Disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado (Decreto Legislativo 1/2008, de 25 de septiembre)

Publicado enBO Castilla y León de 1 de Octubre 2008
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto Legislativo

La Ley 9/2007, de 27 de diciembre, de Medidas Financieras, en la disposición final sexta , autoriza a la Junta de Castilla y León para elaborar y aprobar, dentro del plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, un texto refundido de las normas vigentes relativas a los tributos cedidos por el Estado a la Comunidad de Castilla y León.

La delegación legislativa contenida en la ley, incluye la posibilidad de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que sean objeto del texto refundido.

En el año 2006, mediante el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo, se aprobó el primer texto refundido de las Disposiciones Legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado.

La aprobación de un texto único en esta materia tiene como finalidad principal dotar de mayor claridad a la normativa autonómica en materia de tributos cedidos por el Estado mediante la integración en un único cuerpo normativo de las disposiciones que afectan a esta materia contribuyendo con ello a aumentar la seguridad jurídica de la administración tributaria de la Comunidad y, especialmente, la de los contribuyentes.

En el ejercicio de esta autorización se elabora este decreto legislativo por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales dictadas por la Comunidad en materia de tributos cedidos por el Estado.

En el texto refundido se incorporan los preceptos del Texto Refundido aprobado por el Decreto Legislativo 1/2006, de 25 de mayo y las leyes posteriores dictadas por la Comunidad que contienen las normas tributarias que pueden ser objeto de refundición, que son la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, y la Ley 9/2007, de 27 de diciembre, ambas de Medidas Financieras.

El texto refundido se estructura en siete capítulos, seis de ellos dedicados a cada uno de los impuestos sobre los que la Comunidad ha ejercido sus competencias normativas. Así el capítulo I está dedicado al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el capítulo II al Impuesto sobre el Patrimonio, el capítulo III recoge la regulación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el capítulo IV se dedica al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en el capítulo V se recoge la normativa relativa a la Tasa Fiscal sobre el Juego, y en el capítulo VI la del Impuesto sobre las ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos. El último capítulo, el VII, contiene la normativa dictada para la aplicación de los tributos cedidos por el Estado.

Asimismo, el texto refundido incluye cinco disposiciones finales que recogen las habilitaciones y las obligaciones que las leyes que se refunden han efectuado al titular de la consejería competente en materia de hacienda para que pueda dictar normas de desarrollo o de aplicación de la normativa en materia de tributos cedidos por el Estado. También contiene el texto refundido, al comienzo, un índice de su contenido, cuyo objeto es facilitar la utilización de la norma por sus destinatarios mediante una rápida localización y ubicación sistemática de sus preceptos.

Este decreto legislativo contiene un artículo para la aprobación del texto refundido de las normas autonómicas en materia de tributos cedidos por el Estado, dos disposiciones adicionales, una sobre las remisiones normativas que se efectúan a los preceptos objeto de refundición, y otra, que consiste en incorporar al expediente de los proyectos de ley que modifiquen o innoven el texto refundido, la versión íntegra y actualizada, incluyendo las nuevas modificaciones de dicho texto refundido, al objeto de que las Cortes de Castilla y León cuenten con un notable documento informativo. Contiene asimismo este decreto legislativo una disposición derogatoria de todos los preceptos refundidos y una disposición final sobre la entrada en vigor tanto del decreto legislativo como del texto refundido.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la Consejera de Hacienda, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 25 de septiembre de 2008

DISPONE

ARTÍCULO ÚNICO
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA Remisiones normativas
SEGUNDA Documentación de los proyectos de ley que modifiquen el texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad de Castilla y León en materia de tributos cedidos por el Estado
DISPOSICIÓN DEROGATORIA Derogación Normativa
PRIMERA
SEGUNDA
DISPOSICIÓN FINAL Entrada en vigor

Valladolid, a 25 de septiembre de 2008.

El Presidente de la Junta de Castilla y León.

Fdo.: JUAN VICENTE HERRERA CAMPO.

La Consejera de Hacienda.

Fdo.: MARÍA DEL PILAR DEL OLMO MORO.

TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.

CAPÍTULO I Impuesto sobre la renta de las personas físicas Artículos 1 a 13
ARTÍCULO 1 Escala autonómica.
ARTÍCULO 2 Deducciones sobre la cuota íntegra autonómica.
ARTÍCULO 3 Deducciones por familia numerosa.
ARTÍCULO 4 Deducciones por nacimiento o adopción de hijos.
ARTÍCULO 4 BIS Deducciones por partos múltiples o adopciones simultáneas.
ARTÍCULO 5 Deducción por gastos de adopción.
ARTÍCULO 6 Deducciones por cuidado de hijos menores.
ARTÍCULO 6 BIS Deducción por cuotas a la Seguridad Social de empleados del hogar.
ARTÍCULO 6 TER Deducción por paternidad.
ARTÍCULO 7 Deducción de los contribuyentes residentes en Castilla y León afectados por minusvalía.
ARTÍCULO 8 Deducciones para el fomento del autoempleo de las mujeres y los jóvenes.
ARTÍCULO 9 Deducción por la adquisición de vivienda por jóvenes en núcleos rurales.
ARTÍCULO 9 BIS Deducción por inversión en instalaciones medioambientales y de adaptación a discapacitados en vivienda habitual.
ARTÍCULO 10 Deducción por alquiler de vivienda habitual.
ARTÍCULO 11 Deducciones por cantidades donadas a fundaciones de Castilla y León y para la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural.
ARTÍCULO 12 Deducciones por cantidades invertidas en la recuperación del patrimonio histórico, cultural y natural de Castilla y León.
ARTÍCULO 13 Aplicación de las deducciones.
CAPÍTULO II Impuesto sobre el patrimonio Artículo 14
ARTÍCULO 14 Exención de los patrimonios especialmente protegidos de contribuyentes con discapacidad.
CAPÍTULO III Impuesto sobre sucesiones y donaciones Artículos 15 a 26
SECCIÓN I Concepto sucesiones Artículos 15 a 22
ARTÍCULO 15 Mejora de las reducciones estatales.
ARTÍCULO 16 Reducciones por discapacidad.
ARTÍCULO 17 Reducciones en las adquisiciones "mortis causa" de descendientes y adoptados, cónyuges, ascendientes y adoptantes.
ARTÍCULO 18 Reducción en las adquisiciones de bienes muebles integrantes del patrimonio histórico.
ARTÍCULO 19 Reducciones por indemnizaciones.
ARTÍCULO 20 Reducción en las adquisiciones de explotaciones agrarias.
ARTÍCULO 21 Reducción en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.
ARTÍCULO 22 Bonificación de la cuota.
SECCIÓN II Concepto Donaciones Artículos 23 y 24
ARTÍCULO 23 Reducción por las donaciones realizadas al patrimonio especialmente protegido de contribuyentes con discapacidad.
ARTÍCULO 24 Reducciones por donaciones para la adquisición de vivienda habitual y para la constitución o ampliación de una empresa individual o de un negocio profesional.
SECCIÓN III Normas comunes Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25 Equiparaciones.
ARTÍCULO 26 Aplicación de las reducciones.
CAPÍTULO IV Impuestos sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados Artículos 27 a 37
SECCIÓN I Concepto transmisiones patrimoniales onerosas Artículos 27 a 29
ARTÍCULO 27 Cuota tributaria.
ARTÍCULO 28 Tipos incrementados.
ARTÍCULO 29 Tipos reducidos.
SECCIÓN II Actos Jurídicos Documentados Artículos 30 a 35
ARTÍCULO 30 Cuota tributaria.
ARTÍCULO 31 Tipo incrementado.
ARTÍCULO 32 Tipos reducidos.
ARTÍCULO 33 Bonificación de la cuota tributaria en determinadas operaciones de modificación de préstamos y créditos hipotecarios.
ARTÍCULO 34 Tipo reducido aplicable a las Sociedades de Garantía Recíproca.
ARTÍCULO 35 Tipo incrementado.
SECCIÓN III Normas Comunes Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36 Aplicación de los tipos impositivos reducidos.
ARTÍCULO 37 Bonificación de la cuota en las adquisiciones realizadas por las Comunidades de Regantes.
CAPÍTULO V Tasa fiscal sobre el juego Artículos 38 a 40.quinquies
SECCIÓN 1 Tasa sobre juegos de suerte, envite o azar Artículos 38 a 39.ter
ARTÍCULO 38 Base imponible.
ARTÍCULO 38 Bis Determinación de la base imponible.
ARTÍCULO 38 TER Tipos tributarios y cuotas fijas.
ARTÍCULO 39 Devengo.
ARTÍCULO 39 Bis Pago.
ARTÍCULO 39 Ter Exención.
SECCIÓN 2 Tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias Artículo 40
ARTÍCULO 40 Base imponible.
ARTÍCULO 40 Bis Tipos tributarios.
ARTÍCULO 40 Ter Exenciones.
ARTÍCULO 40 Quater Devengo.
ARTÍCULO 40 Quinquies Pago.
CAPÍTULO VI Tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos Artículo 41
ARTÍCULO 41 Tipos de gravamen.
ARTÍCULO 41 BIS Tipo de devolución de las cuotas autonómicas del Impuesto sobre Hidrocarburos satisfechas o soportadas respecto del gasóleo de uso general.
ARTÍCULO 41 TER Normas específicas de la tarifa autonómica del Impuesto sobre Hidrocarburos.
CAPÍTULO VII Normas de aplicación de los tributos cedidos Artículos 42 a 49
SECCIÓN I Tasación pericial contradictoria Artículos 42 y 43
ARTÍCULO 42 Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
ARTÍCULO 43 Normas comunes del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
SECCIÓN II Información sobre valoración de bienes Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44 Acuerdos de valoración previa vinculante.
ARTÍCULO 45 Información sobre valores.
SECCIÓN III Obligaciones formales Artículos 46 a 49
ARTÍCULO 46 Obligaciones formales del sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
ARTÍCULO 47 Obligaciones formales de los notarios.
ARTÍCULO 47 BIS Requisitos para la acreditación de la presentación y el pago de determinados tributos cedidos.
ARTÍCULO 48 Suministro de información por los registradores de la propiedad y mercantiles.
ARTÍCULO 49 Suministro de información por las entidades que realicen subastas de bienes muebles.
DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA Abono de las deducciones no aplicadas en plazo
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de adecuación a la inspección técnica de construcciones
  1. El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras que tengan por objeto la adecuación de la construcción en que se encuentre su vivienda habitual al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que las construcciones en las que se realicen las obras se encuentren situadas en los ámbitos geográficos en que la normativa reguladora de la inspección técnica de edificios establezca la obligación de realizar inspecciones periódicas.

    2. Que, previamente a la realización de las obras, se haya elaborado por técnico competente un informe en el que evalúe el estado de conservación de la construcción y el grado de cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León.

    3. Que las construcciones en las que se realicen las obras tengan una antigüedad superior a 30 años e inferior a la antigüedad fijada por la normativa urbanística para que sea obligatorio realizar la inspección técnica de construcciones.

  2. Las obras que generan el derecho a la deducción son aquellas necesarias para adecuar la construcción al cumplimiento de los deberes urbanísticos y condiciones que exige la normativa urbanística de la Comunidad de Castilla y León, de acuerdo con el informe técnico de evaluación, con un límite de 10.000 euros. Cuando concurran varios propietarios con derecho a practicar la deducción respecto de la misma construcción, se aplicará el límite de 10.000 euros a cada uno de los propietarios.

  3. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis de esta ley.

SEGUNDA Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por inversión en obras de reparación y mejora en vivienda habitual
  1. El contribuyente podrá deducir en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas el 15 por 100 de las cantidades que hubiera satisfecho durante los ejercicios 2011 y 2012 por las obras de reparación y mejora en su vivienda habitual en los términos previstos en los siguientes apartados de esta disposición.

  2. No darán derecho a practicar esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines, parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente dicha.

  3. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas por las obras indicadas a empresarios o profesionales, con un límite de 10.000 euros.

  4. En ningún caso darán derecho a la aplicación de esta deducción las cantidades satisfechas con derecho a la aplicación de las deducciones por inversión, mejora o rehabilitación de vivienda habitual previstas en la normativa estatal y en el artículo 9 bis y disposición transitoria primera de esta ley. Se exceptúa de la regla de incompatibilidad anterior la deducción regulada en la disposición adicional vigésima novena de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre.

TERCERA Tipo impositivo reducido en el juego del bingo
CUARTA Cuota reducida por baja temporal fiscal de máquinas de juego de tipo "B" y "C"
QUINTA Deducción de carácter temporal en la tarifa autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por adquisición de vivienda de nueva construcción para residencia habitual aplicable durante cinco años
  1. El contribuyente podrá deducir durante cinco años el 7,5 % de las cantidades satisfechas por la adquisición de la vivienda que vaya a constituir su residencia habitual siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

    1. Que el contribuyente tenga su residencia habitual en la Comunidad de Castilla y León.

    2. Que se trate de su primera vivienda.

    3. Que la vivienda se encuentre situada en Castilla y León.

    4. Que se trate de vivienda de nueva construcción. Tendrán la consideración de viviendas de nueva construcción aquellas situadas en edificaciones para las cuales el visado del proyecto de ejecución de nueva construcción al que se refiere el artículo 2.a) del Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio, o norma que le sustituya, se haya obtenido entre el día 1 de septiembre de 2011 y el día 31 de diciembre de 2012.

  2. La base de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, o norma que le sustituya, y demás gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación del citado instrumento.

    La base máxima de la deducción será de 9.040 euros anuales.

  3. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.

    Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la adquisición de la nueva se minorará en el importe de la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.

  4. La deducción se podrá aplicar en el ejercicio tributario en que se satisfaga la primera cantidad para la adquisición de la vivienda y en los cuatro ejercicios tributarios siguientes.

  5. Cuando en periodos impositivos posteriores al de su aplicación se pierda el derecho, en todo o en parte, a las deducciones practicadas, el contribuyente estará obligado a sumar a la cuota líquida autonómica devengada en el ejercicio en que se hayan incumplido los requisitos de la deducción las cantidades indebidamente deducidas, más los intereses de demora a los que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, o norma que le sustituya.

SEXTA Deducción sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para el fomento del autoempleo de los autónomos que han abandonado su actividad por causa de la crisis económica
  1. Los trabajadores autónomos comprendidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos incluyendo a los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que en algún momento del ejercicio 2012 se encuentren en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional y que causen alta como trabajadores autónomos en los regímenes o sistemas mencionados anteriormente y en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores durante el ejercicio 2012 podrán deducirse 1.020 euros en la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, siempre que la actividad se desarrolle en el territorio de la Comunidad.

  2. Cuando los contribuyentes a los que se refiere el apartado anterior tengan su domicilio fiscal en cualquiera de los municipios a que se refiere el artículo 9.1.c) de esta ley la deducción prevista en el apartado anterior será de 2.040 euros.

  3. Se entiende que se encuentran en situación legal de cese de actividad económica o profesional por motivos económicos, técnicos, productivos u organizativos determinantes de la inviabilidad de proseguir la actividad económica o profesional aquellos que se encuentran en alguna de las siguientes situaciones:

    1. Unas pérdidas derivadas del ejercicio de su actividad, en un año completo, superiores al 30 % de los ingresos, o superiores al 20 % en dos años consecutivos y completos.

    2. Unas ejecuciones judiciales tendentes al cobro de deudas reconocidas por los órganos judiciales que comporten, al menos, el 40 % de los ingresos de la actividad del trabajador autónomo correspondientes al ejercicio económico inmediatamente anterior.

    3. La declaración judicial de concurso que impida continuar con la actividad, en los términos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

  4. La deducción será de aplicación en el periodo impositivo 2012. En el supuesto de que el contribuyente carezca de cuota íntegra autonómica suficiente para aplicarse el total de la deducción en el periodo impositivo 2012, el importe no deducido dará derecho a una deducción en los tres periodos impositivos siguientes hasta agotar, en su caso, el importe total de la deducción. En este caso, el contribuyente deberá seguir dado de alta en el Censo y comprendido en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o en el Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios y deberá aplicar la deducción pendiente en el primer periodo impositivo en el que exista cuota íntegra autonómica suficiente.

SÉPTIMA Cuota reducida para máquinas tipo "B" instaladas en establecimientos en los que no haya habido máquinas en los dos últimos años
OCTAVA Cuotas reducidas para máquinas tipo "B" instaladas en salones de juego
NOVENA Tarifa reducida en casinos
DÉCIMA Cuota reducida para máquinas tipo "C" instaladas en casinos
UNDÉCIMA Tipo autonómico de devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del gasóleo de uso profesional en el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos
  1. De conformidad con lo establecido en el apartado seis bis del artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se establece el tipo autonómico de devolución del gasóleo de uso profesional en el impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos con vigencia hasta 31 de diciembre de 2012 y se fija su importe en 24 euros por cada 1.000 litros.

  2. La devolución del impuesto a que se refiere el apartado anterior será practicada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el procedimiento que establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.

DUODÉCIMA Bonificación en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA Habilitaciones al titular de la consejería competente en materia de hacienda en relación con los tributos cedidos
SEGUNDA Justificantes de presentación y pago telemático
TERCERA Remisión telemática de datos de escrituras públicas
CUARTA Remisión de información por los notarios
QUINTA Relación de municipios que tienen la consideración de núcleos rurales
SEXTA Habilitación a la Consejería de Hacienda

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