Ley 2/1984, de 12 de abril, sobre alojamientos extrahoteleros.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyLey

Exposición de motivos

Los alojamientos extrahoteleros tienen cada vez mayor importancia en el conjunto de la oferta turística de baleares. En los últimos años se ha incrementado notablemente la demanda de esté tipo de alojamientos, accediendo un gran número de los ya existentes a la Comercializacion turística y proyectandose paralelamente la construcción de otros nuevos.

En una Politica coherente del Gobierno de la Comunidad Autónoma, cómo autoridad responsable de velar por la calidad de nuestros servicios Turisticos y la Proteccion de los derechos de los consumidores, se impone una Accion estricta y puntual ante el gran número de plazas actualmente existentes al margen de la legalidad turística. En Ellas se da una total falta de control de los servicios ofertados. Su irrupcion en el Mercado distorsiona los mecanismos del mismo, provocando un intolerable intrusismo que no sólo afecta a los alojamientos extrahoteleros legalizados, sino también a los hoteleros.

En la etapa preautonomica se llevaron ya a Cabo una serie de acciones tendentes a la legalización de apartamentos, villas, bungalows, Chalets y similares, que se enmarcaban en un Generoso plazo de amnistia, para que todos los alojamientos que reunieran las características precisas para ello pudieran acceder a la calificación legal de alojamiento turístico y asi salir de la clandestinidad turística en que algunos habían operado.

Dicha Accion, que abría el Registro de "alojamientos en trámite de legalización" para aquéllos que la deseaban, no fue culminada por una gran parte de los que en principio la iniciaron, dejando de cumplir la tramitación necesaria.

Poco mas podía hacerse ya en la línea de facilitar al Maximo una calificación Juridico-Administrativa indispensable para acceder a la Comercializacion turística.

Otros promotores de alojamientos siguieron construyendo durante esté período lo que titulaban "viviendas de segunda residéncia", eludiendo los trámites mínimos que impone una adecuada ordenación de la oferta turística y el cumplimiento de los Requisitos infraestructurales para dedicarlas al Trafico turístico por la via del hecho consumado. Las situaciones facticas antes comentadas no pueden ser por mas tiempo toleradas. La competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de ordenar nuestra oferta turística, según lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 9, del estatuto de autonomía para las islas baleares, otorga a su Parlamento potestad legislativa, conforme al artículo 45, hoy viciada por esté sector sumergido, sin cuyo contr

Ol cuantitativo y cualitativo se perjudican gravemente intereses legítimos privados y el interés turístico general.

Artículo 1

La presente ley tiene cómo objetivo que únicamente los establecimientos extrahoteleros que hayan obtenido, previó cumplimiento de los Requisitos legales, la calificación de alojamiento turístico puedan acceder a conformar la oferta turística en baleares.

Son establecimientos extrahoteleros los albergues, campamentos, bungalows, villas, Chalets, apartamentos o establecimientos similares destinados a proporcionar habitación o residéncia a las personas en épocas, zonas o situaciones turísticas.

Artículo 2 Plazo extraordinario de legalización

Al efecto de legalizar cómo alojamiento turístico Todas aquéllas construcciones, bloques, conjuntos o unidades aisladas de apartamentos, villas, Chalets, bungalows y similares que lo pretendan, se abre un plazo extraordinario e improrrogable de cuatro meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Todos los alojamientos antes mencionados deberán cumplir, para obtener la calificación legal de alojamientos Turisticos, los Requisitos siguientes:

  1. deberán estar dotados de água potable.

    1. Cuándo el abastecimiento de água proceda de una red general en la que existan indicios de contaminación, será preceptivo disponer de una instalación Automatica de depuración, con el fin de que el água tratada posea las condiciones previstas en la legislación vigente para el abastecimiento de poblaciones.

    2. En el casó de conexión a una red general de água potable, con suministro de alta garantía, el Servicio quedará asegurado con depósitos o aljibes con una capacidad de almacenamiento comprendida entre uno y tres días de Maximo consumo.

      En cualquier casó esos volúmenes no podrán ser inferiores al que corresponde a una dotación de 200 litros por persona/dia.

    3. Cuándo el suministro de água potable no proceda de una red general, los depósitos o aljibes a que se refiere el número anterior deberán tener la capacidad precisa para atender las necesidades del consumo durante cinco días cómo mínimo.

  2. tratamiento y evacuación de aguas residuales.

    1. La evacuación de aguas residuales deberá realizarse, en las debidas condiciones técnicas, a Traves de la red de alcantarillado.

    2. De no existir dicho alcantarillado o resultar insuficiente para absorber las aguas residuales

      Procedentes de nuevas construcciones, el tratamiento y evacuación de dichas aguas se efectuará mediante estación depuradora -Particular o colectiva- Con una capacidad de depuración proporcionada al número de plazas del establecimiento o alojamiento de dónde aquéllas procedan.

    3. No eximirá del tratamiento depurador a que se refiere el número anterior el que se empleen emisarios Submarinos para la evacuación de las aguas residuales.

    4. En cualquier supuesto, el vertido de aguas residuales tanto al mar cómo a aguas continentales en parajes, áreas o zonas de utilización turística no podrá efectuarse sin su previa depuración.

  3. electricidad.

    1. La acometida eléctrica de baja Tension se realizará de acuerdo con el Reglamento electrónico para baja Tension o Derivacion de alta Tension con estación transformadora de capacidad mínima de un kilowatio/plaza.

    2. En todo casó estará previsto el alumbrado de emergencia cuyas características se adaptarán a las normas vigentes sobre la materia.

    3. Los accesos, viales, jardines, aparcamientos y zonas exteriores de uso común dispondrán de iluminación suficiente con red de Distribucion del Tendido subterráneo.

  4. accesos.

    1. De no estar situado el establecimiento dentro del casco urbano de una población, con Calle de acceso pavimentada, será preceptivo disponer de via de acceso con un ancho mínimo de cinco metros de calzada, dotada de pavimento asfáltico o de cualquier otro tipo que reúna las adecuadas condiciones de resistencia y seguridad, según el volumen de Trafico y velocidad de circulación del mismo y de acuerdo con la normalización vigente sobre carreteras, y con aceras o arcenes de un metro de ancho.

    2. Está via de acceso enlazara directamente con la via principal o a Traves de red arterial, también con pavimento asfáltico, en la forma que determinan los vigentes reglamentos sobre la materia.

    3. Las vías de acceso deberán estar debidamente señalizadas para garantizar en todo momento la seguridad en el Trafico.

  5. aparcamiento.

    1. Cada establecimiento o conjunto de alojamientos dispondrá de facilidades de aparcamiento, debidamente protegido contra las inclemencias del tiempo, según las características meteorológicas de cada zona, a razón de un turismo por cada cinco plazas, cómo mínimo, de las que oficialmente disponga según su capacidad autorizada.

    2. Los aparcamientos podrán ser comunes para varios establecimientos, siempre que se respete la

      Capacidad establecida en el número anterior.

    3. Los aparcamientos estarán situados en todo casó a una distancia no superior a 200 metros de la entrada principal.

    4. Podrá dispensarse de la exigencia establecida en el presente apartado e) cuándo el Edificio o conjunto de alojamientos situados en casco urbano disponga de garaje, siempre que esté tenga la capacidad determinada en el apartado 1.

    5. Con independencia de la exigencia recogida en el num 1 de esté apartado, podrán establecerse zonas de aparcamiento reservadas para visitantes.

  6. tratamiento y eliminación de basuras.

    1. La recogida y almacenamiento de basuras para posterior retirada por los servicios de carácter público se realizará de forma que quede a salvo de la vista y exenta de olores.

    2. Cuándo no se realice esté Servicio con carácter público habrá de contarse con Medios adecuados de recogida, transporte y eliminación mediante procedimiento eficaz, garantizando en todo casó la desaparición de restos orgánicos e inorgánicos.

    3. En ningún casó podrá realizarse la eliminación final de basuras haciendo el vertido al mar o a masas de água continentales en parajes, áreas o zonas de utilización turística.

  7. certificado de fin de obra expedido por el Ayuntamiento.

  8. plano de uno de los alojamientos de cada tipo a Escala 1:500 de las dependencias, Instalaciones o servicios generales, cuándo se trate de bloques o conjuntos, de estos alojamientos.

  9. enumeración de los alojamientos existentes, con indicación de su capacidad y de la categoría pretendida, individualizando cada uno mediante números o letras y relacionándolos con los planos a que se refiere el apartado h).

  10. autorización del propietario del inmueble cuándo no sea esté quién ejerza la actividad.

  11. cédula de habitabilidad.

    Ll) certificado de la Consejeria de Industria sobre cumplimiento de las condiciones técnicas exigidas en la instalación de máquinas útiles.

Artículo 3

Cualquier edificación o construcción que se realice con posterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y que se quiera destinar a alojamiento turístico, deberá obtener previamente a su construcción el permiso y la calificación de alojamiento turístico, que concederá la Consejeria de turismo del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  1. Serán Requisitos mínimos para la concesión de la calificación de alojamiento turístico:

    1. los reseñados en el artículo 2 de está ley.

    2. los demás Exigidos por la legislación vigente.

  2. El incumplimiento de lo preceptuado en esté artículo provocará la declaración de ilegalidad del alojamiento turístico y, con élla, el cierre Automatico y definitivo del mismo.

Artículo 4

Para la concesión de cambio de uso y calificación cómo alojamiento turístico será necesario acreditar a partir de la finalización del período de legalización previsto en el artículo 2 de está ley:

  1. El cumplimiento de los Requisitos mínimos previstos en el citado artículo, y

  2. Los demás previstos en la legislación vigente.

    No podrá ser concedido el cambio de uso a las construcciones o edificaciónes que se hallen en zonas declaradas, a efectos Turisticos, cómo "zonas de infraestructura insuficiente".

Artículo 5 Agencias de viajes y operadores Turisticos las agencias de viajes u operadores Turisticos no podrán utilizar ni comercializar en ningún casó los alojamientos extrahoteleros que no tengan, o no estén tramitando, en el plazo fijado, la calificación de alojamientos Turisticos.

A tal efecto la Consejeria de turismo dispondrá de una Relacion de alojamientos Turisticos legales y en trámite de legalización.

Artículo 6

El Organo administrativo sancionador será la Consejeria de turismo, previa aprobación del Gobierno de la Comunidad Autónoma.

  1. Una vez transcurrido el plazo de cuatro meses, fijado en el artículo 2, a efectos de legalización extraordinaria de alojamientos extrahoteleros, los que no la hubieren solicitado tendrán carácter de clandestino, decretandose su cierre Automatico y definitivo.

  2. Si, a pesar de haberse decretado el cierre definitivo de un establecimiento turístico clandestino, esté continuase operando, será sancionado con multas cuyo importe podrá oscilar, según la gravedad del casó, entre un millón de pesetas y 25 millones de pesetas.

  3. Las agencias de viajes y operadores Turisticos que contratasen, utilizasen o comercializasen alojamientos Turisticos ilegales serán sancionados de acuerdo con la legislación vigente.

Disposiciones adicionales

Primera

Queda fuera de la presente Norma las viviendas turísticas vacacionales, que se regirán, para su legislación y Funcionamiento, por lo que se establece en el capítulo ii del Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre.

Segunda

Tramitación del expediente. Las Oficinas insulares que efectúen el Registro de entrada de la documentación antes citada, comprobarán que esté completa y remitirán el expediente a La Secretaria general técnica de la Consejeria de turismo de la Comunidad Autónoma. Está elaborará un expediente Unico y actuará según lo que establece el artículo 39 de La Ley de Procedimiento Administrativo, remitiendo la documentación a la Consejeria de Industria y a la de sanidad para que emitan informe dentro del plazo que establece el citado artículo.

Disposiciones finales

Primera

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad Autónoma para dictar las normas reglamentarias oportunas en el desarrolló de la presente ley.

Segunda

Está ley entrará en vigor el mismo dia de su publicación en el "Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma".

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