Decreto por el que se regula el Régimen Jurídico del Servicio Público de Televisión Digital Local por Ondas Terrestres en la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Decreto 64/2005, de 9 de septiembre)

Publicado enBOCYL
Ámbito TerritorialNormativa de Castilla y León
RangoDecreto

De conformidad con lo dispuesto en el número 7, apartado 1, del artículo 34 de la Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, por la que se aprueba el Estatuto de Autonomía, corresponde a la Comunidad de Castilla y León el desarrollo legislativo, la potestad reglamentaria y la ejecución de la legislación del Estado en las materias de prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27, apartado 1, del artículo 149 de la Constitución.

Sin perjuicio del régimen jurídico básico existente para la televisión en general, la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, marca el inicio para la introducción de la televisión digital terrenal. Así, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuadragésima cuarta de dicha Ley, por Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se aprobó el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrenal.

Asimismo la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por Ondas Terrestres, a partir de la modificación operada por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, contempla la utilización de la tecnología digital para el servicio de televisión local por Ondas Terrestres.

Y de acuerdo con lo establecido en el artículo 3.1 de esta Ley, en redacción dada por la citada Ley 53/2002, por Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, se aprobó el Plan Técnico Nacional de Televisión Digital Local, en el cual se determinan los canales necesarios para la televisión local y los ámbitos de cobertura, habiendo sido objeto de modificación por Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre.

Recientemente, la Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y del Fomento del Pluralismo ha introducido modificaciones al régimen jurídico de las televisiones locales por Ondas Terrestres, al cual se hace referencia en los párrafos anteriores, que ya se recogen en el presente Decreto.

El presente Decreto tiene en cuenta las profundas transformaciones que ha sufrido el mundo de la comunicación en los últimos años modificando sustancialmente los sistemas de almacenamiento, utilización y transmisión de la información y contenidos audiovisuales, lo que supone mayor eficiencia y capacidad y por ello, variedad de oferta, así como reducción de costes.

Nos encontramos inmersos en la era digital que está transformando el concepto tradicional de la televisión como medio de comunicación social.

La prestación de servicios interactivos va a ocupar un papel esencial en la oferta de servicios, abriendo posibilidades que hasta hace muy poco eran difícilmente imaginables.

El Plan Director de Infraestructuras y Servicios de Telecomunicaciones 2004-2006, aprobado por Acuerdo de la Junta de Castilla y León de 2 de octubre de 2003, tiene como una de sus principales líneas de actuación potenciar el sector audiovisual de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, así como el impulso de la presencia de contenidos y servicios de carácter regional en los medios de comunicación social.

La Junta de Castilla y León es consciente de lo que representa el sector audiovisual, en cuanto al enriquecimiento del pluralismo informativo de la comunicación, así como su aportación a la cultura, la economía, a su acción dinamizadora en el campo social, y a la consolidación de la identidad cultural, regional y local.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León en su ámbito territorial, y de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de Autonomía, ejercerá las competencias en materia de televisión de carácter local, que necesariamente tendrá que pasar a emitir con tecnología digital.

Y en el ejercicio de las facultades normativas que corresponden a esta Comunidad, la presente norma reglamentaria tiene por objeto regular el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres.

Por otro lado, la necesidad de tener un conocimiento permanente y actualizado sobre el estado, situación y tendencias de las emisoras de televisión local hace necesario disponer de un instrumento adecuado que cubra esta finalidad, creándose el Registro de concesionarios del servicio de televisión digital local en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Fomento, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de septiembre de 2005

  1. DISPOSICIONES GENERALES

DISPONE:

CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículos 1 a 11
ARTÍCULO 1 Objeto y ámbito de aplicación.

El presente Decreto tiene por objeto regular, dentro del ámbito territorial de la Comunidad de Castilla y León, sin perjuicio de la normativa básica estatal aplicable, el régimen jurídico del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres, que comprende:

El procedimiento de adjudicación, renovación y extinción de concesiones del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres.

La prestación del servicio por parte de los concesionarios.

La autorización de los negocios jurídicos que afecten a las empresas concesionarias.

El Registro de Concesionarios del Servicio de Televisión local de Castilla y León.

El régimen sancionador de las infracciones cometidas en la prestación de servicios de Televisión Local.

ARTÍCULO 2 Principios y fines.
  1. La prestación del servicio público de televisión digital local por ondas terrestres respetará los siguientes principios:

    1. La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

    2. La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustenten estas últimas y su libre expresión, con los límites previstos en el apartado cuarto del artículo 20 de la Constitución.

    3. El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

    4. El respeto al honor, la fama, la vida privada de las personas y cuantos derechos y libertades reconoce la Constitución.

    5. La protección de la juventud y de la infancia, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la Ley 25/1994, de 12 de julio, de incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 89/552/CEE, sobre la coordinación de disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva y en la Ley 14/2002, de 25 de julio, de Promoción, Atención y Protección a la Infancia en Castilla y León.

    6. El respeto de los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

    7. La promoción de los intereses locales, impulsando para ello la participación de grupos sociales de tal carácter, con objeto de fomentar, promover y defender la cultura y la convivencia locales.

    8. El fomento y la defensa de la cultura y el patrimonio, así como el conocimiento de las instituciones y la acción pública, la promoción de la convivencia y la integración de todos.

  2. La concesión administrativa del servicio público tendrá principalmente los siguientes fines:

    1. La promoción de la educación, el fomento de la lengua española y la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos, valorando el papel formativo que comporta, especialmente para los jóvenes.

    2. La defensa y preservación del medio ambiente.

    3. Favorecer el desarrollo de la Sociedad de la Información en Castilla y León, fomentando la incorporación de todos los ciudadanos a la misma, facilitando la utilización de las nuevas tecnologías y la puesta en marcha de aplicaciones que permitan la presentación de servicios interactivos, con las limitaciones derivadas de la normativa que le sea de aplicación.

    4. El fomento de la exhibición de la producción audiovisual española y europea, y en especial, de la producción audiovisual castellano leonesa en todas sus manifestaciones.

    5. El fomento de los valores y de la identidad cultural, económica y social de Castilla y León y de los intereses locales y autonómicos correspondientes, impulsando la participación de los grupos sociales de este ámbito territorial.

    6. La creación de programas, especialmente aquellos de producción propia y de las producciones audiovisuales castellanas y leonesas en todas sus manifestaciones.

    7. La difusión de programas carácter educativo, cultural así como aquellos que favorezcan la difusión de los valores cívicos y de los conocimientos sociales, económicos, artísticos, científicos y técnicos, teniendo en cuenta el papel formativo que tienen, especialmente para los más jóvenes.

    8. La programación se orientará en la consecución de baremos de calidad en toda su dimensión técnica, audiovisual, artística y de contenidos, evitando expresamente los contenidos degradantes, alienantes, racistas, sexistas, xenófobos, o que puedan atentar contra la sensibilidad de los ciudadanos, especialmente de los más jóvenes.

    9. La viabilidad técnica, profesional, económica del proyecto de televisión y la generación de empleo.

ARTÍCULO 3 Televisiones locales públicas y privadas.

Por razón del carácter público o privado del titular del canal de televisión digital local por ondas terrestres, las televisiones se clasifican en:

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