Ley de Administración Local de la Comunidad de Madrid (Ley 2/2003, de 11 de marzo)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoLey

El Presidente de la Comunidad de Madrid.

Hago saber que la Asamblea de Madrid ha aprobado la presente Ley, que yo, en nombre del Rey, promulgo.

PREÁMBULO
I

La organización territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid, venía demandando la necesidad de hacer realidad el compromiso de elaborar una Ley de Administración Local, dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 137 de la Constitución y 3 del Estatuto de Autonomía para Madrid en donde se recoge el mandato imperativo de organizar territorialmente nuestra Comunidad Autónoma en municipios que gozan de personalidad jurídica plena y autonomía para la gestión de los intereses que le son propios. Para ello la Comunidad Autónoma cuenta con los instrumentos jurídicos adecuados cuya cobertura legal viene recogida en los artículos 26 y 27 del Estatuto de Autonomía, bien con plenitud legislativa en determinadas materias, bien como desarrollo de la legislación básica del Estado en otras.

De esta forma se asume el reto de definir de un modo claro y preciso el papel que nuestra Comunidad Autónoma debe jugar en relación con los municipios de nuestra región, todo ello en el marco del principio de subsidiariedad y de acuerdo con la idea expresada en la Carta Europea para la Administración Local firmada en Roma en el año 1984 sobre el ejercicio de las responsabilidades públicas, que debe corresponder preferentemente a las autoridades más próximas a los ciudadanos.

El texto normativo, en definitiva, viene a poner en valor la importancia de la Administración Local y a enfatizar la trascendencia que tiene para el conjunto de los ciudadanos todo lo concerniente a la realidad municipal en un esfuerzo por explicitar y ampliar los contenidos que sobre esta materia aparecen simplemente apuntados en nuestra Carta Magna.

II

La presente Ley de Administración Local, como no podía ser de otra forma, encuentra sus pilares básicos en los principios constitucionales que definen la configuración del Estado español y su vertebración territorial y que sirven para conformar los criterios que se han tenido en cuenta en la elaboración del citado texto legal. Dichos principios se concretan en los siguientes:

  1. La jerarquía administrativa aplicable a toda Administración Pública y por tanto a la organización municipal.

  2. La autonomía de nuestros municipios, a quienes se reconoce personalidad jurídica plena y cuya aplicación hace posible la compatibilidad entre la potestad de desarrollo de nuestra Comunidad Autónoma con la existencia de un ámbito reservado a la autonomía municipal lo que permite la delimitación concreta y rigurosa de ámbitos competenciales diversos que habrán de ser respetados de forma mutua. Todo ello acompañado, desde luego, de un eficaz sistema de relaciones interadministrativas ya que, a fin de cuentas, el ciudadano es el mismo y demanda servicios que la Administración Pública ha de intentar dar satisfacción en ordenada concurrencia.

    Todo ello explica que junto al reconocimiento formal de la potestad legislativa de la Comunidad Autónoma, aparezcan los Reglamentos de Organización Municipal como instrumentos de autonomía real y práctica, a través de los cuales se pueden poner en funcionamiento usos y costumbres atendiendo a las especificidades de la política local, y donde, en todo caso, es cada organización municipal la que posee en sus manos la llave para su correcto funcionamiento.

  3. Otros principios en los que se inspira el texto son los de descentralización y desconcentración mediante la regulación de las figuras de la transferencia y delegación de competencias y la encomienda de gestión que sirven para fijar el marco jurídico sobre el que se desarrolle el pacto local y que son objeto de un planteamiento general en la Ley de Administración Local y de una regulación mas específica y pormenorizada en la Ley para el Desarrollo del Pacto Local.

  4. Por último el texto legal tiene igualmente en cuenta el principio de suficiencia financiera de las entidades locales ya que si bien se prescinde de las haciendas locales al contener un remisión íntegra a la legislación estatal, si se recogen los principios de colaboración y asistencia de la Comunidad Autónoma en esta materia.

    La articulación de estos principios encuentra respuesta adecuada a lo largo del articulado del texto, en donde la técnica legislativa empleada se caracteriza no sólo por su respeto a la legislación estatal básica sino también por huir de repeticiones innecesarias de sus preceptos. Así por ejemplo respecto de las competencias del Alcalde y del Pleno se ha optado por precisar aquellas que en la actual normativa no están claramente definidas, pero no se reproduce el reparto básico que se ha realizado ya por el legislador estatal.

III

El Título Preliminar está dedicado a determinar el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación de la Ley, al tiempo que se recoge la creación y regulación del Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

El Título I está dedicado al municipio como forma básica de organización territorial y en el que se regulan los aspectos concernientes a denominación, capitalidad, símbolos, competencias, ámbito territorial, alteración de términos municipales, población municipal y gobierno y administración local. La Ley de Administración Local, al tiempo que se muestra sumamente respetuosa con la autonomía municipal, ofrece la oportuna cobertura normativa al ejercicio de la potestad organizativa local y prevé que sean las propias Entidades Locales las que, en el marco de la legislación estatal básica, concreten su estructura organizativa y la información y participación vecinal. No obstante en el caso de municipios que funcionan en Concejo Abierto, el texto legal introduce novedades que cubren lagunas actualmente existentes y que tienen como finalidad facilitar el funcionamiento de este tradicional municipio potenciando la posición del Alcalde.

El Título II está dedicado a otras Entidades Locales, en el cual se presta especial atención a las Mancomunidades de Municipios, cuyo procedimiento de creación y aprobación estatutaria se ha pretendido que sea lo más simple posible al objeto de favorecer la efectiva implantación de estas asociaciones de municipios que pueden desempeñar un relevante papel en la gestión de obras y servicios municipales.

Los Títulos III y IV siguientes regulan, junto a aspectos ya conocidos como los referentes a bienes, contratos, actividades y servicios, otros como el relativo al personal al servicio de las Corporaciones Locales bajo el título 'Función pública local'. La finalidad de los mismos es reconocer expresamente en la Ley autonómica las competencias de la Comunidad de Madrid en la materia.

Por último, el Título V establece un marco de colaboración entre las distintas Administraciones local y autonómica. Para ello se regulan los diversos instrumentos y técnicas que articulan dichas relaciones teniendo en cuenta el doble régimen jurídico derivado de la naturaleza autonómica y del carácter uniprovincial de la Comunidad.

Concluye la Ley con un Capítulo dedicado a la atribución de competencias de la Comunidad a las Entidades Locales, que sienta las bases para la Ley de Pacto Local.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 4
ARTÍCULO 1 Objeto de la Ley.

Es objeto de la presente Ley el desarrollo normativo de las competencias que, en materia de régimen local, corresponden a la Comunidad de Madrid, según su Estatuto de Autonomía, en el marco de la Constitución y de la legislación estatal básica.

ARTÍCULO 2 Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
  1. El Municipio es la Entidad Local básica de la Comunidad de Madrid.

  2. También son Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en los términos previstos en esta Ley y las normas que la desarrollen:

    1. Las Mancomunidades de Municipios.

    2. Las Entidades Locales Menores.

  3. Por Ley de la Asamblea de Madrid podrán asimismo crearse:

    1. Comarcas.

    2. Áreas y Entidades Metropolitanas.

    3. Otras agrupaciones de municipios.

  4. Estas Entidades gozan de personalidad jurídica propia y ejercen las potestades administrativas que determine la Ley.

ARTÍCULO 3 Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.
  1. Se crea el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid en el que deberán inscribirse todas las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.

  2. El Registro, que tendrá carácter público, dependerá de la Consejería competente en materia de régimen local y en él deberán constar de forma actualizada los datos esenciales de cada Entidad Local.

  3. Reglamentariamente se determinará la organización del Registro, el procedimiento para la inscripción de las Entidades Locales, los datos que deben hacerse constar y el acceso al mismo.

ARTÍCULO 4 Federaciones o asociaciones de Entidades Locales.
  1. Los Municipios y otras Entidades Locales madrileñas podrán crear federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes, que tendrán personalidad jurídica y capacidad jurídica para el cumplimiento de sus fines.

  2. Las asociaciones no podrán tener como finalidad la gestión o ejecución de obras, servicios o competencias municipales, ni asumirlos en virtud de delegación, y su actividad no podrá desconocer las funciones de los órganos representativos de las Entidades Locales asociadas.

  3. De conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, las asociaciones de Entidades Locales madrileñas se rigen por sus propios Estatutos y por la legislación general sobre asociaciones.

  4. En el Registro Madrileño de Entidades Locales existirá una sección especial y diferenciada en la que se anotarán, a efectos de publicidad, las asociaciones de Entidades Locales debidamente constituidas. La anotación hará constar el grado de implantación de la asociación, con indicación del número de Entidades Locales de la misma naturaleza que pertenezcan a la misma.

  5. Corresponderá a las asociaciones de mayor implantación la representación y defensa de los intereses comunes y propios de las Entidades Locales asociadas ante la Comunidad de Madrid. A tal fin, podrán participar en los órganos colegiados de la Administración de la Comunidad de Madrid mediante la designación de representantes, de conformidad con lo que dispongan las normas reguladoras.

  6. Para el cumplimiento de sus fines, las asociaciones podrán celebrar convenios con otras organizaciones públicas o privadas.

TÍTULO PRIMERO El municipio Artículos 5 a 53
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 5 a 8
ARTÍCULO 5 El Municipio.
  1. La Comunidad de Madrid se organiza territorialmente en Municipios como entidades territoriales básicas de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

  2. Los elementos del municipio son el territorio, la población y la organización.

ARTÍCULO 6 Nombre y capitalidad.
  1. La alteración del nombre y capitalidad de los Municipios podrá llevarse a efecto por la Comunidad de Madrid, previo acuerdo plenario del Ayuntamiento adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica de Régimen Local.

  2. Los acuerdos municipales previstos en este artículo serán remitidos a la Comunidad de Madrid para su aprobación definitiva por el Gobierno y publicación e inscripción en el Registro Estatal de Entidades Locales y en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

  3. Reglamentariamente se desarrollará el procedimiento para la alteración del nombre y la capitalidad que, en todo caso, asegurará la participación vecinal. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

ARTÍCULO 7 Símbolos.
  1. Son símbolos de los Municipios y demás Entidades Locales su escudo, bandera, leyenda, emblemas, himnos o cualquier otro signo o elemento distintivo basado en criterios históricos, geográficos, tradicionales o análogos.

  2. Los Municipios podrán modificar sus símbolos, o adoptar unos nuevos, mediante acuerdo de la mayoría absoluta de los miembros de la Corporación, y autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid, conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine, debiendo en todo caso respetarse las reglas de heráldica, vexilología o las que correspondan según la naturaleza del símbolo. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

  3. Ninguna Entidad local podrá utilizar símbolos que no hubieran sido debidamente aprobados.

  4. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las controversias entre Entidades Locales que puedan suscitarse en esta materia.

ARTÍCULO 8 Competencias.
  1. Los Municipios, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, pueden promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de los vecinos.

  2. Las competencias de los Municipios pueden ser propias o delegadas según lo dispuesto en la legislación básica estatal y en esta Ley.

  3. Los Municipios de la Comunidad de Madrid ejercerán las competencias propias que, de conformidad con la legislación básica estatal, determinen las distintas leyes sectoriales estatales o autonómicas.

  4. Las leyes sectoriales de la Asamblea de Madrid asegurarán a los Municipios su derecho a intervenir en cuantos asuntos afecten directamente al círculo de sus intereses, atribuyéndoles las competencias que proceda en atención a las características de la actividad pública de que se trate y a la capacidad de gestión de la Entidad Local, de conformidad con los principios de descentralización y de máxima proximidad de la gestión administrativa de los ciudadanos.

CAPÍTULO SEGUNDO El Territorio Artículos 9 a 19
ARTÍCULO 9 Concepto.
  1. El término municipal es el territorio en el que el Municipio ejerce sus competencias.

  2. El término municipal estará formado por territorios continuos pero podrán mantenerse las situaciones de discontinuidad que estén reconocidas a la entrada en vigor de la presente Ley.

ARTÍCULO 10 Competencia autonómica.

De acuerdo con el artículo 26 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, la creación y supresión de Municipios así como las demás alteraciones de los términos municipales, siempre que no afecten al territorio de otras Comunidades Autónomas, se rigen por lo dispuesto en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 11 Formas de alteración de términos municipales.
  1. La alteración de términos municipales limítrofes se podrá producir:

  1. Por incorporación de la totalidad de uno o varios términos municipales a otro Municipio, suprimiéndose el municipio o Municipios incorporados.

  2. Por fusión de dos o más Municipios para crear un nuevo Municipio, suprimiéndose los fusionados.

  3. Por segregación de parte del término de uno o varios Municipios para crear un nuevo Municipio.

  4. Por segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo al territorio de otro Municipio.

ARTÍCULO 12 Límites.
  1. Las alteraciones de términos municipales se orientarán al establecimiento de una adecuada dimensión territorial de los Municipios o para mejorar su capacidad económica y de gestión de los asuntos públicos locales.

  2. A tal fin, la Comunidad de Madrid podrá adoptar medidas de fomento de incorporaciones y fusiones de términos municipales.

  3. No procederá la alteración de términos municipales si no se garantiza en el oportuno expediente que, tras la misma, los Municipios afectados dispondrán de los recursos ordinarios suficientes para la adecuada prestación de los servicios mínimos obligatorios previstos en la legislación estatal básica.

ARTÍCULO 13 Incorporación y fusión.

La incorporación y la fusión de Municipios podrá realizarse si concurren alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Cuando los Municipios afectados carezcan de recursos suficientes para prestar los servicios mínimos impuestos por la legislación básica estatal.

  2. Cuando se confundan sus núcleos de población.

  3. Cuando desaparezcan o disminuyan notablemente alguno de los elementos constitutivos del Municipio.

  4. Cuando sea preciso para mejorar la capacidad de gestión de los asuntos públicos locales, existan necesidades o conveniencia económica o administrativa o razones geográficas o demográficas.

ARTÍCULO 14 Agregación.

La segregación de parte del término de un Municipio para agregarlo en el de otro Municipio podrá producirse cuando un núcleo de población territorialmente diferenciado de aquél en donde radica la capitalidad del Municipio se confunda con un núcleo de población del Municipio al que se agregaría, y se mejore la prestación de servicios a los vecinos afectados por la agregación.

ARTÍCULO 15 Segregación.

La creación de nuevos Municipios por segregación parcial podrá acordarse cuando se cumplan conjuntamente los siguientes requisitos:

  1. Existencia de un núcleo de población de, al menos, 1.000 habitantes, territorialmente diferenciado con una distancia mínima de suelo no urbanizable o urbanizable no sectorizado de dos kilómetros.

  2. Cuando el Municipio resultante pueda prestar los servicios municipales obligatorios mediante la financiación ordinaria prevista en la legislación de haciendas locales, así como todos aquellos que venían disfrutando los vecinos del Municipio matriz.

  3. Cuando la segregación no suponga una disminución de la calidad de los servicios o de la capacidad de gestión del Municipio matriz.

ARTÍCULO 16 Procedimiento de alteración.
  1. La alteración de términos municipales se ajustará al siguiente procedimiento:

    1. El acuerdo de iniciación corresponde a la Comunidad de Madrid, por iniciativa propia o a instancia de los Municipios.

    2. Los Municipios afectados aportarán al expediente el acuerdo al que, en su caso, hubiesen llegado, o se realizarán los informes técnicos, jurídicos y económico-financieros sobre la idoneidad, viabilidad y oportunidad de la alteración propuesta, incorporándose al expediente la documentación reglamentariamente exigida.

    3. Completado el expediente, se someterá a información pública por el plazo de un mes.

    4. Los Municipios afectados aprobarán inicialmente la alteración de términos municipales con la mayoría exigida por la legislación básica estatal y lo remitirán a la Consejería competente en materia de régimen local.

    5. La Consejería competente en materia de Administración Local comunicará el expediente a la Administración del Estado y solicitará dictamen del Consejo de Estado o, en su caso, al órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

    6. La resolución definitiva del procedimiento se realizará por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

    7. Aprobada la alteración de términos municipales, se comunicará al Registro Estatal de Entidades Locales y se anotará en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

    8. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

  2. Si alguno de los Municipios afectados no aprobase la alteración de términos municipales, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá aprobarla definitivamente previa audiencia de los Municipios interesados y Dictamen del Consejo de Estado y autorización mediante Ley de la Asamblea de Madrid.

ARTÍCULO 17 Iniciativa de los vecinos.
  1. Los vecinos podrán promover la alteración de términos municipales mediante petición suscrita por un tercio de los vecinos del término o parte del término municipal que resultaría afectado por la alteración. La petición se presentará con una memoria en la que se fundamenten las mejoras en la gestión municipal que la alteración implicaría y la documentación que reglamentariamente se determine.

  2. Los Municipios afectados se pronunciarán inicialmente sobre dicha petición y la remitirán a la Comunidad Autónoma para que, en su caso, acuerde la iniciación del procedimiento de alteración.

ARTÍCULO 18 Deslinde y amojonamiento.
  1. La Comunidad de Madrid o los Municipios podrán promover el deslinde y amojonamiento de sus términos municipales conforme al procedimiento que reglamentariamente se determine. Igual o similar procedimiento se aplicará a los supuestos de rectificación de límites territoriales entre Municipios para corregir o evitar disfuncionalidades territoriales que no afecten a núcleos de población. La duración máxima del procedimiento no será superior a un año, y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

  2. El deslinde se aprobará por la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en la materia, previo acuerdo de los Municipios afectados adoptado con la mayoría prevista en la legislación básica estatal.

  3. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid resolver las discrepancias que se susciten entre los Municipios afectados, previo informe del Instituto Geográfico Nacional y Dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid.

  4. Los procedimientos previstos en este artículo que se lleven a cabo con municipios pertenecientes a otras Comunidades Autónomas se regularán por la normativa estatal.

ARTÍCULO 19 Comisiones gestoras.

Aprobada la alteración de términos municipales, se designarán, cuando proceda, los Vocales Gestores y/o se constituirán los órganos de gobierno provisional hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales en los términos previstos en los artículos 44 y siguientes de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO La Población Artículos 20 a 25
ARTÍCULO 20 Población del Municipio.
  1. Constituye la población municipal el conjunto de personas inscritas en el Padrón Municipal de Habitantes de acuerdo con lo dispuesto en la normativa estatal básica de régimen local.

  2. Sin perjuicio de lo previsto en esta Ley, las relaciones entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales en relación con la gestión del Padrón Municipal y con la actividad estadística pública se rigen por lo dispuesto en la legislación autonómica sobre estadística y protección de datos de carácter personal.

ARTÍCULO 21 Los vecinos.
  1. Los vecinos son titulares de los derechos y deberes reconocidos por la legislación básica de Régimen Local y de aquellos otros establecidos en la leyes.

  2. Igualmente los vecinos tendrán los derechos y deberes contemplados en las ordenanzas y reglamentos locales, en el marco establecido por las leyes.

ARTÍCULO 22 Participación de los vecinos.

Para fomentar la participación de los vecinos en el gobierno y administración local, los Municipios podrán adoptar medidas tendentes a la difusión de las convocatorias y órdenes del día en las sesiones plenarias, a facilitar la publicidad de las sesiones plenarias, y cualquier otra que persiga la misma finalidad en los términos que disponga el Reglamento orgánico municipal o acuerde el Pleno por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

ARTÍCULO 23 Información de los vecinos.
  1. Los Municipios adoptaran las medidas organizativas oportunas para facilitar a los vecinos el derecho de información sobre los asuntos de interés local.

  2. En todo caso los municipios establecerán a través de su Reglamento Orgánico el régimen de publicidad en lo que concierne a acuerdos, decretos y resúmenes de las sesiones del pleno, sin perjuicio de que para aquellos cuya población sea inferior a 20.000 habitantes, dicha publicidad se encuentre garantizada mediante el tablón de anuncios.

ARTÍCULO 24 Asociaciones de vecinos.
  1. Las asociaciones constituidas para la representación y defensa de los intereses vecinales, generales o sectoriales, tendrán la consideración de entidades de participación ciudadana, siempre que estén debidamente acreditadas ante el Municipio.

  2. Los Municipios regularán su propio Registro de Asociaciones Vecinales a efectos de lo dispuesto en el presente artículo, en el que deberán inscribirse las existentes en el Municipio para el reconocimiento de los beneficios previstos en esta Ley, en las normas que la desarrollen y en los Reglamentos orgánicos municipales.

  3. Los Municipios facilitarán la participación e información de las asociaciones de vecinos en relación con la administración municipal y, a tal efecto, podrán reconocerles, en relación con el ámbito material que tengan por objeto, los siguientes derechos:

    1. A recibir información directa respecto de los asuntos que expresamente soliciten.

    2. A elevar propuestas a los órganos municipales en relación con las materias de competencia local.

  4. Los Municipios, de acuerdo con sus posibilidades económicas, podrán permitir que las asociaciones vecinales accedan a la utilización de medios públicos en el ejercicio de sus funciones, y podrán otorgar ayudas económicas con cargo a los correspondientes presupuestos. La asignación de medios y la distribución de las ayudas se efectuará, en su caso, con criterios objetivos, de acuerdo con la importancia y representatividad de las entidades, pudiendo exigir a estos efectos que la asociación esté integrada por un número mínimo de vecinos.

ARTÍCULO 25 Consultas populares.
  1. Corresponde a los Municipios la organización de las consultas populares con sujeción a los límites y requisitos previstos en el artículo 71 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en esta Ley y en las normas que la desarrollen.

  2. El acuerdo del Pleno, que indicará con claridad los términos exactos de la consulta que se propone, se remitirá a la Comunidad de Madrid que, previa comprobación de su procedencia, lo enviará a la Administración General del Estado.

  3. Autorizada la convocatoria de la consulta popular por el Gobierno de la Nación, el Gobierno de la Comunidad de Madrid efectuará la convocatoria mediante Decreto que contendrá, de conformidad con el acuerdo plenario, el objeto de la consulta así como el lugar y fecha de la misma.

  4. El Decreto, además de publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, será objeto de la máxima difusión para general conocimiento de los vecinos en los términos que reglamentariamente se determine.

CAPÍTULO CUARTO La Organización Municipal Artículos 26 a 53
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 26 a 28
ARTÍCULO 26 Gobierno y administración municipal.

El gobierno y la administración municipal, salvo en aquellos Municipios que legalmente funcionen en régimen de Concejo Abierto, corresponde al Ayuntamiento, integrado por el Alcalde y los Concejales.

ARTÍCULO 27 Reglas básicas de Organización.
  1. Son órganos necesarios en todos los Ayuntamientos:

    1. El Alcalde.

    2. Los Tenientes de Alcalde.

    3. El Pleno.

    4. La Comisión Especial de Cuentas.

  2. Son además órganos necesarios en los Municipios de más de 5.000 habitantes:

    1. La Comisión de Gobierno.

    2. Las Comisiones informativas.

  3. La Comisión de Gobierno y las Comisiones informativas podrán existir también en los municipios de menos de 5.000 habitantes si así lo dispone su reglamento orgánico o lo acuerda el Pleno del Ayuntamiento.

ARTÍCULO 28 Reglamento orgánico municipal y otras normas organizativas.
  1. Los Municipios, en el ejercicio de la potestad de organización, regularán la organización complementaria y completarán la necesaria, adaptándola, en su caso, a sus peculiaridades y necesidades de conformidad con los principios generales de los artículos 103 de la Constitución y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL 1993, 246) , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las disposiciones de carácter general destinadas a regular la organización de la Administración municipal constituyen el Reglamento orgánico municipal.

  3. Corresponde al Pleno de la Corporación por mayoría absoluta del número legal de miembros, según dispone el artículo 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, la aprobación del Reglamento orgánico y su modificación, así como de cualquier otra disposición de carácter general relativa a la organización de los órganos municipales necesarios o complementarios.

  4. Las normas organizativas municipales no entrarán en vigor hasta que se haya publicado íntegramente su texto en el «Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid» y haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

  5. El Reglamento orgánico municipal deberá ser aprobado en los Municipios de más de 20.000 habitantes, y será potestativo en los demás.

  6. La Consejería competente en materia de régimen local elaborará un Reglamento Orgánico municipal «tipo» que pondrá a disposición de los municipios que lo deseen.

  7. Los Reglamentos orgánicos municipales o cualesquiera otras normas organizativas no podrán emplear denominaciones para los órganos municipales o para la identificación de sus miembros, que lleven a confusión con los utilizados por otras Administraciones públicas.

SECCIÓN SEGUNDA Los Ayuntamientos Artículos 29 a 34
ARTÍCULO 29 El Pleno.
  1. El Pleno estará integrado por todos los Concejales y presidido por el Alcalde.

  2. Su composición y constitución se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general.

  3. Además de las atribuidas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley de Haciendas Locales, corresponden al Pleno las siguientes:

    1. Conceder medallas, condecoraciones y otros distintivos honoríficos así como otorgar títulos de hijos predilectos o adoptivos o de miembros honorarios de la Corporación.

    2. El ejercicio de la iniciativa legislativa municipal en los términos previstos en la Ley 6/1986, de 25 de junio, de Iniciativa Legislativa Popular y de los Ayuntamientos de la Comunidad de Madrid.

    3. Revolver las recusaciones que puedan plantearse contra el Alcalde y los Concejales.

    4. La actualización y publicación de los procedimientos administrativos que deban resolverse por el Municipios de conformidad con lo previsto en la legislación de procedimiento administrativo común.

    5. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

    6. Aquellas otras expresamente atribuidas al Pleno por las leyes sectoriales o las ordenanzas municipales.

  4. El Pleno podrá delegar sus competencias en los términos previstos en la legislación vigente.

ARTÍCULO 30 El Alcalde.
  1. El Alcalde es el Presidente de la Corporación y ostenta las atribuciones fijadas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, así como las siguientes:

    1. La formalización de los convenios y contratos en que sea parte el Ayuntamiento.

    2. La responsabilidad en la tramitación y despacho de los asuntos de competencia municipal, designado el órgano o unidad administrativa encargado de la instrucción.

    3. La adopción de medidas provisionales que, según la legislación de procedimiento administrativo común, puedan adoptarse.

    4. La resolución de las causas de recusación que puedan plantearse respecto del personal al servicio de la Administración municipal.

    5. La resolución de los procedimientos de revisión de oficio de actos nulos en materias de su competencia.

    6. Cualquier otra que le atribuyan expresamente las leyes y aquellas que la legislación del Estado y la Comunidades Autónomas asignen al municipio y no atribuyan a otros órganos municipales.

  2. El Alcalde, además de designar a los miembros de la Comisión de Gobierno y a los Tenientes de Alcalde, podrá nombrar un representante personal en los poblados, pedanías y barriadas separados del casco urbano entre los vecinos residentes en los mismos.

  3. Salvo prohibición expresa, el Alcalde podrá delegar sus atribuciones en la Comisión de Gobierno, en los miembros de la Comisión de Gobierno y, donde ésta no exista, en los Tenientes de Alcalde, así como en favor de cualquier Concejal.

ARTÍCULO 31 Los Tenientes de Alcalde y la Comisión de Gobierno.
  1. Los Tenientes de Alcalde.

    1.1. Los Tenientes de Alcalde sustituyen al Alcalde por orden de nombramiento en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

    1.2. El Alcalde designará y cesará libremente a los Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Comisión de Gobierno o donde ésta no exista de entre los Concejales sin que su número pueda exceder del tercio del número legal de los miembros de la Corporación.

  2. La Comisión de Gobierno.

    2.1. La Comisión de Gobierno está integrada por el Alcalde y un número de Concejales no superior al tercio estricto del número legal de los mismos nombrados y separados libremente por el Alcalde que deberá dar cuenta de ello al Pleno.

    2.2. Corresponde a la Comisión de Gobierno:

    1. La asistencia al Alcalde en el ejercicio de sus atribuciones.

    2. Las atribuciones que el Alcalde y el Pleno le deleguen o le atribuyan las Leyes.

ARTÍCULO 32 Grupos políticos.
  1. Para un mejor funcionamiento del Ayuntamiento, los Concejales actuarán corporativamente mediante la constitución de grupos políticos municipales y la designación de portavoces en los términos que disponga la legislación sobre régimen local y el Reglamento orgánico municipal.

  2. Ningún Concejal podrá pertenecer a más de un grupo político, debiendo integrarse necesariamente en el grupo que corresponda a la candidatura en la que resultó elegido. Si posteriormente lo abandonara y mantuviera la condición de Concejal, no podrá integrarse en ningún otro grupo político, actuando en la Corporación como Concejal no adscrito a grupo político.

  3. La condición de Concejal no adscrito la tendrán, igualmente, los concejales que no se integren en el grupo político constituido por los concejales elegidos en la candidatura de su formación política.

  4. Los Concejales que adquieran su condición con posterioridad a la sesión constitutiva de la Corporación deberán incorporarse al grupo político formado por la lista en la que hayan sido elegidos. En caso contrario, tendrán la condición de Concejales no adscritos.

    El Concejal no adscrito tendrá los derechos que individualmente le correspondan como miembro de la Corporación pero no los derivados con carácter exclusivo de su pertenencia a un grupo político.

  5. Los Ayuntamientos proporcionarán a los grupos políticos municipales el acceso a los medios materiales y personales de la Corporación en la medida de sus posibilidades y establecerán la asignación económica que de acuerdo con sus recursos se considere idónea, todo ello en los términos de la legislación reguladora al efecto. No obstante lo anterior, los municipios superiores a veinte mil habitantes habilitarán una partida económica específica a estos efectos.

ARTÍCULO 33 Comisiones informativas.
  1. Las comisiones informativas son órganos municipales encargados del estudio, dictamen, investigación, informe o análogas funciones no resolutivas respecto de aquellos asuntos cuya resolución es competencia del Pleno, así como el seguimiento de la gestión del Alcalde, la Comisión de Gobierno y los Concejales que ostenten delegaciones, sin perjuicio de las competencias de control que corresponden al Pleno.

  2. Las comisiones informativas podrán ser permanentes o temporales, generales o sectoriales.

  3. Las comisiones estarán integradas por los miembros de la Corporación designados por los distintos grupos políticos de forma proporcional a su representatividad en el Pleno, y por los Concejales no adscritos, sin que estos últimos tengan más representación de la que les hubiera correspondido de permanecer en el grupo de procedencia.

  4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si la composición del Pleno no permitiera asegurar esa proporcionalidad en la designación de los miembros de la Comisión, podrá adoptarse cualquier sistema que garantice que el sistema de mayorías de la Comisión es similar al del Pleno y, entre ellos, el voto ponderado en las Comisiones.

  5. La constitución de la Comisión Especial de Cuentas es obligatoria en todos los Municipios y ejercerá las funciones previstas en la legislación estatal básica de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 34 Otros órganos complementarios.
  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de esta Ley, corresponde a los Reglamentos orgánicos municipales la creación y regulación de los órganos municipales complementarios.

  2. Para la gestión desconcentrada y el fomento de la participación ciudadana, los Municipios de más de 20.000 habitantes y aquellos cuyas características así lo aconsejen podrán crear órganos colegiados integrados por vecinos y miembros de la Corporación con la composición y funciones que el Reglamento Orgánico determine.

  3. La atribución a dichos órganos de funciones ejecutivas no impedirá el control jurídico y político por el Pleno de la Corporación.

SECCIÓN TERCERA El Concejo Abierto Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35 Municipios que funcionan en Concejo Abierto.
  1. Funcionan en régimen de Concejo Abierto, según la legislación estatal básica, los Municipios con menos de 100 habitantes y los que tradicionalmente cuentan con este singular régimen de gobierno y administración.

  2. Por acuerdo del Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá autorizarse la adopción del régimen de Concejo Abierto a los Municipios en los que resulte aconsejable por su localización geográfica, una mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias, previa petición de la mayoría de los vecinos y acuerdo del Pleno del Ayuntamiento por mayoría de dos tercios.

  3. El acuerdo del Gobierno se comunicará a la Administración General del Estado y al Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, debiendo publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  4. La organización y el funcionamiento del Ayuntamiento del Municipio que haya adoptado el régimen del Concejo Abierto permanecerá hasta la celebración de las siguientes elecciones locales.

ARTÍCULO 36 Organización.
  1. La organización de los Municipios en régimen de Concejo Abierto se rige por lo dispuesto en la legislación electoral general y básica de régimen local así como por los usos, costumbres o tradiciones del lugar. En su defecto se aplicará lo dispuesto en la legislación local para el Ayuntamiento, siempre que resulte compatible con la singularidad del Concejo Abierto.

  2. El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente Tenientes de Alcalde de entre los miembros de la Asamblea, hasta un máximo de cuatro.

  3. Por acuerdo de la Asamblea vecinal se podrán crear comisiones informativas, de estudio, investigación o análogas en relación con aquellos asuntos que son competencia de la Asamblea.

  4. La creación de la Comisión Especial de Cuentas será obligatoria según lo dispuesto en la legislación básica estatal y estará integrada por un mínimo de cinco electores que designe la Asamblea o, en su defecto, mediante sorteo entre los miembros de la Asamblea.

  5. La Asamblea Vecinal estará integrada por todos los electores del municipio.

ARTÍCULO 37 Competencias.
  1. Corresponden al Alcalde y a la Asamblea vecinal las mismas facultades, prerrogativas y competencias que la legislación atribuye al Alcalde y Pleno de los Ayuntamientos.

  2. Los Tenientes de Alcalde tendrán aquellas atribuciones que les sean delegadas por el Alcalde.

ARTÍCULO 38 Funcionamiento.
  1. Corresponde al Alcalde la convocatoria de la Asamblea vecinal, la determinación del orden del día de la sesión y las potestades de policía para el correcto desarrollo de las sesiones.

  2. El régimen de sesiones de la Asamblea y los requisitos de convocatoria, constitución y mayorías será el previsto en los artículos 46 y 47 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local para el Pleno del Ayuntamiento.

  3. No obstante, para la válida constitución de la sesión será necesaria la asistencia de un tercio de los vecinos que sean electores presentes o representados, sin que el número de presentes pueda ser inferior a tres. La representación podrá otorgarse para cada sesión o con carácter permanente pero siempre en favor de vecino perteneciente a la Asamblea vecinal. La representación deberá acreditarse mediante documento público, documento privado con firma notarialmente legitimada o poder otorgado ante el Secretario de la Entidad Local. Ningún vecino podrá asumir la representación de más de un tercio de los miembros de la Asamblea vecinal.

  4. La moción de censura y la cuestión de confianza se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general.

ARTÍCULO 39 Sustitución del Alcalde.
  1. En el caso de fallecimiento o renuncia del Alcalde, la Asamblea vecinal se constituirá a las 12 horas del cuarto domingo siguiente contado desde el día en que se haya producido la vacante para proceder a la elección de nuevo Alcalde y resultará elegido el miembro de la Asamblea que mayor número de votos obtenga.

  2. Si la Asamblea no eligiera Alcalde o no hubiese candidato, se estará a lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.

SECCIÓN CUARTA Regímenes municipales especiales Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Régimen especial de la Villa de Madrid.

La Villa de Madrid, por su condición de capital del Estado y de la Comunidad de Madrid gozará de un régimen especial regulado por Ley votada en Cortes que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, determinará las relaciones entre las Instituciones estatales, autonómicas y municipales en el ejercicio de sus respectivas competencias.

ARTÍCULO 41 Municipios turísticos.
  1. El Gobierno, a petición del Municipio y previo informe de los órganos autonómicos competentes en materia de turismo y régimen local, podrá declarar Municipios turísticos a aquellos que soporten, temporal o estacionalmente, un considerable aumento de población o reciban un flujo de visitantes que afecte a la viabilidad de los servicios municipales habituales.

  2. La Comunidad de Madrid fomentará la constitución de Mancomunidades de Municipios para fines turísticos, así como la colaboración, coordinación y asistencia a los Municipios en los términos previstos en esta Ley y en la legislación autonómica sobre turismo.

  3. De conformidad con lo dispuesto en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, los Municipios turísticos podrán establecer tributos y recargos específicos.

ARTÍCULO 42 Municipios pequeños.
  1. Mediante Ley, podrá establecerse un régimen de organización y funcionamiento simplificado para los Municipios con población inferior a 1.000 habitantes, que regirá en defecto de acuerdo expreso adoptado por mayoría absoluta del Pleno.

  2. La Comunidad de Madrid elaborará modelos-tipos de actas, ordenanzas y cualquier otro documento municipal, que podrán ser adaptados por el Municipio a sus propias características. Igualmente podrá dotar a estos Municipios de medios para facilitar la gestión municipal promoviendo las tecnologías y métodos más avanzados.

  3. La Comunidad de Madrid fomentará la integración de estos Municipios en Mancomunidades municipales y otras Agrupaciones de Municipios mediante las acciones que se estimen oportunas para asegurar un adecuado nivel de prestación de servicios, especialmente los de naturaleza obligatoria.

  4. Si la prestación de los servicios municipales obligatorios no quedara asegurada mediante las fórmulas asociativas previstas en esta Ley, se solicitará, según lo previsto en el artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, la dispensa de dicha obligación de la Comunidad de Madrid, que:

    1. Deberá adoptar las medidas oportunas para garantizar dichos servicios obligatorios pudiendo emplear cualquier mecanismo previsto en esta Ley.

    2. Podrá realizar un plan de viabilidad del Municipio para, en su caso, acordar la iniciación del procedimiento para la supresión del Municipio mediante su incorporación o fusión con Municipios limítrofes.

  5. La Comunidad de Madrid podrá iniciar expediente para la integración o fusión del Municipio en el que el régimen del Concejo Abierto no permita una adecuada gestión de la Administración municipal.

ARTÍCULO 43 Otros regímenes especiales.

La Comunidad de Madrid podrá establecer mediante Ley otras peculiaridades para los Municipios de la Comunidad que reúnan características que lo aconsejen.

SECCIÓN QUINTA Del gobierno provisional o transitorio de los Municipios Artículos 44 a 53
ARTÍCULO 44 Provisionalidad.

Las Comisiones Gestoras Municipales son los órganos de gobierno y administración de los Municipios hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales generales o parciales, en los supuestos previstos en el artículo siguiente de esta Ley.

ARTÍCULO 45 Supuestos.
  1. Será necesaria la constitución de Comisiones Gestoras o la designación de Vocales Gestores en los siguientes casos:

    1. Cuando se produzca la disolución de las Corporaciones locales en el supuesto previsto en el artículo 61 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

    2. Cuando, ante la imposibilidad de sustituir a los Concejales de conformidad con la legislación electoral, el número de hecho de los miembros de la Corporación llegase a ser inferior a los dos tercios del número legal.

    3. Cuando por la falta de presentación de candidaturas no fuere posible la constitución de los Ayuntamientos en los términos previstos por la legislación electoral.

    4. Cuando, como consecuencia de una alteración de los términos municipales, se cree un nuevo Municipio o se modifique el número legal de los Concejales que correspondan según la legislación electoral.

  2. La constitución de Comisiones Gestoras y la designación de Vocales Gestores en los supuestos a), b) y c) del número anterior se rigen por lo dispuesto en la legislación electoral general y supletoriamente por esta Ley.

    El supuesto previsto en la letra d), se regirá por lo dispuesto en los artículos 48 y siguientes de la presente Ley.

  3. Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de esta Ley, no se proceda a la elección del Alcalde en los Municipios en régimen de Concejo Abierto, el Gobierno de la Comunidad de Madrid designará a un miembro de la Asamblea vecinal, de adecuada idoneidad o arraigo, que ejercerá las funciones del Alcalde hasta la celebración de las siguientes elecciones municipales.

ARTÍCULO 46 Vocales gestores entre los vecinos.

Cuando deba procederse a la designación de Vocales Gestores entre los vecinos, la designación no podrá recaer sobre personas que hubieran dejado de ser concejal en el período de mandato en que se haga necesario su nombramiento ni de las que incurran en causas de inelegibilidad e incompatibilidad según la legislación electoral. Este límite también se aplicará a la designación del Alcalde en el régimen de Concejo Abierto según lo dispuesto en el artículo 45.3 de esta Ley.

ARTÍCULO 47 Posible alteración de términos municipales.

Tras la constitución de la Comisión Gestora en los supuestos b) y c) del artículo 45, la Comunidad de Madrid podrá analizar si concurren los requisitos previstos en esta Ley para tramitar un procedimiento de alteración de los términos municipales.

ARTÍCULO 48 Comisión gestora en casos de incorporación y fusión.
  1. En el supuesto de incorporación de un Municipio a otro, cesará el Alcalde y los Concejales del Municipio incorporado y, si ello provoca que corresponda al Municipio resultante un mayor número legal de Concejales, de conformidad con lo dispuesto legislación electoral general, la diferencia se cubrirá con los Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  2. En el caso de fusión de dos o más Municipios limítrofes, cesará el Alcalde y los Concejales de cada uno de los municipios afectados, designando el Gobierno el mismo número de vocales gestores como número legal de Concejales correspondiese según la legislación electoral general en atención a la población total del Municipio resultante de la fusión.

  3. En los dos casos anteriores, la designación recaerá en los Concejales inicialmente cesados, teniendo en cuenta los resultados obtenidos en las últimas elecciones municipales por las distintas candidaturas y aplicando los mismos criterios de reparto que prevé la legislación electoral general.

ARTÍCULO 49 Comisión Gestora en caso de segregación.
  1. El nuevo Municipio que se cree como consecuencia de la segregación se regirá por una Comisión Gestora integrada por un número de Vocales Gestores equivalente al número de Concejales que establece la legislación de régimen electoral general en atención a la población.

  2. La designación de los Vocales Gestores corresponde al Gobierno con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio segregado.

ARTÍCULO 50 Designación de vocales en agregación.

Si como consecuencia de la agregación de un núcleo de población a un Municipio limítrofe se incrementa el número de miembros legales de dicho Municipio, la diferencia se cubrirá por Vocales Gestores designados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, con arreglo a los resultados de las elecciones municipales en la Mesa o Mesas correspondientes al territorio agregado.

ARTÍCULO 51 Mantenimiento provisional del número de miembros en Municipio que ha perdido población.

El Municipio que, como consecuencia de una alteración de términos municipales, hubiera perdido población mantendrá el número legal de miembros hasta la celebración de las próximas elecciones.

ARTÍCULO 52 Régimen de los Vocales Gestores.

Cuando, de conformidad con los preceptos anteriores, se hubiera procedido a la designación de Vocales Gestores para cubrir el número de miembros que legalmente corresponde al Municipio, se integrarán en los órganos de gobierno con el mismo régimen jurídico que los Concejales.

ARTÍCULO 53 Funcionamiento de las Comisiones Gestoras.
  1. La constitución de las Comisiones Gestoras municipales se realizará en sesión extraordinaria convocada al efecto por el Presidente de la Comunidad de Madrid, en la que procederán a elegir un Presidente por mayoría simple de los miembros, que ejercerá las funciones que se atribuyen al Alcalde.

  2. En el supuesto del artículo 45.1 b) de esta Ley, será Presidente de la Comisión Gestora, el que fuera Alcalde del Municipio, siempre que continuara siendo miembro de la Corporación.

  3. La organización y el funcionamiento interno de las Comisiones Gestoras se adecuarán a lo dispuesto por la legislación de régimen local para los órganos municipales necesarios.

TÍTULO II Otras entidades locales Artículos 54 a 87
CAPÍTULO PRIMERO Las Mancomunidades de Municipios Artículos 54 a 74.decies
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones generales Artículos 54 a 59
ARTÍCULO 54 Concepto.

De acuerdo con el artículo 3.2 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, las Mancomunidades de Municipios son las Entidades Locales constituidas por la agrupación voluntaria de Municipios en el ejercicio del derecho a la libre asociación, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial.

ARTÍCULO 55 Potestades.

Las Mancomunidades, en cuanto Administraciones Públicas locales, son titulares de las potestades administrativas previstas en el artículo 4.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, con las siguientes peculiaridades:

  1. La potestad tributaria y financiera comprenderá el establecimiento de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, la imposición de contribuciones especiales y la fijación de contraprestaciones no tributarias en régimen de derecho público o privado en los términos previstos en la legislación estatal de Haciendas Locales.

  2. La potestad expropiatoria corresponderá al Municipio o Municipios en cuyo término municipal se hallen situados los bienes objeto de la expropiación, que ejercerá la potestad en beneficio y a petición de la Mancomunidad.

ARTÍCULO 56 Fines.
  1. Las Mancomunidades de Municipios asumirán, en los términos fijados en sus Estatutos, la ejecución de obras, la prestación de servicios y el desarrollo de actividades de competencia municipal de interés común a los Municipios mancomunados; si bien no podrá un municipio mancomunar el conjunto de sus competencias ni un número de las mismas que, por su relevancia, desnaturalice o cuestione la existencia de ese Ayuntamiento.

  2. También podrán asumir, en los términos previstos por sus Estatutos, las competencias que les sean transferidas o delegadas por la Comunidad de Madrid conforme a lo dispuesto en el Título V de esta Ley y en la Legislación de la Comunidad de Madrid en materia de Pacto Local.

ARTÍCULO 57 Ámbito territorial.

Para que los Municipios se mancomunen no será indispensable que exista entre ellos continuidad territorial, salvo que ésta sea necesaria por la naturaleza de los fines de la Mancomunidad que se pretende constituir.

ARTÍCULO 58 Convenios con otras Entidades Locales.

Las Mancomunidades municipales madrileñas podrán celebrar convenios con otras Entidades Locales pero, si pertenecieran a otras Comunidades Autónomas, será necesaria la autorización del Gobierno de la Comunidad de Madrid y el respeto a la legislación de régimen local de la Comunidad Autónoma interesada.

ARTÍCULO 59 Acción de fomento de la Comunidad.
  1. La Comunidad de Madrid prestará asesoramiento y apoyo técnico, jurídico y económico a la creación y funcionamiento de las Mancomunidades de Municipios para una adecuada prestación de los servicios municipales y una mejora en la calidad de vida de los vecinos.

  2. La Comunidad de Madrid fomentará las Mancomunidades mediante la concesión de ayudas y subvenciones, la elaboración de un modelo-tipo de Estatutos y cualquier otra acción que contribuya a la agrupación voluntaria de Municipios.

SECCIÓN SEGUNDA Los Estatutos Artículos 60 a 62
ARTÍCULO 60 Contenido.

Las Mancomunidades de Municipios se rigen por lo dispuesto en sus Estatutos que tendrán, como mínimo, el siguiente contenido:

  1. Municipios que la constituyen.

  2. Denominación de la Mancomunidad.

  3. Lugar donde radica la sede de la Mancomunidad.

  4. Objeto, fines y competencias.

  5. Órganos de gobierno y administración.

  6. Régimen de funcionamiento interno.

  7. Régimen del personal a su servicio.

  8. Régimen económico, con indicación expresa de las aportaciones y compromisos de los Municipios miembros.

  9. Procedimiento de modificación, con especial referencia a la forma de adhesión de nuevos Municipios y la separación de alguno de los integrantes.

  10. Causas y procedimiento de disolución y, en su caso, plazo de duración, así como la forma de liquidación de la Mancomunidad.

ARTÍCULO 61 Organización y funcionamiento.
  1. Los Estatutos reconocerán, al menos, la existencia de un órgano unipersonal, o Presidente de la Mancomunidad, y un órgano colegiado plenario, cuya composición será representativa de los Municipios mancomunados.

  2. La organización y el funcionamiento interno de las Mancomunidades se ajustarán a lo dispuesto por la legislación básica sobre Régimen Local, por la presente Ley y por lo que dispongan los Estatutos, aplicándose supletoriamente la restante normativa de régimen local.

ARTÍCULO 62 Aportaciones de los Municipios.
  1. Los Municipios mancomunados deberán consignar en sus presupuestos las aportaciones que deban realizar a la Mancomunidad y transferirlos a la misma en las condiciones fijadas en los Estatutos.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los Estatutos, el órgano colegiado plenario podrá requerir a los Ayuntamientos mancomunados un aval bancario a favor de la Mancomunidad por un importe máximo de hasta dos anualidades de la aportación de cada municipio, que servirá de garantía ante eventuales incumplimientos de todos o alguno de los Ayuntamientos mancomunados. La Junta podrá ejecutar ese aval una vez se acredite fehacientemente el incumplimiento del Ayuntamiento afectado en el cumplimiento de pago de su aportación, sin perjuicio de aquellas otras medidas contempladas en esta Ley o en los Estatutos.

SECCIÓN TERCERA Constitución de la Mancomunidad y aprobación de los Estatutos Artículos 63 a 70
ARTÍCULO 63 Iniciativa.

La iniciativa para constituir la Mancomunidad corresponde a los Municipios mediante acuerdo plenario.

ARTÍCULO 64 Comisión promotora.
  1. El Alcalde del Municipio de mayor población de los promotores de la Mancomunidad convocará a los Alcaldes de todos los Municipios o al representante del Municipio que se hubiera designado en el acuerdo de iniciativa previsto en el número anterior, constituyéndose una Comisión promotora que, en su primera sesión, elegirá un presidente.

  2. Actuará como Secretario, en la sesión constitutiva y en las que posteriormente celebre la comisión promotora y la Asamblea de concejales, el que lo sea del Ayuntamiento al que pertenezca el Presidente de dichos órganos colegiados.

  3. Corresponderá a la Comisión promotora la elaboración de un anteproyecto de Estatutos de la Mancomunidad, así como cualquier otra gestión previa a la constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad.

ARTÍCULO 65 Anteproyecto de Estatutos.
  1. El anteproyecto de Estatutos redactado por la Comisión promotora se someterá a trámite de información pública durante el plazo de un mes.

  2. Simultáneamente se dará traslado del anteproyecto a la Comunidad de Madrid, que realizará las consideraciones y sugerencias que estime precisas.

  3. Si algún Municipio deseara incorporarse a la Mancomunidad en el trámite de información pública, comunicará el acuerdo plenario al Presidente de la Comisión promotora que adoptará las medidas oportunas para su participación en el procedimiento.

ARTÍCULO 66 Asamblea de Concejales.
  1. El Presidente de la Comisión promotora convocará la Asamblea integrada por todos los Concejales de los Municipios que pretendan mancomunarse, y por el Alcalde y dos electores si funciona en régimen de Concejo Abierto.

  2. La Asamblea de Concejales, previo examen de las reclamaciones o sugerencias aportadas al expediente, debatirá y aprobará los Estatutos con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros.

  3. El funcionamiento de la Asamblea se rige por las reglas generales previstas en la legislación de régimen local para el funcionamiento del pleno del Municipio con las adaptaciones que su naturaleza requiera.

ARTÍCULO 67 Informe de legalidad de la Comunidad de Madrid.
  1. El proyecto de Estatutos aprobado por la Asamblea se remitirá a la Consejería competente en materia de régimen local para que emita informe sobre la legalidad del proyecto de Estatutos en el plazo de un mes, transcurrido el cuál se entenderá favorable.

  2. El Presidente de la Comisión promotora deberá, en su caso, convocar nuevamente a la Asamblea de Concejales para que subsane las irregularidades que hayan podido apreciarse, y remitirá el texto definitivo del proyecto a los Municipios.

ARTÍCULO 68 Ratificación por los Plenos.
  1. En el plazo de un mes desde la recepción del proyecto, los Municipios acordarán mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación la creación de la Mancomunidad, ratificando el proyecto de Estatutos.

  2. Si algún Municipio no ratificara el proyecto de Estatuto, se entenderá automáticamente excluido del proceso de constitución de la Mancomunidad que continuará respecto de los otros Municipios. La Comisión Promotora rectificará en tal sentido el contenido del proyecto y lo comunicará a los demás Municipios, pero continuará las actuaciones, salvo que algún Municipio manifieste su expresa discrepancia.

ARTÍCULO 69 Remisión a la Comunidad de Madrid.
  1. La Comisión promotora elevará a la Comunidad de Madrid el proyecto de Estatutos y las certificaciones acreditativas de los acuerdos municipales previstos en el apartado primero del artículo anterior.

  2. La Consejería competente en materia de Administración Local pondrá en conocimiento de la Administración del Estado la Mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 70 Publicación y constitución de la Mancomunidad.

La Comisión Promotora de la Mancomunidad deberá publicar los Estatutos en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

SECCIÓN CUARTA Constitución de los órganos de gobierno de la Mancomunidad Artículos 71 y 72
ARTÍCULO 71 Designación de representantes.
  1. En el plazo de un mes a contar desde la publicación de los Estatutos, los Municipios mancomunados designarán sus representantes en los órganos de gobierno de la Mancomunidad en los términos previstos en los Estatutos, comunicándolo al Presidente de la Comisión promotora.

  2. La pérdida o renuncia de la condición de Concejal o el pase a la condición de concejal no adscrito a grupo político implica automáticamente el cese como representante del Municipio en la Mancomunidad, procediéndose a la designación de un nuevo representante.

ARTÍCULO 72 Sesión constitutiva.
  1. Dentro de los quince días siguientes a la finalización del plazo fijado en el punto 1 del artículo 71, el Presidente de la Comisión promotora convocará a los representantes de los Municipios mancomunados a efectos de la celebración de la sesión constitutiva del órgano plenario de la Mancomunidad que adoptará los acuerdos necesarios para el inicio del funcionamiento de la Mancomunidad y, en particular, la elección de su Presidente en los términos previstos en los Estatutos.

  2. La elección del Presidente de la Mancomunidad determinará la disolución de la Comisión promotora, correspondiendo a éste las funciones precisas para el efectivo desarrollo de los Estatutos de la Mancomunidad.

SECCIÓN QUINTA Modificación de los Estatutos y disolución de la Mancomunidad Artículos 73 y 74
ARTÍCULO 73 Modificación de los Estatutos.
  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación estatal básica, corresponde a los Estatutos de la Mancomunidad la regulación del procedimiento de modificación y los diferentes trámites exigibles según el objeto de la modificación, que deberá ser similar al de su constitución.

  2. Los Estatutos podrán establecer reglas específicas para las modificaciones que no afecten sustancialmente a las características definidoras de la Mancomunidad como la mera adhesión o separación de uno o varios Municipios o la ampliación o reducción de las actividades de la Mancomunidad a materias conexas con los fines iniciales. En tales casos, podrá ser suficiente para llevar a cabo la modificación el acuerdo por mayoría absoluta de los miembros del órgano plenario de la Mancomunidad y la ulterior ratificación por los Plenos de los Municipios mancomunados, que, de igual forma, deberá aprobarla por mayoría absoluta.

  3. Los Estatutos regularán la separación unilateral de un Municipio que, en todo caso, comportará la obligación de notificarlo con un año de antelación y la de cumplir con todos los compromisos pendientes.

ARTÍCULO 74 Disolución.

La Mancomunidad de Municipios se disolverá cuando concurran las causas previstas en los Estatutos y de conformidad con el procedimiento que los mismos establezcan, que deberá ser similar al de su constitución.

SECCIÓN SEXTA Mancomunidades de interés general Artículo 74.bis
ARTÍCULO 74 BIS Régimen jurídico de las mancomunidades de interés general.
  1. Las mancomunidades de interés general se regularán por las previsiones que contempla esta Ley.

  2. Las mancomunidades de interés general tienen la condición de entidad local de base asociativa y carácter voluntario, para la gestión de servicios comunes o para la coordinación de actuaciones de carácter funcional o territorial de los municipios que las integran.

    Tienen personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que la integran.

  3. Su régimen jurídico será el establecido en sus estatutos, que deberán respetar, en todo caso, lo dispuesto en la normativa básica estatal que resulte aplicable, en la presente Ley y en sus disposiciones de desarrollo.

  4. La asociación de un municipio a una mancomunidad de interés general no podrá afectar a la totalidad de competencias y funciones municipales. El municipio ejercerá por sí mismo aquéllas no incluidas en los estatutos de las mancomunidades de interés general.

  5. Para ser calificadas como mancomunidades de interés general y para conservar la calificación como tal, las mancomunidades deberán cumplir los siguientes requisitos:

    1. Estar integrada por municipios con población igual o inferior a 20.000 habitantes.

    2. Poseer plantilla de personal propio al servicio de la mancomunidad, con dedicación plena a ella. La mancomunidad de interés general deberá cumplir los requisitos que en materia de personal se establecen en el apartado 4 del artículo 74 ter.

    3. Incluirse en un ámbito geográfico continuo la totalidad de los términos de los municipios que la integren.

    4. Compartir entre sí los municipios incorporados a ellas una identidad cultural, geográfica, económica o histórica sustancialmente común y homogénea.

    5. Estar formada por al menos diez municipios que no formen parte de otra mancomunidad que haya sido declarada como mancomunidad de interés general. En este sentido, la incorporación a una mancomunidad de interés general exigirá la completa y previa separación del municipio de cualquier otra en que, con idéntica calificación, estuviera asociado.

    6. Prestar efectivamente servicios al menos a la mitad de los municipios o a un número inferior que represente, al menos, a la mitad de la población, en un número no inferior a tres de las áreas competenciales que se citan a continuación:

  6. a Urbanismo.

  7. a Medio ambiente urbano y recogida y tratamiento de residuos.

  8. a Infraestructura viaria, movilidad y otros equipamientos.

  9. a Protección civil, prevención y extinción de incendios.

  10. a Información y promoción turística.

  11. a Protección de la salubridad pública y sostenibilidad medioambiental.

  12. a Deporte y ocupación del tiempo libre.

  13. a Cultura.

  14. a Participación ciudadana en el uso de las TICS.

  15. a Evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata de personas en situación de riesgo de exclusión social.

  16. a Prestar el apoyo o asistencia técnica en materia de policía local a las asociaciones de municipios o municipios que lo soliciten, conforme a la legislación vigente.

  17. A las mancomunidades de interés general solo podrán incorporarse municipios cuyo territorio se encuentre en la Comunidad de Madrid.

  18. Tendrá una sola sede como centro independiente y de referencia de todo el ámbito de la Mancomunidad.

ARTÍCULO 74 TER Declaración de las mancomunidades de interés general.
  1. Si así lo previeran sus estatutos y se cumplieran los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general de la mancomunidad en constitución, el Presidente de la Comisión Promotora la solicitará a la Consejería competente en materia de Administración local, tras la adopción por la Asamblea de Concejales, a la que hace referencia el artículo 66 de la presente Ley, del acuerdo definitivo de aprobación de los estatutos, incorporando a la solicitud todos aquellos documentos necesarios para la acreditación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la calificación como mancomunidad de interés general.

    Previos los acuerdos adoptados por mayoría absoluta de sus miembros legales de los órganos de la mancomunidad que ostenten dicha competencia de acuerdo con sus estatutos, las mancomunidades ya constituidas que no tengan el carácter de mancomunidad de interés general podrán solicitar en cualquier momento su calificación como tales a la Consejería competente en materia de Administración local, siempre que cumplan todos los requisitos establecidos para su calificación como tal y así lo acrediten. Si la calificación como mancomunidad de interés general conllevara una modificación de los estatutos de la mancomunidad, se seguirá el procedimiento previsto en la normativa básica estatal que resulte aplicable y en la presente Ley.

  2. Recibida la solicitud de calificación y los documentos en que se acredite el cumplimiento de todos los requisitos para la calificación como mancomunidad de interés general, la Consejería competente en materia de Administración local, previo sometimiento de la solicitud a información pública por treinta días naturales mediante publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID y en la página web de la Consejería competente en materia de Administración local, dictará orden del titular de la Consejería por la que la conceda en el plazo de dos meses, transcurrido el cual sin que se haya emitido resolución expresa deberá entenderse desestimada.

    En el caso de que la Consejería competente estimase la falta de cumplimiento o acreditación de alguno de los requisitos exigidos para la calificación de la mancomunidad de interés general, requerirá al solicitante para que proceda a la subsanación con la indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada al efecto. La subsanación deberá efectuarse por la mancomunidad en cualquier caso en el plazo de dos meses desde la notificación del requerimiento.

  3. La declaración de mancomunidad de interés general se efectuará mediante orden del titular de la Consejería competente en materia de Administración local, previa acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley y tras el sometimiento de la solicitud a información pública, previsto en el apartado 2 del presente artículo. La orden contendrá la denominación de la mancomunidad, los municipios que voluntariamente la integran y los estatutos, y será publicada en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. La Consejería competente en materia de Administración local pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado la mancomunidad constituida para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales y la inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

  4. La declaración como mancomunidad de interés general estará sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos en materia de personal:

    1. En sus estatutos deberá garantizarse que, en ningún caso, se dotará de personal eventual o de confianza.

    2. Deberá constar en el expediente el compromiso que garantice que la pertenencia de cualquiera de los municipios a la misma no podrá suponer para dichos municipios asociados, durante los cinco años siguientes a la declaración, gastos de personal propio y gastos como aportación para el personal de la mancomunidad superiores a los anteriores al ingreso en la misma.

      En esa valoración se incluirán los gastos de personal propio y, en su caso, las aportaciones para sufragar los gastos de personal de la anterior mancomunidad si perteneciera a alguna.

      En todo caso, no se considerarán un aumento de la cantidad global los futuros incrementos retributivos de los funcionarios que pudiera establecer la normativa básica del Estado.

    3. Como garantía de una correcta valoración de las necesidades de personal de cada mancomunidad, se requerirá en el expediente su compromiso de no dotarse de personal propio mediante oferta de empleo durante los tres años siguientes a la declaración de las mancomunidades de interés general, pudiendo solo acudirse excepcionalmente, de ser preciso, a la contratación laboral temporal.

ARTÍCULO 74 QUATER Causas de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.

La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general tendrá lugar en los siguientes supuestos:

  1. Por el incumplimiento de los requisitos que sirvieron para proceder a su calificación como mancomunidad de interés general.

  2. Cuando exista un incumplimiento de dos o más de las obligaciones que correspondan a la mancomunidad de interés general.

ARTÍCULO 74 QUINQUIES Procedimiento de la pérdida de calificación de mancomunidad de interés general.
  1. La pérdida de calificación de mancomunidad de interés general se acordará por la Consejería competente en materia de Administración local, previa audiencia a la mancomunidad por el plazo de un mes, valorándose la voluntariedad y, en su caso, reincidencia, en el incumplimiento de la obligación.

  2. La orden de pérdida de calificación será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días desde su adopción.

  3. Dicha orden se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, y a iniciativa de la Consejería competente en materia de Administración local se pondrá en conocimiento de la Administración General del Estado, para la anotación en el Registro Estatal de Entidades Locales, y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 74

SEXTIES. Órganos de gobierno de las mancomunidades de interés general.

Los estatutos de las mancomunidades de interés general reconocerán al menos la existencia de los siguientes órganos de gobierno:

  1. Pleno, del que formarán parte representantes electos de cada uno de los municipios de la mancomunidad de interés general, y cuya composición será representativa de los municipios mancomunados.

  2. Junta de Gobierno, de la que formarán parte determinados miembros del Pleno de la mancomunidad, elegidos por éste, y que deberá reproducir en su composición la representatividad de dicho Pleno.

  3. Presidente, elegido por y entre los representantes electos del Pleno.

ARTÍCULO 74 SEPTIES Modificación, supresión o fusión de mancomunidades para constituir mancomunidades de interés general.
  1. La modificación de mancomunidades existentes, así como de sus estatutos, para convertirse en mancomunidad de interés general, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial, se regirá por lo dispuesto en esta Ley.

  2. La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial coincida sustancialmente con otras mancomunidades con similares competencias, se regirá por lo establecido en esta Ley.

    La fusión de mancomunidades existentes para convertirse en mancomunidad de interés general y la efectiva constitución de la mancomunidad de interés general conllevará la supresión de las mancomunidades fusionadas, a las que sucederá en su personalidad jurídica.

  3. En los procedimientos previstos en este artículo se incorporará, en todo caso, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de las mancomunidades, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de estas y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.

  4. En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuarán prestando los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general.

  5. Los procedimientos para la modificación de mancomunidades, así como de sus correspondientes estatutos, para la supresión de la mancomunidad o mancomunidades afectadas, incluida su fusión, y para la declaración de mancomunidad de interés general, podrán tramitarse paralelamente y tendrán un plazo de caducidad de nueve meses.

ARTÍCULO 74 OCTIES Competencias y funciones.
  1. Las mancomunidades de interés general incluirán en sus estatutos, en todo caso, una cartera común y homogénea de competencias y funciones de entre las materias previstas en la normativa de régimen local, y según lo dispuesto en el apartado g) del artículo 74 bis.5.

  2. En el marco de las áreas competenciales establecidas en el artículo 74 bis, y con sujeción a lo dispuesto en la legislación estatal aplicable, se desarrollará reglamentariamente el régimen jurídico sobre:

  1. Las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general.

    Las competencias y funciones se concretarán, para su asignación a la mancomunidad, por cada uno de los municipios asociados, en función del tramo de población al que pertenezcan.

  2. Las competencias y funciones que deban ejercer desde el momento de su declaración, y los plazos en los que deberán ejercer el resto de las competencias y funciones incluidas en la cartera de servicios, previa audiencia a la dirección general con las competencias delegadas.

  3. Las competencias y funciones que, siendo de titularidad de los municipios de más de 5.000 habitantes, se puedan asignar a la mancomunidad de interés general por ser de interés mutuo para ambos.

ARTÍCULO 74 NONIES Aportaciones económicas de los municipios asociados a las mancomunidades de interés general.
  1. Los municipios asociados consignarán en sus presupuestos las cantidades precisas, diferenciadas por materias, competencias y funciones, para atender las aportaciones comprometidas con la mancomunidad de interés general a la que pertenezcan y, a tal efecto, el secretario-interventor o interventor municipal, en el ejercicio de sus funciones, informará de ello específicamente con carácter previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal.

  2. Las aportaciones económicas de los municipios asociados se realizarán en la forma y plazos que se determinen en los estatutos de la mancomunidad de interés general.

  3. Estas aportaciones tendrán la consideración a todos los efectos de pagos obligatorios y de carácter preferente, ostentando la mancomunidad de interés general las prerrogativas establecidas legalmente para la Hacienda Pública.

ARTÍCULO 74 DECIES Subvenciones y ayudas de la Comunidad de Madrid.

La Comunidad de Madrid, a través de la Consejería competente en materia de Administración local, y de acuerdo con lo que prevean los presupuestos generales para cada año, establecerá una línea de cooperación económica local general destinada a las mancomunidades de interés general. Podrá determinar en sus ayudas el carácter preferente de las mancomunidades de interés general para el ejercicio de sus competencias y funciones.

CAPÍTULO SEGUNDO Otras agrupaciones de Municipios Artículos 75 a 80
SECCIÓN PRIMERA Otras Entidades Locales Artículos 75 a 77
ARTÍCULO 75 Comarcas.

Según dispone el artículo 3.3 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, por Ley de la Asamblea de Madrid se podrán crear Comarcas mediante la agrupación de Municipios limítrofes cuyas características determinen intereses comunes precisados de una gestión propia o demanden la prestación de servicios en dicho ámbito en los términos previstos en el artículo 42 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 76 Áreas y Entidades Metropolitanas.

Mediante Ley de la Asamblea de Madrid podrán crearse Áreas o Entidades Metropolitanas para la gestión de concretas obras y servicios que requieran una planificación, coordinación o gestión conjunta en Municipios de concentraciones urbanas según lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ARTÍCULO 77 Otras posibles agrupaciones.

Las Leyes de la Asamblea de Madrid podrán regular otras agrupaciones de Municipios limítrofes de constitución voluntaria o forzosa cuando existan motivos que lo justifiquen.

SECCIÓN SEGUNDA Agrupaciones municipales para el sostenimiento en común de personal Artículos 78 a 80
ARTÍCULO 78 Sostenimiento en común de personal.

Los Municipios podrán constituir agrupaciones para sostener en común su personal, especialmente los puestos reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional.

ARTÍCULO 79 Régimen de la agrupación y Estatutos.
  1. La agrupación se regirá por sus Estatutos que precisarán, al menos, las Entidades agrupadas, los puestos de trabajo que se agrupen y la distribución del coste de los mismos, la organización del trabajo y horario laboral, plazo de duración y causas y procedimiento de modificación o disolución.

ARTÍCULO 80 Procedimiento de constitución.
  1. El procedimiento de constitución de la agrupación se iniciará a instancia de los Municipios o de oficio por la Consejería competente en materia de Administración Local cuando sea necesaria su constitución para el cumplimiento de las funciones públicas locales. En este último caso, se dará audiencia a los Municipios afectados.

  2. La resolución de la Consejería aprobatoria del expediente se comunicará a la Administración General del Estado.

CAPÍTULO TERCERO Las Entidades Locales Menores Artículos 81 a 87
ARTÍCULO 81 Concepto.

Las Entidades Locales Menores son las Entidades Locales de ámbito territorial inferior al municipal constituidas en núcleos de población separados de aquél en que radique la capitalidad del Municipio para la gestión descentralizada de las competencias municipales.

ARTÍCULO 82 Requisitos de creación y relación con alteraciones de términos municipales.
  1. La constitución de Entidades Locales Menores en núcleos diferenciados de población perseguirá mejorar la gestión de las competencias municipales con una mayor proximidad a los vecinos.

  2. No podrá constituirse en Entidad Local Menor el núcleo territorial en que resida el Ayuntamiento.

  3. Aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que no cumplan los requisitos previstos en esta ley para su constitución en Municipio mediante los procedimientos de alteración de términos municipales podrán solicitar la constitución en dicho núcleo de una Entidad Local Menor.

  4. Igualmente aquellos núcleos de población territorialmente diferenciados que, como consecuencia de los procedimientos de alteración de términos municipales, se hayan integrado mediante incorporación o agregación en un Municipio limítrofe podrán constituirse en Entidad Local Menor.

ARTÍCULO 83 Procedimiento de creación.
  1. El procedimiento de creación de Entidades Locales Menores respetará las siguientes reglas:

    1. El inicio del procedimiento corresponderá al Pleno del Ayuntamiento, por acuerdo adoptado al efecto con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, de oficio o a petición de la mayoría absoluta de los vecinos empadronados en el núcleo de población territorialmente diferenciado que aspiren a la constitución de la Entidad Local Menor.

    2. Trámite de información pública por el plazo de un mes.

    3. Resolución por el Pleno de las reclamaciones y sugerencias presentadas, y acuerdo definitivo por el Pleno del Municipio con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, por la mayoría absoluta del número legal de miembros.

    4. El procedimiento tendrá una duración máxima de seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

  2. Corresponde al Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobar la constitución de la Entidad Local Menor.

ARTÍCULO 84 Publicación y registro.
  1. La resolución del Gobierno de la Comunidad de Madrid aprobando la constitución de la Entidad Local Menor se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. La creación de la Entidad Local Menor se comunicará a la Administración del Estado a efectos del Registro Estatal de Entidades Locales y se inscribirá en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 85 Organización y Funcionamiento.
  1. La Entidad Local Menor contará con un órgano unipersonal ejecutivo de elección directa y un órgano colegiado de control integrado por un número de miembros que no podrá ser inferior a dos ni superior al tercio de Concejales del Ayuntamiento.

  2. La elección del Alcalde Pedáneo, o denominación tradicional, y la designación de los miembros de la Junta vecinal se regirá por lo dispuesto en la legislación electoral general.

  3. El Alcalde Pedáneo y la Junta ejercerán, en el ámbito de las competencias que les sean conferidas, las atribuciones que la legislación de régimen local atribuye al Alcalde y al Pleno del Municipio, respectivamente.

  4. Podrán constituirse en régimen de Concejo Abierto, aquellas Entidades Locales Menores que tengan las características previstas en el artículo 35.

  5. El Alcalde Pedáneo designará, de entre los miembros de la Junta Vecinal, a quien deba sustituirle en los casos de ausencia o enfermedad.

  6. Con relación a la configuración de comisiones gestoras y cobertura de vacantes en el cargo de Alcalde Pedáneo en las Entidades Locales Menores les será de aplicación lo dispuesto en la legislación estatal básica y, de forma supletoria, lo previsto en la Sección Quinta del Capítulo Cuarto del Título Primero del presente texto legal.

ARTÍCULO 86 Competencias y potestades.
  1. Las Entidades Locales Menores ejercerán las competencias que les atribuye la legislación estatal de régimen local y la legislación de la Comunidad de Madrid.

  2. Podrán ejercer aquellas competencias que les sean conferidas por el Ayuntamiento del que dependan siguiendo en todo caso el principio de administración descentralizada; aunque, en todo caso, los acuerdos sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

  3. Los Municipios podrán atribuir o delegar en las Entidades Locales Menores sus propias competencias, estableciendo en su caso las medidas de control que estimen oportunas.

  4. Los Municipios garantizarán a las Entidades Locales Menores los recursos suficientes para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

ARTÍCULO 87 Modificación y supresión de las Entidades Locales Menores.

La modificación y supresión de Entidades Locales Menores podrá llevarse a efecto:

  1. Por el pleno del Ayuntamiento, de oficio o a petición del órgano de gobierno de la Entidad o de los vecinos del núcleo de población, siguiéndose los trámites previstos en el artículo 83.

  2. De oficio, por acuerdo del Gobierno, previa audiencia a la Entidad Local Menor y al Ayuntamiento en Pleno del Municipio, y dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo superior de la Comunidad de Madrid, cuando carezca de los recursos necesarios para ejercer sus competencias o se aprecien notorios motivos de necesidad económica o administrativa, especialmente en caso de reiterado y deficiente funcionamiento.

TÍTULO III Bienes, contratos y servicios Artículos 88 a 103
CAPÍTULO PRIMERO Bienes Artículos 88 a 95
SECCIÓN PRIMERA Régimen general de los bienes locales Artículos 88 a 92
ARTÍCULO 88 Clases y régimen jurídico.
  1. El patrimonio de las Entidades Locales está constituido por todos los bienes y derechos cuya titularidad les pertenezca.

  2. Los bienes de las Entidades Locales se clasifican en bienes de dominio público y patrimoniales o de propios.

  3. El régimen jurídico de cada categoría de bienes será el dispuesto por la legislación estatal correspondiente.

ARTÍCULO 89 Capacidad de las Entidades Locales en relación con sus bienes.

Las Entidades Locales tendrán plena capacidad jurídica para adquirir, transmitir, gravar y poseer toda clase de bienes y derechos, así como para ejercer las acciones y recursos procedentes en defensa de su patrimonio.

ARTÍCULO 90 Adquisición de bienes.
  1. La adquisición de bienes por las Entidades Locales podrá efectuarse por cualquiera de los medios admitidos por el ordenamiento jurídico, comprendiendo la cesión, la transferencia, sucesión de bienes entre Municipios por alteración de sus términos municipales y el ejercicio de la potestad expropiatoria cuando la tengan atribuida.

  2. La adquisición de bienes a título oneroso requerirá la valoración pericial por los técnicos competentes y el cumplimiento, en su caso, de las normas de contratación.

  3. La adquisición a título lucrativo no está sujeta a limitación alguna. No obstante, si la adquisición comporta la asunción de alguna carga, condición o gravamen sólo podrá aceptarse si el valor de los bienes es superior a las obligaciones asumidas. Las herencias se aceptarán siempre a beneficio de inventario.

ARTÍCULO 91 Enajenación o gravamen de bienes patrimoniales.
  1. La enajenación, gravamen o permuta de bienes patrimoniales cuyo valor exceda del 25 por 100 de los recursos ordinarios del presupuesto anual de la Corporación requerirán la autorización de la Comunidad de Madrid. En los demás casos, deberá realizarse la correspondiente comunicación a la Comunidad de la operación realizada. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

  2. Los bienes de los patrimonios públicos de suelo, así como los restantes bienes patrimoniales de las Entidades Locales que resultan clasificados por el planeamiento urbanístico como suelo urbano o urbanizable, se enajenarán por alguna de las formas previstas en la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

  3. La enajenación de los restantes bienes patrimoniales sólo podrá realizarse por subasta, salvo en el caso de permuta entre bienes de carácter inmobiliario, cuando la diferencia de valor entre los mismos no exceda del 40 por 100 del que lo tenga mayor.

También podrán cederse gratuitamente a Entidades o Instituciones públicas para fines que redunden en beneficio de los vecinos, así como a las Instituciones privadas sin ánimo de lucro. Las cesiones deberán ser comunicadas al órgano competente en materia de régimen local de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 92 Parcelas sobrantes.

Aquellos terrenos que por su reducida extensión, forma irregular o emplazamiento, no sean susceptibles de uso adecuado y sean calificados por la mayoría absoluta del pleno del Ayuntamiento, previa apertura de expediente con información pública por un mes, como parcelas sobrantes, podrán ser enajenados mediante venta directa al propietario o propietarios colindantes o permutados con terrenos de los mismos.

SECCIÓN SEGUNDA Bienes comunales Artículos 93 a 95
ARTÍCULO 93 Concepto.
  1. Son bienes comunales aquellos cuyo aprovechamiento y disfrute corresponda al común de los vecinos.

  2. Cuando el régimen de explotación en común sea inadecuado la forma de aprovechamiento podrá ser por lotes o suertes, o por adjudicación mediante precio.

La forma de aprovechamiento se regulará por las Ordenanzas locales o en las normas consuetudinarias tradicionalmente observadas. En todo caso, la adjudicación mediante precio requerirá la autorización de la Comunidad de Madrid, y se efectuará mediante subasta dando preferencia en igualdad de condiciones a los postores que sean vecinos. El procedimiento de autorización no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

ARTÍCULO 94 Régimen.

Los bienes comunales son inalienables, imprescriptibles e inembargables y se rigen en lo no dispuesto en esta Ley, por la legislación básica estatal y el Reglamento de bienes de las Entidades Locales.

ARTÍCULO 95 Desclasificación.
  1. Los bienes comunales que por su naturaleza intrínseca o por otras causas no hubieren sido objeto de disfrute de esta índole en un plazo de diez años, aunque en alguno de ellos se haya producido acto aislado de aprovechamiento, podrán ser desprovistos de su carácter comunal y calificados como patrimoniales mediante acuerdo de la entidad local respectiva.

  2. El procedimiento de desclasificación se iniciará por acuerdo del Pleno de la Corporación, que justificará los motivos del cambio de clasificación. Seguidamente se someterá a trámite de información pública por término de un mes, y el acuerdo definitivo deberá contar con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros, y la posterior aprobación de la Comunidad de Madrid. El procedimiento de aprobación no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

Si los bienes que resultaren calificados como patrimoniales fueran susceptibles de explotación agrícola, forestal y ganadera, deberán ser arrendados a quienes se comprometan a tal tipo de explotación, teniendo preferencia los vecinos del Municipio. En otro caso, el propio acuerdo de desclasificación de los bienes comunales fijará el fin o destino preferente para la explotación de los bienes.

CAPÍTULO SEGUNDO Contratación y servicios locales Artículos 96 a 103
ARTÍCULO 96 Libertad de pactos.

Las Entidades Locales podrán concertar los contratos, pactos y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al ordenamiento jurídico, al interés público o a los principios de buena administración, y deberán cumplirlos a tenor de los mismos, sin perjuicio de las prerrogativas establecidas, en su caso, a favor de dichas Entidades.

ARTÍCULO 97 Régimen jurídico de los contratos.

Los contratos que celebren las Entidades Locales, sus Organismos Autónomos y Entidades de derecho público vinculadas o dependientes de ellas se regirán por la legislación general de contratos de las Administraciones Públicas, con las peculiaridades previstas en la legislación de régimen local y en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales.

ARTÍCULO 98 Concepto de servicios locales.
  1. Son servicios públicos locales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de competencia de las Entidades Locales.

  2. Las Entidades Locales tendrán plena potestad para constituir, organizar, modificar y suprimir los servicios de su competencia de conformidad con la legislación correspondiente.

ARTÍCULO 99 Reglamentos del servicio.
  1. Las Entidades Locales determinarán en la reglamentación del servicio las modalidades de prestación, situaciones, derechos y deberes de los usuarios.

  2. La prestación del servicio se atemperará a las normas que rijan cada uno de ellos, garantizando en todo caso la regularidad y continuidad de su prestación.

ARTÍCULO 100 Formas de gestión.
  1. Los servicios públicos locales pueden gestionarse de forma directa o indirecta. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios públicos que impliquen ejercicio de autoridad.

  2. La gestión directa adoptará alguna de las siguientes formas:

    1. Gestión por la propia Entidad Local.

    2. Organismo Autónomo local.

    3. Sociedad mercantil, cuyo capital social pertenezca íntegramente a la Entidad Local.

  3. La gestión indirecta adoptará alguna de las siguientes formas:

    1. Concesión.

    2. Gestión interesada.

    3. Concierto.

    4. Arrendamiento.

    5. Sociedad mercantil y cooperativas legalmente constituidas cuyo capital social sólo parcialmente pertenezca a la entidad local.

ARTÍCULO 101 Régimen jurídico de la gestión de servicios públicos.
  1. La gestión directa de los servicios públicos locales se regirá por la legislación de régimen local y el reglamento del correspondiente servicio.

  2. Las formas de gestión a través de Mancomunidades de Municipios o Consorcios se regirán por la legislación de régimen local y los correspondientes Estatutos.

  3. La gestión indirecta de los servicios públicos locales se regirá por lo dispuesto para el contrato de gestión de servicios públicos en la legislación general de contratación de las Administraciones Públicas, sin perjuicio de la aplicación del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, en todo lo que no se oponga a la legislación vigente en materia de contratación y a la presente Ley.

ARTÍCULO 102 Intervención de la Comunidad de Madrid en las tarifas.
  1. Las tarifas de los servicios locales que, con arreglo a la política general de precios deban ser autorizadas por la Comunidad de Madrid, se entenderán aprobadas transcurridos tres meses desde que el expediente municipal, en el que constará el oportuno estudio económico, haya tenido entrada en la Administración autonómica.

  2. La Comunidad de Madrid podrá acordar, estableciendo las oportunas compensaciones, que las tarifas de los servicios locales respondan a módulos inferiores de los exigidos para la autofinanciación del servicio.

ARTÍCULO 103 Aprobación del monopolio por la Comunidad de Madrid.

El ejercicio en régimen del monopolio de las actividades reservadas a las Entidades Locales en la legislación estatal de régimen local u otras leyes sectoriales, deberá adoptarse por mayoría absoluta del número legal de miembros de la Entidad. Dicho acuerdo y el expediente completo se elevarán a la Comunidad de Madrid para su aprobación por el Gobierno. Reglamentariamente, se desarrollará el procedimiento, que no tendrá una duración superior a seis meses y los efectos del silencio administrativo serán desestimatorios.

TÍTULO IV Función pública local Artículos 104 a 111
ARTÍCULO 104 Clases de personal.
  1. El personal al servicio de las Entidades Locales madrileñas está integrado por funcionarios, contratados en régimen de Derecho laboral y personal eventual.

  2. Son funcionarios de la Administración Local las personas vinculadas a ella por una relación de servicios profesionales y retribuidos, regulada por el Derecho Administrativo.

    Son funcionarios de carrera de la Administración Local los que, en virtud de nombramiento legal, desempeñen servicios de carácter permanente en una Entidad Local, figuren en las correspondientes plantillas y perciban sueldos o asignaciones fijas con cargo a las consignaciones de personal del presupuesto de las Corporaciones.

    Los funcionarios de carrera pueden ser funcionarios con habilitación de carácter nacional o funcionarios propios de las Entidades Locales.

  3. Son contratados en régimen de Derecho laboral, fijo o temporal, las personas al servicio de las Entidades Locales de conformidad con lo dispuesto en la legislación laboral.

  4. Es personal eventual el que, en virtud de libre nombramiento y en régimen no permanente, ocupa un puesto de trabajo que tenga exclusivamente asignadas funciones expresamente calificadas de confianza, asesoramiento especial o de carácter directivo. En el caso de desempeño de puestos de trabajo de carácter directivo, el personal eventual deberá reunir las condiciones específicas que se exijan a los funcionarios que puedan desempeñar dichos puestos.

    La determinación del número y características de los puestos de trabajo que puedan ser desempeñados por personal eventual, la efectuará el Pleno de la Corporación Local, dentro de los créditos consignados para tal fin, y su nombramiento y cese será acordado por el Alcalde o Presidente de la misma. En todo caso, el personal eventual cesará automáticamente cuando expire el mandato o cese de la autoridad a la que presta su función de confianza o asesoramiento o de la que dependa en el ejercicio de las funciones de carácter directivo.

  5. Tendrán la consideración de funcionarios interinos aquellos que, por razones de urgencia o necesidad expresamente justificadas y previo el oportuno nombramiento, desempeñen transitoriamente puestos de trabajo vacantes atribuidos a funcionarios de carrera en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los funcionarios que tengan derecho a la reserva de puesto.

    Los puestos vacantes cuya cobertura se efectúe mediante funcionarios interinos, si no se encontraran ya incluidos en una Oferta de Empleo Público, deberán incorporarse a la inmediatamente siguiente a su provisión temporal, salvo que se trate de la sustitución de un funcionario que tenga derecho a la reserva de puesto de trabajo en virtud de las disposiciones legales o reglamentariamente aplicables, y en tanto se mantenga dicho derecho.

    Los funcionarios interinos cesarán cuando desaparezca la urgencia o necesidad que determinó su nombramiento, cuando el puesto vacante sea cubierto por un funcionario de carrera, o cuando se produzca la reincorporación del funcionario sustituido, en su caso.

ARTÍCULO 105 Acuerdos locales y remisión a Comunidad de Madrid.
  1. Conforme a la normativa básica estatal, corresponde a las Entidades Locales la aprobación anual de las plantillas de personal, que comprenderá detalladamente todos los puestos de trabajo reservados a cada clase de personal, la formulación de la relación de puestos de trabajo, la selección de su personal, de acuerdo con la oferta pública de empleo y las bases de convocatoria debidamente aprobadas así como las demás competencias que en materia de función pública local les atribuye la legislación vigente.

  2. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el artículo 122 de esta Ley, las Entidades Locales remitirán una copia íntegra de los documentos previstos en el párrafo anterior a la Administración del Estado y a la Consejería de la Comunidad de Madrid competente en materia de régimen local, dentro del plazo de treinta días siguientes a su aprobación definitiva.

ARTÍCULO 106 Competencias de la Comunidad de Madrid.
  1. Corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias en materia de función pública local:

    1. La constitución y disolución de las agrupaciones de Entidades Locales para el sostenimiento en común de personal en los términos previstos en la normativa estatal básica y en esta Ley.

    2. La designación, cuando así corresponda, de los miembros que hayan de representar a la Comunidad de Madrid en los tribunales y comisiones que se constituyan por las Entidades Locales para la selección y provisión de sus puestos de trabajo.

    3. La organización, programación y desarrollo de cursos de capacitación y formación del personal de las Entidades Locales, sin perjuicio de las competencias que en esta materia correspondan a otras Administraciones Públicas o Instituciones.

    4. Cualquier otra que determine la normativa sobre función pública local.

  2. En los términos previstos en la normativa estatal básica, la Comunidad de Madrid colaborará con los Municipios que carezcan de capacidad de gestión en la elaboración y llevanza del registro de personal, la elaboración de la oferta de empleo público, de la plantilla de personal, relaciones de puestos de trabajo, selección de funcionarios y cuantas otras atribuciones correspondan a las Entidades Locales en materia de función pública local.

ARTÍCULO 107 Escalas y subescalas de los funcionarios de carrera.
  1. Los funcionarios de carrera de la Administración local que no tengan habilitación de carácter nacional se integrarán en las escalas de Administración General y de Administración Especial de la Entidad Local, conforme a lo dispuesto en la legislación básica de la función pública, en los grupos que ésta determine, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso.

  2. La Escala de Administración General se subdivide en las Subescalas siguientes:

    1. Técnica.

    2. Gestión.

    3. Administrativa.

    4. Auxiliar.

    5. Subalterna.

  3. La escala de Administración Especial se subdivide en las subescalas siguientes:

    1. Técnica.

    2. Servicios Especiales.

  4. Corresponde a cada Entidad Local determinar las Escalas, Subescalas y clases de funcionarios y la clasificación de los mismos dentro de cada una de ellas, de acuerdo con lo establecido en la legislación básica estatal de régimen local y en la presente Ley.

ARTÍCULO 108 Formación del personal al servicio de las Entidades Locales.

La Comunidad de Madrid podrá desarrollar cursos de capacitación y formación del personal al servicio de las Entidades Locales, así como celebrar covenios de colaboración con el Instituto Nacional de Administración Pública para la selección y formación de los funcionarios con habilitación de caracter nacional.

ARTÍCULO 109 Movilidad.

Para facilitar la movilidad administrativa entre los funcionarios locales y los de la Comunidad de Madrid, sometida en todo caso a lo que dispongan las relaciones de puestos de trabajo de las Administraciones implicadas, se establecerá un catálogo de equivalencias entre los cuerpos, escalas, subescalas y especialidades del personal funcionario de las distintas Administraciones Públicas madrileñas.

ARTÍCULO 110 Competencias en relación con los funcionarios.

con habilitación nacional.

En los términos previstos en la normativa estatal básica y respecto de los funcionarios de Administración Local con Habilitación de carácter Nacional, corresponden a la Comunidad de Madrid las siguientes competencias:

  1. La ejecución en materia de creación y clasificación de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en las Entidades Locales madrileñas de acuerdo con los criterios fijados por la normativa estatal básica.

  2. La modificación de la clasificación de los puestos de trabajo reservados a estos funcionarios.

  3. La autorización, excepcionalmente y a petición fundada de las Entidades Locales, para el desempeño del puesto de tesorería por un funcionario de la propia Entidad Local debidamente cualificado.

  4. La clasificación de los puestos de colaboración creados discrecionalmente por las Entidades Locales para el ejercicio de las funciones de colaboración inmediata a las de secretaria, intervención o tesorería.

  5. La supresión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de caracter nacional de acuerdo con los criterios fijados en la normativa estatal básica.

  6. La exención de la obligación de mantener el puesto de trabajo de secretaría cuando no fuese posible la constitución de una agrupación para sostenerla en común. En este caso se establecerá la prestación de los servicios conforme a la normativa estatal.

  7. La exención de la obligación de mantener en las Mancomunidades de Municipios puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional y, en su caso, acordar la acumulación para el desempeño de las funciones de secretaría e intervención de la Mancomunidad.

  8. Efectuar nombramientos provisionales a favor de habilitados de carácter nacional, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad de los interesados, y revocarlos a propuesta de la Corporación interesada, con audiencia del funcionario, o a instancia de éste, previo informe de la Corporación. Así mismo efectuar nombramientos interinos a propuesta de la Corporación.

  9. Autorizar la acumulación de funciones reservadas en el supuesto de vacante, ausencia o enfermedad en funcionarios con habilitación de carácter nacional de Entidad Local próxima a su puesto de trabajo, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas y previa conformidad con los interesados.

  10. Conferir comisiones de servicios y comisiones circunstanciales en caso de ausencia enfermedad o abstención, de acuerdo con las Entidades Locales afectadas.

  11. La autorización de las permutas entre titulares de puestos de trabajo reservados a funcionarios con habilitación de carácter nacional en el territorio de la Comunidad de Madrid, de acuerdo con las Entidades Locales y funcionarios afectados.

  12. La publicación coordinada de las convocatorias de los concursos ordinarios de méritos para la provisión de puestos de trabajo así como las relativas a la provisión mediante libre designación.

ll) El establecimiento de los méritos propios de la Comunidad de Madrid que hayan de regir en los concursos para la provisión de puestos de trabajo, así como la determinación de la forma y medios para acreditarlos.

ARTÍCULO 111 Registro.

Para el adecuado ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid y sin perjuicio de las que corresponden a la Administración del Estado, se formará un registro dependiente de la Consejería competente en materia de Administración Local de los puestos de trabajo reservados a los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional en el que se relacionaran los existentes en las Entidades Locales de la Comunidad, y se mantendrá debidamente actualizado.

TÍTULO V Relaciones interadministrativas Artículos 112 a 152
CAPÍTULO PRIMERO Disposiciones Generales Artículos 112 a 117
ARTÍCULO 112 Principios generales.
  1. Las relaciones entre las Entidades Locales de Madrid, y las de éstas con la Comunidad de Madrid se regirán por los siguientes principios:

    1. Respeto a sus respectivas competencias.

    2. Información recíproca de sus actuaciones respectivas.

    3. Coordinación.

    4. Asistencia y colaboración.

    5. Lealtad institucional y buena fe.

  2. La Comunidad de Madrid, en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de su Estatuto, asume las competencias propias de la Diputación Provincial, y, por tanto, desarrollará en relación con las Entidades Locales de Madrid las funciones de coordinación, colaboración y asistencia que la legislación estatal atribuye a aquellas corporaciones provinciales.

ARTÍCULO 113 Deber de información de las Entidades Locales a la Comunidad de Madrid.
  1. Las Entidades Locales remitirán a la Consejería competente de la Comunidad de Madrid copia o extracto de los acuerdos y actos que adopten sus órganos de gobierno en el plazo de los quince días posteriores a su adopción. Los Presidentes y, de forma inmediata, los Secretarios de las Entidades serán directamente responsables del cumplimiento de este deber.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, la Comunidad de Madrid podrá recabar información complementaria de la actividad municipal que amplíe la previamente recibida. Igualmente podrá la Comunidad requerir el envío de la citada información cuando teniendo conocimiento de alguna actuación de la entidad local, ésta no la hubiese remitido en el plazo señalado.

  3. Si, de la información recibida, la Comunidad de Madrid estimare que un acto o acuerdo de una Entidad Local infringe el ordenamiento jurídico y afecta a sus competencias, podrá, en el plazo de quince días desde la recepción de la comunicación de la Entidad Local, requerirla, por conducto de su Presidente, para que proceda a su anulación. Este plazo se interrumpirá en el caso de que se hubiese solicitado información complementaria, hasta que se cumplimente la petición de la Comunidad.

ARTÍCULO 114 Régimen de impugnación.
  1. El régimen de impugnación de las disposiciones reglamentarias, actos y acuerdos, actuaciones materiales de las Administraciones Públicas ante los Tribunales de Justicia se regirá por lo dispuesto en la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

  2. La impugnación de normas con rango de Ley por las Entidades Locales ante el Tribunal Constitucional se regirá por lo dispuesto en su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 115 Conflictos de competencia entre Entidades Locales.

Los conflictos de competencias que se susciten entre Entidades Locales se resolverán por la Comunidad de Madrid, por el procedimiento que reglamentariamente se determine que incluirá la audiencia preceptiva de las Entidades afectadas.

ARTÍCULO 116 Subrogación por la Comunidad de Madrid en el ejercicio.

de competencias locales.

  1. En el caso de que las Entidades Locales no ejerzan las competencias o no presten los servicios a los que por Ley vienen obligadas, cuando su financiación esté legalmente garantizada y dicho incumplimiento afecte al ejercicio de las competencias de la Comunidad de Madrid, ésta podrá subrogarse en su ejecución, previo requerimiento expreso a la Entidad Local correspondiente y transcurrido el plazo concedido al efecto que fuera necesario, que no podrá ser inferior a un mes.

  2. Igualmente, se subrogará la Comunidad de Madrid en el ejercicio de las competencias locales cuando así esté expresamente establecido por la legislación sectorial correspondiente.

ARTÍCULO 117 Solicitud de disolución de los órganos de gobierno.

de las Corporaciones Locales.

En el supuesto de gestión gravemente dañosa para los intereses generales que suponga el incumplimiento de obligaciones constitucionales y de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal básica de régimen local, el Gobierno de la Comunidad de Madrid podrá solicitar del Consejo de Ministros la disolución de los órganos de las Entidades Locales.

CAPÍTULO SEGUNDO Relaciones de coordinación Artículos 118 a 122
ARTÍCULO 118 Coordinación interadministrativa.

Para garantizar la necesaria coordinación entre todas las Administraciones Públicas con competencia en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, a fin de conseguir la máxima eficacia y eficiencia en la gestión de los asuntos públicos que tienen encomendados, todas ellas deberán ponderar los intereses públicos implicados en sus actuaciones, en particular los propios de la competencia de otras Administraciones que puedan resultar afectados.

ARTÍCULO 119 Técnicas de coordinación.

La coordinación entre las Administraciones Locales o entre éstas y la Comunidad de Madrid podrá instrumentarse a través de:

  1. Acceso a la información sobre la actuación de cada Administración.

  2. Participación en la elaboración de normas o instrumentos de ordenación que les afecten.

  3. Comisiones mixtas u otros órganos ad hoc.

  4. Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.

  5. La integración de las actuaciones en procedimientos de gestión coordinada.

ARTÍCULO 120 Acceso a la información.
  1. Las Entidades Locales podrán solicitar de la Comunidad Autónoma de Madrid, y ésta de aquéllas, el acceso a la información sobre los planes, programas y demás instrumentos de ordenación o de gestión de cualquier actividad administrativa que afecte a sus intereses.

  2. La Comunidad de Madrid potenciará los mecanismos de participación de las Entidades Locales en la elaboración de las normas que les afecten, bien a través de la asociación de Entidades de mayor implantación o directamente de las Entidades singularmente afectadas.

ARTÍCULO 121 Planes, programas sectoriales o instrucciones generales de actuación.
  1. La legislación sectorial de la Comunidad de Madrid, para garantizar la mejor coordinación entre las Administraciones locales entre sí y con la Administración autonómica, podrá atribuir al Gobierno de la Comunidad la facultad de aprobar planes o programas sectoriales o instrucciones generales de actuación con relación a actividades o servicios que tengan dimensión supramunicipal, especialmente en el caso de que sean concurrentes, complementarios o incidan con otros que sean competencia de la Comunidad.

    Los citados planes, programas sectoriales o instrucciones generales serán aprobados por el Gobierno de la Comunidad de Madrid, o por el órgano que, en su caso, establezca la legislación sectorial correspondiente, debiendo garantizarse en su tramitación la participación de las Entidades Locales interesadas.

  2. Los instrumentos de coordinación establecidos en el número anterior, deberán precisar los objetivos a cumplir, los órganos de vigilancia y los mecanismos de control que, en su caso, puedan establecerse. Las Entidades Locales deberán ejercer sus competencias en el marco de las previsiones de los instrumentos de coordinación que pueda aprobar la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 122 Procedimientos de gestión coordinada.
  1. Las leyes sectoriales de la Comunidad de Madrid en materias en las que, estando implicadas competencias locales y autonómicas, venga exigida una estrecha coordinación en su gestión, en aquellos casos en que la naturaleza de la actividad de que se trate hagan muy difícil o inconveniente una asignación diferenciada y distinta de facultades decisorias, podrán atribuir la competencia a la Administración que se juzgue más conveniente, previendo en el procedimiento correspondiente de decisiones la participación de la otra Administración implicada mediante la emisión del preceptivo informe con carácter previo la adopción de decisiones. El informe podrá tener carácter vinculante si debe emitirlo la Comunidad de Madrid.

  2. En los mismos supuestos que contempla el número anterior, las Administraciones locales y la autonómica podrán establecer convenios para permitir que la adopción de decisiones relativas a materias que requieran la obtención por los particulares de autorizaciones, licencias o permisos, que corresponda adoptar a las Entidades Locales y la Comunidad de Madrid en virtud de sus propias competencias, se tramiten en un procedimiento único, en el que la Entidad a la que no corresponda la adopción de la decisión final deberá informar con carácter preceptivo y vinculante con relación a los aspectos relacionados con sus propias competencias.

  3. Todos los planes y proyectos de disposiciones de carácter general de la Comunidad de Madrid diseñados, proyectados y ejecutados sobre las entidades locales deberán ser sometidos a un único informe sobre el impacto territorial que emitirá la dirección general que tenga atribuidas las competencias en materia de Administración local.

CAPÍTULO TERCERO Asistencia, colaboración y cooperación de la Comunidad de Madrid con las Entidades Locales Artículos 123 a 137
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículo 123
ARTÍCULO 123 Disposiciones generales.

La Comunidad de Madrid facilitará a las Entidades Locales la asistencia, colaboración y cooperación que precisen, especialmente en el caso de las Entidades de menor capacidad económica y de gestión.

SECCIÓN SEGUNDA Relaciones de asistencia y colaboración con las Entidades Locales Artículos 124 a 126
ARTÍCULO 124 Asistencia.

La asistencia podrá consistir en:

  1. Facilitarles apoyo jurídico en sus actividades, incluido, en los supuestos previstos en la normativa autonómica, la asistencia letrada en procesos judiciales entablados con personas o Entidades particulares.

  2. Elaborar los estudios y proyectos que requieran.

  3. Editar las publicaciones de divulgación, investigación o formación de interés para las Entidades Locales.

  4. Organizar cursos de formación y especialización profesional para el personal al servicio de las Entidades Locales. Igualmente podrán organizarse cursos de formación en materias determinadas para autoridades locales.

ARTÍCULO 125 Colaboración.

La colaboración podrá realizarse a solicitud de las Entidades Locales interesadas:

  1. Apoyando sus gestiones ante la Administración estatal en la promoción y defensa de sus intereses.

  2. En sus relaciones con empresas prestadoras de servicios.

  3. En la resolución de discrepancias entre Entidades Locales.

ARTÍCULO 126 Respeto a la autonomía local.

Las actividades de asistencia y colaboración de la Comunidad de Madrid se realizarán sin menoscabo de la autonomía municipal ni de las funciones que, en su caso, correspondan a la asociación de entidades locales de mayor implantación.

SECCIÓN TERCERA Régimen de cooperación Artículos 127 a 137
ARTÍCULO 127 Cooperación.

La cooperación podrá instrumentarse a través de:

  1. Planes o programas de inversiones.

  2. Subvenciones.

  3. Celebración de convenios.

  4. Creación de consorcios.

  5. Gestión sustitutoria de servicios y asistencia a los municipios de la Comunidad de Madrid para la restitución de servicios públicos municipales afectados por daños ocasionados por causas imprevistas.

  6. Cualquier otro instrumento que se juzgue adecuado para este fin.

ARTÍCULO 128 Competencia de la Comunidad de Madrid como uniprovincial y Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid.
  1. Corresponde a la Comunidad de Madrid garantizar los principios de solidaridad y equilibrio intermunicipal en el marco de la política social y económica, colaborando a la prestación integral y adecuada en la totalidad de su territorio de los servicios de competencia municipal, especialmente de los servicios mínimos y obligatorios, y coordinando la prestación de los servicios municipales entre sí.

  2. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid es el instrumento básico de cooperación económica a los gastos necesarios para la realización de obras y servicios de competencia local y para la consecución de los objetivos previstos en el apartado anterior.

ARTÍCULO 129 Procedimiento y aprobación del Programa.
  1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid tendrá carácter plurianual y se elaborará de acuerdo con los principios de participación, transparencia, publicidad y equidad en el trato de las Entidades Locales.

  2. En el procedimiento para la formulación del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid participarán, además de los órganos de la Comunidad de Madrid con competencias en relación con inversiones y servicios, las Entidades Locales interesadas, elevando las correspondientes propuestas.

  3. El Programa se aprobará por Decreto del Gobierno, previo conocimiento de la Asamblea de Madrid, y se publicará en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  4. La revisión del Programa de Inversiones y Servicios de Madrid deberá sujetarse al mismo procedimiento que su aprobación.

ARTÍCULO 130 Criterios de elaboración del Programa.
  1. El Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se elaborará teniendo en cuenta los datos relativos al inventario de infraestructuras y equipamientos recogidos en la Encuesta de Infraestructuras y Equipamientos elaborada por la Comunidad de Madrid de conformidad con lo dispuesto por la Administración General del Estado.

  2. El Programa se propondrá sobre la base de las inversiones propuestas por las Entidades Locales, sin perjuicio de la asignación a cada Municipio de una cantidad fija en función de los indicadores socioeconómicos aplicables de forma homogénea a todos ellos.

  3. En la elaboración del Programa Regional de Inversiones y Servicios de Madrid se tendrán en cuenta especialmente los proyectos realizados por las Mancomunidades de Municipios.

  4. Se atenderán en primer lugar las inversiones más perentorias, de acuerdo con los principios de equidad, para atender las necesidades mínimas de todos los habitantes de la Comunidad de Madrid y aquellas inversiones generadoras de empleo.

ARTÍCULO 131 Financiación y ejecución del Programa.
  1. El programa Regional de Inversiones y Servicios será cofinanciado entre la Comunidad de Madrid y las Entidades Locales, excepto en los municipios con población inferior a 2.500 habitantes, en los que no habrá aportación municipal. En ningún caso los municipios de más de 2.500 habitantes financiarán más del 50 por 100 del total del proyecto acordado.

  2. La contratación de las actuaciones incluidas en el Programa podrá realizarse por la Comunidad de Madrid o por las Entidades Locales. En este último caso, las aportaciones autonómicas tendrán la naturaleza jurídica de subvenciones, siéndoles de aplicación lo dispuesto en la Ley de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

  3. Todas las actuaciones de contratación municipal incluidas en el Programa serán objeto de control y seguimiento por la Comunidad de Madrid. En el caso de contratos de obra, la Administración autonómica deberá autorizar sus correspondientes proyectos una vez aprobados y, en su caso, supervisados técnicamente, por las entidades locales antes de su contratación.

ARTÍCULO 132 Cooperación Económica del Estado.
  1. Sobre la base de las necesidades de inversión en infraestructura y equipamiento local para la prestación de servicios de competencia municipal, correspondientes a las entidades locales, la Comunidad de Madrid formará anualmente el plan de obras y servicios de competencia municipal y una memoria justificativa de sus objetivos a efectos de su inclusión en el Programa de Cooperación Económica del Estado a las inversiones de las entidades locales de la Comunidad de Madrid.

  2. La aprobación del Plan comportará la declaración de utilidad pública de las obras y servicios que incluya a efectos de expropiación forzosa.

ARTÍCULO 133 Fondo Regional de Cooperación Municipal

Mediante Decreto del Gobierno de Madrid, se regula el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid, destinado a sufragar gastos corrientes de los Ayuntamientos, necesarios para el funcionamiento, mantenimiento y conservación de las infraestructuras, equipamientos y zonas verdes municipales.

ARTÍCULO 134 Subvenciones.
  1. La Comunidad de Madrid podrá otorgar otras subvenciones y ayudas a las Entidades Locales en los términos previstos en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid.

  2. En la concesión de las ayudas y subvenciones se atenderá prioritariamente a las solicitadas por los Municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

  3. La Administración de las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando ostenten la condición de beneficiarios de subvenciones, concedidas en el marco de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de subvenciones de la Comunidad de Madrid o en el ejercicio de competencias de gestión transferidas del Estado, están dispensados de constituir garantías para poder percibir abonos o anticipos a cuenta, cuando estos estén previstos en las respectivas bases reguladoras.

  4. Las bases reguladoras destinadas a subvencionar a las Entidades Locales y sus Organismos Autónomos, cuando contemplen la posibilidad de abonos o anticipos a cuenta, no precisarán la autorización previa de la Consejería de Hacienda.

ARTÍCULO 135 Convenios.
  1. La Comunidad de Madrid y las Entidades Locales madrileñas podrán celebrar entre sí los convenios que tengan por conveniente en asuntos de su interés común de acuerdo con los principios establecidos en este título y sin más limitaciones que las establecidas por la ley y el debido respeto a la autonomía de las entidades que los celebren.

  2. Los Convenios deberán formalizarse en documento administrativo suscrito por el Presidente de la Comunidad de Madrid o Consejero competente por razón de la materia y los Presidentes de las Entidades Locales, y en ellos deberán constar, al menos, los siguientes extremos:

    1. Entes u órganos que celebren el convenio y capacidad jurídica con la que actúan cada una de las partes, haciendo constar, en su caso, los acuerdos que autorizan su intervención.

    2. Obras, actividades o servicios a los que se refiere el convenio, con expresión del título competencial que sobre los mismos tienen las partes intervinientes.

    3. Memoria justificativa de la conveniencia o necesidad del convenio.

    4. Instrumentos o formas de financiación.

    5. Duración.

    6. Órganos a los que, en su caso, se encomienda la vigilancia del cumplimiento y gestión del convenio.

    7. Causas y procedimiento de extinción.

  3. Sin perjuicio del deber general de comunicación previsto en el art. 113 de esta Ley, de los convenios celebrados entre Entidades Locales o entre estas y el Estado o la Comunidad de Madrid, se dará comunicación a aquellas otras Administraciones que, resultando interesadas, no hayan intervenido en el mismo, a los efectos de mantener una recíproca y constante información.

ARTÍCULO 136 Consorcios.
  1. Para la gestión de actividades y servicios públicos, las Entidades Locales podrán constituir consorcios con otras Administraciones Públicas o con Entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan fines de interés público concurrentes con los de las Administraciones Públicas.

  2. Los consorcios tienen atribuida personalidad jurídica propia e independiente de las Entidades que lo creen. Se regirán por sus estatutos, que deberán ser aprobados por las Entidades fundadoras, y que determinarán sus fines, organización, funcionamiento y régimen jurídico aplicable, régimen financiero y causas de extinción de los consorcios, así como el régimen de contribuciones económicas a las que, en su caso, se obligan aquellas entidades.

ARTÍCULO 137 Gestión de servicios locales por la Comunidad de Madrid.
  1. Las Entidades Locales podrán delegar competencias en la Comunidad de Madrid que supongan el ejercicio de funciones o servicios, así como encomendarle la gestión material de competencias.

    La delegación o la encomienda de gestión de competencias locales en la Administración de la Comunidad se instrumentará mediante el oportuno convenio, que precisará el alcance de aquéllas, su entrada en vigor y su duración. El convenio deberá publicarse en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

  2. La delegación o encomienda de competencias locales a que se refiere el número anterior tendrá por objeto preferentemente las actividades o servicios que la Ley básica estatal permite atribuir a las Diputaciones Provinciales, en el marco de las relaciones de cooperación de entre éstas y las Entidades Locales.

CAPÍTULO CUARTO Atribución de competencias de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales Artículos 138 a 152
SECCIÓN PRIMERA Disposiciones Generales Artículos 138 a 142
ARTÍCULO 138 Reconocimiento general.

Sin perjuicio de la atribución de competencias a las Corporaciones locales por la legislación sectorial en los ámbitos más próximos a la esfera de sus intereses, que se ejercerán en los términos que la misma prevea, la Comunidad de Madrid podrá transferir, delegar o encomendar la gestión de actividades y servicios de su competencia a las Entidades Locales.

ARTÍCULO 139 Destinatarios.
  1. La transferencia y la delegación de competencias de la Comunidad de Madrid tendrá como destinatarios a los Municipios. No obstante, y con el fin de obtener una mayor eficacia y eficiencia en la prestación de los servicios públicos, podrán ser también destinatarios cualquiera de las Entidades Locales supramunicipales contenidas en el artículo 2 de esta Ley.

  2. La determinación de las materias que podrán ser objeto de transferencia o delegación se realizará con la participación de las Entidades Locales y las asociaciones mayoritarias de municipios, con la que se celebrarán los oportunos Acuerdos, que podrán precisar si las transferencias o delegación de competencias se podrán realizar a favor de todas las Entidades Locales, o diferenciar por tramos de población los Municipios que podrán solicitar las mismas en función de su capacidad de gestión de la actividad o servicio de que se trate.

  3. No obstante, en razón de su singularidad como capital del Estado, se podrán prever transferencias o delegaciones de competencias a favor únicamente del Municipio de Madrid.

ARTÍCULO 140 Ejercicio por el destinatario.

Las competencias transferidas o delegadas deberán ser ejercidas exclusivamente en la circunscripción territorial de la Entidad que las recibe.

No obstante, cuando así se prevea de forma expresa en la Ley de transferencias o en el Decreto de delegación, la gestión de estas competencias podrán ser a su vez delegadas en otros Entes Locales, de los que formen parte los Municipios que recibieron las competencias transferidas o delegadas.

ARTÍCULO 141 Medios traspasados en general.

Las transferencias o delegaciones de competencias de la Comunidad de Madrid deberán precisar los medios financieros y, en su caso, reales y personales, que las Entidades Locales recibirán de la Comunidad de Madrid para una mejor gestión de las competencias que les son atribuidas.

En todo caso, la transferencia o delegación de competencias deberá evaluar separadamente los medios que se traspasan según su objeto, diferenciando las que supongan la asunción por la Entidad Local de meras funciones de gestión administrativa, de las que implican traspaso de la gestión de servicios. En este último caso, los medios a traspasar deberán tener en cuenta el nivel de prestación del servicio que se desea mantener para conseguir un trato igual de todos los ciudadanos de la Comunidad en el disfrute de los servicios públicos.

ARTÍCULO 142 Régimen general del seguimiento autonómico del ejercicio de las competencias.
  1. La ley de transferencias o los Decretos de traspasos podrán establecer medidas concretas de seguimiento del funcionamiento de las competencias transferidas o delegadas para cada materia, que podrán incluir la creación de órganos mixtos integrados por la Administración de la Comunidad de Madrid y la Entidad Local correspondiente, y la reserva de potestades de planificación, ordenación o coordinación por parte de la Comunidad de Madrid.

  2. En todo caso, las Entidades Locales a las que se hubiere transferido competencias deberán elevar anualmente a la Comunidad de Madrid una Memoria, cuyo contenido se determinará reglamentariamente a efectos estadísticos y de un control general del funcionamiento de las actividades y servicios transferidos.

SECCIÓN SEGUNDA Transferencia de competencias Artículos 143 a 145
ARTÍCULO 143 Transferencia.
  1. La transferencia de competencias de titularidad de la Comunidad de Madrid a las Entidades Locales se realizará por Ley de la Asamblea Regional.

  2. Serán objeto de transferencia las competencias en las que el interés local sea preferente, siempre que quede garantizada una más eficaz prestación de la actividad o servicio por su mayor proximidad a los ciudadanos interesados.

ARTÍCULO 144 Ley de transferencias y Decretos de traspasos.
  1. La ley de transferencias determinará las facultades concretas que se transfieren en cada materia y los términos en que se transfieren, así como los criterios para proceder a la evaluación de los medios financieros, reales y, en su caso, personales que se traspasan.

  2. Las Entidades Locales interesadas podrán solicitar de la Comunidad de Madrid que se haga efectiva la transferencia de las materias que la Ley determina.

  3. El Decreto de traspasos, que será publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, hará efectiva la transferencia de competencias a todas o algunas Entidades Locales y deberá determinar:

  1. La legislación aplicable a las competencias transferidas.

  2. Los medios financieros, y, en su caso, reales y personales que se traspasan.

  3. La fecha de entrada en vigor de la transferencia realizada y del traspaso de los medios necesarios para su gestión.

  4. La relación de los documentos que se traspasan relativos al servicio traspasado. Con relación a las funciones transferidas el Decreto precisará que no afecta a los procedimientos ya iniciados y en curso de tramitación, ni a las incidencias de recurso u de otro tipo que se susciten con relación a procedimientos ya resueltos por la Comunidad de Madrid, o establecerá las excepciones a esta regla.

ARTÍCULO 145 Revocación de las transferencias.

Por razones de interés general o en caso de grave incumplimiento de las obligaciones que las Entidades Locales asumen en virtud de las transferencias de competencias de la Comunidad de Madrid por ellas solicitadas, o de notoria negligencia, ineficacia o mala gestión de las actividades y servicios transferidos, la Comunidad de Madrid podrá proponer a la Asamblea Regional la revocación de la transferencia que deberá aprobarse mediante Ley.

SECCIÓN TERCERA Delegación de competencias Artículos 146 a 149
ARTÍCULO 146 Previsión estatutaria.

De conformidad con el artículo 38 del Estatuto de Autonomía, la Comunidad de Madrid podrá delegar el ejercicio de funciones o la gestión de servicios de su titularidad en las Entidades Locales sí así lo autoriza una Ley de la Asamblea, que fijará las oportunas formas de dirección, control y coordinación.

ARTÍCULO 147 Acuerdo de delegación y controles autonómicos.
  1. El decreto de delegación precisará el alcance, contenido, condiciones y duración de la misma, así como los medios materiales, personales y económicos que, en su caso, se transfieran.

  2. En todo caso, corresponderá a la Comunidad de Madrid dirigir y controlar el ejercicio de los servicios delegados, emanar instrucciones técnicas de carácter general y formular requerimientos para la subsanación de las deficiencias observadas y recabar, en cualquier momento, información sobre la gestión municipal.

  3. El decreto de delegación precisará las facultades de dirección o control que se reserve la Comunidad de Madrid con relación a cada materia objeto de delegación, pudiendo, de conformidad con la legislación básica de régimen local, establecer alguna de las siguientes:

  1. Reserva de la potestad reglamentaria, salvo en lo referido a los aspectos puramente organizativos.

  2. Potestad de establecer programas de actuación o de dictar instrucciones técnicas para la gestión de las actividades o servicios delegados.

  3. Potestad de revisión de oficio de los actos dictados en el ejercicio de las competencias delegadas, y excepcionalmente, de la resolución de recursos de alzada contra los mismos.

  4. La designación de comisionados.

ARTÍCULO 148 Aceptación de la delegación.

Salvo que se imponga por Ley, los Plenos de los Municipios destinatarios de la delegación deberán aceptar la misma mediante el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación.

ARTÍCULO 149 Revocación de la delegación.
  1. La delegación de competencias podrá ser revocada en casos de graves incumplimientos de las obligaciones que asumen frente a la Comunidad de Madrid por las Entidades Locales receptoras de la delegación, o por negligencia o mala gestión de las competencias.

  2. También podrán revocarse las competencias delegadas en alguna materia determinada para todas las Entidades Locales que la hubieren recibido, cuando así lo exijan razones de interés público.

  3. La revocación de competencias delegadas requerirá la previa autorización de la Asamblea.

SECCIÓN CUARTA Encomienda de gestión Artículos 150 a 152
ARTÍCULO 150 Alcance de la encomienda.

La Comunidad de Madrid podrá encomendar a todas o algunas de las Entidades Locales que tengan características homogéneas, la gestión de actividades de carácter material o de servicios de su competencia por razones de eficacia o eficiencia.

ARTÍCULO 151 Límites.

La encomienda de gestión no supone la cesión de la titularidad de la competencia que se encomienda, correspondiendo a la Comunidad de Madrid la responsabilidad de la gestión encomendada y la adopción de cuantas decisiones deban servir de soporte jurídico a la actividad material que es objeto de encomienda.

ARTÍCULO 152 Convenio de encomienda.

La encomienda de gestión se formalizará mediante el oportuno convenio entre la Comunidad y la Entidad Local afectada, que deberá ser publicado en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID. El convenio determinará el alcance de la encomienda, la habilitación normativa que la fundamenta, el plazo de vigencia y la compensación económica que debe recibir la Entidad Local por las prestaciones que se le encomiendan.

DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Haciendas Locales

Por Ley de la Asamblea de Madrid se regularán las Haciendas de las Entidades Locales de la Comunidad de Madrid, en el marco establecido en la legislación básica del Estado.

SEGUNDA Fondo Regional de Cooperación Municipal
  1. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se elaborará el Decreto del Gobierno, en virtud del cual se creará el Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid.

  2. El citado Decreto deberá determinar al menos:

    1. Dotación, cuantía y periodicidad del Fondo.

    2. Forma de Gestión y ejecución del mismo.

    3. Relación de los gastos corrientes a los que está afectado.

    4. Justificación del destino de los importes percibidos.

  3. La dotación del Fondo Regional de Cooperación Municipal de la Comunidad de Madrid podrá realizarse total o parcialmente con cargo a programas regionales de inversiones y servicios de la Comunidad de Madrid.

TERCERA Cuerpos Especiales de las Entidades Locales

Las policías locales, los cuerpos de bomberos y el personal sanitario de las Entidades Locales se rigen por su legislación específica; igual previsión regirá para cualquier otro Cuerpo Especial de las Entidades Locales para el que la Comunidad de Madrid decida aprobar una legislación específica.

CUARTA Especial régimen de aplicación

Las especialidades que la presente Ley establece sobre la normativa estatal de Régimen Local no serán de aplicación a aquellos municipios que pudieran ser dotados por el Estado de una regulación básica específica.

QUINTA Modificación del apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre

Se modifica el apartado 1 del artículo 59 del Texto Refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad de Madrid, aprobado por Decreto Legislativo 1/2002, de 24 de octubre, precepto donde se recogen los supuestos de exención aplicables a la Tasa por inserciones en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID, adicionándose al final del mismo una nueva letra con el siguiente tenor literal:

'... i) La publicación de los Estatutos de las Mancomunidades de Municipios'.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA Adaptación de los Estatutos de las Mancomunidades

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley las Mancomunidades de Municipios madrileñas adaptarán, si procediese, sus Estatutos a lo dispuesto en esta Ley.

SEGUNDA Inscripción en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid

La inscripción de las Entidades Locales en el Registro de Entidades Locales de la Comunidad de Madrid se producirá cuando se desarrolle reglamentariamente lo dispuesto en el artículo 3 de esta Ley, sin perjuicio de que, en todo caso, sea exigible la comunicación a la Consejería competente en materia de régimen local.

TERCERA Régimen especial de la Villa de Madrid

Mientras no se dicte la Ley prevista en el artículo 40 de esta Ley, continúa en vigor el régimen especial de la Villa de Madrid, según la Disposición Adicional sexta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

CUARTA Procedimientos de alteración de términos municipales

Los procedimientos de alteración de los términos municipales que no hayan finalizado a la entrada en vigor de esta Ley se ajustarán a lo dispuesto en la legislación vigente hasta el momento de la entrada en vigor de la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitación de desarrollo

Se autoriza al Gobierno de la Comunidad de Madrid a dictar los reglamentos necesarios para la ejecución de esta Ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda, la guarden y la hagan guardar.

Madrid, a 11 de marzo de 2003.

El Presidente,

ALBERTO RUIZ-GALLARDÓN.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR