Ley de Academias de la Región de Murcia (Ley 2/2005, de 11 de marzo)

Publicado enBORM de 21 de Abril 2005
Ámbito TerritorialNormativa de Murcia
RangoLey

LEY 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 2/2005, de 11 de marzo, de Academias de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREÁMBULO

La Constitución, en su artículo 44, establece que los poderes públicos tutelarán y promoverán el acceso a la cultura, como derecho ciudadano, así como la ciencia y la investigación en beneficio del interés general. El texto constitucional también menciona, en su artículo 148.1.17.ª, entre las competencias a asumir por las comunidades autónomas, el fomento de la cultura y de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. No obstante, y pese a determinar estas competencias de las comunidades autónomas, no menciona expresamente a las academias como instrumento de promoción de la cultura y de la investigación en sus ámbitos territoriales.

Sin embargo, las academias resultan ser corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro que promueven y fomentan la cultura y la investigación, así como el desarrollo del conocimiento en los distintos campos del saber, por lo que su creación y regulación podría considerarse como una de las competencias de las comunidades autónomas incluidas en el mencionado artículo 148.1.17.ª de la Constitución.

Amparadas en este precepto constitucional y asumiéndolo como competencia autonómica, algunas comunidades autónomas han promulgado leyes reguladoras de las academias de su ámbito territorial.

El Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio, establece en su artículo 10.1.15 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en el fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica, en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia. En el ejercicio de esta competencia, corresponde a la Región de Murcia la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto por la Constitución.

No cabe duda de que las academias son corporaciones que, integradas por personas de gran prestigio intelectual, académico o profesional, fomentan la cultura, el conocimiento en los diversos campos del saber, la investigación, el estudio y la conservación y difusión del rico patrimonio regional en sus diferentes facetas.

Las academias gozan de independencia ante las administraciones públicas, de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus funciones y actividades, si bien, por su carácter público, precisan de la intervención de la Administración para su creación, al tiempo que ejercen funciones públicas delegadas de las administraciones públicas, por el carácter asesor de las mismas.

Las academias realizan su función de estudiar y observar, así como de investigar la realidad en sus diversos ámbitos y de trasladar sus estudios, informes, asesoramientos y consideraciones a la sociedad, con independencia y objetividad; de ahí que ejerzan también una labor de transmisión de conocimientos y de saberes.

En consecuencia, las academias ejercen una labor pública que trasciende al conjunto de la sociedad; de ahí la necesidad de su regulación, en sus aspectos básicos, entendiéndose ésta no sólo como un ejercicio de la competencia de la Comunidad Autónoma, sino también como una medida de fomento y de apoyo a estas corporaciones, que ejercen autoridad moral y académica en sus espacios de reflexión, al margen de todo interés material o sectario.

La Comunidad Autónoma, a través de esta Ley, respetando la independencia intelectual y la autonomía para su funcionamiento, pretende establecer el régimen jurídico básico y homogéneo y el procedimiento para la creación de estas corporaciones públicas del saber, fijando los requisitos esenciales para su establecimiento, articulando su coordinación en el seno de la Administración regional y creando un registro público de las mismas.

La necesidad de esta Ley viene determinada por la inexistencia de un marco legal básico que desarrolle la competencia autonómica en este ámbito por las continuas solicitudes de creación de academias, como plasmación del derecho de asociación y fundación y por el compromiso de la Administración autonómica de articular medidas de fomento y apoyo a estas corporaciones, a las que se dota del carácter de entes consultivos para las administraciones públicas.

Esta Ley, en definitiva, pretende sentar las bases para la regulación de las academias que desarrollan su actividad principal en la Región de Murcia, establecer su coordinación desde la Administración autonómica y fomentar su apoyo y desarrollo como corporaciones de derecho público, respetando la autonomía e independencia de las mismas.

TÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la regulación de las academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.

Esta Ley será de aplicación a las academias que, teniendo su sede social en cualquier municipio de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, desarrollen su actividad corporativa principal en el territorio regional, sin perjuicio de que puedan realizar otras actividades relacionadas con la misma, fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma.

ARTÍCULO 3 Naturaleza, denominación y fines.
  1. Las academias constituidas conforme a la presente Ley son corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo y cumplimiento de sus fines e integradas por mujeres y hombres eminentes en los correspondientes campos de la ciencia, las humanidades y el arte, que realizan colectivamente estudios, investigaciones y otras actividades relacionadas con su ámbito de conocimiento. Su régimen de funcionamiento y organización serán democráticos.

  2. Las academias del ámbito territorial de la Región de Murcia tendrán como fines primordiales el estudio, la investigación, la difusión y promoción de la cultura y del conocimiento en los campos de las ciencias, de las artes, de las letras y de otros ámbitos del saber.

TÍTULO II Del Régimen de las Academias Artículos 4 a 27
CAPÍTULO I De las Academias Artículos 4 a 12
ARTÍCULO 4 Creación.
  1. La creación de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, gozando, desde el momento de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, de personalidad jurídica propia y capacidad plena para el desarrollo de sus fines y actividades, sin perjuicio de la obligación de inscripción en el Registro de Academias, previsto en el capítulo I del título III.

  2. No se podrá crear más de una academia por cada uno de los ámbitos del saber, salvo que razones debidamente justificadas lo hagan conveniente.

  3. La creación de las academias cuyo campo del saber esté relacionado con el de las reales academias integradas en el Instituto de España exigirá informe preceptivo del referido Instituto, que no tendrá carácter vinculante para la Administración Autonómica.

ARTÍCULO 5 Procedimiento.
  1. La creación de las academias se realizará a iniciativa propia del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma o a instancia de particulares de reconocido prestigio intelectual, académico o profesional.

  2. El procedimiento de creación de una academia a instancia de particulares se iniciará mediante solicitud dirigida a la Consejería competente en materia de educación y cultura, a la que se deberá acompañar: acta de constitución de la Comisión Gestora para la creación de la academia, que deberá estar integrada, como mínimo, por diez personas con plena capacidad de obrar y el currículum vitae de cada uno de sus miembros.

    Igualmente, se presentará un proyecto de estatutos que deberá respetar los principios constitucionales y lo establecido en la presente Ley, así como una memoria justificativa de la creación de la academia.

  3. Por la Consejería competente en materia de educación y cultura se solicitarán los informes que se estimen pertinentes. En todo caso serán preceptivos el del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma, el de la Consejería competente por razón de la materia, los de las universidades de la Región de Murcia, los de los colegios profesionales de ámbito regional relacionados con su campo de conocimiento, así como el del Instituto de España en los supuestos contemplados en el artículo 4.3. Tras completar el expediente, se elevará, en su caso, propuesta de creación de la Academia, así como de aprobación de sus estatutos, al Consejo de Gobierno.

ARTÍCULO 6 Funciones.
  1. Las academias de la Región de Murcia, además de las funciones contempladas en sus propios estatutos, tendrán las siguientes funciones generales:

    1. El estudio, la investigación y la difusión de conocimientos de su campo del saber.

    2. La promoción y realización de actividades culturales y sociales relacionadas con sus fines estatutarios.

    3. La organización de actividades complementarias de formación en el ámbito de su campo de actuación.

    4. La conservación del patrimonio cultural, natural y científico de la Región de Murcia.

    5. La publicación de obras de creación, trabajos de investigación y de otras ediciones.

  2. Igualmente, las academias tendrán también las siguientes funciones específicas:

    1. Asesorar y colaborar con las administraciones públicas de la Región de Murcia en los términos previstos en el ordenamiento jurídico y en sus estatutos.

    2. Emitir los informes que le sean requeridos por las administraciones públicas sobre asuntos de su ámbito de actuación.

    3. Formar parte de los órganos consultivos de la Administración regional en los términos establecidos legal o reglamentariamente.

    4. Relacionarse con otras academias de cualquier ámbito territorial, así como con instituciones, entidades y corporaciones relacionadas con su campo del saber.

ARTÍCULO 7 Régimen estatutario.
  1. Las academias se regirán por sus estatutos, que deberán contener la denominación, el domicilio social y los fines de la academia y regularán, como mínimo, la composición y los órganos de gobierno, la elección y régimen de sustitución de los órganos colegiados y unipersonales, la creación, en su caso, de secciones y comisiones, el sistema de ingreso, los derechos y deberes de los académicos, el régimen económico y patrimonial de la academia y la extinción de la misma, el régimen de reclamaciones y recursos contra los actos dictados por los diferentes órganos, así como el procedimiento de reforma de los estatutos y cualesquiera otras cuestiones que, de acuerdo con la presente ley, deban ser reguladas por los mismos o que se consideren necesarias para su buen gobierno y el cumplimiento de sus fines.

  2. La modificación de los estatutos deberá ser aprobada mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 8 Reglamento de Régimen Interior.
  1. Las academias elaborarán su propio Reglamento de Régimen Interior, que será aprobado por Orden de la Consejería competente en materia de educación y cultura y publicado en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

  2. El Reglamento de Régimen Interior de las academias, sin perjuicio de lo previsto en los estatutos, regulará, al menos, el desarrollo de las sesiones, el funcionamiento de las secciones y de las comisiones, si las hubiere, el régimen de concursos y premios así como otros aspectos que redunden en el buen funcionamiento de las mismas.

ARTÍCULO 9 Medios económicos y presupuesto de las academias.
  1. Para el cumplimiento de sus fines y actividades, las academias dispondrán de los recursos económicos necesarios, que se consignarán en su presupuesto anual de ingresos.

  2. Los recursos económicos de las academias estarán constituidos por las subvenciones o ayudas de las distintas administraciones e instituciones públicas, por las ayudas y donaciones de personas físicas o jurídicas, por los ingresos derivados de sus actividades y por los productos y utilidades de sus obras.

  3. Las academias elaborarán un presupuesto anual, que deberá ser equilibrado y contendrá la totalidad de los ingresos y gastos y será aprobado por el Pleno o Junta General de la academia.

  4. Las academias rendirán cuentas a las administraciones públicas de las subvenciones o ayudas que de ellas perciban, en la forma legalmente establecida.

ARTÍCULO 10 Patrimonio.
  1. El patrimonio de las academias estará constituido por toda clase de bienes y derechos de su titularidad, correspondiendo a las mismas su administración, así como su conservación y el mantenimiento de su rendimiento y utilidad.

  2. Los bienes y derechos de las academias constarán en su inventario y se inscribirán, en su caso, en los registros correspondientes.

ARTÍCULO 11 Medios humanos.

Las academias podrán contratar el personal auxiliar y colaborador que precisen, pudiendo ser removidos por su acuerdo, respetando la legislación vigente.

ARTÍCULO 12 Atribuciones de la Comunidad Autónoma.
  1. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de Gobierno, las funciones inherentes a los procedimientos de creación, coordinación y régimen jurídico de funcionamiento de las academias, corresponden a la Consejería competente en materia de educación y cultura. La coordinación de las academias se llevará a cabo con el asesoramiento del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia que se crea por esta Ley.

  2. La función de fomento y, en su caso, ayuda, se atribuye a las consejerías que, por razón de sus competencias, tengan relación con el ámbito del saber de cada academia. No obstante, la Consejería competente en materia de educación y cultura podrá desarrollar programas o efectuar convocatorias generales de ayudas.

CAPÍTULO II De la composición y órganos de las academias Artículos 13 a 20
ARTÍCULO 13 Composición de las academias.

Las academias, que podrán organizarse en secciones y comisiones, se compondrán de un máximo de cuarenta académicos de número y de las restantes clases de académicos previstas en la presente Ley o en sus Estatutos.

ARTÍCULO 14 Órganos de las academias.

Las academias tendrán, al menos, los órganos rectores colegiados y unipersonales siguientes:

  1. Colegiados: el Pleno o la Junta General de la Academia y la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno.

  2. Unipersonales: el Presidente o Director, el Secretario General y el Tesorero.

ARTÍCULO 15 El Pleno o Junta General.
  1. El Pleno o Junta General es el órgano superior de gobierno y administración de las academias. Estará formado por todos los académicos de número, si bien a l podrán asistir, con voz pero sin voto, otros académicos que sean convocados a la sesión.

  2. Corresponde al Pleno o Junta General de las academias conocer, pronunciarse y decidir sobre todos aquellos asuntos o materias que se determinen en los estatutos, en los que deberán regularse las competencias y régimen de funcionamiento del órgano.

ARTÍCULO 16 La Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno.
  1. La Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno es el órgano de dirección y gestión de la Academia para resolver aquellos asuntos que no estén expresamente reservados al Pleno o Junta General o para los que éste le delegue.

  2. Estará integrada por el Presidente o Director, el Vicepresidente o Subdirector, en su caso, el Secretario General, el Tesorero y por los demás miembros que se determinen en los Estatutos.

ARTÍCULO 17 El Presidente o Director.
  1. El Presidente o Director ostentará la máxima representación de las academias, tendrá tratamiento de Excelencia y presidirá todas las comisiones, pudiendo delegar su representación en el Vicepresidente o Subdirector o en cualquier otro académico de número.

  2. Corresponde al Presidente:

  1. Convocar y presidir las sesiones del Pleno o Junta General y de la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno, dictar las directrices generales para el buen gobierno de las mismas, de acuerdo con este último órgano y moderar el desarrollo de los debates.

  2. Señalar día y hora para las sesiones del Pleno, tanto ordinarias como extraordinarias.

  3. Autorizar las actas y certificaciones con su visto bueno.

  4. Cumplir y hacer cumplir los estatutos y los acuerdos que reglamentariamente se adopten.

  5. Resolver provisionalmente, en los casos imprevistos y urgentes, lo que estime más oportuno para el buen gobierno de la Academia.

  6. Cualesquiera otras funciones que le atribuyan los estatutos y no correspondan a otros órganos regulados en la presente Ley.

ARTÍCULO 18 El Secretario General.
  1. Las academias tendrán un Secretario General, que será elegido en la forma prevista en los estatutos.

  2. Corresponde al Secretario General:

  1. Efectuar la convocatoria de las sesiones del Pleno o Junta General y de la Mesa, Comisión de Gobierno o Junta de Gobierno por orden del Presidente, así como las citaciones a los miembros de los mismos.

  2. Llevar la correspondencia, la clasificación de los documentos, la entrega de documentaciones y el trámite de expedientes.

  3. Certificar los acuerdos y cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Secretario.

ARTÍCULO 19 El Tesorero.
  1. Las academias tendrán un Tesorero, que será elegido en la forma prevista en los estatutos.

  2. Corresponde al Tesorero:

  1. Ser el habilitado de la Academia para el cobro de los ingresos y el pago de las obligaciones.

  2. Llevar el libro de caja y los documentos bancarios.

  3. Presentar anualmente el estado de cuentas de la Academia y su presupuesto.

ARTÍCULO 20 Otros órganos facultativos.

Para colaborar en el gobierno y gestión de la Academia se podrá prever en los estatutos el nombramiento de un vicepresidente o subdirector y un vicesecretario y cuantos otros órganos sean considerados necesarios para la gestión y el buen funcionamiento de la misma. El sistema de elección, el régimen de sustitución y las competencias de estos órganos se determinarán también en los estatutos.

CAPÍTULO III De los académicos Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21 Requisitos para ser académico.

Serán miembros de las academias de la Región de Murcia aquellas personas de elevado y reconocido prestigio intelectual, académico, artístico o profesional que, reuniendo los requisitos que establezcan los estatutos de cada Academia, sean elegidos por acuerdo del Pleno o Junta General, conforme al procedimiento establecido en los mismos.

ARTÍCULO 22 Clases de académicos.
  1. Los académicos podrán ser: de número, correspondientes, de honor, honorarios y de aquellas otras clases que se prevean en sus estatutos. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley para los académicos de número, los requisitos y el procedimiento para la elección de los miembros de las distintas clases de académicos se establecerán en los estatutos.

  2. Son académicos de número aquellas personas que, cumpliendo los requisitos que se establezcan en los estatutos de la Academia, se hayan distinguido especialmente en el campo del saber propio de la Academia y sean elegidos como tales por el procedimiento previsto en los mismos.

  3. Son académicos correspondientes aquellas personas que, perteneciendo al mismo o distinto campo del saber de la Academia, puedan prestar su colaboración a las actividades de la misma sin ser académicos de número. Igualmente podrán ser designados académicos correspondientes los de número de otras academias y otras personas que reúnan los requisitos que se establezcan en los estatutos.

  4. Son académicos de honor aquellas personas de gran prestigio intelectual, profesional, artístico, cultural o social que, en virtud de sus méritos, sean reconocidos con dicho nombramiento en la forma establecida en los estatutos.

  5. Son académicos honorarios los académicos de número de la respectiva Academia que pierdan tal carácter por la inasistencia durante dos años consecutivos a todas las sesiones plenarias o porque se vean obligados a residir definitivamente fuera de la Región de Murcia por razón de su profesión, actividad o cargo, sin posibilidad de asistir a las sesiones.

ARTÍCULO 23 Vacantes de académicos de número.

Las vacantes de académicos de número se anunciarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia. El procedimiento para cubrir estas vacantes se establecerá en los estatutos, siendo un requisito indispensable para la elección ser presentado por los académicos de número que fijen sus estatutos.

ARTÍCULO 24 Elección y toma de posesión de los académicos de número.
  1. Una vez elegido un académico de número por el Pleno o Junta General de la Academia, el Presidente o Director de la Academia comunicará dicha elección a la Consejería competente en materia de educación y cultura.

  2. La toma de posesión del nuevo académico de número se hará efectiva tras la lectura del discurso de ingreso, siguiendo el procedimiento estatutariamente establecido.

ARTÍCULO 25 Carácter gratuito del cargo.
  1. Los académicos ejercerán su cargo gratuitamente, sin que puedan percibir una retribución por el desempeño de su función.

  2. No obstante, podrán percibir una asignación para gastos por concurrir, en representación de la Academia y designados por los órganos de la misma, a actos o actividades en lugares fuera del municipio donde esté ubicada la corporación. Asimismo, podrán percibir una asignación por la realización de obras encargadas por la Academia para la propia corporación o para otro fin específico, siempre que sean aprobadas por el Pleno o Junta General de la Academia.

CAPÍTULO IV De la fusión, segregación y extinción de las academias Artículos 26 y 27
ARTÍCULO 26 Fusión y segregación de las academias.

La fusión y segregación de academias deberá ser acordada por mayoría absoluta de cada una de las secciones que, en su caso, las integran y por la mayoría absoluta de los plenos o juntas generales de las mismas.

De estos acuerdos se dará traslado, junto con la solicitud de fusión o segregación, de una memoria justificativa y de un proyecto de estatutos a la Consejería competente en materia de educación y cultura, que recabará el informe preceptivo del Consejo de Academias de la Región de Murcia, así como el de la Consejería competente por razón de la materia, los de las universidades de la Región de Murcia, los de los colegios profesionales de ámbito regional relacionados con su campo de conocimiento y, en su caso, el del Instituto de España, y elevará al Consejo de Gobierno la correspondiente propuesta de aprobación del decreto de fusión o de segregación que incorporará los estatutos y se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

ARTÍCULO 27 Extinción de las academias.
  1. La extinción de una Academia seguirá el mismo procedimiento establecido en el artículo 26 de esta Ley para la fusión y segregación. Se llevará a efecto por decreto del Consejo de Gobierno, que se publicará en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

  2. Los fondos bibliográficos, documentales y artísticos de la Academia extinta pasarán a ser custodiados por la Consejería competente en materia de educación y cultura que, previo informe del Consejo de Academias de la Región de Murcia, los destinará al patrimonio de otras academias de la Región o a aquellas instituciones sin fines de lucro más afines con la Academia, teniendo en cuenta el acuerdo de liquidación tomado en este sentido por la Academia extinta.

TÍTULO III Del Registro y del Consejo de Academias de la Región de Murcia Artículos 28 a 33
CAPÍTULO I Del Registro de las Academias Artículos 28 a 30
ARTÍCULO 28 Creación.
  1. Se crea en la Consejería competente en materia de educación y cultura el Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

  2. El Registro tiene carácter público y reglamentariamente se determinará su organización y funcionamiento, así como el régimen de publicidad de los datos obrantes en el mismo.

ARTÍCULO 29 Datos registrales.

En el Registro de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia se inscribirán:

  1. Los actos de creación, fusión, segregación y extinción de las academias de la Región de Murcia.

  2. Los estatutos de las academias y sus modificaciones.

  3. Los reglamentos de régimen interior de las academias y sus modificaciones.

  4. Los domicilios sociales de las academias y sus cambios.

  5. El nombre de las personas que integran los órganos de gobierno de las academias y el de los académicos de número.

ARTÍCULO 30 Uso de la denominación de las academias.
  1. Dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, sin perjuicio de lo dispuesto por la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas para sus academias y del uso del término por centros formativos o de enseñanza, la denominación de Academia sólo podrá ser ostentada por aquellas corporaciones de derecho público sin ánimo de lucro que consten inscritas en el Registro a que se refiere el artículo anterior.

  2. Igualmente, y con la misma salvedad en relación con la legislación del Estado y de otras comunidades autónomas, el título de académico podrá ser ostentado única y exclusivamente por los miembros de las academias de la Región de Murcia reguladas en la presente Ley.

CAPÍTULO II Del Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia Artículos 31 a 33
ARTÍCULO 31 Creación.
  1. Se crea el Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia como órgano asesor de la Comunidad Autónoma en relación con las academias reguladas en la presente Ley. El Consejo tendrá el carácter de órgano consultivo y estará adscrito a la Consejería competente en materia de educación y cultura.

  2. Su organización y funcionamiento se regirá por lo establecido en sus estatutos, y, en lo no previsto por ellos, por lo dispuesto para los órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

ARTÍCULO 32 Composición.
  1. El Consejo de Academias de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia estará integrado por el titular de la Consejería competente en materia de educación y cultura, que lo presidirá, por el Vicepresidente y por los presidentes o directores de las academias de la Región de Murcia. El Consejo de Academias elegirá un Secretario por el Pleno del Consejo entre todos sus miembros.

  2. En casos de vacante, ausencia o enfermedad, el Presidente será sustituido por el Vicepresidente, que será elegido en la forma que dispongan los estatutos.

  3. Los miembros del Consejo podrán delegar su representación en los académicos de número que designen, conforme a lo establecido en los estatutos de la Academia respectiva.

ARTÍCULO 33 Funciones del Consejo de Academias.

El Consejo de Academias, sin perjuicio de las competencias atribuidas en este ámbito a la Consejería competente en materia de educación y cultura, tendrá las siguientes funciones:

  1. Fomentar la coordinación de las academias de la Región de Murcia, sin menoscabo de la autonomía e independencia de cada una de ellas.

  2. Promover la colaboración de las academias de la Región de Murcia con el Instituto de España y con las academias de otras comunidades autónomas.

  3. Informar sobre la creación, fusión, segregación y extinción de las academias de la Región de Murcia.

  4. Informar la aprobación de estatutos y reglamentos de régimen interior de las academias, así como de sus modificaciones.

  5. Informar sobre los convenios y programas de ayudas y subvenciones promovidos por las distintas consejerías del Gobierno regional en relación con las academias.

  6. Promover acciones que fomenten la incorporación de las mujeres a las academias de la Región de Murcia.

  7. Emitir informe sobre cualquier otro asunto relativo a las academias que le sea solicitado por la Consejería competente en materia de educación y cultura o por cualquier otra del Gobierno regional.

  8. Emitir informes a solicitud de las academias de la Región de Murcia en asuntos relativos a las materias propias de su finalidad institucional.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA Consideración de las academias fuera de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia

Las academias reguladas en la presente Ley tendrán, fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, la consideración que la legislación del Estado les atribuya.

SEGUNDA Real Academia Alfonso X el Sabio

La Real Academia Alfonso X el Sabio de Murcia, fundación pública local creada por la Diputación Provincial de Murcia, quedará extinguida con tal carácter y se transformará en una corporación de derecho público sin ánimo de lucro de las previstas en la presente Ley, una vez sean aprobados sus estatutos por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. A este efecto, el Pleno de la Real Academia Alfonso X el Sabio deberá elaborar y proponer al Consejo de Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la Ley, un proyecto de estatutos adaptado a lo dispuesto en la misma.

La Real Academia Alfonso X el Sabio de Murcia conservará la titularidad de todos sus bienes y derechos, que quedarán adscritos al cumplimiento de sus fines y los actuales académicos mantendrán su condición sin perjuicio de lo que se disponga en los nuevos estatutos.

TERCERA Estatutos del Consejo de Academias

En el plazo de tres meses desde la constitución del Consejo de Academias deberá elaborarse por éste unos estatutos para su organización y funcionamiento que serán aprobados por el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, a propuesta del consejero competente en materia de educación y cultura.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA Adaptación de las Academias de la Región de Murcia a las Previsiones de esta Ley

Las academias ya constituidas o creadas por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que se encuentren dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, dispondrán de un plazo de seis meses, a contar desde su entrada en vigor, para adecuar sus estatutos a los preceptos en ella contenidos, siempre que exista discordancia entre aquéllos y lo establecido en la Ley. En este caso, presentarán ante la Consejería competente en materia de educación y cultura los nuevos estatutos de la Academia reformados y adaptados, junto con una certificación, expedida por el Secretario, del acuerdo del Pleno o Junta General de la Academia por el que se aprueba esta adaptación.

Estas academias deberán solicitar su inscripción en el Registro, de acuerdo con lo previsto en la Ley.

Por el encargado del Registro de Academias de la Región de Murcia, una vez comprobada la adaptación de los estatutos de la Academia a la presente Ley, se expedirá el correspondiente certificado.

DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA Facultades de desarrollo

Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia para dictar cuantas disposiciones considere necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.

SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 11 de marzo de 2005.

RAMÓN LUIS VALCÁRCEL SISO, Presidente.

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