Regulación de Determinadas Tasas de Baleares (Ley 10/1993, de 1 de Diciembre)

Publicado enBO Illes Balears de 28 de Diciembre 1993
Ámbito TerritorialNormativa de Baleares
RangoLey

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES.

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de las Islas Baleares ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el artículo 27.2 del Estatuto de Autonomía, tengo a bien promulgar la siguiente Ley:

EXPOSICION DE MOTIVOS
I

Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas número 88/409, de 15 de junio de 1988, obliga a los países miembros a llevar a término una armonización fiscal en materia de control e inspección de carnes frescas destinadas a los mercados nacionales y a fijar las tasas a percibir por los oportunos servicios en los niveles que determina la decisión del Consejo 88/408, de 15 de junio de 1988, dictada en aplicación de las bases fijadas en la Directiva 85/73 CEE, de 29 de enero de 1985.

El Consejo de Política Fiscal y Financiera aprobó a su vez las bases para establecer la armonización, en las que se definían los distintos elementos que componen toda relación jurídico-tributaria y cifraba las tasas mínimas que habían de regir en el ámbito nacional.

El artículo 3 de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares dispone que corresponde al Parlamento, mediante ley específica, establecer o suprimir estas figuras tributarias, así como la determinación del hecho imponible, del sujeto pasivo, de la base, del tipo de gravamen, tarifa, de las exenciones, bonificaciones y reducciones y de los demás elementos determinantes de la relación jurídico-tributaria.

En presencia del artículo 11.1 de la citada Ley de Tasas, las competencias en materia de gestión, liquidación y recaudación corresponden a las consejerías o entidades autónomas de carácter administrativo que presten el servicio o realicen la actividad objeto del gravamen, sin que tal competencia sea obstáculo para el cumplimiento de las obligaciones y ejercicios de las facultades reservadas a la Consejería de Economía y Hacienda por los artículos 9 y 11 de la propia Ley, por el artículo 26 de la Ley 5/1984, de 24 de octubre, de Régimen Jurídico de la Administración de la CAIB y de sus leyes de presupuestos.

II

La selección de los medios personales necesarios para la prestación de los servicios y el desarrollo de las actividades de nuestra Comunidad Autónoma, junto con el cumplimiento de los requisitos exigidos por la legislación vigente en materia de contratación de personal, generan unos gastos que, si hasta el momento presente han sido asumidos totalmente por nuestra administración, hacen recomendable, siguiendo la tónica marcada en el resto de las administraciones públicas de cualquier ámbito, el establecimiento de una tasa que coadyuve a su financiación.

Su estructura es simple y su tarifa contiene una escala a fin de adaptar la cuantía a la categoría del grupo a que se aspira.

III

La facultad de la CAIB para el establecimiento de tasas viene determinada por los artículos 133 y 157 de la Constitución, Ley Orgánica 8/1990, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas, artículo 56 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares aprobado por Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, y artículo 15 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la CAIB.

TÍTULO I Tasas por los servicios de inspección y control sanitario de carnes frescas destinadas al mercado nacional consejeria de sanidad y seguridad social Artículos 1 a 14
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Objeto.
  1. Se establecen en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las tasas por los servicios de control e inspección sanitaria de carnes frescas destinadas al mercado nacional.

  2. Los servicios objeto de esta tasa comprenderán las siguientes fases de producción:

  1. Sacrificio de animales.

  2. Despiece de las canales.

  3. Entrada y salida de almacenes.

  4. Conservación de carnes almacenadas.

ARTÍCULO 2 Hecho imponible.
  1. Constituyen el hecho imponible las actividades realizadas por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, directa o indirectamente, con la finalidad de salvaguardar la salud humana, mediante las inspecciones y controles sanitarios in situ de carnes frescas destinadas al mercado nacional.

  2. A efectos de estas tasas, las actividades de inspección y control sanitario que se incluyen dentro del hecho imponible se catalogan de la siguiente forma:

  1. Inspecciones y controles sanitarios ante mortem de los animales para sacrificar para la obtención de carnes frescas de ganado bovino, porcino, ovino y caprino, solípedos y animales de corral.

  2. Inspecciones y controles sanitarios post mortem de los animales sacrificados para la obtención de las mismas carnes frescas.

  3. Estampillado de las canales, cabezas, lenguas, corazones, pulmones, hígados y otras vísceras destinadas al consumo humano y marcas de las piezas inferiores obtenidas en las salas de despiece en la forma prevista en las disposiciones reglamentarias dictadas o que se dicten en aplicación de la Directiva 88/409, de 15 de junio de 1988, del Consejo de las Comunidades Europeas.

  4. Certificado de inspección sanitaria.

  5. Operaciones de almacenamiento de carnes frescas para el consumo humano, excepto las relativas a pequeñas cantidades realizadas en locales destinados a la venta a los consumidores finales.

  6. Investigaciones de residuos en los animales y las carnes frescas, catalogadas de obligado cumplimiento, en la forma prevista o que se prevea por disposiciones o resoluciones emanadas de la Comunidad Europea, de la administración central o de la administración autonómica de las islas Baleares.

  7. Control e inspección de entradas y salidas de las carnes almacenadas y de su conservación.

ARTÍCULO 3 Sujeto pasivo.
  1. Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que soliciten o motiven la prestación por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de cualquiera de los servicios o actividades referidos en el artículo 2, aunque se lleven a cabo en instalaciones no incluidas en el registro oficial de establecimientos autorizados.

  2. Son sujetos pasivos, en concepto de sustitutos del contribuyente, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, titulares de las industrias, instalaciones o establecimientos donde se lleven a término por la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares los servicios de control e inspección sanitaria de carnes frescas destinadas al consumo, a petición propia o por actuación de oficio.

  3. El concepto de establecimiento será extensible a cualquier punto de sacrificio, tanto de carácter permanente como habilitado o utilizado eventual o temporal, para realizar los sacrificios y las operaciones subsiguientes.

  4. Los sustitutos del contribuyente deberán repercutir el importe de las cuotas devengadas sobre los contribuyentes, los cuales están obligados a soportarlas.

  5. En todo caso, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptible de imposición.

ARTÍCULO 4 Responsables.
  1. Son responsables solidarios las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, propietarios de los animales o carnes objeto de control e inspección.

  2. Son responsables subsidiarios, además de las personas a que hace referencia el artículo 40 de la Ley General Tributaria, el titular del comercio donde se expidan las carnes al consumidor final, aún cuando sea en forma de producto cocinado y condimentado, siempre que no se conozca su origen o procedencia.

ARTÍCULO 5 Devengo.

La tasa se devenga en el momento en que se inicia la prestación de los servicios que la motivan.

ARTÍCULO 6 Tarifas.

La tasa se exigirá según las siguientes tarifas:

Tarifa I:

Actividades conjuntas de inspección y control sanitario ante mortem y post mortem, estampillados de las canales, cabezas, lenguas, pulmones, hígados y otras vísceras e investigación de residuos.

Clase de ganado. Peso por canal. Tarifa por unidad.

  1. Para ganado:

    Bovino:

    1. Con peso igual o superior a 218 kg.: 306 pesetas/unidad.

    2. Con menos de 218 kg.: 170 pesetas/unidad.

      Solípedos/equinos, indefinido: 300 pesetas/unidad.

      Porcino:

    3. Con peso igual o superior a 10 kg.: 89 pesetas/unidad.

    4. Con menos de 10 kg.: 14 pesetas/unidad.

      Ovino y caprino:

    5. Con peso igual o superior a 18 kg.: 34 pesetas/unidad.

    6. Entre 12 y 18 kg.: 24 pesetas/unidad.

    7. De menos de 12 kg.: 12 pesetas/unidad.

  2. Para animales de corral:

    Aves con peso igual o superior a 5 kg.: 2,70 pesetas/unidad.

    Aves entre 2 y 5 kg.: 1,40 pesetas/unidad.

    Aves de menos de 2 kg.: 0,70 pesetas/unidad.

    Gallinas de reposición, indefinido: 0,70 pesetas/unidad.

    Conejos de reposición, indefinido: 0,70 pesetas/ unidad.

    Tarifa II:

    Por inspección y controles sanitarios en las salas de despiece, incluido el etiquetado y marcado de piezas obtenidas de las canales. Por Tm. de peso real: 204 pesetas/unidad.

    Tarifa III:

    Por control e inspección de la entrada y salida de la conservación de carnes frescas y expedición, en su caso, del certificado de inspección sanitaria que habrá de acompañarlas hasta su destino.

  3. Control e inspección sanitaria de operaciones de entrada en almacén. Por Tm. de peso real: 204 pesetas/unidad.

  4. Control e inspección sanitaria de operaciones de salida de almacén, incluido el certificado correspondiente. Por Tm. de peso real: 204 pesetas/unidad.

  5. Por cada visita destinada al control e inspección sanitaria de la conservación de la carnes en almacén. Por Tm. de peso real: 204 pesetas/unidad.

    Tarifa IV:

    Por investigaciones de residuos, catalogadas de obligado cumplimiento en virtud de normas, disposiciones o resoluciones emanadas de la CEE, de las administraciones del Estado o de la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

  6. Por cada operación de sacrificio, aunque la investigación se realice por muestreo. Por cada Tm.: 182 pesetas.

  7. Esta tarifa podrá aplicarse por unidades sacrificadas, de acuerdo con los pesos medios de las canales obtenidas del sacrificio de animales, según la siguiente escala:

    Unidad de bovino mayor, 258,3 kg., 47,00 pesetas/ unidad.

    Unidad de terneros, 177,3 kg., 32,00 pesetas/unidad.

    Unidad de porcino comercial, 74,5 kg., 14,00 pesetas/unidad.

    Unidad de lechones, 6,7 kg., 1,20 pesetas/unidad.

    Unidad de cordero lechal, 6,7 kg., 1,20 pesetas/ unidad.

    Unidad de ovino mayor, 18,8 kg., 3,40 pesetas/ unidad.

    Unidad de cabrito lechal, 4,9 kg., 2,00 pesetas/ unidad.

    Unidad de chivo, 10,9 kg., 2,00 pesetas/unidad.

    Unidad de caprino mayor, 19,3 kg., 3,50 pesetas/ unidad.

    Unidad de ganado caballar, 145,9 kg., 27 pesetas/ unidad.

    Unidad de aves y animales de corral, 1,6 kg.: 0,30 pesetas/unidad.

    Los kilos indicados responden al peso medio por canal.

ARTÍCULO 7 Indices por nocturnidad y por días festivos.
  1. Cuando el hecho imponible se realice en horario nocturno o en días festivos, las anteriores tarifas se multiplicarán por los siguientes índices:

    1. Horario nocturno: 1,25.

    2. Días festivos: 1,50.

  2. Tanto el uno como el otro se fijarán reglamentariamente.

ARTÍCULO 8 Normas de aplicación de las tarifas.
  1. Las anteriores tarifas se aplicarán según las siguientes reglas:

    1.1 Cuando en un mismo establecimiento concurriese la realización de más de una de las inspecciones y controles sanitarios regulados en las anteriores tarifas, se procederá a efectuar su acumulación con arreglo a las siguientes normas:

    1. Si las inspecciones y controles sanitarios se refieren a operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, se acumularán las liquidaciones por tarifas I y II, y no repercutirán cuota las operaciones de entrada en almacén.

    2. Si las inspecciones y controles sanitarios se refieren a operaciones de despiece y almacenamiento, se liquidarán exclusivamente por tarifa II, y no repercutirán cuota las operaciones de entrada en almacén.

  2. El peso real de la carne en las operaciones de despiece será el que arroje antes de despiezar, incluidos los huesos.

ARTÍCULO 9 Coeficientes.

En función del volumen de operaciones realizadas en cada establecimiento, se aplicarán los siguientes coeficientes multiplicadores:

Establecimientos en los que se obtengan. Coeficientes.

  1. Operaciones de sacrificio.

    A.1 Sacrificio de ganado:

    Más de 12 Tm./día en canal: 1,00.

    De 10 a 12 Tm./día en canal: 1,10.

    De 7 a 10 Tm./día en canal: 1,30.

    De 4 a 7 Tm./día en canal: 1,60.

    De 2 a 4 Tm./día en canal: 1,80.

    Menos de 2 Tm./día en canal: 2,00.

    A.2 Sacrificio de animales de corral:

    Más de 8.600 animales por día: 1,00.

    De 7.000 a 8.600 animales por día: 1,10.

    De 5.000 a 7.000 animales por día: 1,30.

    De 3.000 a 5.000 animales por día: 1,60.

    De 1.000 a 3.000 animales por día: 1,80.

    Menos de 1.000 animales por día: 2,00.

  2. Operaciones de despiece.

    Más de 12 Tm. por día: 1,00.

    De 10 a 12 Tm. por día: 1,10.

    De 7 a 10 Tm. por día: 1,30.

    De 4 a 7 Tm. por día: 1,60.

    De 2 a 4 Tm. por día: 1,80.

    Menos de 2 Tm. por día: 2,00.

  3. Operaciones de almacenamiento.

    Más de 10 Tm. por día: 1,00.

    De 8 a 10 Tm. por día: 1,50.

    De 5 a 8 Tm. por día: 2,00.

    De 3 a 5 Tm. por día: 3,00.

    Menos de 3 Tm. al día: 4,00.

ARTÍCULO 10 Reglas de aplicación de coeficientes.

Para la aplicación de los coeficientes anteriores se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

  1. El volumen de operaciones diarias se obtendrá en función de los días hábiles o habilitados en que los establecimientos permanezcan abiertos u obtengan carnes frescas.

  2. En las operaciones de almacenamiento se tendrá en cuenta exclusivamente el volumen de las partidas controladas o inspeccionadas.

  3. Cuando en un mismo establecimiento concurran operaciones de sacrificio, despiece y almacenamiento, o sólo de las dos primeras, el coeficiente aplicable por operaciones de despiece será de 1,00.

ARTÍCULO 11 Cuota tributaria.

La cuota tributaria se obtendrá multiplicando la tarifa correspondiente por los servicios que se efectúen una vez aplicados los índices regulados en el artículo 7 por el coeficiente aplicable en cada caso.

CAPÍTULO II Normas de gestión Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12 Liquidación e ingreso.
  1. La tasa se ingresará mediante el sistema de declaración-liquidación formulada por el sujeto pasivo en los plazos que se determinen reglamentariamente.

  2. Los veterinarios oficiales que ejerzan las funciones de control e inspección sanitaria en los mataderos, salas de despiece y locales de almacenamiento, registrarán diariamente, en la forma que reglamentariamente se regule, las operaciones sujetas a esta tasa.

ARTÍCULO 13 Competencia.

Sin perjuicio de las facultades que competen a la Consejería de Economía y Hacienda, la gestión y recaudación de esta tasa corresponde a la Consejería de Sanidad y Seguridad Social.

ARTÍCULO 14 Infracciones y sanciones tributarias.
  1. La calificación de las infracciones tributarias, así como la imposición de las correspondientes sanciones, se regirán por lo dispuesto en el capítulo VI del titulo II de la Ley General Tributaria.

  2. La imposición de sanciones tributarias es independiente de la imposición de las sanciones que, en su caso, pudieran corresponder por infracciones sanitarias cometidas por los mismos sujetos.

TÍTULO II Tasas por los servicios de selección de personal consejeria de la funcion publica Artículos 15 a 19
CAPÍTULO I Normas generales Artículos 15 a 18
ARTÍCULO 15 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la solicitud de inscripción en las convocatorias para seleccionar el personal que acceda a la administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, tanto en condición de funcionario como de personal no funcionario.

ARTÍCULO 16 Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos de la tasa aquéllos que soliciten la inscripción en las convocatorias a que se refiere el artículo anterior.

ARTÍCULO 17 Devengo.

La tasa se devenga en el momento de la solicitud de inscripción. No obstante el ingreso de la tasa será previo a la presentación de la solicitud de inscripción. El importe de la tasa devengada será devuelto en caso de exclusión del interesado de las pruebas selectivas convocadas. La solicitud de devolución deberá presentarse en la Consejería de la Función Pública en el plazo de veinte dias naturales, contados a partir del siguiente al de la publicación en el de la relación definitiva de aspirantes excluidos.

ARTÍCULO 18 Tarifas.
  1. La tasa por solicitud de inscripción para pruebas selectivas de personal funcionario se exigirá según la siguiente tarifa:

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo A: 2.000 pesetas.

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo B: 2.000 pesetas.

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo C: 1.000 pesetas.

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo D: 1.000 pesetas.

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo grupo E: 1.000 pesetas.

  2. Para la solicitud de inscripción para pruebas selectivas de personal no funcionario la tarifa será la siguiente:

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo para el que exija titulación universitaria superior o diplomatura: 2.000 pesetas.

    En convocatoria de acceso a puesto de trabajo para el que se exijan otras titulaciones de nivel inferior al de diplomatura: 1.000 pesetas.

CAPÍTULO II Normas de gestión Artículo 19
ARTÍCULO 19 Normas de gestión.
  1. La gestión de esta tasa, sin perjuicio de las facultades que compiten a la Consejería de Economía y Hacienda, corresponderá a la Consejería de la Función Pública.

  2. En esta materia será de aplicación lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogados de la tasa 4. (tasa de los servicios veterinarios oficiales) de la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, los epígrafes regulados en la presente Ley.

DISPOSICIÓN ADICIONAL
PRIMERA

Se autoriza al Gobierno para que a propuesta de las Consejerías de Sanidad y Seguridad Social, de Función Pública y de Economía y Hacienda dicte las disposiciones reglamentarias para el desarrollo de esta Ley.

SEGUNDA

Tendrá carácter supletorio la Ley 7/1986, de 19 de noviembre, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

TERCERA

Las tarifas, los índices y los coeficientes regulados en esta Ley podrán ser modificados por las Leyes de presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOIB.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos guarden esta Ley y que los Tribunales y las autoridades a los que corresponda la hagan guardar.

Palma, a 1 de diciembre de 1993.

Gabriel Cañellas Fons.

Presidente.

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