Ley 3/2020, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021

SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyLey

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluyen la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021, que, junto con la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2021 continúan en la misma línea de reforzar las políticas de bienestar social (sanidad, educación y protección social) y de priorizar los procesos y los proyectos que mejor contribuyan a la efectiva reactivación social y económica de las Illes Balears, especialmente ante el impacto sanitario, social y económico de la crisis ocasionada por la COVID-19.

Efectivamente, y a pesar de que estos presupuestos nacen en un contexto de impacto de los efectos de la pandemia, lo cierto es que se han construido para garantizar la suficiencia de los recursos para llevar a cabo las políticas nucleares de la acción de gobierno, centradas en proveer servicios públicos que garanticen el desarrollo social y humano en condiciones de equidad y de eficiencia. En particular, se ha puesto especial énfasis en las políticas de fomento, en las medidas de protección de las familias y las pequeñas empresas, en la dinamización del mercado de trabajo y del empleo, y en el impulso de los procesos de diversificación del modelo productivo, de transición hacia un modelo energético sostenible, y de modernización de la función pública.

En este sentido, de cara a 2021, será prioritario el desarrollo eficaz y urgente de las medidas contenidas en el Pacto para la Reactivación y la Diversificación Económica y Social de las Illes Balears, con objeto de mitigar los efectos económicos y sociales de la pandemia COVID-19, junto con el desarrollo de la Agenda 2030 y la consecución de los Objetivos de Desarrollo Sostenible.

Así pues, la comunidad autónoma de las Illes Balears afronta estas cuentas en un contexto de impacto presupuestario por los efectos de la pandemia, y con el objetivo de obtener vías de mayor financiación, entre las cuales se encuentran los fondos europeos y las transferencias extraordinarias provenientes del Estado y del nuevo fondo de reconstrucción de la Unión Europea para hacer frente a la reactivación social y económica. En relación con la financiación autonómica, un año más se deben aprobar unos presupuestos con la incertidumbre de la reforma pendiente del actual sistema, la cual debería dotar a las Illes Balears de más recursos de acuerdo con su capacidad fiscal o, en todo caso, en correspondencia con el esfuerzo fiscal continuado que nuestra comunidad ha realizado durante las últimas décadas en aras de la solidaridad interterritorial.

III

La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos, modificaciones y fondo de contingencia», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2021. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere el artículo 38 de la Ley 14/2014, antes citada, que ha de destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades inaplazables de carácter no discrecional —no previstas en los presupuestos— que se presenten mientras estén vigentes, y, en particular, a financiar ampliaciones e incorporaciones de crédito en los términos que se prevén en la presente ley.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2021 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de octubre de 2020, y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears, el día 27 de octubre siguiente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6.2 de la mencionada Ley 14/2014, por un importe de 4.726.531.715 euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación, en términos análogos a los de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, y considerando asimismo la modificación introducida mediante la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19, respecto al incremento de los umbrales cuantitativos que requieren la autorización previa del Consejo de Gobierno.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y las que afectan a los miembros del Gobierno, los altos cargos y los miembros de la Sindicatura de Cuentas, así como la retribución del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para 2021.

En este ámbito se mantienen las retribuciones vigentes del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes o vinculados, lo que se hace extensivo a los miembros del Gobierno, al resto de altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas y de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, y todo ello sin perjuicio de la variación que pueda imponer o autorizar el Estado, para el año 2021, por medio de la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2021, de haberla, o por medio de otra norma de rango legal. En tal caso, se establece que corresponderá al Consejo de Gobierno, mediante acuerdo, pronunciarse expresamente sobre el eventual incremento retributivo autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

En particular, se prevé que el acuerdo mencionado pueda fijar la variación, al alza o a la baja, de las retribuciones complementarias, o las equivalentes, o de alguno de sus conceptos, de competencia legislativa de la comunidad autónoma, y también los términos para la futura recuperación de estas retribuciones complementarias que, en su caso, no alcancen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal; todo ello, a partir de la variación que, en su caso, imponga el legislador estatal para las retribuciones básicas de los empleados públicos sujetos al artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la situación de la hacienda de la comunidad autónoma. Esta última previsión se hace extensiva al año en curso de 2020, por medio de la modificación expresa de la disposición adicional primera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, con efectos el 31 de diciembre de 2020, y de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 7 de agosto de 2020 por el cual se aprueba el incremento del 2 por ciento de las retribuciones básicas, sueldo base y trienios, del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, publicado en el Butlletí Oficial de les Illes Balears de día 8 de agosto de 2020.

En todo caso, cabe destacar que, pese a que la situación de la hacienda autonómica requiere mantener las medidas legales vigentes de contención del gasto en materia de personal, se respetan con carácter general los acuerdos ratificados por el Consejo de Gobierno a partir del último trimestre del año 2015 y a lo largo de los años 2016 en adelante.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, los módulos económicos aplicables a la financiación de los gastos de los centros docentes concertados, de los cuales cabe destacar la inclusión del denominado módulo COVID, y el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de tres capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras, a la actualización de tasas y a la creación, en la misma línea de otras comunidades autónomas, del canon sobre el vertido y la incineración de residuos de les Illes Balears, teniendo en cuenta, por un lado, la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 108/2015, de 28 de mayo, por lo que se refiere a la posibilidad de crear y modificar tributos autonómicos por medio de las leyes anuales de presupuestos generales de las comunidades autónomas, para las cuales no resulta aplicable el artículo 134.7 de la Constitución, y, por otro lado, el hecho de que el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears no contiene ninguna disposición equivalente a la norma del artículo 134.7 de la Constitución respecto de los presupuestos generales del Estado.

Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma, todo ello de acuerdo con el régimen jurídico general que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de manera que ya no resulta necesario que la ley de presupuestos generales incluya y reitere, año tras año, muchas de las últimas normas generales autonómicas aplicables en esta materia, sistematizadas ahora en la mencionada Ley 14/2014.

En cuanto a las tasas, se actualizan con carácter general las cuantías correspondientes al año 2020, de acuerdo con la evolución del índice de precios al consumo del último año cerrado, esto es, el 0,8%.

Para acabar, el capítol III de este título IV está dedicado a la creación y regulación del canon antes mencionado que ha de gravar el destino de los residuos municipales en instalaciones de vertido o de incineración situadas en las Illes Balears. Este canon se crea, por un lado, para dar cumplimiento a lo que establece la Directiva Marco de Residuos 2018/851 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2018, que modifica la Directiva 2008/98/CE, transpuesta a derecho estatal mediante la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados; y por el otro, para cumplir con lo que establece la disposición adicional sexta de la Ley 8/2019, de 21 de febrero, de residuos y suelos contaminados. Esta disposición establece que, en caso de que en el año 2020 no se cumplan los objetivos marcados por la normativa vigente, como por ejemplo llegar al 50% de reciclaje de los residuos municipales, el Gobierno de las Illes Balears ha de impulsar el establecimiento de un canon para gravar la deposición en vertedero y el tratamiento mediante incineración, con recuperación energética o sin, del desecho de los residuos domésticos o municipales de cualquier procedencia. En un sentido parecido se pronuncia el artículo 4 del Real Decreto 646/2020, de 7 de julio, por el cual se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero, respecto a los posibles instrumentos para promover el cambio a una economía más circular, entre los cuales se prevé justamente la aprobación de normas fiscales.

Todos los indicadores demuestran que no se cumplirán los objetivos marcados para el año 2020, y todavía queda mucho camino por recorrer si se quieren lograr los objetivos de la Ley 8/2019 mencionada. Así, hay que disminuir la generación de residuos municipales en las Illes Balears un 9% antes del año 2021 y un 19% antes del año 2030, respecto al año 2010; asimismo, hay que incrementar el índice de recogida selectiva un 43% para 2020, poniendo especial atención en la fracción orgánica de residuos domésticos o municipales, por su abundancia relativa en peso (casi la mitad de los residuos municipales) y a su bajo índice de reciclaje (menos del 5%), y también en los envases ligeros del contenedor amarillo, debido a su bajo porcentaje de reciclaje (25%) y de su impacto sobre el medio ambiente; y, finalmente, hay que aumentar el reciclaje de envases un 26% para 2020, según el Plan Estatal Marco de Residuos (PEMAR), y un 50% antes de 2030, por lo que respecta a los envases no industriales, según la Ley de residuos balear.

En el actual marco de incumplimiento hay que regular, pues, el establecimiento de un canon para gravar la disposición del desecho de los residuos municipales destinados a depósito controlado o a incineración, con recuperación energética o sin, aplicable en principio a partir del 1 de julio de 2021. Y esto sin perjuicio de que también se puedan establecer sistemas complementarios de gestión de residuos de envases, como el de depósito, devolución y retorno, que prevé la misma Ley 8/2019, si en el año 2020 efectivamente no se han cumplido los objetivos marcados por esta ley o por la normativa estatal o europea más restrictiva.

En este contexto, el canon sobre el vertido y la incineración se configura como un impuesto ambiental, se ajusta a las actuales tendencias políticas de fiscalidad ambiental en el ámbito europeo (de hecho es una recomendación que hace la Unión Europea a los territorios del Estado español para cumplir con los objetivos marcados por las directivas), y responde a la finalidad de priorizar la minimización y la valorización de los residuos y dar un impulso eficaz a las operaciones de recogida selectiva, separación, reciclaje y reutilización de los residuos, de forma que permitan el aprovechamiento de la utilidad de los residuos como recurso, principio básico de la economía circular.

En particular, y en cumplimiento del mandato que contiene la misma disposición adicional sexta de la Ley 8/2019, la regulación del canon tiene en cuenta el desequilibrio existente entre los municipios que han desarrollado la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación, y los municipios que no lo han hecho. En este sentido, el tratamiento del desecho o fracción resto de estos últimos causa un impacto más grande en el territorio, tanto desde el punto de vista ambiental como económico, lo cual tiene su reflejo en la carga fiscal aplicable en un caso y en el otro.

Este capítulo, pues, se dicta en el marco de las competencias relativas a la gestión de los residuos establecidas en el artículo 30 del Estatuto de Autonomía, en la Ley 8/2019 y en el artículo 12.4 de la Ley estatal 22/2011, de acuerdo con los antecedentes expuestos, y en ejercicio del poder tributario de la comunidad autónoma, según los artículos 133.2 y 157.1.b) de la Constitución y 129 del Estatuto de Autonomía.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin, en esencia, de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 14/2014, antes citada; y el título VII, la documentación que debe remitirse periódicamente a lo largo del año 2021 al Parlamento de las Illes Balears, en los términos que resultan del artículo 146 de la misma Ley 14/2014.

El contenido de la Ley de presupuestos generales se completa con trece disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y veinte disposiciones finales, además de veintiún anexos. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que alimentan estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que la aplicación plena de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears determina que se mantenga la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás por medio de las últimas leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma, con la finalidad esencial de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de cualquiera de los entes integrantes del sector público autonómico, así como la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de los entes instrumentales.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, se delimitan, modifican y reordenan algunas tasas, según los casos, fundamentalmente con el fin de adaptarlas a las leyes sustantivas vigentes en los diferentes sectores de actividad administrativa y a la estructura organizativa actual de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears; sin ninguna incidencia en el ámbito de los impuestos cedidos y, por lo tanto, sin ningún incremento de la presión fiscal para los sujetos pasivos de estos. El resto de disposiciones adicionales, transitorias y finales se limitan a modular o a modificar puntualmente determinadas normas, con objeto de cohonestar los mandatos que estas contienen con las necesidades inherentes a la política económica y financiera del Gobierno para el año 2021 que se vehicula por medio de la Ley de presupuestos generales, de acuerdo en todo caso con la doctrina del Tribunal Constitucional antes mencionada.

TÍTULO I APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS, MODIFICACIONES Y FONDO DE CONTINGENCIA Artículos 1 a 9
Capítulo I Créditos y dotaciones iniciales y financiación Artículos 1 a 4
Artículo 1

Créditos y dotaciones iniciales

  1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus entidades dependientes, en los siguientes términos:

    1. Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2021, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 4.705.382.103 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 29.080.430 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.

      La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 4.347.495.790 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 30.304.053 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente ley.

    2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 1.123.823.360 euros.

    3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere la letra b) del artículo 2.1 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 606.371.801 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y en la normativa complementaria de aplicación.

    4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere la letra c) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 7.506.262 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

    5. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 de las fundaciones del sector público a las que se refiere la letra d) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 99.504.298 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

    6. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 de los consorcios a los que se refiere la letra e) del artículo 2.1 de la citada Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 106.372.432 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la citada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

  2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

    1. Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2021, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.892.457.709 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.086.210 euros, todo ello de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

    2. La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.894.543.919 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

    3. Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

  3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2021 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 10.629.000 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

    La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 10.629.000 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

    Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en la mencionada Ley 14/2014 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2

Financiación de los créditos iniciales

  1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 5.858.285.893 euros, tienen que financiarse:

    1. Con los derechos económicos que tienen que liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 4.377.799.843 euros.

    2. Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 37.2 de la presente ley.

  2. Los créditos aprobados en virtud de la letra a) del artículo 1.2 anterior, por un importe de 1.894.543.919 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.894.543.919 euros.

  3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 10.629.000 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 10.629.000 euros.

Artículo 3

Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

  1. Estados de gastos: 5.881.521.715 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

    1. Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.726.531.715 euros.

    2. Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 29.080.430 euros.

    3. Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 1.125.909.570 euros.

  2. Estados de ingresos: 5.881.521.715 euros, con el desglose siguiente por capítulos económicos:

    1. Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 4.370.731.612 euros.

    2. Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 30.304.053 euros.

    3. Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.480.486.050 euros.

Artículo 4

Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que, por razón de medidas tributarias autonómicas, afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, al canon de saneamiento de aguas y al impuesto sobre las estancias turísticas en las Illes Balears, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 73.400.000 euros.

Capítulo II Vinculación de los créditos Artículo 5
Artículo 5

Vinculación de los créditos

  1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y el capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

      No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

      1. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

      2. Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

      3. Los créditos correspondientes a todas las partidas presupuestarias relativas a un mismo gasto con financiación afectada quedan vinculados a nivel de sección.

      4. Los créditos correspondientes a la sección presupuestaria 37 quedan vinculados entre sí.

      5. Los créditos del programa 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19) quedan vinculados a nivel de sección y programa.

    2. En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto en lo que se refiere al concepto 160, que es a nivel de concepto.

  2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

    1. Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

      En particular, los créditos del programa 413G a que se refiere la regla 5ª del apartado 1.a) anterior que se hayan codificado como fondos finalistas quedan vinculados a nivel de sección, programa y fondo.

    2. Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

    3. No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Capítulo III Modificaciones de crédito Artículos 6 a 8
Artículo 6

Créditos ampliables y rectificaciones de crédito

  1. En el ejercicio de 2021, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo anterior, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la comunidad autónoma de la manera y en los términos establecidos en el artículo 57 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en los apartados siguientes del presente artículo. De acuerdo con ello, se podrán ampliar con cargo al fondo de contingencia o con la baja en otros créditos del presupuesto de gastos no financiero los siguientes créditos:

    1. Los créditos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57.1 de la mencionada Ley de finanzas.

    2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 226.11, 352.99, 481.99 y 600.99.

    3. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

    4. Los destinados al pago de transferencias al Servicio de Salud de las Illes Balears, y en todo caso los correspondientes a los subconceptos 420.99 y 720.99, para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

      1. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

      2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

      3. Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

    5. Los destinados al pago de transferencias a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

      1. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

      2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

    6. Los destinados al pago de transferencias a favor de otros entes integrantes del sector público instrumental autonómico para la financiación de las modificaciones presupuestarias de dichos entes destinadas al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del ente y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

    7. Los destinados a satisfacer las prestaciones económicas y el resto de gastos dirigidos a la promoción de la autonomía personal y la atención a las personas en situación de dependencia vinculados al centro de coste 17301, programas 313D y 314A.

    8. Los créditos del programa presupuestario 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19).

  2. La tramitación de las ampliaciones de crédito o de las rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia que traigan causa de resoluciones judiciales firmes requerirá, en todo caso, el informe previo de los servicios jurídicos de la consejería o del ente afectado en cada caso.

    Este informe deberá pronunciarse expresamente, atendida la documentación justificativa que con dicha finalidad se remita al servicio jurídico, sobre la firmeza de la resolución y sobre la corrección del importe que tenga que pagarse por razón de la correspondiente resolución judicial.

  3. En todo caso, la tramitación de ampliaciones de crédito y de rectificaciones de crédito con cargo al fondo de contingencia requerirá que el gasto que se prevea imputar al crédito ampliado o rectificado sea de una cuantía igual o superior a 30.000 euros.

  4. Excepcionalmente, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con la previa autorización del consejo de Gobierno, podrá aprobar ampliaciones de crédito en las secciones y los capítulos a los que tengan que imputarse los gastos contabilizados a día 31 de diciembre de 2020 en la cuenta financiera Acreedores por operaciones devengadas hasta un importe máximo conjunto equivalente al saldo existente a 31 de diciembre de 2020 en dicha cuenta financiera correspondiente a gastos devengados y vencidos, con la condición de no afectar al objetivo de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2021.

    Si los gastos a los que se refiere el párrafo anterior corresponden a entes instrumentales del sector público administrativo autonómico con presupuesto propio, se ampliará el crédito de la partida del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a la que deba imputarse la transferencia a favor del ente afectado en cada caso, y dicho ente podrá generar el crédito o la dotación correspondiente por un importe equivalente.

    Estas ampliaciones de crédito se financiarán provisionalmente con cargo al resultado del ejercicio, y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2021 esta financiación se corregirá, mediante rectificaciones de crédito, con la aplicación del mecanismo excepcional de generación de crédito al que se refiere la letra a) del artículo 7.3 de la presente ley o, en su defecto, con cargo a bajas en otros créditos o, cuando se verifiquen las condiciones del artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con cargo al fondo de contingencia, o con financiación en nuevos o superiores ingresos no financieros efectivamente recaudados siempre que, en este último caso, en el expediente que se tramite se acredite que el resto de ingresos se recaudan con normalidad.

Artículo 7

Incorporaciones y generaciones de crédito

  1. Para el ejercicio de 2021 se suspende la vigencia del artículo 60 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con excepción de los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada y de los remanentes de crédito a que hace referencia la letra c) del apartado 2 de dicho artículo 60, cuyas incorporaciones deben regirse por las normas generales que a este respecto contienen la mencionada Ley de finanzas y el segundo párrafo del artículo 9.2 de la presente ley.

  2. No obstante, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y el director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears podrán acordar la incorporación de créditos con cargo al remanente de tesorería correspondiente a su respectivo presupuesto.

    Asimismo, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores podrá acordar la incorporación de los créditos, con independencia de su estado de ejecución en el presupuesto de gastos, correspondientes a los gastos que hayan de financiarse con recursos del fondo para favorecer el turismo sostenible correspondiente al ejercicio de 2016, a cargo provisionalmente del resultado del ejercicio corriente y, en todo caso antes del 31 de diciembre de 2021, esta financiación provisional se corregirá del modo que corresponda de entre los previstos en el tercer párrafo del apartado 4 del artículo 6 anterior.

    Del mismo modo, los remanentes de crédito correspondientes al programa presupuestario de gasto 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19), a pesar de que resulten de partidas que no se hayan codificado como fondos finalistas, se podrán incorporar en el ejercicio presupuestario de 2021, siempre que traigan causa de actuaciones que cuenten con desviaciones positivas de financiación al cierre del ejercicio de 2020 por razón de aportaciones de terceras personas o entidades.

  3. En el ejercicio de 2021, y además de los casos previstos en el artículo 59 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los siguientes ingresos:

    1. Los ingresos procedentes de las operaciones de endeudamiento que se suscriban hasta el límite máximo autorizado por el Estado o de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refieren, respectivamente, el primer y el segundo párrafo del artículo 37.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a las finalidades que en cada caso procedan o a las que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con el informe del director general de Presupuestos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2021; sin que, con carácter general, pueda generarse nuevo gasto en términos del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, salvo que a lo largo del ejercicio se revise al alza el objetivo de déficit de la comunidad autónoma para el año 2021.

    2. Los ingresos procedentes de las operaciones de refinanciación de deuda a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 37.3 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a efectuar las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la finalidad, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

    3. Los ingresos no previstos procedentes del sistema de financiación autonómico. En particular, en el caso de que el Estado apruebe los presupuestos generales del Estado para el año 2021 con posterioridad a la aprobación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2021, podrá generarse crédito para adaptar el presupuesto de gastos y de ingresos de la comunidad autónoma a las previsiones definitivas del sistema de financiación que resulten de los presupuestos generales del Estado para el año 2021. Los créditos que se generen deberán destinarse a las finalidades que determine previamente el Consejo de Gobierno, a propuesta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, y con el informe del director general de Presupuestos, de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y los objetivos de estabilidad presupuestaria del ejercicio de 2021.

    4. Los ingresos correspondientes a los supuestos previstos en los artículos 57 y 58 de la presente ley y en los artículos 36.3 y 38.1 de la Ley 2/2020, de 15 de octubre, de medidas urgentes y extraordinarias para el impulso de la actividad económica y la simplificación administrativa en el ámbito de las administraciones públicas de las Illes Balears para paliar los efectos de la crisis ocasionada por la COVID-19.

    5. Los ingresos o los compromisos firmes de ingreso resultantes de préstamos reintegrables o de transferencias de los órganos competentes de la Administración del Estado o de la Unión Europea que traigan causa de los fondos a favor de la comunidad autónoma de las Illes Balears por razón de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU) o del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR). En caso de transferencias, se podrá tramitar la modificación de crédito desde el momento en que consten los acuerdos iniciales de los órganos estatales o europeos competentes de distribución territorial de los fondos, en la cuantía que haya de corresponder a la comunidad autónoma de las Illes Balears, con el límite máximo acumulado del 2% del importe total del gasto no financiero consolidado a que se refiere el punto 1º del artículo 3.a) de la presente ley; asimismo, una vez generado el crédito, este se entenderá disponible para tramitar las autorizaciones y disposiciones de gasto y los negocios jurídicos de los que traigan causa estas, si bien la eficacia de las disposiciones de gasto y de los negocios jurídicos subyacentes a estas últimas quedará sometida a la condición suspensiva de la subscripción o la aprobación de los acuerdos definitivos, los convenios, las resoluciones o los instrumentos jurídicos por medio de los cuales se verifiquen en cada caso los compromisos firmes de aportación.

Artículo 8

Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

  1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

  2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores.

    Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde al director de la Agencia.

  3. Excepcionalmente, y de acuerdo con lo previsto en la letra e) del artículo 58.2 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se podrán aprobar transferencias de crédito que minoren créditos para operaciones de capital en los casos en que los créditos incrementados se destinen a operaciones corrientes en materia de educación, formación y orientación, sanidad, cooperación internacional, solidaridad, emergencias, violencia de género, protección de menores, servicios sociales o acciones públicas relativas a la COVID-19 (programa 413G).

Capítulo IV Fondo de contingencia Artículo 9
Artículo 9

Fondo de contingencia

  1. Se dota un fondo de contingencia de 79.888.751 euros, correspondiente al 1,69% del importe total de los estados de gastos no financieros del presupuesto inicial consolidado a que se refiere el artículo 3 de la presente ley.

  2. Este fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirá por lo establecido en el artículo 38 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En todo caso, el fondo de contingencia podrá destinarse a financiar las incorporaciones de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada cuando no haya desviaciones positivas de financiación y por el importe del gasto pendiente de ejecutar con fondos finalistas, y también las incorporaciones de crédito a que hace referencia la letra c) del artículo 60.2 de la mencionada Ley de finanzas.

Asimismo, el fondo de contingencia se podrá destinar a financiar las eventuales ampliaciones de crédito imputables al programa presupuestario 413G (Acciones públicas relativas a la COVID-19) a que se refiere la letra h) del artículo 6.1 de la presente ley.

TÍTULO II GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS Artículos 10 y 11
Artículo 10

Autorización y disposición del gasto

  1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

    1. A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears; al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears con relación a la sección 06-Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consell Audiovisual de las Illes Balears.

    2. A la presidenta del Gobierno y a la consejera de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 25; a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores con relación a las secciones 31, 32 y 34; a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización con relación a las secciones 33 y 36; al consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo con relación a la sección 37; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

    3. A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77, 78 y 79.

    4. Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

    5. Al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

  2. No obstante, habrá que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno en cuanto a los expedientes de gasto de capital de cuantía superior a 1.000.000 euros, con excepción de los expedientes de gasto a que se refiere el apartado 4 de este artículo, que se regirán por lo dispuesto en dicho apartado, y los de gasto corriente de cuantía superior a 500.000 euros o, en el caso de expedientes de gasto corriente del Servicio de Salud de las Illes Balears, a 750.000 euros.

    En todo caso, será necesario solicitar la autorización del Consejo de Gobierno para contratar o formalizar acuerdos marco, sistemas dinámicos de adquisición o aprobar convocatorias de conciertos sociales cuando el valor estimado sea superior a 750.000 euros, con independencia de que los expedientes de gasto concretos que se deriven requieran la autorización previa del Consejo de Gobierno en los términos previstos en el párrafo anterior.

  3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

    1. Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo.

    2. Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 32 y 34, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores; las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponden a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización; así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 37, que corresponden al consejero de Modelo Económico, Turismo y Trabajo.

    3. Las operaciones relativas a gastos derivados de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan a la consejera de Agricultura, Pesca y Alimentación.

    4. Las aportaciones, las transferencias o las subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    5. Los expedientes cuyo gasto total deba imputarse a créditos habilitados con cargo al fondo de contingencia por razón de la aprobación del Consejo de Gobierno de las aplicaciones de este fondo en los términos previstos en el artículo 38.4 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    6. Los expedientes de concesión de subvenciones cuando el expediente de gasto correspondiente a la convocatoria de la que traigan causa haya sido autorizado previamente por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo previsto en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

    7. Los expedientes cuyo gasto total haya de imputarse a créditos resultantes de modificaciones de crédito autorizadas previamente por el Consejo de Gobierno.

  4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

    El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

  5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a los que prevé el apartado 2 del presente artículo, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que debe imputarse el gasto.

    El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

  6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la resolución mencionada esté atribuida legalmente a otro órgano.

    La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 11

Reconocimiento de la obligación

  1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, al presidente del Consejo Audiovisual de las Illes Balears, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, al director de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.

  2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Administraciones Públicas y Modernización, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02, 03 y 06, y las que afecten a nóminas del personal adscrito al Servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación, Universidad e Investigación, y del personal adscrito al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y al director de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente para ello a que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES Artículos 12 a 36
Capítulo I Gastos de personal Artículos 12 a 29
Artículo 12

Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

  1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico el Estado para el año 2021 por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2021, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

    1. Con carácter general, y con efectos de 1 de enero de 2021, las retribuciones del mencionado personal no han de experimentar ninguna variación respecto a las vigentes el 31 de diciembre de 2020, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 3 de este artículo y en la disposición adicional primera de la presente ley.

      De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

        Grupo/ subgrupo Sueldo (euros) Trienios (euros)
        A1 14.159,39 544,77
        A2 12.243,30 444,15
        B 10.702,23 389,79
        C1 9.192,65 336,16
        C2 7.650,72 228,78
        Agrupaciones profesionales 7.002,39 172,20
      2. El complemento de destino correspondiente al puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

        Nivel Importe (euros)
        30 12.368,14
        29 11.093,62
        28 10.627,32
        27 10.160,54
        26 8.914,18
        25 7.908,78
        24 7.442,12
        23 6.976,19
        22 6.509,28
        21 6.043,48
        20 5.613,84
        19 5.327,25
        18 5.040,42
        17 4.753,70
        16 4.467,73
        15 4.180,65
        14 3.894,30
        13 3.607,34
        12 3.320,51
        11 3.033,80
        10 2.747,57
        9 2.604,40
        8 2.460,49
        7 2.317,44
        6 2.174,03
        5 2.030,73
        4 1.815,85
        3 1.601,34
        2 1.386,33
        1 1.171,58
      3. La cuantía del complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario será la que resulte de elevar a catorce mensualidades el importe mensual correspondiente al mes de diciembre del año 2020.

        El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

      4. En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

    2. El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplique el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

      Grupo/subgrupo Sueldo (euros) Trienios (euros)
      A1 728,12 27,93
      A2 744,10 26,99
      B 770,81 28,09
      C1 662,09 24,19
      C2 631,75 18,88
      Agrupaciones profesionales 583,53 14,35

      Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

      En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devenguen en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

    3. Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan, con el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y con el resto de informes previos que procedan de acuerdo con la normativa vigente. En el caso de entes instrumentales, las solicitudes de informe a la Dirección General de Presupuestos deberán adjuntar un informe jurídico emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de este precepto.

      Asimismo, no son aplicables las limitaciones de las letras anteriores a las retribuciones del personal que, a lo largo del año, acceda, por cualquier sistema de selección o provisión, a otros puestos de trabajo, casos en los cuales se percibirán las retribuciones propias de los nuevos puestos de trabajo a los que sean adscritos.

    4. No podrán suscribirse acuerdos, convenios, pactos u otros instrumentos jurídicos que, directa o indirectamente, impliquen crecimientos retributivos que incumplan lo dispuesto en el presente artículo. En consecuencia, las eventuales cláusulas o normas que se opongan al mismo serán nulas e inaplicables a todos los efectos.

      La aprobación por parte de los entes integrantes del sector público instrumental autonómico de cualquier acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico que pueda suponer incrementos de gasto en el ejercicio corriente o en los ejercicios futuros requerirá que, antes de que se emita el resto de informes preceptivos que prevea la normativa aplicable, la Dirección General de Presupuestos emita un informe previo y favorable. Y ello sin perjuicio de la necesidad, si procede, de adecuar el contenido de las relaciones de puestos de trabajo correspondientes, de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables.

      A la solicitud de informe a la Dirección General de Presupuestos se adjuntará, además del informe a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, cuando resulte preceptivo, un informe jurídico emitido por los servicios jurídicos del ente o de la consejería de adscripción sobre el cumplimiento de la legalidad vigente, y también una memoria económico-financiera que detalle todos los posibles incrementos de gasto y se pronuncie sobre la financiación prevista y la disponibilidad del crédito o dotación presupuestaria.

      Serán nulos de pleno derecho los acuerdos, convenios, pactos o instrumentos que se aprueben sin dicho informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos.

  2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de los entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la Ley 7/2010, en los artículos 26 y 28 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

    De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

    En caso de que algún acuerdo, convenio, pacto o instrumento jurídico en el ámbito de los entes del sector público instrumental establezcan la extensión total o parcial de mejoras de las condiciones de trabajo del personal funcionario o laboral al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears al personal de dichos entes se requerirá que, previamente a la aprobación de cada una de las mejoras por el órgano competente del ente, la Dirección General de Presupuestos emita un informe favorable.

  3. Todo lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo debe entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan producirse por razón de lo que prevé la disposición adicional primera de esta ley o, en su caso, el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, o los acuerdos a que se refieren los artículos 23, 24, 25.2 y 56 de la presente ley.

Artículo 13

Adaptación anual de los límites retributivos a que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012

Para el año 2021, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto de las vigentes el 31 de diciembre de 2020; sin perjuicio de las variaciones retributivas que, por dichos conceptos o, de haberlos, por los conceptos a que se refiere el apartado 2.5 de la misma disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, se puedan producir por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley.

Artículo 14

Gastos del personal docente de los centros concertados

  1. La financiación de los gastos del personal docente de los centros concertados se regirá por las normas correspondientes a los módulos económicos a los que se refieren los artículos 30 a 32 y el anexo 21 de la presente ley, así como por el resto de disposiciones aplicables.

  2. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears no asumirá los incrementos retributivos, las reducciones horarias o cualquier otra circunstancia que conduzca a superar lo previsto en los mencionados módulos económicos.

Asimismo, la Administración no asumirá los incrementos retributivos, fijados en convenio colectivo, que supongan una variación interanual superior a la establecida en el artículo 12.1 de la presente ley o la que, en su caso, se fije de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera.

Artículo 15

Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual, de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears y del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en les Illes Balears

  1. Con carácter general y para el año 2021, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no han de experimentar ninguna variación respecto a las vigentes el 31 de diciembre de 2020.

    En el caso particular del personal eventual las retribuciones anuales correspondientes se entenderán referidas a doce mensualidades, incluidas, por lo tanto, las pagas extraordinarias.

  2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2021 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

    1. Presidenta de las Illes Balears: 69.084,68 euros.

    2. Vicepresidente y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 60.971,37 euros.

  3. Las retribuciones para el año 2021 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

    1. Sueldo: 15.161,40 euros.

    2. Complemento de destino: 14.710,08 euros.

    3. Complemento específico: 21.467,40 euros.

    En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 27.233,75 euros.

    Por lo que se refiere a los secretarios autonómicos, el complemento de destino que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 1.442,28 euros.

    Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino correspondiente.

  4. Las retribuciones para el año 2021 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

    1. Síndicos de Cuentas: 94.096,06 euros.

    2. Secretaria general: 73.140,40 euros.

  5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la mencionada Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que realiza el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no han de experimentar ninguna variación respecto a las vigentes el 31 de diciembre de 2020, de acuerdo con el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal de aplicación.

    De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

  6. La retribución en concepto de sueldo para el año 2021, referida a catorce mensualidades, y sin perjuicio de la que le corresponda por el concepto de antigüedad, del director de la Oficina de Prevención y Lucha contra la Corrupción en las Illes Balears, será de 94.096,06 euros.

  7. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, o por razón de lo previsto en el artículo 56 de la presente ley.

Artículo 16

Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual

  1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

    1. Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

    2. El pago de estos gastos se realizará previa justificación del correspondiente gasto.

  2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, tengan su domicilio en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, y mientras lo mantengan, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su alojamiento temporal en la isla de Mallorca de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Hasta 12.000 euros como máximo en concepto de gastos justificados por el coste del arrendamiento u otras figuras análogas inherentes a la necesidad temporal de alojamiento en la isla de Mallorca y los desplazamientos aéreos o marítimos interinsulares derivados del tráfico entre ambas islas. Mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno se concretará la documentación, los términos y las condiciones de la justificación de los gastos, que en ningún caso se podrá hacer mediante una declaración responsable.

    2. Una cuantía fija adicional de 6.000 euros, que indemnizará, a tanto alzado y sin necesidad de justificación de gastos de servicios y suministros a la vivienda, manutención en caso de utilizar servicios de hostelería, y en general las propias del alojamiento temporal en la isla de Mallorca y viajes interinsulares.

    3. La cuantía mencionada en la regla anterior no se tiene que entender incompatible con el resarcimiento de los gastos a que se refiere el apartado 1 de este artículo, comunes a todos los cargos indicados en dicho apartado.

    4. En todo caso, y además de la documentación que sea exigible en virtud del acuerdo del Consejo de Gobierno a que hace referencia la regla 1ª, para acreditar que la persona interesada tiene su domicilio habitual en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, tiene que presentar anualmente una declaración responsable a la cual se tiene que adjuntar el certificado correspondiente de estar empadronada en cualquier municipio de estas islas.

    5. En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su domicilio definitivamente a la isla de Mallorca, tienen que comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la cual ejercen sus funciones y, en todo caso, pierden el derecho a percibir la indemnización.

  3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 de la citada Ley 7/2010, y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2021 será de 30.000 euros anuales, y se percibirá en las mismas condiciones que establece el apartado anterior.

Artículo 17

Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

  1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Administración de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 16/2016, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto consolidado del Decreto por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, y sus cuantías serán las mismas que las correspondientes al año 2020. Este decreto será aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 16 anterior.

    Asimismo, las indemnizaciones relativas al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que efectúa el artículo 12.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, serán las mismas que las correspondientes al año 2020.

  2. El personal a que se refiere el apartado anterior que ocupe puestos de trabajo ubicados en el extranjero tendrá derecho a percibir una indemnización de 22.000 euros anuales por razón del coste de su residencia en el extranjero.

  3. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

  4. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten servicios en esta comunidad autónoma o no lo hagan, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el ya citado Decreto 16/2016 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma.

    Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-consejos insulares, a las que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

    Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a las que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del ya citado Decreto 16/2016, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

  5. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2021 los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

  6. Durante el año 2021, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la citada Ley 15/2012.

Artículo 18

Oferta pública de empleo

  1. Durante el año 2021 y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que, con carácter básico, realice el Estado para el año 2021, por medio de la correspondiente norma de rango legal y en el marco de los presupuestos generales del Estado para el año 2021, o, en su defecto, con la que resulta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, y de acuerdo también con el Estatuto Básico del Empleado Público.

    Respetando las disponibilidades presupuestarias del ejercicio de 2021, no computarán en el límite anterior las plazas correspondientes a convocatorias pendientes de ejecución que derivan de ofertas públicas de empleo de años anteriores, ni tampoco, dentro de los límites de las leyes anuales de presupuestos generales del Estado correspondientes en lo que respecta a las tasas máximas de reposición de efectivos y, en general, al número máximo de plazas de nuevo ingreso de cada año, las plazas inherentes a estas tasas y número máximo de efectivos de nuevo ingreso todavía no convocadas o sin oferta pública de empleo.

  2. En todo caso, las ofertas públicas de empleo de personal funcionario, de personal estatutario, de personal funcionario docente y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas y de la Dirección General de Presupuestos, que deberán pronunciarse, respectivamente, sobre los aspectos de legalidad aplicables y sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

    Asimismo, las convocatorias, tanto de turno libre como de promoción interna, de plazas vacantes de personal laboral que resulten de las ofertas públicas de empleo que deben aprobar y publicar los entes del sector público instrumental autonómico requerirán el informe previo y favorable de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, que se pronunciará sobre los aspectos de legalidad aplicables. No obstante, dicho informe no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada dirección general; en estos casos, el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

    Las convocatorias de plazas de los entes del sector público instrumental autonómico que se publiquen cuando haya pasado más de un año desde la publicación de la oferta pública de empleo correspondiente requerirán también el informe previo y favorable de la Dirección General de Presupuestos.

  3. De conformidad conlas disposiciones básicas contenidasen las leyes de presupuestos generales del Estado, el Servicio de Salud de las Illes Balears puede ceder parte de la tasa de reposición de efectivos que le correspondaa la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, como entidad con condición de agente de ejecución del sistema español de ciencia, tecnología e innovación, de acuerdo con la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la ciencia, la tecnología y la innovación, y que realiza proyectos de investigación.

    Esta tasa de reposición cedida se debe destinar de manera exclusiva a la convocatoria de plazas de personal investigador de las categorías profesionales queprevén los artículos 31 a 34 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears.

    En el acto de aprobación de la oferta pública de empleo del Servicio de Salud de las Illes Balears, y también en el quelleve a cabo la Fundación Instituto de Investigación Sanitaria Illes Balears, se debe reflejar el número de plazas cedidas.

    Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de que, en el marco de la misma legislación básica estatal, la Administración de la comunidad autónoma pueda ceder o acumular en uno o varios sectores o colectivos prioritarios parte de la tasa de reposición de efectivos correspondiente al conjunto del sector público de la comunidad autónoma.

Artículo 19

Nombramientos y contrataciones de personal temporal

  1. Durante el año 2021, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal —y las prórrogas de estos nombramientos y contratos— en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

  2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un grave perjuicio en la prestación de servicios esenciales para la comunidad autónoma o en la hacienda de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como sus prórrogas, en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, siempre que, previamente a estos nombramientos, contrataciones o prórrogas, la Dirección General de Presupuestos y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas emitan sendos informes favorables sobre los aspectos presupuestarios y de sostenibilidad financiera y sobre los aspectos de legalidad aplicables, respectivamente, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

    En caso de que estos nombramientos o contratos resulten de convocatorias previas de selección de entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse antes de la correspondiente convocatoria, debiendo entenderse que los nombramientos o contratos objeto de la misma han sido informados favorablemente por la mencionada dirección general.

    En caso de que, previamente a la cobertura de un puesto de trabajo correspondiente a un ente del sector público instrumental mediante nombramiento o nueva contratación, dicho puesto se haya de crear, modificar o dotar, el informe favorable de la Dirección General de Presupuestos deberá ser anterior a tales actuaciones, sobre las cuales también se deberá pronunciar. En estos casos, la solicitud del informe deberá indicar explícitamente la necesidad y la intención de cubrir el puesto de trabajo en el plazo máximo de un año desde su creación, modificación o dotación.

    En todo caso, los puestos de trabajo de carácter estructural ocupados interinamente han de incluirse en la correspondiente oferta pública de empleo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 anterior.

  3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears o de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general del Servicio de Salud o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

    Las gerencias y los centros del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

    Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears y el órgano competente de la entidad pública empresarial Gestión Sanitaria y Asistencial de las Illes Balears remitirán a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos temporales y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad —interino, eventual o de sustitución—, por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.

  4. En el caso de nombramientos de personal interino o de contrataciones laborales temporales de personal docente, cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá a la directora general de Personal Docente, respecto al personal docente no universitario, y al director general de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores respecto al personal docente de la Fundación para los Estudios Superiores de Música y Artes Escénicas de las Illes Balears, los cuales comprobarán la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento o de la contratación temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

    No se podrá realizar ninguna propuesta de nombramiento o de contratación de carácter temporal si no queda acreditada la dotación presupuestaria correspondiente.

    Con periodicidad mensual, la Dirección General de Personal Docente y la Dirección General de Formación Profesional y Enseñanzas Artísticas Superiores remitirán a la Dirección General de Presupuestos y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se hagan constar el número total de nombramientos y contrataciones del mes inmediatamente anterior y las prórrogas, desglosado por centro educativo, puesto de trabajo, tipo y causa del nombramiento o la contratación, y duración prevista, con especificación del gasto correspondiente a los nombramientos y contratos realizados.

  5. Se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos, siempre que quede acreditado que la entidad dispone de crédito o dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto y que seguirá siendo suficiente en el siguiente ejercicio sin requerir más financiación de la comunidad autónoma:

    1. Sustituciones, incluidas las motivadas por vacaciones, y coberturas de plazas dotadas vacantes y excedencias o situaciones asimilables, siempre que el procedimiento se inicie en el plazo máximo de un año desde la dotación de la plaza o desde la baja o la situación que dé lugar a la vacante o a la situación asimilable, excepto que la vacante o situación asimilable se genere por movilidades internas dentro del ente, en cuyo caso la cobertura de la plaza requerirá de los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

      Cuando la fecha de referencia sea la de la dotación de la plaza, dicha dotación habrá de contar con el informe de la Dirección General de Presupuestos mencionado en el penúltimo párrafo del mismo apartado 2. En caso contrario, la cobertura de la plaza requerirá de los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

    2. Contratos o nombramientos de duración igual o inferior a cuarenta y cinco días o la que se fije a tal efecto mediante una resolución conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización.

    3. Los otros en que así se establezca mediante una resolución conjunta de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores y de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización.

  6. Se exceptúan también de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes mencionados en el apartado 2, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, en los siguientes casos, siempre que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

    1. Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada especial a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relevo, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

    2. Para la ejecución de programas temporales o proyectos de investigación científica que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede acreditada en el expediente la financiación externa a la comunidad autónoma y completa durante la duración del nombramiento, el contrato o la prórroga, y siempre que no exista la obligación de estabilización laboral al final del programa o proyecto. En caso contrario, se requerirán los informes mencionados en el primer párrafo del apartado 2 anterior.

    Asimismo, las convocatorias de selección inherentes a estos programas o proyectos no se someterán al informe previo de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas a que hace referencia el apartado 7 del presente artículo.

    Sin perjuicio de todo lo anterior, en ambos casos, con carácter previo a los nombramientos o las contrataciones en entes del sector público instrumental autonómico, excluidos los organismos autónomos sin presupuesto propio, el servicio jurídico del ente instrumental o de la consejería de adscripción deberá emitir un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales, y también sobre el cumplimiento de lo establecido en las letras a) o b) anteriores. Asimismo, con periodicidad mensual, el órgano competente en materia de personal del ente instrumental deberá emitir un certificado en el que se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y su duración. Los mencionados certificados e informes deberán remitirse mensualmente a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

  7. Asimismo, la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas deberá informar favorablemente sobre las convocatorias de selección del personal temporal, estatutario o laboral, que realicen los entes integrantes del sector público instrumental autonómico, con excepción de los organismos autónomos sin presupuesto propio, así como sobre las convocatorias relativas al personal docente interino o laboral temporal a cargo de la Dirección General de Personal Docente de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, siempre que la convocatoria de selección no se ajuste a un modelo respecto al cual haya informado previa y favorablemente la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas.

    En este último caso, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente ha de certificar, antes de la publicación de cada convocatoria, que la misma se ajusta al mencionado modelo.

  8. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y Administraciones Públicas y de Presupuestos podrán dictar, de manera conjunta, las correspondientes instrucciones.

    Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal, o sus prórrogas, que se efectúen sin cumplir con los requerimientos establecidos en el presente artículo.

Artículo 20

Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

  1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears para el año 2021, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, es el que se indica a continuación:

    1. Personal docente: 52.598.701,72 euros.

    2. Personal no docente: 20.786.002,80 euros.

  2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 21

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento

  1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

  2. Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que podrá reconocerse al personal estatutario en los siguientes casos:

    1. Jefe de guardia de la atención especializada.

    2. Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

    3. Cualquier otra actividad que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice o reconozca expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente, entre las que tiene que entenderse incluida la encomienda provisional de funciones de coordinación que supongan una actividad extraordinaria a la propia de la plaza o el puesto de trabajo que se ocupa.

    4. Tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

    5. Actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en los contratos de gestión suscritos entre el Servicio de Salud de las Illes Balears y las gerencias territoriales.

    6. Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas de área a los diferentes hospitales públicos dentro de la isla de Mallorca, y también entre las islas de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, para garantizar la atención continuada y permanente de los usuarios en estos centros, cuando, por razones de interés público e índole asistencial, su presencia sea autorizada por la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada de la gerencia territorial donde se deberá desarrollar la actividad. Este complemento es adicional a la percepción del complemento de atención continuada por la realización de la guardia. Se autoriza al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears para que dicte las disposiciones que sean necesarias para implementar esta medida, las cuales deberán reflejar la especialidad o las especialidades profesionales afectadas, las razones de necesidad asistencial concurrentes, los criterios para cubrir la actividad sanitaria extraordinaria, la cuantía de las retribuciones que integran el complemento de productividad variable y el procedimiento de la concesión.

  3. También se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad que podrá reconocerse a favor del personal de la Agencia Tributaria de las Illes Balears por razón de la realización de actividades ligadas al cumplimiento de los objetivos fijados en el programa anual de actuación de la Agencia Tributaria.

    Del mismo modo, se exceptúa de la mencionada suspensión el complemento de productividad que, previo acuerdo del Consejo de Gobierno, pueda reconocerse a favor del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma o de la entidad instrumental que realice funciones en el ámbito de la gestión pública a que hace referencia el apartado 2 de la disposición adicional novena de la presente ley.

  4. En todo caso, la suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo no afecta al derecho al devengo y al pago de las cuantías correspondientes al complemento de productividad variable a que hace referencia la disposición adicional tercera de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, ni tampoco al complemento de rendimiento investigador o a los eventuales complementos variables de carácter excepcional a que se refieren, respectivamente, la disposición adicional segunda de la mencionada Ley 19/2019 y el apartado 2.5 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

Artículo 22

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

  1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2021 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

  2. Lo establecido en el apartado anterior de este artículo no será aplicable al personal estatutario, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable) a que se refiere el artículo 21.2 anterior.

Artículo 23

Importe de las retribuciones correspondientes a la carrera administrativa o profesional y a los sexenios

  1. El importe que, en concepto de carrera administrativa o profesional, debe percibir el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears, el personal funcionario y laboral de servicios generales, el personal funcionario propio del Consejo Consultivo de las Illes Balears y el personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears se regirá por lo dispuesto en los acuerdos a que hacen referencia los apartados 1, 2 y 3 del artículo 23 de la Ley 14/2018, de 28 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2019.

  2. Asimismo, el importe que debe percibir el personal funcionario docente en concepto de sexenios se regirá por lo dispuesto en los acuerdos a que se refiere el apartado 4 del artículo 23 de la mencionada ley.

  3. Lo establecido en los apartados anteriores ha de entenderse sin perjuicio de todo lo dispuesto en el artículo 24 siguiente.

Artículo 24

Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

  1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios, los pactos y los acuerdos que afectan al personal funcionario, al personal estatutario y al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran el sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, y por medio de un acuerdo suscrito a propuesta conjunta de las consejerías de Hacienda y Relaciones Exteriores y de Administraciones Públicas y Modernización, y, en su caso, de la consejería sectorial correspondiente, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios, pactos y acuerdos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran el sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

  3. Sin perjuicio de lo anterior, todos los convenios, pactos, acuerdos o instrumentos jurídicos, ya sean nuevos, ya sean de desarrollo de otros ya existentes, que puedan suscribirse o acordarse por la Administración de la comunidad autónoma o por las entidades que integran su sector público instrumental, no podrán tener efectos económicos durante el año 2021, salvo que se trate de decretos o de acuerdos de competencia del Consejo de Gobierno relativos al encuadramiento inicial de nivel de carácter extraordinario del personal funcionario interino y del personal laboral temporal del ámbito de los servicios generales y del procedimiento extraordinario para acceder a la carrera profesional del personal estatutario temporal, en el marco en todo caso de la planificación presupuestaria vigente.

Artículo 25

Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

  1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2021 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto Ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, salvo las siguientes:

    1. Ayudas por hijos menores de dieciocho años.

    2. Ayudas por la atención a familiares con discapacidad.

    3. Ayudas por estudios del personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

    4. Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

    5. Anticipos ordinarios y extraordinarios de retribuciones.

  2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2021 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Artículo 26

Reducción voluntaria de jornada

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el personal funcionario y laboral fijo de servicios generales podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

  2. La concesión de dicha reducción, que será discrecional, no presupondrá la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 27

Licencia especial para asuntos propios

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2021, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente.

  2. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 28

Excedencia voluntaria especial

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2021 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

  2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público, ni tampoco, si se trata de personal funcionario de carrera docente no universitario, en el ámbito de la enseñanza concertada.

  3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 29

Extensión de determinadas medidas en el ámbito local

Los órganos competentes de los consejos insulares y de las administraciones locales de las Illes Balears podrán adoptar los acuerdos necesarios para la aplicación de medidas equivalentes a las previstas en los artículos 26, 27 y 28 y en la disposición adicional quinta de esta ley en el ámbito de sus competencias.

Capítulo II Otras normas en materia de gastos Artículos 30 a 36
Artículo 30

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

  1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2021, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.

  2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares son cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

    Las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

    No obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas lectivas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jomada íntegra hasta un límite máximo de treinta y dos horas lectivas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2021 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente su financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.

    En cualquier caso, las retribuciones y las cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada que lleve a cabo veinte horas semanales como director, sin ser titular del cargo de director, o como jefe de estudios, sin ser titular del cargo de jefe de estudios, o de coordinación, se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente.

    En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.

  3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.

    Estos gastos deberán justificarse anualmente ante la Dirección General de Planificación, Ordenación y Centros, de acuerdo con las cuentas anuales aprobadas por los consejos escolares, con la información que a tal efecto se requiera en los modelos de justificación que apruebe, mediante resolución, la persona titular de la mencionada dirección general.

  4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2021.

  5. En el concepto de otros gastos de los conciertos singulares de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de los centros con autorización para una ratio inferior a 30 alumnos por unidad escolar se aplicará un coeficiente reductor de 0,015 por cada alumno de menos con relación a la ratio de 30 alumnos.

  6. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la Administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.

  7. En todo caso, en el concepto de otros gastos se añadirá la cuantía correspondiente al denominado móduloCOVID, por un importe de 619,80 euros, el cual se establece por razón de la situación de emergencia provocada por laCOVID-19. Se trata de un módulo específico y diferenciado, dentro del concepto mencionado de otros gastos, destinado a cubrir el incremento de gastos de limpieza, de adquisición de equipos de protección individual y de detectores de CO2, cuya duración queda condicionada a la evolución de la pandemia, y con efectos de 1 de septiembre de 2020, al cual se aplicará el coeficiente corrector por centro que consta en el punto 10 del anexo 21 de la presente ley. Este coeficiente se ha calculado teniendo en cuenta los grupos formados en los planes de contingencia, el número de alumnos, el número de profesores y las dimensiones de los centros.

  8. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

  9. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

  10. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina, excepto por lo que respecta a los incrementos económicos que sean consecuencia de la aplicación del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 27 de mayo de 2016, de aprobación del Acuerdo de reprogramación del Acuerdo de 2008 y otras mejoras socio-laborales del profesorado de la enseñanza privada concertada de las Illes Balears firmado el 10 de febrero de 2016.

  11. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

    Asimismo, se excluye la financiación de la paga extraordinaria por antigüedad en la empresa y el premio por jubilación que prevén el XIV y el XV Convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad.

  12. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación, Universidad e Investigación, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

    También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 31

Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la Administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

  2. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, en relación con la notificación electrónica, utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

    1. Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizarlos cuando sea necesario, los datos personales y el horario del profesorado titular y sustituto y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro.

      Las modificaciones con incidencia en la nómina, en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles se introducirán en el GestIB en el plazo de tres días hábiles desde que se hagan efectivas.

    2. Para recibir los requerimientos de la Administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que deba subsanarse. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

    3. Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

  3. Garantizar, como condición indispensable para que la Administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

    Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación, Universidad e Investigación, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2021, y mediante una resolución del consejero de Educación, Universidad e Investigación, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

  4. Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable, de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de Seguridad Social aplicable, y de presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente, en los plazos que establezca dicho órgano.

Artículo 32

Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

  1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la paternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

  2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente de haberse producido.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir a los profesores en situación de jubilación parcial.

  3. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por paternidad, por adopción o por acogimiento o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en el que el profesor o la profesora se reincorpore a su puesto de trabajo.

    En caso de que este profesor o profesora perciba un complemento retributivo por ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante los primeros cuatro meses de vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituya en las correspondientes tareas o funciones directivas.

  4. No se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación o la ampliación de la jornada de profesores, mediante un contrato indefinido o temporal, a partir del 1 de junio, ni tampoco cuando se trate de un contrato temporal subscrito antes del 1 de junio y el profesor o la profesora no haya prestado servicios en el centro durante un mínimo de cinco meses y medio del curso escolar correspondiente.

  5. Con carácter general, el importe de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mismo mes en el que se devengue y por el importe mensual íntegro, de acuerdo con las correspondientes tablas salariales. En todo caso, la Administración podrá comprobar si la antigüedad reconocida por el centro es real y si implica efectivamente el devengo del trienio o los trienios cuya financiación se solicita, y, con dicha finalidad, podrá requerir a los solicitantes toda la información adicional que considere necesaria.

  6. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidad y Pascua.

Artículo 33

Fondos de colaboración económica con las entidades locales

  1. Para el año 2021, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es del 0,5%.

  2. Asimismo, para el año 2021, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4ª de la letra b) del artículo 205.3 de la citada Ley 20/2006 en los casos en que la disminución respecto al año anterior derive de la aplicación del criterio de la población.

Artículo 34

Límite máximo de gasto del Servicio público de comunicación audiovisual para el año 2021

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2021, para la financiación del Servicio público de comunicación audiovisual es de 32.900.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2021, puedan llevarse a cabo por razón de lo previsto en el artículo 7.3 de la presente ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al ente público de acuerdo con la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Artículo 35

Mantenimiento para el año 2021 de la renta social garantizada

En el marco de lo que prevé el artículo 8.5 de la Ley 5/2016, de 13 de abril, de la renta social garantizada, en relación con la disposición transitoria segunda del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, el importe de la prestación económica de la renta social garantizada para el año 2021 no será objeto de variación alguna respecto del importe correspondiente al año 2020.

Artículo 36

Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

  1. En el ejercicio de 2021, mientras el sistema económico-financiero no habilite el pago parcial de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados, podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

  2. Para la efectividad de lo previsto en el apartado anterior, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores podrá dictar las correspondientes instrucciones.

TÍTULO IV GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA Artículos 37 a 54
Capítulo I Operaciones financieras Artículos 37 y 38
Artículo 37

Operaciones de crédito a corto y largo plazo

  1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y sus organismos autónomos podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, de acuerdo con los requisitos y las condiciones que se señalan en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears; en la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera; y en el resto de la normativa aplicable, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados 2 a 4 del presente artículo.

    Lo previsto en el párrafo anterior debe entenderse sin perjuicio de lo establecido en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en el apartado 5 del presente artículo en relación con las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo que pretendan concertar otros entes, especialmente por lo que se refiere a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

  2. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes que establece la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 357.886.313 euros respecto al saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2021.

  3. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

    También se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los que se refiere la disposición adicional primera de la mencionada Ley orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2021.

    Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, por medio de los órganos competentes para ello, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar operaciones de financiación de los entes, siempre que la deuda de estos entes se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) n° 479/2009 del Consejo, antes citado, y las operaciones de refinanciación no impliquen ningún incremento del endeudamiento neto considerado en su conjunto. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma, como máximo por el mismo importe de la deuda que se haya de cancelar de las operaciones a largo plazo del conjunto de los entes, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, total o parcialmente según los casos, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

  4. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 2 y 3 anteriores que no haya acordado el órgano competente del Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2021 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2021, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2021.

  5. Excepcionalmente, durante el año 2021, los demás entes del sector público instrumental autonómico a que hace referencia el segundo párrafo del apartado 1 del presente artículo podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto al 1 de enero de 2021.

Artículo 38

Avales

  1. A lo largo del ejercicio de 2021 el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos competentes que establece la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, podrá conceder avales, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

    Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 103 a 107 de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

    Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

Capítulo II Actualización de tasas Artículo 39
Artículo 39

Tasas

  1. Para el año 2021 las cuotas fijas de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal deberán incrementarse en la cuantía que resulte de aplicar al importe exigido durante el año 2020 el coeficiente derivado del aumento del índice de precios al consumo del Estado español correspondiente al año 2019.

    Las cifras que resulten de aplicar el mencionado incremento deberán redondearse por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que tras la aplicación de aquel coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.

  2. En todo caso, se exceptúan del incremento establecido en el apartado anterior las tasas cuyas cuantías sean objeto de modificación expresa mediante las disposiciones finales primera o segunda de la presente ley.

Capítulo III Canon sobre el vertido y la incineración de residuos de les Illes Balears Artículos 40 a 54
Sección 1 a Disposiciones generales Artículos 40 a 51
Artículo 40

Creación, naturaleza y finalidad

  1. Se crea el canon que grava la deposición en vertedero y el tratamiento mediante incineración, con o sin recuperación energética, del desecho de los residuos domésticos o municipales de cualquier procedencia tratados en las instalaciones autorizadas en el ámbito territorial de las Illes Balears.

  2. El canon al cual hace referencia el apartado anterior es un impuesto propio de las Illes Balears, que tiene un carácter esencialmente extrafiscal.

  3. En este último sentido, el canon sobre el tratamiento del desecho de los residuos domésticos o municipales mediante deposición en vertedero o por incineración, con o sin recuperación energética, constituye un instrumento económico destinado a fomentar la prevención, la preparación para la reutilización y el reciclaje de los residuos, con la fracción orgánica como prioritaria o preferente, y a desincentivar la eliminación en vertedero y el tratamiento en instalaciones de incineración.

Artículo 41

Ámbito de aplicación

  1. El canon sobre el vertido y la incineración se aplica al desecho de los residuos que tienen la consideración de domésticos o municipales de acuerdo con la legislación vigente y que se destinan a depósito controlado o a incineración, con o sin recuperación energética.

  2. El canon mencionado es compatible con cualquier otro tributo aplicable a las operaciones objeto de gravamen, en especial con la percepción de cualquier tasa estatal, autonómica o local, y también con cualquier precio o tarifa de carácter no tributario.

Artículo 42

Definiciones

  1. Los conceptos de residuo doméstico o municipal, desecho, depósito controlado o vertedero, incineración, tratamiento, eliminación y el resto de términos propios de la legislación medioambiental, y de residuos en particular, se definen de acuerdo con lo que establece la normativa de las Illes Balears sobre residuos y en la normativa estatal y europea de obligado cumplimiento.

  2. En todo caso, a los efectos del canon que regula esta ley, se entiende como desecho o fracción resto, la parte de los residuos domésticos o municipales y asimilables de cualquier procedencia que son entregados a los operadores autorizados para su tratamiento en vertederos o en instalaciones de incineración.

Esto incluye tanto la fracción resto recogida no selectivamente de los residuos domésticos o municipales directamente destinada a vertedero o a incineración, como la fracción de impropios rechazada por las plantas de selección o triaje previo de los residuos domésticos o municipales mezclados o de las fracciones recogidas selectivamente.

Artículo 43

Afectación

  1. Los ingresos derivados del canon sobre el vertido y la incineración del desecho de los residuos domésticos o municipales, una vez deducidos los costes de gestión del tributo, quedan afectados al Fondo de Prevención y Gestión de Residuos creado por el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 21 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

  2. En particular, los mencionados ingresos han de destinarse a la financiación del coste que comporta la implantación de sistemas de gestión sostenible de los residuos domésticos o municipales, en los términos que prevén el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 8/2019 mencionada y el artículo 4 del Real decreto 646/2020, de 7 de julio, por el cual se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero.

  3. Los gastos y las inversiones que se financien con los ingresos derivados del canon se deben efectuar teniendo en cuenta un adecuado equilibrio territorial entre las islas. En este sentido, el retorno a cada una de las islas debe ser equitativo considerando especialmente la recaudación proveniente de cada una de estas.

Artículo 44

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del canon sobre el vertido y la incineración del desecho de los residuos domésticos o municipales la entrega del desecho de estos residuos a los operadores autorizados para su eliminación en los vertederos situados en las Illes Balears o para su tratamiento en instalaciones de incineración situadas en las Illes Balears.

Artículo 45

Supuestos de no sujeción y exenciones

  1. De acuerdo con la delimitación del hecho imponible, no quedan sujetos al canon:

    1. La parte de los residuos domésticos o municipales entregados a los operadores autorizados que no constituyan estrictamente desecho o fracción resto como consecuencia del proceso de triaje de estos residuos que se haga en las plantas de selección autorizadas para ello antes del vertido o, en su caso, de la incineración.

    2. Los residuos destinados al vertido, como por ejemplo las cenizas y las escorias, que procedan exclusivamente de la valoración energética resultante del proceso de incineración.

  2. Quedan exentos del canon regulado en esta ley, la Administración General del Estado, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes locales, y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones, cuando lleven a cabo el hecho imponible del canon con motivo de:

    1. Situaciones de fuerza mayor, extrema necesidad o catástrofe, de acuerdo con las órdenes que se puedan recibir de las autoridades públicas en relación con el tratamiento excepcional de los residuos.

    2. Operaciones sujetas que ya hayan tributado efectivamente por este impuesto como consecuencia de una entrega anterior de los residuos sujeta y no exenta.

    3. Entregas que requieran el transporte previo de los residuos a otra isla para su tratamiento finalista, siempre y cuando no se haya recibido ninguna subvención o ayuda pública para este transporte, en el marco de la disposición adicional tercera de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, o de cualquier otra norma o instrumento jurídico.

Artículo 46

Sujetos pasivos

  1. Son sujetos pasivos en concepto de contribuyentes las personas o entidades que realizan el hecho imponible, y en particular:

    1. Los entes locales titulares del servicio de gestión de residuos domésticos o municipales o, en su caso, los que ejercen la gestión del servicio, de acuerdo con la legislación de régimen local, con independencia de la modalidad de gestión del servicio.

    2. Los productores de residuos afectados por este canon que no son objeto del servicio municipal de recogida.

    3. Los operadores de los sistemas individuales o colectivos de responsabilidad ampliada del productor en cuanto al desecho de las instalaciones de triaje y selección de los materiales recogidos selectivamente.

  2. Son sujetos pasivos sustitutos de los contribuyentes a los cuales hacen referencia las letras a), b) y c) del apartado anterior, y están obligados a cumplir las obligaciones materiales y formales establecidas por esta ley, los operadores autorizados de las instalaciones de vertido y de incineración del desecho de los residuos domésticos o municipales correspondientes.

Artículo 47

Devengo

El canon regulado en esta ley se devenga en el momento en el cual se produce la entrega de los residuos que constituye su hecho imponible y que ha sido admitido por el operador del vertedero o de la instalación de incineración.

Artículo 48

Base imponible

  1. La base imponible será el peso, expresado en toneladas métricas, del desecho de los residuos al cual se refiere el hecho imponible.

  2. La base imponible se determina, con carácter general, por el régimen de estimación directa, mediante la aplicación de sistemas de peso homologados aplicados por el sustituto del contribuyente.

  3. La determinación de la base imponible por el régimen de estimación indirecta se aplica cuando se produce el incumplimiento de la obligación del sustituto del contribuyente de verificar el peso del desecho de los residuos entregados, o de disponer de los justificantes correspondientes, y en el resto de supuestos previstos en la Ley general tributaria.

Para determinar la base imponible en régimen de estimación indirecta, la Administración puede tener en cuenta cualquier dato, circunstancia o antecedente de los sujetos pasivos indicativos del tonelaje de los residuos destinados al vertido o a la incineración.

Artículo 49

Tipo de gravamen

  1. Se fija el tipo de gravamen de 20 euros por tonelada de la fracción resto de cualquier procedencia destinada a eliminación mediante vertedero, salvo que se verifique lo que establece el apartado 2 siguiente.

  2. Se fija el tipo de gravamen de 40 euros por tonelada de la fracción resto destinada a eliminación mediante vertedero en caso de que los residuos domésticos o municipales procedan de entes locales que no hayan iniciado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears, siempre que el ámbito territorial al cual se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.

  3. Se fija el tipo de gravamen de 10 euros por tonelada de la fracción resto de cualquier procedencia destinada a incineración, salvo que se verifique lo que establece el apartado 4 siguiente.

  4. Se fija el tipo de gravamen de 20 euros por tonelada de la fracción resto destinada a incineración en caso de que los residuos domésticos o municipales procedan de entes locales que no hayan iniciado, en los términos que se establezcan reglamentariamente, el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica y el pago por generación a que se refiere el artículo 9 de la Ley 8/2019 mencionada, siempre que el ámbito territorial al cual se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente.

  5. A los efectos de lo que disponen los apartados 2 y 4 anteriores, el Gobierno de las Illes Balears debe identificar los entes locales correspondientes, y ha de comunicar a los sujetos pasivos la concurrencia de las circunstancias referidas en los apartados mencionados.

Artículo 50

Cuota íntegra

La cuota tributaria es el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen aplicable en cada caso, de acuerdo con el artículo 49 anterior.

Artículo 51

Repercusión del impuesto y autoliquidación

  1. El sustituto del contribuyente debe repercutir íntegramente el importe del canon sobre el contribuyente, y este queda obligado a soportarlo siempre que la repercusión se ajuste a lo que disponen este capítulo y la normativa reglamentaria de desarrollo.

  2. La repercusión del canon se debe efectuar en documento específico, en la forma y los plazos que se fijen reglamentariamente.

  3. El periodo de liquidación del canon debe coincidir con el trimestre natural.

  4. El sustituto del contribuyente debe presentar una autoliquidación durante los veinte primeros días naturales del mes siguiente al periodo de liquidación trimestral correspondiente, en el lugar y de la manera que se fijen reglamentariamente.

  5. La autoliquidación comprenderá todos los hechos imponibles realizados durante el trimestre natural al cual se refiera, incluidas las operaciones exentas, y se debe presentar incluso en el supuesto de no haberse producido ningún hecho imponible durante el periodo.

  6. Las controversias que se puedan producir con referencia a la repercusión del impuesto se consideran de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en vía económico-administrativa.

Sección 2 a Normas de aplicación del canon y otras disposiciones Artículos 52 a 54
Artículo 52

Aplicación y gestión

  1. La aplicación del canon se debe hacer de acuerdo con los procedimientos tributarios y de recaudación que establecen la Ley general tributaria y la legislación de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. La gestión, la comprobación, la inspección y la revisión de los actos derivados de la aplicación del canon, salvo la reclamación económico-administrativa, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponden con carácter general a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de las competencias o las funciones que, en su caso, se atribuyan a la consejería competente en materia de residuos o al ente que haya de gestionar el Fondo de Prevención y Gestión de Residuos al cual se refiere el artículo 33 de la Ley 8/2019, de 19 de febrero, de residuos y suelos contaminados de las Illes Balears.

Artículo 53

Obligación de pesaje

Los sustitutos de los contribuyentes quedan obligados a verificar el peso de los residuos afectados por el canon mediante sistemas de pesaje homologados.

A estos efectos, los sustitutos de los contribuyentes deben instalar y mantener mecanismos de pesaje debidamente certificados.

Artículo 54

Infracciones y sanciones

Las infracciones tributarias se deben calificar y sancionar de acuerdo con lo que disponen la Ley general tributaria y el resto de normas, complementarias o concordantes, que regulan la potestad sancionadora de la Administración pública en materia tributaria.

TÍTULO V OTRAS NORMAS SOBRE ÓRGANOS ESTATUTARIOS Y ENTES INSTRUMENTALES Artículos 55 a 58
Artículo 55

Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza a la directora general del Tesoro y Política Financiera para que, durante el ejercicio de 2021, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las disposiciones aplicables en relación con la publicidad de los contratos y en relación con la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 56

Parámetros específicos de entidades instrumentales

  1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

  2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto a las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 12.2 y 15.5 de la presente ley.

Artículo 57

Utilización de remanentes de órganos estatutarios y entes del sector público autonómico en el ejercicio de 2021

  1. Excepcionalmente, durante el ejercicio de 2021, los órganos estatutarios y los máximos órganos unipersonales de dirección de los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio realizarán las transferencias de fondos a favor de la consejería o el ente que determine, mediante resolución, la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores, con cargo al remanente presupuestario de ejercicios anteriores de cada órgano o ente disponible a día 31 de diciembre de 2020.

    La determinación del importe de estos remanentes presupuestarios a los que se refiere el párrafo anterior, respecto a los entes del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears con presupuesto propio, requerirá un informe previo de la Dirección General de Presupuestos, que con esta finalidad podrá solicitar la información y la documentación que sean necesarias.

  2. En el caso de órganos estatutarios o entes adscritos al Parlamento de las Illes Balears, la resolución de la consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores a que se refiere el apartado anterior se dictará a propuesta del órgano competente del órgano estatutario o del ente correspondiente.

Artículo 58

Aplicación de los remanentes de los fondos para favorecer el turismo sostenible correspondientes a los planes de 2016, 2017, 2018 y 2019

  1. Los remanentes de los recursos integrantes del fondo para favorecer el turismo sostenible de los ejercicios de 2016, 2017, 2018 y 2019 se ingresarán en la cuenta no presupuestaria que determine la Intervención General de la comunidad autónoma y habilitarán la aprobación de los expedientes de generación de crédito que hagan falta en los estados de gastos del presupuesto corriente de la Administración de la comunidad autónoma, durante un plazo máximo de tres ejercicios, de acuerdo con las aplicaciones que acuerden los órganos competentes en el marco de los artículos 19 y 20 de la Ley 2/2016, de 30 de marzo, del impuesto sobre estancias turísticas en las Illes Balears y de medidas de impulso del turismo sostenible.

  2. Los importes correspondientes se generarán en la partida presupuestaria que corresponda de la sección 37 para que sean transferidos a la Agencia de Estrategia Turística de las Illes Balears, de acuerdo con lo que establece la disposición adicional décima de la Ley 13/2017, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2018.

  3. Si los remanentes ya se encuentran a disposición de la agencia mencionada, esta debe poner en conocimiento de la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores y de la Consejería de Modelo Económico, Turismo y Trabajo, el importe de los mismos y los proyectos de los cuales derivan.

TÍTULO VI CIERRE DEL PRESUPUESTO Artículo 59
Artículo 59

Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio de 2021 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2021.

TÍTULO VII RELACIONES INSTITUCIONALES Artículo 60
Artículo 60

Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Presupuestos generales del Estado para el año 2021

  1. Con carácter general, las normas de los artículos 12 a 15 y 18 a 20 de la presente ley se entenderán desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las disposiciones que con carácter básico apruebe el Estado, mediante la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2021, o la norma de rango legal correspondiente, o sus modificaciones a lo largo del año 2021.

  2. No obstante lo anterior, el eventual incremento de las retribuciones básicas y de las complementarias, o las retribuciones equivalentes, y de los módulos económicos aplicables a los centros docentes concertados, en el marco de la mencionada legislación estatal básica, con efectos el año 2021, respecto de las retribuciones y los módulos a que hacen referencia los artículos 12 a 15 de la presente ley, requerirá la aprobación de un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre el alcance, para los diversos colectivos mencionados en tales artículos 12 a 15, del incremento establecido o autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

En todo caso, el mencionado acuerdo deberá fijar la variación, al alza o a la baja, de las retribuciones complementarias, o las equivalentes, o de alguno de sus conceptos, de competencia legislativa de la comunidad autónoma, y también los términos para la futura recuperación de tales retribuciones complementarias que, en su caso, no alcancen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal a que se refiere el párrafo anterior; todo ello, a partir de la variación que establezca el legislador estatal para las retribuciones básicas del personal sujeto al ámbito de aplicación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la situación de la hacienda de la comunidad autónoma.

Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Universitat de les Illes Balears tienen que adoptar los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de las competencias respectivas, la aplicación efectiva de medidas parecidas a los criterios que al efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Disposición adicional segunda

Incremento de los tipos de gravamen

  1. Los tipos de gravamen regulados en el artículo 49 de esta ley pueden ser incrementados anualmente por medio de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, los tipos de gravamen regulados en el artículo mencionado se deben alcanzar de manera gradual, en el plazo de cinco años, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Año de aplicación Tipo de gravamen por depósito en vertedero Tipo de gravamen por depósito en vertedero Tipo de gravamen por incineración Tipo de gravamen por incineración
Municipios que sí disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación Municipios que no disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación Municipios que sí disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación Municipios que no disponen de recogida de fracción orgánica y pago por generación
2021 2 €/tonelada 4 €/ tonelada 1 €/ tonelada 2 €/ tonelada
2022 5 €/ tonelada 12 €/ tonelada 2,5 €/ tonelada 5 €/ tonelada
2023 10 €/ tonelada 20 €/ tonelada 5 €/ tonelada 10 €/ tonelada
2024 15 €/ tonelada 30 €/ tonelada 7,5 €/ tonelada 15 €/ tonelada
2025 20 €/ tonelada 40 €/ tonelada 10 €/ tonelada 20 €/ tonelada

Disposición adicional tercera

Adaptación del sistema tarifario de los consejos insulares

Los consejos insulares deben adaptar sus sistemas tarifarios actuales para la gestión del tratamiento de los residuos domésticos o municipales a las determinaciones que contiene el capítulo III del título IV de esta ley en el periodo de revisión de tarifas siguiente a la entrada en vigor de esta ley y, en todo caso, antes del 31 de diciembre de 2021.

Disposición adicional cuarta

Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

  1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2021, el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

  2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2021, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2021, o hasta el día en el que desplieguen efectos las bolsas inherentes a las ofertas públicas de empleo en ejecución a lo largo del año 2021.

Disposición adicional quinta

Validez de bolsas agotadas y ofertas genéricas de bolsas de trabajo de personal funcionario interino

  1. Durante el año 2021, y de manera excepcional y debidamente motivada, en caso de agotarse las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por cualquiera de los procedimientos previstos en el Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o cuando dichas bolsas no resulten operativas por razón de la suspensión de efectos derivada de la interposición de recursos, o cualquier otro motivo que impida, dificulte o haga antieconómico el llamamiento de los trabajadores o la convocatoria de una nueva bolsa, en este último caso especialmente por la situación sanitaria, podrá procederse de acuerdo con cualquiera de las dos alternativas siguientes:

    1. Dar nueva vigencia, mediante una resolución de la consejera de Administraciones Públicas y Modernización, a las tres últimas bolsas ya agotadas, empezando por la más reciente y hasta la de más antigüedad, manteniendo en todo caso el orden del prelación establecido en cada una de estas bolsas.

    2. Remitir oferta genérica al Servicio de Empleo de las Illes Balears, en solicitud de personas que reúnan los mismos requisitos que se solicitaron para la constitución de las bolsas, siempre que con ello se garantice suficientemente el cumplimiento de los principios de igualdad, capacidad, mérito y publicidad.

  2. Las resoluciones o las ofertas genéricas a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, se publicitarán en las páginas web de la Consejería de Administraciones Públicas y Modernización o, en su caso, de la administración insular o local correspondiente, de la Escuela Balear de Administración Pública y del Servicio de Empleo de las Illes Balears.

  3. La selección de los candidatos mediante ofertas genéricas se realizará de acuerdo con criterios objetivos, previamente negociados en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.

  4. Asimismo, durante el año 2021, y únicamente a los efectos de poder convocar bolsas de personal funcionario interino por el procedimiento extraordinario previsto en el mencionado Decreto 30/2009, se entenderá que las bolsas vigentes están agotadas cuando en dichas bolsas solo haya en la situación de disponible un 10% de las personas que inicialmente las constituyeran.

Disposición adicional sexta

Cesión de datos para la aplicación de la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears

En el marco de lo dispuesto en el artículo 8.1 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, los municipios de las Illes Balears y la Agencia Tributaria de las Illes Balears tienen la obligación de ceder, a instancia de la consejería competente en materia de vivienda del Gobierno de las Illes Balears o de acuerdo con los mecanismos de colaboración que se acuerden a tal efecto, los datos que estén a su alcance susceptibles de coadyuvar al ejercicio de las competencias y las funciones de la consejería mencionada, o de las entidades instrumentales dependientes, en relación con el derecho de tanteo y retracto, con el depósito de las fianzas de arrendamientos y con la persecución de las infracciones y la imposición de las sanciones que regula la Ley 5/2018, de 19 de junio, de la vivienda de las Illes Balears, siempre que se trate de datos que no constituyan, por sí mismos, datos de carácter estrictamente tributario a los efectos del artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Disposición adicional séptima

Fondo extraordinario para compensar los efectos económicos de la COVID-19 en el ámbito del transporte terrestre por carretera de competencia de los consejos insulares

Excepcionalmente, a fin de compensar los efectos económicos de la COVID-19, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, abonará a los consejos insulares competentes en materia de transporte terrestre por carretera los importes siguientes una sola vez:

  1. Dos millones ochenta mil (2.080.000) euros a favor del Consejo Insular de Menorca.

  2. Dos millones doscientos cincuenta-mil (2.250.000) euros a favor del Consejo Insular de Ibiza.

  3. Trescientos cincuenta-mil (350.000) euros a favor del Consejo Insular de Formentera, en concepto de sostenibilidad ambiental.

Disposición adicional octava

Régimen excepcional del fondo de compensación interinsular para el año 2021

Excepcionalmente, las transferencias que realice la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los consejos insulares en concepto de fondo de compensación interinsular podrán ser destinadas a financiar gasto corriente de los presupuestos de gastos de los consejos insulares correspondientes al año 2021, sin que, por lo tanto, resulte aplicable lo que establece el artículo 2.3 de la Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los consejos insulares.

Disposición adicional novena

Creación de la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears

  1. Se crea la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears, como entidad instrumental de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines, con el fin de llevar a cabo el desarrollo y la ejecución de las competencias de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de salud pública, la planificación de las políticas de salud y la prestación de los servicios que integran la cartera de servicios de salud pública, de acuerdo con la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears, esta norma de creación y sus estatutos.

    Esta entidad ejercerá sus competencias en concurrencia con el resto de administraciones y organismos competentes en materia de salud, con los cuales tiene que actuar de forma coordinada.

  2. Para la creación y la regulación de la Agencia de Salud Pública de las Illes Balears se atenderá a criterios de racionalización, eficacia y eficiencia a fin de evitar duplicidades y aumentar la estructura del organigrama del Gobierno. Por eso, la Consejería de Salud y Consumo tendrá que reorganizar su estructura interna.

  3. La entidad puede ejercer las competencias, las funciones y las actividades que establezcan sus estatutos, y particularmente las siguientes:

    1. La planificación, el desarrollo y la ejecución de políticas de salud pública en el territorio de las Illes Balears.

    2. La coordinación con los órganos correspondientes de la Administración de la comunidad autónoma y la cooperación con las otras administraciones públicas en el ámbito de la salud pública, y también, si procede, la supervisión y la evaluación de las actuaciones que incidan en materia de salud pública llevadas a cabo por estas otras administraciones.

    3. La coordinación y el apoyo a las actuaciones que, en materia de salud pública, se lleven a cabo en los centros sanitarios de la red asistencial.

    4. El fomento, en colaboración con los organismos responsables, las universidades y los centros de investigación, de la competencia de los profesionales y de la investigación en el ámbito de la salud pública.

    5. La elaboración, la implementación y la coordinación del Plan Autonómico por Crisis de Salud Pública y, si corresponde, la gestión de las situaciones de crisis que constituyen un riesgo para la salud de la población, de manera coordinada con los dispositivos de las administraciones que se movilizan en estas situaciones.

    6. La promoción y la gestión del Sistema de Información en Salud Pública.

    7. Cualquier otra función en materia de salud pública que esté relacionada con los objetivos y las actividades previstas en la Ley 16/2010, de 28 de diciembre, de salud pública de las Illes Balears.

  4. Para llevar a cabo estas funciones y actividades la entidad puede ejercer todas las potestades administrativas que sean necesarias, por medio de los órganos que establezcan sus estatutos, incluso, si procede, la potestad de fomento.

  5. La entidad queda adscrita a la consejería competente en materia de salud.

  6. El personal al servicio de esta entidad puede ser personal laboral propio o personal funcionario, estatutario o laboral adscrito por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Servicio de Salud de las Illes Balears, o los entes que integran su sector público instrumental.

  7. Los recursos económicos y el régimen de personal, de contratación, patrimonial y económico-financiero se tienen que regir por el que establezcan los estatutos de la entidad y, en general, por la normativa aplicable a las agencias del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears o, en defecto de normativa específica para estas entidades, por las normas aplicables a las entidades públicas empresariales.

Disposición adicional décima

Modernización del Centro Balears Europa en el ámbito de la acción exterior y de la Unión Europea y mejora de los mecanismos de gestión, evaluación y control en el ámbito de los fondos europeos

  1. El Gobierno de las Illes Balears ha de realizar las actuaciones que resulten procedentes al objeto de reorganizar el Centro Baleares Europa, con la finalidad de ampliar sus funciones en el ámbito de la acción exterior, y también en el ámbito de la gestión de los fondos europeos y de la evaluación de la eficacia y la eficiencia de los gastos y las inversiones públicas a que hace referencia el siguiente apartado, y con la finalidad de agilizar su funcionamiento y la dotación de los recursos humanos y materiales que se precisen para ello mediante, si procede, la cesión global de los activos y pasivos del Centro a una nueva fundación del sector público autonómico.

  2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears, por medio de los órganos y las unidades competentes de la Administración de la comunidad autónoma, y con el apoyo material del ente instrumental mencionado en el apartado anterior, ha de reforzar y consolidar un sistema de gestión, evaluación y control de la aplicación de los fondos que reciba la comunidad autónoma de las Illes Balears en concepto de la Ayuda a la Recuperación para la Cohesión y los Territorios de Europa (REACT-EU), del Mecanismo para la Recuperación y la Resiliencia (MRR) y, en general, del conjunto de los fondos europeos.

Disposición adicional undécima

Agencia de Equipamientos de Servicios Sociales de las Illes Balears

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno de las Illes Balears ha de presentar un proyecto de ley ante el Parlamento de las Illes Balears de modificación de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears, con la finalidad de crear y regular la Agencia de Equipamientos de Servicios Sociales de las Illes Balears, destinada a la creación de equipamientos e instalaciones destinados a los servicios sociales de las Illes Balears.

​​​​​​​Disposición adicional duodécima

Institución de Investigación de las Illes Balears (IRIB)

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará un proyecto de ley ante el Parlamento de las Illes Balears a fin de crear y regular la Institución de Investigación de las Illes Balears.

Disposición adicional decimotercera

Agencias del sector público instrumental autonómico

En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno de las Illes Balears presentará en el Parlamento de las Illes Balears un proyecto de ley por el cual se regulen las agencias del sector público instrumental autonómico, como un nuevo tipo de organismo público distinto de los organismos autónomos y de las entidades públicas empresariales.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

Exigibilidad de los diferentes tipos de gravamen del canon sobre el vertido y la incineración de residuos

  1. Los tipos de gravamen establecidos en la disposición adicional segunda de esta ley, en relación con los apartados 1 y 3 del artículo 49, son exigibles a partir del primer devengo del canon que se produzca con la entrada en vigor de esta ley, de acuerdo con los apartados 2 y 3 de la disposición final vigésima siguiente.

  2. A su vez, los tipos de gravamen establecidos en la disposición adicional segunda en relación con los apartados 2 y 4 del artículo 49 de esta ley son exigibles el primer trimestre natural del ejercicio presupuestario siguiente al del año en el cual se verifiquen las condiciones de aplicación establecidas en los apartados mencionados.

Disposición transitoria segunda

Declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 a que se refiere el artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible

Excepcionalmente, la autoliquidación correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 a que hace referencia el apartado 4 del artículo 30 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el que se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, deberá presentarse e ingresarse entre el 1 y el 31 de mayo de 2021.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente, el Decreto 42/2016, de 15 de julio, por el que se crea la ayuda económica de carácter social, complementaria de las pensiones no contributivas.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. El artículo 48 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de las tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 48

    Cuantía

    Los servicios y las actuaciones administrativas cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa quedaran gravados de la siguiente manera:

    Núm. Concepto Euros
    C1 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de hasta 10 metros de eslora 51,72
    C2 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 10 hasta 15 metros de eslora 103,52
    C3 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 15 hasta 20 metros de eslora 155,23
    C4 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar, de más de 20 hasta a 25 metros de eslora 232,84
    C5 Autorización referida a embarcaciones de recreo para alquilar de más de 25 metros de eslora 349,26

  2. Se añade un nuevo artículo, el artículo 48 bis, a la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 48 bis

    Bonificación

    1. Se aplicará una bonificación del 75% a la cuantía de la tasa para la autorización del alquiler de embarcaciones cuando se trate de embarcaciones propulsadas por energías renovables y de embarcaciones tradicionales de madera así declaradas por la administración competente, con independencia de su eslora.

    2. El hecho que sea aplicable la bonificación no exime de la obligación de presentar la declaración responsable o solicitud de autorización correspondiente.

  3. Se añade un nuevo apartado, el apartado 8, al artículo 87 de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    8. La obtención de matrícula de honor de una asignatura da derecho a una bonificación correspondiente a la tasa de matrícula de una asignatura sobre la tasa de matrícula de un curso completo. Los alumnos que a partir del curso 2019-2020 hayan obtenido la calificación de matrícula de honor, se podrán acoger a esta bonificación.

  4. El artículo 261 ter de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 261 ter

    Bonificaciones al tráfico de cabotaje

    Se establece una bonificación del 40% de la cuantía básica de las mercancías aplicable al régimen general por partidas para las mercancías del grupo quinto (V) y para la tara del elemento portador de cualquier mercancía que se embarque o se desembarque en navegación de cabotaje. La bonificación se aplicará sobre los importes indicados en la tabla del artículo 252.A.1.

  5. El capítulo VIII del título VIII de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo VIII

    Tasa por la prestación de servicios relacionados con la Dirección General de Prestaciones y Farmacia

    Artículo 377

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de esta tasa los servicios prestados por la Dirección General de Prestaciones y Farmacia que se detallan en el artículo 379 de esta ley.

    Artículo 378

    Sujeto pasivo

    1. Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, a quienes se prestan los servicios.

    2. En el supuesto que prevé el apartado 1 del artículo siguiente es sujeto pasivo la persona física que solicita participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada.

    3. En caso de que varias personas soliciten participar conjuntamente en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada, cada uno de los solicitantes es considerado sujeto pasivo, y se tiene que meritar íntegramente a cargo de cada uno la cuota tributaria de las tasas.

    4. En los supuestos que prevén los apartados 2 y 3 del artículo siguiente, cuando varias personas hayan participado conjuntamente en el concurso público y hayan obtenido en su favor la adjudicación de una farmacia, únicamente se tiene que meritar una cuota tributaria para el conjunto de los solicitantes.

    ​​​​​​​Artículo 379

    Cuantía

    La cuota tributaria de esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

    1. Solicitud para participar en el concurso público para la adjudicación de una farmacia previamente autorizada:

    a) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen hasta 5 oficinas de farmacia: 523,91

    b) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 6 a 10 oficinas de farmacia: 1.047,83

    c) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen de 11 a 15 oficinas de farmacia: 1.571,72

    d) Cuando en el procedimiento de concurso se convoquen más de 15 oficinas de farmacia: 2.095,63

    2. Solicitud de autorización del local designado para la instalación de una oficina de farmacia: 467,68

    3. Solicitud de apertura y puesta en funcionamiento de una oficina de farmacia: 93,55

    4. Solicitud de autorización de traslado o de obras de modificación de una oficina de farmacia: 638,15

    5. Solicitud de autorización de transmisión de una oficina de farmacia: 1.146,03

    6. Solicitud de autorización de funcionamiento de servicios o depósitos de medicamentos en mutuas, centros de cirugía ambulatoria y centros de interrupción voluntaria del embarazo: 93,55

    7. Solicitud de autorización de almacén distribuidor de medicamentos de uso humano y/o almacén distribuidor de medicamentos de uso veterinario: 282,46

    8. Solicitud de autorización de establecimiento comercial al detalle de medicamentos de uso veterinario: 205,35

    9. Solicitud de autorización de establecimiento de un botiquín farmacéutico: 432,48

    10. Solicitud de autorización de cierre definitivo de oficina de farmacia: 315,17

    11. Comunicación de obras de oficina de farmacia que no suponen modificación: 246,31

    12. Autorización o renovación de elaboración de fórmulas magistrales a terceros: 80,62

    13. Autorización o renovación de elaboración de los niveles de formulación magistral: 80,62

    14. Solicitud de autorización o renovación de una sección de oficina de farmacia (óptica, ortopedia, análisis clínicos, dietética y nutrición): 246,31

    15. Solicitud de autorización de un servicio de farmacia sociosanitario privado: 140,76

    16. Solicitud de autorización de un depósito de medicamentos sociosanitario privado: 110,69

    17. Solicitud de traslado de fabricantes de productos sanitarios a medida: 117,60

    18. Solicitud de traslado de distribuidores de productos sanitarios: 117,60

    19. Certificación en buenas prácticas de distribución de medicamentos de uso humano: 564,84

    20. Certificación en normas de correcta fabricación de medicamentos: 564,84

    21. Solicitud de modificación de la autorización de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04

    22. Solicitud de autorización por el traslado de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 219,04

    23. Solicitud de autorización por cierre de una entidad de distribución de medicamentos de uso humano: 155,62

    24. Comunicación de botiquines veterinarios: 85,07

    25. Solicitud de autorización por el traslado de un almacén de mayoristas veterinarios: 205,35

    26. Solicitud de autorización por cierre de un almacén de mayoristas veterinarios: 85,07

    27. Solicitud de autorización por el traslado de un comercial detallista veterinario: 205,35

    28. Solicitud de autorización por cierre de un comercial detallista veterinario: 85,07

    Artículo 380

    Devengo

    La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud o comunicación correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  6. El capítulo V del título IX de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo V

    Tasa por servicios industriales

    Artículo 405

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

    1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

    2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

    3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

    4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico.

    5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

    6. Clausura de instalaciones radioactivas.

    7. Rectificación de errores.

    Artículo 406

    Sujeto pasivo

    1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

    2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente, aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

    Artículo 407

    Cuantía

    La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

    1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

    1.1. Comprobación en laboratorio.

    1.1.1. Contadores agua y gas: 1,93

    1.1.2. Contador eléctrico: 6,45

    1.1.3. Transformador de intensidad o de tensión: 0,65

    1.2. Comprobación individualizada

    1.2.1. Contador de agua: 12,91

    1.2.2. Otros equipos de medición: 49,01

    1.3. Otros servicios:

    1.3.1. Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 122,52

    1.3.2. Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo, emitido por el laboratorio autorizado: 18,06

    2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias:

    2.1. Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27

    2.2. Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 232,13

    2.3. Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16

    2.4. Certificados telemáticos automáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55

    3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros:

    3.1. Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones

    3.1.1. Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamientos de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, y otras.

    3.1.1.1. Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado del instalador

    3.1.1.1.1. Tramitación presencial en la UDIT: 23,12

    3.1.1.1.2. Tramitación telemática automática: 15,65

    3.1.1.2. Instalaciones para usos domésticos

    3.1.1.2.1. Tramitación presencial en la UDIT: 75,35

    3.1.1.2.2. Tramitación telemática automática: 46,76

    3.1.1.3. Instalaciones para otros usos

    3.1.1.3.1. Tramitación presencial en la UDIT: 92,53

    3.1.1.3.2. Tramitación telemática automática: 55,32

    3.1.2. Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19

    3.2. Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayos o de calibración y otros

    3.2.1. Primera inscripción: 237,28

    3.2.2. Renovaciones o modificaciones: 95,43

    3.3. Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros

    3.3.1. Primera inscripción o habilitación: 58,03

    3.3.2. Renovaciones o modificaciones: 29,66

    3.3.3. Cambio de titularidad: 14,19

    4. Inscripción en el Registro de instalaciones de rayos X con finalidad de diagnóstico médico: 38,69

    5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 77,37

    6. Clausura de instalaciones radioactivas: 38,69

    7. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique.

    Artículo 407 bis

    Exenciones y bonificaciones

    1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 15 kW.

    2. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a los que se refieren los conceptos 3 —salvo los puntos 3.1.2, 3.2.2, 3.3.2 y 3.3.3—, 4 y 5 del artículo 407 de esta ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5.

    En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

    Artículo 408

    Devengo

    1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    2. Por actuación de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  7. Se añade un nuevo punto 4 a la disposición transitoria de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Baleares, con el redactado siguiente:

    "4. Durante el año 2021, se bonificará la tasa por la inscripción a la evaluación final de bachillerato en los siguientes términos: cuando uno de los progenitores del alumno esté en situación de paro o afectado por un expediente de regulación temporal de ocupación, la tasa se bonificará en un 50%; cuando los dos progenitores o el progenitor único en caso de familias monoparentales, estén en situación de paro o afectados por un expediente de regulación temporal de ocupación, se eximirá el pago de la tasa.”

  8. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo V bis, al título IX de la mencionada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Capítulo V bis

    Tasa por servicios de energía

    Artículo 408 bis

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

    1. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

    2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

    3. Rectificación de errores.

    4. Copias de documentos administrativos.

    Artículo 408 ter

    Sujeto pasivo

    1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyente, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

    2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

    Artículo 408 quater

    Cuantía

    La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

    1. Autorizaciones, puestas en servicio y registros

    1.1. Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración con autoconsumo o sin, hasta 100 kW y que no requieren la declaración de utilidad pública.

    1.1.1. Instalaciones la única documentación técnica de las cuales es el certificado del instalador

    1.1.1.1. Tramitación presencial en la UDIT: 23,12

    1.1.1.2. Tramitación telemática automática: 15,65

    1.1.2. Instalaciones para usos domésticos

    1.1.2.1. Tramitación presencial en la UDIT: 75,35

    1.1.2.2. Tramitación telemática automática: 46,76

    1.1.3. Instalaciones para otros usos

    1.1.3.1. Tramitación presencial en la UDIT: 92,53

    1.1.3.2. Tramitación telemática automática: 55,32

    1.2. Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión, centrales, subestaciones y estaciones transformadoras, almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustible, y otros.

    1.2.1. Hasta a 12.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25

    1.2.2. De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución por cada 6.000,00 euros o fracción: 14,588112

    1.2.3. El resto por cada 6.000,00 euros o fracción: 9,736190

    1.3. Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración de más de 100 kW, con autoconsumo o sin, o que requieren la declaración de utilidad pública

    1.3.1. Con proyecto técnico

    1.3.1.1. Hasta 30.000,00 euros de presupuesto de ejecución: 81,25

    1.3.1.2. De 30.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000,00 euros o fracción: 5,800042

    1.3.1.3. El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 3,859973

    1.3.2. Sin proyecto: 81,25

    1.4. Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación: 14,19

    1.5 Autorizaciones de suspensiones temporales de servicios de suministro de energía: 5,16

    1.6. Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, y otros

    1.6.1. Primera inscripción: 237,28

    1.6.2. Renovaciones o modificaciones: 95,43

    1.7. Registro de certificados de eficiencia energética

    1.7.1. Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 25,15

    1.7.2. Tramitación telemática automática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m²: 9,71

    1.7.3. Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.1

    1.7.4. Tramitación telemática automática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciario de superficie inferior o igual a 100 m² y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 1.7.2

    2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias

    2.1. Instalaciones de uso doméstico o particular: 90,27

    2.2. Otras instalaciones (uso comercial, industrial o público): 232,13

    2.3. Presentación de certificados o pruebas reglamentarias hechas por un organismo de control autorizado o por otras empresas y comunicaciones reglamentarias: 5,16

    2.4. Certificados telemáticos de inspecciones o de revisiones de organismos de control o de otras empresas: 3,55

    3. Rectificación de errores: el 50% de la cuantía correspondiente al concepto que se rectifique

    4. Copia de documentos administrativos en formato papel (por página): 4,517678

    Artículo 408 quinquies

    Exenciones y bonificaciones

    1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio e inscripción de las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta de15 kW.

    2. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refiere el concepto 1 —salvo de los puntos 1.4, 1.5, 1.6.2, y 1.7—, del artículo 408 quater de esta ley.

    En caso de que sea aplicable la bonificación no será necesario presentar la declaración tributaria correspondiente, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el trámite correspondiente. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

    Artículo 408 sexies

    Devengo

    1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

    2. Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  9. El capítulo VI del título IX de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítol VI

    Tasa por servicios en materia de minas y voladuras

    Artículo 409

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

    1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones.

    2. Cambio de titularidad de derechos mineros.

    3. Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración.

    4. Autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas.

    5. Aprobación de la unidad de explotación.

    6. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación.

    7. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes.

    8. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil.

    9. Expedientes de caducidad de recursos mineros.

    10. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador.

    11. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras.

    12. Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente.

    ​​​​​​​Artículo 410

    Sujeto pasivo

    1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

    2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

    Artículo 411

    Cuantía

    La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas, en euros:

    1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas y proyectos de restauración, o sus modificaciones.

    1.1. Hasta 6.000,00 euros: 73,51

    1.2. El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,35

    2. Cambio de titularidad de derechos mineros: 49,01

    3. Comunicación del nombramiento o la sustitución del director facultativo o del técnico de restauración: 5,12

    4. Autorización de la suspensión temporal de labores por causas debidamente justificadas: 49,01

    5. Aprobación de la unidad de explotación: 49,01

    6. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, y permisos de explotación y de investigación: 225,59

    7. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y las prórrogas correspondientes:

    7.1. Por primera cuadrícula: 2.922,23

    7.2. Por primera y segunda cuadrícula: 3.897,14

    7.3. Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 5.358,28

    7.4. Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 7.545,43

    7.5. Por cada cuadrícula de exceso: 1.948,58

    8. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil:

    8.1. Primera tramitación: 19,35

    8.2. Renovación: 15,49

    9. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 145,72

    10. Instalaciones que requieren exclusivamente boletín del instalador: 14,19

    11. Informe de proyectos de voladuras para actividades no mineras:

    11.1. Hasta 6.000,00 euros: 97,74

    11.2. De 6.000,01 euros hasta 150.000,00 euros, por cada 6.000,00 euros o fracción: 19,342995

    11.3. El resto, por cada 6.000,00 euros o fracción: 10,307639

    12. Resoluciones mineras que no requieren ningún informe de la consejería correspondiente:

    12.1. Aprobación del plan de labores con visita de inspección con informe favorable de una entidad colaboradora de la administración en materia minera: 17,56

    12.2. Autorización de la reducción del número de tomas de muestras de polvo de un lugar de trabajo a una de anual y las prórrogas correspondientes con informe favorable del Instituto Nacional de Silicosis: 17,56

    ​​​​​​​Artículo 411 bis

    Bonificaciones

    1. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, se podrá aplicar una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 7, salvo el de las prórrogas, y 8.1 del artículo 411 de esta ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

    Artículo 412

    Devengo

    1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    2. Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  10. El capítulo VII del título IX de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítol VII

    Tasa por servicios administrativos

    Artículo 413

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación, tanto si se prestan de oficio como a instancia de parte:

    1. Entrega de documentos.

    2. Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

    3. Derechos de examen.

    4. Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte.

    Artículo 414

    Sujeto pasivo

    1. Son sujetos pasivos de esta tasa, en la condición de contribuyentes, aquellos en interés de los cuales se hagan las actuaciones administrativas que constituyen el hecho imponible.

    2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente aquellos que requieran las actuaciones administrativas cuando sean prestadas a favor de cualquier persona que no sea el solicitante.

    Artículo 415

    Cuantía

    La cuota de la tasa se ha de determinar según las siguientes tarifas en euros:

    1. Entrega de documentos

    1.1. Búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 15,49

    1.2. Copia auténtica de documentos administrativos (por página): 4,517678

    1.3. Copias en CD proporcionadas por la Administración (por cada CD): 10,47

    2. Expedición y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador

    2.1. Primera tramitación: 19,35

    2.2. Renovaciones: 15,49

    3. Derechos de examen: 10,31

    4. Comunicaciones, otros certificados, informes y resoluciones a instancia de parte

    4.1. Informes y resoluciones: 18,06

    4.2. Legalización y sellado de libros, y expedición de distintivos, placas y tarjetas RFID identificativas:

    4.2.1 Legalización y sellado de libros, expedición de distintivos: 5,16

    4.2.2 Expedición de placas metálicas y tarjetas RFID (por unidad): 5,16

    4.2.3 Expedición de placas no metálicas (por 5 unidades): 5,16

    4.3. Comunicación de datos no confidenciales: 25,78

    4.4. Otros servicios a instancia de parte: 49,00

    4.5. Comunicaciones de empresas y particulares a la Administración: 5,01

    Artículo 415 bis

    Bonificaciones

    1. En los casos que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de esta ley.

    2. En caso de que sea aplicable la bonificación no es necesario presentar la declaración tributaria correspondiente en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el trámite correspondiente. En estos casos se ha de pagar la tasa sin bonificar y se puede solicitar posteriormente la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

    Artículo 416

    Devengo

    1. La tasa se devenga cuando se presenta la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    2. Por actuaciones de oficio, la tasa se devenga cuando se inicia la prestación del servicio o el desarrollo de la actividad, sin perjuicio de exigir su depósito previo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 10.1.a) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  11. El artículo 459 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 459

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea consecuencia del ejercicio del derecho de acceso a la información pública:

    a) La expedición de copias de documentos.

    b) La transposición de la información en papel a formato digital.

    c) La grabación y entrega de los archivos digitales en dispositivos de almacenamiento electrónico.

  12. El artículo 460 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 460

    Exención

    Quedan exentas de pago las copias o las transposiciones a formato digital de las primeras veinte hojas en DIN A4 o diez en DIN A3.

  13. El artículo 462 de la mencionada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    ​​​​​​​“Artículo 462

    Cuantía

  14. Copias en papel o transposición de papel a formato digital:

    1. Tamaño DIN A4, a partir de la copia 21: 0,15 € por hoja.

    2. Tamaño DIN A3, a partir de la copia 11: 0,25 € por hoja.

    3. DIN A2: desde la primera copia: 0,70 € por hoja.

    4. DIN A1: desde la primera copia: 1,5 € por hoja.

    5. DIN A0: desde la primera copia: 2,5 € por hoja.

  15. Cuando se trate de fotocopias en papel de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por cuatro las cuantías anteriores.

  16. Cuando no sea posible enviar los archivos de forma electrónica y se tenga que entregar la documentación digitalizada en un dispositivo de almacenamiento electrónico proporcionado por la Administración: 10 € por dispositivo, además de lo que corresponda por la transposición, de conformidad con el apartado 1 de este artículo.”

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública

El artículo 24 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 24

Regulación del canon por vertidos desde tierra al mar en función de la carga contaminante

De acuerdo con lo que dispone el artículo 85 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de costas, los vertidos desde tierra al mar se gravarán con un canon en función de la carga contaminante.

1º Hecho imponible

Constituye el hecho imponible del canon la realización del vertido al mar.

2º Sujeto pasivo

Serán sujetos pasivos del canon las personas físicas, jurídicas y las entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización de vertido al mar.

3º Exenciones

Quedan exentas del pago de este canon:

a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y los entes locales, y también las entidades instrumentales dependientes o vinculadas a cualesquiera de estas administraciones que soliciten la autorización.

b) Las personas o las entidades que soliciten la autorización cuando se trate de instalaciones que, en virtud de convenios de colaboración u otros instrumentos jurídicos, sean supervisadas y controladas por cualesquiera de las entidades mencionadas en la letra a) anterior.

4º Base tributaria y cuantía

La base imponible del canon será directamente proporcional a la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido. La cuantía del canon será el resultante de multiplicar el volumen de vertido autorizado por el precio unitario de control de vertido.

Este precio unitario se calculará, a su vez, multiplicando el precio básico por metro cúbico por un coeficiente K de mayorización o minorización, en función de la naturaleza, las características y el grado de contaminación del vertido, así como por la mayor calidad ambiental del medio físico donde se vierte. A tales efectos, el precio básico por metro cúbico se fija en 0,014587 euros/metro cúbico para el agua residual urbana y en 0,043753 euros/metro cúbico para el agua residual industrial, sin perjuicio de la eventual actualizacióno variaciónde estos importesautorizada per la ley anual de presupuestos generalesde la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Por su parte, los valores del coeficiente K se calcularán de conformidad con el procedimiento descrito en el anexo IV del Reglamento de la Ley de aguas, aprobado por el Real decreto 849/1986, de 11 de abril, y de la Orden de 19 de diciembre de 1989. El coeficiente de mayorización del precio básico no podrá ser superior a 4.

5º Devengo

El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará inicialmente en el momento del otorgamiento de la autorización de vertido y continuará devengándose anualmente el primer día de cada año natural, hasta su extinción.

Durante el primer trimestre de cada año natural se deberá abonar el canon correspondiente al año en curso.

El importe correspondiente al primer y último canon será proporcional al número de días que transcurran desde la fecha de autorización hasta el final del año en curso y, desde el primero de enero hasta su finalización, respectivamente.

El canon por vertidos desde tierra al mar se devengará independientemente de los cánones, tasas o precios que se puedan establecer para financiar obras de saneamiento y depuración.

La dirección general competente practicará la liquidación que corresponda cuando el titular de la autorización acredite fehacientemente que en un determinado período impositivo el vertido real no coincide con el que se autorizó como consecuencia de la inactividad producida por circunstancias sobrevenidas.

En el caso de vertidos no autorizados, se practicará una sola liquidación, comprensiva de todos los ejercicios no prescritos. Cuando, además, los vertidos no sean susceptibles de autorización, la liquidación se practicará en la resolución que ordene el cese de los vertidos.

6º Afectación

a) El canon por vertidos desde tierra al mar se debe destinar íntegramente, deducidos los costes de gestión, al financiamiento de las actuaciones de saneamiento y mejora de la calidad de las aguas del mar y al coste de las inspecciones submarinas y analíticas que la dirección general competente debe hacer para controlar los vertidos al mar.

b) De acuerdo con esto, el presupuesto anual de la dirección general competente en materia de vertidos al mar no debe ser inferior al importe presupuestado como ingresos por este canon.

Disposición final tercera

Modificaciones de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020

  1. El apartado 7 del artículo 15 de la Ley 19/2019, de 30 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2020, queda modificado de la siguiente manera:

    7. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo ha de entenderse sin perjuicio de las variaciones retributivas que eventualmente puedan darse por razón de lo previsto en la disposición adicional primera de la presente ley, o por razón de lo previsto en el artículo 41 de la presente ley.

  2. El apartado 2 de la disposición adicional primera de la mencionada Ley 19/2019 queda modificado de la siguiente manera:

    2. No obstante lo anterior, el eventual incremento de las retribuciones básicas y de las complementarias, o las retribuciones equivalentes, y de los módulos económicos aplicables a los centros docentes concertados, en el marco de la mencionada legislación estatal básica, con efectos el año 2021, respecto a las retribuciones y los módulos a que hacen referencia los artículos 12 a 15 de la presente ley, requerirá la aprobación de un acuerdo del Consejo de Gobierno, que deberá pronunciarse expresamente sobre el alcance, para los diversos colectivos mencionados en tales artículos 12 a 15, del incremento establecido o autorizado por el legislador estatal, sin perjuicio de la tramitación y la aprobación de los créditos extraordinarios o suplementarios que, en su caso, se precisen.

    En todo caso, el mencionado acuerdo deberá fijar la variación, al alza o a la baja, de las retribuciones complementarias, o las equivalentes, o de alguno de sus conceptos, de competencia legislativa de la comunidad autónoma, y también los términos para la futura recuperación de tales retribuciones complementarias que, en su caso, no alcancen el incremento máximo autorizado por la legislación estatal a que se refiere el párrafo anterior; todo ello, a partir de la variación que establezca el legislador estatal para las retribuciones básicas del personal sujeto al ámbito de aplicación del artículo 76 del Estatuto Básico del Empleado Público y de la situación de la hacienda de la comunidad autónoma.

    Los órganos competentes en materia de personal del Parlamento de las Illes Balears y de la Universitat de les Illes Balears adoptarán los acuerdos necesarios para garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, la aplicación efectiva de medidas parecidas a los criterios que al efecto establezca el Consejo de Gobierno.

Disposición final cuarta

Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013

Se dota de contenido la letra d) del apartado 3.2 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, con la siguiente redacción:

d) Este complemento no se debe incrementar ni revalorizar por razón de los incrementos retributivos que, en su caso, establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. La letra l) del artículo 7 de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

    l) Autorizar las operaciones relativas al endeudamiento, a los préstamos reintegrables y a los anticipos extraordinarios, y a la concesión de avales, y también aprobar las condiciones financieras del refianzamiento a las sociedades de garantía recíproca, a que hacen referencia los artículos 95.6, 102 y 103.3 de esta ley.

  2. Se añade un segundo párrafo al apartado 5 del artículo 38 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

    En todo caso, los gastos a cargo de Gobierno de las Illes Balears destinados a paliar los efectos de fenómenos de carácter catastrófico para las infraestructuras públicas o el medio ambiente se entenderán inaplazables y de carácter no discrecional.

  3. Se añade una nueva letra, la letra d), al apartado 4 del artículo 65 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

    d) Cuando el gasto total del expediente plurianual de que se trate en cada caso sea inferior a 30.000 euros.

  4. La letra c) del apartado 2 del artículo 60 de la mencionada Ley 14/2014 queda redactada de la siguiente manera:

    c) Los derivados de las retenciones del 1% del presupuesto de los proyectos de obra destinados a la conservación, la protección y el enriquecimiento del patrimonio histórico, o al fomento de la creatividad artística, efectuados en aplicación del artículo 80 de la Ley 12/1998, de 21 de diciembre, del patrimonio histórico de las Illes Balears.

  5. El contenido actual de la letra c) del apartado 2 del artículo 60 de la mencionada Ley 14/2014 pasa a constituir una nueva letra, la letra d).

  6. Se añade una nueva letra, la letra d), al apartado 2 del artículo 77 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

    d) En las relaciones jurídicas entre la Administración de la comunidad autónoma y las sociedades de garantía recíproca que resulten de lo que prevén los apartados 3 y 4 del artículo 104 de esta ley, las cuales se regirán por lo que se establezca en el convenio o en el instrumento jurídico correspondiente.

  7. Se añade una nueva letra, la letra e), al apartado 3 del artículo 103 de la mencionada Ley 14/2014, con la siguiente redacción:

    e) Autorizar la concesión de un segundo aval sobre los avales concedidos por las sociedades de garantía recíproca a favor de empresas privadas o grupos de empresas, a que hace referencia el artículo 104.3 de esta ley, y determinar las condiciones financieras del refianzamiento a las sociedades de garantía recíproca que lleven a cabo su actividad principal en el territorio de las Illes Balears.

  8. El apartado 1 del artículo 117 de la mencionada Ley 14/2014 queda modificado de la siguiente manera:

    1. No está sometida a la fiscalización previa prevista en el artículo anterior la aprobación de los actos, los documentos o los expedientes susceptibles de producir obligaciones de contenido económico, o movimientos de fondos y valores, que se determinen por medio de normas con rango de ley o de los reglamentos de desarrollo de esta ley.

  9. La disposición transitoria primera de la mencionada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición transitoria primera

    Régimen transitorio de los consorcios

    Hasta el ejercicio de 2022, los consorcios a que hace referencia la letra g) del artículo 1.3 de esta ley deben aplicar las normas que se establecen para las entidades públicas empresariales en todo aquello que sea compatible con la naturaleza jurídica de estos consorcios y su normativa específica.

Disposición final sexta

Modificación de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El segundo párrafo del apartado 2 de la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

En todo caso, antes de la aprobación de cualquier acuerdo, convenio, pacto u otro instrumento jurídico sobre condiciones de trabajo, la consejería competente en materia de coordinación del sector público instrumental y su personal debe emitir un informe previo sobre la adaptación de la propuesta a la normativa en materia de personal aplicable al ente y a las directrices generales relativas al personal del sector público instrumental.

Disposición final séptima

Modificación de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

Se añade una nueva sección, la sección 7ª, al capítulo I del título IV de la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

Sección 7ª

De las explotaciones a través de entidades públicas o sin ánimo de lucro para finalidades de interés común

Artículo 68 bis

Normas especiales

1. La comunidad autónoma podrá acordar con otras entidades públicas o con entidades privadas sin ánimo de lucro el aprovechamiento, la explotación o el uso de aquellos bienes inmuebles que, por sus características, sean especialmente susceptibles de ser destinados a finalidades de carácter cultural, deportivo, artístico, museístico u otras análogas, que sean de interés común para la administración pública y la correspondiente entidad.

2. A tal efecto, podrán suscribirse convenios, en el marco de lo dispuesto en los artículos 47 a 53 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, y en las demás normas estatales y autonómicas aplicables en materia de convenios, considerando, además, las siguientes normas particulares:

a) En el marco del principio general de libertad de pactos, en los convenios deberá establecerse el régimen de derechos y obligaciones de ambas partes en relación con la explotación, el aprovechamiento o el uso del inmueble. En este régimen se incluirán tanto las reglas relativas a los gastos de mantenimiento, conservación, suministros u otros inherentes a dicha utilización, como las reglas para la financiación y la supervisión del servicio o la actividad de interés general de carácter cultural, deportivo, artístico, museístico o de naturaleza análoga a la cual se destine el inmueble.

b) Los compromisos económicos, anuales o plurianuales, que asuma la comunidad autónoma deberán ajustarse a lo dispuesto en la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y se limitarán, como máximo, a los gastos previstos en el convenio en que incurra la otra parte de acuerdo con lo dispuesto en la letra anterior.

c) La duración de cada convenio se adaptará a las características y necesidades propias de la actividad de interés común inherente a la utilización del inmueble, hasta un máximo de diez años, prorrogables en su caso por un máximo de otros diez, sin perjuicio de que, una vez finalizado dicho plazo máximo, pueda celebrarse un nuevo convenio. En todo caso, transcurridos veinte años de explotación o utilización del inmueble resultará de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 64 de esta ley en relación con la cesión de uso, considerando asimismo lo establecido en el artículo 52.3 de la Ley 40/2015 antes citada respecto de las posibles actuaciones en curso de ejecución.

d) La competencia para la subscripción de los convenios corresponderá al consejero competente en materia de patrimonio y al consejero sectorial competente por razón de la materia.

Disposición final octava

Modificación del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears

Se añade una nueva letra, la letra c), al apartado 1 del artículo 18 del Decreto ley 10/2020, de 12 de junio, de prestaciones sociales de carácter económico de las Illes Balears, con la siguiente redacción:

c) Personas de más de 18 años y menos de 23 años que tengan menores o personas con discapacidad a su cargo.

Disposición final novena

Prórroga del plazo de vigencia de la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020, aprobada por el Decreto 66/2016, de 18 de noviembre

La vigencia de la Cartera básica de servicios sociales de las Illes Balears 2017-2020 se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2021.

Disposición final décima

Modificación del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el cual se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible

El apartado 4 del artículo 31 del Decreto 35/2016, de 23 de junio, por el cual se desarrolla la Ley del impuesto sobre estancias turísticas y de medidas de impulso del turismo sostenible, queda modificado de la siguiente manera:

4. La cuantía que el sustituto debe ingresar en concepto de ingreso a cuenta, por cada establecimiento, es del 50% de la cuota que resulte de aplicar el módulo anual previsto para el grupo correspondiente, de los que prevé el punto 2 del anexo 1 de este decreto, al total de plazas autorizadas a 1 de enero o en la fecha de inicio de la actividad.

Cuando el inicio del ejercicio efectivo de la actividad se produzca entre el 1 de mayo y el 31 de agosto, ambos incluidos, el pago a cuenta será del 40%, y del 20% cuando se produzca a partir del 1 de septiembre.

Disposición final decimoprimera

Modificación del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el cual se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El artículo 3 del Decreto 85/1990, de 20 de septiembre, por el cual se regula el régimen retributivo de los funcionarios al servicio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 3

Indemnizaciones

Las indemnizaciones por residencia y las indemnizaciones por razón del servicio se regirán por los reglamentos que las regulen, en el marco de lo que dispone el artículo 121.5 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y también por lo que establezcan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final decimosegunda

Modificación del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 26 del Decreto 17/2019, de 15 de marzo, por el cual se aprueba el Estatuto del personal investigador laboral al servicio de los institutos de investigación sanitaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. La oferta pública de empleo de las instituciones de investigación sanitaria de las Illes Balears ha de someterse a lo que dispongan las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el resto de normativa aplicable, respecto a la oferta pública de empleo de la Administración de la comunidad autónoma y del conjunto del sector público instrumental.

Disposición final decimotercera

Modificación del Decreto 25/1992, de 12 de marzo, sobre indemnizaciones a ayuntamientos y otras entidades públicas por los costes de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales

El artículo 1 del Decreto 25/1992, de 12 de marzo, sobre indemnizaciones a ayuntamientos y otras entidades públicas por los costes de conservación, mantenimiento y explotación del servicio de depuración de aguas residuales, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 1

Objeto

Es objeto de este decreto, en cumplimiento de lo que establece la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, fijar la forma y las condiciones en que los ayuntamientos y otras entidades públicas que presten el servicio de depuración de aguas residuales deben ser indemnizados por los costes de conservación, mantenimiento y explotación que soporten, dentro de las disponibilidades presupuestarias, y con cargo al presupuesto de la Dirección General de Recursos Hídricos, como órgano competente de la administración hidráulica de las Illes Balears.

Disposición final decimocuarta

Modificaciones del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo

  1. El apartado 2 del artículo 6 del Decreto 21/2017, de 5 de mayo, por el que se regula la actividad de alquiler de embarcaciones y buques de recreo, queda modificado de la siguiente manera:

    2. Las declaraciones responsables y las sucesivas renovaciones tendrán una validez de un año desde la fecha de su presentación en el registro.

  2. La disposición transitoria única del mencionado Decreto 21/2017 queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición transitoria única

    Régimen transitorio

    Las declaraciones responsables para el alquiler de embarcaciones y buques de recreo presentadas entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020 mantendrán su validez hasta el momento de su renovación.

Disposición final decimoquinta

Modificación del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de les Illes Balears

Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 5 del Decreto 122/2000, de 1 de septiembre, por el que se regulan las aportaciones al fondo de provisiones técnicas de las sociedades de garantía recíproca y el apoyo a sus socios partícipes por las consejerías del Gobierno de les Illes Balears, con la siguiente redacción:

En todo caso, antes de la formalización del convenio a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse informe favorable por la dirección general competente en materia de tesorería de la consejería competente en materia de hacienda.

Disposición final decimosexta

Modificación del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El apartado 1 del artículo 19 del Decreto 62/2006, de 7 de julio, por el que se regula el régimen de control interno que ha de ejercer la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

1. Quedan sometidos a fiscalización previa los expedientes de modificación de créditos de la Administración de la comunidad autónoma y de los organismos autónomos dependientes, con independencia del tipo de modificación y de su cuantía, salvo los expedientes de cuantía inferior a 500.000 euros y, en todo caso, los expedientes correspondientes al Servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Disposición final decimoséptima

Deslegalización

El Consejo de Gobierno, mediante decreto, puede modificar las normas que contienen las disposiciones adicionales cuarta y quinta, así como también las normas que se modifican por medio de las disposiciones finales décima a decimosexta de esta ley.

Disposición final decimoctava

Desarrollo reglamentario

  1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears a dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar las previsiones que contiene el capítulo III del título IV de esta ley.

  2. La autorización a la cual se refiere el apartado anterior se debe entender sin perjuicio de la competencia del Gobierno de las Illes Balears para promover la adopción de todas las medidas que se prevean en la legislación vigente para el supuesto de incumplimiento de los objetivos en materia de prevención, reutilización, preparación para la reutilización o reciclaje en materia de residuos.

​​​​​​​Disposición final decimonovena

Modificación del Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas

Se añade un segundo párrafo al apartado 1 de la disposición adicional segunda del texto refundido de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de aguas, aprobado por el Decreto legislativo 1/2016, de 6 de mayo, con la redacción siguiente:

En el caso particular de actuaciones de conexión y de ampliación o refuerzo de estas infraestructuras, obras e instalaciones propias del servicio de depuración de aguas residuales a que hacen referencia la letra e) del artículo 29.3 y la letra c) del artículo 30.2 de la Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears, el derecho a la indemnización por los costes que inicialmente sufraguen los ayuntamientos y las entidades públicas correspondientes se entenderá sin perjuicio del derecho de la Administración de la comunidad autónoma a recuperar el importe de estas indemnizaciones de las personas propietarias del suelo urbano o urbanizable, en los términos que, para la generalidad de los ingresos de derecho público, resultan de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears y, en su caso, del desarrollo reglamentario que se apruebe a tal efecto. En todo caso, los importes objeto de reintegro quedarán afectados a la financiación de las actuaciones de política hidráulica del Gobierno de las Illes Balears de la manera que establece el artículo 17 de este texto refundido.

Disposición final vigésima

Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

  1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, el 1 de enero de 2021.

    No obstante, las modificaciones normativas que contienen la disposición adicional séptima y la disposición final tercera de esta ley producirán efectos el 31 de diciembre de 2020.

  2. Sin perjuicio de lo anterior, el primer devengo del canon al cual se refiere el capítulo III del título IV de esta ley se producirá, para el hecho imponible que se regula, el día que entre en vigor la norma que, de acuerdo con lo que establece el artículo 51.4 anterior, apruebe los modelos de autoliquidación correspondientes.

  3. En ningún caso el devengo del impuesto que regula el capítulo III del título IV de esta ley se debe producir antes de día 1 de julio de 2021.

  4. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2021 tendrán vigencia indefinida.

    Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

    Palma, 29 de diciembre de 2020

    La presidenta Francesca Lluch Armengol i Socias

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