Ley de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales. (Ley 14/2014, de 26 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 14/2014, de 26 de diciembre, de Armonización y Simplificación en materia de Protección del Territorio y de los Recursos Naturales.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El ordenamiento territorial y medioambiental canario ha sido objeto de diversas modificaciones desde la aprobación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, con el fin de mejorar y adecuar tal regulación a la evolución de las condiciones socioeconómicas, siendo el último hito hasta el momento la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, cuyos innegables efectos positivos en materia de renovación de la planta turística y de implantación de polígonos industriales, no obstante, se han visto lastrados por el impacto que la grave crisis económica, española y mundial, ha tenido en la sociedad canaria, marcada por el hecho insular y su estructural dependencia de la actividad turística. En este contexto, resulta necesario incidir nuevamente sobre la arquitectura del sistema territorial y medioambiental con el fin de eliminar rigideces innecesarias y clarificar las competencias que corresponden a los tres niveles administrativos -el del Gobierno de Canarias, el de los cabildos y el de los ayuntamientos-, además de agilizar al máximo los procedimientos de formulación y aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial, ambiental y urbanístico. Todo ello debe permitir a los distintos operadores actuar en plazos razonables y previsibles, favoreciendo la confianza de los agentes económicos y, en general, del mercado en la estabilidad de sus inversiones en el sector inmobiliario.

Esta misma necesidad se observa también en materia de medio ambiente. Tras años de experiencia y una acumulación muy considerable de normas sectoriales en la materia, se ha puesto de relieve la necesidad de revisar la normativa que ordena distintos sectores integrados en el ordenamiento medioambiental. De hecho, se evidencia la necesidad de implementar una política de simplificación que permita mayor rapidez en la toma de decisiones, algo que obviamente requiere mayor agilidad en la tramitación y en la resolución de los procedimientos administrativos. Si a ello se añade la reciente aprobación de la Ley estatal básica 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resulta evidente la necesidad y oportunidad de proceder a modificar el ordenamiento jurídico canario en esta materia, a fin de ajustarlo a la nueva regulación estatal y comunitaria. En definitiva, la considerable densidad y dispersión normativa del ordenamiento canario en materia ambiental, seguida de los requerimientos de la legislación básica y comunitaria europea, principalmente la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, traspuesta al ordenamiento español por la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, exigen aprobar una normativa en línea con aquellos objetivos y en aras de lograr una mayor celeridad administrativa, siempre sin descuidar que sean logrados los mejores resultados en materia de sostenibilidad.

II

El título I de esta ley, sobre medidas en materia de planificación territorial y urbanística, se estructura en dos capítulos. El primero, rotulado "medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico", de una parte clarifica el sistema territorial y urbanístico canario, precisando el objeto de la planificación insular y reconduciéndola a sus justos límites en su relación con los instrumentos de planificación urbanística, los cuales no pueden ver suplantada su función de ordenación del término municipal por aquellos. De otra parte, y en esta misma línea de aclarar la distribución de competencias entre las distintas administraciones se introduce una importante novedad en la planificación urbanística general, que lleva hasta su consecuencia lógica la interiorización de la diferencia entre determinaciones estructurales y determinaciones pormenorizadas de los planes generales de ordenación. La ley disocia el actual documento único en dos documentos diferenciados, el plan básico de ordenación municipal, que contendrá necesariamente la ordenación estructural del municipio y la ordenación pormenorizada de oportunidad; y el plan de ordenación pormenorizada, que deberá contener la ordenación detallada. En un ejercicio de coherencia, se reserva la competencia para la aprobación de tales planes básicos de ordenación municipal a la administración autonómica, dada su influencia sobre el modelo territorial autonómico; y en cambio, la aprobación del plan de ordenación pormenorizada, donde solo se encuentra el concreto diseño municipal, se residencia en la propia corporación local, quien debe asumir la responsabilidad que deriva del reconocimiento de su autonomía local.

Un segundo elemento esencial que introduce este capítulo es la exigencia de que la formulación de los instrumentos de planificación territorial y urbanística, cuando no sea efectuada por los propios medios técnicos de la administración pública, sea realizada por un equipo redactor externo a través de un contrato de servicios previa licitación en el marco de la legislación básica estatal en materia de contratación del sector público, buscando garantizar a los ciudadanos la idoneidad y adecuación de los instrumentos que se formulen a la legalidad urbanística vigente, asumiendo los autores, en su caso, la responsabilidad que ello sea efectivamente así.

El capítulo II regula los sistemas territoriales ambientales, constituyendo este aspecto una ambiciosa innovación conceptual en el marco del Derecho urbanístico. El principio de distribución de beneficios y cargas se ha proyectado tradicionalmente solo sobre los suelos urbanizables y actualmente también sobre los suelos urbanos no consolidados, quedando siempre al margen los suelos rurales, al estar estos excluidos del proceso de transformación urbanística. Esto resulta no solo sumamente ineficiente en un territorio, como el canario, donde la preservación de los espacios ambientales insulares deviene un objetivo prioritario, sino también sumamente injusto al hacer recaer tal carga solo sobre los propietarios de tales suelos y los municipios en donde se ubican, cuando la beneficiaria directa de su preservación es toda la sociedad canaria en su conjunto. Por ello se extiende el principio de equidistribución también a los propietarios de suelos configurados como sistemas territoriales lo cual persigue asociar de forma efectiva a los propietarios de suelos rústicos con valores naturales o culturales en la consecución de un desarrollo sostenible, y responde a la necesidad de reducir las cargas impuestas por la función social de la propiedad sobre los propietarios de suelo rústico con valores naturales o culturales necesitados de protección ambiental, con el fin de que esas cargas no puedan considerarse excesivas y desproporcionadas.

III

El título II de la ley se dedica a la "evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos" y a la "evaluación de proyectos", con una ordenación integral y ajustada a la nueva regulación estatal y comunitaria, y tiene como finalidad, en consecuencia, la adaptación del ordenamiento ambiental canario tanto al Derecho básico estatal, como al Derecho comunitario europeo, cuyos últimos hitos han sido la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental y la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, respectivamente; del mismo modo la regulación contenida en este título II trata de ajustarse a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Este título se estructura en tres capítulos, el primero de los cuales incluye las normas y disposiciones generales de aplicación a ambos tipos de evaluación de planes y proyectos, en donde se incluyen las definiciones, el ámbito de aplicación en cada uno de los tipos de evaluación así como se determina el órgano ambiental competente, en cada caso. El segundo capítulo regula la evaluación estratégica de planes de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos, asumiendo la regulación establecida por la Directiva 2011/92/UE, del Parlamento Europeo y el Consejo, de 13 de diciembre de 2011, de evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados en el medio ambiente; se adapta asimismo a la nueva regulación, terminología y metodología incorporada por la Ley 21/2013, de Evaluación ambiental, norma básica estatal. En este sentido, se distinguen dos procedimientos diferentes de evaluación estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos: el procedimiento de evaluación ambiental ordinaria y la evaluación simplificada. Del mismo modo, se regulan y definen los documentos ambientales que habrán de aportarse en el plan o programa objeto de evaluación ambiental y, finalmente, se regula el carácter y naturaleza jurídica de la evaluación ambiental, sus efectos y el régimen de impugnación.

Por lo que se refiere a la evaluación de impacto ambiental de proyectos, la práctica administrativa ha puesto de manifiesto la necesidad de superar el régimen jurídico instaurado por Ley 11/1990, de 13 de julio, de Prevención del Impacto Ecológico de Canarias. Desde este punto de vista, sin abandonar las bases y el espíritu de la Ley 11/1990, se procede a su sustitución y derogación, así como a la adaptación al nuevo marco normativo instaurado con la Ley estatal 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental. Además de esta finalidad expresa de la ley, su segundo objetivo es reestructurar el modelo de evaluación ambiental instaurado en el territorio de Canarias hace casi veinte años. La comunidad de Canarias se ha caracterizado por poseer la legislación de evaluación ambiental más exigente del Estado español. Esa reestructuración no significa que el nivel de exigencia que ha caracterizado a nuestro ordenamiento se reduzca, sino que la nueva regulación recompone el sistema de evaluación de impacto ambiental de la Comunidad Autónoma de Canarias para ajustarlo a la legislación estatal y a las nuevas necesidades socioeconómicas. Desde esta perspectiva, el texto legal se ajusta a lo dispuesto en el nuevo marco jurídico estatal, regulando dos modalidades procedimentales de evaluación ambiental de proyectos, la ordinaria y la simplificada, los documentos ambientales del proyecto necesarios para su evaluación y, con especial singularidad, el sistema de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, a través de entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, que tiene carácter voluntario para el promotor del proyecto, el cual podrá optar libremente entre el procedimiento de evaluación, ordinario o simplificado, convencional ante los órganos ambientales competentes o bien la modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación, mediante la intervención de las entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental, organizaciones jurídico-privadas que previamente han debido obtener la necesaria acreditación para autorizar su actividad.

IV

El título III de la ley acoge, en su primer capítulo, la regulación específica relativa a la Red Natura 2000. En materia de espacios protegidos, en coherencia con la nueva Ley estatal 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, y anteriormente con la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, según fue modificada por la Ley de Montes, 43/2003, de 21 de noviembre, se regula el procedimiento para la declaración y la modificación de las zonas que constituyen la Red Natura 2000. Además, en este capítulo se integra la regulación relativa a los planes y proyectos que afectan a dichos espacios en cumplimiento de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.

También en el marco de la conservación de la naturaleza y del fomento de la sostenibilidad, el título III procede a la regulación de una nueva figura, la del "colaborador con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial" que incluye varios tipos de colaboradores. En todos los casos, se trata de fomentar la corresponsabilidad en la protección del medio ambiente.

El capítulo II del título III está dedicado a las medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial, dando lugar al nacimiento de los "colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial" y a la figura del "protector del medio territorial de Canarias". El diseño de figuras jurídicas se encuadra en las medidas de fomento y estímulo a los titulares y productores agropecuarios, forestales y, en general, aquellos que realizan actividades de explotación del medio físico a fin de lograr una estrecha colaboración con el objetivo de preservación y recuperación del medio ambiente y físico de nuestras islas.

V

El título IV de la ley incorpora medidas necesarias en materia de disciplina urbanística. El capítulo I reintroduce en el ámbito de las medidas de restablecimiento de la legalidad urbanística infringida las multas coercitivas y la ejecución subsidiaria como medidas eficaces que permitan a las administraciones canarias la consecución del restablecimiento de las actuaciones contrarias a la legalidad urbanística. Implanta unos criterios generales en la tramitación de los procedimientos sancionadores, donde se introducen novedades significativas que persiguen lograr una administración pública verdaderamente eficaz y garante de los derechos de los ciudadanos, incluidos los infractores. Se fomenta la terminación convencional del procedimiento sancionador, con el fin no solo de optimizar los recursos personales y materiales de la administración pública, sino fundamentalmente con el declarado objetivo de lograr una verdadera y rápida restauración del orden urbanístico infringido, en cuanto obligación que debe asumir y ejecutar el infractor, no solo sobre los ámbitos afectados por su actuación, sino incluso sobre ámbitos distintos, como contrapartida a una rebaja o supresión de la sanción pecuniaria.

El capítulo II solventa determinadas imprecisiones y ausencias en materia de sanciones urbanísticas. En primer lugar, se extiende el concepto de los sujetos responsables de la comisión de una infracción urbanística a todos los sujetos que intervienen en el proceso de la edificación, en los términos previstos por la Ley 38/1999. Además, y dado que se introducen como infracciones específicas el abandono de vehículos en las vías públicas o en suelo rústico, así como la circulación con vehículos a motor sin la autorización precisa campo a través o fuera de las vías existentes al efecto, o dentro de estas, a velocidad inadecuada que cause un daño al medio ambiente, se precisa como sujeto responsable al autor material de tales actuaciones. Se adecuan las cuantías de las multas a la realidad socioeconómica de Canarias, clarificándose los criterios que los órganos administrativos deben seguir a la hora determinar la concreta cuantía a imponer, eliminando en la medida de lo posible la discrecionalidad y consiguiendo una mayor seguridad jurídica, para lo cual se toma como criterio no solo la gravedad del daño causado y la cuantía de la actuación realizada, sino también la situación económica del infractor, permitiéndose el pago fraccionado de las sanciones.

VI

Finalmente la ley incorpora veintiséis disposiciones adicionales, diez disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y seis disposiciones finales, entre las que se recoge expresamente la delegación legislativa para la elaboración y aprobación de un texto refundido de las disposiciones vigentes sobre ordenación del territorio, urbanismo y medio ambiente, en el plazo de dos años.

La presente ley se dicta al amparo de las competencias previstas en los artículos 30.15, 30.16, 30.21 y 32.12 del Estatuto de Autonomía de Canarias.

TÍTULO I Medidas en materia de planificación territorial y urbanística Artículos 1 a 19
CAPÍTULO I Medidas de simplificación, fomento de la participación y transparencia en el procedimiento de aprobación de los instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Sistema de planeamiento territorial de Canarias.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Directrices de ordenación: rango y procedimiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Planeamiento insular.

(Derogado)

ARTÍCULO 4 Planes insulares de ordenación.

(Derogado)

ARTÍCULO 5 Contenido de los planes insulares de ordenación.

(Derogado)

ARTÍCULO 6 Elaboración, aprobación y efectos de los planes insulares de ordenación.

(Derogado)

ARTÍCULO 7 Planes territoriales de ordenación.

(Derogado)

ARTÍCULO 8 Instrumentos de ordenación de los recursos naturales.

(Derogado)

ARTÍCULO 9 Planeamiento general municipal

Objeto, determinaciones e instrumentación.

(Derogado)

ARTÍCULO 10 Planeamiento general municipal

Formulación y aprobación.

(Derogado)

ARTÍCULO 11 Elaboración y aprobación de los planes parciales, planes especiales y estudios de detalle.

(Derogado)

ARTÍCULO 12 Requisitos de los redactores de instrumentos de planeamiento territorial y urbanístico.

(Derogado)

ARTÍCULO 13 Proyecto urbano de gestión directa.

(Derogado)

CAPÍTULO II Régimen de los asentamientos rurales y agrícolas Artículos 14 a 19
ARTÍCULO 14 Tipología y régimen jurídico de los suelos rústicos de asentamiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 15 Ordenación de los suelos rústicos de asentamiento.

(Derogado)

ARTÍCULO 16 Sistemas territoriales ambientales vinculados a asentamientos rurales.

(Derogado)

ARTÍCULO 17 Sistemas generales en asentamientos rurales.

(Derogado)

ARTÍCULO 18 Sistemas generales ambientales vinculados a nuevos desarrollos urbanísticos.

(Derogado)

ARTÍCULO 19 Modificaciones al régimen de suelos rústicos.

(Derogado)

TÍTULO II Evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos y evaluación ambiental de proyectos Artículos 20 a 43
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 20 a 23
ARTÍCULO 20 Objeto y finalidad.

(Derogado)

ARTÍCULO 21 Definiciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 22 Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de las evaluaciones ambientales estratégicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 23 Ámbito de aplicación y órgano ambiental competente de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

(Derogado)

CAPÍTULO II Procedimiento de evaluación ambiental estratégica de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos
SECCIÓN 1ª Evaluación ambiental ordinaria de planes y programas Artículos 24 y 25
ARTÍCULO 24 Estudio ambiental estratégico.

(Derogado)

ARTÍCULO 25 Procedimiento de evaluación ambiental estratégica ordinaria de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Evaluación ambiental simplificada de planes y programas Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 Documento ambiental estratégico.

(Derogado)

ARTÍCULO 27 Procedimiento de evaluación ambiental estratégica simplificada de planes y programas con efectos territoriales o urbanísticos.

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Normas comunes Artículos 28 a 31
ARTÍCULO 28 Régimen de impugnación de las evaluaciones ambientales estratégicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 29 Publicidad de las evaluaciones ambientales estratégicas.

(Derogado)

ARTÍCULO 30 Vigencia del resultado de las evaluaciones ambientales estratégicas.

(Derogado)

CAPÍTULO III Procedimiento de evaluación de impacto ambiental de proyectos Artículo 31
ARTÍCULO 31 Modalidades y procedimientos de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

(Derogado)

SECCIÓN 1ª Modalidad pública de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32 Estudio de impacto ambiental.

(Derogado)

ARTÍCULO 33 Procedimiento de evaluación ordinaria de impacto ambiental de proyectos.

(Derogado)

SECCIÓN 2ª Modalidad pública de evaluación simplificada de impacto ambiental de proyectos Artículos 34 y 35
ARTÍCULO 34 Documento ambiental del proyecto.

(Derogado)

ARTÍCULO 35 Procedimiento de evaluación de impacto ambiental simplificada.

(Derogado)

SECCIÓN 3ª Normas comunes Artículos 36 a 41
ARTÍCULO 36 Consultas previas y documentos de referencia.

(Derogado)

ARTÍCULO 37 De la información incluida en el estudio de impacto ambiental y en el documento ambiental del proyecto y de la confidencialidad de los datos.

(Derogado)

ARTÍCULO 38 Efectos de la declaración de impacto ambiental y del informe de impacto ambiental.

(Derogado)

ARTÍCULO 39 Resolución de discrepancias en los procedimientos sometidos a evaluación de impacto ambiental.

(Derogado)

ARTÍCULO 40 Seguimiento ambiental.

(Derogado)

ARTÍCULO 41 Suspensión de las actuaciones.

(Derogado)

SECCIÓN 4ª Modalidad de evaluación ambiental de proyectos por el sistema de acreditación Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 Procedimiento voluntario de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

(Derogado)

ARTÍCULO 43 Entidades colaboradoras en materia de calidad ambiental.

(Derogado)

TÍTULO III Sostenibilidad territorial y red natura 2000 Artículos 44 a 49
CAPÍTULO I Evaluación de planes territoriales y urbanísticos y de proyectos que afecten a la red natura 2000 Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Evaluación estratégica de planes y programas de carácter territorial que afecten a la Red Natura 2000.

(Derogado)

ARTÍCULO 45 Evaluación de impacto ambiental de proyectos que afecten a la Red Natura 2000.

(Derogado)

CAPÍTULO II Medidas de corresponsabilidad y colaboración en la sostenibilidad territorial Artículos 46 a 48
ARTÍCULO 46 Colaboradores con el medio ambiente y la sostenibilidad territorial.

(Derogado)

ARTÍCULO 47 Colaborador con el medio físico.

(Derogado)

ARTÍCULO 48 Protector del medio territorial de Canarias.

(Derogado)

CAPÍTULO III Procedimiento de declaración de lugares integrados en la red natura 2000 Artículo 49
ARTÍCULO 49 Procedimiento de declaración de zonas y lugares que forman parte de la Red Natura 2000.

(Derogado)

TÍTULO IV Medidas en materia de disciplina urbanística y medioambiental Artículos 50 a 62
CAPÍTULO I Medidas de simplificación en materia de restablecimiento de la legalidad urbanística y de ejercicio de la potestad sancionadora en materia de urbanismo Artículos 50 a 53
ARTÍCULO 50 Restablecimiento de la legalidad urbanística.

(Derogado)

ARTÍCULO 51 Competencia para incoar, instruir y resolver.

(Derogado)

ARTÍCULO 52 Instrucción de los procedimientos sancionadores en materia de ordenación del territorio y protección del medio natural.

(Derogado)

ARTÍCULO 53 Cumplimiento forzoso del restablecimiento del orden jurídico infringido.

(Derogado)

CAPÍTULO II Infracciones y sanciones en materia de evaluación ambiental Artículos 54 a 56
ARTÍCULO 54 Determinación de las infracciones administrativas en materia de evaluación ambiental.

(Derogado)

ARTÍCULO 55 Régimen sancionador y órganos competentes.

(Derogado)

ARTÍCULO 56 Sujetos responsables.

(Derogado)

CAPÍTULO III Medidas en materia de sanciones Artículos 57 a 62
ARTÍCULO 57 Restablecimiento voluntario del orden jurídico infringido e infracciones administrativas.

(Derogado)

ARTÍCULO 58 Determinación de los sujetos responsables de las infracciones urbanísticas y medioambientales.

(Derogado)

ARTÍCULO 59 Clasificación de ilícitos urbanísticos.

(Derogado)

ARTÍCULO 60 Proporcionalidad y cuantía de las sanciones.

(Derogado)

ARTÍCULO 61 Actos en espacios naturales protegidos o sus zonas periféricas.

(Derogado)

ARTÍCULO 62 Medidas sancionadoras accesorias.

(Derogado)

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Modificación del artículo 230.2.d) del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

SEGUNDA Modificación del apartado 4 del artículo 67 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

TERCERA Modificación del apartado 3 del artículo 62 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

CUARTA Incorporación de terminología sobre situaciones básicas de suelo por los instrumentos de planeamiento

(Derogada)

QUINTA Modificación de la directriz de ordenación general 62.3 prevista en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por la que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias

(Derogada)

SEXTA Modificación del carácter de las determinaciones de las directrices de ordenación general previstas en la Ley 19/2003, de 14 de abril

(Derogada)

SÉPTIMA Modificación de la directriz de ordenación del turismo 25.1 prevista en la Ley 19/2003, de 14 de abril, por el que se aprueban las Directrices de Ordenación General y las Directrices de Ordenación del Turismo de Canarias

Se modifica el apartado 1 de la directriz de ordenación del turismo 25, que queda redactada en los siguientes términos:

"1. (ND) Toda decisión de transformación por la urbanización del suelo con destino turístico requiere ser establecida y fundamentada técnicamente en la capacidad de carga de la zona turística afectada, entendida como el conjunto de factores que permiten el uso turístico de una zona sin un declive inaceptable de la experiencia obtenida por los visitantes, una excesiva presión sobre los recursos turísticos de la misma, una alteración ecológica sobre la sociedad residente, y disponiendo de los equipamientos, servicios e infraestructuras generales precisos para el desarrollo de la actividad y de la población de servicios que demande. Esta capacidad habrá de ser considerada y analizada por el planeamiento urbanístico en cuanto factor determinante de la sectorización la sectorización de suelo con destino turístico. Todo ello bajo los criterios de capacidad global de carga turística y los criterios específicos determinados por el planeamiento insular".

OCTAVA Zonificación de los planes de ordenación de los recursos naturales

(Derogada)

NOVENA Adaptación de los planes generales a los planes o programas específicos de modernización, mejora e incremento de la competitividad turística

Aprobado por el Gobierno de Canarias un plan o programa específico de modernización, mejora e incremento de la competitividad del sector turístico, el planeamiento general deberá incorporar sus determinaciones en la primera revisión general o de la ordenación pormenorizada que se efectúe del mismo.

DÉCIMA Clasificación y categorización de suelos con destino a las actividades turísticas

Se modifica el artículo 12 de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo, que queda redactado como sigue:

"Artículo 12. Clasificación y categorización de suelos con destino a las actividades turísticas.

En las islas de Lanzarote, Fuerteventura, Gran Canaria y Tenerife, el planeamiento territorial o urbanístico, solo podrá clasificar nuevo suelo urbanizable sectorizado con destino turístico, en los casos siguientes:

  1. Cuando la adopción de un nuevo modelo territorial determine la necesidad de cambiar la implantación territorial de la actividad turística, siempre que se produzca de forma simultánea una desclasificación de suelo urbanizable sectorizado con destino turístico que tenga atribuida una edificabilidad similar.

  2. Cuando el planeamiento contemple operaciones de reforma interior o sustitución en suelos urbanos que determinen una menor densidad edificatoria o una nueva implantación de equipamientos, sistemas generales o espacios libres, que requiera la deslocalización o traslado total o parcial de edificaciones, equipamientos e infraestructuras turísticas, podrá clasificarse suelo que tenga la edificabilidad precisa para la sustitución, siempre y cuando quede garantizada la reforma urbana a través de los pertinentes convenios urbanísticos o, en caso de que se planifique su materialización mediante gestión pública, se garantice el equilibrio económico y financiero de dicha ejecución. En cualquier caso, no podrá aprobarse el instrumento de ordenación del nuevo suelo clasificado, o en el caso de que este figure ordenado por el plan general de ordenación, no podrá aprobarse el proyecto de urbanización, sin las debidas garantías de ejecución del plan de sustitución.

  3. Cuando previa motivación de las razones socioeconómicas que lo aconsejen sea autorizado por el Gobierno de Canarias, previo informe de la Comisión de Ordenación del Territorio y el Medio Ambiente de Canarias sobre el estado y repercusiones económicas territoriales y ambientales del municipio y de la zona afectada, el grado de ocupación, la capacidad de carga turística, así como las condiciones y evolución del mercado turístico insular.

En cualquier caso, la clasificación propuesta deberá observar las previsiones del plan territorial especial turístico y, en su caso, del planeamiento insular".

UNDÉCIMA Entes instrumentales de la Comunidad Autónoma especializados en ordenación urbanística, territorial y ambiental

(Derogada)

DUODÉCIMA Creación de la Oficina de Consulta Jurídica en materia de ordenación del territorio y urbanismo

(Derogada)

DECIMOTERCERA Evaluación ambiental de actividades mineras en explotación
  1. Los titulares de las actividades mineras que, contando con título administrativo en vigor, no hubieran sido sometidas previamente a evaluación ambiental de sus repercusiones en el medio ambiente deberán, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, proceder a someter la actividad al procedimiento de evaluación correspondiente. En todo caso, la declaración de impacto ambiental deberá incluir un plan continuado de restauración ambiental, a ejecutar por etapas, de restauración ambiental de la zona afectada por la explotación minera, con el alcance y contenido que reglamentariamente se establezca.

    En caso de que al finalizar el plazo indicado en el párrafo anterior de esta disposición no se haya procedido a iniciar el correspondiente procedimiento de evaluación, el titular de la explotación no podrá solicitar la renovación o ampliación de la autorización o concesión minera sobre los mismos terrenos o sobre terrenos adyacentes.

  2. Los titulares de autorizaciones y concesiones de explotación de recursos mineros de la Sección A y la Sección C, que se encuentren en explotación sobre suelos que no tengan la consideración de rústico de protección minera, siempre y cuando hubieren obtenido la evaluación ambiental favorable, podrán proseguir con su actividad hasta el vencimiento del plazo del título que legitima la explotación.

DECIMOCUARTA Autorización de eventos deportivos a motor que discurran campo a través o fuera de las vías destinadas a la circulación de los mismos

(Derogada)

DECIMOQUINTA Modificación del artículo 44-bis del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

DECIMOSEXTA Modificación del artículo 66 del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

DECIMOSÉPTIMA Modificación del apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

DECIMOCTAVA Modificación del Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, en lo tocante al espacio P-10 Monumento Natural de los Volcanes de Teneguía

(Derogada)

DECIMONOVENA Traslado total o parcial de núcleos de población para recuperación del litoral y otras zonas de interés

(Derogada)

VIGÉSIMA Modificación de la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma

Se modifica la Ley 6/2002, de 12 de junio, sobre medidas de ordenación turística en las islas de El Hierro, La Gomera y La Palma, en los siguientes términos:

  1. En el artículo 4.b), se modifica el subapartado 1, que queda redactado en los siguientes términos:

    "1) Zonas aptas para el desarrollo turístico convencional en núcleos, en las que el planeamiento general delimite los perímetros de suelo clasificado como urbano, urbanizable sectorizado o urbanizable no sectorizado; desde el planeamiento general se podrá producir directamente la ordenación pormenorizada que legitime la actividad de ejecución de usos turísticos, previa comprobación de su adecuación a los intereses de carácter supramunicipal, a cuyo fin se requerirá el informe favorable del cabildo insular correspondiente".

  2. El artículo 7, apartado 2, subapartado b) pasa a tener el siguiente tenor:

    "b) Establecimientos turísticos alojativos de dimensión media, con capacidad alojativa entre 41 y 200 plazas, en modalidad hotelera y extrahotelera con categoría mínima de cuatro estrellas, o de acuerdo con la normativa específica que se establezca reglamentariamente".

VIGESIMOPRIMERA Reducción de las sanciones de multas impuestas en determinadas condiciones

(Derogada)

VIGESIMOSEGUNDA La Agencia de Protección del Medio Urbano y Natural

(Derogada)

VIGESIMOTERCERA El núcleo urbano de Tufía en el sitio de interés científico del mismo nombre

(Derogada)

VIGESIMOCUARTA Modificación de la disposición adicional tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias

Se añade un nuevo párrafo final en la disposición adicional tercera de la Ley 14/2009, de 30 de diciembre, por la que se modifica la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias, con el siguiente tenor:

"La presente regularización se aplicará, en su caso, a los planes generales de ordenación no adaptados cuando no exista prohibición en el planeamiento territorial citado".

VIGESIMOQUINTA Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias

(Derogada)

VIGESIMOSEXTA Actuaciones urgentes en el núcleo de Ojos de Garza

(Derogada)

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Régimen de los planes generales sin planeamiento territorial adaptado a las directrices

(Derogada)

SEGUNDA Planes de ordenación territorial y urbanística e instrumentos de gestión de los espacios naturales protegidos en tramitación

(Derogada)

TERCERA De los procedimientos sancionadores

(Derogada)

CUARTA Equiparación de categorías de suelo rústico

(Derogada)

QUINTA Plazo de resolución de los proyectos de actuación territorial y de las calificaciones territoriales solicitadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 6/2009, de 6 de mayo, de Medidas urgentes en materia de ordenación territorial para la dinamización sectorial y la ordenación del turismo

(Derogada)

SEXTA Suelos urbanos y urbanizables en espacios naturales no ordenados

(Derogada)

SÉPTIMA Procedimientos de evaluación ambiental iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley

(Derogada)

OCTAVA Régimen transitorio aplicable a los planes territoriales en trámite

(Derogada)

NOVENA Subsistencia de la vigencia de los planes insulares o generales municipales adaptados al Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias

(Derogada)

DÉCIMA Plazo para la aprobación de las normas procedimentales para la elaboración y tramitación de los planes territoriales

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA Derogación normativa

(Derogada)

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Modificación de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias
  1. Se modifica el artículo 13 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que queda redactado con el siguiente contenido:

    "Artículo 13.

  2. La aprobación de los proyectos de carreteras implicará la declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres.

  3. La declaración de utilidad pública y, en su caso y motivadamente la necesidad de urgente ocupación se referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del proyecto, incluyendo la denominada zona de dominio público, así como en las modificaciones de obra que puedan aprobarse posteriormente.

  4. A los efectos indicados en los números anteriores, los proyectos de carreteras y sus modificaciones deberán comprender el trazado de la misma y la determinación de los terrenos, construcciones u otros bienes o derechos que se estime preciso ocupar o adquirir para la construcción, defensa o servicio de aquella y para la seguridad de la circulación.

  5. Los cabildos insulares podrán realizar la declaración de utilidad pública y, en su caso, de urgente ocupación de los bienes y adquisición de derechos correspondientes, a los fines de la expropiación, de ocupación temporal o de imposición o modificación de servidumbres, en las carreteras de titularidad insular con los requisitos previstos en los apartados anteriores".

  6. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 25 de la Ley 9/1991, de 8 de mayo, de Carreteras de Canarias, que queda redactado en los términos siguientes:

    "4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, cuando con el objeto de reunificar la explotación de fincas o restablecer accesos a las mismas que hubieran quedados dificultados con motivo de la existencia o nueva construcción de una carretera, se podrá autorizar la permanencia de los accesos ya existentes o la constitución de otros nuevos en la zona de dominio público o de servidumbre de protección, de circulación restringida o de libre acceso, según se disponga motivadamente por el titular de la vía, en función de sus características funcionales y nivel de servicio o alcance y condiciones de los bienes y derechos expropiados".

SEGUNDA Modificación del apartado 2.4 del anexo relativo a los conceptos fundamentales del Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias, aprobado por Decreto Legislativo 1/2000, de 8 de mayo

(Derogada)

TERCERA Modificación de la Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas

La Ley territorial 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, se modifica en los siguientes términos:

  1. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del artículo 1 con el siguiente texto:

    "Dentro de las aguas superficiales, se incluyen las aguas costeras, según vienen definidas por la legislación estatal, a efectos del establecimiento de sus normas específicas de protección y sin perjuicio de su calificación y de la legislación que le sea de aplicación".

  2. Se introduce un punto 5 en el artículo 12 con el siguiente texto:

    "5. Cada consejo insular de aguas creará la comisión sectorial de aguas costeras y zonas protegidas. En dicha comisión deberán participar representantes de la Administración General del Estado competentes en materia de costas, marina mercante y puertos y representantes del Gobierno Autónomo de Canarias competentes en materia de espacios naturales protegidos, vertidos al mar, estrategia marina y aguas minerales y termales. Su composición y funcionamiento se regulará reglamentariamente. En cualquier caso, las decisiones que se adopten y que puedan afectar a las competencias propias de la Administración General del Estado deberán ser ratificadas por el órgano competente de la misma".

  3. Se modifica el artículo 38, que pasa a tener el siguiente contenido:

    "1º. Los planes hidrológicos insulares comprenderán los siguientes aspectos:

    1. La descripción general de la demarcación hidrográfica, incluyendo:

      a') Para las aguas superficiales tanto continentales como costeras, mapas con sus límites y localización, tipos y condiciones de referencia. En el caso de aguas artificiales y muy modificadas, se incluirá asimismo la motivación conducente a tal calificación.

      b') Para las aguas subterráneas, mapas de localización y límites de las masas de agua.

      c') El inventario de los recursos superficiales y subterráneos, incluyendo sus regímenes hidrológicos y las características básicas de calidad de las aguas.

    2. La descripción general de los usos, presiones e incidencias antrópicas significativas sobre las aguas, incluyendo:

      a') Los usos y demandas existentes con una estimación de las presiones sobre el estado cuantitativo de las aguas, la contaminación de fuente puntual y difusa, incluyendo un resumen del uso del suelo, y otras afecciones significativas de la actividad humana.

      b') Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos usos y aprovechamientos.

      c') La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales y futuros, así como para la conservación o recuperación del medio natural.

      d') La definición de un sistema de explotación único para cada plan, en el que, de forma simplificada, queden incluidos todos los sistemas parciales, y con el que se posibilite el análisis global de comportamiento.

    3. La identificación y mapas de las zonas protegidas.

    4. Las redes de control establecidas para el seguimiento del estado de las aguas superficiales, de las aguas subterráneas y de las zonas protegidas y los resultados de este control.

    5. La lista de objetivos medioambientales para las aguas superficiales, las aguas subterráneas y las zonas protegidas, incluyendo los plazos previstos para su consecución, la identificación de condiciones para excepciones y prórrogas, y sus informaciones complementarias.

    6. Un resumen del análisis económico del uso del agua, incluyendo una descripción de las situaciones y motivos que puedan permitir excepciones en la aplicación del principio de recuperación de costes.

    7. Un resumen de los programas de medidas adoptados para alcanzar los objetivos previstos, incluyendo:

      a') Un resumen de las medidas necesarias para aplicar la legislación sobre protección del agua, incluyendo separadamente las relativas al agua potable.

      b') Un informe sobre las acciones prácticas y las medidas tomadas para la aplicación del principio de recuperación de los costes del uso del agua.

      c') Un resumen de controles sobre extracción y almacenamiento del agua, incluidos los registros e identificación de excepciones de control.

      d') Un resumen de controles previstos sobre vertidos puntuales y otras actividades con incidencia en el estado del agua, incluyendo la ordenación de vertidos directos e indirectos al dominio público hidráulico y a las aguas objeto de protección por esta ley, sin perjuicio de la competencia estatal exclusiva en materia de vertidos con origen y destino en el medio marino.

      e') Una identificación de casos en que se hayan autorizado vertidos directos a las aguas subterráneas.

      f') Un resumen de medidas tomadas respecto a las sustancias prioritarias.

      g') Un resumen de las medidas tomadas para prevenir o reducir las repercusiones de los incidentes de contaminación accidental.

      h') Un resumen de las medidas adoptadas para masas de agua con pocas probabilidades de alcanzar los objetivos ambientales fijados.

      i') Detalles de las medidas complementarias consideradas necesarias para cumplir los objetivos medioambientales establecidos, incluyendo los perímetros de protección y las medidas para la conservación y recuperación del recurso y entorno afectados.

      j') Detalles de las medidas tomadas para evitar un aumento de la contaminación de las aguas marinas.

      k') Las directrices para recarga y protección de acuíferos.

      l') Las normas básicas sobre mejoras y transformaciones en regadío que aseguren el mejor aprovechamiento del conjunto de recursos hidráulicos y terrenos disponibles.

      m') Los criterios de evaluación de los aprovechamientos energéticos y la fijación de los condicionantes requeridos para su ejecución.

      n') Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los daños debidos a inundaciones, avenidas y otros fenómenos hidráulicos.

      o') Las infraestructuras básicas requeridas por el plan.

    8. Un registro de los programas y planes hidrológicos más detallados relativos a cuestiones específicas o categorías de agua, acompañado de un resumen de sus contenidos.

    9. Un resumen de las medidas de información pública y de consulta tomadas, sus resultados y los cambios consiguientes efectuados en el plan.

    10. Una lista de las autoridades competentes designadas.

    11. Los puntos de contacto y procedimientos para obtener la documentación de base y la información requerida por las consultas públicas.

      1. La primera actualización del plan hidrológico, y todas las actualizaciones posteriores, comprenderán obligatoriamente:

    12. Un resumen de todos los cambios o actualizaciones efectuados desde la publicación de la versión precedente del plan.

    13. Una evaluación de los progresos realizados en la consecución de los objetivos medioambientales, incluida la presentación en forma de mapa de los resultados de los controles durante el periodo del plan anterior y una explicación de los objetivos medioambientales no alcanzados.

    14. Un resumen y una explicación de las medidas previstas en la versión anterior del plan hidrológico de cuenca que no se hayan puesto en marcha.

    15. Un resumen de todas las medidas adicionales transitorias adoptadas, desde la publicación de la versión precedente del plan hidrológico de cuenca, para las masas de agua que probablemente no alcancen los objetivos ambientales previstos.

      1. Inventario general de los heredamientos. Comunidades y entidades de gestión del agua.

      2. Cualesquiera otros, de carácter técnico o legal, encaminados a lograr la aplicación de los principios inspiradores de esta ley y que, reglamentariamente, se determinen".

  4. Se modifica el artículo 39, que pasa a tener el siguiente contenido:

    "Para cada demarcación hidrográfica existirá al menos un registro de las zonas que hayan sido declaradas objeto de protección especial en virtud de norma específica sobre protección de aguas superficiales o subterráneas, o sobre conservación de hábitats y especies directamente dependientes del agua.

    1. En el registro se incluirán necesariamente:

      1. Las zonas en las que se realiza una captación de agua destinada a consumo humano, siempre que proporcione un volumen medio de al menos 10 metros cúbicos diarios o abastezca a más de 50 personas, así como, en su caso, los perímetros de protección delimitados.

      2. Las zonas que, de acuerdo con el respectivo plan hidrológico, se vayan a destinar en un futuro a la captación de aguas para consumo humano.

      3. Las zonas que hayan sido declaradas de protección de especies acuáticas significativas desde el punto de vista económico.

      4. Las masas de agua declaradas de uso recreativo, incluidas las zonas declaradas aguas de baño.

      5. Las zonas que hayan sido declaradas vulnerables en aplicación de las normas sobre protección de las aguas contra la contaminación producida por nitratos procedentes de fuentes agrarias.

      6. Las zonas que hayan sido declaradas sensibles en aplicación de las normas sobre tratamiento de las aguas residuales urbanas.

      7. Las zonas declaradas de protección de hábitats o especies en las que el mantenimiento o mejora del estado del agua constituya un factor importante de su protección.

      8. Los perímetros de protección de aguas minerales y termales aprobados de acuerdo con su legislación específica.

    2. En el registro se incluirán, además:

      1. Las zonas, cuencas o tramos de cuencas, acuíferos o masas de agua declarados de protección especial y recogidos en el plan hidrológico.

      2. Los humedales de importancia internacional incluidos en la Lista del Convenio de Ramsar, de 2 de febrero de 1971, así como las zonas húmedas incluidas en el Inventario Nacional de Zonas Húmedas de acuerdo con el Real Decreto 435/2004, de 12 de marzo, por el que se regula el Inventario nacional de zonas húmedas.

      3. Aquellas zonas que formen parte de la Red de Espacios Naturales de Canarias que tengan hábitats dependientes del agua.

    3. Las administraciones competentes por razón de la materia facilitarán al organismo de cuenca correspondiente la información precisa para mantener actualizado el registro de zonas protegidas de cada demarcación hidrográfica bajo la supervisión de la Comisión Sectorial de Aguas Costeras y Zonas Protegidas de la demarcación.

      El registro deberá revisarse y actualizarse, junto con la actualización del plan hidrológico, en la forma que reglamentariamente se determine.

    4. Un resumen del registro formará parte del plan hidrológico de la demarcación hidrográfica".

  5. Se modifica la disposición final primera, que pasa a tener el siguiente contenido:

    "1. Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta ley. Asimismo se habilita expresamente al Gobierno de Canarias para llevar a cabo cuantas modificaciones sean necesarias para la adaptación de la presente ley al marco comunitario.

  6. En el plazo de seis meses los consejos insulares de aguas deberán plantear las modificaciones necesarias en sus estatutos para dar cumplimiento a la presente ley".

CUARTA

(Derogada)

QUINTA Delegación legislativa

(Derogada)

SEXTA Facultades de desarrollo

(Derogada)

SÉPTIMA Entrada en vigor

(Derogada)

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de diciembre de 2014.

EL PRESIDENTE,

Paulino Rivero Baute.

ANEXO I Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental ordinaria

(Derogado)

ANEXO II Proyectos sometidos a la evaluación de impacto ambiental simplificada

(Derogado)

ANEXO III Criterios para determinar si un proyecto del anexo II debe someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria

(Derogado)

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