Ley del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadi Gazteriaren Kontseilua (Ley 6/1986, de 27 de Mayo)

Publicado enBOPV
Ámbito TerritorialNormativa del Pais Vasco
RangoLey

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/ 1.986, de 27 de Mayo, del Consejo de la Juventud de Euskadi/Euskadiko Gazteriaren Kontseilua.

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, a 27 de Mayo de 1986 El Presidente, JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El artículo 10.39 del Estatuto de Autonomía de Gernika establece que la Comunidad Autónoma del País Vasco tiene competencia exclusiva en materia de Desarrollo Comunitario, Condición Femenina, Política Infantil y Juvenil y de la Tercera Edad.

El punto 9° del apartado d) del Anexo del Real Decreto 3069/ 1980 de 26 de Septiembre sobre Traslado de Funciones y Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma Vasca en materia de Cultural se señala que ésta asume todas las competencias que hasta la fecha de su entrada en vigor estaban atribuidas a la Dirección General de Juventud y Promoción Socio-cultural.

Todo ello pone en manos de las Instituciones de la Comunidad Autónoma no sólo la posibilidad de adoptar medidas que incidan en la dinamización del colectivo juvenil, sino también, la facultad de confeccionar una política de juventud, que marque las directrices en cuyo marco se desenvolverá aquella actuación de las Administraciones Públicas Vascas orientada al desarrollo fomento y potenciación del colectivo de referencia.

Las posibilidades y facultades aludidas, no están exentas de riesgos.

De ahí la conveniencia de que para la elaboración de su política juvenil, las Instituciones Autonómicas cuenten con la asistencia y asesoramiento de un Consejo integrado por jóvenes, que disponga de un criterio claro y sólido en relación con las medidas a adoptar en dicha materia.

En consecuencia, la Ley asigna al Consejo la función de proponer medidas y formular sugerencias a la Administración relacionadas con la problemática e intereses juveniles, mediante la realización de estudios, emisión de informes u otros medios.

Asimismo, debe ser oído antes de la aprobación de cualquier disposición directamente relacionada con los problemas e intereses de la Juventud.

Por otra parte, el Consejo se configura en torno a un doble fin: al tiempo que nace con la vocación de convertirse en un cauce privilegiado, aunque no exclusivo, de participación de la Juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural de Euskadi, se propone como objetivo primordial la difusión entre los jóvenes de los valores de la libertad, la paz y la defensa de los derechos humanos, así como el acercamiento mutuo de la juventud de todos los pueblos y naciones.

El Consejo se constituye como entidad de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, haciéndose·constar expresamente que no le serán de aplicación las disposiciones relativas a entidades pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO 1 Definicion y funciones Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

1) Por la presente Ley se crea el Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua como Entidad de Derecho Público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.

2) Son fines del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua:

  1. Ofrecer un cauce de libre adhesión para propiciar la participación de la Juventud en el desarrollo político social, económico y cultural de Euskadi.

  2. Difundir entre los jóvenes los valores de la libertad, la paz y la defensa de los derechos humanos así corno potenciar el acercamiento mutuo de la Juventud de todos los pueblos y naciones.

3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gasteriaren Kontseilua será interlocutor válido ante la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en todo lo referente a la temática juvenil relacionándose con ella a través del Departamento que tenga atribuidas las competencias en materia de Juventud.

ARTÍCULO 2

Dentro de los fines a que se refiere el artículo 1.2 corresponde al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua desarrollar las siguientes funciones:

  1. Fomentar el asociacionismo juvenil, estimulando su desarrollo y prestando el apoyo y la asistencia que le fuese requerida, manteniendo contacto permanente con los grupos y asociaciones juveniles de Euskadi.

  2. Proponer medidas y formular sugerencias de todo tipo a la Administración, mediante la realización de estudios, emisión de informes, u otros medios, relacionados con la problemática e intereses juveniles que puedan serle solicitadas o acuerde formular por propia iniciativa.

  3. Ser oído antes de la aprobación de cualquier disposición directamente relacionada con los problemas e intereses de la Juventud.

  4. Participar en los Consejos u Organismos Consultivos que la Administración de la Comunidad Autónoma Vasca establezca para el tratamiento de la temática juvenil.

  5. Fomentar por todos los medios a su alcance la comunicación, relación e intercambios entre las organizaciones juveniles de los distintos Entes Territoriales de la Comunidad Autónoma y muy especialmente las relaciones con las Entidades intersociativas que tengan como fin la representación y la participación de la juventud.

  6. Representar a la juventud de la Comunidad Autónoma del País Vasco en todos aquellos órganos de encuentro, cualquiera que sea el ámbito que comprendan, que se ocupen de la temática de la juventud.

  7. Fomentar la relación con los Consejos de Juventud de otras Comunidades Autónomas.

  8. Recoger y canalizar las iniciativas y sugerencias que puedan surgir de personas y colectivos no representados en el Consejo.

  9. Promover entre la juventud vasca el conocimiento y desarrollo del euskera, la cultura y la historia del pueblo vasco.

  10. Promover la protección de la naturaleza, el medio ambiente y la defensa de la calidad de vida entre la juventud.

  11. Promover la defensa de los derechos de la juventud ante los poderes públicos.

  12. Proponer a los poderes públicos la adopción de medidas relacionadas con los fines que le son propios.

  13. Cualesquiera otras funciones relacionadas con la juventud que pudieran encomendársele.

  14. Será consultado antes de la aprobación de la normativa legal que regule la concesión de subvenciones a entidades juveniles.

Igualmente antes de suscribir convenios referentes a la temática juvenil.

ARTÍCULO 3

1) Podrán ser miembros de pleno derecho del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua;

  1. Las Asociaciones Juveniles o Federaciones constituidas por éstas, siempre que cumplan las siguientes condiciones: 1) Estar debidamente constituidas e inscritas.

    2) Desarrollar actividades de forma continuada.

    3) No perseguir fines lucrativos.

    4) Contar con una estructura interna y un régimen de funcionamiento democráticos, en el marco del ordenamiento legal vigente.

    5) Poseer y acreditar el número mínimo de miembros que se regule reglamentariamente.

  2. Las ramas juveniles de las demás asociaciones legalmente constituidas que cumplan las siguientes condiciones: 1) Que constituyan un órgano diferenciado de la Asociación correspondiente, con plena autonomía funcional en todo lo que afecte al estudio, información, programación y dirección de actividades juveniles, así como a efectos de relación y representación ante terceros en temas de su específica competencia.

    2) Que cumplan las condiciones 2, 3, 4 y 5 del apartado a) de este mismo párrafo 1).

  3. Las Asociaciones y Entidades análogas, que con la finalidad de prestar servicios a la juventud, reúnan los requisitos mínimos que se hayan establecido o establezcan reglamentariamente.

    2) La incorporación al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua de una Federación, excluye a la de sus miembros por separado.

    3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua podrá admitir miembros observadores, cuyos derechos y deberes se regularán reglamentariamente.

ARTÍCULO 4

Las Organizaciones y Entidades a que se refiere el artículo precedente podrán formar parte del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, previa su solicitud a la Comisión Permanente, en la que se justificará el cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos para alcanzar el estatus de miembro.

La Comisión Permanente otorgará el ingreso provisional, que deberá ser ratificado en la primera sesión de la Asamblea General posterior al mismo.

ARTÍCULO 5

1) Cesarán como miembros del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua:

  1. Los que así lo decidan voluntariamente.

  2. Los que dejen de cumplir los requisitos del Artículo 3°

  3. Los que tengan conductas o actitudes contrarias a los principios u objetivos del Consejo, apreciadas por mayoría de 2/3 de la Asamblea.

2) El procedimiento y consecuencias de los ceses se regularán en el Reglamento Interno del Consejo 3) El abandono o expulsión del Consejo no impide la posible reincorporación al mismo, una vez desaparecidas las causas que lo motivaron.

CAPÍTULO 2 De los organos del consejo Artículos 6 a 14
ARTÍCULO 6

El Consejo constará de loa siguientes Organos:

  1. La Asamblea General.

  2. La Comisión Permanente.

  3. Las Comisiones de Trabajo.

ARTÍCULO 7

1) La Asamblea General es el órgano supremo del Consejo y estará constituida por los miembros de éste que no tengan carácter de observadores a que se refiere el Artículo 3.3. A la Asamblea podrán concurrir de uno a cuatro Delegados por cada uno de los miembros recogidos en las secciones a), b) y c) del apartado 1 del artículo 3° de esta Ley de conformidad con lo que reglamentariamente determine el Gobierno Vasco.

2) Los Delegados que concurran a la Asamblea General habrán de acreditar que han sido elegidos o nombrados a tal efecto por las Asociaciones o Entidades a las que representen, según el procedimiento que establezcan sus propios Estatutos.

Dichos Delegados no podrán, en ningún caso, superar la edad de 30 arios.

3) Cada Delegado contará con un voto, que tendrá carácter indelegable.

ARTÍCULO 8

Serán funciones de la Asamblea General:

  1. Señalar las líneas generales de actuación del Consejo.

  2. Discutir y, en su caso aprobar los informes presentados por la Comisión Permanente y las Comisiones de Trabajo.

  3. Aprobar los presupuestos anuales del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua y la liquidación de los correspondientes al ejercicio anterior.

  4. Aprobar el informe anual y el programa de actuación a propuesta de la Comisión Permanente.

  5. Aprobar el Reglamento Interno y demás normas de funcionamiento del Consejo, así como sus modificaciones.

  6. Ratificar si procede, la decisión sobre admisión de nuevos miembros correspondiente a la Comisión Permanente.

  7. Resolver sobre el cese y expulsión de los miembros del Consejo previstos en el artículo 5°

  8. Crear las Comisiones de Trabajo que estime necesarias.

  9. Elegir y cesar a los miembros de la Comisión Permanente.

  10. Elegir y cesar al Presidente del Consejo.

  11. Crear y proveer, a propuesta de la Comisión Permanente, las plazas de personal del Consejo que se estimen necesarias, con cargo a los Presupuestos anuales.

ARTÍCULO 9

1) La Asamblea General se reunirá al menos una vez al ario en sesión ordinaria.

2) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, cuando lo soliciten la mayoría absoluta de los miembros del Consejo, o la mayoría absoluta de la Comisión Permanente.

3) En todo caso, las sesiones serán convocadas por la Comisión Permanente, con un mínimo de 20 días de antelación, mediante escrito al que se adjuntará el orden del día

ARTÍCULO 10

1) La Asamblea General elegirá de entre sus miembros, por un período de dos años por mayoría simple y mediante el voto directo y secreto de sus componentes, un Presidente, dos Vicepresidentes, un Secretario, un Tesorero y seis Vocales que, siéndolo del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, constituirán la Comisión Permanente.

2) El Presidente de la Asamblea General ostentará la representación del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, en todos los actos y contratos en los que intervenga en nombre del mismo.

Sus funciones serán las de dirigir y moderar las deliberaciones de la Asamblea General, así como las sesiones de la Comisión Permanente.

8) Las funciones de cada uno de los miembros de la Comisión Permanente se determinarán en el Reglamento Interno del Consejo.

ARTÍCULO 11

1) La Comisión Permanente es el Organo encargado de ejecutar los acuerdos de la Asamblea General, coordinar todas las actividades del Consejo y asumir la Dirección del mismo cuando la Asamblea no esté reunida.

2) Serán también funciones de la Comisión Permanente.

  1. Preparar y convocar la Asamblea General.

  2. Presentar a la Asamblea General el Informe Anual y el Proyecto de presupuesto del Consejo, así como su liquidación.

  3. Emitir los informes que le solicite la Asamblea General y proponer a la misma, por propia iniciativa cuantas medidas y resoluciones estime convenientes.

  4. Coordinar las Comisiones de Trabajo.

  5. Todas aquellas que le fueran atribuidas por la Asamblea General.

ARTÍCULO 12

1) Las Comisiones de Trabajo son los órganos ordinarios a través de los cuales cumple el Consejo sus funciones, sin perjuicio de las competencias de la Asamblea y la Comisión Permanente.

Sus funciones, estructura, composición y número de miembros serán determinados por la Asamblea General en el momento de su creación.

2) Un representante de cada Comisión de Trabajo podrá asistir con voz pero sin voto a las reuniones de la Comisión Permanente, cuando ésta así lo interese o la Comisión de Trabajo lo solicite.

ARTÍCULO 13

1) El quorum necesario para la válida constitución de los Organos del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua será el de la mitad más uno de sus miembros.

2) Los acuerdos de los Organos del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua se adoptarán por mayoría simple de los asistentes, salvo lo dispuesto en el articulo 5.1 c) de la presente Ley.

ARTÍCULO 14

1) En todo caso un Representante del Gobierno Vasco podrá asistir con voz, pero sin voto, tanto a la Asamblea como a la Comisión Permanente.

Asimismo podrá acudir a las sesiones de las Comisiones de Trabajo cuando éstas así lo solicitaren.

2) Podrán también incorporarse temporalmente a cualquiera de los órganos del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, por iniciativa de éste y con voz pero sin voto, representantes de las diferentes áreas de la Administración y, en su caso, aquellos expertos en las materias propias del Consejo que el Organo de que se trate considere oportuno.

3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, para el cumplimiento de sus fines, podrá solicitar información a la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, sobre temas directamente relacionados con la Juventud.

CAPÍTULO 8 De los recursos economicos Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

1) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua contará con los siguientes recursos económicos:

  1. Las subvenciones que pueda recibir de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y de otras Entidades Públicas.

  2. En el marco de lo que disponga el Reglamento interno:

    1. Las aportaciones de sus miembros.

    2. Las donaciones de personas o Entidades privadas.

    3. Los rendimientos de su patrimonio.

    4. Los rendimientos que puedan generar las actividades propias del Consejo.

  3. Cualquier otro que legal o reglamentariamente pueda atribuírsele.

    2) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua rendirá cuentas anualmente de la ejecución de sus presupuestos de conformidad con la legislación aplicable en la materia.

    3) El Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua disfrutará de exención de aqueIlos tributos propios establecidos o que puedan establecerse en favor de la Comunidad Autónoma, siempre que los mismos recaigan expresamente sobre dicho Consejo, sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas.

ARTÍCULO 16

No serán de aplicación al Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua las disposiciones relativas a Entidades pertenecientes a la Administración Institucional de la Comunidad Autónoma.

CAPÍTULO 4 De los recursos Artículo 17
ARTÍCULO 17

Los actos emanados de los Organos del Consejo de la Juventud de Euskadi-Euskadiko Gazteriaren Kontseilua, en cuanto estén sujetos al derecho administrativo, agotan la vía administrativa y serán directamente recurribles en vía contencioso-administrativa, con arreglo a la Ley Reguladora de dicha Jurisdicción.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

Hasta el momento en que quede constituida la primera Asamblea General y sea elegida la correspondiente Comisión Permanente, se creará una Comisión Gestora que se constituirá mediante Orden del Consejero de Cultura y Turismo, y en la que se fijarán sus normas de funcionamiento y tareas a desarrollar.

SEGUNDA

La Comisión Gestora acordará con el citado Departamento la puesta en marcha de los mecanismos necesarios para la incorporación al Consejo de los miembros relacionados en el artículo 4° de la presente Ley.

Asimismo acordarán el orden del día de la convocatoria de la primera Asamblea General.

TERCERA

La Comisión Permanente designada en la primera Asamblea General, en un plazo de seis meses, presentará a la aprobación de la Asamblea General el Reglamento Interno del Consejo.

Una vez aprobado, el Reglamento Interno se elevará al Gobierno Vasco a través del Departamento de Cultura y Turismo para que, previo el correspondiente control de legalidad, ordene su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA

El Gobierno Vasco dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.

SEGUNDA

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

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