Ley de Archivos de Andalucía (Ley 3/1984 de 9 de enero)

Publicado enBOJA
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de la Junta de Andalucía a todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente:

LEY

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con el mandato estatutario, la Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencia exclusiva sobre "archivos que no sean de titularidad estatal" (art. 13.28) así como sobre el "Patrimonio Histórico" (art. 13.27). Igualmente, señala el Estatuto que "corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en las siguientes materias: Archivos de titularidad estatal" (art. 17.4). Todo ello, con la finalidad de "afianzar la conciencia de la identidad andaluza, a través de la investigación, difusión y conocimiento de los valores históricos, culturales y lingüísticos del pueblo andaluz en toda su riqueza y variedad" (art. 12.3.2º).

Este es el fundamento jurídico de las competencias de la Comunidad Autónoma andaluza sobre Archivos y Patrimonio Documental. El desempeño de estas competencias y mandamientos estatutarios implica, consecuentemente, el desarrollo legislativo sobre los Archivos y el Patrimonio Documental Andaluz, en tanto que son fundamentos indispensables de la cultura y de la historia; en este caso, de manera especial, de la cultura y de la historia andaluza. Finalmente, es de señalar que, desde el derecho del ciudadano a la participación en lo bienes culturales, el Archivo se presenta como un servicio público que debe ser garantizado por la Comunidad Autónoma. Y es responsabilidad de la Junta de Andalucía conseguir que los archivos andaluces de competencia autonómica, en tanto que depósitos de parte de su Patrimonio Documental, custodien adecuadamente y pongan a disposición de investigadores e interesados conjuntos organizados y descritos de documentos. A todo ello responde la presente Ley de Archivos. En ella se busca por un lado, delimitar la identidad cuantitativa y cualitativa del Patrimonio Documental Andaluz así como garantizar su protección, unidad defensa y accesibilidad; por otro, diseñar el Sistema Andaluz de Archivos y articular su eficaz funcionamiento. Se formulan al respecto un conjunto estructurado de derechos y deberes de la Comunidad Autónoma -y también de los ciudadanos- consistentes en la conservación y defensa de dicho Patrimonio Documental, así como en facilitar el acceso a la información sobre la actividad por él proporcionada. En consecuencia, la finalidad última de la presente Ley viene a ser la organización, protección y difusión del Patrimonio Documental Andaluz.

Para la organización, se parte del establecimiento de un Sistema Andaluz de Archivos que contempla los canales de recogida y depósito de los documentos en los ámbitos municipal, provincial y andaluz. La protección afecta no sólo a las condiciones materiales de instalación y seguridad, sino también a su integridad, unidad e inalienabilidad. La difusión, en fin, tras la organización, protección y conocimiento de este Patrimonio Documental, se establece sobre la base de una planificación coordinada y coherente, que viene a ser claro exponente de una política archivística para Andalucía.

TÍTULO PRIMERO Del patrimonio documental andaluz Artículos PRIMERO a 7
ARTÍCULO PRIMERO
  1. El Patrimonio Documental Andaluz es parte integrante del Patrimonio Documental Español y está constituido por todos los documentos, reunidos o no en archivos, procedentes de las instituciones o personas que se declaran en los artículos 2.º, 3.º, 4.º y 5.º de la presente Ley, o fueren incluidos en el mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.º.

  2. Se entiende por documento, en los términos de la presente Ley, toda expresión en lenguaje oral o escrito, natural o codificado, recogida en cualquier tipo de soporte material, así como cualquier otra expresión gráfica, que constituya testimonio de funciones y actividades sociales del hombre y de los grupos humanos, con exclusión de las obras de creación y de investigación editadas, y de las que, por su índole, formen parte del patrimonio bibliográfico, así como de las expresiones aisladas de naturaleza arqueológica, artística o etnográfica.

  3. Se entiende por archivo, a los efectos de la presente Ley, el conjunto orgánico de documentos, o la agrupación de varios de ellos, conservados total o parcialmente por personas públicas o privadas con fines de gestión, defensa de derechos, información, investigación y cultura. Reciben también el nombre de Archivos las instituciones donde se conservan, ordenan o difunden conjuntos orgánicos de documentos.

ARTÍCULO 2

Forman parte del Patrimonio Documental andaluz los documentos de cualquier época recogidos o no en archivos, recibidos o producidos en el ejercicio de su función por:

  1. Los órganos de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma.

  2. Los órganos legislativos de dicha Comunidad.

  3. Los órganos periféricos de la Administración Autónoma Andaluza.

  4. Los órganos provinciales y municipales de la Administración local.

  5. Las Academias, Colegios Profesionales y Cámaras.

  6. Las personas privadas, físicas o jurídicas, gestores de servicios públicos en Andalucía, en cuanto a los documentos generados en la gestión de dichos servicios.

  7. Las personas físicas al servicio de cualquier órgano de carácter público en cuanto a los documentos producidos o recibidos en y por el desempeño de su cargo dentro del territorio de Andalucía.

ARTÍCULO 3
ARTÍCULO 4

Forman, también, parte del Patrimonio Documental Andaluz, los documentos recogidos o no en archivos, con una antigüedad superior a los cuarenta años, producidos o recibidos en el ejercicio de su función por:

  1. Las entidades eclesiásticas, a salvo de lo previsto en los Convenios entre la Santa Sede y el Estado español y los órganos de las diferentes confesiones religiosas radicadas en Andalucía.

  2. Las asociaciones políticas y sindicales de Andalucía.

  3. Las fundaciones, asociaciones culturales y educativas establecidas en Andalucía.

  4. Cualquier otro tipo de asociaciones y sociedades radicadas en Andalucía.

ARTÍCULO 5

Forman, igualmente, parte del Patrimonio Documental andaluz los documentos radicados en Andalucía, con una antigüedad superior a cien años, producidos o recibidos por cualesquiera otras entidades particulares o personas físicas.

ARTÍCULO 6

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía determinará el procedimiento para resolver, de oficio o a petición de parte previo informe del Consejo Andaluz de Archivos, la inclusión en el Patrimonio Documental andaluz de aquellos documentos o colecciones documentales que, sin alcanzar la antigüedad indicada en los artículos 4.º y 5.º, merezcan dicha inclusión.

ARTÍCULO 7

Los poderes públicos andaluces favorecerán la conservación de los documentos que, por no haber alcanzado la antigüedad señalada en los artículos 4º y 5º, no estén incluidos en el Patrimonio Documental Andaluz.

TÍTULO II Del sistema andaluz de archivos Artículos 8 a 13
ARTÍCULO 8

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía planificará y coordinará la organización y servicio de los archivos andaluces de uso público y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental Andaluz.

ARTÍCULO 9

El Sistema Andaluz de Archivos se configura como una red de centros integrado por los siguientes órganos y archivos:

  1. Consejería de Cultura y Medio Ambiente y Comisión Andaluza de Archivos y Patrimonio Documental.

  2. Archivos de uso público o privado que se integren en dicho Sistema.

ARTÍCULO 10
ARTÍCULO 11

A los efectos de esta Ley, se entiende por archivo de uso público de Andalucía todos los de competencia autonómica de titularidad pública y los de titularidad privada que reciban de los poderes públicos subvenciones y ayudas en cuantía superior a la mitad de su presupuesto ordinario o disfruten de beneficios fiscales.

ARTÍCULO 12

El Sistema Andaluz de Archivos se configura como una red de centros. Sobre los de uso público, cualquiera que sea su titularidad, ha de sistematizarse el plan de recogida, transferencia, depósito, organización y servicio de los documentos.

Los privados, que no sean de uso público, en tanto que custodien el Patrimonio Documental andaluz, deberán garantizar la conservación y adecuadas condiciones de los fondos, permitiendo el ejercicio de las facultades de policía sobre los mismos a que se refiere el Título III.

ARTÍCULO 13

La Comunidad Autónoma andaluza tiene competencia exclusiva, sobre los siguientes archivos: El Archivo General de Andalucía; los Archivos de las Diputaciones Provinciales andaluzas; los Archivos Municipales andaluces y cualquier otro que no sea de titularidad estatal. Estos archivos están constituidos por los fondos documentales de la Entidad titular y de sus Organismo dependientes, así como por los que se le entreguen por cualquier concepto por entidades o personas públicas o privadas.

  1. El Archivo General de Andalucía lo creará el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía con carácter general y ámbito andaluz. Sin perjuicio de lo anteriormente dispuesto, será competente para recibir cualesquiera otros fondos documentales que no sean recogidos por el archivo al que legalmente le corresponda.

  2. En ámbitos territoriales superiores al municipal, la Consejería de Cultura podrá designar archivos que, con carácter de históricos y situados en el municipio que ofrezca las condiciones más idóneas, reúnan la documentación de otros municipios del entorno que no presenten las condiciones adecuadas de conservación, seguridad y acceso. Concentrarán:

  1. Los documentos del propio municipio en donde se halle.

  2. Los fondos documentales históricos de aquellos otros municipios del entorno, cuyos archivos no reúnan las condiciones necesarias de conservación, seguridad y acceso.

  3. Los documentos de las instituciones y personas que, cuando proceda, de oficio o a petición de parte, merezcan ser depositados en dichos centros.

TÍTULO III De la proteccion del patrimonio documental andaluz Artículos 14 a 22
ARTÍCULO 14
  1. Los titulares de archivos y de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz están obligados a la conservación y custodia de sus fondos documentales.

  2. Es obligación y competencia de la Junta de Andalucía la conservación y defensa del Patrimonio Documental andaluz, sin perjuicio de la colaboración exigible a los diferentes organismos y entidades de carácter público y a las personas privadas que sean propietarios o custodios de parte de eses patrimonio Documental.

  3. La Consejería de Cultura velará porque los propietarios, conservadores y usuarios de los archivos y documentos constitutivos del patrimonio Documental andaluz responda de las obligaciones y cargas que, según los casos, les correspondan y de las consecuencias de su incumplimiento.

  4. La Consejería de Cultura podrá contribuir al cumplimiento de tales obligaciones y cargas mediante la concesión de ayudas, subvenciones y acceso a créditos especiales. Como criterios básicos en la distribución de los créditos se incentivará a aquellas entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, que en sus proyectos y programas de actuación promuevan más eficazmente los objetivos que persigue esta Ley.

ARTÍCULO 15
  1. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en el ámbito de sus competencias, velará por la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, estén o no ubicados en Archivos.

  2. La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía establecerá las condiciones mínimas del edificio, en orden a la seguridad de los archivos de uso público y a sus medios de conservación de fondos documentales.

  3. Cuando las deficiencias de instalación pongan en peligro la conservación y seguridad de los documentos constitutivos del patrimonio Documental andaluz existentes en Archivos se dispondrá por la Consejería de Cultura las medidas de garantía necesarias y se podrá decidir su depósito en otros archivos, hasta tanto desaparezcan los motivos de aquel peligro. Esta disposición es aplicable a lo preceptuado en el apartado 2º del artículo 13 de esta Ley.

  4. En caso de que la consulta de los documentos suponga un riesgo para su conservación, se arbitrarán los medios de reproducción necesarios, para su consultas a través de éstos.

ARTÍCULO 16

La Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía velará por la reintegración al Patrimonio Documental andaluz de los archivos contemplados en los artículos 2º y 3º que se encuentren depositados en otras comunidades del Estado, bien para su traslado a los archivos correspondientes de Andalucía o al menos para la microfilmación y difusión de los mismos.

ARTÍCULO 17
  1. La Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Cultura, procederá a la confección de un censo de Archivos y fondos documentales constitutivos del Patrimonio Documental andaluz en cada una de las ocho provincias, incluyendo una estimación cuantitativa y cualitativa, así como su estado de conservación y su seguridad.

  2. Todas las autoridades, funcionarios públicos, personas públicas o privadas, físicas o jurídicas que sean propietarios, poseedores o detentadores de Archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, están obligados a colaborar con los organismos y servicios competentes en la confección del censo referido en el párrafo anterior, proporcionando una información correcta sobre los mismos.

  3. Una vez formado el censo se irá actualizando a medida que vayan produciéndose las alteraciones que le afecten.

ARTÍCULO 18

En el marco de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía regular la recogida, transferencia y depósitos de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, en orden a su integridad y acrecentamiento.

ARTÍCULO 19

Los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz no podrán ser eliminados, salvo en los supuestos y mediante los procedimientos que reglamentariamente se disponga.

ARTÍCULO 20
  1. A efectos de la aplicación de la legislación de expropiación forzosa se entiende declarado el interés social de los bienes que integran el Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz.

  2. Asimismo se considera de utilidad pública la adquisición de los inmuebles necesarios para la instalación de archivos y bibliotecas de titularidad pública.

ARTÍCULO 21

Los archivos de uso público deberán contar, al menos, con un servicio de consulta en sala de lectura y con servicios mínimos de instrumentos de descripción. La Junta de Andalucía y los organismos con competencia en el tema facilitarán en todo momento lo necesario para que aquellos archivos que lo deseen puedan ampliar sus servicios.

ARTÍCULO 22

Las entidades públicas y privadas, titulares de archivos de uso público, deberán consignar en sus presupuestos ordinarios las partidas destinadas a la creación, mantenimiento y fomento de tales archivos, consultando para su elaboración al correspondiente Consejo Andaluz de Archivos el cual elevará su informe correspondiente.

TÍTULO IV Del acceso y difusion del patrimonio documental andaluz Artículos 23 a 31
ARTÍCULO 23
  1. La Junta de Andalucía favorecerá el conocimiento y la difusión del Patrimonio Documental andaluz.

  2. La Junta de Andalucía promoverá y se integrará en las iniciativas de política archivística, tanto del Estado, como otras Comunidades Autónomas que faciliten su intercomunicación cultural y, al mismo tiempo, protejan y difundan el Patrimonio Documental andaluz.

ARTÍCULO 24
  1. Los fondos documentales conservados en los Archivos de uso público estarán sujetos a la planificación establecida por la Consejería de Cultura que señalará las prioridades a tener en cuenta en lo referente a la difusión, conocimiento y acceso a la información.

  2. En orden al conocimiento y difusión del Patrimonio Documental andaluz y al apoyo a la investigación, la Consejería de Cultura establecerá los planes de edición de instrumentos de descripción y de fuentes documentales conservados en los Archivos de uso público, sin perjuicio de la colaboración exigible a las instituciones de carácter público y a las personas privadas.

ARTÍCULO 25

Cuando los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz, incluidos en los artículos 4º y 5º ofrezcan dificultades manifiestas de acceso y consulta, la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía arbitrará los medios necesarios de colaboración que establezcan las medidas más urgentes para obviar tales circunstancias.

ARTÍCULO 26

Todos los ciudadanos tienen derecho a la consulta libre y gratuita de los archivos y documentos constitutivos del Patrimonio Documenta andaluz y a la información en ellos contenida, siempre que estos cumplan las condiciones de consultabilidad pública que se establecen en la presente ley, que dicha consulta no suponga riesgo para la seguridad de los documentos y de acuerdo con las precisiones que se señalan en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 27

La consulta de los fondos documentales obedecerá a los criterios siguientes, salvo lo dispuesto en Leyes especiales:

  1. La consulta pública del Patrimonio Documental andaluz, en el caso de los documentos incluidos en los artículos 2.º y 3.º será posible a partir de los treinta años de haber finalizado su trámite o su vigencia administrativa.

  2. Se podrá reducir ese término temporal siempre que la información no implique riesgo para la seguridad pública o privada.

  3. En el supuesto de que la información afecte a la seguridad, honor o intimidad de las personas físicas, la consulta de los documentos no podrá realizarse sin consentimiento expreso de los afectados o hasta que transcurran veinticinco años desde el fallecimiento de las personas afectadas o cincuenta años a partir de la fecha de los documentos.

  4. No podrá autorizarse la consulta pública cuando la información contenga datos que conlleve peligro para la defensa y seguridad del Estado o pueda afectar a los intereses vitales de Andalucía.

  5. En el caso de los documentos a los que hacen referencia los artículos 4.º y 5.º, serán consultables desde el momento de su integración en el Patrimonio Documental andaluz, salvo las excepciones contempladas en los apartados c) y d).

  6. Podrá denegarse el acceso al patrimonio documental y bibliográfico a las personas que hayan sido sancionadas por su actuación contra la seguridad y conservación de dicho patrimonio.

ARTÍCULO 28

La consulta y el acceso a los Archivos de titularidad estatal se someterán a la legislación que les sea aplicables y a los términos de los Convenios que en su caso se suscriban.

ARTÍCULO 29

Reglamentariamente se regulará el acceso material a los centros donde están ubicados los Archivos de uso público.

ARTÍCULO 30
ARTÍCULO 31

La consultabilidad pública de los documentos constitutivos del Patrimonio Documental andaluz no afectará a los demás derechos inherentes a la propiedad y posesión de los mismos.

TÍTULO V Del personal de los archivos de competencia autonomica Artículos 32 y 33
ARTÍCULO 32

Los Archivos de uso público estarán atendidos por personal suficiente y con la cualificación y el nivel que exigen las diversas funciones, de acuerdo con la reglamentación que se establezca. Los Archivos de titularidad estatal, a estos efectos, estarán a lo que dispongan de Leyes y Reglamentos del Estado y a los términos de los convenios que en su caso, se suscriban.

ARTÍCULO 33

La Consejería de Cultura, a través de cursos específicos permanentes, reuniones y seminarios, procurará la continua preparación de los archivos en ejercicio.

TÍTULO VI De la integridad, inalienabilidad, unidad y acrecentamiento del patrimonio documental andaluz Artículos 34 a 42
ARTÍCULO 34

Los documentos incluidos en los artículos 2º y 3º no podrán ser enajenados, ni sometidos a traba o embargo, aun cuando, por la naturaleza de su titular, fuesen susceptibles de ello.

Tampoco podrán adquirirse por prescripción.

ARTÍCULO 35

Cualquier persona o institución privada que retenga en su poder documentos de los especificados en los artículos 2º y 3º está obligada a entregarlos para su reintegración en el Archivo que corresponda. De no producirse la entrega, la autoridad administrativa deberá adoptar las medidas que, con arreglo a la legislación vigente, procedan para que se lleve a efecto aquélla.

ARTÍCULO 36
  1. La transmisión entre vivos de la propiedad o de los derechos sobre los bienes del Patrimonio Documental Andaluz, a los que se refieren los artículos 4, 5 y 6, requerirá de sus titulares su comunicación previa a la Administración de la Junta de Andalucía. La misma obligación recaerá sobre los subastadores que pretendan enajenar dichos bienes. En la comunicación previa se observarán los siguientes requisitos:

    1. Estar dirigida la comunicación a la Consejería de Cultura y suscrita por su titular o representante con poder bastante y realizarse con dos meses de antelación a la fecha en que pretenda efectuarse la correspondiente transmisión. En el caso de la enajenación mediante subasta se entenderá que la fecha en que pretende efectuarse la transmisión es la asignada para la celebración de la subasta.

    2. Exponer las condiciones jurídicas y económicas de la transmisión, debiendo identificarse al adquirente previsto. En el caso de la subasta se harán constar los datos contenidos en el catálogo correspondiente.

  2. Los adquirentes por causa de muerte de la propiedad o de los derechos sobre los bienes a los que se refiere el apartado 1 deberán comunicar el cambio de titularidad en el plazo de un mes, que se computará desde la aceptación de la herencia o del legado.

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    1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley de Patrimonio Histórico Español, la Consejería de Cultura, cuando los titulares de derechos sobre los bienes, a los que se refiere el apartado 1 de este artículo, pretendan su transmisión entre vivos, a título oneroso, podrá ejercer el derecho de tanteo respecto de la propiedad o del derecho que se pretenda transmitir, debiendo notificar al interesado la resolución en que se adopte la decisión de ejercitar el derecho en el plazo de dos meses, a contar desde la previa comunicación.

      Cuando la transmisión se lleve a cabo mediante subasta pública, el derecho de tanteo se ejercerá mediante comparecencia en la misma. En el momento de adjudicarse el remate, el representante de la Consejería hará constar el propósito de la Administración y quedará en suspenso la adjudicación por espacio de siete días, en el curso de los cuales deberá comunicarse al subastador el ejercicio del derecho de tanteo.

    2. En caso de que se hubiere incumplido la obligación de la previa comunicación en los términos previstos en el apartado 1 del presente artículo o que, cumplida, la transmisión se hubiere efectuado en condiciones distintas a las comunicadas, o antes de que hubiese transcurrido el plazo de dos meses a que se refiere la letra a) de este apartado, la Consejería de Cultura podrá ejercer el derecho de retracto, debiendo notificar al interesado la resolución en que se adopte la decisión de ejercitar tal derecho en el plazo de los seis meses siguientes a la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión efectuada.

    3. La Consejería de Cultura podrá ejercer el tanteo o, en su caso, el retracto para sí o para las Corporaciones Locales y otras entidades de derecho público o entidades privadas sin ánimo de lucro.

    4. La obligación de pago que dimane del ejercicio de los derechos de tanteo o de retracto se cumplirá en dos anualidades como máximo, salvo acuerdo con el interesado en otra forma de pago.

  3. Todo traslado de los bienes, a los que se refieren los artículos 4, 5 y 6, incluidos los traslados provisionales o dentro del mismo edificio, requerirá autorización de la Consejería de Cultura, a solicitud de sus propietarios, poseedores o, en general, titulares. La solicitud de traslado deberá cumplir, además de los requisitos contemplados con carácter general en el artículo 70.1() de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los siguientes:

    1. Estará dirigida a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y, en el caso de que el traslado vaya a efectuarse a inmueble de titularidad de persona distinta al titular del derecho sobre el archivo o el documento, consentimiento de aquél manifestado por escrito.

    2. Señalará el lugar, dentro o fuera del territorio de Andalucía, al que se pretende efectuar el traslado.

    3. indicará las medidas y condiciones en las que ha de producirse el traslado de los documentos o archivos.

    4. Incluirá una relación detallada de todos y cada uno de los documentos objeto del traslado, realizada por su titular y/o por técnicos acreditados.

    5. Relacionará las condiciones, de toda naturaleza, de la nueva ubicación o depósito de los documentos o archivos.

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    6. La resolución autorizando el traslado podrá imponer las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la conservación de los bienes.

    7. La Consejería de Cultura denegará la autorización para el traslado en los siguientes casos:

  4. Cuando las condiciones en que vaya a realizarse el traslado no garanticen la adecuada conservación y el mantenimiento de los valores protegidos legalmente.

  5. Cuando la nueva ubicación no garantice su adecuada conservación, investigación o difusión, o impida el mantenimiento de sus valores o el cumplimiento de las obligaciones legalmente impuestas.

  6. Cuando el traslado afecte, directa o indirectamente, a bienes declarados de interés cultural o inscritos en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, o vinculados a los mismos, y cuya disgregación o desvinculación afecte negativamente a los valores propios de estos bienes.

  7. Cuando el solicitante impida o dificulte la inspección que, en caso de que fuera necesaria a efecto de autorizar o denegar el traslado, deba practicarse por la Consejería de Cultura, sin perjuicio de la sanción que pueda imponerse con arreglo a la legislación vigente.

    1. El plazo máximo para resolver la solicitud de autorización del traslado será de cuatro meses, transcurrido el cual sin haber recaído resolución, se podrá entender concedida la autorización.

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    2. La Consejería de Cultura, sin perjuicio de otras medidas cautelares que deban adoptarse, podrá impedir, mediante resolución motivada, el traslado de los bienes a los que se refiere este artículo, en el caso de que no se haya realizado la preceptiva solicitud en los términos establecidos en el presente artículo, o cuando, mediando la referida solicitud, no hubiere sido notificada la oportuna resolución autorizando el traslado, salvo lo previsto en la letra c) del apartado 5 de este artículo, o cuando notificada la autorización, el traslado se estuviere efectuando contraviniendo las condiciones señaladas en la autorización concedida.

    3. En los supuestos citados en el párrafo anterior, la Consejería de Cultura podrá ordenar la reposición de los bienes a su depósito originario, que deberá efectuarse en el plazo de diez días, en las condiciones que se señalen en la resolución dictada al efecto.

  8. Quedan exceptuados del requisito de la autorización aquellos traslados que, sin implicar la salida de Andalucía, deban llevar a cabo los titulares de los bienes, a que se refiere el apartado 1, dentro o fuera del edificio en que se encuentren en los casos de fuerza mayor o caso fortuito, siempre que concurra la urgente e inaplazable necesidad del traslado para garantizar la conservación de aquellos bienes. En los citados casos, el titular del bien comunicará por escrito a la Consejería de Cultura, en el plazo de veinticuatro horas, el traslado efectuado, las razones que lo han motivado, la identificación del lugar y las condiciones en que se encuentre el bien, a efecto de que por aquélla se adopten las medidas conducentes para su conservación.

    En los casos excepcionales a que se refiere el párrafo anterior, si la Consejería de Cultura estima que la nueva ubicación no cumple las condiciones contempladas en el apartado 5 b).1, 2 y 3 podrá exigir a los propietarios o titulares su pronta reubicación en un lugar más idóneo.

  9. En los casos de incumplimiento de las obligaciones impuestas por actos administrativos, dictados en ejecución de la legislación sobre el Patrimonio Documental Andaluz, la Consejería de Cultura podrá acordar su ejecución subsidiaria o la imposición de una multa coercitiva por cada mes en que se mantenga la situación de desobediencia, por importe cada una de las multas de hasta el 10% del valor del bien o, si dicho valor no fuere conocido, por importe de hasta un millón de pesetas. La multa coercitiva será compatible e independiente de la sanción que, en su caso, pueda imponerse al infractor.

  10. Lo dispuesto en los números 3 y 6 del presente artículo no excluye el ejercicio por la Administración de la Junta de Andalucía de la potestad expropiatoria respecto de los bienes, a que se refiere el presente artículo, en relación con la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos, con amparo en lo dispuesto en el artículo 20 de la presente Ley.

  11. Toda transmisión, entre vivos o por causa de muerte, de derechos sobre bienes, a los que se refiere este artículo, que conlleve su traslado, precisará de la autorización para trasladarlos prevista en el mismo. El interesado podrá, al tiempo de efectuar la comunicación de la transmisión, solicitar la autorización para el traslado.

  12. La exportación de bienes integrantes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz se regirá por las normas que regulan la exportación de bienes muebles en el artículo 5 y Títulos III y IV de la Ley 16/1985, de 25 de junio, sobre Patrimonio Histórico Español.

ARTÍCULO 37
  1. La salida de su sede, incluso temporal, de los documentos a que se refieren los artículos 2 y 3 de esta Ley, conservados en Archivos de uso público, habrá de ser autorizada por la Consejería competente en materia de patrimonio histórico, salvo cuando se trate de préstamo administrativo y en aquellos otros casos que se determinen en la Ley y en sus normas de desarrollo.

  2. Se entiende por préstamo administrativo la entrega o remisión de expedientes o, en general, de documentos, a los órganos jurisdiccionales o administrativos en cumplimiento de lo dispuesto en el Ordenamiento Jurídico.

ARTÍCULO 38

La salida temporal de su sede de documentos conservados en Archivos de titularidad estatal, que se encuentre en Andalucía, se comunicará a la Consejería de Cultura.

ARTÍCULO 39
  1. La ejecución de convenios sobre reproducción total o parcial de bienes del Patrimonio Documental y Bibliográfico Andaluz requerirá la previa notificación a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente y el informe de la Comisión Andaluza de Bienes Culturales competente por razón de la materia.

  2. La Consejería de Cultura y Medio Ambiente establecerá las condiciones de seguridad que considere necesarias y podrá exigir la entrega de una copia de los documentos reproducidos.

ARTÍCULO 40

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía arbitrará las medidas oportunas en cada caso, para concentrar en un solo depósito los documentos dispersos procedentes de una misma institución o entidad.

ARTÍCULO 41

Cuando los fondos documentales determinados en los artículos 4º y 5º de esta Ley no estén amparados por las exigencias mínimas de conservación, seguridad y consultabilidad, la Consejería de Cultura promoverá su depósito en los centros adecuados en cada caso radicados en Andalucía.

ARTÍCULO 42

La Junta de Andalucía favorecerá la compra y cesión, dentro y fuera de Andalucía, de fondos documentales relativos al Patrimonio Documental andaluz, para su integración en los Archivos de uso público que corresponda, sin perjuicio de las competencias estatales en materia de exportación y relaciones internacionales.

TÍTULO VII De las infracciones en materia de patrimonio documental Artículos 43 a 49
ARTÍCULO 43

Las infracciones en materia de Patrimonio Documental se clasifican en muy graves, graves y menos graves o leves.

ARTÍCULO 44

Son infracciones muy graves las acciones y omisiones que lleven aparejadas la pérdida, destrucción, desaparición o que produzcan daño o perjuicio irreparable en el Patrimonio Documental Andaluz.

ARTÍCULO 45

Son infracciones graves:

  1. Cualesquiera acciones u omisiones que causen un daño reparable o reversible al Patrimonio Documental Andaluz.

  2. El incumplimiento de la obligación de reintegro a que se refiere el artículo 35.

  3. El incumplimiento de los siguientes requisitos exigidos en relación con el traslado de los bienes a que se refiere el artículo 36 de la presente Ley:

  1. La falta de solicitud de autorización previa al traslado.

  2. El traslado efectuado antes de que sea notificada la resolución que lo autorice, sin perjuicio de lo previsto en la letra c) del apartado 5 del artículo 36 de esta Ley.

  3. El traslado efectuado contraviniendo las condiciones establecidas en la resolución que lo autorice.

ARTÍCULO 46

Son infracciones leves:

  1. El incumplimiento de los requisitos exigidos en relación con la transmisión de los bienes a que se refiere la presente Ley, siempre que la infracción no deba reputarse de muy grave o grave.

  2. La solicitud de autorización, previa al traslado de los bienes, a que se refiere el artículo 36 de esta Ley, efectuada fuera del plazo, siempre que no concurra circunstancia para su calificación como infracción muy grave o grave.

  3. El incumplimiento de las obligaciones de facilitar la consulta de los documentos o archivos respecto de los que esté establecida dicha obligación.

  4. La negativa u obstrucción a las autoridades y funcionarios de la Administración de la Junta de Andalucía en el ejercicio de sus funciones inspectoras y, en general, de Policía en relación con el Patrimonio Documental Andaluz.

  5. Cualquier incumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley que no merezcan la calificación de muy grave o de grave.

ARTÍCULO 47
ARTÍCULO 48

Las infracciones a que se refiere este Título prescribirán a los cuatro años de haberse cometido. El plazo de prescripción comenzará a computarse desde el día en que se hubiera cometido la infracción o, en su caso, desde aquél en que hubiera podido incoarse el procedimiento.

  1. Son de aplicación a las infracciones en materia de Patrimonio Documental Andaluz lo dispuesto en los artículos 114, 115, 116, 117 y 118 de la Ley 1/1991, de 3 de julio(LAN 1991, 99) , de Patrimonio Histórico de Andalucía.

  2. Asimismo, es de aplicación a las citadas infracciones lo dispuesto en materia de prescripción de infracciones y procedimiento en los artículos 119 a 121 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.

ARTÍCULO 49

La instrucción de expediente sancionador conforme a esta Ley no podrá suponer concurrencia de sanciones administrativas cuando los mismos hechos sean sancionables conforme a la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, siempre que concurran, además, identidad de sujeto y fundamento.

DISPOSICION TRANSITORIA
ÚNICA

Los archivos de competencia autonómica que, al promulgarse la presente Ley, no reúnan las condiciones necesarias de conservación, seguridad, organización y acceso que se fijen, tendrán un plazo de dos años para subsanar sus deficiencias, a partir de la publicación de la normativa correspondiente.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Se autoriza al Consejo de gobierno de la Junta de Andalucía para dictar el Reglamento General de Archivos andaluces, así como las demás disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA

Los titulares de los Archivos de uso público podrán establecer normas internas para el funcionamiento de los mismos, que serán sometidas para su aprobación a la Consejería de Cultura, previo informe del Consejo Andaluz de Archivos.

Sevilla, 9 de enero de 1984

RAFAEL ESCUREDO RODRIGUEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

RAFAEL ROMAN GUERRERO

Consejero de Cultura

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