Ley de Pesca de La Rioja (Ley 2/2006, de 28 de febrero)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Rioja
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

El Estatuto de Autonomía de La Rioja aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, en el apartado 21 de su artículo 8, atribuye a la Comunidad Autónoma de La Rioja la competencia exclusiva en materia de pesca fluvial y lacustre, acuicultura y caza, en el marco de lo previsto en el artículo 148 de la Constitución.

La asunción de las competencias en materia de pesca, la evolución experimentada en la concepción y ejecución de la actividad de la pesca, las peculiaridades que ésta presenta en la Comunidad Autónoma de La Rioja, su influencia en la conservación de la naturaleza, las modificaciones efectuadas en la legislación del Estado, de la Unión Europea y Autonómica en materia de aguas, medio ambiente y conservación de la naturaleza y sus consecuencias en el marco jurídico de la vigente Ley estatal de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el fomento y conservación de la pesca fluvial, son varias de las múltiples circunstancias que hacen necesario promulgar una nueva Ley que regule la actividad de la pesca en La Rioja. Principios inspiradores de esta Ley son la conservación y el aprovechamiento racional y sostenido de las especies objeto de pesca, la mejora de la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de La Rioja, la conservación de la biodiversidad de sus ecosistemas acuáticos y la preservación de la diversidad genética de las especies objeto de pesca y, en definitiva, la conservación de la naturaleza. Su ámbito de aplicación son las especies objeto de pesca, dejando para otras leyes la regulación del resto de especies de la fauna silvestre ligada al medio acuático. Para ello define claramente los conceptos de especie objeto de pesca y de especie pescable en La Rioja, y el modo en que éstas se determinarán. Mantiene el concepto jurídico de la pesca de la legislación civil que recogía la Ley del año 1942: Los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua de La Rioja carecen de dueño, son bienes apropiables por su naturaleza y como tales se adquieren por su ocupación, cuando ésta se ajusta a los preceptos de la Ley. Busca la actuación coordinada de todas las administraciones competentes en materias relacionadas con el medio acuático en cuanto se hace necesario compatibilizar la gestión de las aguas con la actividad piscícola y demás fines perseguidos por esta Ley. Para garantizar un aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas, en un contexto de calidad del medio acuático cada vez menos favorable, y con una presión de pesca creciente derivada de su actual consideración de actividad deportiva y de ocio a la que todos tienen derecho, la Ley regula el uso de los medios a utilizar en el ejercicio de la pesca, impone limitaciones y prohibiciones en beneficio de las especies que son objeto de pesca y de sus hábitats, y sobre todo, establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación previa, materializada en la elaboración de planes de carácter técnico que fundamenten la clase y cuantía de los aprovechamientos. La Ley distingue, por su régimen de aprovechamiento, cuatro tipos de aguas: de gestión natural, de gestión sostenida, de gestión artificial y de gestión intensiva. La prioridad de la conservación de las características ecológicas, máxima en las primeras, va cediendo en intensidad en sentido inverso a la de satisfacer la demanda de pesca que es máxima en las de gestión intensiva. La creciente demanda de jornadas de pesca de carácter deportivo y social, precisa de un número de ejemplares de especies pescables que supera las posibilidades de producción del medio natural, por eso la Ley crea la figura de los cotos de pesca intensiva, donde la pesca se practica sobre ejemplares criados en explotaciones de acuicultura autorizadas, soltadas previamente al efecto, y regula la modalidad de pesca sin muerte. La Ley, en línea con la actual concepción de la pesca, pretende fomentar la defensa de las especies objeto de pesca y del medio acuático que las sustenta, así como la práctica deportiva en esta actividad, favoreciendo a entidades que realicen actividades o inversiones en favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja y sean declaradas como colaboradoras de la Administración, entre las que tienen tratamiento preferente las que sean asociaciones deportivas de pescadores, de amplia acogida de socios que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas dentro de los límites impuestos por el ineludible principio de garantizar el aprovechamiento sostenido de las especies. A tal efecto, prevé la posibilidad de que las entidades colaboradoras gestionen los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en aguas de gestión artificial o intensiva, a través de la suscripción de los correspondientes convenios de colaboración. Contempla medidas para fomentar acciones de conservación y mejora del hábitat adecuado para las especies objeto de pesca, y para evitar que acciones ajenas a esta actividad, provoquen destrucciones o impactos negativos exagerados sobre aquéllas. La Ley establece la necesidad de superar un examen para obtener la licencia de pesca con objeto de asegurar un mayor nivel de conocimiento de los pescadores, que contribuya a un desarrollo racional de la actividad de la pesca y a una actitud solidaria de este colectivo. Para conseguir una vigilancia más eficaz de la actividad de la pesca con participación efectiva de los gestores de aprovechamientos de cotos de pesca, crea la figura del vigilante de pesca como agente auxiliar de la autoridad, no armado, de exclusiva actuación en los tramos o masas de agua para los que haya sido habilitado. Por último, la Ley aborda la tipificación de las infracciones y la regulación de las medidas sancionadoras correspondientes. Las infracciones se han ajustado al ámbito de esta Ley, que se refiere exclusivamente a las especies objeto de pesca y a la defensa del medio acuático que las sustenta, dentro de su marco competencial, y se han amoldado a los condicionantes impuestos por la legislación del Estado y de la Unión Europea. Las sanciones se han actualizado, adaptándolas a las condiciones socioeconómicas y culturales actuales y estableciendo el sistema de actualización periódica del importe económico de las mismas. La Ley se estructura en diez títulos, con noventa y siete artículos, dos disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. En el Título Preliminar, se recogen los principios generales de la Ley. El Título I define las especies objeto de pesca, y las especies pescables, y la tenencia de ejemplares vivos de las mismas. El Título II trata del pescador, regula los requisitos necesarios para la práctica de la pesca, establece el examen del pescador, regula las licencias de pesca, las autorizaciones de medios especiales y los permisos de pesca en cotos. El Título III se refiere a los cursos y masas de agua, clasificándolos en función de las especies que sustentan, en el régimen de aprovechamiento de pesca y en el régimen de pesca. Establece en cuáles podrá pescarse (aguas libres y cotos de pesca) y las aguas en las que existirán prohibiciones de pesca: temporales (vedados), o permanentes (refugios de pesca). En el Título IV, dedicado a la planificación y ordenación de la pesca, se establece la necesidad de someter la actividad de la pesca a una planificación previa materializada en la elaboración de planes que fundamenten los aprovechamientos y contemplen medidas de mejora para optimizar los recursos piscícolas. Asimismo, prevé tres niveles: El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, de ámbito global y en el que se determinarán los principios inspiradores básicos del resto de la planificación prevista en la Ley, los Planes Técnicos de los cotos de pesca y el Plan de aprovechamientos de las aguas libres. Para ello prevé la realización de los censos y estudios necesarios. Además establece el contenido básico de la Orden Anual de Pesca para regular el aprovechamiento de la pesca en cada temporada. El Título V de la Ley se ocupa de la protección, conservación y fomento de las especies objeto de pesca. Establece las prohibiciones fundamentadas en consideraciones de carácter biológico y en razón de sitio. Regula los medios y procedimientos de pesca, y otras limitaciones o prohibiciones permanentes, así como la concesión de autorizaciones especiales. El Título VI establece, dentro del marco competencial que le es propio, las medidas básicas para la protección, conservación y mejora del medio acuático, contemplando mecanismos de coordinación con otras administraciones con competencia en la gestión de las aguas y sus entornos. El Título VII establece las condiciones en que deben desarrollar su actividad las explotaciones de acuicultura, así como el transporte y comercialización de la pesca, y las repoblaciones. El Título VIII está dedicado a las competencias en la administración de la pesca, a los órganos asesores, a las sociedades de pescadores y a las entidades colaboradoras. En el Título IX se regula la vigilancia de la actividad de la pesca. El Título X trata la tipificación de las infracciones y las sanciones aplicables a las mismas, recoge el procedimiento sancionador y asigna competencias a los órganos de la Administración Regional para la imposición de sanciones. Las disposiciones adicionales y transitorias establecen los mecanismos y plazos de adecuación a las prescripciones de la nueva Ley a partir de su entrada en vigor. La disposición derogatoria deja sin efecto las disposiciones que contradigan la Ley y las disposiciones finales establecen los plazos para su entrada en vigor y para su desarrollo reglamentario.

TÍTULO PRELIMINAR Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1 Objeto.

La presente Ley tiene por objeto la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos de pesca existentes en los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, haciéndolo compatible con el mantenimiento de un estado de conservación favorable de las especies, así como regular el ejercicio de la pesca y proteger, dentro del marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, los ecosistemas acuáticos, en cuanto son indispensables para el mantenimiento de aquélla.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación.
  1. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todos los cursos y masas de agua, naturales o artificiales, públicos o privados, existentes en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que sean susceptibles de albergar especies objeto de pesca.

  2. Sin perjuicio de la legislación civil aplicable al caso, la pesca en aguas privadas se regulará por lo dispuesto en la presente Ley, en cuanto le sea de aplicación.

ARTÍCULO 3 Acción de pescar.

A los efectos de la presente Ley, se considera acción de pescar la ejercida por las personas sobre las especies de animales adaptados a la vida subacuática o sobre su hábitat, mediante el uso de artes o medios apropiados, que tenga por objeto la captura o muerte de aquéllas.

ARTÍCULO 4 Cursos y masas de agua.

Tendrán la consideración de cursos y masas de agua en la Comunidad Autónoma de La Rioja los ríos, arroyos, canales, embalses, pantanos, lagos, lagunas, balsas, manantiales, charcas y acequias.

ARTÍCULO 5 Naturaleza jurídica de los recursos piscícolas.

Conforme a lo establecido en la legislación civil, los peces y demás seres que habitan temporal o permanentemente los cursos o masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, carecen de dueño, son bienes apropiables por su naturaleza, y como tales se adquieren por su ocupación, siempre que ésta se ajuste a los preceptos de la presente Ley. Se exceptúan de lo anterior los animales cultivados en las instalaciones de acuicultura autorizadas.

ARTÍCULO 6 Del derecho a pescar.

El derecho a pescar corresponde a toda persona que, habiendo acreditado la aptitud y conocimientos precisos, esté en posesión de la licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja y cumpla los demás requisitos establecidos en la presente Ley y en las disposiciones que la desarrollen. Los menores de doce años, para poder ejercer el derecho a pescar, tendrán que ir acompañados en todo momento por otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar.

ARTÍCULO 7 Del órgano competente en materia de pesca.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, velará por el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, y en especial por la conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

ARTÍCULO 8 Principios inspiradores.

Serán principios inspiradores de la actuación de la Comunidad Autónoma de La Rioja en relación con la finalidad de esta Ley los siguientes:

  1. La utilización ordenada de los recursos piscícolas y su aprovechamiento sostenible.

  2. Mejorar la calidad ecológica de los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del marco competencial que le corresponde.

  3. Velar por el desarrollo y mantenimiento de la biodiversidad de los ecosistemas acuáticos y de sus poblaciones.

  4. La preservación de la diversidad genética.

  5. Garantizar el acceso, en igualdad de oportunidades, al aprovechamiento de los recursos piscícolas.

  6. Actuar coordinadamente con las demás Administraciones competentes en todo lo relativo al medio acuático, para compatibilizar la gestión pública del agua con los fines perseguidos por esta Ley.

  7. Fomentar la participación ciudadana en el respeto a los preceptos de esta Ley y en la consecución de sus objetivos.

  8. Fomentar la investigación, enseñanza y divulgación de las materias referentes a la pesca y a los ecosistemas acuáticos.

  9. El fomento de la pesca deportiva y de la formación de los pescadores en colaboración con las Sociedades Deportivas.

  10. Cualesquiera otros actos de protección, conservación y mejora relacionados con los ecosistemas acuáticos y con las especies que los integran.

  11. La ordenación de la pesca fomentará aquellas modalidades de pesca que permitan la devolución de los ejemplares capturados a su medio natural.

ARTÍCULO 9 Utilidad pública.

En el marco competencial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, las actividades encaminadas al logro de las finalidades contempladas en los preceptos de esta Ley, podrán ser declaradas de utilidad pública o interés social, a todos los efectos y, en particular, a los expropiatorios, respecto de los bienes y derechos que pueden resultar afectados, de acuerdo con la legislación expropiatoria.

TÍTULO I De las especies objeto de pesca Artículos 10 a 13
ARTÍCULO 10 Especies objeto de pesca.

Son especies objeto de pesca a los efectos de esta Ley, aquellas que, en el marco de la normativa estatal y de la Unión Europea, se definan reglamentariamente como tales por la Consejería competente en materia de pesca.

ARTÍCULO 11 Exclusión de especies amenazadas.
  1. La declaración como especie objeto de pesca no podrá afectar en ningún caso a las especies, subespecies o poblaciones de la fauna acuática, catalogadas como especies amenazadas, de acuerdo con la legislación vigente.

  2. Se prohíbe, en todo caso, la captura de las especies catalogadas como amenazadas a que se refiere el apartado anterior. Cuando de manera accidental se capture un ejemplar de una especie amenazada se devolverá inmediatamente a las aguas de procedencia, causándole el mínimo daño posible.

ARTÍCULO 12 Especies pescables.
  1. En las Órdenes Anuales de Pesca que dicte la Consejería que tenga atribuidas las competencias en dicha materia se determinarán cuáles de las especies objeto de pesca podrán ser capturadas en la temporada piscícola correspondiente.

  2. Para cada especie y en cada zona de pesca, se establecerá la talla mínima legal, que es aquella que deberán igualar o superar las piezas capturadas para que el pescador pueda apropiarse de ellas. Con independencia de otros criterios a utilizar para establecer las tallas mínimas, éstas se habrán de determinar de forma que quede garantizado, en la zona de pesca correspondiente, que los ejemplares que las igualen o superen se han podido reproducir al menos una vez.

  3. Se restituirán inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de las especies objeto de pesca que no hayan sido incluidas como pescables en la Orden Anual de Pesca y aquellos ejemplares de especies pescables capturados, cuya talla sea inferior a la mínima que se establezca para cada especie y zona de pesca.

  4. Queda prohibida la posesión, transporte, comercialización y consumo, en todo tiempo, de aquellos ejemplares de especies pescables que no alcancen las dimensiones mínimas establecidas, excepto cuando procedan de Centros de Acuicultura autorizados y vayan amparados por la documentación preceptiva exigida en los artículos 66 y siguientes de la presente Ley.

  5. El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá ser objeto de sanción administrativa.

ARTÍCULO 13 Tenencia de ejemplares vivos de especies objeto de pesca.
  1. En aguas públicas, el uso de estructuras o elementos permanentes destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de pesca, requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, sin perjuicio de las competencias sustantivas del organismo de cuenca.

  2. La tenencia de especies de la fauna piscícola en aguas privadas requerirá autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca cuando pueda originar un riesgo para la conservación de las especies objeto de pesca. En particular será imprescindible para las especies que hayan sido declaradas de carácter invasor.

TÍTULO II Del pescador Artículos 14 a 20
ARTÍCULO 14 Definición.

Es pescador quien, cumpliendo los requisitos legales establecidos, practica la pesca.

ARTÍCULO 15 Requisitos para el ejercicio de la pesca.
  1. Para ejercitar legalmente la pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja, el pescador deberá estar en posesión de los siguientes documentos:

    1. Licencia de pesca en vigor.

    2. Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.

    3. Autorizaciones especiales, en caso de utilizar artes o medios de pesca que así lo precisen.

    4. El permiso correspondiente para la pesca en cotos.

    5. Demás documentos, permisos o autorizaciones exigidos en esta Ley y disposiciones vigentes.

  2. Durante el ejercicio de la pesca, el pescador deberá llevar la citada documentación.

  3. Los pescadores estarán obligados a mostrar a los agentes de la autoridad, o a los agentes auxiliares, la documentación legalmente exigida, así como a colaborar con ellos en sus funciones de inspección y control, mostrándoles el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sean requeridos.

ARTÍCULO 16 Licencia de pesca.
  1. La licencia de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja es el documento personal e intransferible cuya posesión es imprescindible para el ejercicio de la pesca en el territorio de la Comunidad Autónoma.

  2. Para obtener la licencia de pesca el menor de edad no emancipado necesitará autorización escrita de quien ostente su tutela o patria potestad.

  3. Las licencias de pesca serán expedidas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se determinarán los tipos, período de validez y procedimientos de expedición de las licencias de pesca.

  4. Los peticionarios de licencia de pesca que hubieran sido sancionados como infractores de la legislación piscícola por sentencia judicial o resolución administrativa firme, no podrán obtener o renovar dicha licencia hasta haber cumplido la pena o sanción impuesta.

  5. La licencia de pesca podrá ser anulada o suspendida por tiempo determinado, como consecuencia de expediente sancionador, en los supuestos establecidos en la presente Ley. En estos casos, el titular de la licencia deberá entregar el documento acreditativo y no podrá solicitar una nueva en tanto dure la inhabilitación.

  6. La Comunidad Autónoma de La Rioja en el ejercicio de las competencias que le atribuye la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, podrá establecer convenios de reciprocidad con otras Comunidades Autónomas, basados en la equivalencia de los requisitos necesarios, o arbitrar procedimientos que faciliten la expedición de las licencias de pesca.

  7. Los pescadores extranjeros, en los términos que reglamentariamente se determinen, podrán obtener la licencia de pesca cuando posean la documentación de pesca equivalente de su país de procedencia.

ARTÍCULO 17 De la habilitación del pescador.
  1. Para obtener la licencia de pesca en la Comunidad Autónoma de La Rioja por primera vez, o en aquellos casos que reglamentariamente se determinen, será requisito necesario superar las pruebas de aptitud que en su caso se establezcan.

    Quedarán eximidos de este requisito los pescadores menores de doce años hasta que alcancen tal edad.

    La consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca expedirá los certificados de aptitud a las personas que hayan superado dichas pruebas.

  2. Dichas pruebas podrán ser exámenes presenciales o cursos con aprovechamiento. En ambos casos, la consejería competente en materia de pesca regulará el contenido de los temarios, el método de evolución de los aspirantes a la obtención de la licencia de pesca, la periodicidad de las convocatorias, composición de tribunales y cuantos aspectos sean precisos para la correcta realización de las pruebas.

  3. Se reconocerán como válidos para obtener la licencia de pesca los certificados de aptitud expedidos por cualquier otra comunidad autónoma, de acuerdo con el principio de reciprocidad y equivalencia en cuanto a requisitos necesarios para la obtención de la licencia de pesca.

ARTÍCULO 18 Autorizaciones para artes y medios especiales.

El uso de artes o métodos de pesca distintos de la caña con anzuelo y del retel, así como el empleo de cualquier sistema de detección, requerirá autorización especial y expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, expedida a solicitud del interesado. Sólo será concedida en caso de que su uso no provoque perjuicios a la vida silvestre o al medio acuático, ni molestias a otros pescadores.

Dichas artes, podrán ser contrastadas, previamente a su uso, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, mediante la colocación de precintos. Los beneficiarios de estas autorizaciones estarán obligados a comunicar a la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cualquier variación de las mismas. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca controlará la concesión y uso de estas autorizaciones y mantendrá constancia de su titularidad, período de vigencia, características y sus condiciones de uso. Todas las personas que intervengan en el manejo de las artes de pesca y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

ARTÍCULO 19 Matrículas de embarcaciones.

Sin perjuicio de las autorizaciones exigidas por la legislación en materia de aguas, toda embarcación empleada en la práctica de la pesca deberá contar con una matrícula anual expedida por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo pago de la tasa que corresponda. Dicha matrícula contendrá los datos relativos al nombre, documento nacional de identidad y domicilio del titular, marca, modelo, forma de propulsión, eslora y número de plazas de la embarcación, así como los demás que se establezcan reglamentariamente. Su formato y características se determinarán mediante disposición normativa. Se entenderá como embarcación todo elemento flotante susceptible de ser autorizado para la navegación por el organismo de cuenca.

ARTÍCULO 20 Permisos de pesca para cotos.
  1. El permiso de pesca para un coto es el documento personal e intransferible que autoriza a su titular para ejercitar la pesca en un coto, en los días que figuren en el mismo, y en las condiciones establecidas para el aprovechamiento piscícola del coto.

  2. Dichos permisos serán expedidos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en modelo oficial, en la forma que reglamentariamente se determine. La adjudicación y distribución de los permisos de pesca podrá ser encomendada a las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca, en los términos establecidos en el correspondiente convenio de colaboración.

  3. El pago de los permisos de pesca se realizará del siguiente modo:

    1. Los distribuidos por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca previo pago de la tasa que corresponda conforme a lo establecido en la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.

    2. Los distribuidos por las entidades colaboradoras estarán exentos del pago de dicha tasa que será sustituida por el abono a la misma del precio que haya sido establecido en el correspondiente convenio de colaboración para compensar los gastos de gestión.

  4. El disfrute de los permisos de pesca será en todos los casos a riesgo y ventura del solicitante, en consecuencia, su beneficiario no tendrá derecho a devolución de su importe o a compensación alguna, salvo en los casos en que la causa que imposibilite el disfrute sea el establecimiento, por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de alguna de las medidas urgentes para prevenir daños a la riqueza piscícola contemplados en el artículo 39 de la presente Ley.

  5. Los permisos se someterán a lo establecido en la correspondiente Orden Anual de Pesca del año en curso y demás normas vigentes.

  6. No se podrá solicitar ningún permiso estando inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permiso de pesca en cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

  7. Estos permisos perderán automáticamente su validez cuando el pescador sea denunciado, durante el disfrute del mismo, por un agente de la autoridad o un agente auxiliar de la autoridad, por infringir lo dispuesto en esta Ley, debiendo el denunciado entregar el permiso al agente denunciante. Asimismo no tendrá validez un permiso cuando el titular del mismo haya sido inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos, por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

  8. En los cotos de pesca gestionados directamente por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, excluidos los intensivos, se reservará un porcentaje de los permisos disponibles para su disfrute por pescadores ribereños, que se determinará reglamentariamente. Cuando el coto se localice en varios términos municipales, los permisos disponibles para ribereños se repartirán entre los de los distintos municipios conforme a criterios de proporcionalidad geográfica y de población. A estos efectos tendrán la consideración de pescadores ribereños los residentes empadronados según la legislación vigente en los municipios en cuyo término se localice el coto Los pescadores ribereños tendrán, en su caso, las bonificaciones en las tasas correspondientes a los permisos que se les reserven, conforme a lo que establezca la Ley de Tasas y Precios Públicos de La Rioja.

TÍTULO III De los cursos y masas de agua Artículos 21 a 29
ARTÍCULO 21 Clasificación de las aguas por sus especies predominantes.
  1. Son aguas trucheras las así declaradas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, por ser la trucha la especie de principal interés en las mismas.

  2. El resto de las aguas tendrán la consideración de ciprinícolas.

ARTÍCULO 22 Clasificación de las aguas por su régimen de aprovechamiento de pesca.

Según el régimen de aprovechamiento de las poblaciones de peces, los cursos y masas de agua pueden ser naturales, sostenidos, artificiales e intensivos.

  1. Son tramos o masas de agua de gestión natural de pesca aquellos en los que el aprovechamiento de los recursos piscícolas será, como máximo, la productividad natural de las poblaciones que sustentan. Con carácter general se aplicará este régimen en tramos o masas en que sea prioritaria la conservación de las excepcionales características ecológicas de sus aguas, o de sus poblaciones de especies objeto de pesca, y estarán prohibidas en ellos las repoblaciones.

  2. Son tramos o masas de agua de gestión sostenida de pesca aquellos en los que existen poblaciones naturales relativamente prósperas, en los que se dan condiciones que hacen imposible alcanzar el aprovechamiento de la productividad natural del medio, por lo que se hace necesario reforzar las poblaciones de su especie principal objeto de pesca, pero que reúnen características ecológicas valiosas cuya conservación hace aconsejable efectuar una gestión de sus recursos piscícolas que no supere tal productividad. Por ello, en sus planes de aprovechamiento, no se podrán programar repoblaciones ni extracciones que superen la productividad natural calculada.

  3. Son tramos o masas de agua de gestión artificial de pesca aquellos que albergan poblaciones naturales relativamente escasas de la especie principal objeto de pesca, y reúnen características que permiten mantener poblaciones de la misma mediante el aporte de ejemplares procedentes de la acuicultura, efectuando, en base a ello, una explotación incluso superior a la productividad natural de la especie principal, pero cercana a la del medio.

  4. Son tramos o masas de agua de gestión intensiva de pesca aquellos en los que su aprovechamiento piscícola está basado en la incorporación, periódica y continuada, de ejemplares adultos procedentes de centros de acuicultura, de longitud superior a la talla mínima legalmente establecida para la especie objeto de pesca. En general, se aplicará en aguas de escasa capacidad biogénica, en zonas en que sea difícil mantener de forma natural o sostenida una población aprovechable desde el punto de vista piscícola o, excepcionalmente, en aguas en que, conforme a las previsiones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se considere prioritaria la atención de la demanda de pesca. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, condiciones y régimen de aprovechamiento de cada uno de los tipos de cursos o masas de agua.

ARTÍCULO 23 Clasificación de las aguas por su régimen de pesca.

A los efectos de la presente Ley los cursos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja se clasifican en:

  1. Aguas libres para la pesca.

  2. Cotos de pesca.

  3. Vedados de pesca.

  4. Refugios de pesca.

Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca la determinación de estas categorías.

ARTÍCULO 24 Aguas libres para la pesca.

Son aguas libres para la pesca aquellas en las que el ejercicio de la pesca puede realizarse con el único requisito de estar en posesión de la licencia de pesca, y sin otras limitaciones que las fijadas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 25 Cotos de pesca.
  1. Son cotos de pesca aquellos cursos o masas de agua así declarados mediante disposición normativa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en los que será preceptivo disponer, para el ejercicio de la pesca, además de la licencia correspondiente, de un permiso específico, expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  2. La competencia para el establecimiento de los cotos de pesca, así como la titularidad y la administración de los mismos corresponderá, en todos los casos, al Gobierno de La Rioja, a través de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá, mediante la suscripción de un convenio de colaboración, encargar a entidades colaboradoras la gestión de los aprovechamientos piscícolas de cotos establecidos en aguas de gestión artificial o intensiva. El encargo de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca a una entidad colaboradora no dará a ésta otros derechos sobre las aguas, cauces o márgenes que el exclusivo de pescar en la forma y épocas preceptuadas en la presente Ley y con las limitaciones específicas que se establezcan en el correspondiente Plan Técnico del coto y en el convenio de colaboración. Las entidades colaboradoras estarán encargadas del cuidado, la conservación, la promoción y la gestión de los recursos piscícolas del coto, que en todos los casos incluirá el contar con el correspondiente servicio de vigilancia conforme a las prescripciones del Plan Técnico de pesca y el convenio de colaboración. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y obligaciones que deberán cumplir las entidades colaboradoras para acceder a la suscripción de un convenio de colaboración para el encargo de la gestión del aprovechamiento de cotos de pesca, así como el procedimiento para su selección, establecimiento, extinción y prórroga, en su caso.

  3. También, y con el fin de fomentar el desarrollo turístico, podrán otorgarse lotes de permisos para cotos de pesca predeterminados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previo informe de la Dirección General que tenga asumidas las competencias en materia de turismo, a las Entidades Públicas de Promoción Turística de la Comunidad Autónoma de La Rioja, o mediante sistema de concurso, a entidades de promoción o empresas turísticas con implantación en La Rioja. En todo caso no podrán reservarse a estos efectos más del diez por ciento de los permisos disponibles en tales cotos.

  4. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previamente a la convocatoria de la oferta pública de permisos de pesca en cotos, a petición motivada de la Federación Riojana de Pesca, podrá reservar los permisos que considere necesarios para posibilitar la celebración de las competiciones deportivas de pesca contenidas en el programa anual de actividades de dicha entidad, así como para programas de formación de pescadores y fomento de la pesca deportiva y los pondrá a disposición de aquélla, fijando cuantas condiciones considere conveniente para su disfrute.

  5. Reglamentariamente se establecerán los distintos tipos de cotos de pesca, así como los requisitos, condiciones y régimen de aprovechamiento de cada uno de ellos.

ARTÍCULO 26 Vedados de pesca.

Se entiende por vedados de pesca aquellos tramos de cursos o masas de agua así declarados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, en los que está prohibida la pesca de todas o de algunas de las especies objeto de pesca por razones de orden técnico, biológico, científico o educativo. Esta prohibición, con carácter general, tendrá carácter temporal y su período de vigencia vendrá fijado en su declaración.

ARTÍCULO 27 Refugios de pesca.

Son refugios de pesca aquellos cursos, tramos o masas de agua en que, por razones biológicas, científicas o educativas, sea preciso asegurar la conservación de determinadas especies, subespecies, razas, variedades o comunidades de la fauna piscícola o acuática, siendo esto incompatible con el ejercicio de la pesca.

Su declaración se efectuará por orden de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Las condiciones mínimas de calidad de agua, régimen de caudales y entorno físico-químico y biológico que deban mantenerse en los refugios de pesca para su conservación, se comunicarán a los Órganos de Cuenca competentes a efectos de su inclusión en los Planes Hidrológicos. En estos refugios el ejercicio de la pesca estará prohibido con carácter permanente. No obstante, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, por razones de orden biológico, científico y técnico podrá autorizar la captura de ejemplares o la reducción de las poblaciones que habiten en ellos.

ARTÍCULO 28 Formas de practicar la pesca

Pesca tradicional y pesca sin muerte.

A los efectos de esta Ley, se distinguirá entre la práctica de pesca tradicional y la de pesca sin muerte en función del destino de las capturas, con independencia de las artes o técnicas utilizadas.

  1. Se entenderá por práctica de pesca tradicional, aquellas modalidades de pesca en las que el pescador, utilizando cualquiera de las artes o técnicas legalmente permitidas, retiene para sí las capturas que obtiene, respetando los cupos y tallas establecidos para cada especie.

  2. Se entiende por pesca sin muerte aquella modalidad de pesca con caña, utilizando las artes o aparejos que reglamentariamente se determinen, en la que todos los ejemplares de peces capturados son devueltos vivos al agua de procedencia, causándoles el mínimo daño posible. No se considerará como tal la devolución obligatoria de capturas de especies no autorizadas o de talla inferior a la legal.

  3. La práctica de pesca sin muerte se podrá realizar en todas las aguas libres o acotadas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, salvo en los cotos de pesca intensiva, en los que se estará a lo que establezca su regulación específica. No obstante, para la práctica de pesca sin muerte en aguas acotadas se deberá estar en posesión de un permiso específico de esta modalidad.

  4. Reglamentariamente se establecerán las artes, técnicas, métodos, medios y condiciones que deberán utilizarse en esta práctica de pesca para garantizar la posibilidad razonable de supervivencia de los ejemplares previamente capturados.

  5. En los respectivos planes de aprovechamiento de los cursos y masas de agua podrán establecerse las condiciones por las que en la práctica de la pesca sin muerte, los pescadores podrán retener un número limitado de ejemplares sobresalientes.

  6. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer tramos de pesca sin muerte, tanto en aguas libres como en cotos, en los cuales ésta será la única forma permitida de practicar la pesca. Asimismo, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer días o períodos, tanto en aguas libres como en cotos, en los cuales la pesca sin muerte sea la única práctica de pesca permitida.

ARTÍCULO 29 Señalización de cursos y masas de agua.

Sin perjuicio de las competencias que correspondan al organismo de cuenca, reglamentariamente se determinarán los cursos o masas de aguas que deberán señalizarse, así como las características de las señales correspondientes. Queda prohibido dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o masas de agua.

TÍTULO IV De la planificación y ordenación de la pesca Artículos 30 a 34
CAPÍTULO I De la ordenación piscícola Artículos 30 a 33
ARTÍCULO 30 Plan general de ordenación piscícola de La Rioja.
  1. Con la finalidad de adecuar la gestión de los recursos piscícolas a los principios del artículo 2 de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre, y del artículo 1 de esta Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca planificará el aprovechamiento de los recursos piscícolas.

  2. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, elaborará y aprobará el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, en el que, recogiéndose las particularidades de cada zona y analizando sus distintas posibilidades, se establecerá, entre otros extremos, la clasificación y zonificación de los cursos o masas de agua, el régimen de protección para asegurar el adecuado y racional aprovechamiento de las especies, así como los criterios para determinar en cada zona las bases de su aprovechamiento. Se tendrá en cuenta también lo que establezcan al respecto los Planes de Ordenación de Recursos existentes. El Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja tendrá la consideración de Plan Técnico de Gestión de los Recursos Piscícolas de La Rioja. Cuando las medidas de protección recogidas en el Plan puedan afectar a competencias atribuidas a los Organismos de Cuenca, se actuará, para su determinación, de forma conjunta y coordinada con aquéllos. Asimismo, se solicitará el informe del Consejo de Pesca de La Rioja.

  3. Conforme al principio expresado en el artículo 8 apartado f) de esta Ley, el contenido de este Plan se pondrá en conocimiento de los Organismos de Cuenca para que sea tenido en cuenta en los instrumentos de planificación hidrológica.

  4. Las condiciones y requisitos para la elaboración, aprobación y revisión de este Plan se determinarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 31 Planes técnicos de pesca.
  1. En los cotos de pesca, todo aprovechamiento piscícola deberá realizarse conforme a un Plan Técnico justificativo de la cuantía de las capturas a realizar y cuya finalidad será la protección, conservación, fomento y aprovechamiento ordenado de los recursos piscícolas.

  2. Los Planes Técnicos de Pesca de los cotos serán elaborados por técnicos competentes en la materia y aprobados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Reglamentariamente se determinará el contenido de los Planes Técnicos de Pesca, el procedimiento para su aprobación y su período de vigencia.

  3. Una vez aprobado el Plan Técnico, y durante su vigencia, el ejercicio de la pesca en el coto se regirá cada año por el correspondiente Plan de Pesca Anual, redactado conforme a aquél, y cuyas principales características estarán contenidas en la Orden Anual de Pesca.

  4. En todo caso, los Planes Técnicos de Pesca se adaptarán a las prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja a que se refiere el artículo 30 de la presente Ley.

ARTÍCULO 32 Planes de aprovechamiento de las aguas libres.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, elaborará un Plan de Aprovechamiento para las Aguas Libres, de conformidad con lo que establezca el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, cuyos resultados se incorporarán a las prevenciones que, para este tipo de aguas, se establezcan en la Orden Anual de Pesca. En este Plan se determinará como mínimo, para cada tramo, el período y días hábiles, el número de capturas por pescador y día, las tallas mínimas, las artes y cebos permitidos y cuantos extremos se consideren necesarios para conseguir un aprovechamiento ajustado a la planificación efectuada.

ARTÍCULO 33 Inventarios de poblaciones de especies objeto de pesca y evaluación de capturas.
  1. Para la elaboración de la planificación antes descrita la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca realizará los trabajos necesarios para disponer de una estimación suficiente del estado y evolución de las poblaciones de las especies objeto de pesca, así como una estimación de las capturas.

  2. A tal efecto, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá exigir la entrega por parte del pescador de partes de captura, en la forma y condiciones que reglamentariamente se determinen.

CAPÍTULO II De la orden anual de pesca Artículo 34
ARTÍCULO 34 Orden anual de pesca.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, oído el Consejo de Pesca de La Rioja, aprobará la Orden Anual de Pesca aplicable a los cursos y masas de agua situados en el ámbito territorial de La Rioja y en la que se determinarán, al menos, la relación de especies pescables y comercializables, el número máximo de capturas por pescador para cada especie, las épocas hábiles de pesca, las limitaciones de métodos, artes, aparejos y cebos, vedas y prohibiciones especiales, aplicables a las distintas especies en los diferentes cursos y masas de agua.

  2. La Orden Anual de Pesca deberá publicarse en el Boletín Oficial de La Rioja.

TÍTULO V La protección, conservación y fomento de las especies Artículos 35 a 50
CAPÍTULO I De las prohibiciones de carácter biológico Artículos 35 a 39
ARTÍCULO 35 Períodos hábiles.
  1. La Orden Anual de Pesca establecerá, con carácter general, un período hábil de pesca para cada especie. No obstante, podrá establecer excepciones a dicho período general en diferentes tramos o masas de agua, en función de la planificación efectuada para cada uno de ellos.

  2. Siempre que en una masa de agua estén presentes varias especies y alguna esté vedada, la veda se extenderá a todas aquellas cuya captura se pueda realizar con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos utilizados para la especie vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  3. Con carácter general, el ejercicio de la pesca sólo podrá realizarse en el período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, tomándose del almanaque las horas del orto y del ocaso. No obstante, para garantizar certeza, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá determinar horas fijas para el comienzo y cese de la pesca.

ARTÍCULO 36 Dimensiones mínimas.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá, en la Orden Anual de Pesca, las dimensiones mínimas de las especies pescables esa temporada. De conformidad con la planificación de los aprovechamientos, la dimensión mínima de una especie podrá variar en función de los diferentes tramos de cursos y masas de agua en que se aplique.

  2. Se entenderá por dimensión de los peces la longitud comprendida entre la extremidad anterior de la cabeza y el punto medio de la parte posterior de la aleta caudal o cola extendida, y para los cangrejos, la comprendida entre los ojos y el extremo de la cola, también extendida.

ARTÍCULO 37 Número máximo de capturas por pescador.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca establecerá cupos de capturas por pescador y día para determinadas especies.

  2. Además, se establecerán, en la Orden Anual de Pesca, los cupos específicos para cada tramo o masa de agua y especie.

  3. Deberá abandonarse la práctica de la pesca una vez alcanzado el cupo correspondiente, tanto en las aguas libres como acotadas, no pudiendo ser, en ningún caso, acumulativos los cupos autorizados en los diferentes tramos libres, acotados o masas de agua. En todo caso, en cualquier clase de aguas y practicando cualquier modalidad o forma de pesca, será obligatorio retener los peces muertos de talla superior a la medida mínima establecida, quedando prohibido devolverlos a las mismas. Si, practicando pesca sin muerte, se produce esta circunstancia con peces que igualen o superen la talla legal pero no alcancen, en su caso, la establecida para los ejemplares sobresalientes que se puedan retener en esta modalidad, a partir de ese momento, si se puede continuar la pesca, ésta tendrá la consideración de tradicional. Con objeto de limitar los daños en las poblaciones de especies objeto de pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer, en la Orden Anual de Pesca, cursos o masas de agua en los que todo pescador que practique la pesca tradicional no podrá prolongar la acción de pescar, haciendo selección de capturas y deberá retener los ejemplares que superen la talla mínima establecida, hasta alcanzar el cupo correspondiente.

  4. Podrá hacerse excepción en lo relativo al número de capturas por pescador y día, cuando se practique la pesca en cotos de pesca intensiva. En tales casos se estará a lo que establezca la regulación específica del coto correspondiente.

ARTÍCULO 38 Daños en las especies objeto de pesca.

Se prohíbe causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca en cualquiera de sus estados de desarrollo, como consecuencia de prácticas, actividades, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas.

Se considerarán dichas mortalidades como masivas cuando se produzcan como consecuencia de una grave alteración del medio, afecten a la mayor parte de los individuos de las especies objeto de pesca o de las especies del medio acuático presentes, o reduzcan notablemente la capacidad biogénica del mismo.

ARTÍCULO 39 Adopción de medidas urgentes.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá adoptar, siempre que las condiciones hidrológicas, biológicas o ecológicas lo aconsejen, y previos los informes y asesoramientos que estime oportunos, las siguientes medidas urgentes:

    1. Modificar los períodos hábiles establecidos en la Orden Anual de Pesca.

    2. Establecer la veda total o parcial de determinadas especies de la fauna acuática.

    3. Fijar limitaciones respecto de los métodos de pesca, cebos y cupos para determinadas especies, masas de agua o épocas. Siempre que sea posible se solicitará informe del Consejo de Pesca de La Rioja. Cuando la urgencia no lo permita, en todo caso, se le informará de las medidas adoptadas.

  2. Las Resoluciones administrativas adoptadas de acuerdo con lo previsto en este artículo deberán ser publicadas en el Boletín Oficial de La Rioja.

CAPÍTULO II De las prohibiciones por razón de sitio Artículos 40 a 43
ARTÍCULO 40 Distancias mínimas.
  1. La distancia mínima entre pescadores para la pesca con caña se determinará reglamentariamente, si bien esta distancia podrá reducirse de común acuerdo entre los pescadores.

  2. Si un pescador tuviera prendido en el anzuelo un pez que por su tamaño o resistencia así lo requiriera, podrá exigir de los restantes, situados en sus inmediaciones, la retirada de sus aparejos hasta que el ejemplar sea capturado o se libere.

  3. Para la pesca de cangrejos, reglamentariamente se determinarán la longitud de orilla máxima en la que cada pescador podrá calar sus reteles y la distancia mínima que deberá guardar respecto de los que otro pescador hubiese puesto o los estuviese calando.

  4. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, para la colocación de éstas se guardará, al menos, una distancia de 100 metros aguas arriba o abajo en la misma o en la orilla opuesta donde otro la hubiera colocado.

ARTÍCULO 41 Pesca en canales de derivación.
  1. En los canales de derivación o de riego se prohíbe la pesca con toda clase de artes, excepto la pesca con caña y la pesca autorizada de cangrejos con retel.

  2. Reglamentariamente se determinarán las características que deberán tener los canales de derivación o de riego para poder practicar en ellos la pesca.

ARTÍCULO 42 Distancias en presas y escalas.
  1. Reglamentariamente se determinarán las distancias a los diques o presas, así como a los pasos o escalas instalados en aquéllas, en que estará prohibido pescar, en función de los métodos de pesca y de la especie principal objeto de aprovechamiento en los cursos o masas de agua en que estén instalados.

  2. Podrá pescarse con caña en las llamadas «presas sumergidas», entendiéndose por tales aquellas en las que el agua vierte por encima del paramento de coronación y que pueden ser fácilmente remontadas por los peces sin necesidad de escala en tanto se cumplan estas condiciones.

ARTÍCULO 43 Otras prohibiciones por razones de sitio.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer prohibiciones de pesca en determinados tramos o masas de agua con el fin de proteger la estancia y reproducción de determinadas especies de la fauna silvestre.

CAPÍTULO III De los medios y procedimientos de pesca Artículos 44 a 48
ARTÍCULO 44 Uso de la caña y del retel.
  1. Con carácter general, en la pesca con caña, en las aguas declaradas trucheras, cada pescador sólo podrá utilizar una caña.

  2. En las demás aguas cada pescador podrá utilizar un máximo de dos cañas que deberán estar tendidas a una distancia inferior a la que reglamentariamente se determine.

  3. En ambos casos, la tenencia de mayor número de cañas requerirá que el resto no se encuentren dispuestas para el uso. Una caña se considera dispuesta para el uso cuando estando provista de carrete, línea o aparejo, se porte fuera de una funda.

  4. Como elementos auxiliares para la extracción de las capturas se autoriza únicamente el empleo de la sacadera. La sacadera sólo podrá utilizarse como elemento auxiliar en la pesca con caña para extraer las capturas efectuadas con aquélla, estando prohibido su uso como arte o medio de pesca.

  5. Para la pesca autorizada de cangrejos, cada pescador podrá utilizar el número máximo de reteles que reglamentariamente se establezca.

ARTÍCULO 45 Pesca con red.
  1. Queda prohibido el uso de redes para la pesca en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. En la Orden Anual de Pesca, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar el empleo de redes, de uso no prohibido, en aquellos tramos o masas de agua ciprinícolas donde sea tradicional su empleo y se compruebe que su práctica no causa daños a las poblaciones de peces ni perturba el ejercicio de la pesca con caña.

  3. En cualquier caso, conforme al artículo 18, para su práctica se requerirá estar en posesión de un permiso especial expedido por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, que además podrá exigir que las redes sean contrastadas previamente por ella y su uso avalado mediante la colocación de precintos. Todas las personas que intervengan en el manejo de las redes y, en su caso, de las embarcaciones desde las que se calen, deberán estar en posesión de licencia de pesca.

  4. Para la pesca con red se requerirá que las redes cumplan las características que se determinen en la correspondiente autorización especial.

  5. Queda prohibido el empleo de redes fijas y de arrastre, así como de aquellas que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente que discurra cuando se pesca. En cualquier caso, queda prohibido el empleo de redes de más de treinta metros de longitud y las de más de tres metros de altura, bien en una sola red o de varias empalmadas.

ARTÍCULO 46 Pesca desde embarcaciones.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de acuerdo con la determinación del organismo de cuenca de las zonas hábiles para la navegación, establecerá, en la correspondiente Orden Anual de Pesca, los cursos y masas de agua donde se permita el empleo de embarcaciones para la práctica de la pesca. Con carácter general, queda prohibida la pesca desde embarcación en todas las aguas trucheras de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  2. Toda embarcación empleada en la práctica de la pesca, conforme a lo establecido en el artículo 19, deberá contar con una matrícula y con el permiso de navegación del organismo de cuenca correspondiente.

ARTÍCULO 47 Medios y procedimientos prohibidos.

En la Comunidad Autónoma de La Rioja se prohíben, en el ejercicio de la pesca, los siguientes medios o procedimientos:

  1. Las redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

  2. Construir obstáculos, muros u otras estructuras que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten, así como cualquier procedimiento que implique la instalación de obstáculos, empalizadas o barreras de piedra, maleza u otro material, para encauzar las aguas y obligar a los peces a seguir una dirección determinada o la alteración de los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

  3. Queda prohibido colocar en las presas o diques y, en general, en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

  4. Los aparatos electrocutantes o paralizantes, fuentes luminosas artificiales, explosivos, sustancias venenosas o desoxigenadoras de las aguas, paralizantes, tranquilizantes, atrayentes o repelentes.

  5. Las redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar. También el empleo de ladrillos, haces de leña, gavillas o artes o medios de acción similar para la pesca.

  6. Los peces vivos utilizados como cebo, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.

  7. Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

  8. En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto.

  9. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, incluso cuando siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

ARTÍCULO 48 Pesca científica.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar la captura de ejemplares de especies objeto de pesca con fines de investigación en cualquier época del año, en los lugares y con los métodos de captura que se consideren adecuados. Reglamentariamente se establecerán los requisitos necesarios para la concesión de tales autorizaciones, así como los condicionantes a establecer en las mismas y las medidas de control a imponer.

CAPÍTULO IV Otras limitaciones y prohibiciones Artículos 49 y 50
ARTÍCULO 49 Limitaciones y prohibiciones permanentes.

Sin perjuicio del cumplimiento de los restantes preceptos de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, se prohíbe, con carácter general, en todas las aguas:

  1. Pescar en época de veda.

  2. Pescar en día inhábil comprendido en el período hábil.

  3. Pescar fuera del horario autorizado.

  4. Apalear las aguas, arrojar piedras a las mismas y espantar a las especies objeto de pesca con cualquier procedimiento u obligarles a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

  5. Pescar a mano o con arma de fuego o de gas comprimido y golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

  6. Practicar la pesca subacuática.

  7. Pesca al robo, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo.

  8. Pescar en pozas de agua que estén aisladas.

  9. Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legalmente practicada.

  10. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca no autorizadas.

  11. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, con artes de pesca fuera del período hábil.

  12. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas, provisto de artes de pesca o cañas dispuestas para su uso cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en dichas aguas.

  13. Pescar entorpeciendo la acción de otro pescador cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

  14. El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

ARTÍCULO 50 Autorizaciones especiales.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá autorizar excepciones a las prohibiciones recogidas en la presente Ley por los motivos que a continuación se relacionan, previa comprobación de los mismos:

    1. Si de la aplicación de las prohibiciones se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.

    2. Cuando de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para las especies protegidas o sus hábitats naturales.

    3. Para prevenir perjuicios importantes a la pesca y la calidad de las aguas.

    4. Para combatir enfermedades o epizootias que afecten a las especies de la fauna acuícola.

    5. Cuando sea necesario por razones de investigación, control poblacional, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la cría en cautividad.

    6. Para permitir en condiciones estrictamente controladas y de un modo selectivo la captura, retención o muerte de determinadas especies objeto de pesca en pequeñas cantidades.

  2. La autorización administrativa a que se refiere el apartado anterior deberá ser motivada y especificar:

    1. Las especies a que se refiera.

    2. Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado, en su caso.

    3. Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

    4. Los controles que se ejercerán, en su caso.

    5. El objetivo o razón de la acción.

  3. El medio o método autorizado estará proporcionado al fin que se persiga.

TÍTULO VI De la protección, conservación y mejora del medio acuático Artículos 51 a 63
CAPÍTULO I De las actuaciones referentes al dominio público hidráulico Artículos 51 a 56
ARTÍCULO 51 Caudal ecológico mínimo.

Los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos estarán obligados a dejar circular, por los cauces naturales, los caudales mínimos establecidos por el organismo de cuenca para garantizar el mantenimiento bioecológico y piscícola de los cauces, permitiendo la evolución natural de las poblaciones de las especies objeto de esta Ley. Serán responsabilidad de los concesionarios y titulares de aprovechamientos hidráulicos los daños y perjuicios que se originen sobre el medio acuático, sobre las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de no respetar el caudal ecológico mínimo establecido, o de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

ARTÍCULO 52 Actuación directa, autorizaciones y concesiones.

Las Administraciones con competencias en materia hidráulica que actúen directamente o tramiten una autorización o concesión referente al Dominio Público Hidráulico o a sus zonas de servidumbre remitirán copia del expediente y de los documentos técnicos aportados a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para que ésta pueda manifestar las condiciones que considere conveniente imponer para salvaguardar el medio acuático y la riqueza piscícola. Cuando, a juicio de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, la actuación, autorización o concesión pudiera implicar riesgos para el medio acuático o las especies objeto de pesca, será preceptiva la previa presentación de un estudio de afecciones ambientales.

ARTÍCULO 53 Agotamiento o disminución.
  1. Cuando por razones justificadas sea necesario agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, la Administración con competencia en materia hidráulica o los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos que lo promuevan, deberán comunicar, en todo caso, a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de manera fehaciente, las fechas de las operaciones con, al menos, treinta días de antelación, para que ésta pueda adoptar las medidas oportunas de protección al medio acuático y a las poblaciones de fauna acuícola, quedando obligados los titulares o concesionarios a ponerlas en práctica bajo el control de dicha Consejería y a satisfacer los gastos que origine su realización cuando tales acciones se hagan en su beneficio. Cuando se trate de efectuar el agotamiento planificado, por razones justificadas, de grandes presas o embalses, salvo en casos de fuerza mayor, el plazo de comunicación contemplado en el apartado anterior se ampliará a noventa días.

  2. Si para salvaguardar los recursos piscícolas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca juzgara necesario retrasar las fechas previstas para el agotamiento o disminución de los caudales de canales, obras de derivación y presas o embalses, se comunicará razonadamente y de manera fehaciente a la Administración Hidráulica, así como a los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos. El retraso propuesto será, en todo caso, por el tiempo estrictamente imprescindible.

  3. En las operaciones descritas en los apartados anteriores, dentro del marco de colaboración de las Administraciones Públicas y como norma adicional de protección, se procurará mantener unos niveles de calidad de las aguas acordes para la vida de las especies acuáticas, realizándolas de la forma y en la época más adecuadas. En este sentido, la apertura y cierre de compuertas, desagües, aliviaderos, o de cualquier otro sistema de regulación del contenido de los embalses, se hará de forma gradual, no pudiendo realizarse utilizando tasas de variación de caudal que originen daños en el medio acuático y en las poblaciones de fauna acuícola. Se exceptúan de esta regla los casos de fuerza mayor.

ARTÍCULO 54 Obstáculos, pasos y escalas.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, previos los informes o autorizaciones necesarios, acordará la desaparición de los obstáculos o su modificación para hacer posible la circulación de los peces a lo largo de las corrientes de agua, especialmente en las aguas trucheras. Cuando esto no fuera posible, acordará el empleo de los medios sustitutivos que aseguren la riqueza piscícola en los distintos tramos de los cursos de agua.

  2. Para facilitar el acceso de los peces a los distintos tramos de los cursos de agua, se construirán escalas o pasos en las presas o diques que se opongan a su circulación, siempre que lo permitan las características de dichos obstáculos y sean necesarios para la conservación de las especies. Será obligación de los titulares o de los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos construir y mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

  3. En el supuesto contemplado en el apartado anterior y si no hubiera posibilidad de instalar escalas o pasos, el titular del aprovechamiento o, en su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, deberán adoptar medidas que contribuyan a evitar los efectos perjudiciales de las construcciones, con respecto a la conservación y fomento de la pesca.

  4. En toda nueva concesión de aprovechamientos hidráulicos, o modificación de las ya existentes, se consignará la obligación, por parte del concesionario, de construir pasos o escalas así como, en su caso, de adoptar los medios sustitutivos que eviten los perjuicios que puedan resultar. Cuando los concesionarios no cumplieran las condiciones en el plazo que se les señale, las obras se realizarán por el Gobierno de La Rioja, a expensas de los obligados, sin perjuicio de la sanción correspondiente.

  5. No podrá dejarse en seco el lecho de la corriente fluvial, ni colocarse tablas u otras clases de materiales, con objeto de modificar el nivel del agua o el funcionamiento previsto de los dispositivos hidráulicos sin previa autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a menos que figure en sus cláusulas de concesión.

ARTÍCULO 55 Dispositivos de protección de fauna piscícola.
  1. En toda obra de toma de agua, como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas, los titulares o concesionarios de las referidas instalaciones están obligados a colocar y mantener en buen estado de conservación compuertas, rejillas y accesorios que impidan o dificulten el paso de las poblaciones de fauna piscícola a dichas corrientes de derivación, así como a cuidar de su perfecto funcionamiento. Para el cumplimiento de estas obligaciones, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca instará a los titulares o concesionarios, a través del organismo de cuenca, para que se dé cumplimiento a sus prescripciones en lo relativo al emplazamiento, características y régimen de utilización de las rejillas o dispositivos apropiados para tal fin.

  2. Transcurrido el plazo concedido para el cumplimiento de las referidas prescripciones, sin haber sido adoptada ninguna medida por los titulares o concesionarios, la Consejería, que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, podrá adoptar, con carácter provisional, las medidas que estime necesarias para la protección de la fauna piscícola, que se mantendrán hasta el momento en que se haya practicado alguna actuación por los sujetos requeridos.

ARTÍCULO 56 Centrales hidroeléctricas.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, comunicará a la Administración Hidráulica los criterios de respeto a las condiciones del medio acuático que se deben salvaguardar en las concesiones de las centrales hidroeléctricas, instaladas o a instalar, en tramos de cauces fluviales para garantizar la supervivencia de las poblaciones de especies objeto de pesca y el mantenimiento de su productividad.

CAPÍTULO II De la contaminación de las aguas Artículo 57
ARTÍCULO 57 Vertidos.
  1. Todas aquellas personas o entidades que realicen vertidos, de forma tal que perjudiquen o puedan perjudicar a los recursos piscícolas, vendrán obligadas a adoptar los dispositivos necesarios para evitar dichos perjuicios. Con este fin, deberán corregir sus vertidos para que las aguas receptoras reúnan las características cualitativas y cuantitativas que les sean exigibles por la legislación sectorial en materia de aguas y medioambiental.

  2. A efectos de esta Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualesquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito.

  3. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá realizar inspecciones de cualquier obra o vertido que pueda alterar las condiciones biológicas, físicas o químicas de las aguas, susceptibles de originar daños a las especies objeto de pesca, así como efectuar la toma de datos, muestras o residuos que considere necesarios para determinar el grado de contaminación y sus consecuencias en el medio acuático y en la fauna piscícola. En cumplimiento de su función, el personal de dicha Consejería podrá visitar las obras o los puntos de vertido, debiendo los titulares o responsables de las mismas proporcionar la información que se les solicite.

CAPÍTULO III De la protección de cauces y márgenes Artículos 58 a 63
ARTÍCULO 58 Alteración de cauces y márgenes.

A los efectos de protección de los recursos piscícolas, y sin perjuicio de las competencias que tengan atribuidas otras Administraciones, en especial la Administración Hidráulica, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca deberá ser consultada en la tramitación de autorización de cualquier actuación que modifique la composición o estructura de la vegetación de las riberas y márgenes, en las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua, así como la extracción de plantas acuáticas, la realización de aprovechamientos de gravas y arenas de sus fondos, la extracción fuera de los cauces de las piedras existentes en los mismos, en cantidad susceptible de perjudicar a la capacidad biogénica del medio acuático, dragados, encauzamientos y rectificado de cauces, desvío del curso natural de las aguas del dominio público, así como de cualquier obra que pueda obstaculizar el paso por las zonas de servidumbre de los márgenes.

ARTÍCULO 59 Restauración de vegetación en cauces.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá, previa autorización del organismo de cuenca, restaurar la vegetación natural en los cauces y de las zonas de servidumbre de los cursos y masas de agua en tramos o masas de agua de excepcionales condiciones ecológicas cuando se considere necesario para garantizar la conservación de las especies objeto de pesca o de los ecosistemas que las sustentan. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca determinará las características técnicas de tales restauraciones.

ARTÍCULO 60 Lavado de objetos y vehículos.

Salvo autorización expresa del organismo de cuenca, en cuanto perjudique a la calidad del medio acuático y a las poblaciones de especies objeto de pesca:

  1. Se prohíbe el lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.

  2. Se prohíbe el lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre.

ARTÍCULO 61 Frezaderos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca procederá a la localización de las zonas de freza de las especies objeto de pesca para promover su protección. A estos efectos, notificará los resultados a la Administración Hidráulica señalando aquellas zonas que considera necesario proteger para que lo tenga en cuenta en la realización de obras y en la autorización de actividades o de aprovechamientos que pudieran resultarles perjudiciales, prohibiendo su alteración, salvo cuando sea realizada por la propia Consejería para su mejora o se autorice en las condiciones estrictas que ésta proponga y que garanticen que se minimicen los impactos sobre ellas.

ARTÍCULO 62 Animales domésticos.

La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá prohibir la estabulación o la presencia de animales domésticos, o en estado de domesticidad, en aquellos lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, durante un tiempo superior al estrictamente necesario para las labores de abrevado.

ARTÍCULO 63 Zonas de baño y actividades deportivas.

En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca informará al organismo de cuenca de las posibles afecciones negativas que puedan causar al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca y a la actividad de la pesca, el establecimiento de zonas de baño o la realización de actividades deportivas en los cursos o masas de agua o en sus zonas de servidumbre a fin de que las autorizaciones preceptivas, que otorgue a estos fines, contengan las prevenciones oportunas para minimizar tales afecciones y para compatibilizar esas actividades con la de la pesca.

TÍTULO VII De la acuicultura, de las repoblaciones, y del transporte y comercialización de la pesca Artículos 64 a 70
CAPÍTULO I De la acuicultura Artículo 64
ARTÍCULO 64 Centros de acuicultura.
  1. Se denomina centro de acuicultura, a los efectos de esta Ley, toda instalación fija o móvil, permanente o temporal, dedicada al cultivo y producción de huevos o ejemplares de especies objeto de pesca, en cualquiera de sus estadios de desarrollo, y cuyo destino final sea la comercialización o la repoblación además del estudio y experimentación de las especies acuícolas.

  2. En lo que afecta a la presente Ley, el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de acuicultura se establecerá, en todo caso, con independencia de los requisitos exigidos por la legislación sectorial vigente aplicable a este tipo de instalaciones, con las siguientes exigencias:

  1. La actividad como centro de acuicultura requerirá autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. Para su obtención se exigirán cuantas condiciones técnicas, sanitarias y medioambientales se estimen pertinentes y que reglamentariamente se determinen.

  2. Todo traslado, ampliación o modificación de las instalaciones, así como el cambio de los objetivos de producción, requerirá también autorización administrativa.

  3. Todo centro de acuicultura deberá desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario. Los titulares de los centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca, o en la actividad de la pesca como consecuencia del inadecuado cumplimiento de dicho programa.

  4. Los titulares de estas explotaciones deberán comunicar de inmediato a las Consejerías competentes en materia de sanidad animal y pesca cualquier síntoma de enfermedad detectado, suspendiéndose cautelarmente la entrada o salida de animales en el centro, sin perjuicio de la adopción de cuantas medidas sean necesarias para evitar su propagación.

  5. Estas explotaciones estarán obligadas a llevar un Libro-Registro, en el que se harán constar los datos que reglamentariamente se determinen.

  6. Los centros de acuicultura deberán someterse a cuantas inspecciones y controles de índole sanitaria y genética se establezcan, permitiendo el acceso y facilitando el trabajo del personal de los organismos competentes en la materia.

  7. Los centros de acuicultura implementarán las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de las instalaciones a los cauces naturales. Estas medidas incluirán la disposición de rejillas y la extracción de las balsas de decantación y de los canales de salida de cuantos ejemplares pudieran escaparse de las zonas de cría. Los titulares de los centros de acuicultura serán responsables de los daños y perjuicios que puedan originarse en el medio acuático, en las especies objeto de pesca o en la actividad de la pesca como consecuencia de escapes de ejemplares a los cauces naturales.

  8. En todo caso queda prohibida, en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, la cría de especies que afecten negativamente a las especies objeto de pesca, bien por ser capaces de competir con éxito con éstas, o ser posibles portadoras de enfermedades.

  9. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá establecer centros de acuicultura de carácter temporal dedicados a la incubación de huevos embrionados o a la cría de alevines con la finalidad de obtener material de repoblación.

  10. Conforme a las prevenciones del Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja, se determinarán aquellos cursos o masas de agua de especial valor ecológico para los recursos piscícolas en los que estará prohibida la instalación de centros de acuicultura comerciales.

  11. Se prohíbe con carácter general en los centros de acuicultura, a los que se refiere el punto primero de este artículo, destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial que estén prestando servicio, así como destruir los gérmenes de peces, enturbiar las aguas en que estén sumergidos, arrojar vertidos contaminantes, cultivar especies que no se hayan autorizado, y todo aquello que contraríe el funcionamiento normal de los mismos.

CAPÍTULO II De la comercialización y transporte de la pesca Artículos 65 a 69
ARTÍCULO 65 Especies comercializables.

La Orden Anual de Pesca establecerá las especies de la fauna acuícola continental comercializables en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

ARTÍCULO 66 Transporte y comercialización de ejemplares muertos.

Durante las respectivas épocas de veda de las distintas especies, queda prohibida la tenencia, transporte y comercialización de los productos de la pesca vedada, con las siguientes excepciones:

  1. El transporte de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura debidamente autorizados, de cotos de pesca intensivos, o procedentes de otras Comunidades Autónomas en que su pesca esté permitida en esa época, siempre que vayan provistos de la correspondiente guía de origen y destino o de un documento oficial que garantice su procedencia.

  2. La comercialización de ejemplares muertos procedentes de centros de acuicultura autorizados, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la legislación sectorial vigente en materia de sanidad y comercio y el transporte vaya amparado por la documentación preceptiva en ella establecida.

ARTÍCULO 67 Comercialización y transporte de ejemplares vivos de centros de acuicultura.
  1. Sólo podrán comercializarse en vivo aquellos ejemplares de las especies mencionadas en el artículo 65, en cualquiera de sus estados de desarrollo, que procedan de centros de acuicultura autorizados.

  2. Todo transporte de ejemplares vivos, o de sus huevos, deberá estar amparado por la correspondiente guía de origen y sanidad pecuaria. La responsabilidad de cumplimiento de este precepto corresponde al centro de acuicultura de origen y subsidiariamente al transportista.

  3. Todo transporte de ejemplares vivos cualquiera que sea su origen, con destino al territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, para su suelta en el medio natural, requerirá autorización previa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, copia de la cual deberá estar en posesión del transportista durante todo el trayecto. La solicitud de dicha autorización corresponde al destinatario. El procedimiento de autorización se regirá por lo establecido reglamentariamente.

ARTÍCULO 68 Transporte de ejemplares vivos procedentes del medio natural.

El transporte de ejemplares vivos de cualquiera de las especies de la fauna acuícola o su trasvase entre diferentes tramos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja requerirá autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca. El procedimiento de autorización se regirá por lo establecido reglamentariamente.

ARTÍCULO 69 Remisión a la legislación sectorial.

La tenencia, cría, transporte o comercialización de ejemplares vivos o muertos, así como la suelta de ejemplares vivos, deberá cumplir las normas previstas en la legislación sectorial vigente que sea aplicable, en particular las referentes a sanidad, producción pecuaria, sanidad animal y comercio.

CAPÍTULO III De las repoblaciones Artículo 70
ARTÍCULO 70 Repoblaciones y sueltas.
  1. La introducción en el medio natural o el trasvase de ejemplares vivos de especies objeto de pesca requerirá, en todos los casos, autorización previa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca sin perjuicio de los requisitos exigibles por la legislación sectorial en materia de sanidad animal.

  2. Queda prohibida la introducción y proliferación de especies, distintas de las autóctonas, en la medida en que puedan competir con éstas o alterar los equilibrios ecológicos.

  3. Corresponde a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, bien directamente, o bien a través de las entidades colaboradoras, previa autorización de aquélla, efectuar sueltas o repoblar las aguas cuando los estudios hidrobiológicos realizados así lo aconsejen.

  4. Toda suelta o repoblación deberá llevarse a cabo con huevos o ejemplares sanos y de acuerdo con las directrices contenidas en el Plan General de Ordenación Piscícola de La Rioja. A tal efecto los especímenes deberán proceder de centros de acuicultura autorizados y con garantías genéticas y sanitarias. Cuando provengan de capturas en el medio natural deberá acreditarse su procedencia, su adquisición legal y, en cualquier caso, su correcto estado sanitario.

  5. En su caso, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá exigir al propietario de la partida de animales la entrega del número de ejemplares necesarios para la realización de un análisis genético o sanitario que permita determinar si cumplen los requisitos exigidos.

  6. Toda suelta o repoblación efectuada en los cotos de pesca deberá adaptarse al contenido de los Planes Técnicos de Pesca aprobados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

TÍTULO VIII De la administración de la pesca Artículos 71 a 75
CAPÍTULO I De la administración Artículo 71
ARTÍCULO 71 Competencia en materia piscícola.

El ejercicio de las competencias en materia de pesca derivadas de la presente Ley y disposiciones que la desarrollen corresponderá a la Consejería que las tenga atribuidas por el correspondiente Decreto del Consejo de Gobierno de La Rioja, que destinará, a través de sus presupuestos, los fondos necesarios para el logro de los fines de conservación, ordenación y fomento de la riqueza piscícola de la región y de la enseñanza en materia piscícola, tanto a través de la gestión pública encomendada como del impulso de otras iniciativas públicas o privadas. La tramitación de los procedimientos administrativos afectados por esta Ley se hará de conformidad con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 4/2005, de 1 de junio, de Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

CAPÍTULO II Del Consejo de Pesca de La Rioja Artículo 72
ARTÍCULO 72 Consejo de Pesca de La Rioja.
  1. Se crea el Consejo de Pesca de La Rioja como órgano asesor y consultivo de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  2. Reglamentariamente se determinará su composición y régimen de funcionamiento. En todo caso, estarán representados en el mismo todos los sectores relacionados con la actividad piscícola de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

  3. El Consejo de Pesca de La Rioja será consultado en aquellas cuestiones de carácter general que afecten a la actividad de la pesca y, en especial, en la elaboración de la Orden Anual de Pesca.

CAPÍTULO III De las sociedades de pescadores y de las entidades colaboradoras Artículos 73 y 74
ARTÍCULO 73 Sociedades de pescadores.
  1. A los efectos de la presente Ley, tendrán la consideración de sociedades de pescadores aquellas asociaciones deportivas constituidas legalmente en La Rioja, y con sede en ella, que tengan como finalidad el fomento de la práctica deportiva de la pesca y garantizar el aprovechamiento ordenado y sostenido de los recursos piscícolas.

  2. La Federación Riojana de Pesca tendrá, a efectos de lo establecido en este Título, el tratamiento que esta Ley otorga a las sociedades de pescadores.

ARTÍCULO 74 Entidades colaboradoras.
  1. Se reconocerán por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, a instancia de parte, como entidades colaboradoras en materia de pesca a aquéllas que, teniendo capacidad y recursos adecuados, acrediten la realización de actividades o inversiones a favor de la protección, conservación y mejora de los recursos piscícolas y masas acuícolas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el fomento de la práctica deportiva de la pesca y de la educación en materia piscícola. Dicha Consejería determinará, para cada entidad colaboradora que haya reconocido, las características y condiciones de la colaboración. Los requisitos necesarios para la obtención de la condición de entidad colaboradora, el procedimiento para su declaración, así como para las condiciones para la conservación o pérdida de tal condición, se determinarán reglamentariamente.

  2. La condición de entidad colaboradora llevará implícito el cumplimiento de las obligaciones y el disfrute de los beneficios que se establezcan por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para tal colaboración.

CAPÍTULO IV De la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca por entidades colaboradoras Artículo 75
ARTÍCULO 75 Gestión de aprovechamientos de cotos de pesca.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá encargar la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca establecidos en tramos de cursos o masas de agua de gestión artificial o intensiva a entidades colaboradoras. El encargo de gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca a entidades colaboradoras se atribuirá mediante convocatoria pública en la que podrán participar aquellas interesadas, presentando su solicitud acompañada de la correspondiente propuesta de gestión del coto, cuyo contenido se determinará reglamentariamente. En la convocatoria se especificarán los cotos ofertados, sus características, los condicionantes, obras o servicios mínimos que requiera su gestión conforme a sus correspondientes Planes Técnicos de pesca, y se determinarán los criterios de selección de las propuestas presentadas, entre los que deberán figurar al menos:

    1. La viabilidad e imprescindible adaptación a los condicionantes impuestos.

    2. Las mejoras cualitativas y cuantitativas que presente la propuesta sobre los mínimos exigidos.

    3. El alcance social de la propuesta, estimado en función del número y clase de pescadores que puedan ser beneficiarios y condiciones para ello.

    4. El fomento de la educación en materia piscícola y la práctica deportiva de la pesca.

    5. El orden de prioridad de las entidades colaboradoras en aguas sobre terrenos de dominio público será el siguiente: 1.1 sociedades de pescadores; 2.1 entidades locales, y 3.1 el resto.

    Cuando las convocatorias fueran declaradas desiertas, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, adoptará las medidas oportunas para la gestión de los cotos no adjudicados.

    El encargo, para cada coto de pesca, se materializará en un convenio de colaboración específico entre la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca y la entidad colaboradora seleccionada cuyas características se establecerán reglamentariamente. La duración máxima de estos convenios será de cinco años, pudiendo prorrogarse un año más cuando concurran circunstancias que aconsejen dicha actuación.

  2. La suscripción de un convenio para la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca por parte de una entidad colaboradora supondrá la creación de una oferta pública de permisos de pesca cuya cuantía mínima, en términos de porcentaje de permisos anuales que establezca el correspondiente Plan Técnico, se fijará reglamentariamente.

  3. El resto de los permisos que establezca el Plan Técnico será adjudicado por la entidad colaboradora, mediante reparto realizado bajo los principios de publicidad y concurrencia, a los precios establecidos en el convenio.

  4. No podrá encargarse la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca ubicados en aguas incluidas en espacios naturales protegidos, salvo que en sus respectivos Planes de Ordenación de Recursos Naturales se contemple esa posibilidad.

  5. Durante el período de vigencia del convenio, no podrán modificarse los límites del tramo o masa de agua afectada, ni modificarse el Plan Técnico, salvo en los casos excepcionales previstos reglamentariamente.

  6. Durante el período de vigencia del convenio, la entidad colaboradora presentará, ante la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, la documentación que se establezca reglamentariamente para control del cumplimiento de las condiciones de la gestión.

TÍTULO IX De la vigilancia de la actividad de pesca Artículos 76 a 79
ARTÍCULO 76 Autoridades competentes.
  1. La vigilancia de la actividad piscícola en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como del riguroso cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley y disposiciones que la desarrollen, será desempeñada por:

    1. Los agentes forestales del Gobierno de La Rioja.

    2. Los agentes de la Guardia Civil, de otros Cuerpos de Seguridad del Estado competentes, y de las policías locales, de conformidad con lo establecido en su legislación específica.

    3. Los guardas particulares del campo, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Seguridad Privada.

    4. Los vigilantes de pesca, de conformidad con lo establecido en esta Ley.

  2. A los efectos previstos en la presente Ley, tienen la condición de agentes de la autoridad los grupos comprendidos en las letras a) y b) del apartado primero del presente artículo y de agentes auxiliares de la autoridad, los grupos relacionados en las letras c) y d).

    En las denuncias contra los infractores de la Ley de Pesca, las declaraciones de todos los agentes relacionados en el apartado anterior tendrán el valor de fe pública, salvo prueba en contrario.

  3. Las autoridades competentes están obligadas a velar por el cumplimiento de la normativa de pesca, denunciando las infracciones a la presente Ley y disposiciones que la desarrollen de las que tuvieren conocimiento, así como decomisando las piezas y artes o medios de pesca empleados para cometerlas, cuyo destino se determinará en la resolución del correspondiente expediente sancionador. Con carácter general, deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar cuenta.

  4. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares, en el ejercicio de sus funciones de vigilancia, inspección y control, tendrán acceso a todo tipo de cursos y masas de agua existentes en su ámbito territorial de actuación.

  5. Los agentes de la autoridad tendrán acceso a todo tipo de instalaciones relacionadas con la actividad piscícola.

  6. Los agentes de la autoridad y sus agentes auxiliares estarán capacitados para, en los casos de incumplimiento de las normas reguladoras de las distintas modalidades de pesca, o de las preceptivas autorizaciones administrativas, suspender las acciones de pescar o la ejecución de lo autorizado.

  7. En todo lo que se refiere al cumplimiento de la Ley de Pesca, las personas relacionadas en los grupos c) y d) del apartado 1 de este artículo, estarán sometidas a la disciplina y jurisdicción de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca por su condición de agentes auxiliares de ésta. En consecuencia, el incumplimiento de sus obligaciones en el desempeño de su trabajo, o la comisión de infracciones contra esta Ley, dará lugar al correspondiente expediente sancionador conforme a lo regulado en el Título X.

ARTÍCULO 77 Vigilantes de pesca.
  1. La Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca nombrará a los vigilantes de pesca, que prestarán juramento o promesa, para la vigilancia y control del cumplimiento de la presente Ley en cursos y masas de agua.

  2. Para ejercer sus funciones deberán estar contratados por las entidades colaboradoras o por sus asociaciones o federaciones. Será su obligación poner en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca la formalización de dichos contratos.

  3. Su actividad quedará restringida al ámbito territorial de los cursos o masas de agua para cuya vigilancia hayan sido contratados o habilitados por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  4. Los vigilantes de pesca de la Comunidad Autónoma de La Rioja tendrán el mismo uniforme y distintivo del cargo.

  5. Reglamentariamente se determinarán los tipos de uniforme, el distintivo del cargo y el que identifique a los cursos o masas de agua en que prestan sus servicios.

  6. Para el desempeño de sus funciones, el vigilante de pesca deberá llevar el uniforme y distintivos que le identifiquen.

  7. En el ejercicio de sus funciones, los vigilantes de pesca no portarán armas.

  8. Reglamentariamente se regularán las condiciones exigibles para el nombramiento y la toma de juramento o promesa de los vigilantes de pesca.

  9. Los vigilantes de pesca deberán denunciar cuantas infracciones a la legislación vigente sobre pesca y conservación de la naturaleza detecten, en el plazo máximo de dos días hábiles desde su conocimiento, salvo causa justificada de la que habrán de dar cuenta. Las denuncias se formalizarán ante la Administración competente o ante el puesto de la Guardia Civil correspondiente.

  10. Pondrán en conocimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, toda incidencia que pueda ser grave o resultar de interés para el mejor conocimiento y conservación de la naturaleza.

ARTÍCULO 78 Vigilancia de los cotos de pesca.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo precedente, todo coto de pesca gestionado por una entidad colaboradora deberá disponer de un servicio de vigilancia a cargo de dicha entidad cuyas características se determinarán reglamentariamente. Corresponderá a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca dotar a los cotos de pesca, gestionados directamente por ella, de un servicio de vigilancia.

ARTÍCULO 79 Del ejercicio de la pesca por el personal de vigilancia.
  1. Los agentes de la autoridad y sus auxiliares, no podrán pescar durante el ejercicio de sus funciones.

  2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, podrán realizar acciones de pescar en las situaciones especiales previstas en el artículo 50 de la presente Ley o para el control de poblaciones. En ambos casos, deberán contar con autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

TÍTULO X De las infracciones y sanciones Artículos 80 a 97
CAPÍTULO I De las infracciones Artículos 80 a 85
ARTÍCULO 80 Definición.

Es infracción administrativa de pesca toda acción u omisión que vulnere las prescripciones de esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

ARTÍCULO 81 Clasificación.

Las infracciones administrativas en materia de pesca se clasifican en leves, graves y muy graves.

ARTÍCULO 82 Infracciones leves.

Tendrán la consideración de infracciones leves las siguientes:

  1. Pescar siendo menor de doce años, sin estar acompañado de otro pescador mayor de edad que controle y se responsabilice de su acción de pescar. Será responsabilidad de quien ostente la tutela o la patria potestad del menor responder de las sanciones derivadas de esta infracción.

  2. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño posible, los ejemplares de especies pescables que no alcancen la talla mínima.

  3. Pescar siendo poseedor de la documentación preceptiva, pero no llevándola consigo.

  4. Por parte de los titulares de permisos de pesca, no facilitar a los agentes de la autoridad o a los agentes auxiliares la inspección y control de las artes y de las capturas, las mediciones oportunas, la toma de muestras o el marcaje de los ejemplares capturados y los datos relativos a la acción de pescar.

  5. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, cuando el permiso de que se disponga sea específico para esta modalidad.

  6. Emplear aparejos o cebos no autorizados para la pesca sin muerte, en días o lugares destinados específicamente para esta modalidad.

  7. Pescar con caña usando cebos no autorizados cuando no esté tipificado como infracción grave.

  8. Practicando pesca tradicional, devolver ejemplares de talla superior a la mínima establecida en los casos en que esté prohibido hacerlo.

  9. Calar reteles para la pesca autorizada de los cangrejos, ocupando mayor longitud de orilla o situándolos a menor distancia de los de otro pescador que las distancias establecidas reglamentariamente.

  10. No guardar, respecto a otros pescadores, las distancias establecidas, o no retirar los aparejos para facilitar la captura por otro pescador próximo, mediando requerimiento previo.

  11. Pescar con caña o retel en aquellos cauces de derivación cuyas características no cumplan las exigidas reglamentariamente para poder practicar en ellos la pesca o en aquellos en que la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca lo haya prohibido expresamente.

  12. Pescar en aguas situadas, respecto de los diques, presas, pasos o escalas, a distancias inferiores a las establecidas reglamentariamente.

  13. Pescar portando, dispuestas para su uso, más de una caña en aguas trucheras o más de dos en el resto de aguas o hacerlo con útiles auxiliares que no sean la sacadera.

  14. Abandonar la caña o estar alejado de ella a una distancia mayor que la establecida reglamentariamente, estando con el aparejo sumergido en el agua.

  15. Pescar cangrejos, estando autorizado, empleando mayor número de reteles que los permitidos.

  16. La utilización de embarcaciones, para el ejercicio de la pesca, sin haber obtenido previamente la autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, desprovistas de la matrícula correspondiente o sin permiso de navegación del organismo de cuenca.

  17. Practicar pesca científica en caso de utilizar métodos no autorizados para la pesca deportiva o métodos autorizados en épocas o lugares prohibidos, sin haber cumplido las medidas de control impuestas o haciéndolo en fechas diferentes a las autorizadas.

  18. Encontrarse a menos de 25 metros de las aguas, con artes de pesca dispuestas para su uso no autorizadas para la pesca sin muerte, en días o lugares específicos para esta modalidad.

  19. Pescar, trabando el arte en cualquier parte del cuerpo del pez, al robo, debiendo efectuarse la captura por mordedura del cebo, o no restituir a las aguas las piezas cuya captura se derive de la trabazón del anzuelo en cualquier otra parte del cuerpo del pez y no por mordedura.

  20. Pescar entorpeciendo a otro pescador, cuando éste estuviese ejerciendo previamente su legítimo derecho de pesca.

  21. Impedir u obstaculizar intencionadamente la actividad de pesca legal.

  22. El lavado de objetos de uso doméstico en los tramos de cursos o masas de agua así como en sus zonas de servidumbre, cuando tales actividades resulten perjudiciales para los recursos piscícolas, siempre que dichos tramos estén debidamente señalizados.

  23. Estabular o mantener animales domésticos, o en estado de domesticidad, por tiempo superior al estrictamente necesario para su abrevado, en lugares donde puedan ocasionar daños al medio acuático o a la riqueza piscícola, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca haya notificado esta circunstancia a sus propietarios.

  24. Incumplir sin justificación la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento en el plazo establecido en el artículo 76.3, por parte del personal de vigilancia cuando tales infracciones estén tipificadas como leves.

  25. En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ley y disposiciones que la desarrollen, cuando no sea constitutivo de infracción grave o muy grave.

ARTÍCULO 83 Infracciones graves.

Tendrán la consideración de infracciones graves las siguientes:

  1. No devolver inmediatamente a las aguas de procedencia, causándoles el mínimo daño, los ejemplares de especies no pescables o amenazadas, cuando se capturen de manera accidental.

  2. La tenencia, transporte, comercialización o consumo de especies objeto de pesca, de tamaño inferior al reglamentario, exceptuando las procedentes de centros de acuicultura autorizados, en las condiciones reglamentariamente establecidas.

  3. En cauces públicos, el uso de estructuras o elementos permanentes destinados a mantener en cautividad ejemplares vivos de especies objeto de pesca, sin la autorización correspondiente.

  4. La tenencia en aguas privadas, sin la correspondiente autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, de especies de fauna acuícola que puedan originar un riesgo para la conservación de las especies objeto de pesca o de especies objeto de pesca declaradas de carácter invasor.

  5. Pescar careciendo de licencia, o en su caso, del permiso o autorizaciones especiales preceptivos.

  6. Negarse a mostrar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, la documentación correspondiente, el contenido de las cestas o morrales, el interior de los vehículos o los aparejos empleados, cuando así sea requerido, así como realizar acciones de ocultación o entorpecimiento de la acción inspectora de aquéllos.

  7. Solicitar la licencia de pesca quien hubiera sido inhabilitado por sentencia judicial o resolución administrativa firme o no proceder a la entrega de aquélla, habiendo sido requerido para ello, dentro del plazo establecido.

  8. Pescar teniendo retirada la licencia de pesca de La Rioja, o estando inhabilitado para poseerla por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

  9. La tenencia o empleo de redes no revisadas o precintadas, cuando la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca exija el previo contraste o precintado de las mismas.

  10. Continuar pescando en aguas acotadas o no entregar el permiso habiendo sido denunciado por un agente de la autoridad o agente auxiliar, por infracción de los contenidos de la presente Ley y de las disposiciones que la desarrollen.

  11. Pescar en cotos de pesca careciendo del correspondiente permiso de pesca o existiendo resolución firme que inhabilite al interesado para su obtención o disfrute.

  12. Solicitar permisos de pesca en cotos, o disfrutarlos, estando inhabilitado para la obtención de licencia de pesca o de permisos de pesca en cotos por sentencia judicial o resolución administrativa firme.

  13. Pescar en vedados de pesca.

  14. Practicar la modalidad de pesca sin muerte, sin el cuidado suficiente como para evitar causar la muerte o daños importantes a los peces capturados, o seguir practicando pesca sin muerte en acotados, o en días o tramos específicamente destinados a esta modalidad, habiendo provocado la muerte de algún ejemplar de talla superior a la talla mínima establecida para la especie en la zona.

  15. No restituir inmediatamente a las aguas, causándoles el mínimo daño, los ejemplares capturados en los tramos o días específicamente destinados a la modalidad de pesca sin muerte, salvo aquellos ejemplares sobresalientes que puedan estar autorizados a extraer.

  16. Dañar, destruir, colocar indebidamente o quitar los signos, carteles o señales que indiquen el régimen piscícola de los cursos o masas de agua.

  17. Pescar en aguas en las que existan varias especies que puedan ser capturadas con los mismos artes de pesca, aparejos o cebos, usando éstos cuando alguna de ellas esté vedada, salvo autorización expresa de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  18. Devolver al agua un pez muerto de tamaño superior al autorizado.

  19. Superar el número de capturas fijado en cada curso o masa de agua o, el cupo diario por pescador y día para cada especie objeto de pesca, así como infringir las prescripciones especiales dictadas al respecto por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  20. En los cursos o masas de agua en los que esté autorizada la pesca con red, colocarlas a menos de cien metros aguas arriba o abajo en la misma o en la opuesta orilla donde otro la hubiera colocado.

  21. Pescar en canales de derivación o de riego que cumplan las características exigidas para ello, con artes distintas a la caña para los peces o al retel para los cangrejos cuya pesca esté permitida.

  22. Pescar en el interior de escalas o pasos las especies objeto de pesca.

  23. Pescar con redes fijas o de arrastre, así como con cualesquiera otras que abarquen más de la mitad del ancho de la corriente, tengan más de treinta metros de longitud o más de tres metros de altura.

  24. Pescar con red en aguas ciprínicolas, cuando no esté autorizado su uso.

  25. Pescar desde embarcación en aguas trucheras o en ciprinícolas donde no esté permitido su empleo para la pesca.

  26. Pescar sobre aparatos de flotación que no cuenten con autorización del organismo de cuenca.

  27. Pescar empleando redes o artefactos no selectivos de cualquier tipo, cuya malla, luz o dimensiones no permitan el paso de peces con una talla igual o inferior a los ocho centímetros.

  28. Construir barreras o colocar artefactos con la finalidad de encauzar las aguas para obligar a los peces a seguir una dirección determinada o alterar los cauces, caudales o vegetación acuática para facilitar la pesca.

  29. Construir obstáculos, muros u otras estructuras, que sirvan como medio directo de pesca o a los que se puedan sujetar instrumentos o artes que la faciliten.

  30. Pescar utilizando redes compuestas como trasmallos y esparaveles; redes con armazón y sin trampa como rediscas, cucharas, balanzas, candiles, mangas, cribas y rastrillos; redes con armazón y provistas de trampa como butrones y garlitos; artes punzantes de enganche libre como baterías de cañas, sedales durmientes y palangres; artes punzantes de enganche forzado como poteras, grampines, tridentes, fítoras, garfios, garras y arpones; nasas, arco y flechas, ballestas, así como cualquier arte de acción similar.

  31. Pescar con ladrillos, haces de leña, gavillas y otras artes de acción similar.

  32. Pescar utilizando como cebo peces vivos, así como cebar las aguas antes o durante la pesca, salvo en los casos en que reglamentariamente se autorice para la pesca de ciprínidos.

  33. En aguas trucheras, el empleo como cebo de toda clase de huevos, incluidos los artificiales o similares, el gusano de carne o asticot y el pez muerto, así como de sustancias atrayentes o repelentes no autorizadas.

  34. El empleo de cualquier procedimiento de pesca no autorizado por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  35. El empleo de cualquier procedimiento de pesca declarado nocivo por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca cuando, incluso siendo lícito con carácter general, aquélla lo considere perjudicial en determinados tramos o masas de agua y lo haya prohibido en ellas.

  36. Pescar con artes o medios no autorizados cuando la infracción no esté calificada como muy grave.

  37. Practicar pesca científica infringiendo las condiciones especificadas en la autorización relativas a métodos de captura, características de las artes o medios de pesca, las especies objeto de captura, los lugares, el número y características de las piezas a retener y destino de las mismas, daños admisibles al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca.

  38. Pescar en época de veda o en día inhábil.

  39. Pescar fuera del período comprendido entre una hora antes de la salida del sol y una hora después de su puesta, o de aquellos otros que determinase la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  40. Espantar de cualquier modo a la fauna acuática para obligarla a huir en dirección a las artes propias o para que no caiga en las ajenas.

  41. Pescar a mano, o con arma de fuego o gas comprimido, así como golpear las piedras que sirvan de refugio a los peces.

  42. Pescar en pozas de agua que hayan quedado aisladas.

  43. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes de pesca no autorizadas.

  44. Encontrarse a menos de veinticinco metros de las aguas con artes de pesca fuera del período hábil.

  45. Encontrarse, provisto de cañas dispuestas para su uso, a menos de veinticinco metros de las aguas cuando no se esté autorizado para la práctica de la pesca en ellas.

  46. Pescar haciendo uso de una autorización especial concedida conforme a lo establecido en el artículo 50, incumpliendo las condiciones especificadas en la misma respecto a lo establecido en los puntos a), b) y c) del apartado 2 de dicho artículo.

  47. Originar, los concesionarios de aprovechamientos de agua, daños o perjuicios leves o moderados sobre el medio acuático, las poblaciones de especies objeto de pesca o sobre la actividad de la pesca como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

  48. Agotar o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses, así como la circulante por el lecho de los ríos, canales u obras de derivación, sin haberlo participado a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, salvo que medie autorización expresa del organismo de cuenca.

  49. Originar daños o perjuicios evitables al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, salvo en casos de fuerza mayor, por ejecutar las operaciones de agotamiento o disminución importante del volumen de agua de embalses del caudal circulante por el lecho de ríos, canales u obras de derivación, sin respetar el condicionado impuesto para garantizar la calidad de las aguas o utilizando tasas de variación de caudal excesivas.

  50. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de construir pasos o escalas así como de adoptar los medios sustitutivos necesarios para posibilitar un adecuado movimiento de las especies acuícolas.

  51. Incumplimiento de la obligación, por parte de los concesionarios, de mantener en buen estado de conservación las escalas y pasos.

  52. Entorpecer el buen funcionamiento de las escalas o pasos de peces.

  53. Colocar en las presas o diques, y en general en cuantas construcciones constituyan la instalación de un aprovechamiento hidráulico, toda clase de artefactos que faciliten la captura de los peces a su paso por aquéllas.

  54. No colocar, no conservar en buen estado o no cuidar del perfecto funcionamiento de las compuertas, rejillas y accesorios que impidan el paso de las poblaciones de especies objeto de pesca a corrientes de derivación como canales, acequias y cauces de derivación, así como en la salida de los canales de fábricas y molinos o de sus turbinas.

  55. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de enturbiar las aguas, efectuar remoción de los fondos, realizar vertidos originados por trabajos, obras, extracciones, actividades o riegos ejecutados incumpliendo las condiciones de su autorización o conforme a técnicas inadecuadas.

  56. Entorpecer el paso de los pescadores por las zonas de servidumbre de uso público establecidas en las márgenes de los cursos o masas de agua.

  57. El lavado de vehículos y objetos de uso no doméstico en todos los cursos o masas de agua, así como en sus zonas de servidumbre, sin la correspondiente autorización administrativa de vertido emitida por el organismo competente o disponiendo de ella si se causan daños o perjuicios al medio acuático o a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca.

  58. Destruir, inutilizar o trasladar sin autorización, los aparatos de incubación artificial o alevinaje que estén prestando servicio.

  59. No implementar las medidas mínimas necesarias para impedir los escapes de ejemplares de instalaciones de acuicultura a los cauces naturales, así como producir tales escapes en cantidades apreciables cuando no son consecuencia de fuerza mayor.

  60. La obstrucción o falta de colaboración con las autoridades administrativas o sus agentes en sus funciones de inspección y control.

  61. Efectuar traslado, ampliación o modificación de las instalaciones de acuicultura, o cambiar los objetivos de producción sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  62. El incumplimiento de la obligación de los centros de acuicultura de desarrollar un programa de control zootécnico-sanitario establecida en el artículo 64.2.c) de esta Ley.

  63. Incumplir, los centros de acuicultura, la obligación de llevar un Libro-Registro de las características que se determinen reglamentariamente.

  64. Impedir o dificultar, los centros de acuicultura, las inspecciones y controles de índole sanitaria y genética que establezcan los organismos competentes en la materia.

  65. El transporte o comercialización en muerto de especies objeto de pesca durante la época de veda exceptuando las procedentes de centros de acuicultura autorizados, cotos intensivos u otras Comunidades en las condiciones establecidas reglamentariamente.

  66. La comercialización de especies procedentes de Centros de Acuicultura que no vayan provistas de la documentación preceptiva.

  67. La tenencia, transporte o comercialización en vivo de huevos, o ejemplares de especies objeto de pesca comercializables, sin cumplir los requisitos exigidos en esta Ley y disposiciones que la desarrollen.

  68. El transporte o trasvase en vivo de ejemplares de la fauna acuícola entre diferentes tramos y masas de agua de la Comunidad Autónoma de La Rioja sin la preceptiva autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca o incumpliendo las condiciones impuestas en ella.

  69. Repoblar o efectuar sueltas con especies autóctonas en los cursos y masas de agua sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  70. Negarse a entregar, a requerimiento de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, los ejemplares necesarios para realizar un análisis genético o sanitario de los peces a emplear en una repoblación, suelta o introducción autorizada.

  71. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras de cuantos deberes y obligaciones se deriven de los contratos de colaboración que hayan suscrito con la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  72. El incumplimiento por parte de las entidades colaboradoras encargadas de la gestión de los aprovechamientos de cotos de pesca de cuantos deberes y obligaciones se deriven de las condiciones establecidas en el convenio, siempre que no suponga la comisión de una infracción muy grave o de una falta o delito sancionables penalmente.

  73. No presentar, la entidad colaboradora encargada de la gestión de los aprovechamientos de un coto de pesca, la documentación que se establezca reglamentariamente para control del cumplimiento de las condiciones del convenio suscrito.

  74. Negarse a entregar a los agentes de la autoridad, o a sus agentes auxiliares, las piezas de pesca que se hayan obtenido durante la comisión de una infracción tipificada en la presente Ley, así como las artes o medios empleados para ello.

  75. En los cotos de pesca, incumplir las normas específicas contenidas en el Plan Técnico de Pesca correspondiente.

  76. La reiteración de la misma infracción leve en un período de dos años, cuando existiese sanción firme de la anterior.

  77. No respetar las prescripciones contenidas en las autorizaciones otorgadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca en las materias propias de esta Ley, cuando no suponga infracción muy grave.

  78. Incumplir las condiciones fijadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para la conservación y fomento de la riqueza piscícola, cuando procedan de resolución administrativa firme o disposición de carácter general.

  79. Causar daños o perjuicios al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de crear vertederos, muladares o estercoleros en lugares que por su proximidad a los cursos o masas de agua puedan ser arrastrados a éstas.

  80. Vigilar la presencia o movimiento de los agentes de la autoridad o de sus agentes auxiliares para facilitar la pesca fraudulenta practicada por otros pescadores.

  81. El falseamiento intencionado de los datos para la obtención de licencias o autorizaciones, siempre que no suponga la comisión de una falta o delito sancionables penalmente.

  82. Pescar en el desempeño de sus funciones los agentes de la autoridad o sus agentes auxiliares.

  83. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento el personal de vigilancia, cuando tales infracciones estén tipificadas como graves.

ARTÍCULO 84 Infracciones muy graves.

Tendrán consideración de infracciones muy graves las siguientes:

  1. Pescar en refugios de pesca salvo cuando sea con autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  2. Causar mortalidades innecesarias a las especies objeto de pesca como consecuencia de prácticas, tratamientos u obras manifiestamente inadecuadas o gravemente nocivas, cuando dichas mortalidades tuviesen el carácter de masivas.

  3. Pescar con redes en las aguas declaradas oficialmente como trucheras.

  4. Pescar haciendo uso de aparatos electrocutantes o paralizantes.

  5. Pescar haciendo uso de plantas ictiotóxicas o de cualquier sustancia tóxica, venenosa o desoxigenadora de las aguas cuando tales acciones no constituyan delito.

  6. Pescar utilizando luces artificiales para facilitar la captura de las especies acuáticas.

  7. Pescar haciendo uso de explosivos o sustancias químicas que, al contacto con el agua, produzcan explosión cuando tales acciones no constituyan delito.

  8. Destruir o alterar sin autorización los frezaderos de trucha o pescar truchas en época de veda en ellos, cuando éstas se encuentren frezando.

  9. Practicar la pesca subacuática en aguas continentales.

  10. Por parte de los titulares o concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, no respetar el caudal mínimo establecido por el organismo de cuenca, necesario para el mantenimiento ecológico y piscícola de los cauces fluviales y para asegurar la funcionalidad de pasos y escalas.

  11. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca legal, como consecuencia de derivar caudales superiores al autorizado en la concesión por el organismo de cuenca.

  12. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca legal, como consecuencia de agotar canales u obras de derivación, o disminuir por debajo de lo habitual el volumen de agua de embalses así como la circulante por el lecho de los ríos sin haberlo participado previamente a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  13. El incumplimiento por los concesionarios de aprovechamientos hidráulicos, en nuevas instalaciones, de la obligación de construir pasos o escalas o de adoptar aquellos medios sustitutivos que disponga la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para evitar los perjuicios que pudiera ocasionar a los recursos de la pesca.

  14. Incorporar a las masas o cursos de agua, o a sus álveos o cauces naturales, áridos, arcillas, escombros, limos, residuos industriales o urbanos, basuras, inmundicias, desperdicios o cualquier otra clase de sustancias que por enturbiamiento o colmatación de fondos, o de cualquier otra manera, alteren las condiciones de habitabilidad de las especies o perjudiquen gravemente su capacidad biogénica.

  15. Causar daños o perjuicios importantes o irreversibles al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca como consecuencia de la formación de escombreras en lugares que por su proximidad a las aguas, o sus cauces, sean susceptibles de ser arrastradas por éstas o lavadas por las lluvias, salvo que cuenten con autorización de la Administración hidráulica.

  16. Causar daños o perjuicios graves al medio acuático, a las poblaciones de especies objeto de pesca o a la actividad de la pesca, por alterar los álveos o cauces naturales o destruir la vegetación acuática de orillas y zonas de servidumbre salvo que se cuente con la pertinente autorización o causa de fuerza mayor que haya obligado a ello.

  17. La no declaración de los titulares de los centros de acuicultura de las epizootias o zoonosis que puedan afectar a la fauna acuícola, así como el incumplimiento de las medidas que se ordenen para combatirlas.

  18. Establecer Centros de Acuicultura sin la correspondiente autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  19. La cría en centros de acuicultura de ejemplares de especies diferentes a las autorizadas por la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca.

  20. La comercialización de ejemplares de especies no comercializables.

  21. Repoblar con especies no autóctonas los cursos y masas de agua sin autorización de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, cuando tales acciones no constituyan delito.

  22. La utilización de medios tendentes a ocultar la actividad infractora o a obstaculizar la actuación de las autoridades o sus delegados.

  23. La reiteración de la misma infracción grave, en un período de dos años, existiendo resolución firme sancionando la anterior.

  24. Destruir intencionadamente las instalaciones destinadas a la protección o fomento de la pesca, siempre que no suponga la comisión de una falta o delito sancionables penalmente.

  25. Incumplir la obligación de denunciar las infracciones de las que tengan conocimiento, por parte del personal de vigilancia, cuando tales infracciones se califiquen como muy graves o cuando se incumpla reiteradamente en casos de infracciones tipificadas como graves.

ARTÍCULO 85 De la prescripción de las infracciones.
  1. Las infracciones previstas en la presente Ley prescribirán en el plazo de seis meses las leves, de dos años las graves y de tres años las muy graves.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido o se tenga conocimiento de ello en caso de infracción continuada. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se consume.

  3. La prescripción se interrumpirá con la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose si el expediente sancionador estuviese paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

CAPÍTULO II De las sanciones Artículos 86 a 91
ARTÍCULO 86 Sanciones aplicables.
  1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en esta Ley se impondrán las siguientes sanciones:

    1. Por la comisión de infracciones leves:

      Multa de 100 a 300 euros.

      Posibilidad de retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante el plazo máximo de seis meses.

    2. Por la comisión de infracciones graves:

      Multa de 300,01 a 3.000 euros.

      Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante un plazo comprendido entre seis meses y tres años.

    3. Por la comisión de infracciones muy graves:

      Multa de 3.000,01 a 60.000 euros.

      Retirada de la licencia de pesca e inhabilitación para obtenerla durante el plazo comprendido entre tres y cinco años.

    4. En el caso de que el infractor se encuentre inhabilitado para la obtención de licencia de pesca en virtud de resolución administrativa o judicial firme anterior, el cómputo del plazo de inhabilitación que se imponga en virtud de la nueva resolución sancionadora, comenzará a contar a partir del día en el que el pescador esté en condiciones legales de obtener nuevamente la licencia.

    5. Se hará una reducción del treinta por ciento del importe de la multa impuesta, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

      Se abone el resto de la sanción de multa en el plazo que disponga la resolución, así como que se justifique el pago del total de las indemnizaciones, que en su caso procedan por daños y perjuicios imputados a él, así como el rescate establecido para el caso de ocupación de artes.

      El infractor manifieste por escrito su conformidad con la sanción impuesta y con las indemnizaciones reclamadas y renuncie expresamente al ejercicio de toda acción de impugnación en el referido plazo. Que el infractor no fuera reincidente en la comisión de infracciones a la Ley de Pesca.

  2. Con independencia de las sanciones anteriormente establecidas, la resolución sancionadora podrá:

    1. Establecer la prohibición a los sancionados de obtener cualquier clase de permiso para el ejercicio de la pesca en cotos de pesca de La Rioja, durante un año en caso de infracciones leves, de uno a tres años en el caso de infracciones graves y de tres a cinco años en el caso de infracciones muy graves, así como la invalidación de los que pudiera tener pendientes de disfrutar.

    2. Establecer medidas cautelares para garantizar que no persista la actividad o situación que motivó la sanción, pudiendo llegar en caso de incumplimiento continuado a imponer la suspensión temporal de la actividad y, en su caso, la anulación de la autorización, nombramiento o concesión administrativa que aquella precise.

    3. Cuando el infractor sea un agente auxiliar de la autoridad, establecer la inhabilitación para el desempeño de tales funciones de forma temporal, por un período de hasta seis meses por infracciones leves, entre seis meses y un año para infracciones graves y de uno a tres años en caso de infracciones muy graves, pudiendo llegar a hacerlo de forma permanente en caso de reincidencia en infracciones muy graves.

  3. Los infractores sancionados con retirada de la licencia de pesca deberán entregar tal documento a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca en un plazo de quince días contados desde la notificación de la resolución. El incumplimiento de esta obligación podrá dar lugar a la imposición de multas coercitivas según lo previsto en esta Ley.

  4. Los menores de dieciocho años, y los menores de doce años sin ir acompañados por la persona que se haga responsable de su acción de pescar, que infringieran las disposiciones contenidas en esta Ley, serán sancionados con el cincuenta por ciento del importe de la multa establecida en la Ley. En el caso de no disponer de medios para sufragar la multa y la indemnización que proceda, se responsabilizará a la persona que ejerza su patria potestad o tutela, de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil.

ARTÍCULO 87 Criterios para la graduación de las sanciones.
  1. La graduación de las sanciones, dentro de los intervalos dispuestos en el artículo anterior, se realizará teniendo en cuenta los siguientes aspectos:

    1. La intencionalidad.

    2. La trascendencia social y el perjuicio causado a los recursos piscícolas y a sus hábitats.

    3. La situación de riesgo creada para personas y bienes.

    4. La reincidencia, entendiendo por tal la comisión de dos o más infracciones a lo dispuesto en esta Ley, cuando así haya sido declarado por resolución administrativa o sentencia judicial firme.

    5. El ánimo de lucro y la cuantía del beneficio obtenido.

    6. La clase y cantidad de artes y medios ilícitos empleados, así como de ejemplares cobrados, introducidos o soltados.

    7. Ostentar cargo o función que obliguen a hacer cumplir los preceptos de esta Ley.

    8. La colaboración del infractor con la Administración en el esclarecimiento de los hechos y en la restitución del bien protegido.

  2. Cuando un mismo hecho constituya más de una infracción, se impondrá la sanción que corresponda a la infracción de mayor gravedad.

  3. En el caso de reincidencia, el importe de la sanción que corresponda imponer, se incrementará en un cincuenta por ciento de su cuantía y, si se reincide dos o más veces, el incremento será del cien por cien.

  4. Cuando en la comisión de la infracción hubiesen intervenido distintas personas y no fuera posible determinar el grado de participación de cada una de ellas, responderán de forma solidaria de las infracciones que hayan cometido y de las sanciones e indemnizaciones que, en su caso, se impongan.

ARTÍCULO 88 Indemnizaciones.
  1. Las sanciones serán compatibles con la exigencia al infractor de la reposición de la situación alterada por el mismo a su estado original, así como con la indemnización por daños y perjuicios causados.

  2. La indemnización por daños ocasionados a las especies objeto de pesca se exigirá al infractor, y deberá ser percibida por el Gobierno de La Rioja, salvo en los casos que correspondan a ejemplares incorporados en los cotos de pesca intensiva por una entidad colaboradora gestora, en cuyo caso, será ella la beneficiaria, siempre que no haya tenido participación probada en los hechos.

  3. La valoración de las piezas de pesca, a efectos de indemnización de daños, se establecerá reglamentariamente.

ARTÍCULO 89 Multas coercitivas.
  1. Cuando el obligado no repare el daño o no dé cumplimiento en forma y plazo a lo establecido en la resolución o requerimiento previo correspondiente, el órgano competente para sancionar podrá acordar la imposición de multas coercitivas en los supuestos contemplados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  2. Las multas coercitivas podrán ser reiteradas por lapsos de tiempo no inferiores a un mes y la cuantía de éstas estará comprendida entre el diez por ciento y el setenta y cinco por ciento del importe de la sanción impuesta. Esta cuantía se fijará teniendo en cuenta los criterios siguientes:

    1. El retraso en el cumplimiento de la obligación de reparar.

    2. La existencia de intencionalidad o reiteración en el incumplimiento de las obligaciones establecidas.

    3. La naturaleza de los perjuicios causados y, en concreto, que el daño afecte a recursos o espacios únicos, escasos o protegidos.

  3. En caso de impago por el obligado, las multas coercitivas serán exigibles por vía de apremio una vez transcurridos treinta días hábiles desde su notificación.

  4. Las multas coercitivas serán independientes y compatibles con las sanciones que puedan imponerse.

ARTÍCULO 90 Actualización de la cuantía de las sanciones.

A partir de los tres años de la entrada en vigor de la presente Ley, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca actualizará, periódicamente, mediante orden, la cuantía de las sanciones a imponer. La actualización deberá ser proporcional al incremento que hayan tenido los Índices de Precios de Consumo del Estado publicados anualmente por el Instituto Nacional de Estadística.

ARTÍCULO 91 Comisos.
  1. Toda infracción a la presente Ley llevará consigo el comiso de todos los ejemplares capturados, así como de cuantas artes, instrumentos, procedimientos, sustancias o embarcaciones hayan servido para cometerla.

  2. Respecto al destino de los bienes objeto de comiso se seguirán las siguientes reglas:

    1. Se destruirán los aparejos, artes e instrumentos cuyo uso esté prohibido con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y las redes, cuando se utilicen en aguas en que su uso esté prohibido.

    2. Para las cañas, carretes, aparejos, reteles y para las artes e instrumentos que no estén prohibidos con carácter general, se seguirá el siguiente procedimiento:

    1. Cuando se produzca sobreseimiento serán devueltos gratuitamente a sus propietarios.

    2. Cuando las resoluciones firmes condenatorias correspondiesen a falta leve, se devolverán gratuitamente a sus propietarios, siempre que éstos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias derivadas del expediente.

    3. En los casos de faltas graves y muy graves, se devolverán también a sus propietarios, una vez que los mismos hayan satisfecho previamente las responsabilidades pecuniarias correspondientes y mediante el abono de determinadas cantidades establecidas reglamentariamente.

  3. Transcurrido un año de la resolución sin que el propietario hubiese hecho uso de su derecho a la devolución de las artes en las condiciones señaladas anteriormente, la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca podrá acordar su enajenación en pública subasta, su destrucción o su donación a entidades colaboradoras para su uso en acciones de formación de los pescadores.

  4. En el caso de ocupación de piezas vivas, el agente denunciante las restituirá a su medio, si estima que tienen posibilidades de sobrevivir, levantando acta que se adjuntará al expediente sancionador.

  5. Cuando las piezas ocupadas estén muertas o no tengan posibilidades de sobrevivir, el agente denunciante les dará el destino que reglamentariamente se determine, recabando en todo caso, un recibo de entrega que se incorporará al expediente.

CAPÍTULO III Del procedimiento sancionador Artículos 92 a 96
ARTÍCULO 92 Del expediente sancionador.

La incoación, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores se hará por el órgano competente en la materia y con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.

ARTÍCULO 93 De la presunción de existencia de delito o falta.
  1. Cuando el instructor del expediente apreciase que una infracción pudiera revestir carácter de delito o falta sancionable penalmente, se dará traslado inmediato de la denuncia y de las actuaciones practicadas a la autoridad judicial, suspendiéndose la actuación administrativa en tanto la decisión penal adquiera firmeza.

  2. De no estimarse la existencia de delito o falta, se continuará el expediente administrativo hasta su resolución definitiva con base, en su caso, en los hechos que la jurisdicción penal haya considerado probados.

  3. La tramitación de las diligencias penales interrumpirá los plazos de prescripción de las infracciones y de caducidad del procedimiento sancionador.

ARTÍCULO 94 De la competencia para la imposición de las sanciones.

La competencia para la imposición de las sanciones a que se refiere esta Ley corresponderá:

  1. Al titular de la Dirección General que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para las leves y graves.

  2. Al titular de la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca, para las muy graves.

ARTÍCULO 95 De las denuncias de las autoridades competentes.

En los procedimientos sancionadores que se instruyan con ocasión de las infracciones tipificadas en la presente Ley, las denuncias formuladas por los agentes de la autoridad y los agentes auxiliares que hubieran presenciado los hechos, acompañadas de los elementos probatorios disponibles, y previa ratificación caso de ser negados por el infractor, constituirán base suficiente, salvo prueba en contrario, para adoptar la resolución que proceda.

ARTÍCULO 96 De la prescripción de las sanciones.
  1. Las sanciones previstas en la presente Ley prescribirán: las impuestas por infracciones leves, al año, por infracciones graves a los dos años y por infracciones muy graves a los tres años.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.

  3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquel está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

CAPÍTULO IV Del control de infractores Artículo 97
ARTÍCULO 97 Del registro de infractores de pesca.
  1. En el Registro de Infractores de Pesca, dependiente de la Consejería competente en materia de pesca, se inscribirán de oficio, mediante soporte informático, todos los que hayan sido sancionados por resolución firme, en expediente incoado por infracción administrativa, así como también por resolución judicial firme.

  2. En el Registro de Infractores de Pesca, deberá figurar el nombre, apellidos y número del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente del infractor, motivo de la sanción, cuantía de las multas e indemnizaciones, si las hubiere, así como la inhabilitación, en su caso, para el ejercicio de la pesca y su duración en los términos de lo resuelto por el órgano competente. Una vez que haya pasado el período de tiempo establecido en esta Ley sobre reincidencia, el infractor tendrá derecho a que, de oficio, sean dados de baja del Registro de infractores de pesca.

  3. A este Registro le será de aplicación lo dispuesto en la normativa que regule la protección de datos de carácter personal.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Vigilantes adjuntos de pesca fluvial

Los vigilantes adjuntos de pesca fluvial nombrados al amparo del artículo 51 de la Ley de 20 de febrero de 1942 por la que se regula el Fomento y Conservación de la Pesca Fluvial, y del artículo 94 del Decreto de 6 de abril de 1943 por el que se aprueba el Reglamento para la Ejecución de la Ley de Pesca Fluvial, que a la entrada en vigor de esta Ley estén ejerciendo como tales, contratados por alguna de las sociedades de pescadores colaboradoras existentes, tendrán, a partir de ese momento, la condición de vigilantes de pesca y deberán adaptar su uniformidad, distintivos y equipamiento, así como el desarrollo de su actividad, a lo que determine al respecto, en su momento, el desarrollo reglamentario de esta Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA Procedimientos tramitados en materia de pesca

Los procedimientos tramitados en materia de pesca se desarrollarán de manera reglamentaria. El silencio administrativo, a falta de resolución expresa, tendrá carácter desestimatorio. El plazo máximo de resolución de los procedimientos en materia de pesca será de seis meses.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Licencias de pesca y matrículas de embarcaciones

En tanto no se realice el desarrollo reglamentario de esta Ley, las licencias de pesca y matrículas de embarcaciones seguirán reguladas por el Decreto 12/1996, de 15 de marzo, por el que se regula el documento soporte de las licencias de caza y pesca y matrículas de embarcación y se establecen nuevas licencias para su expedición en la Comunidad Autónoma de La Rioja, quedando facultada la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para regular, mediante orden, los modelos y las formas de expedición, así como para autorizar, en las condiciones que determine, la expedición de las mismas por otros organismos o entidades.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Aprovechamientos de cotos por las entidades colaboradoras

Si a la entrada en vigor de esta Ley existen concesiones de aprovechamientos de cotos de pesca en vigor, éstas se mantendrán hasta su vencimiento, momento en el que deberán adaptarse a las determinaciones de esta Ley y de su desarrollo reglamentario. Hasta tanto no se realice el desarrollo reglamentario de la Ley, se faculta a la Consejería que tenga atribuidas las competencias en materia de pesca para que pueda formalizar convenios de colaboración con las entidades que cumplan las condiciones establecidas en ésta para las entidades colaboradoras, para la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca, en los que se establezca un régimen de gestión artificial o intensiva, conforme a los principios inspiradores de esta Ley. Esta gestión, en todo caso tendrá carácter provisional y su vigencia no podrá exceder del final de la campaña en que se apruebe el desarrollo reglamentario de esta Ley. Hasta el momento en que se produzca el desarrollo reglamentario de esta Ley, tendrán la consideración de entidades colaboradoras las sociedades o entidades que estuvieran encargadas de la gestión de aprovechamientos de cotos de pesca.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan lo dispuesto en esta Ley. Y en concreto el artículo 10 de la Ley 7/2000, de 19 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de La Rioja.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Desarrollo reglamentario

En el plazo de un año desde su entrada en vigor, el Consejo de Gobierno de La Rioja efectuará el desarrollo reglamentario de esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Entrada en vigor

La presente Ley se publicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, en el Boletín Oficial de La Rioja y en el Boletín Oficial del Estado y entrará en vigor a los tres meses contados desde la fecha de su publicación.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 28 de febrero de 2006.

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