Decreto en materia de Indicación de Precios en Productos Alimenticios del País Vasco (Decreto Legislativo 4/1986, de 9 de Septiembre)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoDecreto Legislativo

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Gobierno ha aprobado el Decreto Legislativo 4/1986, de 9 de Septiembre, en materia de precios en productos alimenticios.

Por consiguiente, ordeno a todos Ios ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que lo guarden y hagan guardarlo.

Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

La Ley 2/1986, de 19 de Febrero, del Parlamento Vasco, de Bases sobre la Recepción de Ordenamiento Jurídico de las Comunidades Europeas en el ambito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, autoriza al Gobierno Vasco para dictar disposiciones con rango de Ley sobre las materias reguladas por la leyes incluidas en su Anexo, a fin de adecuarlas al ordenamiento jurídico comunitario.

El presente Decreto Legislativo procede a la adecuación de la Ley 9/1983, de 19 de Mayo, sobre la Ordenación de la Actividad Comercial, en materia relativa a la indicación de precios en productos alimenticios cuya regulación comunitaria está constituida fundamentalmente por la Directiva 79/581/CEE que establece con carácter general la indicación del precio de venta así como del precio por unidad de medida en los productos alimenticios ofrecidos al consumidor final indicaciones que no se hallaban contempladas en el articulo 34 de la Ley de Ordenación de Actividad Comercial, por lo que se procede a su modificación.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social, y previa deliberación y aprobación por el Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de Septiembre de 1986,

DISPONGO:

ARTÍCULO 1
  1. En los productos alimenticios que se ofrezcan al consumidor final, o que sean objeto de una publicidad en la que se haya referencia al precio se indicará, de forma inequívoca, fácilmente identificable y claramente legible, el precio de venta.

  2. En aquellos productos que se vendan a granel o en los que el Precio de venta se determine en función de la cantidad o volumen del producto alimenticio se indicará así mismo el precio por unidad de medida, entendiéndose por tal el precio válido para la cantidad de 1 kilogramo o 1 litro del producto alimenticio.

  3. Estarán exentos de la indicación del precio por unidad de medida los productos alimenticios comercializados en cantidades inferiores o iguales a 50 gramos o 50 mililitros o en cantidades superiores o iguaes a 10 Kgs. ó 10 litros.

Asimismo no se exigirá la indicación del precio de venta por unidad de medida de los productos alimenticios que se vendan directamente al consumidor final en la explotación donde se hayan producido.

ARTÍCULO 2

El Gobierno Vasco, mediante Decreto determinará los supuestos y condiciones de aplicación de la obligación contenida en el artículo anterior.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

Queda derogado el artículo 34 de la Ley 9/83, de 19 de Mayo, de Ordenación de la Actividad Comercial, en lo que se oponga a lo preceptuado en el presente Decreto Legislativo.

SEGUNDA

La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 9 de Septiembre de 1986.

El Lehendakari, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Industria y Comercio, JOSE IGNACIO ARRIETA HERAS.

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