Ley de régimen jurídico del Personal Funcionario y Laboral de la Comunidad Valenciana (Ley 1/1996, de 26 de abril)

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Ámbito TerritorialNormativa de la Comunidad Valenciana
RangoLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos que las Cortes Valencianas han aprobado y, yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley: PREÁMBULO

Es inaplazable la necesidad de la promulgación de la presente Ley de Adaptación del Régimen Jurídico del Personal de la Generalidad Valenciana a la naturaleza de los puestos que ocupa por la situación en que se encuentra la Función Pública de la Generalidad Valenciana: Alrededor de 2.000 trabajadores y trabajadoras contratados laborales fijos desempeñando puestos de naturaleza funcionarial, sometidos a la inamovilidad con merma de sus expectativas en la carrera profesional; los Tribunales de Justicia, tanto de lo Contencioso-Administrativo como de lo Social, con el elevado volumen de demandas y reclamaciones que llegan a su ámbito jurisdiccional, dictan reiteradas sentencias para que por la Administración se adecue en sus actuaciones a la Ley, sin entrar en la valoración de normas reglamentarias, órdenes e instrucciones con las que la Administración Pública ha pretendido dar soporte jurídico a sus actuaciones.

La Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Generalidad Valenciana, de la Función Pública Valenciana, establecía textualmente en su justificación: «La Ley ha optado, al regular las cuestiones relativas al personal al servicio de la Generalidad Valenciana, por un modelo de Función Pública ... Todo ello supone una opción hacia un régimen de derecho administrativo».

No obstante, se clasificaron como «laborales» aquellos puestos que en aplicación del artículo 3 en relación con el 16.3 de la citada Ley les hubiera correspondido ser funcionariales de Administración Especial. Por otra parte, el Consejo de la Generalidad Valenciana, con fecha 2 de junio de 1986, tomó un acuerdo para la conversión en personal laboral fijo de personas con contratos laborales temporales, interinos e interinas y personas con contratos administrativos.

La sentencia 99/1987, de 11 de junio, del Tribunal Constitucional, aparte de declarar inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 30/1984, fundamentalmente el referido a la exigencia de determinación por Ley de la naturaleza de los puestos de trabajo, reafirma el carácter funcionarial de la relación de los empleados y empleadas públicos con la Administración. El cumplimiento de la sentencia provoca la aprobación de la Ley estatal 23/1988, de 28 de julio, que establece los criterios para la determinación de la naturaleza funcionarial o laboral de los puestos de trabajo, y que debería haberse aplicado directamente como derecho supletorio.

Este divorcio entre el ordenamiento jurídico de la Función Pública y actuación por parte de la Administración, subsiste hasta la publicación de la Ley de la Generalidad Valenciana 6/1990, de 14 de noviembre, de adaptación de la Ley 10/1985, de 31 de julio, de la Función Pública Valenciana. Con dicha Ley se establecen expresamente los criterios diferenciadores de los puestos de trabajo según su naturaleza jurídica, incidiendo en el carácter funcionarial de la Administración Especial.

En la nueva Ley se incluye una disposición transitoria para que la Administración proceda a la integración del personal de la Generalidad Valenciana en el régimen administrativo funcionarial o laboral que le corresponda, según la naturaleza de los puestos que ocupe, como consecuencia de la aplicación de los criterios establecidos en la Ley.

El transcurso del tiempo sin instrumentar la aplicación de la mencionada disposición transitoria llevó a los gestores y gestoras de la Función Pública a desbloquear la situación de inmovilidad del personal laboral, al que, según la Ley, le corresponde ser funcionario o funcionaria, dándole acceso a los concursos de provisión de puestos de trabajo clasificados como funcionariales, apoyándose en el espíritu de la Ley y en el Decreto 245/1991 de relaciones de puestos de trabajo, que se publica con el objetivo fundamental de dar soporte a la gestión administrativa.

Sin embargo, la condición de laborales concursando a puestos clasificados como funcionariales en los años 1993, 1994 y 1995 hace que se produzcan numerosas sentencias de anulación de concursos, con la consiguiente inseguridad del personal que participó en los mismos.

Una vez más la Ley de la Generalidad Valenciana 5/1994, de 24 de octubre, de Modificación Parcial y Urgente del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública, vuelve a referirse, en su disposición transitoria primera, a la integración del personal en el régimen funcionarial o laboral que le corresponda, insistiendo y aclarando la correspondiente transitoria en la Ley precedente 6/1990. Esta Ley fue precedida del «Decreto 154/1994, de 29 de julio, por el que se establecen las bases del proceso de adaptación del régimen jurídico del personal a la naturaleza de sus puestos de trabajo, por desempeñar puestos clasificados como de naturaleza laboral». Posteriormente, por Orden de la Consejería de Administración Pública de 11 de abril de 1995, se convocaron pruebas específicas para materializar lo dispuesto en dicha Ley y Decreto.

Contra esta Orden se presentaron más de una veintena de recursos contencioso-administrativos procedentes de asociaciones, colectivos y funcionarios y funcionarias con carácter individual, y de nuevo se produjo un bloqueo del proceso, pues hubiera sido temerario seguir adelante, corriendo el riesgo de que con posterioridad a su compleja y costosa instrumentación, los Tribunales de Justicia pudieran anularlo.

Nos encontramos ante un colectivo que si bien tiene como denominador común la necesidad de integración en el régimen jurídico que le corresponda según Ley es heterogéneo en cuanto a los procedimientos de acceso a la Administración. Ha sido éste el motivo fundamental tanto en la demora por parte de la Administración del Consejo en abordar el llamado proceso de funcionarización, como de los recursos por parte de quienes se sienten comparativamente agraviados.

Hay que diferenciar cualitativamente cuatro grandes grupos, sin entrar en matizaciones o diferencias que existan entre los integrantes de alguno de ellos, pues nos llevaría a un casuismo esterilizador para la solución del problema.

En un primer grupo se integran aquellos y aquellas que superaron las pruebas selectivas previstas en el Decreto 69/1986 para el acceso a la Función Pública, con las mismas condiciones y exigencias de quienes las realizaron con posterioridad a que ese tipo de puestos de trabajo fueran clasificados como de naturaleza funcionarial.

Un acto administrativo, como es el clasificatorio, no puede desvirtuar la condición de funcionarios o funcionarias que en realidad les correspondía, conforme al ordenamiento jurídico vigente en el momento de su ingreso en la Administración Pública.

Un segundo grupo lo conforman quienes realizaron prueba selectiva de acceso distinta de la exigible de acuerdo con lo previsto en el Decreto 69/1986.

En un tercer grupo se incluyen quienes no superaron prueba selectiva para adquirir la condición de empleado público o empleada pública como personal laboral fijo en la Administración.

El cuarto grupo está integrado por aquellos trabajadores y trabajadoras de la Generalidad Valenciana que ocupan puestos clasificados como de Administracion General y que, por tanto, su adecuación como personal funcionario, requiere que adquieran la condición de generalistas.

Los conocimientos que corresponden a los mismos no son deducibles de ningún determinado título académico, ni de haber venido realizando funciones parciales dentro de lo que es la Administración General, en el concreto puesto de trabajo desempeñado, sino que se adquieren por el dominio de un amplio temario que les posibilita para la movilidad y polivalencia que exige la pertenencia al sector general de Administración.

Se trata así mismo en la presente Ley de la adecuación a sus puestos de trabajo del personal transferido de otras Administraciones Públicas y son integrados según sus circunstancias, en los grupos segundo, tercero y cuarto anteriormente descritos.

Por último, y para cerrar definitivamente la adecuación de la totalidad del personal a la naturaleza de los puestos que ocupa, se prevé la situación del personal funcionario que ocupa puestos clasificados de naturaleza laboral.

Capítulo aparte merece la explicación de utilizar una Ley para materializar el proceso de adecuación del personal de la Generalidad Valenciana a la naturaleza jurídica de los puestos que ocupa. En primer lugar, desde el punto de vista técnico-jurídico, nada repugna para que por Ley se desarrollen contenidos de otra Ley precedente, en concreto la Ley 10/1985, de la Función Pública Valenciana, determina en su artículo cuarto que el desarrollo en clases de la Administración Especial se hará por Ley. Asimismo, la ya reiteradamente citada sentencia del Tribunal Constitucional 99/1987, de 11 de junio, determina que los criterios determinantes de la naturaleza jurídica de los puestos de trabajo han de establecerse por Ley.

Existen, por otra parte, indudables razones de eficacia, pues la experiencia ha demostrado que, en esta cuestión tan controvertida por las diferentes situaciones de tipo personal que se dan en el colectivo susceptible de transformación, los intentos de llevarla a cabo por norma de rango inferior han fracasado, pues las impugnaciones a que ha dado lugar han supuesto una vulnerabilidad que les ha hecho perder la garantía de su eficacia.

Y sobre todo, es exigible el rango de Ley porque la situación que se trata de resolver no sólo afecta a un numeroso colectivo de trabajadores y trabajadoras de la Generalidad Valenciana, y de un modo sustancial, a la organización de su Función Pública, pues siendo esto importante, lo es aún más el que esta situación perturbe la calidad de los servicios públicos que se prestan a la ciudadanía, primordial razón de ser de la propia Administración Pública, por lo que corresponde a las Cortes Valencianas, como más alta y genuina representación de esa ciudadanía, solventar de modo definitivo y concluyente tan dilatado problema.

ARTÍCULO 1

El personal laboral fijo que ocupe puestos clasificados de Administración Especial en las relaciones de puestos de trabajo, adquirirá la condición de funcionario o funcionaria de carrera siempre que su acceso a la Administración Pública de la Generalidad Valenciana se hubiera producido con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 69/1986, de 2 de junio, del Gobierno Valenciano, a través de la convocatoria de pruebas selectivas de libre acceso, desarrolladas conforme al contenido del título VI en relación con el capítulo III del título II del mismo, con la realización de un curso selectivo de cincuenta horas de duración que versará sobre materias relacionadas con el funcionamiento y la organización de la Administración.

ARTÍCULO 2

El personal que ocupe puestos clasificados de Administración Especial y adquirió la condición de laboral fijo con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto 69/1986 a través de pruebas cuyas convocatorias de acceso fueron por concurso, por concurso-oposición subsidiario de concurso de provisión o bien su desarrollo no se ajustó a lo dispuesto en el título IV en relación con el capítulo III del título II, podrá adquirir la condición de funcionario o funcionaria de carrera por la superación de la correspondiente prueba selectiva.

Dicha prueba consistirá en la realización de un curso selectivo de ciento cincuenta horas de duración, sobre materias relacionadas con el conocimiento de las instituciones públicas y la organizacion de la Administración.

ARTÍCULO 3

El personal laboral que ocupe puestos clasificados de Administración Especial y adquirió la condición de fijo, cualquiera que fuese la fecha en que ésta se produjo, sin haber superado prueba convocada a este específico objeto, podrá adquirir la condición de funcionario o funcionaria de carrera mediante la superación de dos cursos selectivos.

El primero tendrá idéntica duración y contenidos que el curso descrito en el artículo anterior.

El segundo, con una duración de cincuenta horas, versará sobre el conocimiento de los instrumentos de carácter normativo, que dirigen y regulan la actuación de la Administración Pública en el área en que se integra el puesto desempeñado en la actualidad por el trabajador o trabajadora.

ARTÍCULO 4

El personal laboral fijo que ocupe puestos clasificados de Administración General adquirirá la condición de funcionario o funcionaria de carrera por la superación de dos cursos, el primero de ellos será el descrito en el artículo 2; el segundo, de cien horas de duración, versará sobre los contenidos del temario de las últimas pruebas convocadas para el acceso al sector de Administración General de la Generalidad Valenciana.

ARTÍCULO 5

El personal laboral fijo que obtuvo tal condición por su ingreso en otras Administraciones Públicas mediante la superación de pruebas selectivas a tal específico objeto, de acuerdo con los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad, que se ha integrado en la Función Pública valenciana y ocupe puestos clasificados de Administración Especial, podrá acceder a la condición de funcionario o funcionaria de carrera, siempre que demuestre la realización de dichas pruebas, siéndoles aplicable el artículo 2 de esta Ley. En el supuesto de no haber realizado tales pruebas, les será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3. Cuando dicho personal ocupe puestos de Administración General, en cualquier caso, les será de aplicación el artículo 4.

ARTÍCULO 6

La duración de los cursos establecida en los artículos anteriores se refiere a los correspondientes al personal fijo del grupo A de titulación. Para los restantes grupos se adaptarán los contenidos de los temarios en razón de las respectivas titulaciones y funciones genéricas que les son atribuibles, y su duración será, tomando como referencia la del grupo A, para el grupo B, el 60 por 100; para el grupo C, el 25 por 100, y el 10 por 100 para el grupo D.

ARTÍCULO 7

Con anterioridad al comienzo de los cursos se publicarán las pertinentes órdenes de la Consejería de Presidencia para el desarrollo del contenido de la presente Ley en lo referente a temarios, régimen de los cursos por grupos de titulación y sector, profesorado que ha de impartirlos, así como las comisiones calificadoras que realizarán la evaluación continuada y calificación de las pruebas finales de los cursos.

Las órdenes mencionadas en el párrafo anterior serán negociadas con las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Función Pública.

La Administración de la Generalidad Valenciana garantizará la transparencia de los procedimientos de acceso a la Función Pública. A tal efecto, en el marco de lo previsto en la Ley 9/1987, de 12 de junio, la Administración dispondrá las medidas oportunas para que los sindicatos mayoritarios tengan conocimiento del desarrollo de las pruebas y de las actuaciones de las comisiones calificadoras.

ARTÍCULO 8

Finalizados los procesos de adaptación del régimen jurídico del personal de la Generalidad Valenciana a la naturaleza de los puestos que ocupa en cada uno de los grupos de titulacion y sector de la Administración, quienes superen los cursos serán nombrados simultáneamente funcionarios o funcionarias de carrera, y en su caso, personal laboral fijo por el Consejero de Presidencia y tomarán posesión en los mismos puestos de trabajo que vinieren ocupando con carácter definitivo, previa acreditación de estar en posesión del título requerido en el respectivo grupo de titulación. Asimismo, mantendrán, como mínimo, la mismas retribuciones que tuvieran en su anterior condición, comenzarán a consolidar desde esa misma fecha el grado personal correspondiente al nivel del puesto, sin perjuicio de su permanencia en el mismo grupo de titulación al que pertenecían en su condición de personal laboral.

En el momento de la toma de posesión como funcionarios o funcionarias de carrera, pasarán a la situacion de excedencia automática como personal laboral.

ARTÍCULO 9

Los funcionarios o funcionarias de carrera que ocupen puestos de trabajo de naturaleza laboral en las relaciones de puestos de trabajo, adquirirán voluntariamente la condición de personal laboral fijo, permaneciendo en los puestos de trabajo que vinieren desempeñando, sin perjuicio de la declaración de excedencia que proceda en su situación de personal funcionario.

ARTÍCULO 10

Los procesos de adaptación a que se refiere la presente Ley tendrán lugar por una sola vez, y el personal afectado participará en ellos con carácter voluntario. Aquellas personas que no tomen parte en los mismos o no superen, en su caso, las pruebas selectivas, permanecerán como personal a extinguir en los puestos de trabajo que desempeñen, manteniendo la misma relación jurídica laboral o funcionarial que hasta el momento les hayan vinculado con la Administracion de la Generalidad Valenciana, sin menoscabo de sus expectativas de promoción profesional en puestos de trabajo de naturaleza laboral, para el personal contratado, o administrativa, para el personal funcionario.

ARTÍCULO 11

Se entenderá incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley el personal laboral fijo y los funcionarios o funcionarias de carrera que se encuentren en cualquier tipo de excedencia siempre que el último puesto de trabajo que ocuparon en la Administración estuviera clasificado de naturaleza administrativa o laboral, respectivamente, o le hubiera correspondido en la actualidad estar clasificado como tal, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública Valenciana.

Igualmente, se entenderá incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley al personal laboral fijo de la Generalidad que presta servicios con destino definitivo en los Centros de Salud Pública.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PERIMERA

Se autoriza a la Consejería de Presidencia para que de acuerdo con lo establecido en esta Ley, proceda a la adscripción del personal incluido en el ámbito de aplicación de la misma a los cursos que le correspondan.

Asimismo, podrá autorizar la realizacion de los cursos a aquella persona que, admitida a los mismos, por razón de enfermedad no hubiera podido incorporarse o mantener su continuidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Los cursos selectivos a que se refiere esta Ley tendrán validez exclusivamente a los efectos del proceso de adaptación contemplado en la misma.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley, y expresamente, el Decreto 154/1994, de 29 de julio, del Gobierno valenciano, y cuantas disposiciones se hayan dictado para su desarrollo y ejecución.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 26 de abril de 1996.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

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