Ley 12/2015, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 2016
SecciónI. Disposiciones generales
EmisorPRESIDENCIA DE LAS ILLES BALEARS
Rango de LeyLey

LA PRESIDENTA DE LAS ILLES BALEARS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 48.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente:

LEY

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

El Tribunal Constitucional ha establecido reiteradamente que las leyes de presupuestos tienen una función específica y constitucionalmente definida, que es la aprobación de los presupuestos generales, y que incluye la totalidad de los gastos e ingresos del sector público, así como la consignación del importe de los beneficios fiscales que afectan a los tributos. De ello se deduce directamente que la ley de presupuestos no puede contener materias ajenas a la disciplina presupuestaria, dado que ello supondría una restricción ilegítima de las competencias del poder legislativo. No obstante, como señala el Tribunal Constitucional, debe tenerse en cuenta que el carácter temporal de los estados de gastos y de ingresos de la ley de presupuestos no impide incluir otras normas de carácter indefinido, siempre que tengan una relación directa con los ingresos y los gastos, que respondan a criterios de política económica del Gobierno o que sirvan para entender o ejecutar mejor el presupuesto. Este contenido eventual de la ley de presupuestos se justifica en el carácter funcional de esta ley, como vehículo director de la política económica del sector público, lo cual permite introducir disposiciones normativas permanentes que tienen como finalidad ordenar la acción y los objetivos de la política económica y financiera del Gobierno o, dicho en otras palabras, que inciden en la política de ingresos o de gastos del sector público o la condicionan.

De acuerdo con ello, se elabora la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016, que, junto con el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y la correspondiente normativa de desarrollo, constituye el marco normativo al que ha de ajustarse la actividad económico-financiera de la comunidad autónoma. En este punto hay que decir que se difiere un año, hasta el ejercicio de 2017, la plena entrada en vigor de la nueva Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a fin de poder implantar íntegramente todos los procesos contables y los requerimientos funcionales internos necesarios para ello.

II

Los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016 tienen como prioridad fundamental empezar a restituir los derechos básicos de los que se ha visto privada la ciudadanía a lo largo de los últimos años, y pone el énfasis en las políticas sociales con el objetivo de recuperar, en la medida de lo posible, los niveles de bienestar que se han ido perdiendo. Desgraciadamente, este objetivo está fuertemente condicionado por la deficiente financiación de que disponen actualmente las Illes Balears para ejercer sus responsabilidades competenciales. El elevado nivel de endeudamiento que arrastra la comunidad autónoma, básicamente por este motivo, es difícilmente compatible con el proceso de consolidación fiscal establecido en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, y acordado por el Consejo de Ministros, que fija un objetivo de déficit del 0,3% del PIB para el año 2016.

De este modo, los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2016 son el resultado de un análisis riguroso de las necesidades de gasto y de las fuentes de financiación al alcance de la comunidad autónoma, análisis que ha dado lugar a la definición de unos objetivos esenciales y al establecimiento de unas prioridades entre estos objetivos a la hora de asignar los recursos, sin perjuicio de que, asimismo, los gestores públicos tengan que cumplir con los principios generales de prudencia financiera, de transparencia y de eficiencia en la gestión y la asignación de dichos recursos.

III

La presente ley de presupuestos generales se estructura en siete títulos. El título I, «Aprobación de los presupuestos y de sus modificaciones», recoge la parte esencial de los presupuestos y consta de cuatro capítulos. El capítulo I contiene todos los estados de ingresos y de gastos del sector público autonómico. Los capítulos II y III regulan, respectivamente, la vinculación de los créditos y determinadas normas específicas sobre las modificaciones de crédito que tienen que operar durante el ejercicio de 2016. Y el capítulo IV prevé el fondo de contingencia, al que se refiere la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que tiene que destinarse a cubrir los gastos derivados de necesidades ineludibles no previstas en los presupuestos que se presenten mientras sean vigentes.

En todo caso, los estados de gastos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2016 tienen en cuenta el límite de gasto no financiero aprobado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de septiembre de 2015, y ratificado por el Parlamento de las Illes Balears el día 6 de octubre de 2015, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica 2/2012, antes citada, por un importe máximo de 3.478.910.470 euros.

El título II, bajo la rúbrica «Gestión del presupuesto de gastos», regula los órganos competentes para la autorización y la disposición del gasto y para el reconocimiento de la obligación. En este punto se mantiene la sección 33, creada por primera vez en los presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2014 y relativa a los servicios comunes en materia tecnológica, cuya gestión corresponde al consejero de Innovación, Investigación y Turismo, de modo que el resto de servicios comunes se mantienen en la sección 31, cuyo titular es la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

En el título III, «Gastos de personal y otras disposiciones», se recogen, por una parte y en el capítulo I, las normas que regulan el régimen retributivo del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como de los miembros del Gobierno, de los altos cargos y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas. Este capítulo se completa con las normas relativas a las indemnizaciones por razón del servicio y a la oferta pública de empleo —oferta que tendrá que ajustarse estrictamente a lo establecido por el Estado, con carácter básico, en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016—, con la fijación del límite de los gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears, y con determinadas normas puntuales en materia de personal con incidencia directa en los gastos que, por este concepto, se prevén en los correspondientes estados de los presentes presupuestos generales para el 2016.

En este ámbito cabe destacar que, después de varios años de congelación retributiva, se incrementan en un 1% las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes instrumentales dependientes, de acuerdo con establecido en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, lo que se hace extensivo a los miembros del Gobierno, al resto de altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas, y todo ello sin perjuicio del incremento retributivo inherente a la recuperación del resto de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, según los casos, del mes de diciembre de 2012, que, de acuerdo con lo previsto en la ley al respecto, pueda tener lugar a lo largo de los años 2016 a 2018, en la medida que las disponibilidades presupuestarias lo permitan y en el marco del plan económico-financiero vigente. En todo caso, la delicada situación de la hacienda autonómica requiere mantener la suspensión de los acuerdos vigentes en materia de personal con incidencia económica, así como el resto de medidas en dicha materia que ya contenía la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2015, sin perjuicio de respetar los pactos de reprogramación de algunos de dichos acuerdos producidos a partir del mes de octubre de 2015, con efectos económicos en determinados casos dentro del año 2016, y de prever que, en caso de una evolución favorable de la hacienda autonómica a lo largo del año 2016, puedan renegociarse algunos otros y levantar determinadas medidas, como en materia de acción social, a fin de que puedan producir efectos económicos, aunque sea parcialmente, en el mismo ejercicio de 2016.

Por otra parte, se suspende el pago del complemento que, de acuerdo con la legislación autonómica y estatal aplicable en cada caso, se abona a los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma y de otras entidades autonómicas hasta alcanzar el importe correspondiente al complemento de destino establecido en las sucesivas leyes anuales de presupuestos generales del Estado para los directores generales de la Administración del Estado. En este sentido, lo cierto es que dicho complemento constituye una retribución adicional que no forma parte del núcleo retributivo esencial propio de la relación de servicios del personal que se beneficia del mismo, por lo que, en la misma línea de otras comunidades autónomas —que incluso han acordado suprimirlo—, se entiende que es susceptible de ser suspendido, y ello sin perjuicio de la regulación definitiva que, en el marco de lo establecido en el artículo 87.3 del Estatuto básico del empleado público, fije la próxima ley autonómica de reforma de la función pública, actualmente en tramitación.

El capítulo II de este título III recoge varias normas específicas en materia de gastos, de acuerdo con lo establecido en la legislación sectorial, como, entre otros, el límite de gasto del servicio público de comunicación audiovisual o las reglas para la contratación, con carácter excepcional, de personal funcionario interino o de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversión.

El título IV, referente a la gestión del presupuesto de ingresos y otras normas en materia tributaria, consta de dos capítulos, relativos, respectivamente, a las operaciones financieras y a las medidas tributarias en materia de tasas y otras prestaciones patrimoniales de carácter público. Con respecto al capítulo relativo a las operaciones financieras, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que pueda aumentar la deuda, en el marco de la legislación sobre estabilidad presupuestaria y sobre financiación de las comunidades autónomas, y se regulan los importes máximos de los avales que puede prestar la comunidad autónoma. En cuanto a las normas tributarias, se recupera la cuantía de las tasas y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias de la comunidad autónoma anterior a la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma para el año 2015, con respecto a la reducción general del 20% que fijó la citada ley, la cual no se entiende justificada desde el punto de vista de los principios generales de equivalencia y de beneficio propios de las tasas. En cambio, sí que se mantiene la bonificación del 100% de las tasas directamente relacionadas con el inicio de actividades empresariales o profesionales distintas de los grandes establecimientos comerciales, y se suprimen definitivamente las tasas en materia de servicios sociales relativas a las revisiones de los grados de discapacidad y de dependencia, ya bonificadas en un 100% en el año 2015, a lo que hay que añadir la supresión de la tasa relativa a la expedición de la tarjeta sanitaria, que afecta prácticamente a todo el mundo, y cuyo coste, por lo tanto, se entiende que debe sufragarse con la generalidad de los recursos autonómicos. Además, se establecen otras medidas y beneficios fiscales en el ámbito de los impuestos propios y cedidos; no obstante, la mayoría de estas medidas tributarias implican la modificación de normas vigentes y, por razones de técnica legislativa, se contienen en las disposiciones finales de la ley. Asimismo, el conjunto de dichas medidas tiene que completarse con las que puedan incluirse en el proyecto de ley del impuesto sobre estancias turísticas, actualmente en tramitación.

El título V incluye determinadas normas relativas a los entes instrumentales, con el fin de regular ciertas relaciones financieras internas con la Administración de la comunidad autónoma y de reordenar algunas entidades de acuerdo con la legislación aplicable y las previsiones presupuestarias respectivas. En este último sentido, y en la medida que implican cambios en normas vigentes, algunas de estas modificaciones puntuales también se contienen en las disposiciones finales de la ley.

El título VI regula el cierre de los presupuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio. Y el título VII, y último, hace referencia a la información que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears, teniendo en cuenta ya lo que dispone respecto de ello el artículo 146 de la nueva Ley 14/2014, de 19 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con lo establecido en su disposición final sexta en este punto.

El contenido de la ley de presupuestos generales se completa con diez disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dieciséis disposiciones finales. Estas disposiciones recogen preceptos de índole variada que no tienen cabida a lo largo del articulado de la ley, pero que constituyen en todo caso un complemento indispensable para ejecutar la política económica y financiera inherente a la aprobación de los estados de gastos y de ingresos que alimentan estos presupuestos generales, de conformidad con la doctrina que ha fijado el Tribunal Constitucional en esta materia.

IV

Del conjunto del texto articulado y del resto de disposiciones normativas de la ley, hay que destacar que se mantiene la línea de centralización de las operaciones de endeudamiento iniciada años atrás, de modo que las necesidades de pasivos financieros de los entes instrumentales de la Administración de la comunidad autónoma puedan satisfacerse, preferentemente, mediante transferencias de capital o de préstamos reintegrables otorgados por esta administración, y no a través de operaciones de endeudamiento de los entes con entidades financieras, con el fin de reducir el coste financiero del endeudamiento. Con esta misma finalidad se prevé también la posibilidad de refinanciar la deuda viva de dichos entes, mediante cualquiera de los instrumentos antes citados o, incluso, mediante la subrogación de la Administración de la comunidad autónoma en la posición deudora de los entes.

En materia tributaria, y mediante las correspondientes disposiciones finales de modificación, ya se ha indicado antes que se mantiene la bonificación íntegra de la carga tributaria correspondiente en las tasas directamente relacionadas con el inicio de cualquier actividad empresarial o profesional, salvo únicamente de los grandes establecimientos comerciales, y que se suprimen otras correspondientes a servicios sociales prioritarios. Además de ello, se crean, modifican y reordenan algunas otras tasas, según los casos, fundamentalmente con el fin de adaptarlas a las leyes sustantivas vigentes en los diferentes sectores de actividad administrativa de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

En el ámbito de los impuestos cedidos, y además de algunos beneficios fiscales puntuales en determinados hechos imponibles de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar, se aumenta el número de tramos en la escala de gravamen autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas, con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, con el fin de dotarlo de más progresividad y, con ello, reforzar la justicia tributaria en el deber de contribuir, de acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Española. En esta misma línea, y también con efectos desde el 31 de diciembre de 2015, se suprime la deducción autonómica relativa a los gastos por primas de seguros individuales de salud y se recupera la deducción autonómica a favor de las personas con discapacidad —las cuales se entiende que tienen que ser objeto de una especial protección pública—, sin disminuir por ello las mejoras introducidas el año pasado en las reducciones inherentes a los mínimos personales y familiares aplicables a este colectivo —así como a los contribuyentes mayores de 65 años, y al tercero y siguientes descendientes—; también se mantienen, incrementándolas incluso en algunos casos, las últimas deducciones autonómicas tendentes al fomento de la investigación y el desarrollo científico y técnico, o la innovación, y a más eficiencia energética en los consumos domésticos, así como al estudio extraescolar de lenguas extranjeras, a lo que se añade una nueva deducción relacionada con el fomento de la lengua catalana. En el impuesto sobre el patrimonio, vuelve a fijarse el mínimo exento en el umbral de 700.000 euros y se modifica la tarifa con criterios de progresividad, todo ello por las mismas razones de justicia tributaria antes expuestas, y con efectos también desde el 31 de diciembre de 2015. Por último, y con estas mismas finalidades de progresividad y justicia tributaria, se modifican la escala relativa a los tipos de gravamen aplicables a las operaciones inmobiliarias sujetos al impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados y la del impuesto sobre sucesiones y donaciones, respecto de las sucesiones, con la consiguiente derogación de la deducción autonómica aplicable a los grupos I y II, de modo que el gravamen efectivo por dicha modalidad del impuesto aplicable a estos grupos no sea proporcional respecto de la base imponible ni obvie las reducciones que dan lugar a la base liquidable, sino progresivo, en función de los diversos tramos de la base liquidable, limitando en todo caso este gravamen al 1% para el primer tramo de 700.000 euros.

TÍTULO I Artículos 1 a 10

APROBACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS Y DE SUS MODIFICACIONES

Capítulo I Artículos 1 a 4

Créditos y dotaciones iniciales y financiación

Artículo 1

Créditos y dotaciones iniciales

  1. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su entidades dependientes, en los siguientes términos:

    1. Para la ejecución de los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos para el ejercicio de 2016, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 3.459.704.426 euros, y del capítulo económico 8 por un importe de 48.007.142 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos, secciones y programas que consta en los anexos 1 a 4 de la presente ley.

      La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 3.199.744.359 euros, con respecto a los capítulos 1 a 7, y a 11.549.933 euros, con respecto al capítulo 8, de acuerdo con la distribución por capítulos y secciones que consta en los anexos 5 a 7 de la presente ley.

    2. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 711.668.130 euros.

    3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de las entidades públicas empresariales a las que se refiere el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y del resto de entidades de derecho público creadas por ley, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 390.439.542 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 8 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria de aplicación.

    4. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de las sociedades mercantiles públicas a las que se refiere el artículo 2.1.c) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 8.749.130 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 9 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005.

    5. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de las fundaciones del sector público a las que se refiere el artículo 2.1.d) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 67.122.530 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 10 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005.

    6. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de los consorcios a los que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 7/2010, cuyos estados de dotaciones y de recursos ascienden a 74.575.663 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y entidades que consta en el anexo 11 de la presente ley, y que tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005.

  2. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, en los siguientes términos:

    1. Para la ejecución de los presupuestos del Servicio de Salud de las Illes Balears para el ejercicio de 2016, se aprueban créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 1.360.566.408 euros. Para la amortización de los pasivos financieros, se aprueban créditos para gastos del capítulo 9 por un importe de 2.310.957 euros, todo ello, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 12 y 13 de la presente ley.

    2. La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 1.362.877.365 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos y centros gestores que consta en los anexos 14 a 16 de la presente ley.

    3. Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria de aplicación.

  3. Se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 2016 de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con unos créditos para gastos de los capítulos económicos 1 a 7 por un importe de 9.192.347 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en el anexo 17 de la presente ley.

    La estimación de los derechos económicos que se prevén liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende, con respecto a los capítulos 1 a 7, a 9.192.347 euros, de acuerdo con la distribución por capítulos que consta en los anexos 18 y 19 de la presente ley.

    Estos estados de gastos y de ingresos tienen que ejecutarse, controlarse y liquidarse de acuerdo con lo establecido en el Decreto legislativo 1/2005 y en la normativa complementaria de aplicación.

Artículo 2

Financiación de los créditos iniciales

  1. Los créditos aprobados en virtud de las letras a) y b) del artículo 1.1 anterior, por un importe de 4.219.379.698 euros, tienen que financiarse:

    1. Con los derechos económicos que tienen que liquidarse durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 8 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, y que se estiman en 3.211.294.292 euros.

    2. Con los derechos que se liquiden en el capítulo 9 del estado de ingresos del presupuesto de la comunidad autónoma, de acuerdo con lo establecido en el artículo 39.1 de la presente ley.

  2. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.2.a) anterior, por un importe de 1.362.877.365 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto del ente público Servicio de Salud de las Illes Balears, y que se estiman en 1.362.877.365 euros.

  3. Los créditos aprobados en virtud del artículo 1.3 anterior, por un importe de 9.192.347 euros, tienen que financiarse con los derechos económicos que hay que liquidar durante el ejercicio, que se detallan en los capítulos 1 a 7 del estado de ingresos del presupuesto de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, y que se estiman en 9.192.347 euros.

Artículo 3

Presupuesto consolidado

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, los importes correspondientes a los estados de gastos y a los estados de ingresos consolidados de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears son los siguientes:

  1. Estados de gastos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.478.910.469 euros.

  2. Estados de gastos correspondientes al capítulo 8: 48.007.142 euros.

  3. Estados de gastos correspondientes al capítulo 9: 713.979.087 euros.

  4. Estados de ingresos correspondientes a los capítulos 1 a 7: 3.221.261.359 euros.

  5. Estados de ingresos correspondientes al capítulo 8: 11.549.933 euros.

  6. Estados de ingresos correspondientes al capítulo 9: 1.008.085.406 euros.

Artículo 4

Beneficios fiscales

El importe de los beneficios fiscales que, por razón de medidas tributarias autonómicas, afectan a los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado a la comunidad autónoma de las Illes Balears, y el canon de saneamiento de aguas, de acuerdo con la distribución por conceptos impositivos que consta en el anexo 20, se estima en 135.820.000 euros.

Capítulo II Artículos 5 y 6

Vinculación de los créditos y creación de nuevas aplicaciones presupuestarias

Artículo 5

Vinculación de los créditos

  1. En los presupuestos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de sus organismos autónomos dependientes, los créditos que forman los programas correspondientes de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los diferentes niveles de vinculación entre los créditos, de conformidad con las siguientes reglas:

    1. Con carácter general, con respecto al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de capítulo, salvo el capítulo 1, que es a nivel de sección y capítulo, y del capítulo 6, que es a nivel de sección, programa y artículo.

      No obstante, hay que aplicar preferentemente las siguientes reglas particulares:

      1. Están exclusivamente vinculados entre sí los créditos del concepto 160, correspondientes a cuotas sociales, y los créditos del subconcepto 121.21, correspondientes a sexenios.

      2. Los créditos correspondientes al artículo 15 quedan vinculados a nivel de sección y de artículo.

    2. En cuanto al presupuesto de gastos del Servicio de Salud de las Illes Balears, la vinculación es orgánica a nivel de centro gestor, funcional a nivel de función y económica a nivel de capítulo, excepto con respecto al concepto 160, que es a nivel de concepto.

  2. En todo caso, y con respecto a todos los presupuestos a que se refiere el apartado 1 anterior, hay que tener en cuenta las siguientes normas adicionales:

    1. Los créditos que corresponden a gastos con financiación afectada no pueden quedar vinculados a otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

    2. Los créditos ampliables no pueden quedar vinculados a otras partidas que no tengan este carácter.

    3. No pueden quedar vinculados a otros créditos los destinados al pago de subvenciones con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, del Servicio de Salud de las Illes Balears y de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

Artículo 6

Habilitación y desglose de aplicaciones presupuestarias

  1. En los casos en que la imputación contable correcta de los ingresos o de los gastos exija desglosar los créditos aprobados en los presupuestos, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar la creación de las correspondientes aplicaciones presupuestarias.

  2. No obstante, la aprobación de los expedientes de modificaciones presupuestarias implicará, implícitamente, la aprobación de la creación de las aplicaciones presupuestarias correspondientes para la imputación contable correcta de los ingresos o de los gastos, de acuerdo con la clasificación orgánica, económica y funcional o por programas que corresponda en cada caso.

Capítulo III Artículos 7 a 9

Modificaciones de crédito

Artículo 7

Créditos ampliables

  1. Para el ejercicio de 2016, y sin perjuicio del carácter limitativo de los créditos que establece con carácter general el artículo 5 de la presente ley, se podrán ampliar créditos en los presupuestos de la comunidad autónoma, con cargo al fondo de contingencia o, en su defecto, al resultado del ejercicio corriente, en los presupuestos de la comunidad autónoma, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

    1. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales autorizado por el Consejo de Gobierno.

    2. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

    3. Los destinados al pago de transferencias corrientes al servicio de Salud de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

      1. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

      2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente del Servicio de Salud y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

      3. Los destinados a hacer efectivo el pago de recetas médicas (subconcepto 489.00).

    4. Los destinados al pago de transferencias corrientes a la Agencia Tributaria de las Illes Balears para la financiación de las modificaciones presupuestarias relativas a los siguientes créditos:

      1. Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160).

      2. Los destinados al pago de derechos reconocidos por resolución judicial firme o por el allanamiento total o parcial en todo tipo de procesos judiciales acordado por el órgano competente de la Agencia Tributaria y ratificado, a tal efecto, por el Consejo de Gobierno.

    5. Los créditos de la sección 34.

  2. Durante el año 2016, la tramitación de los expedientes de ampliación de crédito requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, mediante un acuerdo a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas y con un informe previo del director general de Presupuestos y Financiación explicativo de la situación de los créditos de la correspondiente sección presupuestaria.

Artículo 8

Incorporaciones de crédito y generaciones de crédito

  1. Para el ejercicio de 2016 se suspende la vigencia del artículo 52 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, salvo los remanentes de crédito correspondientes a gastos con financiación afectada a los que se refiere el artículo 52.5 del texto refundido antes citado, que podrán incorporarse por resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

  2. En todo caso, la Mesa del Parlamento de las Illes Balears y el Consejo de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán incorporar en sus presupuestos del ejercicio de 2016 los remanentes de crédito anulados al cierre del ejercicio de 2015, en el marco de las previsiones contenidas en los artículos 52 y 53 del texto refundido antes citado.

  3. Excepcionalmente, y además de los casos previstos en el artículo 51 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, también podrán generar crédito en el presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma los ingresos procedentes de las siguientes operaciones de endeudamiento:

  1. Las operaciones que se suscriban de acuerdo con la normativa estatal que regule los mecanismos adicionales de financiación, a las cuales se refiere el segundo párrafo del artículo 39.2 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a hacer aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe y con cargo al capítulo 8, a los entes del sector público instrumental autonómico por cuya cuenta la Administración de la comunidad autónoma haya hecho pagos a favor de los acreedores de los entes, siempre que dichos entes tengan fondos propios negativos o no dispongan de liquidez suficiente, y hasta la cuantía necesaria para atender la obligación de devolución a dicha administración por razón de las cuantías abonadas por esta administración a sus acreedores.

  2. Las operaciones de refinanciación a que hace referencia el tercer párrafo del artículo 39.2 de la presente ley. Los créditos que se generen se destinarán a hacer las aportaciones, en concepto de socio, fundador o partícipe, o a conceder los préstamos, a favor de los correspondientes entes instrumentales, y con cargo al capítulo 8 en ambos casos, o a hacer las transferencias de capital a favor de dichos entes con imputación a las consignaciones presupuestarias que correspondan del capítulo 7 del presupuesto de gastos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a fin, en todos los casos, de amortizar y cancelar la deuda viva objeto de refinanciación.

Artículo 9

Otras normas especiales en materia de modificaciones de crédito

  1. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito entre centros gestores del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde a la consejera de Salud, a propuesta del director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

  2. La competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito dentro de un mismo centro gestor del Servicio de Salud de las Illes Balears corresponde al director general de dicho servicio, salvo las que afecten a los créditos del capítulo 1, en cuyo caso la competencia corresponde a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

    Asimismo, la competencia para aprobar las rectificaciones de crédito y las transferencias de crédito en el presupuesto de gastos de la Agencia Tributaria de las Illes Balears corresponde a la directora de la Agencia.

  3. Las limitaciones a las transferencias de crédito en los presupuestos de la comunidad autónoma se regirán, con carácter general, por lo dispuesto en el artículo 50 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de lo establecido, con carácter específico, en el apartado 7 de la disposición transitoria octava de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al que se refiere la disposición transitoria tercera de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Capítulo IV Artículo 10

Fondo de contingencia

Artículo 10

Fondo de contingencia

  1. El fondo de contingencia, que se incluye como capítulo 5 en la sección 35 del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se destinará, cuando proceda, a cubrir las necesidades ineludibles no previstas en el presupuesto que se presenten mientras sea vigente, de acuerdo con lo que establece el artículo 31 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

  2. El fondo de contingencia podrá utilizarse para financiar las ampliaciones de crédito, en los términos del artículo 7 de la presente ley.

  3. Asimismo, el fondo de contingencia podrá utilizarse para aumentar las dotaciones de las aplicaciones presupuestarias en las que se produzcan nuevas necesidades de crédito, según la finalidad y la naturaleza económica de los gastos que tengan que ser imputados, con la consiguiente minoración del fondo de contingencia, mediante los expedientes de rectificaciones de crédito a los que se refiere el artículo 54 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    En este caso, corresponderá a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas aprobar los correspondientes expedientes de rectificaciones de crédito, a propuesta del director general de Presupuestos y Financiación y previa autorización del Consejo de Gobierno.

  4. Los remanentes de crédito del fondo de contingencia que no hayan sido utilizados a 31 de diciembre de 2016 no podrán ser, en ningún caso, objeto de incorporación al siguiente ejercicio.

  5. Sin perjuicio de las previsiones contenidas en los apartados anteriores del presente artículo, así como en el capítulo III del título I de esta ley, los expedientes de modificación de crédito que se tramiten durante el ejercicio de 2016 se regirán por el régimen jurídico general establecido en el capítulo II del título II del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

TÍTULO II Artículos 11 y 12

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE GASTOS

Artículo 11

Autorización y disposición del gasto

  1. Las competencias en materia de autorización y de disposición del gasto corresponden con carácter general y permanente a los siguientes órganos:

    1. A la Mesa del Parlamento con relación a la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears y a la sección 06-Oficina de Transparencia y Control del Patrimonio de Cargos Públicos de las Illes Balears, o el órgano que la sustituya; al síndico mayor con relación a la sección 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears; y al presidente o a la presidenta del Consejo Audiovisual de las Illes Balears con relación a la sección 07-Consell Audiovisual de las Illes Balears.

    2. A la presidenta del Gobierno y al consejero de Presidencia, indistintamente, con relación a la sección 11; a los consejeros con relación a las secciones 12 a 26; a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas con relación a las secciones 31, 32, 34 y 36; al consejero de Innovación, Investigación y Turismo con relación a la sección 33; al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears con relación a la sección 04; y al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears con relación a la sección 05.

    3. A los responsables de los correspondientes organismos autónomos con relación a las secciones presupuestarias 73, 76, 77 y 78.

    4. Al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

    5. A la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears con relación al presupuesto de gastos de esta entidad.

  2. No obstante, hay que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno con respecto a cualquier expediente de gasto de cuantía superior a 500.000 euros.

    En todo caso, hay que solicitar la autorización previa al Consejo de Gobierno en los expedientes de contratación relativos a acuerdos marco que rebasen la cuantía a la que se refiere el párrafo anterior, sin perjuicio de la autorización previa que también, en su caso, se requiera para los contratos que se deriven del acuerdo marco y que superen la citada cuantía.

  3. La autorización prevista en el apartado 2 anterior no será exigible en los siguientes casos:

    1. Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias a que se refiere el apartado 1.a) anterior.

    2. Las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32, 34 y 36, las de carácter financiero y tributario, y los pagos de las operaciones no presupuestarias, que corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, así como las operaciones relativas a la sección presupuestaria 33, que corresponden al consejero de Innovación, Investigación y Turismo; ambos ejercerán todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las secciones mencionadas.

    3. Las operaciones relativas a gastos derivadas de líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, de acuerdo con la normativa comunitaria y las normas, concordantes o de desarrollo, estatales y autonómicas, cuando correspondan al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

    4. Las aportaciones o transferencias con asignación nominativa en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor de los entes instrumentales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    5. Los gastos que traigan causa de expedientes de ampliaciones de crédito autorizados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2 de la presente ley.

  4. En los expedientes de gasto derivados de la adquisición de bienes a título oneroso que regula la Ley 6/2001, de 11 de abril, del patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el órgano competente en la materia fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto, con excepción de los que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto.

    El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en la adquisición de bienes a título oneroso es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

  5. Asimismo, en los expedientes de gasto derivados de la tramitación de la Central de Contratación de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados, a los que se refiere el artículo 12 del Decreto 56/2012, de 13 de julio, por el cual se crea la Central de Contratación, se regula la contratación centralizada y se distribuyen competencias en esta materia en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público autonómico, el órgano competente en materia de contratación centralizada fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto, salvo en los expedientes que impliquen gastos por un importe superior a 500.000 euros, en los que se requerirá la autorización previa del Consejo de Gobierno, que también fijará la partida presupuestaria a la que haya que imputar el gasto.

    El órgano competente para autorizar y disponer el gasto en los expedientes de contratación de obras, suministros y servicios declarados de contratación centralizada y no homologados es la persona titular de la sección presupuestaria que incluya los créditos destinados a financiar la operación, de acuerdo con las resoluciones dictadas por el órgano competente en la materia a que se refiere el párrafo anterior.

  6. El órgano competente para autorizar y disponer el gasto lo es también para dictar la resolución administrativa que dé lugar a dicho gasto, excepto en los casos previstos en los apartados 4 y 5 del presente artículo y, en general, en el resto de los casos en los que la competencia para dictar la resolución mencionada esté atribuida por ley.

    La desconcentración, la delegación y, en general, los actos por los que se transfieran la titularidad o el ejercicio de las competencias citadas en el párrafo anterior se entenderán siempre referidos a ambas competencias.

Artículo 12

Reconocimiento de la obligación

  1. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponden, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, al síndico mayor de Cuentas, a la persona titular de cada sección presupuestaria, al presidente del Consejo Consultivo de las Illes Balears, al presidente o a la presidenta del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, a la directora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears y al director general del Servicio de Salud de las Illes Balears o del organismo autónomo a cuyo cargo tenga que afrontarse la obligación.

  2. No obstante, las operaciones relativas a las nóminas y los gastos de previsión social o asistencial del personal corresponden a la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, con independencia de las secciones a las que se apliquen, excepto las secciones 02-Parlamento de las Illes Balears y 03-Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, y las que afecten nóminas del personal adscrito al servicio de educación no universitaria, que corresponden al consejero de Educación y Universidad, y del personal adscrito al servicio de Salud de las Illes Balears y a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, que corresponden, respectivamente, al director general del Servicio y a la directora de la Agencia con respecto a las nóminas que gestionan dichos entes, sin perjuicio de la dirección y la supervisión de estas nóminas a cargo del órgano competente para ello al que se refiere la disposición adicional novena de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá también, con respecto a la Agencia Tributaria de las Illes Balears, sin perjuicio de la colaboración de la Administración de la comunidad autónoma prevista en la disposición transitoria segunda de la Ley 3/2008, de 14 de diciembre, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

TÍTULO III Artículos 13 a 36

GASTOS DE PERSONAL Y OTRAS DISPOSICIONES

Capítulo I Artículos 13 a 30

Gastos de personal

Artículo 13

Gastos del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico

  1. Las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico de conformidad con la delimitación que realiza, a tal efecto, la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, o, en su caso, la que haga con carácter básico la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, salvo el personal eventual, se regirán por las siguientes normas:

    1. Con efectos de 1 de enero de 2016, las retribuciones de dicho personal no podrán experimentar un incremento global superior al 1% respecto de las vigentes en el año 2015, en términos de homogeneidad para los dos periodos de comparación, tanto con respecto a los efectivos del personal como a su antigüedad.

      De acuerdo con ello, las retribuciones de los funcionarios en concepto de sueldos, trienios y complemento de destino serán las siguientes:

      1. El sueldo y los trienios que corresponden al grupo en que esté clasificado el cuerpo o la escala al que pertenece el funcionario, de acuerdo con las cuantías siguientes, en euros, referidas a doce mensualidades:

        Grupo/subgrupo Real decreto legislativo 5/2015

        Sueldo (euros)

        Trienios (euros)

        A1

        13.441,80

        516,96

        A2

        11.622,84

        421,44

        B

        10.159,92

        369,96

        C1

        8.726,76

        318,96

        C2

        7.263,00

        216,96

        Agrupaciones profesionales

        6.647,52

        163,32

      2. El complemento de destino correspondiente al nivel consolidado o al nivel del puesto de trabajo que ocupe el funcionario, de acuerdo con las siguientes cuantías, en euros, referidas a doce mensualidades:

        Nivel

        Importe (euros)

        30

        11.741,28

        29

        10.531,44

        28

        10.088,76

        27

        9.645,72

        26

        8.462,28

        25

        7.508,04

        24

        7.065,00

        23

        6.622,56

        22

        6.179,28

        21

        5.737,08

        20

        5.329,20

        19

        5.057,16

        18

        4.784,88

        17

        4.512,72

        16

        4.241,16

        15

        3.968,64

        14

        3.696,84

        13

        3.424,32

        12

        3.152,16

        11

        2.880,00

        10

        2.608,20

        9

        2.472,12

        8

        2.335,68

        7

        2.199,84

        6

        2.063,76

        5

        1.927,68

        4

        1.723,68

        3

        1.520,16

        2

        1.315,92

        1

        1.112,04

      3. El complemento específico anual que, en su caso, esté asignado al puesto de trabajo que ocupe el funcionario se incrementará en un 1% respecto de la cuantía correspondiente al año 2015.

        El complemento específico anual se percibirá en catorce pagas iguales, de las cuales doce serán de percepción mensual y dos serán adicionales, del mismo importe que una mensual, en los meses de junio y de diciembre, respectivamente.

      4. En todo caso, las retribuciones que en concepto de complemento de destino y complemento específico perciban los funcionarios públicos serán las correspondientes al puesto de trabajo que ocupen en virtud de los procedimientos de provisión previstos en la normativa vigente, y las tareas concretas que se lleven a cabo no podrán amparar que se incumpla esta norma, con excepción de los casos en que la normativa aplicable les reconozca otras cuantías.

    2. El importe de cada una de las dos pagas extraordinarias de los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general incluirá, además de la cuantía del complemento de destino o concepto equivalente mensual que corresponda, las cuantías en concepto de sueldo y trienios que se recogen en el cuadro siguiente:

      Grupo/subgrupo Real decreto legislativo 5/2015

      Sueldo (euros)

      Trienios (euros)

      A1

      691,21

      26,58

      A2

      706,38

      25,61

      B

      731,75

      26,65

      C1

      628,53

      22,96

      C2

      599,73

      17,91

      Agrupaciones profesionales

      553,96

      13,61

      Las pagas extraordinarias del resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario que esté en servicio activo incorporarán un porcentaje de la retribución complementaria equivalente al complemento de destino que perciban, de modo que alcance una cuantía individual similar a la que resulte de lo dispuesto en el párrafo anterior para los funcionarios en servicio activo a los que se aplica el régimen retributivo general.

      En caso de que el complemento de destino o el concepto retributivo equivalente se devengue en catorce mensualidades, la cuantía adicional definida en el párrafo anterior se distribuirá entre estas mensualidades.

    3. Lo dispuesto en las letras anteriores se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, sean imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos que se establezcan.

      Asimismo, las retribuciones del personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y del resto de entes integrantes del sector público autonómico que, a lo largo del año, sea adscrito a otra plaza de las previstas en la relación de puestos de trabajo, serán objeto de revisión de acuerdo con las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriba.

    4. Todos los acuerdos, convenios o pactos que impliquen crecimientos retributivos superiores a las cuantías establecidas en el presente artículo o en las normas de desarrollo se adecuarán oportunamente a los mismos. En caso contrario, serán inaplicables las cláusulas o normas que se opongan a ello. En todo caso, y sin perjuicio de los mecanismos de control establecidos en la disposición adicional novena de la Ley 7/2010 y de la necesidad de adecuar el contenido de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, de acuerdo con los procedimientos administrativos aplicables, la aprobación de cualquiera de estos instrumentos requerirá que la Dirección General de Presupuestos y Financiación emita un informe previo y favorable. Serán nulos de pleno derecho los que se alcancen sin dicho informe favorable.

  2. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears serán las que se determinen mediante la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que con esta finalidad se establecen en el apartado 1 del presente artículo, los cuales se harán extensivos al personal al servicio del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluido el personal laboral contratado bajo la modalidad de alta dirección, y de conformidad con el resto de normas de rango legal aplicables, particularmente las contenidas en la presente ley, en la Ley 7/2010 y en los artículos 26 y 28 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

    De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de dicho personal deberán adecuarse oportunamente.

  3. A los efectos de la presente ley, se entiende por masa salarial del personal laboral el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social.

  4. Asimismo, y para el año 2016, las cuantías máximas que establecen los apartados 2.1, 2.2 y 2.4 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, en relación con los límites retributivos aplicables a cada uno de los grupos de clasificación profesional del personal laboral al servicio de los entes del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se entenderán incrementados en el mismo porcentaje que establece el apartado 1 del presente artículo.

Artículo 14

Absorción del complemento personal transitorio

Para el año 2016 el porcentaje de absorción del complemento personal transitorio a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012 tiene que ser el que resulte de absorber de este complemento, en cada caso, la misma cuantía que corresponda al incremento general de las retribuciones que fija el artículo 13.1 de la presente ley.

Artículo 15

Retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears

  1. Con carácter general y para el año 2016, las retribuciones de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos a los que se refiere el artículo 2.2 de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como del personal eventual y de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, no experimentarán ningún incremento respecto a las retribuciones correspondientes al año 2015.

  2. De acuerdo con ello, las retribuciones para el año 2016 de los miembros del Gobierno de las Illes Balears y de los altos cargos que se indican a continuación, sin perjuicio de las que correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

    1. Presidenta de las Illes Balears: 65.584,63 euros.

    2. Vicepresidente y consejeros del Gobierno de las Illes Balears: 57.882,37 euros.

  3. Las retribuciones para el año 2016 de los secretarios generales, de los directores generales y de los altos cargos asimilados, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, de complemento de destino y de complemento específico anual, referidas a doce mensualidades:

    1. Sueldo: 14.393,37 euros.

    2. Complemento de destino: 13.964,84 euros.

    3. Complemento específico: 20.379,87 euros.

    En cuanto a las retribuciones del interventor general de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del director general del Servicio de Salud de las Illes Balears, el complemento específico que les corresponde como altos cargos se aumentará en la cuantía de 25.854 euros.

    Las dos pagas extraordinarias incluyen una mensualidad del sueldo, los trienios y el complemento de destino.

  4. Las retribuciones para el año 2016 de los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, sin perjuicio de las que les correspondan por el concepto de antigüedad, se fijan en las siguientes cuantías de sueldo, referidas a catorce mensualidades:

    1. Síndicos de cuentas: 89.328,86 euros.

    2. Secretaria general: 69.434,88 euros.

  5. Las retribuciones del resto de altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y las retribuciones del personal eventual al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y, en su caso, al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 13.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, no se incrementarán respecto a las correspondientes al año 2015, según el instrumento jurídico determinante de la retribución en cada caso y el resto de normas de rango legal de aplicación.

    De acuerdo con ello, los contratos y el resto de instrumentos jurídicos que establezcan las retribuciones de estos cargos deberán adecuarse oportunamente.

Artículo 16

Recuperación de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012

  1. De acuerdo con lo previsto en la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes integrantes del sector público autonómico, incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 13.1 de la presente ley, así como los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, el personal eventual y el resto de colectivos a los que se refieren los siguientes apartados del presente artículo —para los cuales se suprimió la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por medio del artículo undécimo del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el cual se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales por garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad— podrán recuperar la totalidad o una parte de la paga extraordinaria y de la paga adicional del complemento específico, o de las pagas adicionales equivalentes, pendientes de recuperar.

  2. Las cuantías susceptibles de recuperarse en el ejercicio de 2016 serán las que determine, mediante un acuerdo, el Consejo de Gobierno, en función de la evolución del plan económico-financiero vigente y de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio, y con la negociación previa que, en su caso, corresponda con los diferentes colectivos de empleados públicos.

    En todo caso, los acuerdos que adopte el Consejo de Gobierno en el marco de lo dispuesto en el párrafo y el apartado anteriores del presente artículo respetarán las siguientes normas generales y límites cuantitativos:

    1. El personal funcionario podrá percibir, como máximo, la parte correspondiente a cuarenta y cinco días de la paga extraordinaria del mes de diciembre a que se refiere el primer párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2012, en concepto de sueldo y trienios, así como del resto de conceptos retributivos que integran tanto la paga extraordinaria como la paga adicional del complemento específico a la que se refiere el último párrafo de la letra a) del mismo artículo 11.1.

      El resto del personal sometido a régimen administrativo y estatutario podrá percibir, como máximo, la parte correspondiente a cuarenta y cinco días de la paga adicional equivalente a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 11.1.b) de la Ley 9/2011.

    2. El personal laboral podrá percibir, como máximo, la parte correspondiente a cuarenta y cinco días de la gratificación extraordinaria con motivo de las fiestas de Navidades o paga extraordinaria o equivalente del mes de diciembre de 2012, y de todos los conceptos retributivos que forman parte de dicha paga de acuerdo con los convenios colectivos aplicables.

      Lo que dispone esta letra también es aplicable al personal laboral de alta dirección y al resto del personal no acogido a convenio colectivo que no tenga la consideración de alto cargo.

    3. En caso de que no proceda reconocer la totalidad de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012, los cuarenta y cinco días a que se refieren las letras anteriores, o los días objeto de recuperación que se acuerden, se reducirán proporcionalmente al cómputo de días que corresponda en cada caso.

    4. Para calcular las cuantías correspondientes a cuarenta y cinco días —o la cifra inferior que resulte en cada caso—, en relación con el número de días totales que comprenden la paga extraordinaria y la paga adicional, o las equivalentes, del mes de diciembre de 2012 que fueron suprimidas, se utilizarán las reglas de cómputo aplicables a cada tipo de personal de acuerdo con el régimen jurídico vigente en el momento en que se produjo la supresión. Siempre que la normativa aplicable no disponga otra cosa, el número de días totales es de 183 días.

  3. En caso de que el régimen retributivo aplicable no incluya expresamente la percepción de pagas extraordinarias, o en caso de que se perciban más de dos al año, el importe que se podrá reconocer, como máximo, será el equivalente al 24,59% del importe que se dejó de percibir por aplicación del apartado 4 del artículo undécimo del Decreto ley 10/2012.

  4. Los importes satisfechos en aplicación de los apartados anteriores del presente artículo minorarán el alcance de las previsiones del apartado 3 del artículo undécimo del Decreto ley 10/2012.

  5. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears y los altos cargos sometidos al ámbito de aplicación de la Ley 2/1996, de 19 de noviembre, por la que se regula el régimen de incompatibilidades de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears podrán percibir, como máximo, el 24,59% de las cuantías que dejaron de percibir por la aplicación de los apartados 1 y 3 del artículo duodécimo del Decreto ley 10/2012.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará asimismo al resto de altos cargos a los que se refiere el primer párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto ley 10/2012.

  6. En relación con el personal eventual, se aplicarán las normas que, respecto del personal funcionario y según los casos, contienen los apartados 1 a 3 del presente artículo, con el fin de recuperar la parte correspondiente de la minoración de su retribución que tuvo lugar por la aplicación del segundo párrafo del apartado 2 del artículo duodécimo del Decreto ley 10/2012.

  7. En todo caso, para aplicar lo establecido en los apartados anteriores de este artículo se tendrán en cuenta las siguientes normas particulares:

    1. El personal que haya cambiado de destino, en el ámbito de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y del resto de entes que forman parte del presupuesto de la Administración de la comunidad autónoma, percibirá las cuantías que correspondan con cargo a los créditos de la sección 36 a la que se refiere el apartado 9 siguiente.

    2. El personal que haya pasado a prestar servicios en una administración o entidad pública diferente, con presupuesto propio y separado del de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, percibirá las cuantías a las que se refieren los apartados anteriores de este artículo a cargo de la consejería, el organismo o la entidad que habría tenido que abonar la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida al órgano de gestión de personal.

    3. El personal que, a la entrada en vigor de la presente ley, no esté en situación de servicio activo o asimilado, o que haya perdido la condición de empleado público, percibirá las cuantías a que se refiere este artículo a cargo de la consejería, el organismo o la entidad que habría tenido que abonar la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, correspondiente al mes de diciembre de 2012, previa solicitud dirigida al órgano de gestión de personal. No obstante, esta solicitud no será necesaria en el caso del personal a que hace referencia este párrafo que haya dejado de prestar servicios a lo largo del año 2015.

    4. En caso que el personal de que se trate haya muerto a la entrada en vigor de la presente ley, sus herederos formularán las solicitudes a que se refieren las letras anteriores, de acuerdo con las normas generales del derecho civil y de la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

    5. Las normas de las letras anteriores del presente apartado serán de aplicación, asimismo, a los miembros del Gobierno de las Illes Balears, a los altos cargos y a los miembros de la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears, con las correspondientes adaptaciones.

    Las personas a las que se refieren las letras b), c), d) y e) anteriores que ya hayan solicitado durante el año 2015 el pago de los primeros cuarenta y cuatro días de la recuperación parcial de la paga extraordinaria y adicional, o la paga equivalente, del mes de diciembre de 2012, o el 24,04% de dicha paga, según los casos, no hará la solicitud que prevén las citadas letras. En estos casos el pago correspondiente a la recuperación parcial que establece la presente ley se realizará de oficio.

  8. Con respecto al ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos, la Consejería de Educación y Universidad podrá financiar, como máximo, la parte correspondiente al 24,59% de la segunda paga extraordinaria, o de la cuantía equivalente, del personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears que dejó de financiar por la aplicación de la disposición adicional quincena del Decreto ley 5/2012, introducida por el Decreto ley 10/2012.

  9. Las cuantías que resulten de lo dispuesto en los apartados anteriores del presente artículo, a cargo de la Administración de la comunidad autónoma o de cualquier ente integrante del sector público autonómico, incluida la Universidad de las Illes Balears, se abonarán o, en su caso, transferirán a las consejerías, a los organismos o a las entidades que, de acuerdo con los apartados anteriores del presente artículo, las tengan que abonar.

  10. Los importes que se tengan que abonar en virtud del presente artículo se minorarán en las cuantías que se hayan satisfecho por estos mismos conceptos y periodos de tiempo como consecuencia de una sentencia judicial u otras actuaciones.

Artículo 17

Indemnizaciones por razón del servicio de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos y del personal eventual

  1. El régimen de indemnizaciones por los gastos de desplazamiento de los miembros del Gobierno de las Illes Balears, de los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y del personal eventual, con motivo de sus viajes oficiales o por razón del servicio, será el siguiente:

    1. Los gastos de desplazamiento, transporte, manutención y estancia fuera del municipio del puesto de trabajo se resarcirán por la cuantía exacta, incluso en el caso de desplazamientos extrainsulares.

    2. El pago de estos gastos se realizará previa justificación del correspondiente gasto.

  2. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a que se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y el personal eventual que, en el momento de su nombramiento, residan en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan esta residencia, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de su residencia temporal en la isla de Mallorca.

    La cuantía de dicha indemnización será de 22.000 euros y se percibirá en doce mensualidades.

    La residencia temporal en la isla de Mallorca se acreditará mediante una declaración de la persona interesada, a la que se adjuntará el certificado correspondiente de estar empadronada en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera o, en su caso, fuera de las Illes Balears.

    En caso de que los perceptores de la indemnización que regula este apartado trasladen su residencia definitiva a la isla de Mallorca, deberán comunicar esta circunstancia a la secretaría general de la consejería en la cual ejercen sus funciones y, en todo caso, perderán el derecho a percibir la indemnización.

  3. Los miembros del Gobierno de las Illes Balears, los altos cargos, incluidos los órganos unipersonales de dirección a los se refiere el artículo 21 de la Ley 7/2010, y el personal eventual que sean residentes en las Illes Balears en el momento que sean nombrados para ocupar un cargo con destino fuera de las Illes Balears, y mientras mantengan la residencia en las Illes Balears, tendrán derecho a percibir una indemnización por el coste de la residencia temporal fuera de las Illes Balears. La cuantía de esta indemnización para el año 2016 es la citada en el apartado anterior, y se percibirá en las mismas condiciones que establece dicho apartado.

Artículo 18

Indemnizaciones por razón del servicio: régimen general y supuestos específicos

  1. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la comunidad autónoma se regirán por el Decreto 54/2002, de 12 de abril, por el que se regulan las indemnizaciones por razón del servicio del personal al servicio de la Administración autonómica de las Illes Balears, cuya cuantía, con relación a las del año 2015, no experimenta ningún incremento. Este decreto es aplicable al personal directivo profesional pero no al personal eventual, el cual se regirá por lo establecido en el artículo 17 anterior.

    Asimismo, las indemnizaciones o los abonos de gastos al personal al servicio de las entidades que, de conformidad con la delimitación que hace el artículo 13.1 de la presente ley, integran el sector público autonómico, incluido el personal directivo profesional, tampoco podrán experimentar ningún incremento.

  2. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular serán atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento de las Illes Balears.

  3. Los miembros representantes de la comunidad autónoma de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria primera del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears percibirán, presten servicios en esta comunidad autónoma o no lo hagan, las indemnizaciones por asistencia y, en su caso, las dietas y el resarcimiento de los gastos de viaje y de alojamiento que correspondan, en los mismos términos y cuantía que los que fija el Decreto 54/2002 para asistir a sesiones de los órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma. Las mismas indemnizaciones por asistencia y, en su caso, dietas y resarcimiento de los gastos correspondientes percibirán los representantes del Gobierno de las Illes Balears en la Comisión Mixta de Transferencias Gobierno-Consejos Insulares, a las que se refiere la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

    Con respecto a las indemnizaciones o percepciones por razón de la asistencia a sesiones del resto de órganos colegiados de la Administración de la comunidad autónoma que se prevean en las órdenes de los consejeros a las que se refiere el artículo 35.1 del Decreto 75/2004, de 27 de agosto, de desarrollo de determinados aspectos de la Ley de finanzas y de las leyes de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se regirán también por lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 54/2002, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 15.3 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

  4. De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Illes Balears, en el año 2016 los miembros del Consejo Consultivo percibirán una indemnización por asistencia a las sesiones que se celebren para el estudio y la elaboración de dictámenes a razón de 641,35 euros por asistencia.

  5. Durante el año 2016, la cuantía de las percepciones por asistencia a las sesiones de los órganos colegiados de dirección de los entes que integran el sector público instrumental de la comunidad autónoma se regirán por lo dispuesto en el artículo 15.5 de la Ley 15/2012.

Artículo 19

Oferta pública de empleo

  1. Durante el año 2016, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, el número total de plazas de nuevo ingreso del personal de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico, y, también, en su caso, los sectores, las funciones y las categorías profesionales en las que tienen que concentrarse, y las plazas que tiene que incluir la oferta pública de empleo, se fijarán de conformidad con la delimitación que realice la normativa básica que contengan la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016 y el Estatuto básico del empleado público.

    Respetando las disponibilidades presupuestarias, y a menos que la normativa básica estatal establezca otra cosa, no computarán en el límite anterior las convocatorias que deriven de ofertas públicas de empleo de años anteriores.

  2. En todo caso, las convocatorias de plazas vacantes de personal funcionario, de personal estatutario y de personal laboral de la Administración de la comunidad autónoma y de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública y Administraciones Públicas, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

    El informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo del cual haya informado, previa y favorablemente, la citada dirección general. En estos casos, el órgano competente en materia de personal de la consejería o el ente correspondiente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo.

  3. En todo caso, las plazas correspondientes a los nombramientos de personal funcionario interino por vacante y las contrataciones de personal laboral interino por vacante computarán a efectos de cumplir el límite máximo de la tasa de reposición de efectivos en la oferta pública de empleo correspondiente al mismo año en el que se produzcan y, si no es posible, en la siguiente oferta pública de empleo.

Artículo 20

Nombramientos y contrataciones de personal temporal

  1. Durante el año 2016, y con carácter general, se suspenden el nombramiento de nuevo personal funcionario interino y la prórroga del nombramiento de los funcionarios interinos adscritos a programas temporales o nombrados para subvenir a necesidades urgentes, así como el nombramiento de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico.

  2. No obstante, en los casos en que dicha suspensión pueda suponer un perjuicio en la prestación de los servicios que sean competencia de la comunidad autónoma y se justifique una necesidad urgente e inaplazable, podrán autorizarse, con los informes previos a los que se refiere el párrafo siguiente del presente apartado, el nombramiento de personal funcionario interino y de personal estatutario temporal y la contratación de personal laboral temporal, así como las prórrogas, en la Administración de la comunidad autónoma y en el resto de entes que integran el sector público instrumental autonómico, teniendo en cuenta, asimismo, la incidencia económica en cada caso y la normativa básica estatal.

    El nombramiento de funcionarios interinos y la contratación de personal laboral temporal, así como las prórrogas, al amparo de lo establecido en el presente apartado requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública y Administraciones Públicas, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia, que en todo caso deberá justificar la necesidad urgente e inaplazable.

  3. En el caso de nombramientos de personal estatutario temporal del Servicio de Salud de las Illes Balears cuya justificación sea la necesidad urgente e inaplazable, la autorización previa corresponderá al director general del Servicio o al órgano en quien delegue, el cual comprobará la disponibilidad presupuestaria, la legalidad de la modalidad del nombramiento temporal que se proponga y la justificación de la necesidad urgente e inaplazable.

    Con periodicidad mensual, la Dirección de Recursos Humanos y Relaciones Laborales del Servicio de Salud de las Illes Balears remitirá a la Dirección General de Presupuestos y Financiación y a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas un certificado en el que se haga constar el número total de nombramientos temporales, y las prórrogas, por categorías, con indicación de la modalidad (interino, eventual o de sustitución), por cada centro o gerencia del mes inmediatamente anterior, con especificación del gasto correspondiente al personal estatutario temporal eventual y de sustitución.

    Las gerencias y los centros del Servicio no podrán realizar ninguna propuesta de nombramiento de carácter temporal que no cuente con la correspondiente disponibilidad presupuestaria.

  4. Las convocatorias que se dicten para cubrir puestos de trabajo de naturaleza temporal, tanto de personal estatutario como de personal laboral, de los entes que integran el sector público instrumental autonómico requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública y Administraciones Públicas.

    El informe de la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas no será preceptivo cuando la convocatoria de selección se ajuste a un modelo sobre el cual haya informado, previa y favorablemente, dicha dirección general. En estos casos, el órgano competente en materia de personal del correspondiente ente certificará, antes de la publicación de cada convocatoria, que se ajusta a dicho modelo. Asimismo, en estos casos, los nombramientos o las contrataciones que deriven de estas convocatorias requerirán los informes a los que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo.

  5. Asimismo, quedan exceptuados de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 del presente artículo los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, de personal funcionario interino, de personal estatutario temporal o de personal laboral nombrado o contratado en los siguientes casos:

    1. Para la ejecución de programas temporales que sean consecuencia de un convenio de colaboración entre administraciones públicas o que estén financiados con alguna subvención o aportación ya aprobada, siempre que en ambos casos quede garantizada la financiación externa completa durante la duración del nombramiento o contrato.

    2. Cuando sean para desarrollar tareas de investigación dentro de proyectos de investigación científica, siempre que quede acreditado que el proyecto de investigación tiene que financiarse íntegramente con fondos externos.

    3. Cuando se formalicen para cumplir lo establecido en la normativa laboral vigente en casos de jubilación anticipada a la edad de 64 años o en casos de jubilación parcial, siempre que, en caso de jubilación parcial, el porcentaje de jornada de la persona sustituta, con la que se pretenda suscribir el contrato de relieve, no rebase el porcentaje de reducción parcial de la persona que se tiene que jubilar parcialmente, y siempre que, en ambos casos, las contrataciones que se pretendan hacer no sean de carácter indefinido.

    En estos casos, y únicamente con respecto a los entes del sector público instrumental autonómico, no será necesaria la autorización previa ni el informe de la directora general de Función Pública y Administraciones Públicas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, si bien, con periodicidad mensual, cada ente remitirá a dicha dirección general un certificado emitido por el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente en el cual se hagan constar los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, del mes inmediatamente anterior, con indicación del motivo y la duración. Asimismo, en los casos previstos en las letras a) y b) anteriores del presente apartado, con carácter previo a los nombramientos o las contrataciones, el servicio jurídico del ente emitirá un informe sobre la legalidad de los nombramientos o las modalidades contractuales laborales temporales. Dichos certificados e informes se remitirán a la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas, junto con una copia del informe favorable de la Dirección General de Presupuestos y Financiación.

  6. Asimismo, se exceptúan de la suspensión general a que se refiere el apartado 1 de este artículo, y no requerirán los informes previos y favorables del director general de Presupuestos y Financiación ni de la directora general de Función Pública y Administraciones Públicas, los nombramientos y las contrataciones, y las correspondientes prórrogas, de personal funcionario interino o de personal laboral contratado en los siguientes casos, siempre que no supongan incremento de la plantilla y que la entidad disponga de dotación suficiente para gastos de personal en su presupuesto:

    1. Para sustituciones de personal de atención directa, de cocina y de limpieza de las residencias y centros de día de la Fundación de Atención y Apoyo a la Dependencia y de Promoción de la Autonomía Personal.

    2. Para sustituciones de personal educativo y técnicos de atención directa de la Fundación Instituto Socioeducativo S’Estel.

    3. Para sustituciones de personal técnico de laboratorio y personal de los equipos de colectas de la Fundación Banco de Sangre y Tejidos de las Illes Balears.

    4. Para sustituciones de personal de campo destinado directamente a la campaña contra incendios del Instituto Balear de la Naturaleza, mientras dure la campaña.

    5. Para sustituciones de personal portuario de los puertos de gestión directa de Puertos de las Illes Balears entre el 1 de mayo y el 31 de octubre de 2016.

    En estos casos, con periodicidad mensual, cada ente remitirá a las dos direcciones generales citadas un certificado emitido por el órgano competente en materia de personal del ente correspondiente en el que se hagan constar los nombramientos, las contrataciones y las prórrogas del mes inmediatamente anterior, con una indicación breve del motivo, la duración y el ahorro o el sobrecoste previstos. Asimismo, se presentará un certificado de la persona responsable en materia presupuestaria en que haga constar que hay dotación para gastos de personal.

  7. Para la efectividad de todo lo establecido en el presente artículo, las direcciones generales de Función Pública y Administraciones Públicas y de Presupuestos y Financiación podrán dictar, de manera conjunta, las correspondientes instrucciones.

    Serán nulos de pleno derecho los nombramientos y las contrataciones de personal funcionario, estatutario o laboral de carácter temporal que se realicen sin cumplir los requerimientos que establece este artículo.

Artículo 21

Gastos de personal de la Universidad de las Illes Balears

  1. El coste del personal docente y no docente de la Universidad de las Illes Balears, sin incluir los trienios ni los costes de la Seguridad Social a cargo del empleador, ni tampoco el posible coste derivado de lo establecido en el artículo 16 y en la disposición adicional quinta de la presente ley, es el que se indica a continuación:

    1. Personal docente: 39.669.505,61 euros.

    2. Personal no docente: 15.791.307,98 euros.

  2. La Universidad de las Illes Balears podrá ampliar los créditos del capítulo 1 de su presupuesto de gastos por el importe de los trienios que se devenguen o de los aumentos del coste de la Seguridad Social a cargo del empleador.

Artículo 22

Suspensión de determinados derechos retributivos

  1. Se suspende el derecho a percibir el complemento retributivo regulado en la disposición adicional novena de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears, y, antes, en el artículo 30 de la Ley 20/2001, de 21 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 18 de la Ley 12/1999, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública; en el artículo 12.5 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1993; y en el artículo 8.4 de la Ley 11/1991, de 13 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para 1992.

    De acuerdo con ello, los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de la Universidad de las Illes Balears y el de los órganos estatutarios que, de conformidad con la legislación citada en el párrafo anterior, tengan reconocido el derecho a percibir el complemento retributivo previsto en dicha legislación no lo tienen que percibir.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 87.3 del Estatuto básico del empleado público, lo dispuesto en el apartado anterior del presente artículo también es aplicable a los empleados públicos de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y al personal de las entidades integrantes del sector público autonómico, incluido el de la Universidad de las Illes Balears sujeto a la legislación de función pública autonómica y el de los órganos estatutarios, que tengan reconocido este complemento retributivo con fundamento en el citado artículo 87.3 o en la legislación estatal previa en esta materia.

  3. La suspensión que establecen los apartados anteriores del presente artículo es aplicable hasta la entrada en vigor de la ley que reforme la legislación autonómica de función pública vigente en la materia, y en todo caso, como máximo, hasta el día 31 de diciembre de 2016.

Artículo 23

Suspensión de la concesión de los complementos retributivos ligados a productividad y rendimiento, y a la realización de servicios extraordinarios fuera de la jornada habitual

  1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2016 la concesión de los complementos destinados a retribuir la productividad, el rendimiento, el cumplimiento de objetivos o cualquier otro concepto de naturaleza similar a favor del personal delimitado en el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas.

    Se exceptúa de esta suspensión la concesión del complemento de productividad (factor variable), que podrá reconocerse al personal estatutario en los siguientes casos:

    1. Jefe de guardia de la atención especializada.

    2. Indemnización por desplazamiento de facultativos especialistas a Menorca, Ibiza o Formentera.

    3. Cualquier otra actividad de carácter sanitario o asistencial, en centros sanitarios, que de manera extraordinaria y por razón de necesidad autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

    4. Desarrollo de tareas docentes teóricas o prácticas que autorice expresamente la Dirección General del Servicio de Salud de las Illes Balears, a propuesta motivada del órgano competente.

  2. Asimismo, se suspende hasta el 31 de diciembre de 2016 la concesión de retribuciones económicas por los servicios extraordinarios o por las horas extraordinarias realizadas fuera del horario o la jornada habituales de trabajo, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan por acuerdo del Consejo de Gobierno.

    Lo establecido en el párrafo anterior de este apartado no será aplicable al personal estatutario, cuya retribución en esta materia se regirá únicamente por el complemento de productividad (factor variable) a que se refiere el apartado 1 anterior.

Artículo 24

Suspensión temporal del pago de determinados complementos retributivos

  1. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2016 el pago del complemento retributivo para la función tutorial y del complemento retributivo para el desarrollo del puesto de trabajo de jefe de departamento en la educación secundaria.

  2. Se suspende hasta el 31 de diciembre de 2016 el reconocimiento del componente por formación permanente del complemento específico anual (sexenios) al personal docente a que se refiere el Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 1991 por el que se regulan las retribuciones complementarias del profesorado de los centros de enseñanza básica, bachillerato, formación profesional, y de enseñanzas artísticas y de idiomas, sin perjuicio de la posibilidad de computar la formación realizada durante este tiempo, una vez acabado el periodo de suspensión.

Lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de los acuerdos de ámbito autonómico que, en esta materia, se hayan suscrito y ratificado por los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears en el año 2015, y también de los que, en su caso, se puedan suscribir y ratificar en el año 2016, de acuerdo con la evolución del plan económico-financiero vigente y las disponibilidades presupuestarias del ejercicio, y en ningún caso los efectos económicos de estos acuerdos podrán tener carácter retroactivo.

Artículo 25

Reducción temporal de la cuantía del concepto retributivo de carrera administrativa

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2016, se reduce temporalmente en un 32% la cuantía que, en la entrada en vigor del Decreto ley 5/2012, percibía el personal al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears en concepto de carrera administrativa.

  2. Lo establecido en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.5 siguiente.

Artículo 26

Suspensión y modificación de convenios, pactos y acuerdos

  1. En el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se garantiza el cumplimiento de los convenios colectivos, acuerdos y pactos que afectan al personal laboral al servicio de la Administración de la comunidad autónoma y de las entidades que integran su sector público instrumental, de acuerdo con la delimitación que hace el artículo 2.1 del Decreto ley 5/2012, a menos que, excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas existentes, el Gobierno de las Illes Balears, en su condición de órgano colegiado superior que dirige la política general y que ejerce las funciones ejecutiva y administrativa, acuerde suspender o modificar el cumplimiento de convenios colectivos, acuerdos y pactos ya suscritos en cualquier ámbito de la Administración de la comunidad autónoma o de las entidades que integran su sector público instrumental, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.

  2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, se entenderá que se produce una causa grave de interés público derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades que integran su sector público instrumental tengan que adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico-financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público.

  3. Al margen de lo establecido en los apartados anteriores del presente artículo respecto de la potestad del Gobierno de las Illes Balears de suspender o modificar convenios, pactos y acuerdos, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 de este mismo artículo, se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2016 los siguientes acuerdos:

    1. El Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, en cuanto a los complementos retributivos y a la homogeneización de los complementos específicos a que se refieren, respectivamente, los puntos 5 y 7 del citado acuerdo, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008; y el Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO de 18 de julio de 2008, mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 26 de febrero de 2010.

    2. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 3 de julio de 2006 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 22 de diciembre de 2006; y el Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 26 de mayo de 2008 que aprueba y desarrolla el modelo de carrera profesional del personal del Servicio de Salud de las Illes Balears perteneciente a categorías u otras agrupaciones de carácter no sanitario y de aquellas otras sanitarias que no requieren titulación universitaria, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 4 de julio de 2008.

    3. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 12 de abril de 2011 sobre el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 13 de mayo de 2011.

    4. El Acuerdo de la Mesa de la Enseñanza Privada Concertada de las Illes Balears de 8 de julio de 2008, en cuanto a la paga extraordinaria de antigüedad de 25 años de servicio, a la paga extraordinaria de 25 años al profesorado en régimen especial de trabajadores autónomos, al complemento ligado a la antigüedad y formación del profesorado, y a la equiparación gradual de la remuneración con el personal docente público a que se refieren, respectivamente, los apartados segundo y tercero y el punto 1 del apartado cuarto del citado acuerdo, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 18 de julio de 2008.

    5. La letra b) del punto 4.2 y la parte del punto 4.3 concordante con dicha letra del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de abril de 2015 por el que se aprueba el calendario para que el personal estatutario perciba las cantidades que tenga reconocidas en los acuerdos de 2006 y de 2008 sobre el sistema de promoción, desarrollo profesional y carrera profesional del personal dependiente del Servicio de Salud de las Illes Balears, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2015.

    6. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 22 de abril de 2015 por el que se aprueba el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal sanitario del Servicio de Salud de las Illes Balears, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de abril de 2015, salvo lo establecido en las letras c) y d) de la disposición transitoria primera y las disposiciones transitorias segunda y tercera respecto de los efectos administrativos del encuadre extraordinario del personal afectado por estas disposiciones transitorias en los diferentes grados que se prevén.

    7. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 5 de mayo de 2015 por el que se aprueba el inicio de la fase ordinaria del sistema de carrera profesional del personal de gestión y servicios del Servicio de Salud de las Illes Balears, ratificado por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015, salvo lo establecido en los apartados 3 y 4 de la disposición transitoria primera y las disposiciones transitorias segunda y tercera respecto a los efectos administrativos del encuadre extraordinario del personal afectado por estas disposiciones transitorias en los diferentes grados que se prevén.

    8. Los acuerdos del Comité Intercentros y de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 4 de mayo de 2015 mediante los cuales se desarrolla el punto 5º, carrera profesional, del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de octubre de 2008 que ratifica el Acuerdo entre la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y las organizaciones sindicales CCOO, CSI-CSIF, STEI-i, UGT y USO, mediante el cual se determinan los criterios y las líneas generales del proceso negociador para la adopción de acuerdos en materia de función pública, en el ámbito de la Mesa Sectorial de Servicios Generales y del Personal Laboral, ratificados por el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 8 de mayo de 2015, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda respecto de los efectos administrativos del encuadre extraordinario del personal afectado por estas disposiciones transitorias en los diferentes niveles que se prevén.

    9. El Acuerdo de la Mesa Sectorial de Servicios Generales de 19 de mayo de 2015 mediante el cual se desarrolla la carrera profesional del personal funcionario y laboral de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, ratificado por el Acuerdo del Consejo General de la Agencia Tributaria de las Illes Balears de 19 de mayo de 2015, salvo lo establecido en las disposiciones transitorias primera y segunda respecto de los efectos administrativos del encuadre extraordinario del personal afectado por estas disposiciones transitorias en los diferentes niveles que se prevén.

  4. Asimismo, se modifica el último párrafo del apartado 4.1 del anexo del Acuerdo del Consejo de Gobierno de 20 de mayo de 2005, de aprobación del Acuerdo de la Mesa Sectorial de Sanidad de 21 de diciembre de 2004 sobre la acción social para el personal del Servicio de Salud de las Illes Balears incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto marco del personal estatutario de los servicios de salud, que pasa a tener la siguiente redacción:

    Durante el año 2016 servirá de base para determinar la partida presupuestaria destinada a este capítulo el resultado de aplicar el porcentaje del 0,9% a la masa salarial del año anterior.

  5. La suspensión y la modificación de los acuerdos a los que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores deben entenderse sin perjuicio de los efectos que, sobre dichos acuerdos, produzcan los pactos y acuerdos suscritos posteriormente y ratificados por los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears en el año 2015, así como los que, en su caso, puedan suscribirse y ratificarse en el año 2016.

    En todo caso, estos pactos y acuerdos se acomodarán a las previsiones del plan económico-financiero vigente y, en caso que tengan que producir efectos económicos en el ejercicio de 2016, a las disponibilidades presupuestarias de la comunidad autónoma de este ejercicio, sin que se puedan reconocer efectos económicos con carácter retroactivo a la fecha en que sean ratificados por los órganos de gobierno de la comunidad autónoma de las Illes Balears competentes para ello.

    Si las partes no llegan a un pacto en los términos previstos en este apartado 5, debe entenderse que los acuerdos a que se refieren los apartados 3 y 4 anteriores producirán efectos a partir del año 2017, con el correspondiente retraso respecto de las previsiones temporales inicialmente acordadas.

Artículo 27

Suspensión de determinadas prestaciones de acción social

  1. Se suspenden hasta el 31 de diciembre de 2016 las convocatorias y las concesiones de prestaciones y ayudas en concepto de acción social a favor del personal sometido al ámbito de aplicación del Decreto ley 5/2012, salvo las siguientes:

    1. Ayudas para hijos menores de dieciocho años.

    2. Ayudas para la atención a familiares con discapacidad.

    3. Ayudas para estudios al personal al servicio de la comunidad autónoma y de sus hijos.

    4. Ayudas en compensación de gastos derivados de asistencia sanitaria.

  2. No obstante, a lo largo del ejercicio de 2016 y por acuerdo del Consejo de Gobierno, se podrán levantar las suspensiones relativas a otras prestaciones y ayudas, en el marco del plan económico-financiero vigente y en función de las disponibilidades presupuestarias del ejercicio.

Artículo 28

Reducción voluntaria de jornada

Hasta el 31 de diciembre de 2016, el personal funcionario y laboral fijo, de servicios generales, podrá solicitar la reducción de jornada, hasta un máximo de un tercio, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, siempre que no afecte a las necesidades del servicio, apreciadas mediante una resolución motivada del órgano competente.

Artículo 29

Licencia especial para asuntos propios

Hasta el 31 de diciembre de 2016, el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, podrán solicitar una licencia especial para asuntos propios con una duración máxima de seis meses anuales, sin derecho a percibir retribuciones, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo de tiempo a efectos de trienios y grado personal, con la obligación de cotizar que corresponda de acuerdo con la normativa vigente. La concesión de esta licencia, que es discrecional, estará supeditada en todo caso a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Artículo 30

Excedencia voluntaria especial

  1. Hasta el 31 de diciembre de 2016 el personal funcionario de carrera y el personal laboral fijo, de servicios generales, y el personal funcionario de carrera docente no universitario podrán solicitar una excedencia voluntaria especial con una duración mínima de seis meses y máxima de tres años, durante la cual tendrán derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo de excedencia a efectos de trienios y grado personal.

  2. Durante la vigencia de esta excedencia la persona beneficiaria no podrá prestar servicios en el sector público.

  3. La concesión de la excedencia estará supeditada a las necesidades del servicio y no presupone la autorización para contratar o nombrar personal temporal sustituto.

Capítulo II Artículos 31 a 36

Otras normas en materia de gastos

Artículo 31

Módulos económicos de distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros educativos privados concertados de las Illes Balears

  1. De acuerdo con el artículo 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación, según la redacción dada por la Ley Orgánica 8/2013, de 9 de diciembre, para la mejora de la calidad educativa, y con los artículos 12 y 13 del Reglamento de normas básicas sobre conciertos educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, se aprueban los módulos económicos de los centros privados concertados correspondientes a los gastos de personal docente y los gastos de funcionamiento para el año 2016, con los importes que constan en el anexo 21 de la presente ley.

  2. Los gastos de personal docente de los centros concertados de las Illes Balears, incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social, se financiarán mediante el pago delegado y, con respecto a los centros concertados cuyos titulares sean cooperativas de trabajo asociado, mediante el pago directo, de acuerdo con las cuantías mensuales de los módulos establecidos en el anexo 21 de la presente ley. Este gasto de personal se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

    Las retribuciones y cotizaciones a la Seguridad Social del personal docente de la enseñanza concertada se financiarán hasta un límite máximo de veinticuatro horas lectivas semanales por docente, con independencia de que este límite se alcance sólo en un centro concertado o con la suma de las jornadas efectuadas en diferentes centros concertados.

    Ello no obstante, en el caso de personal docente de centros concertados que antes del 1 de enero de 2015 desarrollara globalmente en niveles concertados una jornada superior al límite de veinticuatro horas semanales, de acuerdo con el marco normativo vigente hasta el 1 de enero de 2015, y siempre que las estuviera cobrando mediante pago delegado, se seguirá financiando su jornada íntegra hasta un límite máximo de treinta y dos horas semanales. En todo caso, si a partir del 1 de enero de 2016 este personal reduce su jornada laboral global, se reducirá proporcionalmente la financiación pública, la cual no podrá volverse a incrementar salvo en los casos en que la reducción sea por debajo de la jornada de veinticuatro horas lectivas semanales y el aumento posterior no implique superar globalmente este límite de veinticuatro horas.

    En cualquier caso, el personal docente que desarrolle la función de director, de jefe de estudios o de liberado sindical mantiene la jornada en el centro concertado hasta un máximo de veinticuatro horas semanales.

    En caso de que un docente esté contratado en uno o más centros concertados, estos centros serán responsables solidarios de la obligación de devolver las cuantías indebidamente financiadas por la Administración por razón de la superación de los citados límites, en proporción al número de horas por el cual el docente esté contratado en cada centro.

  3. Los módulos económicos por unidad escolar de los diferentes niveles y modalidades educativas para otros gastos comprenden los gastos de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento, conservación y funcionamiento, y las cuantías que correspondan a la reposición de las inversiones reales.

  4. Para los conciertos singulares (bachillerato y ciclos formativos de grado superior), la cuantía máxima que se percibirá de los alumnos en concepto de financiación complementaria de los fondos públicos, y en concepto exclusivo de enseñanza regular, será de entre 18 y 36 euros por alumno y mes durante diez meses, en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.

  5. Para los conciertos singulares de ciclos formativos de grado superior, la cuantía que abone la Administración en concepto de otros gastos será la resultante de minorar en 3.606,08 euros la de los módulos económicos establecidos en el anexo 21 de la presente ley para estas enseñanzas.

  6. El importe anual global para todas las unidades concertadas del módulo económico de gastos variables comprende los gastos ocasionados por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal incluidas las cotizaciones por cuota patronal de la Seguridad Social.

  7. Para calcular las cuantías de las sustituciones por incapacidad temporal se computarán los conceptos retributivos referentes a los diferentes niveles educativos que constan en el anexo 21 de la presente ley, excepto los complementos ligados al ejercicio de los cargos de director y de jefe de estudios. Este gasto se incrementará de acuerdo con los porcentajes de cotización a la Seguridad Social establecidos legalmente para cada caso.

  8. Será de aplicación a los gastos de personal docente concertado y a los gastos variables por sustituciones de personal docente en situación de baja por incapacidad temporal una minoración del 5%, prevista en el Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears, que se aplicará en cada uno de los conceptos que integran la nómina.

  9. Se excluye la financiación de la paga extraordinaria de antigüedad en la empresa que prevé el VI Convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos.

  10. Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del consejero de Educación y Universidad, desarrolle lo previsto en el presente artículo para aplicar la distribución de fondos públicos para el sostenimiento de centros privados concertados de las Illes Balears.

    También se autoriza al Consejo de Gobierno a modificar, mediante un acuerdo, el anexo 21 de la presente ley en cuanto a los conceptos y los importes que en él se establecen.

Artículo 32

Obligaciones de los centros concertados en relación con la tramitación y la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista

Con la finalidad de facilitar y colaborar con la Administración en la gestión del pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, los centros concertados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

  1. Presentar la documentación necesaria para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y del pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista. Esta documentación y los plazos en que deberá presentarse se determinarán mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, que podrá establecer la obligación de utilizar medios electrónicos con la finalidad de agilizar la tramitación y el pago de las nóminas.

  2. Utilizar el GestIB, aplicación informática de la Consejería de Educación y Universidad, o la aplicación que la sustituya, para la gestión de los centros docentes de enseñanza no universitaria sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, y consultarlo periódicamente:

    1. Para introducir, antes de la segunda quincena del mes de septiembre del curso escolar al que se refieran, y para actualizarlos cuando sea necesario, los datos personales y el horario de los profesores titulares y sustitutos y del equipo directivo, con indicación de las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles que imparten, y el nivel en el cual se ejerce el cargo directivo concreto, así como los días no lectivos escogidos por el centro.

      Las modificaciones con incidencia en la nómina, en los horarios de los profesores o en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles se introducirán en el GestIB en el plazo de tres días hábiles desde que se hagan efectivos.

    2. Para recibir los requerimientos de la Administración en caso de que haya algún defecto en la documentación presentada que haya que subsanar. A todos los efectos, se entiende válida la notificación efectuada a los centros concertados mediante el GestIB.

    3. Para utilizar todos los procesos que, mediante una resolución de la Dirección General de Personal Docente, se establezcan como necesarios para tramitar y gestionar el pago delegado de la nómina y el pago directo del módulo íntegro del personal docente socio cooperativista, a medida que la aplicación GestIB los vaya incorporando y en los plazos establecidos en la citada resolución.

  3. Garantizar, como condición indispensable para que la Administración financie los salarios y las cotizaciones por cuota patronal de los profesores, que cumplen los requisitos establecidos por la normativa vigente para ejercer la docencia en las áreas, las materias, los módulos, los cursos y los niveles en que lo hagan.

    Lo establecido en la presente letra se entiende sin perjuicio de los casos excepcionales en que los centros concertados acrediten, de la manera que establezca la Consejería de Educación y Universidad, la imposibilidad de poder contratar profesores que cumplan los citados requisitos. Además, hasta el 31 de diciembre de 2016, y mediante una resolución del consejero de Educación y Universidad, podrán establecerse otras medidas de carácter excepcional para garantizar la prestación de la enseñanza y los derechos de los alumnos. En estos casos, con carácter extraordinario y temporal, se podrá financiar el coste de estos profesores.

  4. Ser responsable de utilizar la modalidad contractual ajustada a la legislación laboral y de la Seguridad Social y al convenio colectivo aplicable; de aplicar las deducciones que correspondan por cuota obrera y cuota patronal del régimen de la Seguridad Social aplicable; y presentar la documentación justificativa necesaria con respecto al cumplimiento de la obligación de efectuar las retenciones a cuenta del impuesto sobre la renta de las personas físicas ante la Dirección General de Personal Docente, en los plazos que establezca dicho órgano.

Artículo 33

Limitaciones a la financiación de la nómina del personal docente de los centros concertados

  1. Cuando la causa que dé lugar a la suspensión de la relación laboral sea la maternidad, la adopción, el acogimiento, el riesgo durante el embarazo o el riesgo durante la lactancia natural, la contratación de profesores sustitutos se financiará siempre que el centro se acoja a las bonificaciones establecidas en la legislación laboral y de la Seguridad Social.

  2. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en los días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo, se empezarán a financiar el primer día lectivo siguiente a aquél en que se hayan producido.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a las contrataciones, mediante un contrato de relevo, para sustituir profesores en situación de jubilación parcial.

  3. Las contrataciones y las modificaciones de la jornada de los profesores que se produzcan en los siete días naturales anteriores a los periodos no lectivos y a los de vacaciones se empezarán a financiar una vez finalizados dichos periodos.

  4. Las modificaciones de jornada de los profesores que se produzcan durante los periodos en los que disfrutan de un permiso por maternidad, por adopción, por acogimiento o por paternidad o de una licencia por incapacidad temporal, se financiarán a partir del día en que el profesor se reincorpore a su puesto de trabajo.

    En caso de que este profesor perciba un complemento retributivo para ejercer un cargo directivo en el centro, dicho complemento no se financiará, durante la vigencia de los citados permisos, a quien lo sustituye en las correspondientes tareas o funciones directivas.

  5. No se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación o la ampliación de la jornada de profesores, mediante un contrato indefinido, con posterioridad al 1 de mayo.

    Tampoco se financiarán las retribuciones y las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los meses de julio y agosto cuando se produzca la contratación de profesores, mediante un contrato temporal, con posterioridad al 16 de enero.

  6. La financiación de las retribuciones y de las cuotas de la Seguridad Social alcanzará hasta el último día lectivo anterior a aquél en el que finalice el contrato del profesor que ocupa una vacante en el centro y que no ha superado el periodo de prueba o del profesor sustituto, o la modificación de la jornada del profesor sustituto, cuando estos hechos se produzcan en los periodos no lectivos y en los de vacaciones, en días festivos del calendario escolar de cada centro o del calendario laboral, y en sábado y en domingo.

  7. A los únicos efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se entenderán por periodos no lectivos o de vacaciones los meses de julio y de agosto y las vacaciones escolares de Navidades y Pascua.

Artículo 34

Fondos de colaboración económica con las entidades locales

  1. Para el año 2016, el porcentaje mínimo a que se refiere el artículo 205.2 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, es del 0,3%.

  2. Asimismo, para el año 2016, se suspende la aplicación de la norma que contiene la regla 4.ª del artículo 205.3.b) de la Ley 20/2006.

Artículo 35

Límite máximo de gasto del servicio público de comunicación audiovisual para el año 2016

De acuerdo con lo previsto en el artículo 29 de la Ley 5/2013, de 1 de octubre, audiovisual de las Illes Balears, el límite máximo de gasto anual, en el ejercicio de 2016, para la financiación del servicio público de comunicación audiovisual es de 28.600.000 euros, correspondiente a los créditos por transferencias de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears a favor del Ente Público de Radiotelevisión de las Illes Balears, sin perjuicio de las generaciones de crédito que, durante el ejercicio de 2016, puedan tener lugar por razón de lo previsto en el artículo 8 de la presente ley, los cuales no se computarán a efectos de este límite, ni tampoco los préstamos reintegrables que se concedan al Ente Público de acuerdo con el artículo 41.

Artículo 36

Nombramiento de personal funcionario interino de programa y contratación de personal laboral temporal con cargo a los créditos de inversión

  1. Excepcionalmente, la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entidades que integran el sector público administrativo podrán formalizar durante el año 2016, con cargo a los correspondientes créditos de inversión, nombramientos de personal funcionario interino de programa o contrataciones de personal laboral de carácter temporal para desarrollar programas temporales vinculados a la ejecución de obras o la realización de servicios, siempre que se justifique una necesidad urgente e inaplazable, y concurran los requisitos generales aplicables al nombramiento interino y a la contratación temporal de acuerdo con las leyes anuales de presupuestos generales de la comunidad autónoma y demás leyes aplicables, así como los siguientes requisitos específicos:

    1. Que el nombramiento o la contratación tengan como objeto la ejecución de obras o la realización de servicios que tengan la naturaleza de inversiones.

    2. Que las obras o los servicios correspondan a inversiones previstas y aprobadas en los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    3. Que las obras o los servicios no consistan en ningún caso en realizar actividades estructurales ordinariamente habituales de la Administración de la comunidad autónoma o de sus entidades instrumentales.

    4. Que las obras o los servicios no puedan ser ejecutados con el personal de la plantilla y no haya disponibilidad suficiente en el crédito presupuestario destinado al nombramiento o a la contratación de personal.

  2. El nombramiento o la contratación podrán exceder el ejercicio presupuestario cuando se trate de programas de desarrollo de obras o servicios que tengan que rebasar el ejercicio corriente y correspondan a proyectos de inversión de carácter plurianual que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 55 a 57 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio.

  3. La contratación de personal laboral temporal y el nombramiento de funcionarios interinos en las condiciones establecidas en los apartados anteriores requerirán los informes previos del director general de Presupuestos y Financiación y de la directora general de Función Pública y Administraciones Públicas, los cuales se pronunciarán, respectivamente, sobre los aspectos presupuestarios y de legalidad aplicables, a solicitud motivada del órgano directivo competente por razón de la materia.

    Asimismo, antes de formalizar el nombramiento o el contrato, el servicio jurídico de la consejería o la entidad correspondiente emitirá un informe que se pronunciará sobre el cumplimiento de los requisitos específicos previstos en los apartados anteriores del presente artículo.

  4. Los nombramientos y los contratos regulados en este artículo serán objeto de fiscalización previa en los casos en que resulte preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    A este efecto, los créditos de inversión se entenderán adecuados para el nombramiento de personal funcionario interino de programa o para la contratación de personal laboral temporal si no existe crédito suficiente para ello en el concepto presupuestario destinado específicamente a dicha finalidad.

TÍTULO IV Artículos 37 a 43

GESTIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y OTRAS NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA

Capítulo I Artículos 37 a 41

Operaciones financieras

Artículo 37

Normas generales aplicables al endeudamiento del sector público de la comunidad autónoma

  1. La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y el resto de entes a los que se refiere el apartado 3 del presente artículo podrán recurrir al endeudamiento a corto y a largo plazo hasta el importe que garantice el cumplimiento efectivo de la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria, teniendo en cuenta, además, lo dispuesto en los apartados siguientes del presente artículo así como los artículos 38 y 39 de esta ley.

  2. El endeudamiento de la comunidad autónoma se realizará de acuerdo con los requisitos y las condiciones que señalan el artículo 132 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears; la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas; el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aprobado por el Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio; y la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera.

    La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado ni para operaciones con pagarés.

  3. Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley 7/2010 y el apartado siguiente de este artículo, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios comunicarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio las operaciones de endeudamiento a corto y a largo plazo y las de tesorería que pretendan concertar, y deberán obtener la autorización previa de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas con respecto a las operaciones que se consideren deuda de la comunidad autónoma a los efectos del Reglamento (CE) nº. 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anexo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.

    El otorgamiento de dicha autorización deberá tener en cuenta, en todo caso, los límites que se deriven de las autorizaciones que otorguen a la comunidad autónoma los órganos competentes de la Administración del Estado en el marco de la Ley Orgánica 8/1980 y de la Ley Orgánica 2/2012.

    El mismo régimen se aplicará al resto de entes que, de acuerdo con la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, se incluyan en el sector de administraciones públicas y consoliden su endeudamiento con el de la comunidad autónoma de las Illes Balears, aunque no formen parte del sector público autonómico a que se refiere el artículo 1.3 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las operaciones de endeudamiento y de tesorería que formalicen y de las disposiciones de fondos que efectúen, así como, con respecto a las operaciones de endeudamiento, de la aplicación de los fondos correspondientes.

  4. Las necesidades de financiación ajena de las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, de las sociedades mercantiles públicas, de las fundaciones del sector público y de los consorcios se cubrirán, con carácter general, mediante los préstamos previstos en el artículo 41 de la presente ley, sin perjuicio que, excepcionalmente, puedan concertar operaciones de crédito con entidades financieras en los términos previstos en los apartados anteriores de este artículo, y, en el caso de operaciones a largo plazo, con el límite al que se refiere el artículo 39.6 de esta misma ley.

  5. En el mes siguiente a la aprobación del presupuesto, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios remitirán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, de acuerdo con el artículo 11.4 de la Ley 7/2010, un plan financiero anual de ingresos y de gastos, con detalle mensual, que recogerá los proyectos previstos en los correspondientes presupuestos que se propongan financiar con el producto de las operaciones de endeudamiento.

Artículo 38

Operaciones de crédito a corto plazo

  1. El Gobierno de las Illes Balears puede realizar las operaciones de tesorería previstas en el artículo 29.1 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, siempre que la cuantía no supere el 20% de los créditos consignados en los estados de gastos autorizados en virtud de los artículos 1.1.a), 1.2.a) y 1.3 de la presente ley.

  2. En todo caso, el importe de las operaciones de tesorería que formalice el Gobierno de las Illes Balears, directamente o por medio de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, con el fin de anticipar la presumible recaudación de los derechos de los entes locales de las Illes Balears que hayan delegado o encargado la gestión recaudatoria de sus ingresos, no se computará a los efectos del límite cuantitativo previsto en el apartado anterior.

Artículo 39

Operaciones de crédito a largo plazo

  1. Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito para la financiación de los créditos a que se refiere el artículo 2.1 de la presente ley, con un plazo de reembolso superior al año, y determine sus características, con la limitación de aumentar el endeudamiento al cierre del ejercicio hasta un importe máximo de 259.960.067 euros respecto del saldo del endeudamiento a día 1 de enero de 2016.

    Este límite será efectivo al cierre del ejercicio y podrá sobrepasarse a lo largo del año en curso.

  2. Asimismo, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo, en los términos establecidos en la normativa reguladora de la estabilidad presupuestaria y del Sistema europeo de cuentas nacionales y regionales, hasta el importe máximo autorizado por el Estado.

    Igualmente se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con cargo a los mecanismos adicionales de financiación, a los cuales se refiere la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 2/2012, que pueda habilitar la Administración del Estado a lo largo del ejercicio de 2016.

    Finalmente, se autoriza al Gobierno de las Illes Balears para que, a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito a largo plazo con el fin de refinanciar y cancelar las operaciones de financiación de los entes cuya deuda se considere deuda de la comunidad autónoma de las Illes Balears a los efectos del Reglamento (CE) nº. 479/2009 del Consejo, antes citado. A estos efectos, se podrán concertar nuevas operaciones de endeudamiento a cargo de la Administración de la comunidad autónoma por el mismo importe de la deuda viva de las operaciones a largo plazo de cada ente, y el importe de las nuevas operaciones se destinará íntegramente a amortizar las operaciones de endeudamiento de cada ente, mediante una transferencia de capital, una aportación en concepto de socio, fundador o partícipe, o un préstamo a favor del ente; asimismo, la Administración de la comunidad autónoma podrá optar por subrogarse en la posición deudora del ente, en cuyo caso el importe de la nueva operación que se concierte se destinará a amortizar la deuda objeto de la subrogación.

  3. El endeudamiento autorizado en virtud de los apartados 1 y 2 anteriores que no haya acordado el Consejo de Gobierno o que no se haya formalizado día 31 de diciembre de 2016 se podrá llevar a cabo al año siguiente, y se imputará en todo caso a la autorización legal correspondiente al año 2016, con la contabilización del correspondiente derecho de cobro en el presupuesto de ingresos del año 2016.

  4. En todo caso, el Consejo de Gobierno podrá acordar la concertación de créditos puente o de operaciones de crédito a corto plazo, los cuales se cancelarán en el momento en que se formalice definitivamente el endeudamiento a largo plazo autorizado.

    El importe de estos créditos no se computará a los efectos de los límites cuantitativos establecidos en el artículo 38 de la presente ley para las operaciones de tesorería.

  5. El Gobierno de las Illes Balears podrá concertar derivados financieros o de cobertura de riesgos sobre la deuda viva de las operaciones de endeudamiento formalizadas. El resultado de estas operaciones se contabilizará transitoriamente en cuentas no presupuestarias y, posteriormente, en el presupuesto de gastos o de ingresos por el importe del saldo que resulte de todas las operaciones de cobertura.

  6. Por otra parte, durante el año 2016, las entidades públicas empresariales y el resto de entidades de derecho público, las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios podrán formalizar operaciones de crédito a largo plazo, siempre que no impliquen un incremento del endeudamiento neto de la entidad correspondiente al 1 de enero de 2016 y se verifiquen las condiciones y los requisitos que se establecen en el artículo 37 de la presente ley.

Artículo 40

Avales

  1. A lo largo del ejercicio de 2016 el Gobierno de las Illes Balears podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o mediante sus organismos autónomos, hasta la cuantía total de 30.000.000 de euros.

    Los avales que, en su caso, se concedan se sujetarán a las condiciones que determinan los artículos 74 a 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. El importe de cada aval no podrá exceder del 30% de la cuantía señalada en el apartado anterior del presente artículo, excepto en los casos en que el Consejo de Gobierno acuerde exceptuar esta limitación.

    Esta limitación afecta exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tiene carácter acumulativo por entidad, institución o empresa avalada.

  3. No se imputarán al límite citado en el apartado anterior los segundos avales que regula el párrafo segundo del artículo 78 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, ni tampoco los avales que se presten con motivo de la refinanciación o la sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación de avales concedidos antes.

  4. Todos los acuerdos de concesión y de cancelación de avales, concedidos directamente por la Administración de la comunidad autónoma o por sus organismos autónomos, serán tramitados y registrados por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

  5. Los avales que se concedan podrán hacerse extensivos a operaciones de derivados financieros formalizados por la entidad, la institución o la empresa avalada.

    Las operaciones de derivados financieros serán previamente autorizadas por la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio.

  6. El resto de entes a los que se refiere el artículo 37.3 de la presente ley podrán conceder fianzas, incluidos avales, en el marco de la normativa aplicable a cada uno de dichos entes. En todo caso, previamente a la concesión, deberá obtenerse la autorización de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas en los mismos términos establecidos en el citado artículo 37.3. Asimismo, todos estos entes informarán a la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio de las fianzas, incluidos los avales, que formalicen, así como de su ejecución o cancelación.

Artículo 41

Préstamos reintegrables y anticipos extraordinarios

  1. El Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la consejera Hacienda y Administraciones Públicas y del consejero o la consejera sectorial competente por razón de la materia, y previo informe de la Dirección General del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio, podrá conceder préstamos reintegrables a las entidades del sector público instrumental autonómico, así como a otras entidades por razones especiales de interés público, con la correspondiente imputación presupuestaria.

    Del mismo modo, el Consejo de Gobierno podrá conceder anticipos extraordinarios a favor únicamente de entidades instrumentales del sector público autonómico, con imputación en este caso en cuentas no presupuestarias.

  2. El acuerdo del Consejo de Gobierno por el que se concedan los préstamos o los anticipos a que se refiere el apartado anterior fijará las condiciones aplicables a cada operación, sin perjuicio de las condiciones y los requisitos que, con carácter general, se fijen reglamentariamente.

    En todo caso, la devolución de los anticipos extraordinarios se realizará en el mismo ejercicio presupuestario en el que tenga lugar la concesión. Asimismo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 59 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá declarar indisponibles créditos de la sección presupuestaria competente por razón de la materia por el importe máximo del anticipo y hasta que tenga lugar la devolución.

  3. Lo establecido en los apartados anteriores de este artículo no es aplicable a las operaciones de reafianzamiento que prevé el artículo 75.2 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se regirán por el decreto específico de desarrollo y por los convenios a que se refiere el citado precepto legal.

    En todo caso, los instrumentos jurídicos indicados en el párrafo anterior que regulen la manera de instrumentar dichas operaciones de reafianzamiento podrán prever que se concedan anticipos a las sociedades de garantía recíproca aunque no formen parte del sector público instrumental autonómico, y que el reintegro de dichos anticipos se realice en un ejercicio posterior al año en que se concedan.

Capítulo II Artículos 42 y 43

Medidas tributarias

Artículo 42

Tasas y prestaciones patrimoniales públicas no tributarias

  1. Para el año 2016 las cuotas fijas de las tasas y de las prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears establecidas por normas de rango legal no experimentarán ninguna variación respecto de las exigibles a 31 de diciembre de 2015, salvo las que se redujeron un 20% por aplicación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, cuya cuantía se incrementará hasta alcanzar la cuantía vigente el 31 de diciembre de 2014.

    En el caso de tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de cuota variable con tipo de gravamen que no sea porcentual, los incrementos a los que se refiere el inciso final del párrafo anterior deben entenderse referidos al tipo de gravamen específico o gradual aplicable a la base.

  2. Las cifras que resulten de aplicar las cuotas de las tasas y prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias de la comunidad autónoma de las Illes Balears a que se refiere el apartado anterior se redondearán por exceso o por defecto al céntimo más próximo. En caso de que al aplicar este coeficiente se obtenga una cuantía cuya tercera cifra decimal sea 5, el redondeo se hará a la cifra superior.

  3. En todo caso, se exceptúan del régimen establecido en los apartados anteriores de este artículo las tasas y las prestaciones patrimoniales públicas no tributarias cuya cuantía sea objeto de modificación expresa mediante la disposición final primera de la presente ley.

Artículo 43

Deducción de la cuota tributaria correspondiente a la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego

  1. Se establece una deducción de la cuota tributaria correspondiente al ejercicio de 2016 de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar en casinos de juego por la cuantía correspondiente al 100% de la parte del impuesto sobre actividades económicas satisfecho por el sujeto pasivo por razón del incremento medio del número de mesas de juego, calculado con dos decimales, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Hay que aumentar el número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2016, respecto del número medio de mesas de juego instaladas entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2015.

    2. El sujeto pasivo tiene que estar al corriente de las obligaciones fiscales y del resto de deudas de derecho público sobre el juego.

    3. El sujeto pasivo tiene que mantener la plantilla media de trabajadores, en términos de personas por año que regula la normativa laboral. A este efecto, la plantilla media se calculará de la manera prevista en el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

  2. La deducción se aplicará, en todo caso, a la liquidación trimestral correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio.

  3. El incumplimiento de los requisitos y las condiciones que establecen los apartados anteriores comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el sujeto pasivo lo deberá comunicar a la Agencia Tributaria de las Illes Balears en el plazo de un mes. La Agencia Tributaria, en este caso, girará la liquidación complementaria que corresponda para exigir el pago de la cuota deducida indebidamente, junto con los correspondientes intereses de demora, sin perjuicio del régimen sancionador que, en su caso, sea aplicable.

TÍTULO V Artículos 44 y 45

NORMAS SOBRE ENTES INSTRUMENTALES

Artículo 44

Retención de transferencias a entes instrumentales

Sin perjuicio de las medidas adicionales de control que contiene el artículo 19 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, se autoriza al director general del Tesoro, Política Financiera y Patrimonio para que, durante el ejercicio de 2016, retenga las transferencias con cargo al presupuesto de gastos de la comunidad autónoma a favor de los entes instrumentales que no cumplan las normas aplicables a la prioridad en el pago de determinados gastos o que, sin una causa justificada, no formulen o aprueben las cuentas anuales o no las presenten ante la Intervención General de la comunidad autónoma de las Illes Balears o ante la Sindicatura de Cuentas de las Illes Balears en los plazos que fijan las leyes, hasta que estas cuentas no se formulen, se aprueben y se presenten.

Artículo 45

Creación de la entidad pública empresarial Gestión de Emergencias de las Illes Balears

  1. Se crea el ente del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears Gestión de Emergencias de las Illes Balears, como entidad pública empresarial de las previstas en el artículo 2.1.b) de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que tiene como fines generales gestionar las emergencias en el ámbito de las Illes Balears, de acuerdo con sus estatutos.

  2. Las funciones y competencias del ente, tanto de carácter material como jurídico, de acuerdo con lo establecido en sus estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de emergencias, son las siguientes:

    1. Gestionar las emergencias en el ámbito de las Illes Balears, lo que implica, entre otras tareas: la prestación de servicios de atención al ciudadano y el tratamiento de la información recibida en el sector de las urgencias y las emergencias, incluidas las actividades de instalación, coordinación, gestión y otros elementos técnicos auxiliares necesarios para el desarrollo del servicio, que comprenden, entre otros aspectos, la consultoría, el diseño, la planificación, el desarrollo, la instalación e implantación, el apoyo logístico, la dirección y la ejecución de proyectos, y la venta de productos.

    2. Prestar asistencia técnica y especializada en la elaboración, la actualización y el seguimiento de los planes territoriales y especiales de protección civil.

    3. Impartir formación específica en materia de seguridad y emergencias a personas ajenas a la Administración.

    4. Prestar asistencia técnica en la elaboración de protocolos de actuación en materia de urgencias y emergencias.

    5. Llevar a cabo la gestión económico-administrativa de recursos extraordinarios en el caso de emergencia.

    6. Planificar y situar los riesgos, como actividad destinada al análisis objetivo y a su localización en el territorio.

    7. Prevenir los riesgos mediante la vigilancia y la autoprotección.

    8. Gestionar la intervención para anular las causas y paliar, corregir y minimizar los efectos de las catástrofes y las calamidades, y prestar socorro a las personas afectadas.

    9. Elaborar programas de recuperación de la normalidad, rehabilitación y reconstrucción de las zonas afectadas por una catástrofe o calamidad.

    10. Prestar asistencia en la supervisión de los sistemas y las medidas de autoprotección.

    11. Llevar a cabo la investigación y el desarrollo en materia de gestión de emergencias, y adherirse a proyectos internacionales relacionados con esta materia, fundamentalmente en el marco de la Unión Europea.

    12. Prestar servicios en materia de urgencias y emergencias a entidades públicas y privadas.

    13. Prestar y coordinar los servicios de telecomunicaciones en el ámbito de las emergencias.

    14. Ejecutar, controlar y coordinar los proyectos de infraestructuras y material en el ámbito de la gestión de urgencias y emergencias.

    15. Gestionar las comunicaciones y activar los sistemas de alarmas y avisos a la población.

    16. Realizar campañas de formación y sensibilización de empresas, entidades y ciudadanos en general, para prevenir situaciones de emergencia.

    17. Ejecutar cualquier otra prestación o servicio relacionado con la protección civil y las emergencias.

  3. La entidad ejercerá las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, incluso la potestad de fomento. A este efecto, podrá adscribirse a la entidad el personal funcionario de la Dirección General de Emergencias e Interior que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

  4. En el marco de las competencias propias de los consejos insulares y de los municipios, la entidad podrá concertar los instrumentos de colaboración o cooperación previstos en la legislación, especialmente los convenios de colaboración y los planes y programas conjuntos.

  5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de los cambios de adscripción que determine la presidenta de las Illes Balears mediante los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  6. Una vez aprobados los estatutos de la nueva entidad, se extinguirá la empresa pública Gestión de Emergencias de las Illes Balears, SAU, mediante la cesión global de activos y pasivos, sin liquidación, en los términos previstos en la Ley 3/2009, de 3 de abril, de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

TÍTULO VI Artículo 46

CIERRE DEL PRESUPUESTO

Artículo 46

Cierre del presupuesto

Los presupuestos para el ejercicio de 2016 se cerrarán, con respecto al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, día 31 de diciembre del año 2016.

TÍTULO VII Artículo 47

RELACIONES INSTITUCIONALES

Artículo 47

Documentación que hay que remitir al Parlamento de las Illes Balears

De acuerdo con lo establecido en la disposición final sexta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Gobierno de las Illes Balears deberá remitir al Parlamento de las Illes Balears la información prevista en el artículo 146 de la citada ley, con la periodicidad y en los plazos que establece este mismo precepto legal.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera

Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016

  1. Las normas de los artículos 13 a 21 de la presente ley deben entenderse desplazadas, total o parcialmente, y en las diversas vertientes cualitativas, cuantitativas y temporales, por las normas que, con carácter básico, contenga la Ley de presupuestos generales del Estado para el año 2016, desde el mismo momento de la entrada en vigor de esta última ley o de sus modificaciones.

  2. De acuerdo con ello, corresponde a los órganos competentes del Gobierno de las Illes Balears y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears realizar todas las actuaciones necesarias para cumplir los correspondientes mandatos legales.

Disposición adicional segunda

Pagos de obligaciones de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias

  1. En el ejercicio de 2016 podrá materializarse el pago de obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con cargo a operaciones no presupuestarias, con la finalidad exclusiva de permitir pagos parciales, o a cuenta de su importe total.

  2. Asimismo, podrá seguirse el mismo procedimiento de pago a que se refiere el apartado anterior con respecto a las obligaciones reconocidas de ejercicios cerrados con el fin de registrar las cesiones de créditos realizadas por los perceptores.

  3. Para la efectividad de todo lo previsto en la presente disposición, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá dictar las correspondientes instrucciones.

Disposición adicional tercera

Imputación al presupuesto corriente de gastos plurianuales

  1. Los órganos competentes para la autorización y la disposición de gastos de carácter plurianual adaptarán, antes del 31 de enero de 2016, las autorizaciones y los compromisos imputables al ejercicio de 2016 a los créditos previstos en los correspondientes estados de gastos, sin perjuicio de que, previamente, puedan tramitarse los expedientes de modificación de crédito que se consideren adecuados, de acuerdo con la legislación de finanzas de la comunidad autónoma.

  2. No obstante, en casos excepcionales debidamente motivados, la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar que la adaptación a que se refiere el apartado anterior se realice antes del 31 de marzo de 2016.

Disposición adicional cuarta

Prórroga del plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino

  1. Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2016 el plazo de vigencia de las bolsas de personal funcionario interino a las que se refiere la disposición adicional duodécima de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013.

  2. Asimismo, las bolsas vigentes de personal funcionario interino formadas por el procedimiento ordinario, por el procedimiento extraordinario y por el procedimiento específico de selección para subvenir a necesidades temporales y urgentes, que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 12 del Decreto 30/2009, de 22 de mayo, por el que se aprueba el procedimiento de selección de personal funcionario interino al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, tengan que perder su vigencia a lo largo del año de 2016, se entienden prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2016.

Disposición adicional quinta

Recuperación del resto de la paga extraordinaria y la adicional, o la equivalente, del mes de diciembre de 2012

La recuperación del resto de la paga extraordinaria y la adicional, o la paga equivalente, del mes de diciembre de 2012 que, en su caso, no se haya podido recuperar en el año 2016 por aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la presente ley tendrá lugar en el ejercicio de 2017 o, como máximo, en el de 2018, de acuerdo con los créditos presupuestarios y los estados numéricos de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de los citados ejercicios que, en el marco del plan económico-financiero vigente, se aprueben, con el acuerdo del Consejo de Gobierno y previa negociación con los diferentes colectivos de empleados públicos que proceda, y teniendo en cuenta las mismas normas procedimentales que contiene el citado artículo 16.

El acuerdo adoptado será publicitado por el Gobierno de las Illes Balears a los efectos de su conocimiento por parte de la ciudadanía.

Disposición adicional sexta

Normas específicas en materia retributiva

El régimen retributivo previsto en el apartado 4 del artículo 12 de la Ley 10/1997, de 23 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 1998, se extenderá al personal funcionario o laboral que proceda de cualquier entidad del sector público autonómico, incluidos el de la Universidad de las Illes Balears y el de los órganos estatutarios, y pase a ocupar un cargo o puesto de trabajo superior al de origen en la Administración de la comunidad autónoma o en una entidad del sector público autonómico.

Disposición adicional séptima

Parámetros específicos de entidades instrumentales

  1. Mientras no se produzca el desarrollo reglamentario a que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional quinta de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, el Consejo de Gobierno podrá aprobar, mediante acuerdo, los parámetros específicos que prevé dicha disposición.

  2. En particular, con respecto a los umbrales retributivos que se acuerden respecto a los órganos unipersonales de dirección y del personal directivo profesional de las entidades instrumentales del sector público autonómico, dichos umbrales se aplicarán a los nuevos nombramientos y a los nuevos contratos, y las eventuales diferencias retributivas respecto de las retribuciones correspondientes a los nombramientos y a los contratos anteriores no se computarán a los efectos de lo dispuesto en los artículos 13.2 y 15.5 de la presente ley.

Disposición adicional octava

Prórroga del plazo de vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014

Se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2016 la vigencia de la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, aprobada por el Decreto 56/2011, de 20 de mayo.

Disposición adicional novena

Gastos financiados con fondos europeos gestionados por el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears

En los expedientes de gasto que tramite el Fondo de Garantía Agraria y Pesquera de las Illes Balears correspondientes a líneas de subvención financiadas total o parcialmente por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA), el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), el Fondo Europeo de la Pesca y el Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, o por los fondos en materia agraria y pesquera que los sustituyan, la autorización previa a que se refiere el artículo 15.2 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, corresponderá, en todo caso y con independencia de la cuantía, al consejero de Medio Ambiente, Agricultura y Pesca.

Disposición adicional décima

Gasto público en materia educativa

Los ahorros que por razón de una mayor eficiencia en la gestión de los recursos públicos asignados a la Consejería de Educación y Universidad se generen en los estados de gastos de la citada consejería a lo largo del ejercicio de 2016, se destinarán preferentemente a incrementar los gastos corrientes y de inversión correspondientes al servicio educativo que prestan los centros docentes públicos en el marco de las disponibilidades presupuestarias de la comunidad autónoma y del plan económico-financiero vigente en el año 2016, y también de las normas aplicables en materia de oferta pública de ocupación y de nombramientos y contratación de personal temporal para el año 2016.

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, concretamente:

  1. Las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. El artículo 38 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio.

  3. La disposición transitoria única del Decreto ley 2/2014, de 21 de noviembre, de medidas urgentes para la aplicación de la Ley 27/2003, de 27 de diciembre, de medidas de racionalización y sostenibilidad de la administración local.

  4. La letra d) del apartado 2 del artículo 2 de la Ley 5/2008, de 14 de mayo, de actuaciones urgentes destinadas a la obtención de suelo para viviendas de protección pública.

  5. Los capítulos II, III y IV del título XI de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  6. El párrafo segundo del artículo único del Decreto 90/2010, de 16 de julio, por el cual se adoptan medidas urgentes para reducir el déficit público que afectan al personal docente no universitario de los centros privados concertados de las Illes Balears.

  7. El artículo 21 de la Ley 13/2012, de 20 de noviembre, de medidas urgentes para la actividad económica en materia de industria, nuevas tecnologías, residuos, aguas, otras actividades y medidas tributarias.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. La letra a) del artículo 22 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

    a) El otorgamiento, la rehabilitación, el visado, la modificación y la renuncia de las autorizaciones habilitadas para la realización del transporte por carretera de viajeros y de mercancías, y de servicio público y privado complementario, así como para el ejercicio de las actividades auxiliares y complementarias del transporte, definidas en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres, y en la normativa de desarrollo.

  2. El artículo 24 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 24

    Cuantía

    Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible de la tasa, se gravan de la siguiente manera:

    Conceptos

    Euros

    A

    Autorizaciones del transporte

    A1

    Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular

    53,73

    A2

    Servicio público de mercancías en vehículo pesado y servicio discrecional de viajeros en vehículos de más de nueve plazas. Visado

    40,28

    A3

    Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Otorgamiento de la autorización, aumento de flota, rehabilitación y cambio de titular

    40,28

    A4

    Servicio público de mercancías en vehículo ligero, servicio discrecional de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas y servicio privado complementario. Visado

    22,18

    A5

    Servicio público de mercancías y de viajeros y servicio privado complementario. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia

    13,45

    A6

    Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Otorgamiento de la autorización y visado

    40,28

    A7

    Autorizaciones del servicio regular de uso especial. Modificación de datos y renuncia

    13,45

    A8

    Alquiler de vehículos con conductor. Otorgamiento de la autorización y rehabilitación.

    40,28

    A9

    Alquiler de vehículos con conductor. Sustitución de vehículo, modificación de datos y renuncia

    13,45

    B

    Autorizaciones para el ejercicio de actividades auxiliares y complementarias del transporte

    B1

    Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Otorgamiento de la autorización y visado

    53,73

    B2

    Agencias de transporte, transitarios y mayoristas distribuidores. Modificación de datos y renuncia

    13,45

    C

    Solicitud y expedición de la tarjeta para la utilización del mecanismo de control en el sector del transporte por carretera al que se refiere el Reglamento (CEE) 1360/2002, de 24 de septiembre, de modificación del Reglamento (CEE) 3821/1985 (añadido por el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas)

    C1

    Cuota fija por solicitud, renovación o duplicado de la tarjeta

    28,67

    D

    Calificación inicial y formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte por carretera, a las que se refiere el Real Decreto 1032/2007, de 20 de julio

    D1

    Homologación de centro

    346,70

    D2

    Visado de centro

    231,13

    D3

    Homologación de curso

    115,57

    D4

    Pruebas para la obtención del certificado de aptitud profesional acreditativo de la calificación inicial

    24,27

    D5

    Expedición del certificado de aptitud profesional

    7,50

    D6

    Expedición, renovación y duplicado de la tarjeta de calificación del conductor

    28,88

  3. El epígrafe del capítulo V del título II de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo V

    Tasa para la obtención del certificado de competencia profesional de los transportistas y del certificado de formación de los consejeros de seguridad en el transporte de mercancías peligrosas por carretera

  4. El apartado 1 del artículo 24 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

    1. Se aplicará una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique cualquiera de los conceptos a que se refieren los apartados A1, A8 y B1 del artículo 24 de esta ley, solo en lo referente a las autorizaciones.

  5. El artículo 28 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la manera siguiente:

    Artículo 28

    Cuantía

    Los servicios y las actuaciones administrativas, cuya prestación constituye el hecho imponible, quedan gravados de la manera siguiente:

    Conceptos

    Euros

    A

    Pruebas

    A1

    Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de viajeros por carretera

    24,00

    A2

    Para la obtención del certificado de competencia profesional para el transporte público interior e internacional de mercancías por carretera

    24,00

    A3

    Para la obtención del título de consejero de seguridad para el transporte de mercancías peligrosas por carretera, ferrocarril o vía navegable

    23,05

  6. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 73

    Cuantía

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes tarifas:

    Conceptos

    Euros

    A. Autorizaciones de locales y de establecimientos de juego

    1. Casinos de juego

    4.662,03

    2. Salas de bingo

    932,38

    3. Salas de juego o apuestas

    398,20

    4. Otros locales de juego

    74,40

    5. Renovación de las autorizaciones de las salas y los locales de juego, de los casinos y de las salas de bingo: 50% del importe correspondiente a la autorización

    6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25% del importe correspondiente a la autorización

    7. Cambio de ubicación de casinos de juego

    4.662,03

    8. Autorizaciones especiales para casinos de juego

    117,18

    9. Información sobre salas de juego

    29,00

    10. Autorizaciones de publicidad de las salas de juego: 30% del importe correspondiente a la autorización

    B. Autorización e inscripción de empresas de juego

    1. Autorización e inscripción de empresas de juego

    398,20

    2. Renovación de las autorizaciones y de las inscripciones de empresas de juego: 50% del importe correspondiente a la autorización o inscripción

    3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juego: 25% del importe correspondiente a la autorización o inscripción

    C. Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego, apuestas y otros documentos

    1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego o apuestas

    48,95

    2. Cambio de situación de la máquina

    20,94

    3. Cambio de titularidad de la máquina

    30,30

    4. Renovaciones de autorización de explotación de máquina

    30,30

    5. Información sobre máquinas en locales

    20,95

    6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B.

    65,24

    7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C

    97,60

    8. Modificación de los sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización

    9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas

    128,16

    10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego

    224,05

    11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos

    343,70

    12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50% del importe correspondiente a la homologación y la inscripción

    13. Homologación de material de juego

    201,50

    14. Modificación de la homologación de material de juego: 50% del importe correspondiente a la homologación

    15. Expedición de la guía de circulación, por cada unidad

    13,90

    16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos

    65,00

    D. Expedición de duplicados: 50% de las tarifas indicadas en las letras anteriores

    7. El apartado 1 del artículo 82 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    1. La tasa se exigirá teniendo en cuenta los siguientes conceptos:

    a) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles A2, B1 y B2: 16,33 euros.

    b) Tasa de matrícula para las convocatorias ordinarias y extraordinarias de los niveles C1, C2 y LA: 23,18 euros.

  7. El capítulo V del título VI de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Capítulo V

    Tasa por la emisión de informes de evaluación ambiental

    Artículo 122

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa de evaluación ambiental la tramitación de evaluaciones de planes, programas y proyectos que deban someterse a la misma de acuerdo con la normativa aplicable y que realice el órgano ambiental de las Illes Balears.

    Artículo 123

    Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que promuevan el proyecto o el plan o programa sujeto a evaluación ambiental, o que insten su exoneración.

    Artículo 124

    Cuota

    La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

    a) Por evaluación de impacto ambiental ordinaria de proyectos y evaluación ambiental estratégica ordinaria: 718,03 euros.

    b) Por evaluación de impacto ambiental simplificada: 320,45 euros.

    c) Por evaluación ambiental estratégica simplificada: 237,38 euros.

    d) Por evaluación de impacto ambiental de proyectos exigida por la normativa sectorial o los instrumentos de ordenación territorial o medioambiental: 320,45 euros.

    e) Por comunicaciones ambientales: 160,23 euros.

    f) Por exoneración: 160,23 euros.

    Artículo 125

    Devengo y pago

    La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

  8. Se añade un párrafo al artículo 387 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    La tasa se calcula por la suma de los parámetros que se tienen que determinar por cada alimento según la legislación vigente.

  9. El apartado 5 del artículo 103 decies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    5. Los alumnos con matrícula de honor o con premio extraordinario en bachillerato o en un ciclo formativo de grado superior de formación profesional, concedido por el ministerio competente o por la Consejería de Educación y Universidad del Gobierno de las Illes Balears, y los alumnos con premio de exención de matrícula obtenido en las olimpiadas de dibujo que organiza la Universidad de las Illes Balears en colaboración con la citada Consejería de Educación y Universidad, pueden acogerse a la exención total de los precios de matrícula de los créditos del primer curso de las enseñanzas artísticas superiores de diseño de que se matriculen por primera en la Escuela de Arte y Superior de Diseño de las Illes Balears

    .

  10. El apartado 2 del artículo 388 septdecies de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    2. Se aplicará una bonificación del 100% en la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a los que se refieren los puntos 1 y 4 del apartado 1 del presente artículo.

  11. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo XXVII, al título VIII de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Capítulo XXVII

    Tasa por los servicios administrativos de gestión de las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias

    Artículo 388 tersexagies

    Hecho imponible

    Constituyen el hecho imponible de esta tasa las actuaciones administrativas que se realizan para resolver las solicitudes de acreditación de actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias en las Illes Balears.

    Artículo 388 quatersexagies

    Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el apartado 4 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que organizan actividades de formación continuada de las profesiones sanitarias y que soliciten la acreditación de dichas actividades.

    Artículo 388 quinsexagies

    Cuantía

    Esta tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

    Concepto

    Euros

    1

    Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa presencial

    35,38

    2

    Solicitud de acreditación de la primera edición de una actividad formativa no presencial o mixta

    39,88

    3

    Solicitud de acreditación de ediciones sucesivas de actividades formativas presenciales, no presenciales o mixtas

    28,22

    Artículo 388 sexsexagies

    Devengo y pago

    La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la autoliquidación correspondiente, que se tiene que adjuntar a la solicitud.

    Artículo 388 septsexagies

    Exenciones

    Quedan exentas del pago de la tasa las actuaciones administrativas dirigidas a acreditar las actividades de formación continuada que tengan por destinatarios los profesionales sanitarios, solicitadas por:

    a) Los organismos y las entidades de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de su sector público, siempre que las personas destinatarias no tengan que pagar matrícula por estas actividades formativas.

    b) Las organizaciones sindicales y los colegios profesionales de las Illes Balears, siempre que las actividades formativas que quieran acreditar formen parte de un plan de formación continuada de las profesiones sanitarias y las personas destinatarias no tengan que pagar su matrícula.

  12. Los apartados 1º. y 3º. del artículo 392 octies de la citada Ley 11/1998 quedan modificados de la siguiente manera:

    1º. Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la autorización anual para la pesca submarina en cada una de las reservas marinas de las Illes Balears y en los espacios naturales protegidos de las Illes Balears susceptibles de autorización de acuerdo con la normativa vigente.

    3º. Cuota

    El importe de la tasa será de 51,45 euros por autorización por reserva marina y por espacio natural protegido.

  13. Se añaden tres nuevos artículos al capítulo I del título IX de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

    Artículo 392 decies

    Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears

    1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la tramitación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para realizar trabajos subacuáticos en aguas de las Illes Balears.

    2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

    3. La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 15 euros.

    4. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo que dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

    Artículo 392 undecies

    Tasa por la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales

    1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes de autorización para el cambio de puerto base y de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras profesionales.

    2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten la autorización correspondiente para realizar las actividades a que se refiere el hecho imponible.

    3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuotas fijas:

    a) Solicitud de autorización para cambio de puerto: 20 euros

    b) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo superior a tres meses: 20 euros

    c) Solicitud para uso temporal de un puerto diferente al puerto base por un plazo inferior a tres meses: 20 euros

    4. No están sujetos al pago de esta tasa los cambios de puerto incluidos en las resoluciones que contienen las previsiones semestrales de movimientos de embarcaciones pesqueras profesionales a que se refiere el artículo 3 del Decreto 5/2015, de 13 de febrero, por el que se regulan el cambio de puerto base y las autorizaciones de uso temporal de puertos diferentes al puerto base de las embarcaciones pesqueras en la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    5. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

    Artículo 392 duodecies

    Tasa por los servicios inherentes a la tramitación de la solicitud del certificado de profesionalidad pesquera

    1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios inherentes a la tramitación de las solicitudes del certificado de profesionalidad pesquera.

    2. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que soliciten el certificado de profesionalidad pesquera.

    3. La tasa se exigirá de acuerdo con la cuota fija de 10 euros.

    4. La tasa se devengará cuando se presente la correspondiente solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante el ingreso de la correspondiente autoliquidación, que hay que adjuntar a la solicitud.

  14. El concepto 3 del artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Concepto

    Euros

    3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros

    3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones

    3.1.1 Instalaciones liberalizadas: baja tensión, aparatos elevadores, aparatos de presión, aparatos térmicos, aparatos frigoríficos, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, instalaciones receptoras de gas, instalaciones contra incendios, instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, con o sin autoconsumo, hasta 100 kW y que no requieran la declaración de utilidad pública, y otras

    3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica es el certificado de instalador

    3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT

    22,07

    3.1.1.1.2 Tramitación telemática

    14,94

    3.1.1.2 Instalaciones para usos domésticos

    3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT

    71,91

    3.1.1.2.2 Tramitación telemática

    44,63

    3.1.1.3 Instalaciones para otros usos

    3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT

    88,31

    3.1.1.3.2 Tramitación telemática

    52,80

    3.1.2 Instalaciones no liberalizadas: líneas de media y alta tensión; centrales, subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución por canalización de combustibles, y otras

    3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución

    77,54

    3.1.2.2 De 12.000,01 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción

    13,922370

    3.1.2.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción

    9,291870

    3.1.3 Instalaciones de producción eléctrica mediante energías renovables y cogeneración, de más de 100 kW, con o sin autoconsumo, o que requieran la declaración de utilidad pública

    3.1.3.1 Con proyecto técnico

    3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución

    77,54

    3.1.3.1.2 De 30.001 euros a 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción

    5,546310

    3.1.3.1.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción

    3,683820

    3.1.3.2 Sin proyecto

    77,54

    3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador o mantenedor de una instalación

    13,54

    3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales

    3.2.1 De servicios de suministro de energía

    4,92

    3.3 Agentes habilitados o autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración, y otros

    3.3.1 Primera inscripción

    226,46

    3.3.2 Renovaciones o modificaciones

    91,07

    3.4 Registro Industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros

    3.4.1 Primera inscripción o habilitación

    55,38

    3.4.2 Renovaciones o modificaciones

    28,30

    3.4.3 Cambio de titularidad

    13,54

    3.5 Registro de certificados de eficiencia energética

    3.5.1 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2

    24,00

    3.5.2 Tramitación telemática. Primera inscripción. Edificio de viviendas completo y terciario de superficie superior a 100 m2

    9,27

    3.5.3 Tramitación presencial en la UDIT. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.1

    3.5.4 Tramitación telemática. Primera inscripción de vivienda unifamiliar o terciaria de superficie inferior o igual a 100 m2 y actualización de un registro existente: 50% de la cuantía del concepto 3.5.2

  15. El artículo 407 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 407 bis

    Exenciones y bonificaciones

    1. Quedan exentos del pago de la tasa los trámites relacionados con la puesta en servicio de los puntos de recarga de vehículos eléctricos, con y sin proyecto, y las instalaciones de producción eléctrica en régimen de autoconsumo mediante energías renovables hasta 10 kW.

    2. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria a que se refieren los conceptos 3 —salvo los puntos 3.1.4, 3.2.1, 3.3.2, 3.4.2, 3.4.3 y 3.5—, 4 y 5 del artículo 407 de la presente ley, salvo la modificación de la puesta en funcionamiento del concepto correspondiente al punto 5. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido hacer el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente se podrá solicitar la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

  16. El artículo 411 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 411 bis

    Bonificaciones

    1. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifiquen los conceptos a que se refieren los apartados 1, 5, salvo las prórrogas, y 6.1 del artículo 411 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

  17. El artículo 415 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 415 bis

    Bonificaciones

    1. En los casos en que se justifique que el trámite está relacionado con el inicio de una actividad empresarial o profesional, podrá aplicarse una bonificación del 100% a la cuota tributaria cuando se verifique el concepto a que se refiere el apartado 2.1 del artículo 415 de la presente ley.

    2. En caso de que sea de aplicación la bonificación no será necesario presentar la correspondiente declaración tributaria, excepto en los casos en que la tramitación sea telemática y no se haya podido efectuar el correspondiente trámite. En estos casos se pagará la tasa sin bonificar y posteriormente podrá solicitarse la devolución si se justifica que se trata del inicio de una actividad empresarial o profesional.

  18. El artículo 442 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 442

    Sujetos pasivos

    1. Son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten la publicación de textos en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

    En los procedimientos de contratación administrativa y similares, la administración territorial distinta de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, así como cualquier otra personificación, entidad, unidad o ente con personalidad jurídica propia, autonómica o no, son sujetos pasivos contribuyentes de la tasa, sin perjuicio de su repercusión en los particulares. En estos casos, la publicación de los anuncios de licitación es un supuesto de pago previo de la tasa.

    2. En el caso de anuncios de licitaciones en procedimientos de contratación tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, los adjudicatarios son sustitutos de los contribuyentes y, por lo tanto, deben cumplir todas las obligaciones tributarias propias del sujeto pasivo sin posibilidad de retener ni repercutir la deuda tributaria en los contribuyentes.

    En estos casos, la acreditación, por parte de quien ordenó o solicitó la publicación, del pago del anuncio de licitación es un requisito previo para tramitar la solicitud de publicación del anuncio de adjudicación.

    3. Asimismo, en el caso de anuncios relativos a otros procedimientos tramitados por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, las terceras personas a las que se refiere la letra b) del artículo 444.3 de la presente ley también son sustitutas de los contribuyentes, y se aplicará, en su caso, el mismo régimen establecido en el apartado anterior de este artículo para los procedimientos de contratación.

  19. El artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 444

    Exención y no sujeción

    1. No está sujeta al pago de la tasa la publicación de leyes, disposiciones y resoluciones que, dado que es obligatoria, se tiene que ubicar en las secciones I, II y III del Boletín Oficial de las Illes Balears, según el régimen regulador. No obstante, queda sujeta a la tasa la publicación de disposiciones o resoluciones que deban ubicarse en la sección III cuando el importe de la tasa pueda exigirse a una tercera persona en los mismos términos que establece la letra b) del apartado 3 de este artículo.

    2. Todos los anuncios oficiales que, por su carácter como tales, tengan que ubicarse en las secciones IV y V del Boletín Oficial de las Illes Balears son de pago, a menos que no estén sujetos a la tasa, estén exentos o el ordenamiento jurídico establezca su gratuidad.

    3. Están exentos del pago de la tasa los anuncios oficiales que tienen que ubicarse en las secciones IV y V cuando la publicación sea obligatoria de acuerdo con una norma legal o reglamentaria.

    En cualquier caso, esta exención no es aplicable:

    a) A los textos publicados a instancia de particulares.

    b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea exigible a una tercera persona por el contribuyente. Si no hay ninguna normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es exigible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual esta persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.

    c) A las publicaciones correspondientes a procedimientos de contratación administrativa y otros procedimiento previstos en la normativa de carácter patrimonial según lo establecido en el artículo 442.

    d) A las publicaciones derivadas de un procedimiento judicial según lo establecido en el apartado 4.

    4. Las publicaciones derivadas de procedimientos judiciales no están nunca exentas de la tasa, a menos que así lo establezca la correspondiente normativa, que tiene que reflejar expresamente quién ordena la inserción. En el resto de casos, la tasa es de pago previo y es el contribuyente la persona que solicita la publicación, sin perjuicio de que legalmente pueda repercutir su importe.

    5. En cualquier caso, cuando se susciten dudas sobre la obligatoriedad de la publicación, la no sujeción o la exención a la tasa o la gratuidad de la inserción, la carga de fundamentar estos supuestos corresponde a quien los invoque mediante un informe fundamentado del órgano correspondiente o un escrito motivado en casos de particulares. Estas cuestiones no afectan a la obligación de pago, si está establecida como previa, sin perjuicio del derecho de devolución del importe de la tasa, en su caso, una vez resuelta la controversia.

    6. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Boletín Oficial de las Illes Balears que recogen la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de consejos insulares, y las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la comunidad autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, y las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones no constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los que prevé este artículo.

  20. Se añade un título, el título XIV, a la Ley citada 11/1998, con la siguiente redacción:

    Título XIV

    Tasas aplicables a todas las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma y otras entidades instrumentales de derecho público.

    Capítulo único

    Tasas por la transposición de información en ejercicio del derecho de acceso a la información pública

    Artículo 459

    Hecho imponible

    Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos, cuando sea en ejercicio del derecho de acceso de la información pública:

    a) Fotocopias de documentos.

    b) Compulsa de copias de documentos en soporte de papel, electrónico o telemático.

    c) Copias en CD.

    Esta tasa será aplicable siempre que no haya otra más específica de acuerdo con el contenido de la presente ley.

    Artículo 460

    Exención

    1. Está exento del pago de esta tasa el personal al servicio de la Administración de la comunidad autónoma cuando solicite esta información para el ejercicio de sus funciones.

    2. Asimismo, están exentas de pago las fotocopias y las compulsas de las primeras diez hojas.

    Artículo 461

    Sujeto pasivo

    Son sujetos pasivos de la tasa las personas o las entidades que soliciten los servicios que constituyen el hecho imponible.

    Artículo 462

    Cuantía

    1. Fotocopias

    a) Fotocopia de medida DIN A4, por hoja: 0,10 euros.

    b) Fotocopia de medida DIN A3, por hoja: 0,15 euros.

    c) Fotocopia de medida DIN A2, por hoja: 0,60 euros.

    d) Fotocopia de medida DIN A1, por hoja: 1,20 euros.

    e) Fotocopia de medida DIN A0, por hoja: 2,40 euros.

    2. Cuando se trate de fotocopias de documentos en color, la cuantía de la tasa es el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

    3. Compulsa de documentos: 2,25 euros por hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

    4. Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.

    Artículo 463

    Devengo y pago

    La tasa se devengará en el momento en que se preste el servicio. No obstante, se exigirá el pago en el momento en que se solicite el servicio o la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears. El pago de la tasa se realizará mediante la presentación y el ingreso de la correspondiente autoliquidación, en el momento de presentar la solicitud.

Disposición final segunda

Modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio

  1. El artículo 1 del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 1

    Escala autonómica del impuesto aplicable a la base liquidable general

    La escala autonómica del impuesto sobre la renta de las personas físicas aplicable a la base liquidable general es la siguiente:

    Base liquidable desde (euros)

    Cuota íntegra (euros)

    Resto de base liquidable hasta (euros)

    Tipo aplicable (%)

    0

    0

    10.000

    9,50

    10.000

    950

    8.000

    11,75

    18.000

    1.890

    12.000

    14,75

    30.000

    3.660

    18.000

    17,75

    48.000

    6.855

    22.000

    19,25

    70.000

    11.090

    20.000

    22

    90.000

    15.490

    30.000

    23

    120.000

    22.390

    55.000

    24

    175.000

    35.590

    En adelante

    25

  2. El apartado 1 del artículo 3 del citado texto refundido queda modificado de la manera siguiente:

    1. Se establece una deducción del 15% del importe de las inversiones que mejoren la calidad y la sostenibilidad de las viviendas, que se hagan en el inmueble, situado en las Illes Balears, que constituya o tenga que constituir la vivienda habitual del contribuyente. A este efecto, se entiende que mejoran la calidad y la sostenibilidad de las viviendas las siguientes inversiones:

    a) La instalación de equipos de generación o que permitan utilizar energías renovables como la energía solar, la biomasa o la geotermia que reduzcan el consumo de energía convencional térmica o eléctrica del edificio. Incluirá la instalación de cualquier tecnología, sistema o equipo de energía renovable, como instalaciones de generación solar fotovoltaica para autoconsumo, paneles solares térmicos, a fin de contribuir a la producción de agua caliente sanitaria demandada por las viviendas, o la producción de agua caliente para las instalaciones de climatización.

    b) Las de mejora de las instalaciones de suministro e instalación de mecanismos que favorezcan el ahorro de agua, así como la implantación de redes de saneamiento separativas en el edificio y otros sistemas que favorezcan la reutilización de las aguas grises y pluviales en el mismo edificio o en la parcela o que reduzcan el volumen de vertido al sistema público de alcantarillado.

  3. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 5 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    1. Se establece una deducción del 25% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 15% de la cuota íntegra autonómica, destinadas a financiar la investigación, el desarrollo científico o tecnológico, o la innovación, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

  4. Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 5 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de investigación, desarrollo científico o tecnológico, o innovación, declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos que establece la citada letra c)

    .

  5. Se añade un nuevo artículo, el artículo 5 quater, al citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    Artículo 5 quater

    Deducción autonómica por donaciones a determinadas entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana

    1. Se establece una deducción del 15% de las donaciones dinerarias que se realicen durante el periodo impositivo, hasta el límite del 10% de la cuota íntegra autonómica, a entidades que tengan por objeto el fomento de la lengua catalana, a favor de cualquiera de las siguientes entidades:

    a) La Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears o las entidades instrumentales que dependen de ella cuya finalidad esencial sea el fomento de la lengua catalana.

    b) La Universidad de las Illes Balears, los centros de investigación y los centros superiores de enseñanzas artísticas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    c) Las entidades sin finalidad lucrativa a las que se refieren los artículos 2 y 3 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin finalidades lucrativas y de los incentivos fiscales al mecenazgo, siempre que el fin exclusivo o principal que persigan sea en el territorio el fomento de la lengua catalana, y estén inscritas en el Registro de Fundaciones de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    2. La efectividad de dichas donaciones en cada periodo impositivo se deberá acreditar mediante un certificado de la entidad donataria.

    Asimismo, en los casos de la letra c) del apartado anterior, la aplicación de la deducción exige que la consejería competente en materia de política lingüística declare, mediante una resolución, que la entidad donataria verifica los requisitos establecidos en la citada letra c).

    3. Esta deducción es incompatible con la deducción regulada en el artículo 5 bis del presente texto refundido.

  6. El artículo 6 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 6

    Deducción autonómica para los declarantes con discapacidad física, psíquica o sensorial o con descendientes con esta condición

    1. Por cada contribuyente y, en su caso, por cada miembro de la unidad familiar residente en las Illes Balears que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, se establecen las siguientes deducciones según la naturaleza y el grado de la minusvalía:

    a) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 33% e inferior al 65%: 80 euros.

    b) Minusvalía física o sensorial de grado igual o superior al 65%: 150 euros.

    c) Minusvalía psíquica de grado igual o superior al 33%: 150 euros.

    2. En caso de que los cónyuges hayan optado por la tributación individual y tengan derecho al mínimo por descendientes que regula el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del impuesto sobre la renta de las personas físicas y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre sociedades, sobre la renta de no residentes y sobre el patrimonio, cada uno tiene derecho a aplicarse íntegramente la deducción.

    3. Tienen derecho a esta deducción los contribuyentes para los que la cuantía resultante de la suma de su base imponible general y de su base imponible del ahorro, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes, no supere el importe de 12.500 euros en el caso de tributación individual y de 25.000 euros en el caso de tributación conjunta.

  7. Los puntos 6º. y 7º. de la letra b) del apartado 2 del artículo 7 del citado texto refundido quedan modificados de la siguiente manera:

    6º. Deberá mantener los puestos de trabajo. A tal efecto, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se conserve la plantilla media total, en términos de personas por año que regula la normativa laboral, calculada así como prevé el artículo 102 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del impuesto sobre sociedades.

    7º. La cifra anual de negocio de la entidad no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre sociedades

  8. El artículo 8 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 8

    Mínimo exento

    La base imponible de los sujetos pasivos por obligación personal de contribuir que residen habitualmente en las Illes Balears se tiene que reducir, en concepto de mínimo exento, en el importe de 700.000 euros.

  9. El artículo 9 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 9

    Tipo de gravamen

    La base liquidable del impuesto se grava de acuerdo con la escala siguiente:

    Base liquidable

    desde (euros)

    Cuota íntegra (euros)

    Resto de base liquidable hasta (euros)

    Tipo aplicable

    (%)

    0

    0

    170.472,04

    0,28

    170.472,04

    477,32

    170.465

    0,41

    340.937,04

    1.176,23

    340.932,71

    0,69

    681.869,75

    3.528,67

    654.869,76

    1,24

    1.336.739,51

    11.649,06

    1.390.739,49

    1,79

    2.727.479

    36.543,30

    2.727.479

    2,35

    5.454.958

    100.639,06

    5.454.957,99

    2,90

    10.909.915,99

    258.832,84

    En adelante

    3,45

  10. La letra a) del artículo 10 del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

    a) Como regla general, el tipo medio que resulte de aplicar la siguiente tarifa en función del valor real o declarado —si este último es superior al real— del bien inmueble objeto de transmisión o de constitución o cesión del derecho real:

    Valor total del inmueble desde (euros)

    Cuota íntegra (euros)

    Resto de valor hasta (euros)

    Tipo aplicable (%)

    0

    0

    400.000

    8

    400.000

    32.000

    200.000

    9

    600.000

    50.000

    400.000

    10

    1.000.000

    90.000

    En adelante

    11

  11. Las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 11 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

    h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra b) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

    j) No deberá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos establecidos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre Sociedades.

  12. El artículo 14 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 14

    Tipos de gravamen específicos en las transmisiones onerosas de determinados vehículos a motor

    1. Se establece un tipo de gravamen específico del 0% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de ciclomotores.

    Asimismo, los sujetos pasivos del impuesto no quedarán obligados a presentar la autoliquidación correspondiente respecto de las transmisiones objeto del tipo de gravamen específico a que se refiere el párrafo anterior de este apartado.

    2. Se establece un tipo de gravamen específico del 8% en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados aplicable a las transmisiones onerosas por actos entre vivos de vehículos de turismo y de vehículos todoterreno que, según la clasificación de precios medios de venta que establece anualmente el ministerio competente en materia de hacienda mediante una orden, superen los 15 caballos de potencia fiscal.

  13. Las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 17 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

    h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra g) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

    k) No podrá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

  14. Las letras g) y j) del apartado 1 del artículo 28 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

    g) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra d) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

    j) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el derechohabiente no podrá tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

  15. La letra i) del apartado 1 del artículo 28 bis del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    i) Las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad, en el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, y deberán mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

  16. La letra i) del apartado 1 del artículo 28 ter del citado texto refundido queda modificada de la siguiente manera:

    i) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, las participaciones que adquiera el derechohabiente deberán representar más del 50% del capital social de la entidad y deberán mantenerse en el patrimonio del derechohabiente durante un periodo mínimo de cuatro años.

  17. El primer párrafo del artículo 33 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    1. Con carácter general, la cuota íntegra en las adquisiciones por causa de muerte del impuesto sobre sucesiones y donaciones se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

  18. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, en el artículo 33 del citado texto refundido, con la siguiente redacción:

    2. No obstante, para los sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II del artículo 21 del presente texto refundido, la cuota íntegra se obtendrá aplicando a la base liquidable la siguiente escala:

    Base liquidable

    desde (euros)

    Cuota íntegra (euros)

    Resto de base liquidable hasta (euros)

    Tipo aplicable

    (%)

    0

    0

    700.000

    1

    700.000

    7.000

    300.000

    8

    1.000.000

    31.000

    1.000.000

    11

    2.000.000

    141.000

    1.000.000

    15

    3.000.000

    291.000

    En adelante

    20

  19. El apartado 3 del artículo 43 del citado texto refundido queda modificado de la siguiente manera:

    3. A tales efectos, se considerará que se mantienen los puestos de trabajo cuando se mantenga la plantilla media total de la empresa, el negocio o la entidad, calculada en la forma prevista en el artículo 102 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

  20. Las letras h) y k) del apartado 1 del artículo 45 del citado texto refundido quedan modificadas de la siguiente manera:

    h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra e) anterior, calculada así como prevé el artículo 101 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

    k) En el caso de adquisición originaria de participaciones de una entidad societaria, el donatario no podrá tener ninguna vinculación con el resto de socios, en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del impuesto sobre sociedades.

Disposición final tercera

Modificaciones de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. La disposición final cuarta de la Ley 14/2014, de 29 de diciembre, de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición final cuarta

    Nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma

    Antes del 31 de diciembre de 2017, la persona titular de la consejería competente en materia de hacienda y presupuestos tiene que aprobar, mediante una resolución y a propuesta de la Intervención General de la comunidad autónoma, un nuevo plan general de contabilidad pública de la comunidad autónoma, que debe adaptarse al Plan General de Contabilidad Pública aprobado por la Orden EHA/1037/2010, de 13 de abril.

  2. La disposición final sexta de la citada Ley 14/2014 queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición final sexta

    Entrada en vigor

    1. La presente ley entra en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el día 1 de enero de 2017.

    Con esta finalidad, la elaboración y la aprobación del plan presupuestario a medio plazo, del límite máximo de gasto no financiero y de los presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2017 se tienen que hacer de acuerdo con las disposiciones de la presente ley aplicables a la programación presupuestaria y a los presupuestos generales anuales de la comunidad autónoma.

    En todo caso, los artículos 146 y 147 de la presente ley producen efectos desde su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

    2. No obstante, las normas relativas a la liquidación de los presupuestos generales de la comunidad autónoma y a la formación de la cuenta general de la comunidad autónoma, que se contienen, respectivamente, en los artículos 80 y 136, y el resto de normas concordantes con el cierre de los presupuestos generales, producirán efectos a partir del cierre del ejercicio presupuestario del año 2017.

Disposición final cuarta

Modificación del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears

La disposición transitoria segunda del Decreto legislativo 1/2005, de 24 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria segunda

La norma que contiene el artículo 1.4 del texto refundido de la Ley de finanzas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, que se aprueba en virtud del presente decreto legislativo, en relación con los consorcios, no deberá aplicarse hasta el ejercicio presupuestario de 2017. De acuerdo con ello, y con respecto al ejercicio de 2016, los consorcios aplicarán las normas que contiene el capítulo IV del título II del citado texto refundido.

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears

  1. El apartado 5 del artículo 20 de la Ley 7/2010, de 21 de julio, del sector público instrumental de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

    5. Junto con dichos órganos de dirección, puede haber, si así lo prevén los estatutos o la normativa específica del ente, otros órganos unipersonales de dirección vinculados con los objetivos generales del ente. Asimismo, bajo los órganos de dirección, puede haber puestos de trabajo de personal directivo profesional.

    En todo caso, previamente al nombramiento o a la contratación de los gerentes u otros órganos unipersonales de dirección del ente, así como del personal directivo profesional, tienen que emitir un informe favorable la Dirección General de Presupuestos y Financiación y la Dirección General de Función Pública y Administraciones Públicas en relación, respectivamente, con los aspectos presupuestarios y de legalidad del nombramiento o la contratación que se proponga.

  2. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 21 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

    El nombramiento o la contratación de los gerentes y de los otros órganos unipersonales de dirección del resto de entes instrumentales del sector público autonómico se debe realizar de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable y en los estatutos de cada ente. En todo caso, el nombramiento o la contratación y la destitución de cualquiera de estos órganos unipersonales de dirección, cuando no correspondan al Consejo de Gobierno, tienen que comunicarse a dicho órgano.

  3. El apartado 1 del artículo 25 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

    1. El régimen patrimonial del sector público instrumental es, para las entidades con personificación pública, el que se prevé en la legislación sobre patrimonio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que todas las funciones inherentes a los procedimientos correspondientes se tengan que ejercer por los órganos competentes de cada entidad.

  4. El apartado 1 del artículo 58 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

    1. Son consorcios del sector público autonómico los que estén adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears de acuerdo con los criterios que, a este efecto, se establecen en la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.

  5. El artículo 61 de la citada Ley 7/2010 queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 61

    Régimen de personal

    1. Con carácter general, el personal al servicio de los consorcios tiene que ser funcionario o laboral procedente de las administraciones consorciadas.

    El régimen jurídico de este personal será el mismo que el de la administración pública a la cual se adscriba el consorcio, y sus retribuciones no podrán superar en ningún caso las que se establezcan para los puestos de trabajo equivalentes en dicha administración.

    2. Excepcionalmente, los consorcios podrán contratar personal laboral propio, en los casos y con los requisitos que establece la legislación básica estatal relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público.

    3. Lo que prevén los apartados anteriores de este artículo deberá entenderse sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de la presente ley.

  6. Se añade una nueva disposición transitoria quinta a la citada Ley 7/2010 con la siguiente redacción:

    Disposición transitoria quinta

    Régimen del personal laboral propio de los consorcios

    1. El personal que, en el momento de la entrada en vigor de la Ley de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2016, preste servicios en un consorcio adscrito a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, como personal laboral propio del consorcio, podrá seguir ocupando el mismo puesto de trabajo y mantener las mismas condiciones laborales y económicas que le sean de aplicación.

    2. Al citado personal que tenga la consideración de personal laboral no fijo le es de aplicación en todo caso lo que establece la disposición adicional decimoquinta de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2013, respecto de los procesos de consolidación, los cuales, en estos casos, se tienen que convocar, cuando corresponda, por la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

    3. Las vacantes que se produzcan en relación con el personal a que se refiere esta disposición, si no se decide la amortización de las plazas, se cubrirán de la manera prevista en el artículo 61 de la presente ley.

Disposición final sexta

Modificación de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015

Los apartados 2, 3 y 5 del artículo 40 de la Ley 13/2014, de 29 de diciembre, de presupuestos generales de la comunidad autónoma de las Illes Balears para el año 2015, quedan modificados de la siguiente manera:

2. Las funciones y las competencias del ente, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos y en el marco de las competencias del Gobierno y de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de lengua catalana y cultura de las Illes Balears, son las siguientes:

a) El fomento de la investigación, en todas las áreas de la cultura y la ciencia, en temas relacionados con las Illes Balears, de acuerdo con los objetivos generales que con vistas a la investigación propongan el Gobierno de las Illes Balears y el mismo instituto.

b) La formación lingüística en lengua catalana de los ciudadanos de las Illes Balears, fuera de la enseñanza reglada.

c) La formación y la evaluación en lengua y cultura catalanas de colectivos específicos, fuera de la enseñanza reglada.

d) El fomento de los usos sociales de la lengua catalana en todos los ámbitos de la vida diaria.

e) La difusión, por medios propios o ajenos, de cualquier tipo de actividad cultural que se lleve a cabo en el ámbito territorial de las Illes Balears.

f) La publicación en el campo de los estudios locales, mediante la elaboración de monografías, colecciones y revistas, y la organización de jornadas, congresos y conferencias.

g) El fomento de actividades culturales relativas al intercambio y la relación entre Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera, y entre las Illes Balears y el exterior.

h) La promoción, con la colaboración de instituciones públicas o privadas, de ofertas de estudio destinadas a la formación de especialistas en gestión cultural.

i) La elaboración de estudios estructurales y prospecciones sobre la cultura entendida como sector económico.

j) La difusión de la información relativa a las ayudas y los servicios que los organismos de ámbito insular y municipal destinan a la creación artística y cultural y a las empresas culturales.

k) El asesoramiento al Gobierno de las Illes Balears y a los organismos de la comunidad autónoma de las Illes Balears en todos los temas de su competencia que le sean solicitados, sin perjuicio de la función consultiva que, de acuerdo con el artículo 35 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, tiene la Universidad de las Illes Balears para todo lo que se refiere a la lengua catalana.

l) El ejercicio de la Secretaría del Patronato Ramon Llull.

m) La publicación de materiales diversos relacionados con las finalidades del Instituto.

n) La realización de actividades que se avengan con las finalidades del Instituto.

o) La promoción de las Illes Balears como localización de rodajes audiovisuales y, concretamente, la gestión de la oficina de servicios Illes Balears Film Commission.

3. La entidad podrá ejercer las potestades administrativas necesarias para cumplir sus fines y sus competencias, e incluso la potestad de difusión y fomento de la cultura y los equipamientos culturales, así como la venta de productos e inputs culturales.

A este efecto, se podrá adscribir a la entidad el personal funcionario de la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura que sea necesario para ejercer las potestades administrativas, las competencias y las funciones atribuidas.

5. La entidad queda adscrita inicialmente a la Consejería de Participación, Transparencia y Cultura, sin perjuicio de los cambios de adscripción que pueda determinar el presidente o la presidenta de las Illes Balears por medio de los decretos de estructura de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final séptima

Modificaciones de Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se suspenden la vigencia de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y su funcionamiento

  1. El apartado 2 de la disposición transitoria primera de la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se suspenden la vigencia de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y su funcionamiento, queda modificado de la siguiente manera:

    2. Asimismo, en el momento en que se levante la suspensión de la Ley 10/2000, de 30 de noviembre, del Consejo Económico y Social de las Illes Balears, y su funcionamiento, los puestos de trabajo dotados que constan en el anexo o los otros puestos de trabajo que, de acuerdo con las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias del ejercicio en curso, se establezcan con el fin de configurar la nueva plantilla de este ente volverán a estar adscritos al Consejo Económico y Social.

    Las modificaciones en las relaciones de puestos de trabajo del personal funcionario de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears que resulten de lo previsto en el párrafo anterior, y los cambios de adscripción que se produzcan, constituyen reestructuraciones orgánicas a los efectos de lo establecido en los artículos 31.3 y 91 de la Ley 3/2007, de 27 de marzo, de la función pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. La disposición final segunda de la Ley citada 16/2012 queda modificada de la siguiente manera:

    Disposición final segunda

    Deslegalización

    Las suspensiones de la presente ley podrán quedar sin efecto mediante un acuerdo del Consejo de Gobierno a propuesta de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas.

Disposición final octava

Modificaciones de la Ley 5/2000, de 20 de abril, de creación del Instituto Balear de la Mujer

  1. El apartado 1 del artículo 1 de la Ley 5/2000, de 20 de abril, de creación del Instituto Balear de la Mujer, queda modificado de la siguiente manera:

    1. Se crea el Instituto Balear de la Mujer como organismo autónomo con personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, adscrito a la consejería competente en materia de igualdad, de acuerdo con lo que establezca la presidenta de las Illes Balears por medio del decreto que regula la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

  2. El apartado 2 del artículo 7 de la citada Ley 5/2000 queda modificado de la siguiente manera:

    2. El nombramiento y el cese en el cargo se tienen que hacer por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de igualdad en la cual esté adscrito el Instituto Balear de la Mujer, y tiene la consideración de alto cargo.

Disposición final novena

Modificación del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad

La disposición adicional primera del Decreto ley 10/2012, de 31 de agosto, por el que se modifica el Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, queda modificado de la siguiente manera:

Disposición adicional primera

Determinación de las unidades electorales del Servicio de Salud de las Illes Balears

1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 39.4 del texto refundido del Estatuto del empleado público, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2015, y en el artículo 7 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las administraciones públicas, tienen que constituirse en el ámbito del Servicio de Salud de las Illes Balears las juntas de personal que resulten de las siguientes unidades electorales:

a) Una que englobe:

— La Gerencia del Hospital Universitario Son Espases, incluyendo todos los centros que gestiona.

— Los servicios centrales.

— La Gerencia de Atención Primaria de Mallorca con respecto a los centros del Sector Sanitario de Ponent.

— Las unidades de la Gerencia de Atención de Urgencias 061 de Mallorca.

b) Una que englobe:

— La Gerencia del Hospital Son Llàtzer, incluyendo todos los centros que gestiona.

— La Gerencia de Atención Primaria de Mallorca con respecto a los centros del Sector Sanitario de Migjorn.

c) Una que englobe:

— La Gerencia del Hospital Comarcal de Inca, incluyendo todos los centros que gestiona.

— La Gerencia de Atención Primaria de Mallorca con respecto a los centros del Sector Sanitario de Tramuntana.

d) Una que englobe:

— La Gerencia del Hospital de Manacor, incluyendo todos los centros que gestiona.

— La Gerencia de Atención Primaria de Mallorca con respecto a los centros del Sector Sanitario de Llevant.

e) Una que englobe:

— La Gerencia del Área de Salud de Menorca, incluyendo todos los centros de atención especializada y de atención primaria de esta área de salud.

— Las unidades de la Gerencia de Atención de Urgencias 061 de Menorca.

f) Una que englobe:

— La Gerencia del Área de Salud de Ibiza y Formentera, incluyendo todos los centros de atención especializada y de atención primaria de esta área de salud.

— Las unidades de la Gerencia de Atención de Urgencias 061 de las islas de Ibiza y Formentera.

  1. Para cumplir lo dispuesto en el artículo 39.4 del texto refundido del Estatuto del empleado público, aprobado por el Real Decreto legislativo 5/2015, y en el artículo 7 de la Ley 9/1987 en el ámbito del personal funcionario que tenga que extinguirse que presta servicios en las instituciones sanitarias, se constituirá la junta de personal que resulte de una única unidad electoral que englobe a los funcionarios que tengan que extinguirse que presten servicios en las instituciones sanitarias.

  2. En las elecciones para escoger a los representantes del personal laboral del Servicio de Salud de las Illes Balears deberán entenderse como centros de trabajo cada una de las áreas de salud, con las siguientes unidades electorales:

  1. Una para el Área de Salud de Mallorca.

  2. Una para el Área de Salud de Menorca.

  3. Una para el Área de Salud de Ibiza y Formentera.”

Disposición final décima

Modificaciones del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad

  1. El artículo 21 del Decreto ley 5/2012, de 1 de junio, de medidas urgentes en materia de personal y administrativas para la reducción del déficit público del sector público de la comunidad autónoma de las Illes Balears y de otras instituciones autonómicas, y se establecen medidas adicionales para garantizar la estabilidad presupuestaria y fomentar la competitividad, queda modificado de la siguiente manera:

    Artículo 21

    Sustitución del personal docente

    El nombramiento de personal funcionario docente, en los centros públicos docentes, para sustituir transitoriamente a los profesores titulares del puesto ocupado tiene que hacerse de la manera que establezca, por medio de un acuerdo, el Consejo de Gobierno.

  2. Se añade un nuevo apartado, el apartado 3, al artículo 28 del citado Decreto ley 5/2012, con la siguiente redacción:

    3. El personal estatutario que pase a ocupar cargos o puestos de trabajo del Servicio de Salud de las Illes Balears correspondientes a órganos unipersonales de dirección de la estructura de los servicios centrales y de la estructura periférica o a órganos de gestión del citado servicio, tiene derecho a cobrar el complemento de carrera que tenga consolidado en el momento de la ocupación del nuevo cargo o puesto, o el que se le reconozca posteriormente, en los mismos términos que sean vigentes en cada ejercicio presupuestario para el personal estatutario al servicio de la sanidad pública de las Illes Balears.

  3. El apartado 2 de la disposición adicional segunda del citado Decreto ley 5/2012 queda modificado de la siguiente manera:

    2. Asimismo, la consejería competente en materia de educación sólo financiará las sustituciones del personal docente en el ámbito de la enseñanza privada sostenida total o parcialmente con fondos públicos de la manera que establezca el Consejo de Gobierno mediante un acuerdo. Mientras no se apruebe dicho acuerdo, se aplicará el artículo 4 del Real Decreto Ley 14/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes de racionalización del gasto público en el ámbito educativo.

Disposición final undécima

Modificación de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears

La letra a) del artículo 41 de la Ley 10/2014, de 1 de octubre, de ordenación minera de las Illes Balears, queda modificada de la siguiente manera:

a) Depósito en metálico o en deuda pública del Estado o de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Disposición final duodécima

Modificación de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears

El apartado 4 del artículo 85 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

4. Los consorcios adscritos a la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears, de acuerdo con los criterios que establece la legislación estatal básica relativa al régimen jurídico de las administraciones públicas y del sector público, someterán su organización y su actividad al ordenamiento autonómico.

Disposición final decimotercera

Modificaciones del Decreto 18/2015, de 10 de abril, por el que se establecen los principios generales a los que se han de someter los conciertos sociales

  1. El apartado 2 del artículo 2 del Decreto 18/2015, de 10 de abril, por el que se establecen los principios generales a los que han de someterse los conciertos sociales, queda modificado de la siguiente manera:

    2. Para ello, las administraciones con competencia en materia de servicios sociales tienen que publicar, mediante una resolución, los servicios sociales incluidos en la Cartera de Servicios Sociales o en la planificación autonómica o insular susceptibles de ser prestados mediante el régimen de concierto social de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 bis de la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears.

  2. El apartado 1 de la disposición transitoria primera del citado Decreto 18/2015 queda modificado de la siguiente manera:

    1. Las entidades de iniciativa privada que, antes del 1 de enero de 2016, hayan obtenido la acreditación definitiva para los servicios que prestan y tengan servicios concertados, contratados o subvencionados por las administraciones con competencia en materia de servicios sociales, se podrán acoger en todo caso al régimen de concierto social, en el plazo máximo de seis meses desde la publicación a que se refiere el artículo 2.2, por el mismo número de plazas o usuarios atendidos en el momento de la solicitud.

Disposición final decimocuarta

Modificación del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014

La disposición transitoria segunda del Decreto 56/2011, de 20 de mayo, por el que se aprueba la Cartera Básica de Servicios Sociales de las Illes Balears 2011-2014, queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria segunda

Plazo para conceder las prestaciones garantizadas

1. El plazo a partir del cual se garantizan las prestaciones que se indican a continuación se determinará en la Cartera Básica de Servicios Sociales 2017-2020:

a) Servicio de teleasistencia no vinculado a la situación de dependencia.

b) Servicio de ayuda a domicilio no vinculado a la atención a la dependencia.

c) Servicio de alojamiento alternativo.

d) Servicio de domiciliación y empadronamiento.

e) Ayudas para la cobertura de las necesidades básicas.

f) Prestación de la renta mínima de inserción.

2. El servicio de atención a personas incapacitadas judicialmente y la prestación económica para personas que han sido tuteladas por la Administración se concederán a partir del 1 de julio de 2016.

3. La prestación económica para mujeres víctimas de violencia de género se concederá a partir del 1 de julio de 2011.

4. El resto de prestaciones no relacionadas con el sistema de atención a la dependencia se concederán a partir de la entrada en vigor del presente decreto, según la disponibilidad presupuestaria.

Disposición final decimoquinta

Normas de rango reglamentario

Las normas contenidas en las disposiciones adicionales cuarta y octava y las que se modifican por medio de la disposiciones finales decimotercera y decimocuarta de la presente ley tienen rango reglamentario.

Disposición final decimosexta

Entrada en vigor y ámbito temporal de vigencia

  1. La presente ley entrará en vigor, una vez publicada en el Boletín Oficial de las Illes Balears, el 1 de enero de 2016.

    No obstante, las modificaciones del texto refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2014, de 6 de junio, que se contienen en los apartados 1 a 9 de la disposición final segunda de la presente ley entrarán en vigor el 31 de diciembre de 2015.

  2. Todos los preceptos de la presente ley que no limiten expresamente sus efectos al año 2016 tendrán vigencia indefinida.

    Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las Autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

    Palma, 29 de diciembre de 2015

    La presidenta

    Francesca Lluch Armengol Socias

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