Ley por la que se procede a la Integración de los Trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (Ley 18/2007, de 4 de julio)

Publicado enBoletín Oficial del Estado, 05 de Julio 2007
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente ley.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I

El Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social nació a mediados de la década de los sesenta del siglo pasado, momento en que el sector agrario ocupaba un puesto de primera línea en la actividad económica, por su relevancia tanto en la población activa ocupada como en el producto interior bruto nacional.

Su objetivo fue el de incorporar a los trabajadores agrarios a la protección de la Seguridad Social, desde una perspectiva que les reconocía singularidades específicas en materia de cotización y de prestaciones. A dichos efectos, se procedió a conjugar un marco específico de contribución atenuada con unos niveles de protección progresivamente actualizada, para ir convergiendo con la establecida en otros regímenes de la Seguridad Social, todo ello teniendo en cuenta las posibilidades económicas del sector. Esta articulación tiene en la actualidad como referentes básicos el Decreto 2123/1971, de 21 de julio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la legislación de Seguridad Social agraria, y el Decreto 3772/1972, de 23 de diciembre, que supuso su desarrollo reglamentario. Se trata, sin embargo, de normas que, en buena medida, ya no se corresponden con las transformaciones operadas en las últimas décadas en el sector agrario, en particular por lo que se refiere a la inclusión de los trabajadores por cuenta propia, que, por otra parte, se han visto afectados por el proceso establecido a través de la disposición adicional trigésima sexta del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, incorporada por la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, que ha originado diferencias dentro de ese colectivo.

II

Con la finalidad de actualizar los mecanismos de protección social de los agricultores por cuenta propia, superar las divergencias existentes y profundizar en el objetivo de convergencia de regímenes e integración de los trabajadores por cuenta propia en un solo régimen, con fecha 20 de octubre de 2005 se adoptó el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, formalizado entre los Ministros de Trabajo y Asuntos Sociales y de Agricultura, Pesca y Alimentación y los representantes de las Organizaciones Agrarias.

En el marco de dicho acuerdo se prevé un conjunto de medidas tendentes a la progresiva equiparación de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario con los encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, que ha de llevar, con efectos de 1 de enero de 2008, a la integración en este último régimen de todos los trabajadores agrarios por cuenta propia, con el previo establecimiento de un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios. Estas previsiones afectan de manera prioritaria a aspectos relacionados con la cotización a la Seguridad Social que ya han comenzado a recibir el adecuado tratamiento normativo a través de las medidas contenidas en la Ley 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de Reforma Económica, y en la Ley 30/2005, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2006. Asimismo, se contempla en el Acuerdo un período transitorio -que terminará en el momento de la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos- en el que, para facilitar la integración mencionada, se clarificará el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario en lo relativo a dicha modalidad de trabajadores.

III Artículos 1 a 3

El objetivo de la presente Ley es introducir las reformas que exige la adecuada y eficaz plasmación de todo lo anteriormente citado, lo cual, dado que el Régimen Especial Agrario se encuentra regulado por Ley, exige de una norma de la misma jerarquía.

Bajo esta perspectiva, la Ley incide sobre los siguientes aspectos básicos:

  1. Ordena la integración de los trabajadores por cuenta propia incluidos en el Régimen Especial Agrario en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, con efectos de 1 de enero de 2008, avanzando, así, en la línea marcada por la Recomendación VI del Pacto de Toledo.

  2. Establece, dentro del mencionado régimen, un Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios que recoge los criterios básicos de la normativa de modernización de las explotaciones agrarias y que va dirigido a reforzar las garantías sociales de los pequeños agricultores y a colaborar en la mejora de las perspectivas de viabilidad del sector. Se incide, a este respecto, en el establecimiento de mecanismos específicos de cotización y en una visión globalizada de todos los componentes de la explotación familiar agraria, con especial incidencia en la incorporación de las mujeres y de los jóvenes, como base esencial para el desarrollo futuro del campo. Destaca, en este sentido, el establecimiento de una reducción en la cotización de los cónyuges y descendientes de los titulares de las explotaciones agrarias que se incorporen a la actividad en dichas explotaciones. c) Finalmente, y en tanto se produce la integración de los trabajadores agrarios por cuenta propia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, se procede a la modificación del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, en lo referente a los trabajadores por cuenta propia, de modo que el mismo se desenvuelva de forma inmediata en unos parámetros semejantes a los que constituirán en el futuro el sistema especial antes mencionado, impulsando, desde la perspectiva de la Seguridad Social, la modernización de las explotaciones agrarias y su adecuación a las exigencias actuales. Queda, así, configurado un conjunto de iniciativas que, con apoyo en el diálogo social, tienen por objeto crear las condiciones básicas para la garantía de los derechos sociales de los agricultores por cuenta propia, adecuando su regulación a la nueva realidad del campo español y a la necesidad de impulsar la modernización del sector.

ARTÍCULO 1 Integración en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario.

(Derogado)

ARTÍCULO 2 Creación del Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

(Derogado)

ARTÍCULO 3 Efectos de la incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios.

(Derogado)

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

(Derogada)

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

(Derogada)

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA Cambio temporal de encuadramiento de determinados trabajadores por cuenta propia agrarios
  1. A los trabajadores por cuenta propia agrarios que, a la entrada en vigor de la presente Ley, se hallen encuadrados en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y cumplan los requisitos para quedar comprendidos en condición de tales en el campo de aplicación del Régimen Especial Agrario, conforme a la regulación introducida por los artículos 2.b) y 3 del Texto Refundido de las Leyes 38/1966, de 31 de mayo, y 41/1970, de 22 de diciembre, aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, en la redacción dada por la disposición final primera de la presente Ley, les serán de aplicación las siguientes reglas:

    1. Podrán solicitar en el plazo de los seis meses subsiguientes a contar desde el día siguiente a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, de acuerdo con lo establecido en el número 2 de la disposición final tercera de la misma, la baja en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos y, al mismo tiempo, su inscripción en el censo a que se refiere la Sección 2.ª del capítulo II del Texto Refundido aprobado por Decreto 2123/1971, de 23 de julio, a efectos del alta en el Régimen Especial Agrario.

    2. La cotización en el Régimen Especial Agrario se llevará a cabo por una base de cotización de importe igual a aquélla por la que se hubiera venido cotizando, en el momento de realizar la opción, en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos. A dicha base de cotización le serán de aplicación los siguientes tipos de cotización:

      1. Por la cuantía de base de cotización que coincida con la cuantía de la base mínima de cotización, el 18,75 por 100.

      2. Por la cuantía que supere el importe anterior, el tipo de cotización que, para las contingencias de cobertura obligatoria, esté vigente en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

    3. La acción protectora abarcará la cobertura de las contingencias de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aun cuando en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos no se hubiera optado por quedar protegido por las contingencias profesionales.

      La cotización por estas últimas contingencias se llevará a cabo aplicando a la cuantía completa de la base de cotización el tipo del 1,00 por 100. d) En cuanto a la cobertura por incapacidad temporal, se tendrá en cuenta lo siguiente:

      1. En el supuesto de que el trabajador hubiera estado acogido a la protección por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, la cobertura de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y profesionales en el Régimen Especial Agrario tendrá carácter obligatorio.

      2. En el supuesto de que el trabajador no hubiera estado acogido a la protección por incapacidad temporal en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, podrá, en el momento del alta en el Régimen Especial Agrario, optar por acogerse voluntariamente a dicha cobertura, derivada tanto de contingencias comunes como de contingencias profesionales. 3.º Tanto en el supuesto señalado en el punto 1.º como, en su caso, en el señalado en el punto 2.º anteriores, la cotización se llevará a cabo aplicando, a la cuantía completa de la base de cotización, el tipo del 4,35 por 100, del que el 3,70 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,65 por 100 a contingencias profesionales. 4.º A efectos del reconocimiento en el Régimen Especial Agrario del derecho a la protección por incapacidad temporal, podrán computarse, en su caso, los períodos por los que se haya cotizado por la expresada contingencia en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

  2. En el supuesto en que no se solicite la baja y la inscripción a que se refiere el apartado 1.a) en el plazo indicado en el mismo, los interesados permanecerán incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA Reducción de cuotas a favor de determinados familiares del titular de la explotación agraria incorporados al Régimen Especial Agrario

(Derogada)

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA Disposiciones que se derogan

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA Modificación del campo de aplicación del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA Disposiciones de aplicación y desarrollo

(Derogada)

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA Entrada en vigor

(Derogada)

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta ley. Madrid, 4 de julio de 2007.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO

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