Ley de Aguas Minerales y Termales de Castilla-La Mancha (Ley 8/1990, de 28 de diciembre)

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Ámbito TerritorialNormativa de Castilla-La Mancha
RangoLey

Las Cortés de Castilla-La Mancha han aprobado y yo, en nombre del rey, promulgó la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Organica 9/1982, de 10 de agosto, del estatuto de autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1, g), otorga a la junta de comunidades la competencia exclusiva en materia de aguas minerales y termales.

Dada la importancia que, desde el punto de vista de la salud pública, tiene y puede tener la utilización de unos recursos naturales, con indudable valor sanitario, existentes en el ámbito territorial de Castilla-La Mancha, asi cómo el potencial de desarrolló económico y Social que el aprovechamiento racional de tales recursos tiene, ya en establecimientos balnearios por su valor terapéutico, ya cómo aguas de bebida envasadas, o bien cómo materia prima para la extracción de las sustancias minerales que contengan o por su valor energético, se considera necesario y oportuno la promulgación de está ley, cuyo objeto es el aprovechamiento, odenacion y Fomento de las aguas minerales y termales en Castilla-La Mancha. Todo ello sin perjuicio de la competencia estatal sobre legislación básica del régimen minero establecido en el artículo 149.1, 25., De la constitución española.

TÍTULO PRELIMINAR Objeto y ámbito de Aplicación de La Ley Artículo 1
ARTÍCULO 1
  1. Las aguas minerales y termales constituyen un recurso declarado de utilidad pública, que forma parte del dominio público del estado en los términos que establecen las legislaciones básicas estatales de aguas y de minas.

  2. Corresponde a la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, y constituye el objeto de la presente ley, la Regulacion del aprovechamiento, ordenación y Fomento de las aguas minerales y termales cuyo lugar de alumbramiento se sitúe dentro del ámbito territorial de la región.

TÍTULO PRIMERO De la clasificación de las aguas minerales y termales y de su aprovechamiento Artículos 2 a 17
CAPÍTULO PRIMERO Clasificación de las aguas minerales y termales Artículo 2
ARTÍCULO 2

A los efectos de la presente ley, las aguas minerales se clasifican en:

  1. aguas minero-Medicinales: Son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, que por su composición y, en su casó, por su temperatura poseen propiedades terapéuticas susceptibles de ser utilizadas en establecimientos balnearios emplazados en el Area de emergencia o cómo aguas de bebida envasadas.

  2. aguas minerales naturales: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes, asi cómo su pureza bacteriológica, producen en el organismo efectos favorables complementarios de las funciones fisiológicas, sin poseer necesariamente propiedades terapéuticas.

  3. aguas de manantial: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo contenido en minerales, oligoelementos y otros componentes cumplen las normas de potabilidad vigentes y que, por su pureza bacteriológica natural, son susceptibles de utilización cómo aguas de bebida envasadas.

  4. aguas minero-Industriales: Son aguas superficiales o subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuyo elevado contenido en determinados elementos o sustancias minerales permite un aprovechamiento industrial para Obtencion de los mismos.

  5. aguas termales: Son aguas subterráneas alumbradas natural o artificialmente, cuya temperatura de surgencia es superior en 4 c en la medía anual del lugar de emergencia, susceptible de aprovechamiento energético, siempre que la Produccion calorifica Maxima sea inferior a 500 termias por hora.

CAPÍTULO II Del aprovechamiento de las aguas minerales y termales Artículos 3 a 17
SECCIÓN 1 De la declaración de mineral Artículos 3 a 6
ARTÍCULO 3
  1. La declaración de la condición de mineral de unas aguas determinadas será requisito previó para la concesión de su aprovechamiento cómo tales, pudiendo acordarse de oficio o a solicitud de cualquier persona que reúna las condiciones establecidas en el Titulo viii de La Ley 22/1973, de 21 de Julio, de minas, modificada en esté Titulo por Real Decreto legislativo 1303/1986, de 28 de junio.

  2. En el expediente para la declaración de la condición de mineral o termal de unas aguas se oirá al Ministerio de Obras Públicas y urbanismo, a los efectos previstos en el artículo 1., 4, del Reglamento de dominio público hidráulico de 11 de abril de 1986.

ARTÍCULO 4
  1. La declaración de la condición de mineral se efectuará Por Resolución de la Consejeria de Industria y turismo, previó el informe Tecnico correspondiente, publicándose en el y notificándose individualmente a los interesados.

  2. Para la declaración de la condición de aguas minerales naturales, minero-Medicinales o de manantial, será preceptivo el informe de la Consejeria de sanidad y Bienestar Social, que en el casó de las aguas minero-Medicinales tendrá además carácter vinculante.

  3. De igual forma a la establecida en los números anteriores se procederá para declarar la pérdida de la condición de mineral de determinadas aguas.

  4. En el expediente de declaración deberá incluirse un estudió hidrogeológico aportado por el solicitante, que acredite suficientemente la procedencia de las aguas y la Proteccion del Acuifero frente a la contaminación.

ARTÍCULO 5

Iniciado el expediente para la declaración de la condición de mineral de determinadas aguas, el propietario del terreno dónde emergen o el titular de un Derecho de aprovechamiento de las mismas, tendrá opción de subrogarse en dicho expediente en el plazo de cuatro meses desde la notificación del mismo.

ARTÍCULO 6
  1. Declarada la condición de mineral de unas aguas, quién haya iniciado o se haya subrogado en el expediente tendrá un plazo de séis meses, desde la notificación de la resolución que asi lo acuerde, para solicitar la concesión Administrativa de aprovechamiento en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.

  2. Declarada de oficio la condición de mineral de unas aguas, o no solicitada la concesión de aprovechamiento de estás según lo previsto en el número anterior, la Consejeria de Industria y turismo podrá conceder el aprovechamiento de las mismas mediante Concurso Público.

La documentación del concurso será cómo mínimo la señalada en el artículo 7., 1, de está ley, y el resultado del mismo se publicará en el .

SECCIÓN 2 De las condiciones generales de aprovechamiento Artículos 7 a 17
ARTÍCULO 7
  1. Para ejercer el Derecho al aprovechamiento de las aguas a que se refiere la presente ley deberá solicitarse la oportuna concesión presentando a tal efecto, además de otros documentos que especifique el Reglamento, el proyecto general de aprovechamiento, el Presupuesto de las inversiones a realizar y el estudió económico de su Financiacion, con las garantías que se ofrecen sobre su viabilidad.

    Asimismo se solicitará un perímetro de Proteccion tendente a la Conservacion del Acuifero y un estudió justificando la necesidad del mismo y la Delimitacion propuesta.

  2. La solicitud de aprovechamiento a que se refiere el número anterior se tramitará y resolverá en la forma que reglamentariaente se establezca.

  3. Los aprovechamientos de aguas minerales y termales son exclusivamente los que se relacionan en el punto siguiente para cada tipo de aguas. Cualquier otro tipo de aprovechamiento de aguas declaradas minerales o termales está sometido a la legislación de aguas vertientes, quedando fuera del ámbito de la presente ley.

  4. Los aprovechamientos de aguas declaradas minerales o termales pueden ser los siguientes:

    1. de aguas minero-Medicinales: Usos terapéuticos en Instalaciones balnearias situadas en áreas de emergencia; aguas de bebidas envasadas.

    2. de aguas minerales naturales: Aguas de bebidas envasadas.

    3. de aguas de manantial: Aguas de bebidas envasadas.

    4. de aguas minero-Industriales: Usos industriales para extracción de las Sales disueltas o cómo salmueras.

    5. de aguas termales: Obtencion de Energia calorifica para usos industriales, Agricolas o domésticos.

ARTÍCULO 8
  1. Las concesiones de aprovechamiento tendrán un plazo de vigencia de treinta años, salvo que se extingan con anterioridad de acuerdo con lo dispuesto en está ley.

  2. Con antelación mínima de un año a la finalización del plazo concesional, el titular del aprovechamiento podrá solicitar a la Consejeria de Industria y turismo la prórroga por períodos de tiempo igual al anterior.

ARTÍCULO 9

Cualquier modificación, ampliación o restricción del aprovechamiento concedido requerirá la previa autorización de la Consejeria de Industria y turismo.

Las modificaciones sustanciales en las Instalaciones iniciamente aprobadas, asi cómo cualquier paralización que en las mismas se produzca, deberán comunicarse a la Consejeria de Industria y turismo para la resolución que proceda.

ARTÍCULO 10

El titular de una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales estará obligado a iniciar los trabajos en el plazo de séis meses a partir de la fecha en que estén debidamente autorizadas las Instalaciones.

Asimismo deberá presentar un plan anual de aprovechamiento de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 11
  1. La concesión de aprovechamiento de las aguas minerales y termales otorga a su titular el Derecho exclusivo de utilizarlas en las condiciones fijadas en la misma. La administración Regional, a instancia del concesionario, proveerá las medidas precisas para impedir que se realicen en el perímetro de Proteccion aprobado trabajos o actividades que puedan perjudicar el normal aprovechamiento de las mismas.

  2. La realización de cualquier clase de trabajos subterráneos dentro del perímetro citado deberá contar previamente con la autorización de la Consejeria de Industria y turismo, sin perjuicio de las competencias atribuídas a otros Organos.

Si los trabajos citados en el párrafo anterior perjudican al titular de la concesión de aprovechamiento, quiénes hayan obtenido la autorización para la ejecución de los mismos estarán obligados a indemnizar a aquél.

ARTÍCULO 12

Los Organos competentes de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, a Traves de controles periódicos, que se establecerán reglamentariamente, garantizarán la permanencia de las características que motivaron la declaración de água mineral o termal, asi cómo la adecuación de su uso a las condiciones establecidas en la concesión de aprovechamiento y los planes anuales de aprovechamiento aprobados.

ARTÍCULO 13
  1. Los derechos que otorga una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales podrán ser transmitidos, arrendados y gravados en todo o en parte, por cualquier medio admitido en Derecho, a personas que reúnan las condiciones a que se refiere el artículo 3., 1, de la presente ley.

  2. El ejercicio de cualquiera de los derechos a que se refiere el número anterior requerirá la previa autorización de la Consejeria de Industria y turismo, en la forma y con los efectos que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 14

Las concesiones reguladas en la presente ley tendrán únicamente efectos administrativos, dejando a salvo los derechos y obligaciones de carácter civil.

ARTÍCULO 15

Las concesiones de aprovechamiento reguladas en la presente ley se declararán extinguidas Por Resolución de la Consejeria de Industria y turismo en los siguientes supuestos:

  1. Por renuncia voluntaria del titular, aceptada por la administración.

  2. Por la pérdida de la condición de mineral o termal de las aguas objeto de aprovechamiento.

  3. Por el agotamiento del recurso.

  4. Por la disminución del caudal del Acuifero o por cualquier otra causa que ponga en peligro las cualidades y características de mineral o termal por las cuáles se otorgó el aprovechamiento de las aguas.

  5. Por la contaminación irreversible del Acuifero.

  6. Por finalización del plazo por el que fue otorgada la concesión o, en su casó, de las prórrogas sucesivas.

  7. Por algún otro supuesto previsto en está ley que lleve aparejada la extinción.

ARTÍCULO 16

Declarada la extinción de una concesión de aprovechamiento de aguas minerales o termales, siempre y cuándo la misma no sea debida a la pérdida de las condiciones, características o temperatura que sirvieron para su declaración de mineral o termal, la Consejeria de Industria y turismo podrá conceder el aprovechamiento de las mismas mediante Concurso Público, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6., 2, de la presente ley.

ARTÍCULO 17
  1. La Consejeria de Industria y turismo llevará un Registro de aguas minerales y termales permanentemente actualizado, en el que se inscribirán de oficio las declaraciones de la condición de mineral o termal de unas aguas determinadas, asi cómo los aprovechamientos de las mismas legalmente constituidos.

  2. El Registro de aguas minerales y termales tendrá carácter público, pudiendo interesarse las oportunas certificaciones sobre su contenido.

  3. La Inscripcion registral será medio de prueba de la existencia y situación del aprovechamiento.

TÍTULO II De los establecimientos balnearios Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

Se considerarán establecimientos balnearios aquéllos que estando dotados de los Medios adecuados utilizan las aguas minero-Medicinales y termales con fines terapéuticos.

ARTÍCULO 19

Los establecimientos a que hace referencia el artículo anterior tendrán carácter de centros sanitarios y cómo tales se ajustarán en lo concerniente a dicho aspecto y a las prestaciones hidroterapeuticas y balneoterapicas a su legislación específica.

ARTÍCULO 20

Los establecimientos balnearios podrán disponer de Instalaciones industriales, hoteleras, de complementó turístico, de ocio y demás complementarías que tengan por objeto la prestación de servicios distintos a los propios y específicos de aquéllos cómo centros sanitarios, regulándose dichas Instalaciones por su legislación específica.

TÍTULO III De las infracciones y sanciones Artículos 21 a 24
ARTÍCULO 21 Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley se considerarán:
  1. Muy graves:

    1. el incumplimiento de las condiciones impuestas en la concesión de aprovechamiento.

    2. la no presentación del plan anual de aprovechamiento.

    3. el deterioro en calidad o cantidad del Acuifero por causas imputables al titular.

  2. Graves:

    1. no iniciar los trabajos de aprovechamiento en el plazo establecido en el artículo 10 de la presente ley.

    2. realizar modificaciones, ampliaciones o restricciones del aprovechamiento concedido sin la previa autorización.

    3. mantener paralizados los trabajos de aprovechamiento mas de séis meses sin la previa autorización.

    4. incumplir los planes anuales de aprovechamiento o las Prescripciones impuestas en los mismos.

    5. la presentación del plan anual de aprovechamiento fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero dentro del segundo semestre del año natural a que se refiera.

    6. utilización de las aguas para otros usos distintos a los contenidos en la concesión de aprovechamiento sin la debida autorización.

    7. la Transmision de los derechos que otorga la concesión de aprovechamiento sin la previa autorización.

  3. Leves:

    1. la presentación del plan anual de aprovechamiento fuera del plazo reglamentariamente establecido, pero dentro del primer trimestre del año natural a que se refiera.

    2. en general cualquier incumplimiento a lo dispuesto en la presente ley que no esté tipificado cómo falta grave o muy grave.

ARTÍCULO 22

Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas o extinción de la concesión de acuerdo con la siguiente graduación:

  1. las infracciones leves hasta 100.000 pesetas.

  2. las infracciones graves desde 100.001 a 500.000 pesetas.

  3. las infracciones muy graves desde 500.001 a 2.000.000 de pesetas o extinción de la concesión del aprovechamiento.

Para la graduación de las anteriores sanciones se tendrá en cuenta el grado de repercusión en el aprovechamiento concedido, su transcendencia respecto a personas y bienes, participación y benefició obtenido, intencionalidad del infractor, asi cómo el deterioro producido en la calidad del recurso.

ARTÍCULO 23
  1. Las infracciones tipificadas en el artículo 21 darán lugar a la incoación del correspondiente expediente sancionador, instruyéndose y tramitándose de acuerdo con las normas de La Ley de Procedimiento Administrativo.

  2. La competencia para imponer las sanciones a que se refiere el artículo anterior corresponderá:

  1. por faltas leves: Al Delegado provincial de Industria y turismo.

  2. por faltas graves: Al Director General de Industria y Energia.

  3. por faltas muy graves:

Al Consejero de Industria y turismo, hasta 1.000.000 de pesetas.

Al consejo de Gobierno de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha, de 1.000.001 a 2.000.000 de pesetas, y la extinción de la concesión del aprovechamiento.

ARTÍCULO 24

Las infracciones en materia de establecimientos balnearios se sancionarán conforme a lo previsto en La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, y demás legislación aplicable.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA
  1. Los titulares de aprovechamientos de aguas minerales o termales que vinieran explotandolos a la entrada en vigor de la presente ley deberán acreditar ante la Consejeria de Industria y turismo, en el plazo Maximo de un año, los siguientes extremos:

    1. la existencia de una declaración de água minera o termal de los caudales aprovechados.

    2. las características del água en basé a las que se efectuó la citada declaración.

    3. la existencia de una autorización o concesión de aprovechamiento expedida a favor del interesado por la autoridad competente.

  2. Una vez considerada suficiente la acreditacíon de los extremos mencionados en el punto anterior, la Consejeria de Industria y turismo procederá a verificar la permanencia de las características que motivaron la declaración de mineral o termal. Cuándo se trate de aguas minero-Medicinales, minerales-Naturales o de manantial, será preceptivo el informe de la Consejeria de sanidad y Bienestar Social, que en el casó de las aguas minero-Medicinales tendrá además carácter vinculante.

  3. Verificada la permanencia de características del água, la Consejeria de Industria y turismo comunicará al interesado el reconocimiento del Derecho al aprovechamiento en los mismos términos de la autorización o concesión que hubiera obtenido en su dia y lo publicará en el .

    Asimismo procederá de oficio a la Inscripcion en el Registro de aguas minerales y termales de dicho aprovechamiento en el que se hará constar el carácter dominical, público o privado, de las aguas utilizadas.

SEGUNDA
  1. Si, de acuerdo con lo establecido en la Disposición transitoria Primera, el interesado hubiese acreditado suficientemente la existencia de una declaración de água mineral o termal a su favor, pero no la de la correspondiente autorización o concesión de aprovechamiento, deberá solicitarla según el procedimiento establecido en la presente ley.

  2. Si el interesado no acreditará suficientemente la existencia de una declaración de água mineral o termal, no podrá obtener el reconocimiento de su Derecho al aprovechamiento, sin perjuicio de que, en los términos que establece la presente ley, pueda atribuírsele preferencia para solicitar la declaración de aguas minerales o termales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Los titulares de las autorizaciones y concesiones de aprovechamiento inscritas en el Registro de aguas minerales y termales a que se refiere está ley, podrán acogerse a los beneficios y ayudas que por los Organos de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha se determinen reglamentariamente.

DISPOSICIÓN FINAL
ÚNICA Se autoriza al consejo de Gobierno de la junta de comunidades de Castilla-La Mancha para el desarrolló reglamentario de la presente ley, que deberá efectuarse en el plazo de un año desde su entrada en vigor

Toledo, 28 de diciembre de 1990. José Bono Martínez, Presidente

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