Decreto de Régimen del Personal docente e Investigador Contratado por las Universidades Públicas de Madrid y su Régimen Retributivo (Decreto 153/2002, de 12 septiembre)

Publicado enBOCM
Ámbito TerritorialNormativa de Madrid
RangoDecreto

El artículo 29 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid dispone que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen, y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado 1 del artículo 149 y de la Alta Inspección para su cumplimiento y garantía.

La actual regulación universitaria, constituida por la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, contempla como competencias de las Comunidades Autónomas, entre otras, la regulación del régimen jurídico y retributivo del profesorado contratado, la capacidad para establecer retribuciones adicionales para el profesorado, la aprobación de programas de financiación plurianual conducentes a contratos-programa y la evaluación de la calidad de las Universidades de su ámbito de responsabilidad.

Concretamente, el artículo 48.1 de la Ley Orgánica de Universidades establece que, en los términos de dicha Ley y en el marco de sus competencias, las Comunidades Autónomas establecerán el régimen del personal docente e investigador contratado de las Universidades. Por su parte, el artículo 55.1, sobre retribuciones del personal docente e investigador contratado, añade que las Comunidades Autónomas regularán el régimen retributivo del personal docente e investigador contratado en las Universidades públicas y el artículo 55.2, además, permite establecer retribuciones adicionales ligadas a méritos individuales docentes, investigadores y de gestión.

El personal docente e investigador contratado es una novedad respecto de la anterior estructura de personal, que estaba compuesta por funcionarios de los cuerpos docentes universitarios y personal contratado en régimen administrativo, siendo el sector docente el único en el que se permitía el régimen administrativo de contratación, ahora definitivamente derogado.

El personal docente e investigador laboral viene a completar el desarrollo de una carrera académica equilibrada y coherente, creando varias figuras contractuales flexibles y de suficiente duración, que permiten la formación y adquisición de experiencia de un profesor, con la estabilidad que no ofrecía la contratación administrativa.

La regulación de los nuevos contratos laborales está constituida por la Ley Orgánica de Universidades y la legislación laboral estatal, correspondiendo a las Universidades su ejecución y su eventual desarrollo mediante la negociación colectiva. Es necesario, no obstante, dictar, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Universidades, las normas que garanticen la cohesión del sistema universitario madrileño, que a la vez permitan a las Universidades diseñar sus políticas docentes y de personal, preservando el ámbito de autonomía de las Universidades reconocido por la propia Constitución.

Además de la regulación de la contratación laboral, se prevén en la disposición final primera de este Decreto los criterios básicos para el posterior desarrollo reglamentario del complemento retributivo adicional del personal funcionario, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 69.3 de la Ley Orgánica de Universidades.

En la elaboración del presente Decreto han sido consultados los sectores afectados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.g) de la

Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad de Madrid y la Ley Orgánica 6/2001,

de 21 de diciembre, de Universidades, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 12 de septiembre de 2002

DISPONGO

CAPÍTULO I Objeto y ámbito de aplicación Artículos 1 y 2
ARTÍCULO 1 Objeto

El presente Decreto tiene por objeto la regulación del régimen del personal docente e investigador contratado y su régimen retributivo, en el marco de lo establecido en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades.

ARTÍCULO 2 Ámbito de aplicación

Esta norma se aplicará a los procedimientos de gestión de personal y presupuestaria de las Universidades públicas de la Comunidad de Madrid.

CAPÍTULO II Régimen del personal contratado Artículos 3 a 20
ARTÍCULO 3 Personal docente e investigador contratado
  1. Las Universidades podrán contratar, en régimen laboral, personal docente e investigador entre las figuras de Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Colaborador, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado, Profesor Visitante y Profesor Emérito, en las condiciones que establece la Ley Orgánica de Universidades y la legislación laboral.

  2. Las Universidades podrán contratar personal docente, investigador, técnico u otro personal de administración y servicios, para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica, cuya duración será la de la obra o servicio que se contrate en el marco del proyecto de investigación o de servicios suscrito por la Universidad.

ARTÍCULO 4 Seguridad Social
  1. El personal contratado será dado de alta en el régimen general de la Seguridad Social, excepto los Profesores Eméritos y los funcionarios públicos sujetos al régimen de clases pasivas del Estado.

  2. Las Universidades adoptarán las medidas necesarias para que los Profesores Asociados se comprometan a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social en su actividad principal y conocer las modificaciones que se produzcan durante el tiempo que dure la vinculación contractual con la Universidad.

SECCIÓN PRIMERA Figuras contractuales Artículos 5 a 11
ARTÍCULO 5 Ayudantes

Los Ayudantes serán contratados con la finalidad principal de completar su formación investigadora y pueden colaborar en tareas docentes. Los Ayudantes deben acreditar haber superado el período de docencia de tercer ciclo.

ARTÍCULO 6 Profesor Ayudante Doctor
  1. Los Profesores Ayudantes Doctores serán contratados para desempeñar tareas docentes y de investigación. Los Profesores Ayudantes Doctores tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de su Universidad y en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales.

  2. Serán requisitos para la contratación de Profesores Ayudantes Doctores los siguientes:

  1. Estar en posesión del título de Doctor.

  2. Obtener evaluación previa positiva de su actividad por parte del órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid.

  3. No haber tenido relación contractual, estatutaria o como becario en la Universidad de que se trate durante al menos dos años.

  4. Acreditar la realización de tareas docentes y/o investigadoras por un período mínimo de dos cursos académicos en centros no vinculados a la Universidad contratante.

ARTÍCULO 7 Profesores Colaboradores
  1. Los Profesores Colaboradores serán contratados por las Universidades para impartir enseñanzas sólo en aquellas áreas de conocimiento que establezca el Gobierno, previo informe del Consejo de Coordinación Universitaria. Los Profesores Colaboradores tendrán la obligación de impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de su Universidad. Los Profesores Diplomados, Ingenieros Técnicos y Arquitectos técnicos impartirán enseñanzas en el primer ciclo de las titulaciones, y los Profesores Licenciados, Ingenieros y Arquitectos en primer y segundo ciclo.

  2. Son requisitos de los Profesores Colaboradores:

  1. Ser Licenciados, Arquitectos e Ingenieros o Diplomados universitarios, Arquitectos Técnicos e Ingenieros Técnicos.

  2. Contar con informe favorable del órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 8 Profesores Contratados Doctores
  1. Los Profesores Contratados Doctores lo serán para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación o prioritariamente de investigación, para impartir enseñanzas teóricas y prácticas en cualquier centro de su Universidad, en materias de su área de conocimiento que figuren en planes de estudio conducentes a la obtención de títulos académicos oficiales. Los Profesores Contratados Doctores podrán desempeñar cargos académicos universitarios, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Universidades.

  2. Los Profesores Contratados Doctores cumplirán los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de Doctor.

  2. Acreditar al menos tres años de actividad posdoctoral docente e investigadora, o prioritariamente investigadora.

  3. Recibir la evaluación positiva de dicha actividad por parte del órgano de evaluación externo de la Comunidad de Madrid.

ARTÍCULO 9 Profesores Asociados
  1. Los Profesores Asociados serán contratados para la docencia, preferentemente en primer y segundo ciclo, en el campo en el que se desarrolle su actividad profesional.

  2. Los requisitos que deben cumplir los Profesores Asociados son los siguientes:

  1. Ser especialista de reconocida competencia en la materia para la que es...

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