Ley del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía (Ley 2/1986, de 19 de abril)

Publicado enBOJA de 25 de Abril 1986
Ámbito TerritorialNormativa de Andalucía
RangoLey

El Presidente de La Junta de Andalucia a todos los que la presente vieren, sabed: Que el Parlamento de Andalucia ha aprobado y yo, en nombre del rey y por autoridad que confieren la Constitucion y el Estatuto de Autonomia, promulgo y ordeno la publicacion de la siguiente Ley del juego y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia el articulo 1333 de la Ley 6/1981, de Estatuto de Autonomia para Andalucia, proclama que la Comunidad Autonoma de Andalucia tiene competencia exclusiva en materia de casinos, juegos y apuestas, con la Unica exclusion de las Apuestas Mutuas Deportivo-beneficas.

Por Real Decreto 1710/1984, de 18 de julio, se transfirieron de la Administracion del Estado a la Comunidad Autonoma de Andalucia funciones y servicios en materia de casinos, juego y apuestas, y desde la entrada en vigor de dicho Real Decreto se vienen ejerciendo las funciones y competencias correspondientes.

La aprobacion de una Ley del juego y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia es necesaria e incluso urgente, dado que la realidad social desborda la posibilidad de actuacion de la Administracion Autonoma con las normas estatales, y fue en su dia aconsejada por El Consejo de Estado, en dictamen fechado el dia 21 de marzo de 1985, que recomendaba impulsar el desarrollo legislativo en la Comunidad .

Efectivamente, en el tiempo transcurrido se ha podido Comprobar que la mera aplicacion de la normativa estatal no es suficiente si se pretende una eficaz gestion en las competencias en materia de casinos, juego y apuestas, lo que justifica la labor que ahora se emprende de dictar un texto que, con el rango de Ley, incorpore a su articulado, con vision de conjunto y criterio de unidad, las Normas Basicas a las que deba ajustarse la ordenacion del juego y las apuestas en la Comunidad Autonoma de Andalucia, y que operara hacia el futuro como via segura para su armonico desarrollo ulterior, Evitando con ello los riesgos de que los defectos denunciados se agraven y acentuen.

El nucleo de la Ley gira sobre el concepto de juego y apuestas autorizados, determinante de su penalizacion cuando las condiciones esenciales no se cumplen. El concepto de juego y apuestas autorizados viene establecido por una serie de requisitos minimos que el propio texto legal predetermina, tales como inclusion de los juegos y apuestas concretos en el catalogo que reglamentariamente se establezca, en el que se indicaran las normas especificas para su practica, las empresas que pueden explotarlos y organizarlos y condiciones necesarias de estas, y los requisitos minimos de los establecimientos o lugares de explotacion u organizacion de los juegos y apuestas. En suma, la Autorizacion Administrativa Autonomica estara determinada en los siguientes componentes minimos: Que juego o apuesta se autoriza, a quien se autoriza su organizacion y explotacion, exigiendose unas condiciones esenciales a las empresas titulares, y por ultimo, en donde se autoriza el juego o apuesta concreto.

Se definen asimismo los juegos y apuestas que han de considerarse prohibidos como diferenciados de los excluidos, prestandose un especial enfasis a la defensa de los menores, a los que se limita la entrada en locales en los que se practique el juego.

Se significa que quedan fuera del Ambito de esta Ley los juegos de mero pasatiempo o recreo constitutivos de arraigados habitos sociales.

Se hace hincapie en que el juego y las apuestas constituyen una materia importante, tanto por los ingresos que puede deparar a la Hacienda de la Comunidad Autonoma como por la incidencia social en el Ambito de la Comunidad.

En lo que respecta a las Infracciones y Sanciones, la Ley opta por una solucion por la que se garantizan a la vez los principios de legalidad y eficacia, estableciendo un procedimiento sancionador propio.

Se trara, en definitiva, de una Ley densa, que precisara un posterior desarrollo normativo complejo, con la que posibilitar el ejercicio de las competencias estatutarias en materia de juego y apuestas con el establecimiento de un modelo de unas caracteristicas muy especificas, que se resumen en su caracter sistematicamente exhaustivo y en su transparencia.

Asi, pues, a partir de ahora, tanto los jugadores y las empresas dedicadas al juego y apuestas como la Administracion de la Comunidad Autonoma tendran unas reglas de actuacion conocidas previamente.

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 9
ARTÍCULO 1

La presente Ley tiene por objeto regular, en el Ambito territorial de la Comunidad Autonoma de Andalucia, todas las actividades relativas a casinos, juego y apuestas, sobre la que tiene competencia exclusiva segun lo dispuesto en el Estatuto de Autonomia para Andalucia.

ARTÍCULO 2

La competencia de la Comunidad Autónoma a la que se hace referencia en el artículo anterior se ejercerá sobre la totalidad de los juegos de azar, apuestas y, en general, todas aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables en cualquier forma sobre los resultados, y que permitan su transferencia entre los participantes, con independencia de que predomine en ellos el grado de habilidad, destreza o maestría de los jugadores o sean exclusiva y primordialmente de suerte, envite o azar, tanto si se desarrollan mediante la utilización de máquinas automáticas o de medios informáticos, como si se llevan a cabo a través de la realización de actividades humanas.

ARTÍCULO 3
  1. Se incluyen en el Ambito de aplicacion de esta Ley:

    1. las actividades propias de los juegos y apuestas.

    2. las empresas dedicadas a la gestion o explotacion de juegos y apuestas o que tengan por objeto la comercializacion o distribucion de materiales relacionados con el juego en general.

    3. los locales en los que se lleven a cabo las actividades enumeradas en los apartados precedentes y la produccion de los resultados condicionantes.

    4. las personas naturales y juridicas que de alguna forma intervengan en la gestion, explotacion y practica de los juegos y las apuestas.

  2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley los juegos y competiciones de puro pasatiempo o recreo constitutivos de usos sociales o de carácter familiar, que no produzcan entre las personas participantes transferencias económicas y siempre que no sean objeto de explotación lucrativa para las personas usuarias.

ARTÍCULO 4

Requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentariamente se determinen:

  1. La organización, práctica y desarrollo de los siguientes juegos:

    1. Los exclusivos de casinos de juego.

    2. El juego del bingo.

    3. Los que se practiquen mediante máquinas de juego recreativas con premio en dinero y las de azar.

    4. El juego de boletos.

    5. Las rifas y tómbolas, incluidas las loterías.

  2. La organización, práctica y desarrollo de las siguientes apuestas:

    1. Las apuestas hípicas internas, externas y telemáticas.

    2. Las apuestas de galgos.

    3. Cualesquiera otras apuestas basadas en actividades deportivas o de competición.

  3. No se requerirá la autorización administrativa previa para la organización, celebración y desarrollo de combinaciones aleatorias con fines publicitarios o promocionales, cualquiera que sea la fórmula de loterías o juegos promocionales que revistan, incluidos los establecidos en el artículo 20 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, siempre que la participación del público en estas actividades sea gratuita y en ningún caso exista sobreprecio o tarificación adicional alguna cualquiera que fuere el procedimiento o sistema a través del que se realice.

ARTÍCULO 5
  1. Son juegos prohibidos todos los no incluidos en el catalogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia, y aquellos que estandolo se realicen sin la oportuna autorizacion o en la forma, lugares o por personas distintas de las que se especifiquen en los correspondientes reglamentos.

  2. El dinero, los efectos, los instrumentos y demas utiles destinados a juegos no autorizados caeran en comiso cualquiera que sea el lugar donde se hallen.

ARTÍCULO 6
  1. La practica de los juegos y apuestas a los que se refiere la presente Ley solo podra efectuarse con el material ajustado a los modelos homologados, que tendra la consideracion de material de comercio restringido.

  2. El material no homologado que se use en la practica de los juegos y apuestas que se regulan en esta Ley se reputara material clandestino.

  3. La comercializacion, distribucion y mantenimiento del material del juego y apuestas requerira Autorizacion Administrativa previa, de acuerdo con la legislacion vigente.

ARTÍCULO 7
  1. La realización de todas las actividades necesarias para la práctica de los juegos permitidos a que se refiere esta Ley requerirá la correspondiente autorización administrativa.

  2. Las autorizaciones deberán señalar de forma explícita sus titulares, los juegos autorizados, las condiciones de los mismos, y el establecimiento o local en que pueden ser practicados y aforo máximo permitido en su caso.

  3. Las autorizaciones de establecimiento para la práctica de los juegos se mantendrán en vigor siempre que cumplan los requisitos exigidos en todo momento y solo serán transmisibles previa autorización expresa de la Administración.

  4. La validez de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único finalizará con la celebración del hecho o actividad autorizada.

  5. La autorización, organización y desarrollo de los juegos y apuestas serán objeto de regulación en sus propios reglamentos.

ARTÍCULO 8

Corresponde al Consejo de Gobierno de La Junta de Andalucia:

  1. Aprobar el catalogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autonoma, especificando las direrentes denominaciones, modalidades, elementos necesarios, reglas esenciales, condicionamientos y prohibiciones que se consideren convenientes imponer para su practica.

  2. Planificar los juegos y apuestas en la Comunidad Autonoma, teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones economicas y tributarias y la necesidad de diversificar el juego. La planificacion debera establecer los criterios por los que se regira la concesion de autorizaciones, tanto en lo que respecta a la distribucion territorial y al numero de las mismas como a las condiciones objetivas para obtenerlas.

ARTÍCULO 9

Corresponde a la Consejería competente en materia de juego y apuestas:

  1. Determinar las normas por las que han de regirse los juegos y apuestas incluidos en el catálogo, que han de establecer como mínimo:

    1. Régimen y ámbito de aplicación.

    2. Requisitos que deberán cumplir las personas físicas o jurídicas que puedan ser autorizadas para gestionar y explotar el juego o las apuestas de que se trate.

    3. Régimen de tramitación, modificación y extinción de las autorizaciones.

    4. Normas técnicas que deban cumplir los locales donde pueda practicarse el juego y donde puedan producirse los resultados condicionantes.

    5. Horarios de apertura y cierre.

    6. Régimen de la admisión de las personas en la práctica de los juegos y las apuestas, así como a los locales en los que aquellos se desarrollen.

    7. Régimen de gestión y explotación.

    8. Documentación y control contable, de acuerdo con la legislación vigente.

  2. Determinar las condiciones que deberá cumplir la publicidad de las actividades y de los establecimientos incluidos en el ámbito de la presente ley.

  3. Conceder las autorizaciones y determinar los procedimientos y controles de las actividades relacionadas con los juegos y apuestas en la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en esta ley y en las normas que la desarrollen.

  4. Controlar los aspectos administrativos y técnicos del Juego y las Apuestas y de las empresas y locales donde se gestionen y practiquen.

TÍTULO II De los establecimientos Artículos 10 a 18
ARTÍCULO 10
  1. Los juegos permitidos solo podrán practicarse en los locales, que reuniendo los requisitos exigidos en esta ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen, sean expresamente autorizados.

  2. La práctica de juego podrá autorizarse en los establecimientos siguientes:

    1. Casinos de juego.

    2. Salas de bingo.

    3. Salones de juego.

    4. Tiendas de apuestas.

  3. Asimismo, y con las limitaciones que en cada caso se establezcan, podrá autorizarse la explotación de máquinas recreativas y de azar con premio en establecimientos de hostelería.

ARTÍCULO 11
  1. Tendran la consideracion legal de casinos de juego los locales o establecimientos que, reuniendo los requisitos exigidos, hayan sido autorizados para la practica de los juegos a que hace referencia el apartado 4 de este articulo. Asimismo, podran practicarse en los casinos de juego, previa autorizacion especifica, los juegos autorizados para salas de bingo y salones de juego.

  2. Los casinos de juego podran instalarse en todo el territorio de la Comunidad Autonoma de Andalucia.

  3. La concesion de la instalacion de un casino se hara mediante concurso publico en el que se valorara el interes turistico del proyecto, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de las condiciones concretas de la convocatoria. La concesion no excluye la obtencion de las licencias preceptivas.

  4. Serán juegos exclusivos de los casinos de juego aquellos que expresamente se determinen en las normas por las que hayan de regirse los juegos y apuestas de este tipo de establecimientos.

  5. Los casinos de juego deberan prestar al publico, al menos,los siguientes servicios: A) servicio de bar.

    1. servicio de restaurante.

    2. salas de estar.

    3. salas de espectaculos o fiestas.

  6. En todo caso, la sala principal o de juego de los casinos se proyectara para un aforo minimo de quinientas personas.

  7. Durante el horario autorizado en que el casino se encuentre abierto al publico, debera hallarse en servicio, como minimo, una mesa de cada tipo de juego autorizado.

  8. Las empresas titulares de los casinos de juego deberan prestar al publico los servicios que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 12
  1. Son salas de bingo los locales o establecimientos especificamente autorizados para la realizacion del juego del bingo.

  2. La sala de juego no podra tener un aforo inferior a cien jugadores ni superior a mil. La sala de bingo tendra, como minimo, una superficie superior en un tercio a la sala de juego.

  3. En las salas de bingo podran instalarse maquinas de juego de tipo en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 13
  1. Se entiende por Salones de Juego todos aquellos establecimientos destinados específicamente a la explotación de máquinas recreativas con premio tipo ?B?, en los cuales podrán instalarse terminales de apuestas deportivas.

  2. El numero minimo de maquinas a instalar en estos salones sera el de diez, siendo el maximo y el aforo y superficie permitidos los que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 14
ARTÍCULO 15

Podrán ser autorizados para la instalación de máquinas de tipo «B» los locales y dependencias destinados a bares, cafeterías o similares, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 16

Podra autorizarse el cruce de apuestas, asimismo, previamente autorizadas, dentro de los locales o recintos donde se celebren determinadas competiciones, en otros locales que expresamente se determinen y en los salones de juego regulados en el articulo 13 de esta Ley.

ARTÍCULO 17

De igual modo podran autorizarse locales, recintos o espacios para la celebracion de rifas o tombolas, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.

ARTÍCULO 18
  1. A los efectos de esta Ley, los hipodromos se clasifican en hipodromos de tipo y de tipo . Sus caracteristicas seran desarrolladas reglamentariamente.

  2. Las apuestas hipicas en los hipodromos tipo solo podran realizarse en el interior de los mismos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan. Las apuestas externas quedan reservadas a los hipodromos de tipo , en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  3. La concesion de hipodromos tipos y se hara previa convocatoria de concurso, para cuya resolucion se valorara el interes turistico del proyecto global, la solvencia de los promotores, el programa de inversiones y el cumplimiento de los requisitos establecidos en las bases de la convocatoria, asi como los incentivos y beneficios economicos y sociales que su instalacion haya de crear en la zona geografica donde se ubiquen.

TÍTULO III De las empresas titulares de las autorizaciones de juego y o apuestas Artículos 19 a 21
ARTÍCULO 19
  1. La organizacion y explotacion de juegos y apuestas, asi como la comercializacion, distribucion y mantenimiento de material o de maquinas y aparatos de juegos o apuestas, unicamente podran ser realizadas por empresas inscritas en el registro correspondiente que llevara al efecto el Organo que determine la Consejeria de Gobernacion.

  2. Asimismo, La Junta de Andalucia, bien directamente o bien a traves de Organos de gestion especificamente creados a tal fin o empresas publicas, o sociedades mixtas de capital publico mayoritario, podra Asumir la organizacion y explotacion del juego.

  3. Para explotar la actividad del juego y apuestas en la Comunidad Autonoma de Andalucia los titulares de las empresas de juego y/o apuestas deberan ser sociedades mercantiles y ajustarse a los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen. En todo caso, deberan cumplir los siguientes requisitos minimos, que mantendran durante el periodo de vida de las mismas:

    1. constituirse bajo la forma de Sociedades Anonimas o de Responsabilidad Limitada, en su caso, con el objeto exclusivo de la explotacion del juego.

    2. la transmision de acciones o participaciones sera notificada al Organo que corresponda.

    3. ninguna persona, natural o juridica, podra tener participacion en el capital ni ostentar cargos directivos en mas de tres sociedades explotadoras de casinos de juego, ni en mas de ocho explotadoras de cualquier otro juego.

  4. Las entidades beneficas, deportivas, culturales y turisticas, que tengan mas de tres años de ininterrumpida existencia legal y funcionamiento, tendran preferencia en la concesion de autorizaciones para la explotacion del juego del bingo, quedando exentas de la obligacion de constituirse en sociedades mercantiles.

  5. Las empresas de juego y/o apuestas estaran obligadas a remitir, en la forma y plazo que reglamentariamente se establezca, informacion sobre las mismas al Organo que determine la Consejeria de Gobernacion en uso de sus funciones de control, coordinacion y estadistica.

ARTÍCULO 20
  1. Con el fin de garantizar las obligaciones derivadas de la presente ley, las sociedades de juego y/o apuestas deberán constituir en la tesorería de la Consejería competente en materia de hacienda, a disposición de la Consejería competente en materia de juego, fianza en metálico o aval bancario, cuya cuantía se determinará reglamentariamente.

  2. La fianza quedará afecta a todas las obligaciones y responsabilidades económicas que se deriven de la comisión de infracciones en materia de juego y de la falta de pago de los tributos exigibles en dicha materia.

  3. La falta de constitución de la fianza, así como la falta de actualización de esta en el plazo de un mes a contar desde el requerimiento que realice la Administración, supondrá que la persona o la entidad interesada incurra en una causa de revocación del título habilitante.

ARTÍCULO 21

Tanto el capital social como las fianzas deberan mantenerse en las cuantias que en cada momento corresponda. Las disminuciones que se produzcan por las cantidades que sobre la misma se dispongan en virtud de los oportunos procedimientos reglamentarios deberan reponerse en un plazo dentro de los ocho dias siguientes, y en caso de no hacerlo quedara en suspenso inmediatamente la autorizacion a la empresa; Transcurridos tres meses sin que la reposicion se llevara a efecto se anulara la autorizacion y se cancelara la inscripcion correspondiente en el Registro de Empresas de juego y apuestas.

TÍTULO IV De los elementos personales para la practicade los juegos Artículos 22 a 24
ARTÍCULO 22
  1. Las personas que realicen su actividad profesional en empresas dedicadas a la explotación de los juegos y/o apuestas no podrán estar inhabilitadas judicialmente para el ejercicio de profesión u oficio relacionados con los mismos.

  2. Igual ausencia de inhabilitación se requerirá a las personas que sean socias, participes, administradoras, directoras, gerentes o apoderadas de las citadas empresas.

  3. Se someterán al régimen de declaración responsable o, en su caso, al de comunicación previa los procedimientos que en materia de juego y apuestas se determinen reglamentariamente.

  4. Las personas empleadas que participen directamente en la práctica de los juegos y apuestas, deberán formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa titular y no podrán tener participación alguna en la sociedad titular de la empresa de juego.

    Asimismo, las personas encargadas de controlar la admisión al establecimiento de juego, deberán formar parte de la plantilla de trabajadores de la empresa titular.

  5. La contratación por parte de estas empresas de personal extranjero se regirá por la legislación vigente en la materia.

ARTÍCULO 23

Las personas menores de edad no podrán participar en los juegos y apuestas comprendidos en esta Ley, ni acceder a los establecimientos a que se refiere el artículo 10.2. Estas limitaciones serán aplicables a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, creado mediante el Decreto 410/2000, de 24 de octubre, por el que se crea el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas y se aprueba su Reglamento, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.

ARTÍCULO 24
  1. Los reglamentos que desarrollen esta Ley podran imponer condiciones especiales de acceso y de uso a los locales de juego y/o apuestas.

  2. En los establecimientos autorizados para la practica de los juegos y/o apuestas existira un libro de reclamaciones a disposicion de los jugadores.

TÍTULO V De las maquinas de juego Artículos 25 y 26
ARTÍCULO 25
  1. Son máquinas de juego los aparatos automáticos que a cambio de un precio permiten eventualmente a la persona usuaria la obtención de un premio en dinero.

  2. A los efectos de su régimen jurídico, las máquinas se clasifican en los siguientes grupos:

    Tipo «B» o recreativas con premio, que a cambio del precio de una partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

    Tipo «C» o de azar, que a cambio del precio de la partida o jugada conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente, un premio en dinero que dependerá siempre del azar y en las condiciones que reglamentariamente se determinen.

  3. Reglamentariamente podrán determinarse las condiciones de instalación de máquinas progresivas interconexionadas, cuyo conjunto pueda conceder un premio proporcional a las máquinas que lo integren.

  4. Las máquinas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de instalación debidamente autorizado, en los términos que reglamentariamente se determinen.

ARTÍCULO 26

Quedan excluidas de la presente Ley las maquinas expendedoras que se limiten a efectuar mecanicamente la venta de productos o mercancias siempre que el valor del dinero depositado en las maquinas corresponda al valor de mercado de los productos que entreguen, asi como las maquinas tocadiscos o video-discos y las de competencia pura o deporte que expresamente se determinen.

TÍTULO VI Del regimen sancionador Artículos 27 a 32
ARTÍCULO 27
  1. Constituira infraccion administrativa el incumplimiento de las normas de la presente Ley y las de las disposiciones que la desarrollen y demas actos administrativos de ejecucion.

  2. Las infracciones administrativas en materia de juego y apuestas se clasifican en muy graves, graves y leves.

ARTÍCULO 28

Son infracciones muy graves:

  1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas sin poseer ninguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establezcan para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

  2. Fabricar, distribuir o comercializar máquinas o elementos de juego o apuestas distintos de los autorizados u oficiales, así como la utilización de elementos de juego o máquinas no homologadas y la sustitución o manipulación fraudulenta del material del juego o las apuestas.

  3. La participación del personal empleado o directivo de las empresas dedicadas a la gestión o explotación del juego, directamente o por medio de terceras personas, en los juegos y apuestas que gestionen o exploten aquellas.

  4. Asociarse con otras personas para fomentar la práctica de los juegos o apuestas al margen de las normas o autorizaciones legales.

  5. Ceder por cualquier título las autorizaciones concedidas con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y demás normas que la desarrollen o complementen, salvo con las condiciones y requisitos que en las mismas se exijan.

  6. La modificación de cualquiera de las condiciones esenciales en virtud de las cuales se concedieron las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, gestión, comercialización, distribución y explotación de los juegos o apuestas, al margen de las normas contenidas en esta ley o de las que reglamentariamente se establezcan.

  7. Impedir u obstaculizar el ejercicio de las funciones de control y vigilancia que correspondan a los agentes de la autoridad y al personal funcionario encargado o habilitado específicamente para tales funciones.

  8. La manipulación de los juegos en perjuicio de las personas jugadoras o apostantes.

  9. El impago, total o parcial, a las personas apostantes o jugadoras de las cantidades que resultasen ganadoras.

  10. Otorgar préstamos a las personas jugadoras o apostantes en los lugares en los que se celebren los juegos y apuestas.

  11. Permitir el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, así como permitir su práctica a las personas que lo tengan prohibido en virtud de la presente Ley o por los Reglamentos que la desarrollen.

  12. Efectuar publicidad de los juegos y apuestas o de los salones de juego en los que estos se practiquen, o promociones de comercialización y venta mediante actividades análogas o juegos incluidos en el Catálogo de Juegos, salvo autorización previa.

  13. El incumplimiento de los horarios de apertura y cierre establecidos, en cada caso, para los establecimientos de juego.

  14. La comisión de tres infracciones graves en el plazo de un año.

ARTÍCULO 29

Son infracciones graves:

  1. La organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de alguna de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se establecen para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas.

  2. Obtener o intentar obtener las preceptivas autorizaciones para la organización, práctica, celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas con aportación de documentos o datos no conformes con la realidad.

  3. Explotar o instalar máquinas o elementos de juegos o apuestas distintos de los autorizados u oficiales.

  4. Modificar o superar en un cien por cien los límites máximos de apuestas permitidas o autorizadas en cada juego.

  5. Utilizar la autorización administrativa para actividades o máquinas distintas de aquellas para las que fue concedida.

  6. Transferir acciones o participaciones sociales sin la previa notificación, así como la falta de los libros y documentación exigidos o hacerlos incorrectamente.

  7. Practicar sin autorización cualquier apuesta o juego incluidos en el Catálogo de Juegos y Apuestas en establecimientos públicos, no autorizados para ello, en círculos tradicionales o en clubes públicos o privados.

  8. La inexistencia o mal funcionamiento de las medidas de seguridad de los locales cuando puedan afectar gravemente a la seguridad de personas.

  9. Admitir más personas en el local que las permitidas según el aforo máximo autorizado para el mismo.

  10. La conducta desconsiderada sobre personas jugadoras o apostantes tanto en el desarrollo del juego como en el caso de protestas o reclamaciones de estas.

  11. La comisión de tres infracciones leves en el plazo de un año.

ARTÍCULO 30

Son infracciones leves:

  1. No tener en el local o instalado en la máquina el documento acreditativo de la autorización y demás documentos que se establezcan.

  2. No proporcionar la información requerida al amparo del artículo 19.6 o hacerlo incorrectamente.

  3. El incumplimiento de los requisitos o prohibiciones establecidos en esta Ley, Reglamentos y demás disposiciones que la desarrollen, no señalados como infracciones muy graves o graves.»

ARTÍCULO 31
  1. Las infracciones calificadas muy graves serán sancionadas con multas de 10.001 euros hasta 300.000 euros; las graves, con multas de 601 euros a 10.000 euros, y leves, con multa de hasta 600 euros.

    Además, cuando se aprecie fraude, la multa no podrá ser, en ningún caso, inferior al quíntuple de las cantidades defraudadas.

    Anualmente, en la Ley del Presupuesto, podrá considerarse la modificación de estas sanciones para adecuarlas a la realidad social y económica.

  2. Las infracciones que hubieren sido mencionadas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, llevarán implícitas conforme a su naturaleza las siguientes consecuencias o sanciones accesorias:

    1. La devolución a la Administración o a los perjudicados que hubieren sido identificados, de los beneficios ilícitamente obtenidos.

    2. En casos de infracciones graves o muy graves, la suspensión, o cancelación de la autorización concedida, procediendo a la clausura temporal o definitiva del local.

      Los locales clausurados por cancelación de la autorización correspondiente, no podrán durante cinco años ser objeto de las actividades previstas en la presente Ley, sea la misma o distinta la empresa autorizada. Cuando la actividad principal que se ejerza por la empresa autorizada en el local no sea el juego, la clausura no podrá exceder de seis meses.

    3. El precintado de la máquina o elemento de juego y, en su caso, su inutilización.

    4. La retirada temporal o definitiva de los documentos profesionales de los autores materiales de la infracción y de los que lo indujeren u ordenaren.

  3. Cuando las supuestas infracciones estuvieren encuadradas en los supuestos contemplados en los artículos 28 y 29 de la presente Ley, la persona instructora podrá acordar el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción o su precinto, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  4. Sin perjuicio de las sanciones que en su caso proceda imponer, podrán adoptarse como medidas provisionales la suspensión temporal de las autorizaciones o la clausura preventiva de los establecimientos públicos de juego o de apuestas cuando el procedimiento sancionador haya sido iniciado por la presunta comisión de infracciones graves o muy graves previstas en esta Ley.

    No obstante lo anterior, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador acordará la adopción de tales medidas en los casos en los que presuntamente se haya permitido el acceso a los locales o establecimientos de juego o apuestas, a personas menores de edad o a las personas que figuren en el Registro de Control e Interdicciones de Acceso a los Establecimientos dedicados a la práctica de los juegos y apuestas, en los términos establecidos en la correspondiente inscripción.

  5. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones que se impongan.

  6. Los documentos profesionales podrán ser suspendidos cuando las personas titulares de los mismos hayan sido procesadas por algún delito relacionado con el juego. Si resultasen condenadas por actividades relacionadas con el juego, la revocación será definitiva.

  7. Iniciado el expediente sancionador por infracciones muy graves procederá el comiso cautelar de las máquinas o elementos de juego de la infracción, en los términos que reglamentariamente se determinen. Asimismo, en los casos de infracciones graves podrá decretarse el comiso.

  8. Para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca.

  9. De las infracciones reguladas en esta Ley, que se produzcan en los establecimientos en los que se practiquen los juegos y/o apuestas, responderán las empresas de juegos y/o apuestas y los titulares de dichos establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen.

  10. Los elementos de juego quedarán afectos al pago de las sanciones impuestas.

ARTÍCULO 32
  1. Los funcionarios de La Junta de Andalucia a los que se encomiende el control y la inspeccion del juego y las apuestas en el Ambito de la Comunidad Autonoma tendran la consideracion de agentes de la autoridad, gozando como tales de la proteccion que les dispensa la legislacion vigente, con las facultades que reglamentariamente se determinen.

  2. Los funcionarios de inspeccion y control del juego estan facultados para examinar los locales, maquinas, documentos y todo lo que pueda servir de informacion para el mejor cumplimiento de su tarea.

  3. Las Personas Fisicas o juridicas titulares de las autorizaciones o establecimientos de que se trate, sus representantes legales y, en definitiva, el personal que en su caso se encuentre al frente de las actividades en el momento de la inspeccion, tendran la obligacion de facilitar a los inspectores y a su personal auxiliar el acceso a los locales y a sus diversas dependencias, asi como el examen de los libros, registros y documentos que necesiten para efectuar la inspeccion.

TÍTULO VIII Procedimiento sancionador Artículos 33 a 40
ARTÍCULO 33

Las sanciones motivadas por infracciones a los preceptos de la presente Ley y a los de los reglamentos y normas que la desarrollen se impondran en virtud del procedimiento sancionador regulado en este titulo.

Reglamentariamente, para determinados supuestos podra determinarse como procedimiento sancionador el contenido en la Ley de Procedimiento Administrativo.

ARTÍCULO 34

El procedimiento sancionador se iniciara por providencia del Organo competente en cada caso o por denuncia de los inspectores, que tendran, a los efectos de la tramitacion del correspondiente procedimiento sancionador que aquella motive, la consideracion de instructores del expediente.

ARTÍCULO 35
  1. Las actas que levanten los inspectores, en cuanto agentes de la autoridad, contendran el correspondiente pliego de cargos, debiendo notificarse a los interesados para surtir efectos.

  2. Las denuncias que formulen otros agentes de la autoridad ante La Junta de Andalucia podran servir de fundamento a los inspectores, en cuanto instructores de los expedientes, para formular los correspondientes pliegos de cargos.

  3. Los escritos de denuncia de los particulares motivaran la intervencion directa de los inspectores, para lo que deberan contener la firma, nombre y apellidos de aquellos, asi como los hechos que motivan la denuncia, el lugar y la fecha.

ARTÍCULO 36

En el acta-pliego de cargos se consignara la relacion circunstanciada del hecho y sus fundamentos de derecho, con expresion del lugar, fecha y hora en que haya sido apreciado, y ademas la identificacion personal del inspector-instructor.

ARTÍCULO 37
  1. En el plazo de diez dias desde la notificacion del acta-pliego de cargos los interesados podran alegar los descargos que a su derecho convengan, con aportacion y propuesta de las pruebas que consideren oportunas.

  2. En el escrito de descargos podra plantearse la recusacion del inspector actuante y sobre ella resolvera el Organo al que este adscrito el mismo.

  3. En todo caso, el Organo competente para resolver podra acordar el cambio de instructor en un expediente determinado, mediando causa justificada para ello.

ARTÍCULO 38
  1. Transcurrido el plazo de diez dias, a la vista de los descargos alegados y documentos aportados, practicadas las pruebas propuestas y resuelta la recusacion si se hubiere formulado, el instructor del expediente elevara propuesta de resolucion al Organo competente para resolver en cada caso.

  2. La propuesta de resolucion debera estar fundada en los hechos que dieron lugar al pliego de cargos, considerara las alegaciones presentadas y determinara con precision la falta que se estime cometida, su tipificacion, responsable a quien se le imputa y sancion que se propone.

ARTÍCULO 39
  1. La conformidad del Organo competente para resolver en cada caso elevara a resolucion la propuesta que formulen los inspectores en los terminos del apartado 2 del articulo anterior.

  2. Las resoluciones tendran plena eficacia una vez notificadas a los interesados.

  3. Las resoluciones que recaigan en el procedimiento que se establece en esta Ley seran ejecutivas, con independencia de que los interesados interpongan los recursos que en cada caso procedan.

  4. El Organo competente para resolver podra acordar la suspension de la sancion, de oficio o a instancia del interesado, oido el inspector actuante, si mediara causa justa para ello y con las medidas cautelares que garanticen la ejecucion del acto administrativo.

ARTÍCULO 40

Contra la resolucion dictada en expediente sancionador podran interponerse los recursos establecidos en la legislacion ordinaria.

TÍTULO IX Comision del juego y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia Artículo 41
ARTÍCULO 41
  1. Como Organo de estudio, coordinacion y control de las actividades relacionadas con el juego y apuestas, se crea La Comision del juego y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia, que estara presidida por el Consejero de Gobernacion, con la composicion que reglamentariamente se determine.

  2. Corresponde a La Comision del juego de la Comunidad Autonoma de Andalucia:

    1. emitir informes en materia de juegos de azar que le sean requeridos por organismos de La Junta de Andalucia, en el Ambito de sus competencias.

    2. informar las propuestas de sancion en las infracciones calificadas como muy graves que deba resolver El Consejo de Gobierno.

    3. Elaborar la estadistica e informe anual sobre el desarrollo del juego en la Comunidad Autonoma.

    4. proponer la planificacion en materia de juego.

    5. cualquier otra que se atribuya por El Consejo de Gobierno.

  3. Por El Consejo de Gobierno se dictaran las disposiciones precisas para el funcionamiento de esta Comision de juegos y apuestas.

TÍTULO X Tasa de servicios sobre talones de juego Artículos 42 a 46
ARTÍCULO 42

Se crea la tasa de servicios administrativos referidos a salones de juego definidos en el articulo 13 de esta Ley.

ARTÍCULO 43

Constituyen hechos imponibles la autorizacion de apertura y funcionamiento y la expedicion de cualquier documento complementario de la anterior autorizacion.

ARTÍCULO 44

Esta obligado al pago de la tasa el titular de la autorizacion.

ARTÍCULO 45

La cuantia de la tasa sera:

  1. Autorizacion de apertura y funcionamiento:

    1.1. Hasta 50 maquinas, 100.000 pesetas.

    1.2. Mas de 50 maquinas, 150.000 pesetas.

  2. Expedicion de cualquier documento complementario de la anterior autorizacion, 10.000 pesetas.

    La cuantia sera revisada anualmente en la Ley de Presupuestos de la Comunidad Autonoma de Andalucia.

ARTÍCULO 46

El devengo de la tasa se producira en el momento de solicitar el servicio que constituye el hecho imponible de la misma.

DISPOSCIONES ADICIONALES
PRIMERA
  1. El Consejo de Gobierno aprobara el primer catalogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia, que incluira, al menos, los siguientes:

    Lotería.

    Ruleta Francesa y Ruleta Americana.

    Veintiuno o Black Jack.

    Bola o Boule.

    Treinta y Cuarenta.

    Dados.

    Punto y Banca.

    Ferrocarril, Baccará o Chemin de Fer.

    Baccará a dos paños.

    Bingo o Lotería.

    Máquinas Recreativas, Recreativas con Premio y de Azar.

    Boletos.

    Rifas, Tómbolas y combinaciones aleatorias.

    Apuestas Hípicas.

    Apuestas de Galgos.

  2. A propuesta de la Consejeria de Gobernacion, por El Consejo de Gobierno podran autorizarse, incluyendose en el catalogo, juegos y apuestas no contemplados en esta Ley y que se considere oportuno regular dada su posible incidencia economica o social.

SEGUNDA

Se autoriza al Consejo de Gobierno de La Junta de Andalucia para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

TERCERA Régimen jurídico de los juegos de lotería autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE)
  1. Debido a la singularidad de su naturaleza como Corporación de Derecho Público y de carácter social, sin ánimo de lucro, quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley y de los reglamentos que la desarrollen los juegos de lotería y modalidades autorizadas de estos organizados y explotados por la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.º de la presente Ley.

  2. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando la titularidad de los juegos autorizados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) sea cedida a terceros por cualquier título.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA

En tanto los Organos de La Junta de Andalucia no hagan uso de las facultades reglamentarias que les otorga la presente Ley se aplicaran las disposiciones generales de la Administracion del Estado.

SEGUNDA

Cuando no este homologado por la Administracion del Estado el material de un juego o apuesta determinado, incluido en el catalogo de juegos y apuestas de la Comunidad Autonoma de Andalucia, podra homologarse por La Junta de Andalucia.

TERCERA

Las autorizaciones de caracter temporal concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley tendran el plazo de vigencia que en ellas se indique.

Se establece un plazo maximo de cinco años para los permisos expedidos para la explotacion de maquinas de juego, pudiendo ser renovados si se cumplen los supuestos exigidos en esta Ley y en las disposiciones reglamentarias que la desarrollen.

CUARTA

La renovacion de las autorizaciones actualmente vigentes, una vez transcurrido su periodo de validez, se realizara con arreglo a las disposiciones de la presente Ley y se tendra en cuenta lo dispuesto para la planificacion del juego en Andalucia y cuantas circunstancias de indole social y economica concurran y aconsejen su renovacion o no.

QUINTA

A los casinos de juego autorizados con arreglo a la legislacion anterior no les sera de aplicacion, en el supuesto de solicitud de renovacion, lo establecido en el numero 3 del articulo 11 de esta Ley.

SEXTA

Los titulares de las empresas de juego y/o apuestas que se encontrasen en funcionamiento legal en la fecha de entrada en vigor de la presente Ley habran de adaptarse a lo dispuesto en el articulo 193 de la misma en el plazo de dos años a partir de dicha entrada en vigor.

SEPTIMA

En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de los reglamentos que desarrollen esta Ley, las empresas de juego y/o apuestas estaran obligadas a constituir fianza o a completar la que tengan constituida hasta alcanzar los minimos que les correspondan, con arreglo a lo dispuesto en el articulo 20

OCTAVA

El regimen de Infracciones y Sanciones administrativas regulado en esta Ley se aplicara unicamente a los hechos cometidos a partir de la entrada en vigor de la misma, aplicandose en los expedientes en tramitacion el derecho sancionador a la referida entrada en vigor.

DISPOSICIONES DEROGATORIAS
PRIMERA

En virtud de lo establecido en la disposicion transitoria primera de la Ley Organica 6/1981, de Estatuto de Autonomia para Andalucia, dejan de tener vigor a partir de la vigencia de la presente Ley, en el Ambito de la Comunidad Autonoma de Andalucia: Los Reales Decretos-Ley 16/1977, de 25 de febrero; 9/1980, de 26 de septiembre, y 8/1982, de 30 de abril; El articulo 225, y la Disposicion Adicional sexta de la Ley 5/1983, de 29 de junio;los Reales Decretos 444/1977, de 11 de marzo, y 2079/1978, de 14 de octubre, en lo que se opongan a la presente Ley.

Asimismo quedan derogadas en el Ambito de la Comunidad Autonoma de Andalucia cuantas disposiciones se opongan a la presente Ley.

SEGUNDA

La Orden del Ministerio del Interior, de 9 de octubre de 1979, que aprueba el catalogo de juegos, asi como la orden de 23 de enero de 1984, que lo modifica parcialmente, y las normas que reglamentan los diferentes juegos catalogados, seguiran en vigor en tanto no sean modificadas o no se opongan expresamente a lo dispuesto en esta Ley.

Sevilla, 19 de abril de 1986.

Jose Rodriguez de la Borbolla y Camoyan.

Presidente de La Junta de Andalucia.

Enrique Linde Cirujano.

Consejero de Gobernacion.

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