Ley 4/2005, de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adicciones en las Illes Balears.

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DEL GOBIERNO
Rango de LeyLey
ci al BOIB. En el supòsit de que aquest dia fos dissabte, diumenge o festiu en la
CAIB es prorrogarà al dia següent hàbil.
Documentació a presentar: La documentació assenyalada als Plecs de
Clàusules Administratives.
Lloc: Conselleria de Presidència i Esports. UAC. Plaça de la Drassana, 4,
1r Palma 07012.
Hora límit: 14.00 hores
Admissió de variants (concurs): no
9.Obertura de les ofertes:
Entitat: Conselleria de Presidència i Esports
Domicili:. Plaça de la Drassana, 4, 1r.
Localitat: Palma 07012
Data i hora: s’avisarà oportunament via fax o telèfon i, en el tauló d’a-
nuncis de la Conselleria de Presidència i Esports (Plaça de la Drassana, 4, 1r
Palma).
10.Altres informacions:
Despeses dels anuncis: Les despeses dels anuncis publicats als BOIB ani-
ran a càrrec del contractista adjudicatari.
Palma, 3 de maig de 2005
El Secretari General
Antoni Amengual Ribas
— o —
Num. 7811
Notificació de peticions de documentació d’expedients varis
(pensions no contributives).
PETICIÓ DE DADES COMPLEMENTÀRIES A L’INTERESSATO EL
SEU REPRESENTANT dels expedients de pensió no contributiva següents:
07/0001281-I/91, 07/0000421-J/98, 07/0000311-J/00, 07/0000356-J/03,
07/0000153-J/03, 07/0000544-J/04, 07/0000740-I/04, 07/0000543-J/04,
07/0000546-J/04, 07/0000555-J/04, 07/0000041-I/05, 07/0000016-I/05,
07/0000007-I/05, 07/0000051-I/05, 07/0000056-I/05 i 07/0000044-I/05. S’han
detectat variacions en la sol·licitud de la pensió no contributiva. Afi que pugueu
presentar les al·legacions, documents o justificants que s’especifiquen a l’annex,
disposau d’un termini de temps de 10 dies hàbils, d’acord amb l’establert a l’ar-
ticle 71 de la Llei 30/1992, de 26 de novembre, de règim jurídic de les admi-
nistracions públiques i del procediment administratiu comú.
Passat aquest temps, s’emetrà la resolució que pertoqui, la qual se us noti-
ficarà.
Palma, 11 d’abril de 2005
El cap del Servei de Prestacions Econòmiques
Jaime Mesquida Camps
ANNEX
Expedient Nom Documentació per aportar
07/0001281-I/91 AURORA MORETANAVAS Certificats bancaris.
07/0000421-J/98 JOSE SAN JOSE BARAJA Canvi de domicili.
07/0000311-J/00 ANTONIACANTO PONS Rebut del banc en concepte
d’atur de Jaime Arbona Cantó.
07/0000356-J/03 JULIANAGLORIA SUÁREZ
VIVO Certificat de retencions i
ingressos de l’IRPF d’Antonio
Herreros Suárez a l’empresa Pedro
Fernández Navarro l’any 2004.
Prestació d’atur dels mesos de
gener i febrer de 2004.
07/0000153-J/03 ANARUÍZ RAMÍREZ Sentència de separació o
divorci, si s’escau.
07/0000544-J/04 GABRIEL CABOTCIRER Certificat bancari del
sol·licitant i del cònjuge.
Declaració dels ingressos
en concepte de treballadora
autònoma i quotes de la Seguretat
Social de la Sra. Maria Luisa
Segura Vidal de l’any 2004.
07/0000740-I/04 ANTONIO JESÚS DÍAZ
PINTO Certificat de convivència on
constin domicili i convivents.
07/0000543-J/04 MARGARITAVERDAGUER
MARIBLANCA Certificat bancari d’interessos
de la sol·licitant, cònjuge i filla
de l’any 2004.
07/0000546-J/04 ANTONIO VICENS
MESQUIDA Certificat positiu o negatiu de
la Delegació Territorial
d’Hisenda.
07/0000555-J/04 HEBE ETHEL FIGINI Certificat de residència a
Espanya expedit per l’Oficina
d’Estrangeria (mínim deu
anys). Heu de declarar si percebeu
pensió d’Argentina.
07/0000041-I/05 FRANCISCO HEREDIA
BERMÚDEZ Certificat d’empadronament on
constin domicili, convivents i
anys de residència a Espanya,
mínim cinc anys.
07/0000016-I/05 MARIA JOSÉ CADAVAL
LLAMAS Sentència i conveni regulador
de la separació.
07/0000007-I/05 MARIA DEL CARMEN
CASTAÑER RIBAS Darrera declaració de renda de
Maria Isabel Serna Castañer.
Ingressos prevists any 2005 de
Mònica Serna Castañer a H.K. New
Yorker Jeans, SL.
07/0000051-I/05 JOSÉ ANTONIO FABIAN
GONZÁLEZ Ingressos prevists l’any 2005
d’Àngela González Barba de
Calvià 2000, SA.
07/0000056-I/05 LIDIA BERNAL SILVENTE Certificat d’empadronament on
constin els anys de residència
exigits (mínim cinc anys). Heu
de signar la sol·licitud.
07/0000044-I/05 RICHARD JUAN MARTINEZ
MERCADO Certificat de la Prefectura
Superior de Policia en el qual
constin els períodes de
residència legal a Espanya.
— o —
Sección I - Comunidad Autónoma Illes
Balears
1.- Disposiciones generales
PRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Num. 7874
Ley 4/2005 de 29 de abril, sobre drogodependencias y otras adic-
ciones en las Illes Balears.
EL PRESIDENTE DE LAS ILLES BALEARS
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears
ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que se establece en
el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:
LEY
SUMARIO
Título Preliminar. Disposiciones generales.
Título I. Medidas relativas a las drogodependencias y otras adicciones.
Capítulo I. De las medidas generales de prevención.
Sección 1ª De la prevención en general.
Sección 2ª De los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones
públicas.
Capítulo II. De las medidas especiales de prevención y control del consu-
mo del tabaco.
Sección 1ª Limitaciones a la promoción y publicidad del tabaco.
Sección 2ª Limitaciones a la venta y consumo de tabaco.
Capítulo III. De las actuaciones sobre el juego patológico.
Capítulo IV. De las actuaciones sobre otras drogas y otras adicciones.
Capítulo V: De la atención a las personas con adicciones.
33BOIB 10-05-2005
Num. 71
Sección 1ª De los principios básicos.
Sección 2ª Centros, servicios y programas de atención públicos.
Sección 3ª Autorización y registro de centros y servicios de atención a los
drogodependientes.
Sección 4ª La incorporación social.
Sección 5ª Niveles de asistencia.
Capítulo VI: De la investigación i la formación.
Título II. Organización y competencias de las administraciones públicas.
Capítulo I. Competencias de las administraciones públicas.
Sección 1ª De la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Sección 2ª Competencias de los entes territoriales.
Capítulo II. La coordinación.
Sección 1ª El coordinador sobre drogas de las Illes Balears.
Sección 2ª Otros órganos de coordinación.
Capítulo III. Instrumentos de planificación y participación
Sección 1ª El plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes
Balears.
Sección 2ª Participación social.
Título III. Régimen sancionador.
Disposiciones adicionales.
Disposición transitoria.
Disposición derogatoria.
Disposiciones finales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 43 de la CE establece como uno de los principios recto-
res del Estado el derecho a la protección de la salud, y corresponde a los pode-
res públicos la organización y la tutela de la salud pública, tanto desde la óptica
de la prevención como de las prestaciones y de los servicios necesarios para
ésta. En este marco de reconocimiento de derechos sociales, la drogodependen-
cia y las conductas adictivas figuran como uno de los fenómenos sociales y sani-
tarios más importantes en este inicio del siglo XXI.
Esta problemática no debe centrarse exclusivamente en aquello que
el fenómeno de adicción representa para los poderes públicos en materia de res-
ponsabilidad o de tutela únicamente, sino que ha de velar por lo que significa
para el individuo, por la limitación que determina para su libertad, y en estos
casos se habla de una patología de la libertad.
Se hace necesario desde los poderes públicos promover normativas
específicas que regulen y sancionen el uso, el abuso o la dependencia a las men-
cionadas drogas, así como el desarrollo de políticas sanitarias, sociales y labo-
rales dirigidas tanto a la prevención como a la atención de éstas.
Esta actuación se ha de centrar en la rapidez de las intervenciones y
en los análisis de éstas como un fenómeno cambiante, sometido a la aparición
constante de nuevas drogas capaces de integrarse rápidamente dentro de los gru-
pos sociales más vulnerables, los jóvenes principalmente, y promovido y favo-
recido por la asociación de éstas a determinadas actividades como el ocio, entre
otras. Esto no puede, no obstante, dejar de entender como tales distintas subs-
tancias socialmente aceptadas, que se incluyen en esta ley como es el tabaco y
deja el alcohol –por sus especiales características- para un desarrollo normativo
independiente.
II
Si bien es conocido desde la antigüedad el uso de substancias para la
producción de efectos psicofísicos, los primeros abordajes al tratamiento del
problema y de la comprensión del fenómeno como tal aparecen en España en la
década de los ochenta.
Desde la creación del Plan nacional sobre drogas, en el año 1984, el
Gobierno de las Illes Balears ha ejercido la responsabilidad de la coordinación
de las actuaciones en materia de drogodependencias a través de la consejería
competente en materia sanitaria. Estas actuaciones se han integrado parcial-
mente en los sucesivos planes autonómicos de actuaciones sobre drogodepen-
dencias que se han ido desarrollando desde 1993.
Hasta ahora, también se han regulado, tanto en el ámbito estatal
como autonómico, distintos aspectos relacionados con las drogodependencias:
Orden del consejero de Sanidad de 7 de enero, de 1986, de regulación de los tra-
tamientos de deshabituación con metadona; Decreto 45/86, de 15 de mayo, de
creación de la Comisión territorial sobre drogas de las Illes Balears; y Decreto
23/91, de 7 de marzo, por el cual se regula la Comisión de la comunidad autó-
noma de las Illes Balears de acreditación, evaluación y control de centros o ser-
vicios de tratamiento con opiáceos.
También la Ley 9/1987, de 11 de febrero, de acción social, define
como servicios sociales específicos los encaminados a proporcionar apoyo,
prestaciones técnicas y reinserción social, entre otros colectivos, a los toxicó-
manos. Por su parte, el Decreto 66/1999, de 4 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento regulador del sistema balear de servicios sociales, define como un
servicio social toda actividad, de carácter general o especializado, que se presta
con carácter regular y permanente por parte de una entidad de servicios socia-
les, dirigida a proporcionar los medios de prevención, información, orientación,
atención y ayuda, entre otros, a las personas, las familias o los colectivos que,
por razón de dificultades de desarrollo y de integración en la sociedad, falta de
autonomía personal, problemas familiares o marginación social, necesiten del
esfuerzo colectivo y solidario.
Transcurridos cinco años desde la aprobación por el Parlamento del
último Plan autonómico de drogas, teniendo en cuenta que el problema de las
drogodependencias en los últimos años se ha transformado en un hecho social
muy amplio y complejo, donde convergen sensibilidades e intereses muy dife-
rentes, que requieren una respuesta organizada del computo de la sociedad, así
como la multisectoriedad implicada en la actuación sobre las drogas y sus con-
secuencias, se hace necesaria la promulgación de una norma con categoría de
ley que asegure la coordinación y la integración de los recursos que aporten las
diferentes administraciones y la iniciativa social.
El objetivo es establecer y regular una actuación efectiva en el marco
de las competencias que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y demás
normativa de carácter estatal asignan a nuestras administraciones.
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la
protección de la salud y establece que es competencia de los poderes públicos
organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las pres-
taciones y servicios necesarios. También indica que los poderes públicos han de
fomentar la educación sanitaria.
La Ley Orgánica 2/1983 del Estatuto de Autonomía de las Illes
Balears (modificada por la Ley Orgánica 3/1999, de 8 de enero) en su título II
destaca como competencias exclusivas, entre otras, las de acción y bienestar
sociales, desarrollo comunitario e integración, y sanidad e higiene; casinos, jue-
gos y apuestas, con exclusión de las apuestas mutuas deportivas benéficas;
espectáculos y actividades recreativas; publicidad, sin perjuicio de las normas
dictadas por el Estado para sectores y medios específicos; protección y tutela de
menores. En el ejercicio de estas competencias, corresponde a la comunidad
autónoma la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecuti-
va.
La Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares otorga a los
consejos el gobierno, la administración y la representación de los intereses
correspondientes a los respectivos ámbitos territoriales. De manera más especi-
fica, les asigna la función de ordenación y la regulación que corresponde a las
áreas y a los sectores de su competencia, la cooperación con los servicios muni-
cipales y la gestión de las competencias delegadas y encomendadas.
Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regula-
dora de las bases de régimen local, establece que los municipios han de ejercer,
en los términos de la legislación del Estado y de las comunidades autónomas,
competencias sobre la protección de la salud pública y la prestación de los ser-
vicios sociales y de promoción y reinserción social.
En esta ley se ha procurado recoger también las recomendaciones,
técnicas y jurídicas, de los organismos internacionales de las Naciones Unidas,
en concreto de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO,
del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión Europea, así como
los mandatos de la legislación básica estatal.
III
Esta ley nace con el espíritu de convertirse en un instrumento que
facilite la coordinación y establezca las distintas funciones en materia de pre-
vención y tratamiento entre los diferentes órganos de la administración, como
entre éstos y las entidades privadas o las iniciativas particulares.
Pretende, así, acometer de manera integral el abordaje multidiscipli-
nar de todos los aspectos relacionados con el uso, abuso o dependencia de dro-
gas, y establecer como finalidad la optimización de los recursos tanto sanitarios
como sociales y laborales.
Sólo desde esta integración y desde la estrecha colaboración entre
los diferentes sectores implicados, se puede planificar y llevar a cabo tanto el
diseño del catálogo de los recursos existentes como el desarrollo de las medidas
específicas que han de tomarse, en cuanto a la prevención, al tratamiento, a la
rehabilitación y a la reinserción del drogodependiente.
Este concepto de integración pretende que el fenómeno de la drogo-
dependencia se entienda como una enfermedad más dentro de nuestro marco
social, abordable con los mismos medios materiales y humanos y con la misma
consideración y el mismo rigor científico y terapéutico que el resto de presta-
ciones de nuestro sistema sanitario público. La individualización en el trata-
miento debe ser el eje sobre el cual ha de basarse la actuación en materia sani-
taria, ha de articular esta actividad desde el apoyo a la investigación biomédica
en la materia, y ha de realizar políticas sanitarias en materia de salud pública
basadas en la promoción de la salud, que incidan tanto en la concienciación de
34 BOIB Num. 71 10-05-2005
la población en general, como de las personas afectadas sobre los hábitos salu-
dables de vida.
IV
La presente ley se articula en un título preliminar y tres títulos con
el contenido siguiente:
Título preliminar. Disposiciones generales. Este título comprende
el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, las definiciones relativas a las dro-
gas y otras adicciones, los principios rectores de las actuaciones que se desarro-
llen en la comunidad autónoma de las Illes Balears; los derechos de los usuarios
de los servicios y centros relacionados con drogodependencias y otras adiccio-
nes, así como su garantía; y la protección de los menores que tienen relación con
personas que padezcan problemas de dependencia.
Título I. Medidas relativas a las drogodependencias y otras adiccio-
nes. Este título comprende seis capítulos.
El primer capítulo regula las medidas de prevención en general, con-
siderando la prevención como el eje principal de las actuaciones administrativas
y fijando unos objetivos generales de las administraciones públicas en esta
materia. Después regula los principios rectores en los distintos ámbitos de actua-
ción de las administraciones públicas y señala cuáles son las medidas a adoptar
en cada uno de estos ámbitos.
El segundo capítulo está dedicado a las medidas especiales de pre-
vención y control del consumo de tabaco. Establece limitaciones a la promoción
y publicidad de esta droga, así como limitaciones en la venta y el consumo, y
finaliza con el reconocimiento del derecho de preferencia de los no fumadores
y la obligación de la consejería competente en materia de sanidad de elaborar un
plan de actuaciones sobre el tabaquismo.
El tercer capítulo está dedicado a un trastorno adictivo, el juego pato-
lógico. En esta materia se establecen unas medidas de control, y se prevé la cre-
ación de un registro de personas que tienen prohibido el acceso a los locales de
juego con la finalidad de prevenir los trastornos derivados de mismo.
El capítulo cuarto prevé las actuaciones relativas a otras drogas,
como estupefacientes y psicotropos, sustancias químicas e inhalantes y colas. Se
prevén, concretamente, medidas para evitar el uso de sustancias en el ámbito
deportivo que aumenten de manera artificial la capacidad física de los deportis-
tas y produzcan daños en la salud.
El capítulo quinto está dedicado a la atención de las personas con
adicciones. Establece unos principios básicos, regula los centros y servicios,
públicos o privados, de atención a los drogodependientes y a las personas que
padecen trastornos adictivos, considera la incorporación social como parte indi-
soluble del proceso de atención del drogodependiente, y finalmente prevé tres
niveles de asistencia.
El capítulo sexto regula la investigación y la formación en esta mate-
ria, y finaliza con la previsión de creación de un observatorio de drogas y otras
adicciones.
Título II. Organización y competencias de las administraciones
públicas. El capítulo primero regula las competencias que asumen cada una de
las administraciones públicas de las Illes Balears en esta materia: comunidad
autónoma, consejos insulares y municipios.
El capítulo segundo prevé como órganos de coordinación, el coordi-
nador sobre drogas de las Illes Balears, órgano unipersonal, integrado en la con-
sejería competente en materia de sanidad, la Comisión Institucional en materia
de drogas, creada también por la citada consejería, y finalmente las comisiones
insulares de coordinación, órganos colegiados creados por los respectivos con-
sejos insulares.
El capítulo tercero regula los instrumentos de planificación y parti-
cipación así como el movimiento asociativo y la iniciativa social. El principal
instrumento de planificación es el Plan de actuaciones sobre drogodependencias
de las Illes Balears, vinculante para todas las administraciones públicas e incor-
porado al ordenamiento jurídico como norma reglamentaria.
Título III. Régimen sancionador. En este título queda definida la
infracción administrativa, se tipifican las infracciones, clasificadas en leves, gra-
ves y muy graves, se establecen como responsables tanto las personas físicas
como jurídicas, se prevén las sanciones, el régimen de prescripción, las medidas
cautelares y las competencias para la imposición de sanciones.
Finalmente, cabe indicar que la ley consta de un total de 60 artícu-
los, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y dos fina-
les.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación de la ley
1. La presente ley tiene por objeto:
a) La ordenación y la regulación de todas las competencias, activi-
dades y funciones en materia de drogodependencias y otras adicciones de las
administraciones públicas de las Illes Baleares, entidades privadas e institucio-
nes para conseguir la necesaria cooperación y coordinación entre ellas en la
atención integral a los ciudadanos, mediante la prevención de las conductas des-
critas en esta ley, y la asistencia y la incorporación social de las personas que
padecen problemas de drogodependencia y otras adicciones.
b) La configuración de los instrumentos de planificación, coordina-
ción y participación.
2. Quedan excluidas del objeto y del ámbito de aplicación de esta ley las
adicciones derivadas de la ingestión de bebidas alcohólicas, a las que les será de
aplicación la normativa específica de las Illes Balears.
3. El ámbito de aplicación de la presente ley es el siguiente:
a) El ámbito territorial de las Illes Balears.
b) Todas las personas que se encuentren en el territorio de las Illes
Balears. Los no residentes cuando se encuentren en territorio de las Illes Balears
tienen derecho a la atención en la forma y las condiciones previstas en la legis-
lación y en los convenios nacionales e internacionales que sean aplicables.
c) Las administraciones públicas de las Illes Balears
d) Cualquier otra entidad o institución, pública o privada, cuando así
lo establezca esta ley.
Artículo 2
Definiciones
1. Se considera droga, a los efectos de esta ley, cualquier sustancia natu-
ral o de síntesis, que, introducida dentro del organismo, pueda modificar una o
más funciones de la persona, la percepción de la realidad así como su capacidad
volitiva, y sea capaz de generar adicción o dependencia y comporte efectos
nocivos para la salud y el bienestar del individual y social.
2. En el marco de esta ley se consideran actividades e instrumentos adic-
tivos los que pueden generar alteraciones de comportamiento y dependencia psi-
cológica. En cualquier caso tienen esta consideración:
a) Las máquinas de juego o recreativas con premio programado y de azar.
b) Los juegos de azar y las apuestas.
c) Otros dispositivos que pueden generar dependencia psicológica.
3. Se entiende por:
a) Trastorno adictivo: Patrón desadaptado de comportamiento pro-
vocado por la dependencia psíquica, física o de las dos clases, a una sustancia o
conducta determinada, y que repercute negativamente en las áreas psicológica,
física, familiar o social de la persona y de su entorno.
b) Drogodependencia: Trastorno adictivo, causado por la acción
recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modifi-
caciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre
un impulso irreprimible para consumir droga de manera continuada o periódica
con la finalidad de experimentar sus efectos psíquicos o físicos y, a veces, para
evitar el malestar producido por su privación. Los fenómenos de tolerancia pue-
den estar o no presentes. Un individuo puede ser dependiente de más de una
droga. No se entiende por consumo de drogas el uso terapéutico adecuado y
beneficioso de las sustancias con prescripción y supervisión médica.
c) Prevención: Es el conjunto de actuaciones dirigidas a eliminar o
modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas o a otras con-
ductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su
inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno
social.
d) Atención: Son todas aquellas medidas dirigidas a dar cobertura
sanitaria, psicológica y social a las personas afectadas por drogodependencias y
otros trastornos adictivos, como consecuencia del uso o abuso de las sustancias,
las actividades o los instrumentos descritos en los apartados anteriores, y que
recoge:
Asistencia: Parte del proceso de atención orientada a la desintoxicación y
al tratamiento de las enfermedades y trastornos físicos y psicológicos causados
por el consumo o que están asociados al mismo, que incluye todos los trata-
mientos que permitan una mejora de las condiciones de vida de los pacientes.
En la asistencia se incluyen los procesos de desintoxicación, deshabituación,
reducción de riesgos, la reducción de daños y los programas libres de drogas.
Desintoxicación: Proceso terapéutico que tiene como objetivo la interrup-
ción de la intoxicación producida por una sustancia psicoactiva exógena al orga-
nismo.
35BOIB 10-05-2005
Num. 71
Deshabituación: Conjunto de técnicas terapéuticas encaminadas al apren-
dizaje de estrategias que permitan enfrentarse a los factores de riesgos asocia-
dos al trastorno adictivo, con el objetivo final de eliminar su dependencia.
Programas libres de drogas: Conjunto de intervenciones flexibles y
amplias para drogodependientes y sus familias, cuyo objetivo final es el aban-
dono total de las drogas de una manera progresiva para facilitar su reinserción
en la sociedad. Estos programas no utilizan drogas sustitutivas en el marco de
sus intervenciones.
Reducción de riesgos: Estrategias de intervención orientadas a modificar
las conductas susceptibles de aumentar los efectos especialmente graves para la
salud asociados al uso de drogas o productos adictivos.
Reducción de daños: Estrategias de intervención dirigidas a disminuir los
efectos especialmente negativos que pueden producir algunas formas de uso de
drogas, o las patologías asociadas.
Rehabilitación: Es la fase de la atención que se orienta a la recuperación
o al aprendizaje de estrategias y comportamientos que permitan o faciliten la
incorporación social.
Incorporación social: Proceso de inserción o reinserción de la persona que
padece una drogodependencia u otra adicción, en el medio familiar, social, edu-
cativo y laboral con unas condiciones que le permitan llevar una vida autónoma
y responsable en igualdad de condiciones que el resto de ciudadanos.
4. Dentro del ámbito de esta ley se consideran drogas institucionalizadas
o socialmente aceptadas las que se pueden adquirir y consumir legalmente.
Artículo 3
Principios rectores
Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otras adic-
ciones se desarrollan en la comunidad autónoma de las Illes Balears, han de
seguir los principios rectores siguientes:
a) Universalidad: todas las personas tienen el derecho de recibir las
prestaciones del sistema y de utilizar los servicios necesarios para hacer frente
a su adicción.
b) Equidad: todas las personas han de poder acceder a los servicios
en igualdad de condiciones.
c) Accesibilidad: todos los usuarios han de disponer de servicios ade-
cuados en todo el territorio de las Illes Balears, con independencia de su lugar
de residencia.
d) Participación: garantía, fomento y apoyo de la participación
comunitaria en la formulación de las políticas de atención a las drogodependen-
cias y en la aplicación de las medidas de prevención, asistencia e incorporación
de los drogodependientes.
e) Calidad: los servicios han de satisfacer las necesidades y las
demandas con unos niveles equiparables a los establecidos en las recomenda-
ciones de los organismos nacionales e internacionales, y han de tener en cuenta
la opinión de los profesionales del sector y las expectativas de los ciudadanos,
de los familiares y de los usuarios.
f) Globalidad: consideración de los aspectos sanitarios, psicológicos,
sociales y educativos, con un abordaje individual, de grupos sociales y comuni-
tarios, desde una perspectiva integral e interdisciplinar.
g) Transversalidad: coordinación y cooperación intersectorial e inte-
rinstitucional.
h) Normalización e integración: utilización de las redes y de los
recursos de atención normalizados con atención al entorno familiar y social.
i) Responsabilidad pública y coordinación institucional de actuacio-
nes: basada en los principios de planificación, desconcentración, descentraliza-
ción y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la parti-
cipación activa de las entidades y de los usuarios afectados en el diseño de las
políticas de actuación.
j) Promoción activa de hábitos de vida saludables y una cultura de la
salud.
k) La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y
otras adicciones como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas
biológica, psicológica y social de la persona, así como en el entorno familiar o
de convivencia de las personas.
l) La consideración de las políticas y actuaciones preventivas en
materia de drogodependencias y otras adicciones de manera prioritaria a la hora
de diseñar los programas de actuación definidos en los planes de actuación de
drogodependencias.
m) Evaluación contínua de los resultados de los programas y de las
actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones.
n) Asimismo, se ha de potenciar la coordinación de los programas y
de las actuaciones en materia de drogodependencia y otras adicciones con pla-
nes sectoriales, y de manera especial con los del sida, de salud mental y socio-
sanitaria.
Artículo 4
De los derechos
Los usuarios de los servicios y centros públicos y privados relacio-
nados con las drogodependencias u otras adicciones tienen los derechos siguien-
tes:
a) A la información sobre los servicios a los que pueden acceder en
cada momento, requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.
b) A la confidencialidad.
c) A recibir un tratamiento adecuado desde un centro autorizado.
d) A la voluntariedad para iniciar y acabar un tratamiento.
e) Ala información completa y comprensible sobre el proceso de tra-
tamiento que sigue, así como a recibir informe por escrito sobre su situación y
el tratamiento que ha seguido o está siguiendo.
f) A la igualdad de acceso a los dispositivos asistenciales.
g) Al respeto de su personalidad, dignidad e intimidad, sin que se les
pueda discriminar por ninguna causa.
Artículo 5
Contenido de los derechos
1. El Gobierno de las Illes Balears puede establecer reglamentariamente
el contenido y el alcance de los derechos reconocidos en el artículo anterior.
2. Los centros de atención a los drogodependientes y a las personas con
otras adicciones han de disponer de información accesible sobre los derechos de
los pacientes y de hojas de reclamación y sugerencias, además de medios para
informar al público y para atender sus reclamaciones
Artículo 6
Protección de los menores
1. Las administraciones públicas deben velar por la protección de los
menores, y de manera específica, en los casos de indefensión, malos tratos o
violencia producidos por la vinculación parental o tutorial del menor con perso-
nas con problemas de dependencias, tanto a sustancias como a otro tipo de adic-
ciones.
2. De acuerdo con lo previsto en el apartado anterior, los centros y servi-
cios que forman parte de la Red de atención a drogodependencias tienen la obli-
gación de notificar a los servicios de protección de menores cualquier situación
de indefensión, malos tratos o violencia que les afecte y puedan conocer en el
curso de un tratamiento. Ambos servicios deben trabajar conjuntamente para
resolver estas situaciones. En cualquier caso, ante un posible conflicto de inte-
reses prevalece el interés del menor.
3. Los establecimientos sanitarios y las administraciones competentes en
materia de protección de menores han de establecer mecanismos de protección
reforzada de la información relativa a aquellos casos de intoxicación por cual-
quier tipo de drogas relacionada con menores de 18 años.
TÍTULO I
MEDIDAS RELATIVAS A LAS DROGODEPENDENCIAS YOTRAS
ADICCIONES
Capítulo I
De las medidas generales de prevención
Sección 1ª
De la prevención en general
Artículo 7
Medidas preventivas desde la Administración
La prevención es el eje central y prioritario de la actuación de las
administraciones públicas de las Illes Balears en materia de drogas y conductas
36 BOIB Num. 71 10-05-2005
adictivas, en el marco de la promoción de la salud.
Artículo 8
Objetivos generales
Dentro del marco de sus competencias, las administraciones públicas han
de fomentar, desarrollar, promover, apoyar, coordinar, controlar y evaluar toda
clase de programas y actuaciones que tengan por objetivos:
a) Conocer los problemas relacionados con el consumo de drogas y las
conductas adictivas.
b) Dar información contrastada a la población general sobre las sustancias
y las conductas que puedan generar dependencia, sus efectos y las consecuen-
cias derivadas de su uso o abuso.
c) Intervenir sobre los factores de riesgo o de protección, tanto psicoló-
gicos y conductuales, como familiares, sociales y ambientales que inciden en la
aparición del problema, y favorecer el desarrollo de actitudes, hábitos y valores
positivos hacia la salud y la vida.
d) Evitar o, si cabe, retardar la edad de inicio del consumo de drogas, así
como la adquisición de conductas adictivas.
e) Disminuir la presencia, la promoción y la venta de drogas, así como los
riesgos y las consecuencias del consumo de drogas y otras adicciones, con espe-
cial atención a aquellos consumos que tengan repercusiones más graves para la
salud y para el bienestar social.
f) Educar para la salud y aumentar las alternativas y oportunidades para
adoptar tipos de vida más saludables
g) Modificar las actitudes y los comportamientos de la población en gene-
ral respeto de las drogodependencias y otras adicciones y generar una concien-
cia social solidaria y participativa.
h) Apoyar a las organizaciones sociales para implicarlas también en este
ámbito.
i) Promover la formación de profesionales sanitarios en esta materia.
Sección 2ª
De los diferentes ámbitos de actuación de las administraciones públicas
Artículo 9
Principios rectores
1. Las actuaciones desarrolladas en materia de prevención de las drogo-
dependencias y otras adicciones por las administraciones públicas de las Illes
Balears, en colaboración con las entidades privadas e instituciones, han de estar
enmarcadas dentro de un ámbito general de promoción y educación para la
salud.
2. Se han de favorecer aquellas actuaciones encaminadas a la protección
de la población frente a las drogas y otras adiciones, mediante la promoción de
pautas de acción alternativas y la potenciación de la sensibilidad social sobre el
fenómeno de las drogodependencias conjuntamente con el fomento de la res-
ponsabilidad individual sobre la propia salud y la de la comunidad.
3. Los programas preventivos deben dirigirse preferentemente a sectores
concretos de la población y deben combinar su carácter educativo orientado a la
modificación de actitudes y hábitos, con la promoción de comportamientos
incompatibles con el consumo. Estos programas han de ser sistemáticos en sus
actuaciones, permanentes en el tiempo y susceptibles de ser evaluados.
4. Las administraciones públicas, cada una en el ámbito de sus competen-
cias, han de procurar un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios
de solidaridad, igualdad y racionalidad, y contribuir así a la eliminación de
focos de marginación y a la regeneración del tejido urbano y social, como un
factor de superación de las condiciones que inciden en la aparición de las dro-
godependencias y otros trastornos adictivos.
5. Los criterios para la homologación y la autorización de los programas
de prevención se deben determinar por orden de los titulares de las consejerías
competentes, según el ámbito de actuación, a propuesta del coordinador sobre
drogas de las Illes Balears.
Artículo 10
Actuaciones informativas
1. Las administraciones públicas, en colaboración con los medios de
comunicación social, han de promover el desarrollo de campañas informativas
sobre los efectos de las drogas y otras adicciones, con la finalidad de modificar
actitudes y hábitos negativos y favorecer la adopción de estilos de vida saluda-
bles. También han de promover los intercambios entre profesionales de la pro-
moción de la salud y de la información para mejorar la información general
sobre las drogas y otras adicciones en los medios de comunicación.
Para el cumplimiento de este objetivo, la consejería competente en mate-
ria de drogodependencias debe disponer de espacios gratuitos de publicidad en
los medios de titularidad pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears,
con un máximo del 5 por 100 de los tiempos destinados a publicidad en cada
una de las franjas horarias que determine en función del público destinatario de
las campañas y durante todo el tiempo que duren.
2. La consejería competente en materia sanitaria, a través del organismo
público encargado de desarrollar la política en materia de drogodependencias,
ha de facilitar información actualizada y apropiada a los usuarios y profesiona-
les sanitarios, de servicios sociales, de educación y del medio laboral, sobre
aquellas substancias que pueden producir dependencia, y los ha de asesorar y
facilitar orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependen-
cias y otros trastornos adictivos.
3. Los entes locales, en sus respectivos ámbitos territoriales, han de llevar
a cabo acciones de información y educación de la población en las materias
reguladas por esta ley, de acuerdo con las directrices de actuación establecidas
en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias por el órgano comunitario
competente en materia de drogodependencias.
Artículo 11
Actuaciones en el ámbito docente
1. La consejería competente en materia de educación, en colaboración con
la competente en materia sanitaria, se ha de responsabilizar de la introducción
de la educación para la salud en todos los centros docentes no universitarios de
la comunidad autónoma de las Illes Balears.
2. Los programas de educación para la salud a los que hace referencia el
apartado anterior deben incluir contenidos específicos sobre la prevención de las
drogodependencias y otras adicciones adecuados al ciclo escolar en que se des-
arrollen.
3. En el ámbito escolar, la prevención de las drogodependencias y otras
adicciones ha de recoger actuaciones dirigidas a toda la comunidad educativa.
Las actividades han de estar integradas en las actividades escolares de los cen-
tros y dirigidas por el profesorado, en el marco del proyecto de centro.
4. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con la Universidad de
las Illes Balears, promoverá la adopción de medidas para aumentar y mejorar la
formación de los estudiantes y la formación de especialistas universitarios en
aspectos vinculados con la educación para la salud y, especialmente, sobre dro-
godependencias y otras adicciones.
Artículo 12
Actuaciones preventivas dentro del ámbito comunitario
1. Los programas de prevención comunitaria:
a) Han de desarrollar intervenciones para promover la movilización, la
implicación y la participación de las instituciones y organizaciones de la propia
comunidad.
b) También han de recoger actuaciones coordinadas entre los servicios
sanitarios y sociales, las asociaciones de padres y madres y otras entidades
sociales, dirigidas a fomentar las habilidades educativas, a incrementar la com-
petencia de los padres y las madres, y a promover la implicación de la familia
en las actividades escolares y comunitarias.
c) Han de potenciar la mejora de las habilidades personales y de convi-
vencia junto con una política global de alternativas, impulsando alternativas de
formación profesional, ocupación, servicios socioculturales y actividades de
ocio y tiempo libre.
2. En relación con la prevención en el ámbito comunitario, se consideran
prioritarios:
a) La prevención dirigida a la población infantil y juvenil, sobre todo a
aquellos colectivos que por sus características personales o por las condiciones
de su entorno, estén expuestos a factores de riesgo.
b) El trabajo con las familias multiproblemáticas, y con los padres y las
madres de niños y jóvenes identificados como de alto riesgo, de manera coordi-
nada entre los servicios sociales y el ámbito educativo.
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Num. 71
3. Los planes municipales de actuaciones sobre drogodependencias deben
recoger los programas de prevención dentro del ámbito comunitario que se
hayan de desarrollar en el municipio, en coordinación y de conformidad con los
criterios y las directrices del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de
las Illes Balears.
4. Las instituciones responsables de las políticas juveniles deben promo-
ver la formación y la capacitación específica en materia de prevención de los
animadores socioculturales, monitores de tiempo libre, educación a través de
iguales y otros mediadores sociales en el ámbito de la juventud.
Artículo 13
Actuaciones relativas a los establecimientos destinados a espectáculos
y actividades recreativas
1. Las administraciones públicas, con la colaboración de las organizacio-
nes empresariales del sector, han de promover medidas y actuaciones para pro-
teger la salud de los usuarios de los establecimientos, locales e instalaciones
destinados a espectáculos y actividades recreativas.
2. Además de la revisión y la mejora de las condiciones de seguridad e
higiene exigibles para la licencia de apertura de esta clase de establecimientos,
la administración y las empresas han de procurar conjuntamente:
a) La formación del personal para dar respuestas rápidas y efectivas
ante los problemas que pueda ocasionar el abuso de cualquier sustancia tóxica
o adictiva.
b) La aplicación de medidas concretas de prevención y reducción de
riesgos derivados del abuso de drogas y otras sustancias y productos que pue-
dan causar dependencia.
Artículo 14
Actuaciones en el ámbito familiar y juvenil
1. La consejería competente en materia sanitaria ha de colaborar con las
otras áreas de la Administración para poder integrar la educación para la salud
y la prevención de las drogodependencias en los ámbitos educativos no acadé-
micos y, de manera específica, en los ámbitos juveniles y de ocio.
2. Las intervenciones, los programas y los materiales destinados a la pre-
vención del abuso de las drogodependencias y otras adicciones en el ámbito
familiar y juvenil han de ser previamente informados por la consejería compe-
tente en materia sanitaria.
Artículo 15
Actuaciones en el ámbito judicial y penitenciario
El Gobierno de las Illes Balears, en el ámbito de sus competencias:
1. Ha de colaborar con la Administración penitenciaria para la realización
de programas de educación sanitaria y de atención a reclusos con problemas de
dependencia y a sus familias y ha de impulsar programas de asistencia médica,
jurídica, psicológica y social a las personas drogodependientes que están a la
espera o inmersas en un procedimiento judicial en el marco de la jurisdicción
penal, en colaboración con la Administración de Justicia. También ha de pro-
mover programas que faciliten la incorporación social y laboral de reclusos y
reclusas drogodependientes o con otras adicciones al terminar su condena.
2. Ha de proporcionar, a través de recursos públicos o privados acredita-
dos, alternativas para las peticiones de cumplimiento de medidas de seguridad,
suspensión de la ejecución de la pena o cumplimiento de pena en un centro tera-
péutico formuladas por la Administración de Justicia.
3. En el ámbito de la justicia juvenil ha de desarrollar programas de edu-
cación para la salud y de tratamiento terapéutico para los menores con proble-
mas de dependencia en coordinación con todos los organismos implicados.
Artículo 16
Actuaciones en el ámbito laboral
1. El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar la realización de pro-
gramas de prevención y asistencia de drogodependencias y otras adicciones, y
ha de implantar programas de detección precoz mediante los servicios sanitarios
normalizados de las empresas. En el diseño, la ejecución y la evaluación de
estos programas pueden participar los sindicatos, las organizaciones empresa-
riales, los servicios de prevención y también los consejos de salud laboral en las
empresas e instituciones.
2. La consejería competente en materia de trabajo ha de potenciar los
acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados:
a) A la modulación de las potestades disciplinarias que reconoce la
legislación laboral en los casos derivados del abuso de drogas, cuando la perso-
na afectada se ponga en tratamiento.
b) Ala reserva de los puestos de trabajo de los trabajadores y de las
trabajadoras drogodependientes durante su proceso de tratamiento.
3. El Gobierno de las Illes Balears, a través del procedimiento que se esta-
blezca reglamentariamente, puede declarar empresas saludables y solidarias
aquellas que destaquen por la protección de la salud de los trabajadores y por su
colaboración en el proceso de reinserción laboral de los drogodependientes.
También, por el mismo procedimiento, puede establecer las medidas y los incen-
tivos que estimulen la participación empresarial.
Capítulo II
De las medidas especiales de prevención y control del consumo del tabaco
Sección 1ª
Limitaciones a la promoción y publicidad de tabaco
Artículo 17
De la publicidad
Sin perjuicio de lo establecido en la legislación estatal de publicidad,
la promoción y la publicidad tanto directa como indirecta de tabaco deberá res-
petar, en cualquier caso, las siguientes limitaciones:
a) La publicidad exterior de tabaco no puede ser visible desde los
centros educativos, ni estar a menos de cien metros de sus accesos. Se entiende
por publicidad exterior aquella capaz de atraer mediante imagen o sonido la
atención de las personas que se encuentren en las vías y zonas públicas. Quedan
excluidas de esta prohibición las señales indicativas propias de los puntos de
producción y venta legalmente autorizados que, no obstante, estarán sometidos
a otras prohibiciones y limitaciones establecidas reglamentariamente.
b) No está permitido que los mensajes publicitarios de tabaco se aso-
cien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social ni a efectos
terapéuticos.
c) Asimismo, queda prohibido ofrecer una imagen negativa de la
abstinencia.
d) Los mensajes publicitarios de tabaco no pueden sugerir que el
consumo puede contribuir al éxito sexual o laboral, a incrementar el atractivo
sexual o a superar problemas de inadaptación social, de ansiedad o conflictos
internos.
e) Todo lo establecido en los apartados anteriores se extiende a la
publicidad directa o indirecta, incluso incluye la de objetos o productos que por
su denominación, grafismo, manera o lugar de presentación o cualquier otra
causa pueda representar una publicidad encubierta de tabaco.
f) Las administraciones radicadas en las Illes Balears no han de uti-
lizar como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el taba-
co.
Artículo 18
De la publicidad en los medios de comunicación social
Los periódicos, revistas y otras publicaciones impresas, los medios de
registro y reproducción gráfica o de sonido, así como las publicaciones e infor-
maciones difundidas mediante páginas web o cualquier otro medio electrónico,
editados en las Illes Balears, están sometidos a la limitación siguiente:
Cuando estén dirigidos a menores de 18 años, no pueden incluir publici-
dad de tabaco en estos medios. En los demás casos, la publicidad de tabaco no
podrá aparecer en portadas, páginas o secciones de deportes, en espacios dirigi-
dos a menores de 18 años y en las páginas o secciones dedicadas a pasatiempos.
Artículo 19
De las prohibiciones relativas a la publicidad
Se prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de tabaco:
a) Dirigida a los menores de 18 años.
b) En los centros y en las dependencias de las administraciones públicas
en las Illes Balears.
c) En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios
sociales.
d) En los centros de enseñanza públicos y privados.
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e) En las salas de cine y espectáculos públicos destinados a menores de 18
años.
f) En los medios de transporte publico y en las salas de espera de estos
transportes.
g) En todos los lugares donde esté prohibida la venta y el consumo, esta-
blecidos en esta ley.
h) En la vía pública, cuando haya una distancia inferior a cien metros
entre el anuncio publicitario y algún tipo de los centros contemplados en los
apartados d) y e) del presente artículo.
i) En el resto de centros, lugares y espacios donde por razones sanitarias
se determine reglamentariamente.
Artículo 20
Limitaciones a la promoción
1. Las actividades de promoción de tabaco en las ferias, exposiciones,
muestras y actividades similares, se deben realizar en espacios diferenciados
cuando tengan lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas activi-
dades no está permitido el ofrecimiento gratuito a menores de 18 años. Tampoco
está permitido el acceso a los espacios diferenciados a los menores de 18 años
si no van acompañados por mayores de edad.
2. No se puede realizar el patrocinio o la financiación de actividades
deportivas ni culturales, que vayan dirigidas a menores de 18 años, por parte de
personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la fabricación, venta,
promoción o distribución de tabaco, si esto conlleva la publicidad del patroci-
nio, difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con tabaco.
3. Está prohibida la promoción de tabaco mediante la distribución de
información en los buzones, correo, teléfono y, en general, a través de cualquier
mensaje que se envíe a un domicilio, excepto que vaya dirigido nominalmente
a mayores de 18 años.
4. Está prohibida la promoción de tabaco mediante la difusión a menores
de edad, por cualquier medio de prospectos, carteles, invitaciones y cualquier
clase de objeto donde se mencionen sus marcas, sus empresas productoras o los
establecimientos donde se consume.
Sección 2ª
Limitaciones de la venta y del consumo de tabaco
Artículo 21
De las limitaciones de la venta y del consumo de tabaco
1. Queda prohibida la venta y el suministro de tabaco y de los productos
que favorezcan el hábito de fumar a los menores de 18 años en el territorio de
las Illes Balears.
2. La venta de tabaco a través de máquinas automáticas sólo se podrá
hacer en establecimientos cerrados. En la superficie frontal de la máquina ha de
constar de manera visible la prohibición de su uso a menores de 18 años y que
el tabaco es nocivo para la salud. El titular del establecimiento donde estén
situadas las máquinas expendedoras es el responsable del cumplimiento de esta
prohibición.
3. No se permite la venta ni el suministro de tabaco en:
a) Centros y dependencias de las administraciones públicas.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, a excepción
del hospital psiquiátrico y de las áreas psiquiátricas de los hospitales de la comu-
nidad autónoma de las Illes Balears.
c) Centros educativos.
d) Centros o instalaciones deportivas.
e) Establecimientos o salas recreativas del tipo ‘A’ o los autorizados
exclusivamente para la explotación de máquinas recreativas sin premio.
f) Transportes colectivos o de uso público.
g) Centros de menores.
4. Tienen la consideración de espacios libres de humo, y por lo tanto no
se puede fumar en ellos, los lugares siguientes:
a) Todas las dependencias de las administraciones públicas, exceptuando
aquellas que se encuentren al aire libre.
b) Centros sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales, a excepción
del hospital psiquiátrico y de las áreas psiquiátricas de los hospitales de la
comunidad autónoma de las Illes Balears.
c) Centros educativos.
d) Centros infantiles y juveniles de diversión y ocio.
e) Centros comerciales, oficinas de entidades financieras y lugares de tra-
bajo en locales cerrados, excepto en las zonas reservadas no destinadas a la
venta o a la atención al público.
f) Locales donde se elaboren, manipulen o vendan alimentos. Se exceptú-
an de esta prohibición los locales destinados principalmente al consumo de los
alimentos en los espacios expresamente reservados para fumadores. Así mismo,
se exceptúan los espacios expresamente reservados para fumadores de las zonas
de los edificios de las administraciones públicas, dedicadas a las actividades
propias de los bares, cafeterías o restaurantes, la explotación de las cuales haya
sido autorizada mediante concesión. Se prohíbe fumar a los manipuladores de
alimentos durante su servicio.
g) Salas de cine, teatro y otros espectáculos públicos en locales cerrados.
h) Centros o instalaciones deportivas cubiertas.
i) Vehículos y medios de transporte colectivo o de uso público, especial-
mente los destinados al transporte escolar, y todos los que transporten menores
de 18 años o personas enfermas.
j) Estaciones de autobuses, aeroportuarias y marítimas ubicadas en loca-
les cerrados.
k) Ascensores y elevadores.
l) Lugares de trabajo donde hay mayor riesgo para la salud de los trabaja-
dores para combinar la nocividad del tabaco con el perjuicio ocasionado por el
contaminante industrial.
m) Bibliotecas, museos y salas o espacios cerrados dedicados a la lectura,
exposiciones, conferencias y otras actividades culturales de naturaleza similar.
n) Todos aquellos que determine reglamentariamente el gobierno.
5. En todos los establecimientos y vehículos donde se prohíbe fumar, se
debe colocar en lugares visibles la señalización de prohibición de fumar.
6. Las empresas titulares de los establecimientos, vehículos y medios de
transporte descritos en el apartado 4 de este artículo son responsables del exac-
to cumplimiento de estas prohibiciones y obligaciones.
Artículo 22
Derecho de preferencia de los no fumadores
En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la
salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en que
puedan verse afectadas por el consumo de tabaco, prevalece sobre el derecho a
fumar.
Artículo 23
Plan de actuaciones contra el tabaquismo
1. La consejería competente en materia sanitaria ha de elaborar un plan de
actuaciones contra el tabaquismo que debe recoger medidas preventivas contra
el hábito de fumar en todos los ámbitos, ha de promover la información y la
asistencia de las personas que presenten afecciones psíquicas y físicas por
dependencia al tabaco, y ha de fomentar programas y actuaciones para abando-
nar su hábito.
2. Además de las medidas y limitaciones reflejadas en esta ley, la conse-
jería competente en materia sanitaria puede proponer la determinación de otros
espacios sin humo y las medidas complementarias que sean necesarias para pre-
servar la salud de los no fumadores.
Capítulo III
De las actuaciones sobre el juego patológico
Artículo 24
El juego patológico
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1. El juego patológico, como trastorno adictivo, merece un interés espe-
cial por parte de los sistemas educativo, sanitario y social.
2. El Gobierno de las Illes Balears ha de promover la sensibilización y la
información a todos los colectivos sobre el potencial adictivo de los juegos de
azar, y ha de fomentar la asistencia y el apoyo psicológico y social de las per-
sonas afectadas.
3. El Gobierno de las Illes Balears ha de regular la publicidad del juego,
tanto en el interior como en el exterior de los locales y en los medios de comu-
nicación.
4. En cualquier caso, para prevenir los trastornos derivados del juego
patológico:
a) No pueden entrar en las salas de juego, casinos y bingos, ni participar
en los juegos y apuestas, ni usar máquinas con premio programado y de azar, los
menores de 18 años y las personas que presentan síntomas de embriaguez o de
intoxicación por drogas u otros síntomas de disminución de su capacidad voli-
tiva.
b) En el frontal de las máquinas con premio programado y de azar, se ha
de hacer constar de manera visible, la indicación siguiente: ‘El uso de esta
máquina puede crear adicción al juego y está prohibida para los menores de 18
años’. El titular del establecimiento donde estén instaladas estas máquinas es el
responsable del cumplimiento de esta prohibición.
c) Los titulares de casinos, bingos y salas de juego, los operadores de estas
máquinas, y los titulares de los establecimientos donde estén instaladas, pueden
prohibir el uso o el acceso a las máquinas y la participación en los juegos y en
las apuestas de las personas sobre las cuales tengan sospechas razonables de
dependencia patológica. Además tienen prohibido.
- Conceder créditos o avanzar cantidades en metálico a cuenta a los juga-
dores.
- Conceder bonificaciones o jugadas gratuitas a los usuarios.
5. Teniendo en cuenta el secreto profesional y el derecho constitucional a
la intimidad, el Gobierno de las Illes Balears ha de crear reglamentariamente un
registro de personas que tienen el acceso prohibido a los locales de juego que ha
de incluir como mínimo:
a) Las personas que lo soliciten por si mismas o a través de sus represen-
tantes legales.
b) Las personas que padecen una adicción patológica al juego, a petición
de sus familiares con dependencia económica directa justificada documental-
mente.
c) Las personas afectadas por una resolución judicial en este sentido.
Capítulo IV
De les actuaciones sobre otras drogas y otras adicciones
Artículo 25
Control de estupefacientes y psicotropos
La consejería competente en materia sanitaria ha de controlar la pro-
ducción, la prescripción y la dispensación de sustancias estupefacientes y psi-
cotropos, en el marco de la legislación vigente, así como las ventas de produc-
tos naturales con efectos psicotropos.
Artículo 26
Control de sustancias químicas
1. La Administración, en el marco de sus competencias, debe regular nor-
mativamente las condiciones y la presentación para la venta de sustancias y pro-
ductos comerciales que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear
dependencia, con la finalidad de evitar su uso como drogas.
2. Los productos que contienen estas sustancias no se pueden presentar de
manera que por su color, forma, grafismo u otras circunstancias pueden atraer
especialmente la atención de los menores.
Artículo 27
Inhalantes y colas
1. Se prohíbe la venta a menores de 18 años de colas y otros productos
químicos que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependen-
cia o produzcan efectos no deseables.
2. La consejería competente en materia sanitaria ha de determinar regla-
mentariamente la relación de productos a que se refiere este artículo.
Artículo 28
Sustancias abusivas en el deporte
1. Se prohíbe la prescripción y la dispensación de fármacos en las prácti-
cas deportivas que aumenten, de manera artificial, la capacidad física y que pro-
ducen daños a la salud, con excepción de aquellos casos justificados de necesi-
dad terapéutica.
2. El Gobierno de las Illes Balears, en el marco de sus competencias, ha
de adoptar las medidas apropiadas para eliminar el uso de las sustancias prohi-
bidas por los organismos deportivos nacionales e internacionales.
3. El Gobierno de las Illes Balears debe adoptar las medidas necesarias
para el control y la inspección de la distribución y la venta de las sustancias que
se puedan desviar por su uso ilícito para mejorar el rendimiento deportivo.
Artículo 29
Autolimitación
El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competen-
te en materia sanitaria, debe promover la formalización de convenios de cola-
boración con empresas fabricantes y distribuidores de tabaco y juegos de azar,
destinados a la autolimitación de la publicidad de estas sustancias y de estos pro-
ductos.
Capítulo V
De la atención a las personas con adicciones
Sección 1ª
De los principios básicos
Artículo 30
Principios básicos
En las Illes Balears, el modelo de atención de drogodependencias y otras
adicciones, se ha de adaptar los principios básicos siguientes:
1. La oferta terapéutica ha de ser accesible y diversificada, profesionali-
zada y de carácter interdisciplinar. Esta oferta debe hacerse a partir de los servi-
cios sanitarios y sociales establecidos, con el apoyo de los recursos específicos
que sean necesarios Se ha de fundamentar en programas asistenciales basados
en la persona como individuo y con flexibilidad de objetivos terapéuticos.
2. La atención se ha de prestar preferentemente integrada en el medio más
cercano al hábitat de la persona y de su entorno socio-familiar, con una ordena-
ción territorial que garantice la cobertura asistencial a toda la población de la
comunidad autónoma.
3. Las administraciones públicas han de garantizar la asistencia sanitaria
y psicosocial de las personas con problemas de adicción y a sus familias, en con-
diciones de equidad con otras enfermedades, para asegurar la calidad y la efi-
ciencia de los diferentes servicios y programas integrados en la red pública asis-
tencial integrada en el sistema sanitario y de servicios sociales.
4. Las administraciones competentes en esta materia han de procurar una
provisión de recursos adecuada a las necesidades de asistencia y su integración,
coordinación orgánica y funcional. Las administraciones competentes pueden
complementar la oferta pública a través de convenios y contractos con los recur-
sos privados debidamente acreditados.
5. Las administraciones públicas, en el ámbito de sus competencias, deben
velar por:
a) Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas con pro-
blemas de dependencia con los dispositivos asistenciales del sistema, garanti-
zando su libre acceso y la gratuidad de las prestaciones.
b) Impulsar los programas de inserción social como objetivo del proceso
de atención, a través de la coordinación y el trabajo conjunto de los servicios
asistenciales y de reinserción social.
c) Dar asistencia y apoyo a las familias afectadas.
d) Mejorar los niveles de salud y de calidad de vida de las personas dro-
godependientes y otras conductas adictivas.
e) Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y la colabo-
ración de la comunidad en la asistencia e integración social que incluya un
rechazo del consumo de drogas o una decisión responsable hacia su uso, junto
con el respeto de las personas dependientes.
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f) Conocer la evolución de los productos, de las formas de consumo y de
las características de los consumidores para poder anticiparse a las necesidades
y adaptar los programas y servicios a las nuevas demandas emergentes.
Sección 2ª
Centros, servicios y programas de atención públicos
Artículo 31
Centros y servicios de atención integrados en la red pública
1. El sistema de atención e integración social del drogodependiente o de
la persona con otra adicción se configura como una estructura asistencial de titu-
laridad pública diversificada. En esta estructura participan coordinadamente
todos los centros y servicios generales, especializados y específicos del sistema
de salud y del sistema de servicios sociales, complementados, si cabe, con los
recursos privados de iniciativa social debidamente autorizados.
2. Se ha de potenciar la coordinación de estos centros y servicios de aten-
ción a los drogodependientes y otras adicciones con los recursos de atención
sanitaria y social.
3. Los centros y servicios de atención a las drogodependencias y otras
adicciones han de estar sometidos a un régimen de autorización de acuerdo con
la normativa vigente. Los centros y servicios también están sujetos a las medi-
das de inspección, control e información estadística, sanitaria y otras que esta-
blezca la legislación vigente.
4. La consejería competente en materia sanitaria ha de establecer una his-
toria clínica unificada para todos los centros y servicios de asistencia y reinser-
ción, que recoja la información mínima necesaria para que, respetando los
requisitos de confidencialidad de los usuarios, facilite la coordinación entre cen-
tros y servicios, los procesos de derivación y responda a las necesidades del sis-
tema de información sobre drogodependencias y otras conductas adictivas.
5. Según las características de la dependencia, el tratamiento puede reali-
zarse con carácter ambulatorio o en régimen de ingreso tanto hospitalario como
en otros centros de tipo sociosanitario o específicos de atención a drogodepen-
dencias.
6. Los hospitales que se determinen reglamentariamente, del sector públi-
co o privado vinculados a través de convenio, han de disponer de una unidad de
desintoxicación de personas que padecen alguna drogodependencia. Para la
designación de estos hospitales se atenderá a criterios geográficos, de densidad
de población y de existencia de núcleos de riesgo, que definirá el Plan de actua-
ciones sobre drogodependencias.
Artículo 32
Programas de atención
1. El Gobierno de las Illes Balears ha de fomentar la investigación y la
implantación de nuevas técnicas y programas terapéuticos y de inserción que
puedan contribuir a la mejora de la eficacia y la eficiencia de los servicios.
2. Se debe velar por la existencia de programas y de servicios adecuados
a las diferentes tipologías de problemas y de usuarios, a las diversas etapas de
motivación y a los distintos niveles y objetivos del tratamiento, desde progra-
mas de reducción de riesgos y de daños hasta programas libres de drogas. Los
usuarios de todos estos programas y servicios tienen derecho a recibir la asis-
tencia médica, psicológica y social que necesiten.
3. El Gobierno ha de fomentar actividades de educación sanitaria, aseso-
ramiento y apoyo psicológico a personas con drogadicción y trastornos adicti-
vos y a sus familiares.
4. Se han de promover programas de promoción de la salud orientados de
manera prioritaria a colectivos de riego y a sus familias. Estos programas deben
incluir actividades de educación para la salud, vacunación, información y profi-
laxis de aquellas enfermedades que tienen gran impacto para la salud pública.
5. Se ha de fomentar la creación de programas específicos dirigidos a la
población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos
usuarios pueden acceder también a otros recursos asistenciales para atender sus
necesidades médicas, psicológicas, educativas o sociales.
6. La red de asistencia a drogodependencias ha de incorporar programas
específicos de atención al abuso y a la dependencia de cualquier sustancia y a
otras conductas adictivas, como la ludopatía y otras dependencias conductuales.
Sección 3ª
Autorización y registro de centros y servicios de atención a los drogode-
pendientes
Artículo 33
Autorización de centros y servicios
1. Todas las entidades, los centros y los servicios, públicos o privados,
dedicados a la investigación y a la prevención de las drogodependencias y otras
adicciones y a la asistencia y reincorporación de los drogodependientes han de
tener la correspondiente autorización de la consejería competente en materia
sanitaria, y se han de inscribir en el registro correspondiente.
2. La autorización a la que hace referencia el apartado anterior supone la
habilitación de estas entidades para suscribir conciertos y recibir subvenciones
de las administraciones públicas de las Illes Balears.
3. El Gobierno de las Illes Balears ha de establecer reglamentariamente
los requisitos y procedimientos para la autorización administrativa de los cen-
tros y servicios mencionados en el apartado anterior.
4. En cualquier caso, estos centros y servicios han de disponer como míni-
mo de:
a) Director o responsable del centro o servicio.
b) Personal técnico cualificado en las áreas de salud, social, psicológica,
laboral, y en su caso educativa, que se ha de definir reglamentariamente de
acuerdo con el tipo de centro de que se trate.
c) Documentos escritos sobre los programas de actuación que han de lle-
var a cabo, con detalle de los métodos y de las técnicas que han de utilizar y los
objetivos que persiguen.
d) Un reglamento de régimen interno o condiciones de funcionamiento y
de acceso de los usuarios, que necesariamente ha de incluir el cumplimiento de
los derechos y de los deberes de los usuarios estipulados en esta ley.
e) Un registro de usuarios, expedientes personales, registro de ingresos y
altas, libro u hojas de reclamaciones a disposición de los usuarios y de sus fami-
liares, y régimen de precios de los diferentes servicios cuando se trate de cen-
tros privados.
Artículo 34
Entidades privadas y sociales
1. Los centros de titularidad privada se pueden integrar en la red pública
de atención a las drogodependencias y otras adicciones a través de convenios,
conciertos y otras maneras previstas en el ordenamiento jurídico, siempre que se
adecuen a los objetivos y a la programación establecida en el Plan de actuacio-
nes sobre drogodependencias de las Illes Balears.
2. Todos los centros y servicios de atención a drogodependencias y tras-
tornos adictivos gestionados por entidades privadas, asociaciones o particulares
que suscriban conciertos y convenios o se beneficien de ayudas de las adminis-
traciones públicas de las Illes Balears, han de actuar coordinadamente con el
órgano administrativo responsable del Plan de actuaciones sobre drogodepen-
dencias de las Illes Balears.
Artículo 35
Registro de entidades, centros y servicios
La consejería competente en materia sanitaria ha de crear un registro
unificado de entidades, centros y servicios dedicados a la investigación y a la
prevención de las drogodependencias y otras adicciones y a la asistencia y a la
incorporación social de los afectados.
Sección 4ª
La incorporación social
Artículo 36
Criterios de actuación
1. La incorporación social forma parte indisoluble del proceso de atención
del drogodependiente. Desde el primer momento de la acogida del paciente, se
ha de trabajar con el objetivo de la inserción.
2. La incorporación social ha de ser integral. Por ello, cualquiera de los
modelos de intervención que se aplique ha de tener como objetivo promover la
mejora de la calidad de vida y alcanzar actitudes y hábitos de autonomía perso-
nal, autoestima i responsabilidades.
3. El proceso de incorporación social ha de utilizar principalmente los
recursos normalizados de la comunidad.
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Num. 71
Artículo 37
Los programas de incorporación social
Las administraciones públicas, de acuerdo con los respectivos mar-
cos competenciales, han de velar por la adecuada reinserción social de la perso-
na drogodependiente o con otra adicción en su entorno y por el asesoramiento y
apoyo psicológico y social continuado de sus familiares. De manera específica
han de promover:
a) Acuerdos entre instituciones y entidades para conseguir una aten-
ción global a las necesidades de salud e integración de los usuarios.
b) Programas destinados a cubrir las necesidades específicas de los
drogodependientes.
c) La coordinación entre los programas asistenciales y los específi-
cos de incorporación social para asegurar un abordaje integral y continuado.
d) El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes
Balears ha de definir las medidas y actuaciones básicas que han de tener los pro-
gramas y servicios de integración social.
Sección 5ª
Niveles de asistencia
Artículo 38
Niveles asistenciales
1. La atención a las drogodependencias y otras adicciones se estructura en
tres niveles básicos de intervención:
a) El primer nivel está formado por los servicios de atención prima-
ria de salud y de servicios sociales, servicios de urgencia sanitaria y programas
que se puedan desarrollar para la información, orientación, motivación, diag-
nóstico y detección precoz.
b) El segundo nivel, específico para drogodependencias, está forma-
do por equipos ambulatorios interdisciplinarios, que tienen como función espe-
cífica el diseño y el desarrollo de los planes terapéuticos individualizados. Su
oferta incluye el tratamiento de todas las dependencias e incorpora todos los
programas terapéuticos que se puedan realizar de manera ambulatoria.
c) El tercer nivel debe ofrecer los programas y servicios necesarios
para las personas que, por sus características de su dependencia o sus circuns-
tancias personales, requieran un tipo de atención o de servicios sanitarios y
sociales que no se pueden suministrar de manera ambulatoria.
2. Las funciones básicas de cada nivel, la tipología y las clases de centros
y servicios que comprenden, los circuitos terapéuticos y la jerarquización de los
recursos, las condiciones de acceso y derivación de drogodependientes y perso-
nas con otras adicciones, así como los niveles de intervención, han de ser los que
determine y desarrolle el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las
Illes Balears.
Capítulo VI
De la investigación y la formación
Artículo 39
Investigación
El Gobierno de las Illes Balears, a través del órgano encargado de des-
arrollar la política sobre drogodependencias, ha de promover:
a) Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económi-
cos y sociales para conocer la incidencia, la prevalencia y la problemática de las
drogodependencias y otras adicciones en nuestra comunidad.
b) Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de la preven-
ción, la asistencia, el tratamiento y la formación en materia de drogodependen-
cias y otras adicciones.
c) Un sistema de información, coordinado e integrado en las respectivas
redes asistenciales, para obtener y analizar los datos que faciliten el asesora-
miento y la orientación necesarios sobre la prevención y el tratamiento de las
drogodependencias y otras adiciones.
Artículo 40
Formación
1. El Gobierno de las Illes Balears, en colaboración con las administra-
ciones locales, la Universidad de las Illes Balears, los colegios y las asociacio-
nes profesionales y científicas, los sindicatos, las entidades públicas y privadas
especializadas en drogodependencias y las organizaciones empresariales, ha de
determinar acciones formativas interdisciplinarias de los colectivos relaciona-
dos con la prevención, la asistencia y la incorporación social de las personas
drogodependientes o con otras adicciones.
2. Igualmente, ha de fomentar la formación especializada en materia de
drogodependencias y otras adicciones, a través de programas específicos de for-
mación postgraduada en la Universidad de las Illes Balears o mediante acuerdos
de colaboración con otras instituciones y entidades, que garantice una especia-
lización adecuada y un nombre suficiente de profesionales que intervienen en la
atención de los drogodependientes.
3. Las administraciones públicas tendrán un cuidado especial en la pro-
moción, la información y la formación del voluntariado social, de manera que
fomenten la mejora de la participación ciudadana en los programas y actuacio-
nes sobre drogodependencias.
Artículo 41
Observatorio de drogas y otras adicciones
1. El Gobierno de las Illes Balears ha de crear el Observatorio de drogas
y otras adicciones.
2. El Observatorio de drogas i otras adicciones ha de coordinar la promo-
ción y la realización de estudios, investigaciones y documentación en esta mate-
ria
3. El Gobierno de las Illes Balears ha de desarrollar reglamentariamente
las funciones del Observatorio.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIAS DE LAS
ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Capítulo I
Competencias de las administraciones públicas
Sección 1ª
De la comunidad autónoma de las Illes Balears
Artículo 42
Competencias del Gobierno de las Illes Balears
1. El Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente
en materia de sanidad, ha de desarrollar las funciones de planificación general
de las medidas y actuaciones previstas en esta ley, y de coordinación de las fun-
ciones y de los servicios que en esta materia desarrollen las administraciones
públicas de las Illes Balears y las entidades públicas y privadas, así como su
evaluación.
2. El Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar una política global pre-
ventiva que, mediante actuaciones coordinadas de la comunidad y las adminis-
traciones públicas, incidan sobre todos los factores favorecedores del consumo
de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la sociedad.
3. El Gobierno de las Illes Balears ha de aprobar los planes de actuacio-
nes sobre drogodependencias y tabaquismo de las Illes Balears.
4. Nombrar al coordinador de drogas de las Illes Balears a propuesta
del/de la titular de la consejería competente en materia de sanidad.
Artículo 43
Competencias de la consejería competente en materia de sanidad
Corresponden a la consejería competente en materia de sanidad, entre
otras, las competencias siguientes:
a) La elaboración de los planes de actuaciones sobre drogodependencias
y tabaquismo de las Illes Balears.
b) La aprobación de la estructura y el funcionamiento de la Comisión ins-
titucional en materia de drogas de las Illes Balears y de las comisiones técnicas
previstas en esta ley.
c) La elaboración y la propuesta, para su aprobación por el Consejo de
Gobierno, de la normativa de autorización de centros y servicios, y de homolo-
gación, autorización de materiales y programas de prevención.
d) El establecimiento de un sistema centralizado de información y docu-
mentación sobre drogodependencias y otras adiciones, que permita hacer el
seguimiento y una evaluación continuada del consumo de drogas y de la pro-
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blemática asociada.
e) La autorización, el control y la inspección de los centros y servicios
regulados en la presente ley.
f) La gestión del sistema público de atención a los drogodependientes y a
las personas con otras adiciones.
Sección 2ª
Competencias de los entes territoriales
Artículo 44
Los consejos insulares
Sin perjuicio de las otras actuaciones que les pueda atribuir la legisla-
ción vigente, corresponden a los consejos insulares, en su respectivo ámbito
territorial:
1. La constitución de las comisiones insulares de coordinación.
2. La colaboración con la consejería competente en materia de sanidad en
la planificación y coordinación de las actuaciones en materia de drogas y otras
adiciones para cada isla.
3. La elaboración y la aprobación de planes insulares sobre drogodepen-
dencias que desarrollen para cada isla la provisión de programas y servicios
según las prioridades y los criterios establecidos en el Plan de actuaciones sobre
drogodependencias de las Illes Balears.
4. El asesoramiento y el apoyo a las corporaciones locales en la elabora-
ción de sus planes y programas sobre drogodependencias i otras adiciones en el
marco del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.
5. El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias y otros
trastornos adictivos a los municipios de menos de 20.000 habitantes.
6. La dirección y la coordinación de los programas de prevención en el
ámbito comunitario, de acuerdo con las previsiones del Plan de actuaciones
sobre drogodependencias de las Illes Balears.
7. La participación en los programas y servicios de asistencia en los tér-
minos que figuran en el Plan de actuaciones sobre drogodependencias.
8. La creación y el mantenimiento de los centros de servicios sociales de
ámbito supramunicipal específicos para drogodependientes y para personas con
otras adiciones, según las previsiones del Plan de actuaciones sobre drogode-
pendencias de las Illes Balears y de los otros planes que en las materias regula-
das en la presente ley se aprueben por el Gobierno de las Illes Balears.
9. La presentación de los servicios específicos de incorporación social de
los drogodependientes y de las personas con otras adiciones en los municipios
de menos de 20.000 habitantes.
10. La promoción de la participación social y el apoyo a las instituciones
privadas que operen en su ámbito territorial.
Artículo 45
Los municipios
1. Sin perjuicio de las que les puedan atribuir la legislación vigente, son
actuaciones de todos los municipios en su ámbito territorial:
a) Participar en la planificación y en la coordinación de las actuaciones en
materia de drogas que se lleven a cabo en el municipio.
b) Desarrollar las políticas específicas de prevención en materia de dro-
godependencias, fundamentalmente en el ámbito familiar y comunitario.
c) Procurar la integración social de los consumidores de drogas y des-
arrollar los planes de formación profesional y de ocupación de este colectivo.
d) Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las
diferentes medidas de control que establece la presente ley y la legislación esta-
tal.
e) Son competencias de los municipios de más de 20.000 habitantes:
- Elaborar, aprobar y ejecutar los planes municipales de actuaciones sobre
drogodependencias, en coordinación y de conformidad con los criterios estable-
cidos por el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears.
- Procurar la formación y el reciclaje en materia de drogas y otras adicio-
nes del personal al servicio de la propia Administración municipal y apoyar a las
asociaciones y entidades que lleven a cabo, en el municipio, los programas y las
actuaciones que prevé el Plan autonómico de drogas de las Illes Balears.
- Promocionar la participación social en esta materia en su ámbito territo-
rial.
2. Los municipios de menos de 20.000 habitantes también han de llevar a
cabo lo que prevé el apartado anterior, por sí mismos o de manera mancomuna-
da, si no tienen la suficiente capacidad económica y de gestión.
3. En el caso que el Gobierno de las Illes Balears habilite líneas de sub-
vención destinadas a financiar las actividades de las corporaciones locales rela-
cionadas con la lucha contra las drogodependencias y otras adiciones, sólo pue-
den ser destinatarias de la subvención las entidades locales que desarrollen
actuaciones de su competencia y que cuenten con el correspondiente plan de
drogodependencias.
Capítulo II
La coordinación
Sección 1ª
El coordinador sobre drogas de las Illes Balears
Artículo 46
Naturaleza i características
1. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears es el órgano uniperso-
nal encargado de la coordinación de las actuaciones en materia de drogas que se
llevan a cabo a las Illes Balears, y de la gestión de los recursos específicos que
le destine la Administración.
2. El coordinador sobre drogas de las Illes Balears ha de estar integrado
en la consejería competente en materia sanitaria, que ha de apoyarle con los
medios personales, económicos y administrativos que sean necesarios para des-
arrollar su función.
Artículo 47
Funciones y objetivos
El coordinador sobre drogas de las Illes Balears tiene como objetivo
fundamental el diseño y la elaboración del Plan de actuaciones sobre drogode-
pendencias y su gestión, de acuerdo con las directrices establecidas en la pre-
sente ley.
Sección 2ª
Otros órganos de coordinación
Artículo 48
Comisión Institucional en materia de drogas de las Illes Balears
1. La consejería competente en materia de sanidad ha de crear y regular
una comisión institucional de las diversas administraciones con competencias
en materia de drogas, que ha de tener como funciones principales las siguientes:
a) Conocer e informar, antes de su aprobación, el Plan sobre drogodepen-
dencias de las Illes Balears.
b) Valorar las necesidades generadas por los problemas derivados del uso
de drogas y otras adiciones en las Illes Balears.
c) El asesoramiento, la orientación y la propuesta relativos a aspectos de
prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción a drogodependientes.
d) La planificación y la coordinación de los recursos de prevención, trata-
miento, rehabilitación y reinserción que disponen las administraciones públicas
en materia de drogodependencias, así como de aquellos recursos que pertenecen
a instituciones de titularidad privada que reciben fondos públicos en el ámbito
de la comunidad autónoma.
e) El estudio, el análisis y la sistematización de toda la información que
sobre drogodependencias, en sus diferentes aspectos, se produzca en las Illes
Balears.
f) Cualquier otra que, en el ámbito de sus competencias, se le pueda atri-
buir reglamentariamente para el cumplimiento de sus fines.
2. Asimismo, ha de regular las comisiones técnicas que sean pertinentes,
en las que podrán participar las entidades que trabajen en el campo de las dro-
godependencias y otras adicciones.
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Num. 71
Artículo 49
Comisiones insulares de coordinación
1. Los consejos insulares han de constituir las correspondientes comisio-
nes de coordinación de las actuaciones en materia de drogas y otras adiciones
en los respectivos ámbitos territoriales.
2. Corresponde a cada consejo regular la estructura, el funcionamiento y
la composición de estas comisiones, de las que siempre ha de formar parte el
coordinador sobre drogas de las Illes Balears y una representación equilibrada
de las administraciones y entidades de más implantación en el respectivo terri-
torio insular.
3. Las comisiones insulares de coordinación, además de aquellas que les
pueda atribuir el consejo insular en su respectivo ámbito territorial, tienen las
funciones siguientes:
a) Proponer a la Comisión institucional en materia de drogas de las Illes
Balears los criterios, las prioridades o las actuaciones que consideren pertinen-
tes para mejorar y armonizar el Plan de actuaciones sobre drogodependencias de
las Illes Balears.
b) Coordinar y hacer el seguimiento de la aplicación de las medidas y
actuaciones previstas por el Plan sobre drogas de las Illes Balears en los res-
pectivos territorios insulares.
c) Elaborar y presentar a la Comisión institucional en materia de drogas
de las Illes Balears una memoria anual de las actuaciones realizadas en esta
materia.
Capítulo III
Instrumentos de planificación y participación
Sección 1ª
El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears
Artículo 50
Naturaleza y características
1. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears es
el instrumento de referencia para la planificación y la ordenación de todas las
actuaciones en materia de drogas y otras adiciones que se lleven a cabo en el
ámbito de las Illes Balears.
2. El Plan autonómico debe ser vinculante para todas las administraciones
públicas, entidades privadas e instituciones que lleven a cabo actuaciones en
materia de drogodependencias u otras adiciones, para las personas que presen-
ten estos problemas, y para su entorno.
3. El Plan autonómico tiene carácter temporal y su revisión está prevista
en el propio plan.
Artículo 51
Contenido del Plan
1. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears
tiene, como mínimo, el siguiente contenido:
a) Análisis de la problemática del consumo de drogas en las Illes Balears.
b) Objetivos, prioridades, criterios básicos de actuación y objetivos espe-
cíficos.
c) Definición de los programas mínimos que se han de llevar a cabo.
d) Responsabilidades y funciones de las administraciones públicas, enti-
dades privadas e instituciones.
e) Definición de la red de servicios, recursos, programas y centros de los
circuitos de atención y de los niveles de intervención.
f) Recursos necesarios para conseguir los objetivos del Plan.
g) Estrategias de evaluación.
h) Plan director y de gestión.
2. El Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las Illes Balears ha
de especificar de manera cualitativa y cuantitativa, según las posibilidades téc-
nicas, los objetivos, las prioridades y las estrategias para poder evaluar el impac-
to y los resultados.
Artículo 52
Elaboración y aprobación del Plan
1. La elaboración del Plan de actuaciones sobre drogodependencias de las
Illes Balears corresponde a la consejería competente en materia de sanidad, que
la ha de redactar de acuerdo con las directrices que establezca esta ley, y según
las prioridades en materia de drogas que señale el Gobierno de las Illes Balears
y el Plan nacional sobre drogas.
2. El Plan autonómico será aprobado por el Gobierno de las Illes Balears,
a propuesta del titular de la consejería competente en materia sanitaria, y una
vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, sus determinaciones se
han de incorporar al ordenamiento jurídico como disposiciones reglamentarias,
y en consecuencia han de vincular a todas las administraciones públicas y enti-
dades privadas e instituciones que lleven a cabo actuaciones en materia de dro-
godependencia y otras adiciones.
Sección 2ª
Participación social
Artículo 53
Fomento del voluntariado y la participación social
1. Las administraciones públicas han de promover la participación de las
asociaciones ciudadanas en las actuaciones de investigación, prevención, aten-
ción e incorporación social de los dependientes a través de subvenciones, con-
ciertos, convenios o cualquier otra modalidad.
2. Han de fomentar, de manera preferente, el voluntariado social de los
dependientes en proceso de inserción que colaboren en las actividades mencio-
nadas o en otras de carácter cívico y social.
3. Las administraciones públicas han de mantener líneas estables de coor-
dinación y colaboración con las asociaciones ciudadanas que desarrollen inicia-
tivas relacionadas con las necesidades sociales que plantean las dependencias.
TÍTULO III
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 54
Régimen de infracciones y sanciones
1. Son infracciones administrativas en el ámbito de las drogodependencias
las acciones y las omisiones tipificadas en esta ley, sin perjuicio de las respon-
sabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. El régimen de infracciones y sanciones que contiene este título se
entiende sin perjuicio de la aplicación de regímenes específicos que prevé la
legislación estatal sobre seguridad ciudadana, defensa de los consumidores y
usuarios, publicidad, sanidad y medicamentos, y servicios sociales.
3. En los supuestos en que las infracciones puedan ser constitutivas de
delito, la Administración ha de pasar el tanto de culpa al órgano judicial com-
petente o al Ministerio Fiscal, y se ha de abstener de seguir el procedimiento
sancionador mientras la autoridad judicial no dicte sentencia firme o resolución
que ponga fin al procedimiento.
4. De no haberse estimado la existencia de delito, la Administración ha de
continuar el expediente sancionador en base a los hechos que los tribunales
hayan considerado probados.
5. Las medidas administrativas que hayan sido adoptadas para salvaguar-
dar la salud se han de mantener mientras la autoridad judicial no efectúe ningún
pronunciamiento sobre las mismas.
Artículo 55
Tipos de infracciones
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
a) El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibicio-
nes especificados en esta ley y en sus normas de desarrollo, cuando no tengan
una repercusión grave en la salud de las personas, o cuando no concurran cir-
cunstancias agravantes.
b) Las tipificadas como faltas graves en las que concurran circunstancias
atenuantes o se hayan cometido por negligencia, siempre que no hayan produ-
cido daños a la salud.
3. Son infracciones graves:
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a) Las que se produzcan por falta de controles y precauciones exigibles en
la actividad, el servicio o la instalación de que se trate.
b) El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones y las prohibicio-
nes especificados en esta ley y en sus normas de desarrollo siempre que tengan
una repercusión grave para la salud de las personas o concurran circunstancias
agravantes.
c) La apertura y el funcionamiento de un centro, o la modificación de su
capacidad asistencial, sin disponer de la preceptiva autorización de apertura y
funcionamiento, pero que cumpla con los requisitos establecidos en las normas
de aplicación.
d) Dificultar el ejercicio de los derechos de las personas drogodependien-
tes y con adicciones reconocidas en esta ley o en sus normas de desarrollo.
e) El incumplimiento de las obligaciones de suministrar datos, facilitar
información, prestar colaboración o cualquier otra manera de obstrucción a las
actuaciones de los servicios de inspección.
f) El incumplimiento de los requerimientos específicos formulados por las
autoridades o sus agentes.
g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción leve en el
plazo de un año.
4. Son infracciones muy graves:
a) El incumplimiento de los requisitos, las obligaciones o las prohibicio-
nes especificados en esta ley o en sus normas de desarrollo siempre que tengan
una repercusión muy grave para la salud de las personas.
b) Las acciones intencionadamente contrarias a los derechos reconocidos
en esta ley o en sus normas de desarrollo que comporten un daño o perjuicio
notorio en la salud.
c) La apertura y el funcionamiento, el traslado, la modificación de la capa-
cidad asistencial o el cierre de un centro, sin disponer de la preceptiva autoriza-
ción administrativa y que no cumplan con los requisitos exigidos en la normati-
va.
d) La negativa absoluta a facilitar información o prestar colaboración, o
facilitar información falsa a las autoridades o a sus agentes.
e) El incumplimiento reiterado de los requerimientos específicos formu-
lados por las autoridades o sus agentes.
f) La amenaza, represalia o cualquier otra manera de presión sobre las
autoridades o sus agentes.
g) La reincidencia en la comisión de más de una infracción grave en el
plazo de dos años.
Artículo 56
Responsables
1. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que
sean autoras de las conductas u omisiones descritas en este título.
2. La responsabilidad puede exigirse también a los sujetos que, sin tener
la consideración de autores, tienen el deber de prevenir la infracción cuando no
han adoptado las medidas necesarias para evitar la comisión de la infracción.
3. Han de responder también de pago de la sanción las personas siguien-
tes:
a) Los propietarios del establecimiento, sean personas físicas o jurídicas,
han de responder solidariamente del pago de las sanciones derivadas de las
infracciones cometidas por sus empleados o dependientes.
b) El anunciante, el empresario creador de la publicidad y el empresario
difusor de la publicidad han de responder solidariamente del pago de las san-
ciones derivadas de infracciones previstas en esta ley en materia de publicidad.
c) Los padres o tutores han de responder solidariamente del pago de las
sanciones derivadas de las infracciones cometidas por personas menores de
edad.
d) Los administradores de las personas jurídicas han de responder subsi-
diariamente del pago de las sanciones derivadas de las infracciones cometidas
por éstas.
Artículo 57
Régimen de sanciones
1. Alas infracciones establecidas en este título corresponden las sanciones
siguientes:
a) A las infracciones leves, multa de hasta seis mil (6.000 euros) euros.
b) A las infracciones graves, multa de entre seis mil uno (6.001 euros)
hasta sesenta mil (60.000 euros) euros.
c) A las infracciones muy graves, multa de entre sesenta mil uno (60.001
euros) hasta a un millón (1.000.000 euros) euros.
2. La cuantía de las multas se ha de graduar teniendo en cuenta los crite-
rios de riesgo para la salud, la gravedad de la alteración sanitaria producida, el
beneficio ilícito obtenido, la naturaleza de los perjuicios causados, el grado de
intencionalidad y la reiteración de la conducta infractora.
3. Se puede acordar como sanción accesoria el decomiso de productos que
pueden causar riesgo para la salud.
4. Además de las sanciones previstas por la comisión de infracciones gra-
ves y muy graves, pueden imponerse las sanciones siguientes:
a) En los casos de especial gravedad y trascendencia para la salud públi-
ca o persistencia de la infracción, el órgano competente puede acordar como
sanción complementaria la suspensión de la actividad de la empresa, el servicio
o el establecimiento hasta un máximo de cinco años, o la clausura de centros,
servicios, instalaciones y establecimientos.
b) La suspensión o supresión de cualquier ayuda o subvención económi-
ca que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado a cual-
quiera de las administraciones públicas de las Illes Balears.
Artículo 58
Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones establecidas en esta Ley prescriben:
a) Las leves al año.
b) Las graves a los dos años.
c) Las muy graves a los tres años.
2. Las sanciones impuestas de acuerdo con esta ley prescriben:
a) Las leves al año.
b) Las graves a los dos años.
c) Las muy graves a los tres años.
Artículo 59
Medidas cautelares de la autoridad
No tiene carácter de sanción el cierre o la suspensión provisional de
actividad de los establecimientos que no cuentan con la preceptiva autorización
o que no se ajustan a los términos o a las condiciones con que fue concedida,
hasta que no se hayan subsanado las deficiencias o se cumplan los requisitos
exigibles en las normas de aplicación.
Artículo 60
Competencia para la imposición de sanciones
Reglamentariamente se determinarán los órganos competentes para impo-
ner las sanciones establecidas en este título.
Disposición adicional primera
El Gobierno de las Illes Balears puede actualizar, mediante decreto, las
cantidades de las sanciones fijadas en esta ley.
Disposición adicional segunda
1. En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno
de las Illes Balears ha de aprobar el Plan de actuaciones sobre drogodependen-
cias de las Illes Balears.
2. En el plazo de tres meses desde la aprobación del Plan de actuaciones
sobre drogodependencias de les Illes Balears, los consejos insulares han de
aprobar los planes insulares sobre drogodependencias previstas en esta ley.
3. En el plazo de seis meses desde la aprobación de los planes insulares,
los municipios han de aprobar los respectivos planes municipales previstos en
esta ley.
45BOIB 10-05-2005
Num. 71
Disposición adicional tercera
En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, los
consejos insulares han de constituir las comisiones insulares de coordinación, y
la consejería competente en materia sanitaria, la Comisión institucional en mate-
ria de drogas de las Illes Balears.
Disposición adicional cuarta
El ejercicio de las funciones que se atribuyen en la presente ley a la
consejería competente en materia de sanidad, puede desarrollarlas directamente
o a través de órganos o entes dependientes de ésta, y se les puede atribuir la ges-
tión de las actuaciones en materia de drogodependencia i otras adiciones regu-
ladas en la presente ley.
Disposición transitoria
No será de aplicación lo establecido en el artículo 21.3 de la pre-
sente Ley en las zonas de los edificios de las administraciones públicas, dedica-
das a las actividades propias de los bares, cafeterías o restaurantes, cuya explo-
tación haya sido autorizada mediante concesión vigente a la entrada en vigor de
la presente ley.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior
rango que contradigan esta ley.
Disposición final primera
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que dicte las dispo-
siciones necesarias para el desarrollo de esta ley.
Disposición final segunda
Esta ley entrará en vigor al haber transcurridos dos meses desde su
publicación en el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los
Tribunales y las Autoridades a los que correspondan la hagan guardar.
Palma, a veintinueve de abril de dos mil cinco.
EL PRESIDENTE,
Jaume Matas Palou
La consejera de Salud y Consumo,
Aina Maria Castillo Ferrer
— o —
CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, VIVIENDAY
TRANSPORTES
Num. 7851
Decreto 42/2005, de 29 de abril, por el cual se regula el tráfico de
mercancías en el Puerto de Sant Antoni de Portmany.
El tráfico de mercancías en el puerto de Sant Antoni de Portmany duran-
te la temporada turística viene regulado mediante el Decreto 42/1995, de 6 de
abril (BOCAIB núm. 61 de 13 de mayo de 1995).
No obstante, desde el año 1995 la evolución del tráfico de mercancías y
el aumento de la demanda de dicho tráfico para garantizar el suministro de mer-
cancías al haberse incrementado notablemente la actividad económica de la isla
de Ibiza ha sido de tal envergadura que se hace necesario regular dicho tráfico
durante todo el año.
Por este motivo, es necesario modificar el Decreto que regula la carga,
descarga y el estacionamiento de vehículos destinados al transporte de mercan-
cías en dicho puerto, permitiendo su carga y descarga en el mismo durante todo
el año pero compatibilizándolo con el carácter turístico del núcleo del puerto de
Sant Antoni de Portmany, evitando el almacenamiento de mercancías vehicula-
das en el puerto y limitando el horario de estacionamiento temporal de vehícu-
los destinados al transporte de mercancías en el interior del puerto.
Por todo lo expuesto, a propuesta de la Consejera de Obras Públicas,
Vivienda y Transportes, previo informe de la Secretaria General de la Consejería
de Obras Públicas, Vivienda y Transportes, habiendo sido considerado por el
Consejo de Gobierno en sesión de día 29 de abril de 2005,
DECRETO
Artículo 1.
El objeto del Presente Decreto es el de regular en lo que respecta exclusi-
vamente al Puerto de Sant Antoni de Portmany, el tráfico de mercancías en las
aguas del puerto, accesos terrestres, vías de circulación y servicios generales del
puerto.
Artículo 2.
Con carácter general sólo se autorizará el atraque, carga y descarga de
buques con mercancía rodada tipo roll on- roll off.
Artículo 3.
El desembarque de las mercancías rodadas se realizará directamente desde
el interior del buque hasta el exterior del recinto portuario, sin manipulación,
estacionamiento o almacenamiento de mercancías ni vehículos de tracción sobre
los muelles u otras zonas portuarias.
Artículo 4.
Queda prohibido el embarque o desembarque de camiones especiales
como tipo hormigonera, cisternas de combustible, cementos y áridos en el perí-
odo comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.
Artículo 5.
1.- Los vehículos destinados al transporte de mercancías vehiculadas ya
sea mediante plataformas (remolques y semiremolques), camiones o camiones
articulados, podrán estacionarse dentro de la zona portuaria en los estaciona-
mientos o superficies habilitados para ellos, sólo durante las 2 horas anteriores
a la salida prevista para los buques en los que vayan a embarcar.
2.- Queda prohibido estacionar plataformas (remolques y semiremolques)
sin estar enganchadas al correspondiente vehículo o cabeza tractora.
Disposición adicional.
Se faculta a la Consejera de Obras Públicas, Vivienda y Transportes para
que procede a la aplicación, interpretación y desarrollo del presente Decreto.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo que prevé el presente Decreto, y en particular, queda derogado el
Decreto 42/1995, de 6 de abril, por el que se regula el tráfico de mercancías en
el Puerto de Sant Antoni de Portmany en temporada turística. (BOCAIB núm.
61 de 13 de mayo de 1995).
Disposición final.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en
el Butlletí Oficial de les Illes Balears.
Palma, a 29 de abril de 2005
EL PRESIDENTE
Jaume Matas Palou
La Consejera de Obras Públicas,
Vivienda y Transportes
Margarita Cabrer González
— o —
CONSEJERÍA DE TRABAJO Y FORMACIÓN
Num. 7856
Decreto 43/2005, de 29 de abril, de cese y nombramiento de un
titular en representación de la Confederación Sindical de
Comisiones Obreras de las Illes Balears, del Grupo II del
Consejo Económico y Social de las Illes Balears, regulado en la
Ley 10/2000, de 30 de noviembre ( BOIB 09/12/2000).
El artículo 42 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears dispone que
el Consejo Económico y Social de las Illes Balears es el órgano colegiado de
participación, de estudio, de deliberación, de asesoramiento y propuesta en
materia económica y social.
La Ley 10/2000, de 30 de noviembre, desarrolla este órgano estatuario, le
otorga la calidad de órgano de carácter consultivo y determina su composición
46 BOIB Num. 71 10-05-2005

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