el Estado.

Por su parte, la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, establece en su artículo 7 las competencias exclusivas de los órganos forales en materia de planificación, proyecto, construcción, conservación, modificación, financiación, uso y explotación de carreteras y caminos, conforme al Plan General de Carreteras aprobado por las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma, todo ello sin merma de lo dispuesto en el artículo 10.34 del Estatuto de Autonomía. Y además en su artículo 10 establece que corresponden a las instituciones comunes de la Comunidad Autónoma las competencias de legislación, desarrollo normativo, alta inspección, planificación y coordinación en materia de transportes mecánicos por carretera, ejerciendo los territorios históricos "las mismas facultades y con el mismo carácter que en el presente ostenta Álava, dentro de su territorio, de acuerdo con los convenios vigentes con el Estado".

Desde esta conciencia de la existencia de diversas administraciones competentes en la materia que han de coordinarse entre sí, es desde donde nace la necesidad de abordar a través de una norma con rango de ley la creación de los instrumentos y mecanismos que posibiliten un sistema integrado de transporte para toda la Comunidad Autónoma del País Vasco. Armonizar y equilibrar nuestra organización institucional del transporte es el objetivo de la presente ley. La eficacia y eficiencia de la política de transporte de Euskadi en consonancia a sus necesidades y su adecuación a los paradigmas comunitarios en materia de transporte así lo exigen.

Sobre estas bases se crea la Autoridad del Transporte de Euskadi, como órgano superior consultivo y de coordinación de la Administración General del País Vasco en materia de ordenación del transporte, que estará adscrita al Departamento de Transportes y Obras Públicas del Gobierno Vasco.

El capítulo I de la ley está dedicado a regular el objeto y ámbito de la Autoridad del Transporte de Euskadi, recogiendo el principio de colaboración entre Administraciones públicas.

El capítulo II regula los objetivos, funciones, organización y funcionamiento de la Autoridad del Transporte de Euskadi. Las funciones se distribuyen en las de ordenación, coordinación, planificación, alta inspección y consultivas.

El capítulo III recoge que la Autoridad del Transporte de Euskadi promoverá la creación de las diferentes Autoridades Territoriales del Transporte, a través de la celebración de convenios de colaboración entre las instituciones y entidades competentes.

CAPÍTULO I Objeto y ámbito Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. El objeto de la presente ley es la creación de la Autoridad del Transporte de Euskadi, como órgano superior consultivo y de coordinación de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ordenación del transporte y sus infraestructuras, con las competencias y funciones que se le atribuyen en esta ley y las que puedan asignársele en cualquier otra disposición legal y reglamentaria, a fin de que se posibilite la efectiva implantación de un sistema integrado de transporte.

  2. La Autoridad del Transporte de Euskadi estará adscrita al Departamento competente en materia de transportes del Gobierno Vasco, el cual pondrá a su disposición los medios personales y materiales necesarios para la realización de sus funciones.

ARTÍCULO 2 Ámbito.

La Autoridad del Transporte de Euskadi ejercerá sus funciones en relación con los transportes por ferrocarril y por carretera, marítimos, fluviales y por cable, puertos, helipuertos y aeropuertos, así como respecto a las actividades auxiliares y complementarias del transporte, que sean competencia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otras administraciones en estas materias.

ARTÍCULO 3 Principio de colaboración entre Administraciones públicas.

Las Administraciones públicas que participan en la Autoridad del Transporte de Euskadi ajustarán sus relaciones recíprocas a los deberes de información mutua, colaboración, coordinación y respeto entre ellas.

CAPÍTULO II De la autoridad del transporte de Euskadi Artículos 4 a 13
ARTÍCULO 4 Objetivos.

Son objetivos de la Autoridad del Transporte de Euskadi:

  1. Coadyuvar a la definición de las políticas de ordenación del transporte, a la coordinación de la política común de transportes, a la planificación de las distintas modalidades del transporte y a ajustar las políticas de transporte al equilibrio territorial, y en general al desarrollo sostenible, así como implementar y ejecutar las políticas comunitarias en materia de transporte.

  2. Promover y facilitar el ejercicio coordinado de las potestades públicas por todas las instituciones con competencias en materia de transportes, asumir la cooperación interadministrativa y conciliar los diversos intereses que confluyen en el ámbito geográfico del País Vasco en relación con las políticas de transporte.

  3. Fomentar e impulsar la coordinación de los servicios, redes y tarifas, y la puesta a disposición del usuario de una mejor oferta, con el fin último de potenciar y estimular el uso del transporte colectivo.

  4. Promover la red de transportes única e integral.

  5. Impulsar la consecución de un transporte más racional y eficiente mediante la integración plena de los aspectos sociales, medioambientales y económicos del desarrollo sostenible.

  6. Optimizar los recursos públicos y privados para impulsar la interoperabilidad de los diferentes modos de transporte y su inserción en el sistema europeo de transporte.

ARTÍCULO 5 Funciones.
  1. La Autoridad del Transporte de Euskadi ejercerá las siguientes funciones:

    1.1. De ordenación.

    1. Elaborar criterios básicos de la política de ordenación del transporte de conformidad con lo establecido en el Estatuto de Autonomía y demás normativa de aplicación.

    2. Proponer la elaboración o modificación de disposiciones normativas en materia de ordenación del transporte.

      1.2. De planificación.

    3. Contribuir a la planificación coordinada de los servicios e infraestructuras de transporte en el ámbito de la Comunidad Autónoma vasca.

    4. Colaborar en la planificación del transporte supracomunitario y transfronterizo junto con las autoridades correspondientes.

      1.3. De coordinación.

    5. Proponer las medidas precisas para coordinar las actuaciones de planificación territorial con incidencia en el ámbito del transporte y su ejecución por los distintos Departamentos del Gobierno, así como por las Administraciones con competencias en materia de transportes.

    6. Proponer mecanismos de coordinación con aquellos organismos e instituciones que, teniendo competencias en otras materias, puedan desarrollar actuaciones que incidan en el ámbito del transporte.

    7. Proponer la cooperación mediante acuerdos, convenios y contratos-programa con cualesquiera entidades cuya actividad afecte al transporte, así como con otras Administraciones públicas sobre materias relacionadas con el ámbito funcional de la Autoridad.

    8. Solicitar a las Autoridades Territoriales del Transporte que en su momento se constituyan información sobre el estado del transporte en sus respectivos territorios históricos o ámbitos de actuación.

    9. Fomentar la información sobre los servicios públicos de transporte.

    10. La emisión de un informe anual sobre la situación del transporte en la Comunidad Autónoma vasca.

      1.4. De alta inspección.

    11. Proponer los criterios básicos para garantizar la uniformidad de las funciones de inspección en la Comunidad Autónoma vasca.

    12. Establecer criterios para los planes anuales de inspección, en coordinación con las instituciones competentes en materia de inspección.

    13. Proponer la realización de campañas generales y específicas de inspección.

      1.5. De consulta.

      Corresponde a la Autoridad del Transporte de Euskadi informar en las siguientes materias:

    14. Informar sobre los planes de carreteras, tanto generales como territoriales sectoriales.

    15. Informar sobre los planes territoriales sectoriales ferroviarios, de puertos, aeropuertos, helipuertos, centros logísticos y centros intermodales.

    16. Informar sobre los estatutos de las Autoridades Territoriales del Transporte que se creen.

    17. Informar sobre los instrumentos de ordenación territorial en los aspectos que tengan incidencia en el transporte.

    18. Informar los expedientes de otorgamiento, modificación y extinción de concesiones administrativas de explotación de servicios cuando afecten a más de un territorio histórico o resulten coincidentes con servicios prestados por otros modos de transporte.

    19. Informar propuestas y acuerdos de colaboración de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco con otras Administraciones que tengan especial relevancia en materia de transportes.

    20. Emitir los informes que sean preceptivos conforme a la legislación vigente, y, particularmente, ejercer las funciones que la ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y sus normas de desarrollo atribuyen al Consejo Nacional de Transportes Terrestres, respecto a aquellas competencias cuyo ejercicio corresponda a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

    21. Informar sobre el Plan de Movilidad Sostenible de Euskadi.

  2. Además la Autoridad del Transporte de Euskadi ejercerá cualesquiera otras funciones que pudieran asignarle mediante disposición legal o reglamentaria.

ARTÍCULO 6 De los informes.
  1. La Autoridad del Transporte deberá emitir, en el plazo máximo de tres meses contados desde la recepción de la solicitud, los informes que le corresponden de conformidad con la presente ley.

  2. Los informes establecidos en el apartado 1.5 del artículo anterior tendrán carácter preceptivo.

ARTÍCULO 7 De la organización de la Autoridad del Transporte de Euskadi.
  1. La Autoridad del Transporte de Euskadi podrá actuar en pleno, en secciones y en ponencias.

  2. El Pleno se reunirá previa convocatoria de su presidente, al menos una vez cada trimestre, o cuando lo solicite la cuarta parte de sus miembros.

ARTÍCULO 8 Composición del Pleno.
  1. El Pleno de la Autoridad del Transporte de Euskadi tendrá la siguiente composición:

    – Presidente: Consejero de Transportes y Obras Públicas.

    – Vicepresidente: Viceconsejero de Transportes y Obras Públicas.

    – Vocalías:

    – 8 representantes de la Administración General del País Vasco.

    – 6 representantes de las Diputaciones forales:

    – 2 representantes de la Diputación Foral de Álava.

    – 2 representantes de la Diputación Foral de Bizkaia.

    – 2 representantes de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

    – 4 representantes de los Ayuntamientos:

    – 1 representante del Ayuntamiento de Bilbao.

    – 1 representante del Ayuntamiento de Donostia-San Sebastián.

    – 1 representante del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz.

    – 1 representante elegido por la asociación de municipios que represente a la mayoría de los municipios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

  2. El presidente podrá invitar a otras personas, en razón a su especial conocimiento o significación en la materia a tratar, o a representantes de otras instituciones, para que asistan a sesiones de la Autoridad con voz pero sin voto.

  3. El Pleno de la Autoridad del Transporte de Euskadi contará con un secretario, cargo que corresponderá a uno de los vocales de la Administración General del País Vasco.

ARTÍCULO 9 Secretaría Técnica.
  1. La Secretaría Técnica de la Autoridad del Transporte corresponderá a la Dirección del Departamento de Transportes y Obras Públicas competente por razón de la materia.

  2. A esta secretaría le corresponderá la preparación de los asuntos y, en su caso, las propuestas de informe previstas en el artículo 5 de esta ley, salvo que haya sido expresamente encomendada tal función a alguna ponencia o a otro órgano en atención a la especialidad de la materia.

ARTÍCULO 10 Funciones del Pleno.

Corresponde al Pleno:

  1. Adoptar los acuerdos necesarios en el desarrollo de las funciones atribuidas a la Autoridad del Transporte de Euskadi.

  2. Las demás competencias que se le atribuyan mediante disposición legal o reglamentaria.

ARTÍCULO 11 Funciones del presidente.
  1. Corresponde al presidente del Pleno:

    1. Representar a la Autoridad del Transporte de Euskadi.

    2. Convocar, presidir y fijar el orden del día de las reuniones del Pleno y ejercer las funciones inherentes a la presidencia de un órgano colegiado, decidiendo los empates con voto de calidad.

    3. Dirigir las relaciones con las Autoridades Territoriales del Transporte, así como con los órganos ejecutivos de las Administraciones públicas, en materias del ámbito funcional de la Autoridad del Transporte.

    4. Dirigir y supervisar el funcionamiento administrativo y técnico de la Autoridad del Transporte.

    5. Proponer al Pleno la aprobación del reglamento de organización y funcionamiento de la Autoridad del Transporte de Euskadi.

    6. Las demás competencias que se le atribuyan mediante disposición legal o reglamentaria.

  2. El vicepresidente realizará las funciones del presidente en ausencia de este.

ARTÍCULO 12 Funcionamiento.
  1. La Autoridad del Transporte de Euskadi elaborará y aprobará un reglamento en el que se establezca su régimen de organización y funcionamiento, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.

  2. En todo caso, las deliberaciones y acuerdos del Pleno requieren la presencia del presidente o de quien haga sus veces, la de la mitad al menos de sus miembros, y la del secretario o quien le sustituya.

  3. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de votos de los asistentes.

ARTÍCULO 13 Secciones y ponencias.

Para el eficaz funcionamiento de la Autoridad del Transporte de Euskadi, el Pleno podrá crear las secciones y ponencias que se estimen convenientes.

CAPÍTULO III De las autoridades territoriales del transporte Artículos 14 a 16
ARTÍCULO 14 Creación de las Autoridades Territoriales del Transporte.

La Autoridad del Transporte de Euskadi promoverá, a iniciativa propia o a instancia de los entes forales y locales interesados, la creación de diferentes Autoridades Territoriales del Transporte, las cuales adoptarán la figura jurídica correspondiente, mediante la celebración de convenios de colaboración entre las instituciones y entidades competentes.

ARTÍCULO 15 Régimen de las Autoridades Territoriales del Transporte.

Las Autoridades Territoriales del Transporte tendrán la naturaleza, objeto, funciones, estructura, organización y financiación que se establezcan en el instrumento de creación de las mismas.

ARTÍCULO 16 Criterios de actuación.

Las Autoridades Territoriales del Transporte desarrollarán sus funciones de acuerdo con los criterios básicos emanados de la Autoridad del Transporte de Euskadi.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en la presente ley.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA

Se autoriza al Consejo de Gobierno Vasco para dictar las demás disposiciones precisas para el desarrollo y ejecución de la presente ley.

SEGUNDA

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Dada en Vitoria-Gasteiz, a 19 de diciembre de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

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