Ley de la Audiencia de Cuentas de Canarias (Ley 4/1989, de 2 de Mayo)

Publicado enBO Canarias de 8 de Mayo 1989
Ámbito TerritorialNormativa de Canarias
RangoLey

El Presidente del Gobierno Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del rey, y de acuerdo con lo que establece el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la Ley de la audiencia de cuentas de Canarias.

PREÁMBULO

Las entidades en que se estructura la organizacion territorial del estado gozan de autonomia para la gestion de sus respectivos intereses. Pero la autonomia politica seria dificilmente concebible sin recursos economicos suficientes. Por ello, la Constitucion Española de 1978 garantiza la autonomia Financiera de las Comunidades Autonomas para el desarrollo y ejecucion de sus competencias y establece que su control Economico y Presupuestario se ejercera por el Tribunal de Cuentas.

La Ley Organica de financiacion de las Comunidades Autonomas reitera en su articulo 22 lo dispuesto en el articulo 153, d), de la constitucion y, ademas, preve que por Ley se regulen otros sistemas e instituciones de control en el territorio comunitario.

El articulo 60 de la Ley Organica 10/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomia de Canarias, atribuye al Parlamento la fiscalizacion presupuestaria de la Comunidad Autonoma y, si bien no contempla la existencia de un Organo Tecnico de Control economico presupuestario externo que dependiendo directamente del Parlamento de Canarias le auxilie en su labor, tampoco se opone a su creacion, ya que la Comunidad Autonoma tiene competencia exclusiva sobre la organizacion, regimen y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno, de acuerdo con el articulo 29 del Estatuto de Autonomia, lo que hace posible que pueda crear no solo Organos de control interno, o sea, sus propios Organos interventores, sino tambien Organos de control externo.

Mediante la presente Ley se suma Canarias a una ya larga relacion de Comunidades Autonomas que han regulado Organos comunitarios de control externo, cuyo funcionamiento ha demostrado, una vez mas, que la proximidad del organismo fiscalizador a la actividad financiera fiscalizada contribuye decisivamente a que los principios de celeridad y eficacia, que deben presidir la actuacion administrativa, mantengan todo su vigor.

Por su parte, la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas, consciente de la existencia de los referidos Organos territoriales en las Comunidades autonoms, se ha preocupado de asegurar la indispensable coordinacion entre estos y el Tribunal de Cuentas y de evitar la creacion de secciones territoriales en el mas alto Tribunal fiscalizador que hubiesen supuesto una innecesaria duplicacion de esfuerzos en materia de control. Con esta finalidad coordinadora dedica el capitulo II de su titulo IV a . En el mismo se preve el establecimiento de criterios y tecnicas comunes de fiscalizacion y la remision al Tribunal de Cuentas de los informes, memorias, mociones o notas en las que se refleje la gestion fiscalizadora de los Organos de control externo comunitarios, contemplando, por ultimo, la posibilidad de que el Tribunal de Cuentas solicite de los Organos de fiscalizacion externa de las Comunidades Autonomas la practica de concretas funciones fiscalizadoras, tanto referidas al sector publico autonomico como al estatal, posibilidad esta que se suma a la de delegacion en materia jurisdiccional establecida por el articulo 26.3 de la Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo, reguladora del supremo Organo fiscalizador.

Es Rica la historia administrativa de Canarias en lo que se refiere a la presencia de Organos tanto de control interno como externo encargados de la vigilancia, intervencion y fiscalizacion del destino dado a los caudales integrantes del erario publico.

En el fuero de Gran Canaria en 1494 y en las antiguas ordenanzas de la isla de Tenerife de 1540 nos encontramos con numerosas disposiciones ordenadoras del control interno de los ingresos y pagos y reguladoras de la contaduria y de la llevanza de libros, asi como de la mayordomia y depositaria.

El control externo lo Ejercito la Real audiencia a traves de sus oidores y Jueces visitadores de cuentas, de cuyas actuaciones se conservan expedientes fechados en 1543. El contador debia remitir a la Real audiencia copia de las cuentas anuales con su informe, correspondiendo al citado Tribunal la aprobacion definitiva de las mismas y su remision al Consejo de Castilla. A partir de la Real orden de 8 de febrero de 1752 las funciones de auditoria externa son monopolizadas en su totalidad por la Real audiencia de Canarias, extinguiendose la supervision que sobre ella efectuaba El Consejo de Castilla.

Tambien actuaron en diversas ocasiones como fiscalizadores de las cuentas publicas los Diputados del comun y los sindicos personeros, de los que la propia audiencia se sirvio para que estuviesen presentes en la rendicion de cuentas de los regidores de fondos municipales. Entre ellos destacaron lucas gesquier, dionisio o'daly y Perez de brito, quienes lograron de la Real audiencia reiteradas resoluciones correctoras y sancionadoras como consecuencia de graves faltas cometidas por los regidores en el manejo de los caudales publicos.

El Organo cuya creacion se propone es llamado audiencia de cuentas de Canarias como simbolo de respeto hacia nuestras instituciones tradicionales y como homenaje a la meritoria labor auditora realizada por nuestros mayores. Al propio tiempo, al no utilizar el nombre de Tribunal se consigue evitar confusiones innecesarias en relacion con el Tribunal de Cuentas.

La Ley concreta la funcion fiscalizadora de la audiencia de cuentas y establece su dependencia directa del Parlamento de Canarias, lo cual no constituye obstaculo para que goce de objetividad y plena independencia en el ejercicio de sus funciones.

Los sujetos cuya actividad se pretende fiscalizar son los que integran el sector publico canario. La presente norma incluye en el mismo a todos los que tengan como denominador comun la utilizacion de fondos publicos procedentes de los Presupuestos de la Comunidad Autonoma de Canarias.

En lo que se refiere a las Entidades Locales se ha querido ser absolutamente respetuoso con las competencias que sobre ellas tiene atribuidas el Tribunal de Cuentas.

Se dota a la audiencia de cuentas de autonomia funcional y organizativa, que se reflejara en su Reglamento de Regimen Interior y en el reglamento que, en desarrollo de esta Ley, debera remitir a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias para su aprobacion.

Tambien se contempla, de acuerdo con la legislacion estatal, la posibilidad de realizar funciones jurisdiccionales por delegacion del Tribunal de Cuentas, asi como actuaciones fiscalizadoras a su solicitud.

Se regula, igualmente, el procedimiento de las actuaciones, como cauce juridico previsto por el ordenamiento para lograr las finalidades de buena gestion y eficacia del gasto publico.

El titulo III se dedica a la composicion, organizacion y atribuciones de la audiencia de cuentas, Procurando la maxima imparcialidad y cualificacion tecnica de sus miembros. El mismo objetivo intenta conseguir el titulo IV en la regulacion del Personal al Servicio de la audiencia.

En el titulo V se abordan las Relaciones Institucionales, tanto con el Parlamento de Canarias y el Tribunal de Cuentas como con las entidades, organismos o instituciones que pueden ser fiscalizadas.

Se destaca, por ultimo, la cualidad de ordenamiento sin lagunas que tiene nuestro derecho, al constatar la aplicacion supletoria de la legislacion estatal, como establece el articulo 149.3 de la constitucion.

TÍTULO I Competencias, Ambito de actuacion y funciones Artículos 1 a 7
CAPÍTULO I Competencias y Ambito de actuacion Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1
  1. Por la presente Ley se crea la audiencia de cuentas de Canarias, Organo al que corresponde la fiscalizacion externa de la Gestion Economica, financiera y contable del sector publico de la Comunidad Autonoma de Canarias, sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas de acuerdo con la constitucion.

  2. La audiencia de cuentas depende directamente del Parlamento de Canarias y ejerce sus funciones con autonomia.

ARTÍCULO 2
  1. A los efectos de esta ley, el sector público de la comunidad autónoma está integrado por:

    1. La Administración pública de la comunidad autónoma, sus organismos autónomos y empresas públicas y cuantas entidades estén participadas por los anteriormente enunciados, en cualquiera de las formas previstas legalmente.

    2. Las entidades locales que forman parte del territorio de la comunidad autónoma, así como los organismos autónomos y empresas públicas de ellas dependientes.

    3. Las universidades públicas existentes en el territorio de las Islas Canarias, en lo que se refiere a las dotaciones recibidas a cargo de los presupuestos generales de la comunidad autónoma.

    4. Cualquier otra entidad u organismo que administre o utilice caudales o efectos públicos procedentes de los entes anteriormente mencionados.

  2. Quedan sometidas a la actuación de la Audiencia de Cuentas de Canarias en lo necesario para el adecuado ejercicio de sus funciones:

    1. Las personas físicas y jurídicas beneficiarias de subvenciones, créditos, avales o cualquier otro tipo de ayuda pública otorgada por las entidades previstas en el apartado 1 de este artículo, incluidas las organizaciones sindicales y empresariales.

    2. Las formaciones políticas y las fundaciones y entidades vinculadas a ellas, exclusivamente en lo que atañe a la justificación de las subvenciones que reciban de alguna de las entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo y sin perjuicio de las competencias del Tribunal de Cuentas y de lo establecido en la legislación básica sobre financiación de los partidos políticos

ARTÍCULO 3

Corresponde a la audiencia de cuentas de Canarias el ejercicio de las siguientes competencias:

  1. la regulacion de todo lo concerniente a su Gobierno, organizacion y personal a su servicio, sin perjuicio de las normas generales que puedan serle de aplicacion.

  2. la elaboracion del anteproyecto de su propio presupuesto, que constituira un programa del presupuesto del Parlamento de Canarias.

CAPÍTULO II Funciones Artículos 4 a 7
ARTÍCULO 4
  1. El regimen del patrimonio y contratacion de la audiencia de cuentas, ejercido a traves de sus propios Organos, sera el que rija para la Administracion de la Comunidad Autonoma de Canarias.

  2. La fiscalizacion interna de los actos de contenido economico de la audiencia de cuentas se ejercera por la intervencion del Parlamento de Canarias.

  3. La impugnacion de los actos relativos al Regimen Economico y patrimonial y al personal de la audiencia de cuentas de Canarias se regira por las disposiciones contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y reguladora de la Jurisdiccion Contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 5
  1. Son funciones de la Audiencia de Cuentas de Canarias:

    1. Fiscalizar la actividad económico-financiera del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias, velando por la legalidad, eficiencia y economía de cuantos actos den lugar al reconocimiento de derechos y obligaciones de contenido económico, así como de los ingresos y pagos que de ellos se deriven y, en general, de la recaudación, inversión y aplicación de los fondos públicos.

      Corresponde, en todo caso, a la Audiencia de Cuentas de Canarias la fiscalización de las subvenciones, créditos, avales y todas las ayudas, cualquiera que sea su naturaleza, concedidas por los órganos del sector público canario a personas físicas o jurídicas.

    2. Fiscalizar el grado de cumplimiento de los objetivos propuestos en los diversos programas presupuestarios, a fin de evaluar la eficacia, eficiencia y economía que se haya alcanzado en estos objetivos, analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originaron.

    3. Fiscalizar los créditos extraordinarios, suplementos, incorporaciones, ampliaciones, transferencias y demás modificaciones de los créditos presupuestarios iniciales.

    4. Fiscalizar los contratos suscritos por la Administración de la comunidad autónoma y demás entes del sector público indicados en el artículo 2 de la presente ley.

    5. Fiscalizar la situación y las variaciones patrimoniales de los entes integrantes del sector público de la comunidad autónoma.

    6. Fiscalizar el cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

    7. Emitir los dictámenes y respuestas a consultas que en materia de contabilidad pública y de gestión económico-financiera le sean solicitados por el máximo órgano rector competente de los entes públicos mencionados en el artículo 2 de la presente ley.

    8. Asesorar al Parlamento de Canarias en la materia propia de sus competencias.

    9. Asesorar al sector público canario definido en el artículo 2 de la presente ley, a instancia de este o por propia iniciativa, en el establecimiento de medidas tendentes a mejorar la competitividad de las administraciones públicas canarias y su gestión recaudatoria y de medidas encaminadas a incrementar la transparencia en la gestión.

    10. Informar y recomendar buenas prácticas administrativas, contables y financieras como medio de prevención de la corrupción en el ámbito del sector público de la comunidad autónoma.

  2. La Audiencia de Cuentas llevará a cabo, si así lo solicita el Parlamento de Canarias, el análisis de las auditorías realizadas por la Intervención General.

  3. Si la Audiencia de Cuentas apreciase una manifiesta infracción de ley con grave perjuicio para el interés público, dará inmediato conocimiento al Parlamento y al Gobierno de Canarias por medio de un informe extraordinario

ARTÍCULO 6
  1. En el ejercicio de la fiscalización, la Audiencia de Cuentas de Canarias controlará el efectivo sometimiento de la actividad económica-financiera de los entes que integren el sector público canario a los principios de legalidad, eficacia, eficiencia y economía.

  2. El control de legalidad ira referido a la adecuacion de la actividad de los entes controlados al ordenamiento juridico vigente.

  3. El control de eficacia tendra como finalidad determinar el grado en que se hayan alcanzado los objetivos previstos, Analizando las desviaciones que se hayan podido producir y las causas que las originen.

  4. El control de economia se referira a la relacion entre los medios empleados y los objetivos realizados, con la finalidad de evaluar el coste efectivo en la realizacion del gasto publico.

ARTÍCULO 7
  1. La audiencia de cuentas de Canarias podra desarrollar las funciones de instruccion jurisdiccional que, por delegacion, le encomiende el Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo establecido por el articulo 26.3 de su Ley Organica.

    Tambien podra llevar a cabo las funciones fiscalizadoras concretas, tanto referidas al sector publico autonomico como al estatal, que el Tribunal de Cuentas le solicite al amparo de lo dispuesto en el articulo 29.3 de su Ley de funcionamiento.

  2. La audiencia de cuentas de Canarias coordinara su actividad con la del Tribunal de Cuentas a fin de garantizar la mayor eficacia y economia de su gestion y evitar la duplicidad en las actuaciones fiscalizadoras.

TÍTULO II Procedimiento de las actuaciones Artículos 8 a 20
CAPÍTULO I Iniciacion Artículos 8 a 10
ARTÍCULO 8
  1. La iniciativa fiscalizadora corresponde a la audiencia de cuentas y al Parlamento de Canarias.

    La iniciativa por parte del Parlamento requerira que se inste el acuerdo de la camara por un minimo equivalente a la sexta parte de los Diputados o por dos grupos parlamentarios.

  2. Podran interesar la actuacion fiscalizadora de la audiencia de cuentas o la emision de informes:

    1. el Gobierno de La Comunidad Autonoma.

    2. las Entidades Locales, previo acuerdo de sus plenos respectivos.

    3. las universidades, por acuerdo de sus Organos competentes.

ARTÍCULO 9

La audiencia de cuentas debera realizar sus actuaciones segun un programa previo confeccionado por ella misma, de acuerdo con su presupuesto, y de cuya ejecucion pueda formarse juicio suficiente sobre la calidad y regularidad de la gestion economico-financiera del sector publico canario. Esta actividad no podra verse mermada por el derecho de peticion que corresponde al Gobierno de Canarias y a las Entidades Locales.

ARTÍCULO 10

La audiencia de cuentas notificara al Gobierno de Canarias, Presidentes de las Corporaciones Locales, rectores y responsables de los establecimientos en general que vayan a ser controlados, el inicio de las actuaciones fiscalizadoras con una antelacion minima de diez dias.

CAPÍTULO II Ordenacion Artículos 11 a 15
ARTÍCULO 11

El ejercicio de la funcion fiscalizadora se realizara por los procedimientos siguientes:

  1. examen y comprobacion, por delegacion de Parlamento, de la Cuenta General de La Comunidad Autonoma de Canarias.

  2. examen y comprobacion de las cuentas de las Entidades Locales.

  3. examen y comprobacion de las cuentas de los restantes organismos y entidades a que se refiere el articulo 2 de la presente Ley.

  4. examen de cuentas y documentos correspondientes a las ayudas concedidas por el sector publico canario a Personas Fisicas o juridicas, Inspeccionando, si fuera necesario, la contabilidad de los beneficiarios para Comprobar la aplicacion dada a los fondos publicos.

ARTÍCULO 12

Lo dispuesto en el articulo precedente sobre las Entidades Locales se entiende sin perjuicio de las competencias que corresponden al Tribunal de Cuentas, de conformidad con lo establecido en su Ley Organica y en la legislacion sobre Regimen Local.

ARTÍCULO 13
  1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, la audiencia de cuentas podra requerir la colaboracion y cooperacion de los entes y organismos mencionados en el articulo 2 de la presente Ley, asi como de los beneficiarios de ayudas concedidas por el sector publico canario, quienes vendran obligados a prestarla.

  2. En el ejercicio de sus funciones, la audiencia de cuentas tendra las siguientes potestades:

  1. exigir los datos, informes, documentos o antecedentes que guarden relacion con el objeto de la fiscalizacion.

  2. inspeccionar la contabilidad y todos los expedientes, libros, metalicos, valores y bienes que puedan tener trascendencia en el resultado de las actuaciones de Control Financiero.

    En los casos contemplados en las letras a) y b) de este apartado no sera de aplicacion el plazo previsto en el articulo 10 para actuaciones fiscalizadoras.

  3. El personal auditor de la Audiencia de Cuentas tendrá, en el ejercicio de sus funciones, libre acceso a las oficinas, centros y dependencias, así como a las autoridades y al personal, de las entidades sujetas a control, siendo potestativo de la Audiencia de Cuentas de Canarias la realización de todas o parte de sus actuaciones en la sede la entidad u órgano controlado o en la sede de la propia Audiencia de Cuentas de Canarias.

ARTÍCULO 14
  1. Toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a proporcionar, previo requerimiento, toda clase de datos, informes o antecedentes deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con otras personas que sean necesarios para el ejercicio de las funciones de control previstas en la presente ley.

  2. Cuando la colaboración requerida no se haya prestado o la información o la documentación no sea facilitada o se produzca cualquier clase de obstrucción que impida o dificulte el ejercicio de su función fiscalizadora o se hayan incumplido los plazos fijados, la Audiencia de Cuentas, además de ponerlo en conocimiento del Parlamento, podrá adoptar las siguientes medidas:

    1. Requerir conminatoriamente por escrito en el que se concederá un nuevo plazo perentorio. Dicho escrito será comunicado simultáneamente a los superiores de los obligados a colaborar.

    2. Proponer, a quien corresponda en cada caso, la exigencia de las responsabilidades en que se hubiera incurrido.

    3. Comunicar el incumplimiento, si no fuese respetado el plazo perentorio concedido, a los órganos de gobierno de la comunidad autónoma o, en su caso, a la corporación local o entidad correspondiente.

  3. Cuando las administraciones y otras entidades del sector público a los que se refiere el artículo 2 de la presente ley no colaboren con las funciones de fiscalización externa de la Audiencia de Cuentas, podrán ser requeridas del deber legal de hacerlo. Producido el requerimiento, si no se atiende en el plazo de quince días, la Audiencia de Cuentas lo pondrá en conocimiento de las Tesorería de la Comunidad Autónoma, que procederá a retener el 2% de los pagos que puedan corresponder a la Administración o entidad incumplidora. Cumplida la obligación legal de colaborar se levantará la retención de pagos.

  4. Reglamentariamente se regulará el procedimiento descrito en el apartado anterior

ARTÍCULO 15

La audiencia de cuentas pondra en conocimiento del Parlamento de Canarias cuantos conflictos pudieran plantearse en relacion con el desarrollo de sus facultades y atribuciones.

CAPÍTULO III Instruccion Artículos 16 y 17
ARTÍCULO 16
  1. A los efectos previstos en el articulo 11, las cuentas habran de presentarse a la audiencia de cuentas en las fechas siguientes:

    1. la General de La Comunidad Autonoma de Canarias, antes del 30 de junio inmediato posterior al ejercicio economico a que se refiera.

    2. las cuentas de las Corporaciones Locales, dentro del mes siguiente a su aprobacion por los plenos respectivos y, en todo caso, antes del 30 de septiembre inmediato posterior al ejercicio presupuestario a que se refieran.

    3. las cuentas de los restantes organismos y entidades a que se refiere el articulo 2. De la presente Ley, se presentaran en los plazos que les sean señalados por la audiencia de cuentas, que, en cualquier caso, concedera el tiempo suficiente para permitir la formacion de una ordenada contabilidad.

  2. La audiencia de cuentas procedera al examen y comprobacion de la Cuenta General de La Comunidad Autonoma dentro del plazo de tres meses a partir de la fecha en que se haya presentado.

ARTÍCULO 17
  1. Si en el ejercicio de su funcion fiscalizadora la audiencia de cuentas advirtiera la existencia de indicios de responsabilidad contable, trasladara sin dilacion el asunto al Tribunal de Cuentas, a los efectos de su posible enjuiciamiento.

    No obstante, la instruccion de los procedimientos jurisdiccionales correspondientes podran efectuarla la audiencia de cuentas por delegacion, de conformidad con lo establecido en el articulo 26.3 de la Ley Organica del Tribunal de Cuentas.

  2. Si en la actuacion de sus competencias la audiencia de cuentas tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de delito los denunciara inmediatamente al Ministerio Fiscal y al Tribunal que resulte competente.

CAPÍTULO IV Conclusion Artículos 18 a 20
ARTÍCULO 18

Los informes emitidos por los Organos de la audiencia de cuentas, una vez aprobados por su Pleno, pondran fin a cada actuacion.

En dichos informes se hara constar:

  1. la observancia de la legalidad reguladora de la actividad economico-financiera del sector publico y de los principios contables aplicables.

  2. el grado de cumplimiento de los objetivos previstos y si la gestion economico-financiera se ha ajustado a los principios de economia y eficacia.

  3. la existencia, en su caso, de infracciones, abusos o practicas irregulares.

  4. las medidas que, en su caso, se proponen para la mejora de la Gestion Economica y financiera de las entidades fiscalizadas.

ARTÍCULO 19
  1. Los informes seran elevados al Parlamento de Canarias, remitidos al Tribunal de Cuentas y publicados en el .

  2. Cuando los informes se refieran a la Gestion Economica y financiera de las Corporaciones Locales, se dara traslado, ademas, a las mismas, a fin de que sus respectivos plenos los conozcan y, en su caso, adopten las medidas que procedan.

  3. El Informe relativo al análisis de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma se elevará al Parlamento de Canarias y al Tribunal de Cuentas, antes del 31 de diciembre inmediato posterior al ejercicio a que se refiera, prorrogable por causa justa por un período de cuatro meses.

ARTÍCULO 20

La Audiencia de Cuentas elevará anualmente al Parlamento de Canarias una memoria de sus actuaciones.

Dicha memoria, que se presentará dentro de los tres meses siguientes a la terminación de cada ejercicio, incluirá la liquidación del presupuesto del órgano fiscalizador y un informe de las funciones relacionadas en el artículo 5.1.

El presidente de la Audiencia de Cuentas de Canarias comparecerá ante la comisión parlamentaria encargada de las relaciones con la institución para exponer oralmente un resumen del informe anual, pudiendo a continuación intervenir los grupos parlamentarios de acuerdo con lo que establezca el Reglamento del Parlamento.

TÍTULO III Miembros, organizacion y atribuciones Artículos 21 a 34
CAPÍTULO I Miembros de la audiencia de cuentas Artículos 21 a 28
ARTÍCULO 21
  1. La Audiencia de Cuentas está integrada por cinco consejeros auditores elegidos por el Parlamento de Canarias por mayoría de tres quintos de sus miembros entre personas de reconocido prestigio en relación al ámbito funcional del órgano fiscalizador, pudiendo ser reelegidos.

  2. El mandato de los miembros de la audiencia de cuentas tendra una duracion de cinco años a contar desde el momento de efectividad de su eleccion. Cuento esta se haya producido como consecuencia de la cobertura de vacantes, el mandato del miembro asi elegido limitara su duracion a la prevista para su predecesor.

  3. La eleccion sera efectiva desde la fecha en que el electo haya tomado posesion de su cargo, una vez publicado el acuerdo del Pleno del Parlamento en el .

  4. En la elección de los consejeros y consejeras auditores se deberá garantizar una composición equilibrada de mujeres y hombres, de modo que la proporción de unas y otros sea lo más cercana posible al equilibrio numérico y, en todo caso, que en el conjunto del órgano las personas de cada sexo no superen el sesenta por ciento ni sean inferiores al cuarenta por ciento.

En el procedimiento para la designación de consejeros y consejeras auditores se garantizará que cada uno de los grupos parlamentarios a los que corresponda la designación o propuesta faciliten la composición de género que permita la representación equilibrada.

ARTÍCULO 22

No podrán ser designados consejeros o consejeras auditores quienes en los dos años inmediatamente anteriores hayan tenido a su cargo la gestión o intervención de la cuenta general de la Comunidad Autónoma de Canarias ni quienes hayan sido perceptores de subvenciones o beneficiarios de avales o exenciones concedidas por cualquiera de los entes indicados en el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 23
  1. Los miembros de audiencia de cuentas gozaran de independencia e inamovilidad.

  2. Los auditores deberan abstenerse o podran ser recusados cuando se de alguna de las circunstancias siguientes:

  1. tener interes personal en el asunto o en la empresa, o mantener cuestion litigiosa pendiente o relacion de servicio con algun interesado.

  2. tener parantesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los cuentandantes.

  3. haber tenido a su cargo la Administracion, gestion, inspeccion o intervencion de los ingresos o gastos objeto de fiscalizacion.

  4. cualquier otra causa o circunstancia que pueda mermar su objetividad o independencia de criterio.

ARTÍCULO 24

En el ejercicio de sus funciones, los auditores tendran la consideracion de autoridad publica, a los efectos de responsabilidad administrativa y penal de quienes cometieren agravios contra ellos, de hecho o de palabra, en acto de servicio o con motivo del mismo.

ARTÍCULO 25
  1. El ejercicio del cargo de auditor estara sometido al regimen de incompatibilidades regulado para los Altos Cargos en la legislacion de la Comunidad Autonoma y seran incompatibles con el desempeño de funciones directivas, ejecutivas o asesoras en partidos politicos, Centrales Sindicales, Organizaciones Empresariales y Colegios Profesionales.

  2. El nombramiento de un funcionario como auditor implicara el pase del mismo a la situacion administrativa de servicios especiales.

  3. Los auditores tendran derecho a las remuneraciones que para tal fin se consignen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autonoma.

  4. Los auditores tendran el tratamiento protocolario de ilustrisimo señores.

ARTÍCULO 26
  1. Dentro de los diez días siguientes a la fecha de su toma de posesión, los consejeros auditores celebrarán una sesión constitutiva, que será convocada y presidida por el consejero auditor de mayor edad, con la elección del presidente como único punto del orden del día.

  2. El presidente de la Audiencia de Cuentas será elegido por y de entre sus miembros, por mayoría absoluta, en votación secreta que efectuarán los consejeros auditores, proponiéndose su nombramiento al presidente de la Comunidad Autónoma de Canarias. Su mandato será de cinco años, pudiendo ser reelegido.

  3. En los casos de ausencia o enfermedad del presidente, le sustituirá el consejero auditor de mayor antigüedad, y, siendo esta igual, el de mayor edad.

  4. En los casos de cese o fallecimiento del presidente, le sustituirá el consejero auditor de mayor antigüedad, y, siendo esta igual, el de mayor edad. En estos supuestos, una vez nombrado un nuevo consejero auditor, se procederá a la elección de un nuevo presidente, cuyo mandato durará lo que restara al sustituido.

ARTÍCULO 27

El Presidente de la audiencia de cuentas ostentara su representacion y tendra el tratamiento de excelencia.

ARTÍCULO 28
  1. Los miembros de la audiencia de cuentas cesan por alguna de las siguientes causas:

    1. expiracion del periodo de duracion de su mandato.

    2. renuncia.

    3. incompatibilidad sobrevenida.

    4. incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del cargo.

    5. incapacidad declarada por sentencia firme.

  2. En el supuesto previsto en la letra a) del apartado 1 de este articulo, el cese tendra eficacia automaticamente, sin necesidad de declaracion expresa alguna al respecto. En los demas supuestos, tal perdida de condicion se producira a partir de la publicacion en el del correspondiente acuerdo del Parlamento.

  3. Mientras duren los procedimientos de investigacion y, en su caso, declaracion de la concurrencia de alguna de las causas previstas en las letras c), d) y e) del apartado 1 de este articulo, el Parlamento de Canarias por mayoria de tres quintos de sus componentes podra suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros de la audiencia de cuentas.

  4. En el supuesto previsto en la letra c), del apartado 1 de este articulo, el cese se producira por acuerdo del Parlamento de Canarias por mayoria de las dos terceras partes de sus miembros.

  5. En el supuesto previsto en la letra d) del apartado 1 de este articulo, el cese se producira en virtud de la apreciacion del incumplimiento grave de las obligaciones, por el Parlamento de Canarias, por identica mayoria que la establecida en el apartado anterior.

CAPÍTULO II Organizacion Artículos 29 y 30
ARTÍCULO 29

La audiencia de cuentas esta integrada por los siguientes Organos:

  1. el Pleno.

  2. El Presidente.

  3. los auditores.

  4. La Secretaria General.

ARTÍCULO 30
  1. El Pleno, como Organo colegiado de la audiencia de cuentas, lo compondran los cinco auditores.

  2. El Pleno no podrá constituirse ni actuar sin la asistencia del Presidente, o quien reglamentariamente le sustituya. En todo caso, será necesaria en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros para que quede válidamente constituido. En segunda convocatoria el Pleno estará válidamente constituido siempre que, además del Presidente, estén presentes al menos dos Auditores.

  3. Los acuerdos seran adoptados por mayoria de los asistentes, y dirimira los empates, si los hubiere, el voto del Presidente.

  4. El Pleno se reunira con la periodicidad que se considere necesaria y siempre que asi lo estime El Presidente o lo propongan dos de sus miembros.

  5. La convocatoria deberá ser acordada y notificada con una antelación mínima de setenta y dos horas y en ella se especificará que de no alcanzarse en primera convocatoria la presencia de cuatro de sus miembros prevista en el apartado 2 del presente artículo el Pleno se celebrará en segunda convocatoria en una hora y fecha concreta y en el mismo lugar, y nunca antes de una hora después de la prevista para la primera. A la convocatoria se acompañará el orden del día.

    No obstante, quedará válidamente constituido el Pleno, aunque no se hubiesen cumplido los requisitos de la convocatoria, cuando se hallen reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

  6. No podra ser objeto de acuerdo ningun asunto que no figure en el orden del dia, salvo que esten presentes todos los miembros y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoria.

  7. En todo lo no previsto en esta Ley, el funcionamiento del Pleno se regira por los preceptos contenidos en la Ley de Procedimiento Administrativo.

CAPÍTULO III Atribuciones Artículos 31 a 34
ARTÍCULO 31

Corresponden al Pleno de la audiencia de cuentas las siguientes atribuciones:

  1. aprobar su Reglamento de Regimen Interno y cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el cumplimiento de los fines que se le asignan por la presente Ley.

  2. aprobar el anteproyecto de su presupuesto.

  3. aprobar los criterios y Programas de Actuacion que han de observar los auditores y todo el Personal al Servicio de la audiencia de cuentas, al objeto de unificar al maximo las actuaciones.

  4. elegir de entre sus miembros al Presidente y proponer su nombramiento.

  5. nombrar al Secretario General.

  6. emitir el informe anual sobre la Cuenta General.

  7. aprobar los restantes informes sobre las cuentas y la Gestion Economica y financiera del sector publico asi como cualquier otro informe o memoria que haya de ser remitido a Organos externos a la audiencia de cuentas.

  8. la aprobacion de las cuentas de su presupuesto que hayan de rendirse ante el Parlamento de Canarias.

  9. asesorar al Presidente en los asuntos que sean de su exclusiva competencia.

  10. aprobar las convocatorias de pruebas selectivas para el Ingreso del Personal.

  11. las demas funciones que les encomienda esta Ley y las normas que la desarrollen.

ARTÍCULO 32

Corresponde al Presidente:

  1. ejercer La Direccion superior del personal de la audiencia de cuentas y la potestad disciplinaria, salvo la sancion de separacion del servicio que sera en todo caso competencia del Pleno.

  2. convocar y presidir el Pleno de la audiencia de cuentas y dirigir sus deliberaciones, decidiendo con voto de calidad en caso de empate.

  3. asignar a los auditores las tareas a desarrollar, de acuerdo con los Programas de Actuacion que el Pleno apruebe.

  4. autorizar, con su firma, los informes o memorias que hayan de remitirse al Parlamento de Canarias, a los Organos rectores de las entidades del sector publico canario o al Tribunal de Cuentas.

  5. informar oralmente al Parlamento de Canarias, bien por propia iniciativa o a requerimiento de aquel, sobre la documentacion remitida, pudiendo, en todo caso, estar asistido por el auditor que haya dirigido las funciones de control y por el personal de la audiencia que estime conveniente.

  6. acordar los nombramientos de todo el Personal al Servicio de la audiencia de cuentas.

  7. cuanto concierne a la contratacion, Gobierno y Administracion en General de La audiencia de cuentas, autorizando los gastos propios de la misma y la contratacion de obras, servicios, suministros y otras prestaciones necesarias para su funcionamiento.

  8. decidir sobre cualquier otro asunto no atribuido expresamente a otros Organos de la audiencia de cuentas y sobre aquellos que, siendo de la competencia del Pleno, hayan de resolverse con urgencia y esta no permita la convocatoria del mismo. De tales asuntos se dara cuenta inmediata al Pleno, al que se convocara para la ratificacion de los mismos.

ARTÍCULO 33

A los auditores, como Organos unipersonales de la audiencia de cuentas, les corresponde:

  1. dirigir las actuaciones de control externo que les hayan sido asignadas.

  2. elevar al Presidente los resultados de las fiscalizaciones realizadas para que, en su caso, sean aprobadas por el Pleno.

  3. aprobar las propuestas que les formulen las unidades de fiscalizacion que de ellos dependan.

  4. proponer los gastos que sean necesarios para el funcionamiento de los servicios que de ellos dependan.

  5. las demas funciones que les fueren encomendadas por el Pleno de la audiencia de cuentas o por El Presidente, y puedan corresponderles con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley.

ARTÍCULO 34
  1. El Secretario General, que sera designado y cesado por el Pleno a propuesta del Presidente de la audiencia de cuentas, dirigira La Secretaria General.

  2. A La Secretaria General corresponderan las funciones propias de la organizacion y Direccion de los servicios y, especificamente:

  1. la redaccion de las actas y la ejecucion de los acuerdos del Pleno.

  2. la elaboracion del anteproyecto del presupuesto.

  3. la redaccion del proyecto de memoria anual.

  4. el asesoramiento juridico al Pleno.

  5. el ejercicio de la jefatura superior del Personal al Servicio de la audiencia de cuentas, bajo La Direccion del Presidente.

  6. la autorizacion, mediante firma, de todas las certificaciones que se expidan sobre los antecedentes que obren en la audiencia de cuentas.

  7. la conservacion y archivo de documentos.

  8. cualquier otra funcion que le pueda ser asignada por el Pleno o El Presidente.

TÍTULO IV Personal Artículos 35 a 38
CAPÍTULO ÚNICO Personal al Servicio de la audiencia de cuentas Artículos 35 a 38
ARTÍCULO 35

El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas estará integrado por funcionarios con titulación adecuada y sujetos a las previsiones generales en la materia contempladas en la legislación de la Función Pública canaria, sin perjuicio de sus peculiaridades funcionales y de su vinculación orgánica al Parlamento de Canarias.

ARTÍCULO 36
  1. Bajo la dependencia directa de los auditores, se encuadrara el personal necesario para que aquellos puedan desarrollar eficazmente su labor.

  2. El personal al servicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias estará integrado por los siguientes Cuerpos y Escalas:

  1. Cuerpo de Letrados.

  2. Cuerpo de Técnicos.

    - Escala de Técnicos de Auditoría.

    - Escala de Técnicos de Administración General.

    - Escala de Técnicos de Auditoría de Sistemas de Información.

  3. Cuerpo de Gestión.

    - Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría.

    - Escala de Técnicos de Gestión General.

  4. Cuerpo de Administrativos.

  5. Cuerpo de Auxiliares Administrativos.

    3.1. Serán funciones propias de cada Cuerpo y Escala las siguientes:

    1. Cuerpo de Letrados:

      - Representación y defensa en juicio de la Audiencia de Cuentas de Canarias.

      - Asesoramiento jurídico.

      - Resolver las consultas y emitir los informes que le sean solicitados.

    2. Cuerpo de Técnicos:

  6. Escala de Técnicos de Auditoría:

    - Planificar cada fiscalización y los correspondientes programas de trabajo.

    - Dirigir, coordinar y supervisar las tareas a desarrollar por los Ayudantes de Auditoría.

    - Redactar el proyecto de informe con los resultados de la fiscalización.

  7. Escala de Técnicos de Administración General:

    - Organización, control, coordinación e impulso de las tareas administrativas, económicas y cualesquiera otras que se le encomiende por la Secretaría General.

    - Con carácter general, funciones de apoyo de todas las unidades.

  8. Escala de Técnicos de Auditoría de Sistemas de Información:

    - Auditar la información financiera en entornos informatizados, proporcionando a los equipos de fiscalización un mayor grado de seguridad respecto de las garantías sobre la validez, integridad, exactitud, confidencialidad y disponibilidad que ofrece esa información.

    - Con carácter general, funciones de apoyo a las unidades de fiscalización de la Audiencia de Cuentas de Canarias

    1. Cuerpo de Gestión:

  9. Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría:

    - Tareas de verificación y análisis que le sean encomendadas por los Consejeros y por los Técnicos Auditores.

    - Informar a los Técnicos Auditores del estado de las verificaciones y de cuantas incidencias surjan en torno a las mismas.

  10. Escala de Técnicos de Gestión General:

    - Gestión y seguimiento de cuantos expedientes administrativos, económicos y de cualquier naturaleza competan a la Secretaría General.

    - Con carácter general, funciones de apoyo a los técnicos de Administración General.

    1. Cuerpo de Administrativos:

      - Tramitación y seguimiento de cuantos asuntos deriven de la gestión administrativa.

      - Funciones de apoyo, en general, a las diferentes unidades administrativas.

    2. Cuerpo de Auxiliares Administrativos:

      - Tratamiento de textos, ordenación de expedientes y gestión y custodia de documentos.

      - Funciones de apoyo, a nivel auxiliar, a las diferentes unidades administrativas.

      3.2. Para ingresar en los diferentes Cuerpos y Escalas será preciso contar con los siguientes títulos:

      - En el Cuerpo de Letrados: el título de Licenciado en Derecho.

      - En la Escala de Técnicos de Auditoría: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.

      - En la Escala de Técnicos de Administración General: Doctor, Ingeniero, Licenciado o equivalente.

      - En la Escala de Técnicos de Gestión de Auditoría: el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

      - En la Escala de Técnicos de Gestión General: el título de Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico, Diplomado Universitario o Formación Profesional de tercer grado o equivalente.

      - En el Cuerpo de Administrativos: el título de Bachillerato Unificado Polivalente, Formación Profesional de segundo grado o equivalente.

      - En el Cuerpo de Auxiliares Administrativos: el título de Graduado Escolar, Formación Profesional de primer grado o equivalente.

      3.3. El sistema de ingreso será de concurso-oposición.

ARTÍCULO 37

La Asesoria Juridica la prestaran los Letrados de la audiencia de cuentas, que ejerceran sus funciones coordinados por El Secretario General. Seran seleccionados por los mismos procedimientos previstos en el articulo anterior.

ARTÍCULO 38

Si las necesidades del servicio lo requiriesen, la audiencia de cuentas podra contratar, para actuaciones concretas, con auditores de cuentas o sociedades de auditoria inscritos en el Registro Oficial de auditores de cuentas, que no tengan relacion directa o indirecta con el Ambito de actuacion encomendado.

TÍTULO V Relaciones Institucionales Artículos 39 a 44
CAPÍTULO I Relaciones con el Parlamento de Canarias Artículos 39 y 40
ARTÍCULO 39

Las relaciones entre la audiencia de cuentas de Canarias y el Parlamento de Canarias se canalizaran a traves de La Comision de presupuestos y Hacienda.

ARTÍCULO 40

La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias podra solicitar informes, memorias o dictamenes, siempre que el acuerdo de peticion se apruebe por mayoria simple de sus miembros que, a su vez, representen, al menos, la tercera parte de los miembros de la respectiva Comision.

CAPÍTULO II Relaciones con el Tribunal de Cuentas Artículo 41
ARTÍCULO 41

La audiencia de cuentas canalizara a traves de su presidencia las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

CAPÍTULO III Relaciones con las entidades y organismos fiscalizados Artículos 42 a 44
ARTÍCULO 42

La actividad de la audiencia de cuentas, referente a la Administracion General e Institucional de la Comunidad Autonoma de Canarias, se canalizara a traves del supremo Organo responsable de la intervencion de la misma.

ARTÍCULO 43

Las relaciones con las otras entidades y organismos cuya gestion pueda ser objeto de control, segun lo dispuesto en el articulo 2. De la presente Ley, se canalizaran a traves del Organo que resulte competente, segun la normativa aplicable en cada caso.

ARTÍCULO 44

(Suprimido)

DISPOSICIONES ADICIONALES Artículos 80 a 96
PRIMERA

En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la audiencia de cuentas elevara a La Comision de presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias un proyecto de reglamento de desarrollo de esta Ley, para su discusion y, en su caso, aprobacion.

SEGUNDA

La sede permanente de la audiencia de cuentas de Canarias estara en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife.

TERCERA

Las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por la Ley 3/1987, de 3 de abril, de Medidas Urgentes en materia electoral, se entenderan que se refieren a la audiencia de cuentas de Canarias, sin perjuicio de las que con caracter general correspondan al Tribunal de Cuentas.

CUARTA Artículos 80 a 96

Los articulos de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda publica de la Comunidad Autonoma de Canarias, quedan redactados en la forma siguiente:

"Artículo 17.

Se modifica la redaccion del apartado 3:

  1. Las cuentas de la Comunidad Autonoma se rendiran a la audiencia de cuentas y seran sometidas al control del Parlamento de Canarias, sin perjuicio de las funciones a ejercer por el Tribunal de Cuentas en la forma prevista en la Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

Artículo 80

Se modifica su redaccion:

El Control de la Gestion Economica y financiera de los Organos de la Comunidad se ejercera:

  1. por el Tribunal de Cuentas.

  2. por el Parlamento de Canarias.

  3. por la audiencia de cuentas de Canarias.

  4. por la Intervencion General.

Artículo 88

Se modifica su redaccion:

La sujecion al regimen de contabilidad publica comporta la obligacion de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza, a la audiencia de cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas, de acuerdo con las normas que regulan esos organismos, asi como el sometimiento de dichas cuentas a la aprobacion del Parlamento de Canarias.

Artículo 89

Se modifica la redaccion del parrafo señalado con la letra d):

  1. proporcionar los datos necesarios para la formacion y rendicion de la Cuenta General de La Comunidad Autonoma, asi como las demas cuentas, estados y documentos que deban elaborarse o remitirse a la audiencia de cuentas o al Parlamento de Canarias.

Artículo 91

Se modifica la redaccion del parrafo señalado con la letra b):

  1. examinar, formular, en su caso, observaciones y Preparar las cuentas que hayan de rendirse a la audiencia de cuentas de Canarias y al Tribunal de Cuentas en los casos en que asi proceda.

Artículo 92

Se modifica su redaccion:

Las cuentas y la documentacion que deban rendirse a la audiencia de cuentas de Canarias se formaran y cerraran mensualmente, salvo las correspondientes a Organismos Autonomos, empresas publicas y demas entes que conforman el sector publico autonomico, que lo seran anualmente.

Artículo 93

Se modifica su redaccion:

La contabilidad publica quedara sometida a verificacion ordinaria o extraordinaria a cargo de funcionarios dependientes de la Intervencion General de La Comunidad Autonoma y de los que, en su caso, designen la audiencia de cuentas de Canarias o el Tribunal de Cuentas.

Artículo 96

Se modifica su redaccion y se añade al mismo un nuevo apartado:

  1. Para el examen y comprobacion de la Cuenta General, esta sera presentada, antes del 30 de junio del año siguiente al ejercicio economico que corresponda, ante la audiencia de cuentas de Canarias. En el mismo termino temporal debera ser remitida dicha Cuenta General al Tribunal de Cuentas.

  2. Las cuentas de los Organismos Autonomos, empresas publicas y demas entes que conforman el sector publico autonomico se formaran por la Intervencion General de La Comunidad, que dispondra de las cuentas de cada uno de los entes citados y demas documentos que deban presentarse en la audiencia de cuentas de Canarias o en el Parlamento de Canarias.

QUINTA Suspensión de la retención de pagos a determinadas Administraciones públicas como consecuencia de la erupción volcánica en isla de La Palma

Se suspende la aplicación de la retención del 2% contenida en el punto 3 del artículo 14 de esta ley, a los ayuntamientos de El Paso, Los Llanos de Aridane y Tazacorte, así como al Cabildo Insular de La Palma, durante el año 2022, con respecto a la cuenta general del ejercicio 2021, sin que ello afecte a la obligatoriedad legal de colaboración

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

(Derogada)

SEGUNDA

(Derogada)

TERCERA

(Derogada)

CUARTA

(Derogada)

QUINTA

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

En todo lo no regulado por la presente Ley, sera de aplicacion, con caracter supletorio, lo establecido en la Ley Organica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, y en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de funcionamiento del Tribunal de Cuentas.

SEGUNDA

La presente Ley entrara en vigor al dia siguiente de su publicacion en el BOC.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicacion esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, 2 de mayo de 1989.

Lorenzo Olarte Cullen.

Presidente del Gobierno.

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